{"id":1498,"date":"2024-05-30T16:18:25","date_gmt":"2024-05-30T16:18:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-266-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:25","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:25","slug":"c-266-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-266-95\/","title":{"rendered":"C 266 95"},"content":{"rendered":"<p>C-266-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-266\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, tiene especial importancia la iniciativa, que corresponde a la facultad de presentar proyectos de ley ante las C\u00e1maras, con el efecto de que \u00e9stas deben darles curso. Cuando la Constituci\u00f3n establece las reglas de la iniciativa, se\u00f1ala c\u00f3mo podr\u00e1 comenzar el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>INICIATIVA POPULAR\/PROYECTO DE LEY-Coadyuvancia del Gobierno\/SENA-Reestructuraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: PROCESO No. D &#8211; 720 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la Ley 119 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>OLIVIA HERNANDEZ ANDRADE. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO SUSTANCIADOR: &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Junio veintidos (22) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana OLIVIA HERNANDEZ ANDRADE contra la Ley 119 de 1994, \u201cpor la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Ponente orden\u00f3 que se &nbsp;fijara en lista el negocio en la Secretar\u00eda General, para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; se enviara copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, y al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a fin de que si lo estimaren oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la ley demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.216 del jueves nueve (9) de febrero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY NUMERO 119 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(febrero 9) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>Naturaleza, misi\u00f3n, objetivos y funciones &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba.- Naturaleza. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio e independiente, y autonom\u00eda administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba.- Misi\u00f3n. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, est\u00e1 encargado de cumplir la funci\u00f3n que corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y t\u00e9cnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formaci\u00f3n profesional integral, para la incorporaci\u00f3n y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, econ\u00f3mico y tecnol\u00f3gico del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba.- Objetivos. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, tendr\u00e1 los siguientes objetivos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dar formaci\u00f3n profesional integral a los trabajadores de todas las actividades econ\u00f3micas, y a quienes sin serlo, requieran dicha formaci\u00f3n, para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansi\u00f3n y el desarrollo econ\u00f3mico y social arm\u00f3nico del pa\u00eds, bajo el concepto de equidad social redistributiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fortalecer los procesos de formaci\u00f3n profesional integral que contribuyan al desarrollo comunitario a nivel urbano y rural, para su vinculaci\u00f3n o promoci\u00f3n en actividades productivas de inter\u00e9s social y econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Apropiar m\u00e9todos, medios y estrategias dirigidos a la maximizaci\u00f3n de la cobertura y la calidad de la formaci\u00f3n profesional integral. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Participar en actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo tecnol\u00f3gico, ocupacional y social, que contribuyan a la actualizaci\u00f3n y mejoramiento de la formaci\u00f3n profesional integral. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Propiciar las relaciones internacionales tendientes a la conformaci\u00f3n y operaci\u00f3n de un sistema regional de formaci\u00f3n profesional integral dentro de las iniciativas de integraci\u00f3n de los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y El Caribe. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Actualizar, en forma permanente, los procesos y la infraestructura pedag\u00f3gica, tecnol\u00f3gica y administrativa para responder con eficiencia y calidad a los cambios y exigencias de la demanda de formaci\u00f3n profesional integral. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba.- Funciones. Son funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Impulsar la promoci\u00f3n social del trabajador, a trav\u00e9s de su formaci\u00f3n profesional integral, para hacer de \u00e9l un ciudadano \u00fatil y responsable, poseedor de valores morales, \u00e9ticos, culturales y ecol\u00f3gicos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Velar por el mantenimiento de los mecanismos que aseguren el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, relacionadas con el contrato de aprendizaje. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Organizar, desarrollar, administrar y ejecutar programas de formaci\u00f3n profesional integral, en coordinaci\u00f3n y en funci\u00f3n de las necesidades sociales y del sector productivo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Velar porque en los contenidos de los programas de formaci\u00f3n profesional se mantenga la unidad t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Crear y administrar un sistema de informaci\u00f3n sobre oferta y demanda laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Adelantar programas de formaci\u00f3n tecnol\u00f3gica y t\u00e9cnica profesional, en los t\u00e9rminos previstos en las disposiciones legales respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Dise\u00f1ar, promover y ejecutar programas de formaci\u00f3n profesional integral para sectores desprotegidos de la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Dar capacitaci\u00f3n en aspectos socio-empresariales a los productores y comunidades de sector informal urbano y rural. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Organizar programas de formaci\u00f3n profesional integral para personas desempleadas y subempleadas y programas de readaptaci\u00f3n profesional para personas discapacitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Expedir t\u00edtulos y certificados de los programas y cursos que imparta o valide, dentro de los campos propios de la formaci\u00f3n profesional integral, en los niveles que las disposiciones legales lo autoricen. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Desarrollar investigaciones que se relacionen con la organizaci\u00f3n del trabajo y el avance tecnol\u00f3gico del pa\u00eds, en funci\u00f3n de los programas de formaci\u00f3n profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Asesorar al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en la realizaci\u00f3n de investigaciones sobre recursos humanos y en la elaboraci\u00f3n y permanente actualizaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n nacional de ocupaciones, que sirva de insumo a la planeaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de planes y programas de formaci\u00f3n profesional integral. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Asesorar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el dise\u00f1o de los programas de educaci\u00f3n media t\u00e9cnica, para articularlos con la formaci\u00f3n profesional integral. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Prestar servicios tecnol\u00f3gicos en funci\u00f3n de la formaci\u00f3n profesional integral, cuyos costos ser\u00e1n cubiertos plenamente por los beneficiarios, siempre y cuando no se afecte la prestaci\u00f3n de los programas de formaci\u00f3n profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba.- Domicilio. El domicilio del SENA es la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., y podr\u00e1 crear regionales en los lugares del pa\u00eds que requiera. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n de las regionales que se constituyan, no necesariamente deber\u00e1 coincidir con la distribuci\u00f3n general del territorio nacional. En todo caso, cada regional deber\u00e1 estructurarse en tal forma que se facilite la prestaci\u00f3n racional y oportuna de los servicios del SENA. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n y administraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba.- Direcci\u00f3n y administraci\u00f3n. La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del SENA estar\u00e1n a cargo del Consejo Directivo Nacional y del Director General. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00ba.- Consejo Directivo Nacional. El Consejo Directivo Nacional estar\u00e1 integrado por: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien lo presidir\u00e1, o el Viceministro como su delegado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico o el Viceministro de Industria, Comercio y Turismo como su delegado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Un representante de la Conferencia Episcopal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Un representante de la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales, -ANDI-. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Un representante de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes, -FENALCO. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia, -SAC- &nbsp;<\/p>\n<p>8. Un representante &nbsp;de &nbsp;la &nbsp; Asociaci\u00f3n &nbsp;Colombiana &nbsp;Popular &nbsp; de &nbsp;Industriales, -Acopi-. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Dos representantes de las confederaciones de trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Un representante de las organizaciones campesinas. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba.- El Director General del SENA asistir\u00e1 a las reuniones del Consejo Directivo Nacional con voz pero sin voto. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba.- Ninguna de las personas naturales que integran el Consejo Directivo Nacional podr\u00e1 tener vinculaci\u00f3n laboral o contractual con el SENA. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00ba.- Designaci\u00f3n de los miembros del Consejo Directivo Nacional. Los miembros que representan a los sectores diferentes al Gobierno Nacional en el Consejo Directivo Nacional, ser\u00e1n designados para per\u00edodos de dos a\u00f1os, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los representantes de ANDI, Fenalco, SAC y Acopi, por las directivas nacionales de cada gremio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El representante de la conferencia episcopal por el mismo organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los representantes de los trabajadores uno por cada una de las confederaciones que acrediten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tener el mayor n\u00famero de trabajadores afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El representante de las organizaciones campesinas, por la organizaci\u00f3n que acredite el mayor n\u00famero de afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Cada miembro del Consejo Directivo Nacional tendr\u00e1 un suplente que lo representar\u00e1 en sus ausencias temporales o definitivas y ser\u00e1 designado para el mismo per\u00edodo y de igual forma que el principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Si al vencimiento del per\u00edodo correspondiente los representantes a los cuales hace referencia el presente art\u00edculo no son reelegidos o reemplazados, continuar\u00e1n los anteriores en interinidad hasta cuando se produzca la designaci\u00f3n. Una vez producida \u00e9sta en propiedad, ella se entender\u00e1 efectuada para el resto del per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00ba. Reuniones del Consejo Directivo. El Consejo Directivo Nacional se reunir\u00e1 ordinariamente por lo menos una vez al mes, o por citaci\u00f3n de su presidente, de seis (6) de sus miembros o del director general. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10.- Funciones del Conseio Directivo Nacional. Son funciones del Consejo Directivo Nacional: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Definir y formular la pol\u00edtica general y los planes y programas de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Elegir vicepresidente del consejo para per\u00edodos de un (1) a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional, cuando a ello haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Adoptar el estatuto de la formaci\u00f3n profesional integral, teniendo en cuenta las recomendaciones del consejo nacional de formaci\u00f3n profesional integral. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Reglamentar el comit\u00e9 nacional de formaci\u00f3n profesional integral. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Reglamentar los comit\u00e9s t\u00e9cnicos de centro. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Orientar el funcionamiento general de la entidad, verificar su conformidad con la pol\u00edtica adoptada y crear los mecanismos necesarios para el logro de su misi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Determinar la organizaci\u00f3n interna de la entidad y la creaci\u00f3n de los cargos de la direcci\u00f3n general y las regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Autorizar las propuestas del director general sobre las siguientes materias: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los sistemas o normas para la selecci\u00f3n, orientaci\u00f3n, promoci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional integral de los trabajadores alumnos; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La creaci\u00f3n, integraci\u00f3n o supresi\u00f3n de unidades regionales, seccionales, zonas y centros, de acuerdo con las necesidades de la formaci\u00f3n profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La determinaci\u00f3n, adopci\u00f3n y modificaci\u00f3n de la planta de personal, se\u00f1alando su nomenclatura y adopci\u00f3n del manual de funciones de los empleos. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El sistema de escalaf\u00f3n de los funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El presupuesto anual de la entidad y los acuerdos de gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>f) La relaci\u00f3n de oficios que requieran formaci\u00f3n profesional met\u00f3dica y completa y que, por consiguiente, ser\u00e1n materia de contrato de aprendizaje, as\u00ed como regular la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste, sus modalidades y caracter\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Los planes y programas de capacitaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y de becas para los alumnos. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Los programas y convenios de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica nacional e internacional, e &nbsp;<\/p>\n<p>i) Las comisiones al exterior de los funcionarios del SENA y los miembros de los consejos y los comit\u00e9s, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Proponer candidatos entre personas vinculadas al SENA, para llevar la representaci\u00f3n del pa\u00eds en eventos internacionales del formaci\u00f3n profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Solicitar la contrataci\u00f3n de labores de control de gesti\u00f3n o de control interno cuando lo considere necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Evaluar anualmente el cumplimiento de las metas administrativas, financieras y operacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Revisar peri\u00f3dicamente y aprobar la oferta de los programas de formaci\u00f3n profesional integral, seg\u00fan las necesidades detectadas en el sector externo. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Adoptar su propio reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Definir los porcentajes que las regionales deber\u00e1n transferir a la direcci\u00f3n general, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>16. Las dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- El Consejo Directivo Nacional podr\u00e1 delegar en el Director General y en los consejos regionales las funciones que estime convenientes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 11.- Director General. El Director General es agente del Presidente de la Rep\u00fablica, de su libre nombramiento y remoci\u00f3n, y representante legal de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 12.- Requisitos del Director General. &nbsp;Para ser nombrado Director General del SENA se requiere poseer t\u00edtulo profesional universitario y acreditar experiencia m\u00ednima de cinco (5) a\u00f1os en cargos de nivel directivo, en \u00e1reas relacionadas con gerencia p\u00fablica, administrativa, educativa, de formaci\u00f3n profesional, o desarrollo tecnol\u00f3gico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 13.- Funciones del Director General. Son funciones del Director General: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Preparar los planes y programas operativos y de formaci\u00f3n profesional integral y presentarlos al consejo directivo nacional para su aprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ejecutar, supervisar y evaluar los planes y programas aprobados por el consejo directivo nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dirigir, coordinar y controlar al personal de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Dirigir, coordinar y controlar las funciones administrativas y t\u00e9cnicas de los proyectos operativos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Dictar los actos administrativos, realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios para la gesti\u00f3n administrativa con miras al cumplimiento de la misi\u00f3n de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Presentar el presupuesto de la entidad, para la aprobaci\u00f3n del consejo directivo nacional, y vigilar y controlar su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Someter a la consideraci\u00f3n del consejo directivo nacional los asuntos de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Nombrar, contratar y remover al personal del SENA, de conformidad con las disposiciones vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Contratar expertos nacionales o extranjeros cuyos conocimientos o experiencia se requieran para adelantar programas o proyectos espec\u00edficos de inter\u00e9s para el desarrollo del SENA, cuando no exista disponibilidad de aquellos en la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Presentar un informe anual al Presidente de la Rep\u00fablica, por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y al consejo directivo nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Determinar, con antelaci\u00f3n de por lo menos un mes, las fechas de iniciaci\u00f3n de los programas de formaci\u00f3n profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Dentro de la cuota de aprendices, y siguiendo los lineamientos del consejo directivo nacional, concertar con los empleadores las especialidades, en las cuales \u00e9stos deban contratar. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Imponer a los empleadores que no mantengan el n\u00famero de aprendices que les corresponda, o no hubieren suscrito los contratos respectivos al iniciarse cada per\u00edodo de ense\u00f1anza, multas mensuales hasta por un salario m\u00ednimo mensual legal, por cada aprendiz. En firme los actos administrativos correspondientes, prestar\u00e1n m\u00e9rito ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Previo concepto favorable del consejo directivo nacional, celebrar los convenios de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica nacional e internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>16. Las dem\u00e1s que le se\u00f1alen la ley o los estatutos que, refiri\u00e9ndose al funcionamiento general de la instituci\u00f3n, no est\u00e9n atribu\u00eddas a otra autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- El Director General podr\u00e1 delegar las funciones propias de su cargo, de conformidad con las disposiciones que para el efecto dicte el Consejo Directivo Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 14. Comit\u00e9 nacional de formaci\u00f3n profesional integral. Cr\u00e9ase el comit\u00e9 nacional de formaci\u00f3n profesional integral, encargado de asesorar al comit\u00e9 directivo nacional y al director general en lo concerniente a la actualizaci\u00f3n de la formaci\u00f3n profesional integral, el tipo de especialidades, programas, contenidos y m\u00e9todos, buscando mantener la unidad t\u00e9cnica, elevar la calidad de la formaci\u00f3n profesional integral y promover el desarrollo productivo y de los recursos humanos del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>El estatuto interno reglamentar\u00e1 su composici\u00f3n, operaci\u00f3n y funciones. Este comit\u00e9 estar\u00e1 integrado por funcionarios de la entidad, pudi\u00e9ndose incluir expertos externos. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n regional &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 15. Regionales. Con el objeto de facilitar la prestaci\u00f3n de los servicios en todo el territorio nacional, el SENA contar\u00e1 con regionales seg\u00fan disponga la estructura org\u00e1nica de la entidad, racionalizando los esfuerzos para la prestaci\u00f3n del servicio y atendiendo a criterios de unidades regionales, geogr\u00e1ficas, sociales, econ\u00f3micas y culturales. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- En ning\u00fan caso podr\u00e1n crearse regionales cuyos ingresos proyectados sean inferiores al 1% del total de los ingresos ordinarios de la entidad. Se entiende por ingresos ordinarios los provenientes de los aportes previstos en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 30 de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 16.- Direcci\u00f3n y administraci\u00f3n regional. La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de las regionales de la entidad estar\u00e1 a cargo de un consejo regional y un director regional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO. 17.- Consejos regionales. Los consejos regionales estar\u00e1n integrados por representantes de ]as mismas entidades y organizaciones que conforman el consejo directivo nacional, establecidos en la regi\u00f3n, en igual proporci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba.- El Director Regional asistir\u00e1 a las sesiones del Consejo Regional, con voz pero sin voto. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba.- Ninguna de las personas naturales que integran el Consejo Directivo Regional podr\u00e1 tener vinculaci\u00f3n laboral o contractual alguna con el SENA. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 18- Reuniones de los consejos regionales. Los consejos regionales se reunir\u00e1n en la misma forma y periodicidad del Consejo Directivo Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 19.- Funciones de los consejos regionales. Son funciones de los consejos regionales: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aprobar los planes y programas de la regional, acordes con Ios planes y programas nacionales de la instituci\u00f3n, o\u00eddo el concepto de los comit\u00e9s t\u00e9cnicos de centro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Presentar al director general una terna para el nombramiento del director regional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Elegir al presidente y al vicepresidente del consejo para per\u00edodos de un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Asesorar al consejo directivo nacional, al director general y al director regional en los estudios sobre recursos humanos y necesidades de formaci\u00f3n profesional de la regional, en la programaci\u00f3n de los centros de formaci\u00f3n profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Promover los servicios del SENA ante los sectores econ\u00f3micos y laborales que representan y coadyuvar la realizaci\u00f3n de los fines que persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Proponer al consejo directivo nacional la apertura de especialidades, de acuerdo con las necesidades sociales y empresariales de la regi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Estudiar y revisar los proyectos de presupuesto de la regional y formular al director regional, las recomendaciones que estime convenientes. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Velar, dentro del territorio de su jurisdicci\u00f3n, por la correcta ejecuci\u00f3n presupuestal y proponer los ajustes que estime necesarios, para lo cual los funcionarios del SENA que tengan asignada la responsabilidad de este manejo le rendir\u00e1n informes trimestrales o con la periodicidad que el consejo estime indispensable. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Estudiar los informes anuales u ocasionales que sobre la marcha de la instituci\u00f3n debe rendir el director regional y presente a \u00e9ste y al director general Ias observaciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Dictar su propio reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Las dem\u00e1s que le delegue el consejo directivo nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 20.- Directores regionales. Las regionales estar\u00e1n administradas por un director regional, que ser\u00e1 representante del director general, de su libre nombramiento y remoci\u00f3n, y tendr\u00e1 la responsabilidad de coordinar, administrar y velar por la ejecuci\u00f3n de las actividades del SENA dentro de su jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp;21.- Selecci\u00f3n y requisitos de los directores regionales. Los directores regionales ser\u00e1n seleccionados de ternas que le presenten al director general, los consejos regionales respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ser nombrado director regional, se requiere poseer titulo profesional universitario, acreditar una experiencia m\u00ednima de tres (3) a\u00f1os en cargos de nivel directivo, en \u00e1reas relacionadas con la gerencia administrativa, educativa, de formaci\u00f3n profesional o desarrollo tecnol\u00f3gico y estar vinculado a la regi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 22.- Comit\u00e9s t\u00e9cnicos de centro. Cada centro del SENA contar\u00e1 con la asesor\u00eda de un comit\u00e9 t\u00e9cnico de centro, del cual formar\u00e1n parte un representante del Gobierno Nacional, departamental o municipal, dependiendo de la cobertura y caracter\u00edsticas del centro, as\u00ed como empresarios, trabajadores, universidades, investigadores y especialistas en el subsector, preferiblemente domiciliados en la misma regi\u00f3n. El Consejo Directivo Nacional del SENA reglamentar\u00e1 la conformaci\u00f3n y funcionamiento de los comit\u00e9s t\u00e9cnicos de centro. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Previa aprobaci\u00f3n del Consejo Directivo Nacional, se podr\u00e1n constituir comit\u00e9s t\u00e9cnicos de centro para asesorar a m\u00e1s de un centro. Para ello se tendr\u00e1n en cuenta los intereses del respectivo sector econ\u00f3mico, de la comunidad o de la regi\u00f3n correspondiente. En tal evento podr\u00e1n constitu\u00edrse subcomit\u00e9s t\u00e9cnicos que faciliten el cumplimiento de la funci\u00f3n de los comit\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 23.- Administraci\u00f3n de los centros. Los jefes del centro del SENA ser\u00e1n designados de ternas que presente el comit\u00e9 t\u00e9cnico del respectivo centro, al director general. &nbsp;<\/p>\n<p>El comit\u00e9 t\u00e9cnico contemplar\u00e1 la participaci\u00f3n de funcionarios del SENA en la conformaci\u00f3n de las ternas a que se refiere este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 24.- Funciones de los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos de Centro. Son funciones de los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos de Centro las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Autorizar anualmente el plan del centro, el que debe estar enmarcado en t\u00e9rminos de orientaci\u00f3n y presupuesto, dentro de las pol\u00edticas que determinen la direcci\u00f3n general y la regional respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Recomendar al Comit\u00e9 Nacional de Formaci\u00f3n Profesional y al Director General los programas de formaci\u00f3n y desarrollo tecnol\u00f3gico, y de informaci\u00f3n para el empleo que deban ser inclu\u00eddos en los planes de centro. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Orientar la ejecuci\u00f3n del gasto del centro, dentro de las definiciones de pol\u00edtica institucional, una vez se le haya asignado el presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Autorizar las solicitudes que le formule el Jefe del Centro sobre distribuci\u00f3n y modificaciones del presupuesto anual y del respectivo centro y efectuar su evaluaci\u00f3n y seguimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Recomendar el tipo de equipos, materiales, dotaciones y recursos que en su concepto deban ser utilizados por el Centro. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Evaluar peri\u00f3dicamente el funcionamiento del centro y formular las recomendaciones que considere pertinentes para el logro de sus metas. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Presentar, por lo menos anualmente, un informe evaluativo del centro al Consejo Regional. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Las dem\u00e1s funciones que le sean asignadas por el Consejo Directivo Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 25.- Criterio para acciones de desarrollo tecnol\u00f3gico. Toda acci\u00f3n de desarrollo tecnol\u00f3gico deber\u00e1 estar \u00edntimamente ligada al fortalecimiento de los programas de formaci\u00f3n profesional integral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>Planeaci\u00f3n y control &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 26.- Planeaci\u00f3n.- La planeaci\u00f3n ser\u00e1 descentralizada, en coherencia con las demandas locales y subsectoriales y las pol\u00edticas nacionales y regionales de los Consejos Directivos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 27.- Evaluaci\u00f3n de resultados. EI SENA en cumplimiento de su misi\u00f3n, incluir\u00e1 en sus planes, programas y proyectos metas espec\u00edficas, \u00edndices de gesti\u00f3n y de eficiencia, as\u00ed como las dem\u00e1s herramientas de evaluaci\u00f3n que se consideren pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 28.- Control interno.- El SENA mantendr\u00e1 un sistema de control interno y dise\u00f1ar\u00e1 los m\u00e9todos y procedimientos necesarios para garantizar que todas las actividades de la entidad, as\u00ed como el ejercicio de las funciones a cargo de sus servidores, se realicen de conformidad con las normas constitucionales y legales y con sujeci\u00f3n a estrictos criterios de moralidad, eficacia, eficiencia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 29.- Control Fiscal.- El control fiscal del SENA ser\u00e1 ejercido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>Patrimonio y financiaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 30.- Patrimonio. El patrimonio del SENA est\u00e1 conformado por: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los bienes que actualmente posee y los que reciba o adquiera a cualquier t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los ingresos generados en la venta de productos y servicios como resultado de acciones de formaci\u00f3n profesional integral y desarrollo tecnol\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las donaciones y contribuciones de terceros y las asignaciones por ley de bienes y recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los aportes de los empleadores para la inversi\u00f3n en el desarrollo social y t\u00e9cnico de los trabajadores, recaudados por las cajas de compensaci\u00f3n familiar o directamente por el SENA, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El aporte mensual del medio por ciento (1\/2%) que sobre los salarios y jornales deben efectuar la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, dentro de los primeros diez (10) d\u00edas de cada mes, y &nbsp;<\/p>\n<p>b) El aporte del dos por ciento (2%) que dentro de los diez (10) primeros d\u00edas de cada mes deben hacer los empleadores particulares, los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta, sobre los pagos que efect\u00faen como retribuci\u00f3n por concepto de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Las sumas provenientes de las sanciones que imponga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por violaciones a las normas de C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s disposiciones que lo adicionen o reformen, as\u00ed como las impuestas por el SENA. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 31.- Giro de aportes.- Los recaudos captados por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y la Caja Agraria ser\u00e1n girados al SENA, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Lo recaudado dentro de los primeros diez (10) d\u00edas de cada mes, a m\u00e1s tardar el d\u00eda 20 calendario del mismo mes. &nbsp;<\/p>\n<p>Vencidos estos t\u00e9rminos, se causar\u00e1n intereses sobre el valor del respectivo recaudo, a la tasa moratoria que certifique la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 32.- Asignaci\u00f3n de recursos. El SENA acopiar\u00e1 la totalidad de los recursos de la entidad para destinarlos al desarrollo de sus objetivos y funciones, en cumplimiento estricto de su misi\u00f3n de formaci\u00f3n profesional integral. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 33.- Distribuci\u00f3n de los recursos regionales. Cada regional financieramente autosuficiente aplicar\u00e1 a la realizaci\u00f3n de la misi\u00f3n hasta un 70% de sus recaudos. Por su parte, las dem\u00e1s regionales aplicar\u00e1n al mismo objetivo hasta un 80% de sus recaudos. Los remanentes deber\u00e1n ser consignados en cuenta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica en la Direcci\u00f3n General y se destinar\u00e1n a: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El sostenimiento de la Direcci\u00f3n General, y &nbsp;<\/p>\n<p>b) Apoyar o financiar los programas de formaci\u00f3n profesional que deban ejecutarse en regiones y sectores con ingresos insuficientes para la realizaci\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- El Consejo Directivo Nacional definir\u00e1 los criterios para identificar las regionales autosuficientes y las que no lo sean y revisar\u00e1 cuando lo estime conveniente los porcentajes referidos dentro del rango previsto en el presente art\u00edculo. Para tal efecto, el Consejo Directivo Nacional tendr\u00e1 en cuenta la estructura del mercado del trabajo, las necesidades regionales insatisfechas, el concepto de los Consejos Regionales y la ejecuci\u00f3n real del presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 34.- Certificaci\u00f3n sobre pago de aportes. Con destino a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y para la aceptaci\u00f3n de la deducci\u00f3n por concepto de salarios, el SENA expedir\u00e1 un paz y salvo a los empleadores que a la fecha del mismo y en todas las vigencias, hubieren cumplido cabalmente con la obligaci\u00f3n de efectuar sus aportes a la entidad, especificando el monto de las sumas pagadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, expedir\u00e1 certificaciones para efecto de las exoneraciones, de impuestos de que trata Ia Ley 6 de 1992 . &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Los ordenadores del gasto de Ias entidades del sector p\u00fablico que, sin justa causa no dispongan el pago oportuno de los aportes previstos en el art\u00edculo 28 de la presente ley, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta que ser\u00e1 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO VI &nbsp;<\/p>\n<p>Cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 35.- Solicitud y oferta de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica internacional. El SENA gestionar\u00e1 cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica ante los organismos internacionales especializados y los gobiernos o entidades privadas que tengan experiencia en los campos propios de su especialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el SENA podr\u00e1 brindar cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica a otros pa\u00edses en acciones propias de su misi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 36.- Cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica nacional. El Director General del SENA, previo concepto favorable del Consejo Directivo Nacional podr\u00e1 suscribir convenios de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica con organismos nacionales p\u00fablicos y privados. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO VIl &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 37.- R\u00e9gimen laboral.- Los servidores vinculados al SENA son empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>El estatuto de la entidad determinar\u00e1 los cargos que ser\u00e1n desempe\u00f1ados por trabajadores oficiales, y los de carrera administrativa, sin perjuicio de las normas vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 38.- Estudio sobre planta de personal-transitorio. El Consejo Directivo Nacional seleccionar\u00e1 una entidad especializada de reconocida idoneidad y experiencia, y autorizar\u00e1 al Director General para contratar con ella: primero: el estudio y an\u00e1lisis de la planta de personal que deber\u00e1 tener el SENA para desarrollar su misi\u00f3n, conforme a los mecanismos de administraci\u00f3n previstos en al presente ley, las necesidades sociales y del sector productivo;; y segundo: la valoraci\u00f3n de las capacidades y conocimientos del personal que presta sus servicios a la entidad. Este an\u00e1lisis deber\u00e1 elaborarse en un plazo m\u00e1ximo de ocho (8) meses a partir de la celebraci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Directivo Nacional fijar\u00e1 los criterios para la realizaci\u00f3n del estudio, an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo. Para este efecto, tendr\u00e1 en cuenta los conceptos de la Comisi\u00f3n Asesora de que trata el art\u00edculo 40 de esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO. 39.- Determinaci\u00f3n de la planta de personal -transitorio-. Dentro de los seis (6) meses siguientes al t\u00e9rmino del estudio previsto en el art\u00edculo anterior, el Consejo Directivo Nacional determinar\u00e1 la nueva planta de personal. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 40.- Comisi\u00f3n asesora -transitorio-. Durante el proceso de reestructuraci\u00f3n de la entidad y hasta la incorporaci\u00f3n en la planta de personal, el Consejo Directivo Nacional tendr\u00e1 en cuenta los conceptos de una comisi\u00f3n asesora representativa de los trabajadores de la entidad, que se crea por el presente art\u00edculo, y que estar\u00e1 conformada as\u00ed: dos (2) representantes de Sindesena, uno (1) de Sintrasena y dos (2) elegidos por los funcionarios del SENA no sindicalicalizados. El Consejo Directivo Nacional reglamentar\u00e1 esta elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 41.- Incorporaci\u00f3n en la nueva planta -transitorio-. El Director General del SENA proceder\u00e1 a incorporar en los cargos de la nueva planta de personal, dentro de los seis (6) meses siguientes a su adopci\u00f3n, a las personas que actualmente laboran en la entidad, que de acuerdo con el estudio previsto en el art\u00edculo, cumplan con las capacidades y conocimientos exigidos. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, dentro del mismo t\u00e9rmino, el Consejo Directivo Nacional establecer\u00e1 y reglamentar\u00e1 los casos y circunstancias en que los actuales funcionarios del SENA deban ser incorporados a la planta aunque no cumplan la totalidad de los requisitos exigidos para los nuevos cargos, sin detrimento de sus actuales condiciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 42.- Prioridades y comisiones de estudio -transitorio-. Para la incorporaci\u00f3n de los funcionarios en la nueva planta de personal , el SENA dar\u00e1 prioridad a procesos de recalificaci\u00f3n, reubicaci\u00f3n y reconversi\u00f3n del personal vinculado, cuando esto sea pertinente, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 38, 39, 40 y 41 de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Directivo Nacional establecer\u00e1 un sistema de comisiones de estudio que facilite los procesos a que se refiere el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 43.- R\u00e9gimen salarial. El Gobierno Nacional, dentro de las facultades previstas en la Ley 4a. de 1992 para efectos del r\u00e9gimen salarial y prestacional, tendr\u00e1 en cuenta en relaci\u00f3n con los empleados p\u00fablicos del SENA, el escalaf\u00f3n y el estatuto de la entidad, as\u00ed como los criterios que para este efecto le presente el Consejo Directivo Nacional, antes del 15 de diciembre de cada a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 4a. de 1992, podr\u00e1 delegar esta facultad en el director general del SENA. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 44.- Capacitaci\u00f3n-. El SENA crear\u00e1 y mantendr\u00e1 un sistema de capacitaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n permanente para los instructores y dem\u00e1s grupos ocupacionales de la entidad, que reglamentar\u00e1 el Consejo Directivo Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 45.- Derechos y beneficios. Continuar\u00e1n vigentes todos los derechos de los empleados p\u00fablicos derivados de las relaciones laborales actualmente existentes en el SENA, los que no podr\u00e1n ser desconocidos ni afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los beneficios vigentes tales como el fondo nacional de vivienda, el servicio m\u00e9dico asistencial u el auxilio educativo, entre otros, podr\u00e1n ser revisados por los \u00f3rganos competentes del SENA sujet\u00e1ndose a las normas que los rigen. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos y beneficios de los trabajadores oficiales vinculados al SENA, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las convenciones colectivas o laudos arbitrales y las disposiciones laborales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 46.- Pensiones anticipadas-transitorio-. Los funcionarios del SENA tendr\u00e1n derecho a un sistema de pensiones anticipadas as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. A partir de enero 1\u00ba de 1995 tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, aquellos funcionarios que acrediten estar en condiciones de cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A partir de enero 1\u00ba de 1997 tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, aquellos funcionarios que acrediten estar en condiciones de cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO VIII &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones varias &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 47.- Normas de ciencia y tecnolog\u00eda-transitorio-. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 29 de 1990 y los Decretos 393, 585 y 591 de 1991, actualmente vigentes, podr\u00e1 reglamentar dichas normas en lo pertinente al SENA, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley. Para tal efecto, tendr\u00e1 en cuenta las recomendaciones de una comisi\u00f3n asesora que se crea por la presente ley, conformada as\u00ed: un senador y un representante designados por las mesas directivas de cada c\u00e1mara un representante de las centrales obreras, uno de Sindesena y uno de Sintrasena; cuatro representantes del Consejo Gremial Nacional y el Vocero de la presente ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta comisi\u00f3n asesora tendr\u00e1 un plazo de noventa (90) d\u00edas para presentar sus recomendaciones al Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 48.- Revisi\u00f3n de las especialidades de formaci\u00f3n profesional. El Consejo Directivo Nacional, previa las recomendaciones del Comit\u00e9 Nacional de Formaci\u00f3n Profesional y de los Consejos Regionales, determinar\u00e1 anualmente las especialidades en las cuales el SENA ofrecer\u00e1 programas de formaci\u00f3n profesional integral, considerando entre otros criterios, la demanda del sector productivo y social, la oferta existente y los requerimientos de calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 49.- Derechos pecuniarios. La formaci\u00f3n profesional en el SENA ser\u00e1 gratuita en todas sus modalidades. Para la realizaci\u00f3n de acciones de formaci\u00f3n profesional especializada solicitadas por personas jur\u00eddicas, el Consejo Directivo Nacional podr\u00e1 determinar su realizaci\u00f3n gratuita, o mediante convenios de cooperaci\u00f3n, o estableciendo un costo por los servicios prestados. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 50.- Educaci\u00f3n formal. El Gobierno Nacional podr\u00e1 se\u00f1alar los requisitos necesarios para que los egresados del SENA puedan ingresar a los programas de educaci\u00f3n superior. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 51.- Vigencia y derogatoria.- La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2149 de 1992; el art\u00edculo 16 y lo pertinente al SENA de los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 55 de 1985&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la actora que la Ley 119 de 1994 vulnera los art\u00edculos 154, 155, 159 numeral 7\u00ba y 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, destaca que desde su creaci\u00f3n, el SENA ha sido un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, raz\u00f3n por la cual el tr\u00e1mite legislativo que debi\u00f3 seguirse para la expedici\u00f3n de la ley que lo reestructuraba, es el previsto en el art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica, espec\u00edficamente cuando dispone que &#8220;&#8230;s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales &#8230;7&#8230; del art\u00edculo 150&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la actora, la reforma o reestructuraci\u00f3n de una entidad descentralizada debe realizarse siempre a iniciativa del Ejecutivo, y si no es as\u00ed, para que se ajuste a la Constituci\u00f3n, el Gobierno debe coadyuvar el proyecto antes de la aprobaci\u00f3n en las plenarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que el proyecto de ley fue presentado recurriendo al mecanismo de la iniciativa popular, la cual no era procedente seg\u00fan lo dicho, y porque adem\u00e1s, a\u00fan no se hab\u00eda expedido la ley estatutaria que reglamentaba lo relativo a la participaci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que el proyecto 297 de &nbsp;1993-Senado, no cumpli\u00f3 ni siquiera con el requisito del n\u00famero de ciudadanos igual o superior al 5% del censo electoral existente, previsto en el art\u00edculo 155 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la actora, que el proyecto de ley para la reestructuraci\u00f3n del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, no pod\u00eda ser presentado mediante el mecanismo de iniciativa popular, por cuanto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la materia objeto del mismo era de iniciativa exclusiva del Gobierno por mandato del art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no se hab\u00eda expedido la ley estatutaria que reglamentara la materia, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el proyecto no reuni\u00f3 el n\u00famero m\u00ednimo de ciudadanos requerido, ni se le di\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 163 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>El 27 del mismo mes, la Secretar\u00eda General de la Corte envi\u00f3 el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador, informando que &#8220;con respecto a las pruebas solicitadas por esta Secretar\u00eda mediante oficio n\u00famero P-260 y P-261 de fecha 21 de septiembre del a\u00f1o en curso, fueron recibidas las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>* Oficio SG-1162, suscrito por el se\u00f1or DIEGO VIVAS TAFUR, Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, con el cual hace llegar a esta Corporaci\u00f3n, las Gacetas del Congreso N\u00ba 369, 444 de 1993 y 9 bis de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a las pruebas solicitadas al se\u00f1or PEDRO PUMAREJO VEGA, Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, no han sido recibidas en esta Secretar\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El 28 de septiembre, el Despacho dict\u00f3 otro auto con el objeto de recaudar las pruebas solicitadas al Senado. El 3 de octubre, la Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 que hab\u00eda recibido el &#8220;oficio SG-647, suscrito por el se\u00f1or PEDRO PUMAREJO VEGA, Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica con el cual hace llegar a esta Corporaci\u00f3n las Gacetas del Congreso N\u00ba 75, 146, 184 y 217 de 1993, as\u00ed como el ejemplar N\u00ba 9 bis de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Senado certific\u00f3 igualmente, que &#8220;este proyecto fue de iniciativa popular, respaldado por un mill\u00f3n de firmas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA. &nbsp;<\/p>\n<p>* Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la ciudadana NURI TORRES DE MONTEALEGRE, actuando en representaci\u00f3n del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, present\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, un escrito defendiendo la constitucionalidad de la ley acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que le asiste raz\u00f3n a la demandante, pero s\u00f3lo parcialmente, al afirmar que la Ley 119 de 1994 se origin\u00f3 en una iniciativa popular, pues en su criterio es indudable que de lo presentado al Congreso, s\u00f3lo qued\u00f3 la iniciativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el proyecto presentado por el pueblo, era s\u00f3lo la decisi\u00f3n de derogar una disposici\u00f3n y de revivir la normatividad anterior. En cambio, la Ley 119 de 1994 contiene la norma org\u00e1nica del SENA. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien -contin\u00faa-, aunque la idea de un grupo de ciudadanos fue modificar la norma org\u00e1nica del SENA, el texto definitivo no lleg\u00f3 a ser el planteado por ellos, sino aqu\u00e9l que elaboraron el Gobierno Nacional, representantes de los trabajadores, de los gremios sectoriales de la producci\u00f3n y del Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, asegura que el Gobierno, por intermedio del Ministro del Trabajo y Seguridad Social, s\u00ed aval\u00f3 la iniciativa. Tambi\u00e9n lo hizo a trav\u00e9s del mensaje de urgencia enviado por el Presidente de la Rep\u00fablica el 7 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, solicita a esta Corporaci\u00f3n, que si sus argumentos no son suficientes para probar la exequibilidad de la ley, se estime que en la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite se present\u00f3 un simple vicio de procedimiento, que es subsanable conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 45 del Decreto 2067 de 1991, en consideraci\u00f3n a que se est\u00e1 frente a una ley expedida con ampl\u00edsima participaci\u00f3n de todos los sectores interesados en el futuro del SENA. &nbsp;<\/p>\n<p>* Anexos al escrito suscrito por la representante del SENA, se encuentran: una comunicaci\u00f3n dirigida a la Corte Constitucional por la Ministra del Trabajo y Seguridad Social, en la que &#8220;reitera&#8230; la voluntad expresada durante el tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica del proyecto que concluy\u00f3 con la adopci\u00f3n de la Ley 119 de 1994 por los doctores C\u00e9sar Gaviria Trujillo y Luis Fernando Ram\u00edrez Acu\u00f1a, entonces Presidente de la Rep\u00fablica y Ministro de Trabajo y Seguridad Social respectivamente, de acoger como suya tal iniciativa interviniendo directamente en la formaci\u00f3n de la mencionada ley&#8230;&#8221;, as\u00ed como fotocopia aut\u00e9ntica de la solicitud de adoptar el procedimiento de urgencia con respecto al proyecto de ley por el cual se reestructura el SENA, enviado por el Presidente de la Rep\u00fablica al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, el 7 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana CLARA SAAVEDRA SALAZAR, tambi\u00e9n oportunamente, solicita a la CORTE declarar ajustada a la Constituci\u00f3n la Ley 119\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, anota, es evidente que el Gobierno s\u00ed aval\u00f3 la iniciativa, por las siguientes razones: a) particip\u00f3 &#8220;en franco esp\u00edritu de di\u00e1logo, respeto y colaboraci\u00f3n&#8221;, b) el Presidente Cesar Gaviria Trujillo solicit\u00f3 adoptar el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, c) porque este \u00faltimo expres\u00f3 su complacencia al proyecto de ley, sancion\u00e1ndolo. Por ello, concluye, el proyecto de no haber sido prohijado por el Gobierno, hubiera sido devuelto con objeciones. &nbsp;<\/p>\n<p>VII.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose declarado impedido para conceptuar el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, por haber sido Senador de la Rep\u00fablica en el momento en que fue aprobada la Ley 119 de 1994, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, mediante auto del 24 de noviembre de 1994, acept\u00f3 el impedimento y orden\u00f3 dar traslado del expediente al se\u00f1or Viceprocurador General, quien emiti\u00f3 el concepto de rigor el 8 de febrero de 1995, mediante oficio n\u00famero 571, solicitando declarar ajustada al ordenamiento constitucional, la ley acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, expresa el representante del Ministerio P\u00fablico, que se debe entender por el t\u00e9rmino &#8220;iniciativa&#8221;, seg\u00fan la Sentencia N\u00ba 103 de 1989 emanada de la H. Corte Suprema de Justicia, &#8220;aquella propuesta que tiene virtualidad suficiente para llegar a ser, previo el tr\u00e1mite fijado en la Carta Pol\u00edtica, ley de la Rep\u00fablica y sin la cual no es posible dar v\u00e1lidamente rituaci\u00f3n a ning\u00fan proyecto&#8230;&#8221; y que, cuando el Congreso desarroll\u00f3 el contenido del art\u00edculo 154 constitucional, en el 142 de la Ley 5a de 1992, entendi\u00f3 la iniciativa gubernamental como la funci\u00f3n de impulsar el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, no s\u00f3lo desde un comienzo, sino tambi\u00e9n en un momento posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca del tr\u00e1mite de la Ley 119 de 1994, manifiesta el concepto vicefiscal, que el proyecto de origen popular no ten\u00eda por finalidad reestructurar el SENA, sino derogar el Decreto 2149 de 1992 y revivir la legislaci\u00f3n anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resalta, se present\u00f3 la coadyuvancia del Gobierno antes de la aprobaci\u00f3n del proyecto en la plenaria del Senado, no en relaci\u00f3n con la iniciativa presentada por el pueblo, sino respecto de la propuesta del Congreso sobre la modernizaci\u00f3n del SENA. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye que la propuesta del Congreso consistente en modernizar al SENA fue coadyuvada por el Gobierno, cumpli\u00e9ndose de esa forma el supuesto de hecho del par\u00e1grafo del art\u00edculo 142 de la Ley 5a. de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega finalmente, que en torno a la inquietud expresada por el actor, relativa a que la coadyuvancia al proyecto de ley debi\u00f3 provenir conjuntamente del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y del Presidente de la Rep\u00fablica, cree que se encuentra suficientemente aclarada por el art\u00edculo 208 constitucional, seg\u00fan el cual, los ministros en relaci\u00f3n con el Congreso son voceros del Gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra la Ley 119 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El problema jur\u00eddico y el contenido de la Ley 119 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor, que la Ley 119 de 1994 se encuentra afectada de inconstitucionalidad, pues en su sentir se tramit\u00f3 y aprob\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica sin contar con la iniciativa ni la coadyuvancia del Gobierno Nacional, requisito que para el caso era indispensable, puesto que el proyecto se refer\u00eda a la reestructuraci\u00f3n de un organismo nacional, como lo es el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Corte, determinar si existe vicio de procedimiento alguno en la presentaci\u00f3n, tramitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la citada ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En forma preliminar, se debe se\u00f1alar que la Ley 119 de 1994, tiene por objeto reestructurar el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA -establecimiento p\u00fablico del orden nacional, seg\u00fan su art\u00edculo 1\u00ba-. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley bajo examen, observa la Corte, no est\u00e1 referida a la determinaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, sino que se trata de una pol\u00edtica de relocalizaci\u00f3n del ejercicio de una funci\u00f3n, cual es la formaci\u00f3n profesional en desarrollo de la pol\u00edtica social del Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La iniciativa exclusiva del Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, tiene especial importancia la iniciativa, que corresponde a la facultad de presentar proyectos de ley ante las C\u00e1maras, con el efecto de que \u00e9stas deben darles curso. Cuando la Constituci\u00f3n establece las reglas de la iniciativa, se\u00f1ala c\u00f3mo podr\u00e1 comenzar el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 154 y 155 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las leyes pueden tener origen en cualquiera de las C\u00e1maras, a propuesta: a) de sus miembros; b) del Gobierno Nacional; c) por iniciativa popular en los casos previstos en la Carta Pol\u00edtica, y d) por la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Contralor General de la Rep\u00fablica, en cuanto se refieran a asuntos relacionados con materias relativas a las funciones que les compete cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en la Carta Pol\u00edtica se consagran excepciones en cuanto a la presentaci\u00f3n de proyectos de ley que se refieren a los asuntos que se indican a continuaci\u00f3n, los cuales s\u00f3lo pueden ser dictados o reformados a iniciativa del Gobierno Nacional: los que aprueban el Plan Nacional de Desarrollo e inversiones p\u00fablicas (art\u00edculo 150-3 CP.); los que determinan la estructura de la administraci\u00f3n nacional, la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional; los que reglamenten la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales; los que creen o autoricen la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta (art\u00edculo 150-7 CP.); los que concedan autorizaciones al gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales (art\u00edculo 150-9 CP.); los que establezcan rentas nacionales y fijen los gastos de la administraci\u00f3n (art\u00edculo 150-11 CP.); los que organicen el cr\u00e9dito p\u00fablico (art\u00edculo 150-19, literal a) CP.); los que regulen el comercio exterior y el r\u00e9gimen de cambios internacionales (art\u00edculo 150-19 literal b) CP.); los que fijen el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica (art\u00edculo 150-19 literal e) CP.); los relacionados con el Banco de la Rep\u00fablica y con las funciones que compete desempe\u00f1ar a su Junta Directiva (art\u00edculo 150-22 CP.); los que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; los que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales y comerciales y los que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales (art. 154 inciso 2o. CP.). &nbsp;<\/p>\n<p>La iniciativa de la que aqu\u00ed se trata, en cuanto corresponda a la facultad constitucional de \u201cmodificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos nacionales, con sujeci\u00f3n a los principios y reglas que defina la ley\u201d, compete de modo exclusivo y excluyente al Ejecutivo, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo pueden ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. &nbsp; &nbsp; La Ley acusada y su tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1mite del proyecto de ley que dio origen a la Ley 119 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde ante todo, verificar si en la tramitaci\u00f3n del proyecto de ley que se convirti\u00f3 posteriormente en la Ley 119 de 1994, se di\u00f3 la coadyuvancia del Gobierno Nacional, establecida en el art\u00edculo 142 de la Ley 5a. de 1992, y si ante esta circunstancia debe entenderse convalidada la iniciativa gubernamental a que se refiere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, es necesario precisar que en virtud de la iniciativa popular consagrada en la Carta Pol\u00edtica de 1991, un grupo de ciudadanos present\u00f3 ante el H. Congreso de la Rep\u00fablica, el proyecto de ley n\u00famero 297 de 1993, el cual inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el H. Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien fue de iniciativa popular modificar la norma org\u00e1nica del SENA, mediante el proyecto de ley de iniciativa popular No. 297 de 1993, cuyos dos \u00fanicos art\u00edculos conten\u00edan la decisi\u00f3n de derogar una disposici\u00f3n y en su lugar, revivir la normatividad anterior, su texto final -que ser\u00eda lo que hoy se conoce como la Ley 119 de 1994- no fue el planteado por aquella, sino aqu\u00e9l que fue analizado y elaborado por una Comisi\u00f3n, en la que participaron activamente, tanto el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de sus Ministro y Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, como representantes de los trabajadores, de los gremios sectoriales de la producci\u00f3n y del H. Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso N\u00famero 217 de 1993, aparece publicada el acta 72, que registra la manera como surgi\u00f3 el respaldo del Gobierno Nacional a la ley impugnada: as\u00ed, cuando el H. Senado de la Rep\u00fablica discut\u00eda en primer debate la ponencia del proyecto de ley de iniciativa popular, se polarizaron las posiciones, porque el Congreso quer\u00eda modernizar mas no privatizar el SENA, y el Ministro de Trabajo de ese entonces, doctor Luis Fernando Ramirez Acu\u00f1a, defend\u00eda la vigencia del Decreto 2149 de 1992, tachando de inconstitucional el proyecto, porque juzg\u00f3 que con \u00e9l se reestructuraba el SENA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro del Trabajo y Seguridad Social, seg\u00fan las actas emanadas del Congreso de la Rep\u00fablica, publicadas en la Gaceta del mismo \u00f3rgano, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n del citado proyecto, termin\u00f3 por asumir una posici\u00f3n conciliadora, pues con invocaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 142 del Reglamento del Congreso, expres\u00f3 la intenci\u00f3n del Gobierno Nacional en sacar adelante el proyecto de reestructuraci\u00f3n del SENA. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el segundo debate en el H. Senado de la Rep\u00fablica, en la sesi\u00f3n del 17 de junio de 1993 (seg\u00fan consta en el Acta No. 72, p\u00e1gina 14 de esa fecha), intervino el entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social, doctor Luis Fernando Ramirez Acu\u00f1a, quien propuso integrar una comisi\u00f3n de senadores, con participaci\u00f3n de los trabajadores y los gremios de producci\u00f3n, as\u00ed como de los funcionarios del Gobierno, para que &#8220;revisen los puntos del Decreto 2149 que requieren ser modificados&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 que: &#8220;yo recojo con benepl\u00e1cito esa propuesta de que mejoremos el Decreto 2149, de que integremos una comisi\u00f3n&#8230;., y estamos dispuestos a traer el 20 de julio de las pr\u00f3ximas sesiones ordinarias del Congreso una propuesta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa manifestaci\u00f3n di\u00f3 pie a la integraci\u00f3n de una Comisi\u00f3n con representantes de los sectores involucrados, inclu\u00eddo el Gobierno, que se encarg\u00f3 de redactar una propuesta de modernizaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n del SENA, la cual fue sometida a discusi\u00f3n por las C\u00e1maras Legislativas (el Senado en pleno, aprob\u00f3 dicha propuesta, como consta en la p\u00e1gina 16 de la Gaceta del Congreso N\u00famero 217 de 1993, mediante la proposici\u00f3n #207 del 17 de junio de ese a\u00f1o). &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, la propuesta inicial del Congreso consistente en modernizar el SENA, fue coadyuvada por el Gobierno Nacional antes de la aprobaci\u00f3n en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, cumpli\u00e9ndose de esta forma el supuesto de hecho del par\u00e1grafo del art\u00edculo 142 de la Ley 5a. de 1992, en virtud del cual, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno Nacional podr\u00e1 coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso, cuando las circunstancias lo justifique. La coadyuvancia podr\u00e1 efectuarse antes de la aprobaci\u00f3n en las Plenarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Gobierno Nacional se comprometi\u00f3 oficialmente en participar en un proceso de esta \u00edndole, el 31 de agosto de 1993, como qued\u00f3 constancia en la respectiva reuni\u00f3n de la Plenaria de la Comisi\u00f3n IV de la C\u00e1mara de Representantes (y sobre lo cual cabe destacar que el denominado Comit\u00e9 Nacional Prodefensa del SENA dej\u00f3 testimonio escrito, al publicar en el Diario El Tiempo del 5 de septiembre de 1993, un aviso de prensa pagado, titulado &#8220;EN RECESO EL DECRETO QUE PRIVATIZA EL SENA&#8221;).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este proceso de concertaci\u00f3n se inici\u00f3 el d\u00eda 31 de agosto de 1993 y culmin\u00f3 el 1o. de diciembre de 1993. Durante este per\u00edodo, se realizaron cinco talleres sobre la modernizaci\u00f3n del SENA en diversas ciudades del pa\u00eds, que suministraron valiosos aportes para que la Comisi\u00f3n redactora finalmente entregara el nuevo articulado del proyecto de ley No. 332 de 1993. Dicha Comisi\u00f3n estuvo integrada por los ponentes del proyecto de ley de la Comisi\u00f3n IV de la C\u00e1mara, 2 representantes del Gobierno Nacional, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado, el Consejero Presidencial para la Modernizaci\u00f3n del Estado o su delegado, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Comisi\u00f3n Redactora labor\u00f3 desde el 13 de octubre de 1993 hasta el 1o. de diciembre del mismo a\u00f1o, fecha en la cual se present\u00f3 el nuevo articulado a la Plenaria de la Comisi\u00f3n IV de la C\u00e1mara de Representantes, la cual fue aprobada por unanimidad (texto que es totalmente diferente al presentado el 13 de abril de 1993 e identificado como el proyecto de ley de iniciativa popular No. 297 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente destacar lo expresado por los representantes a la C\u00e1mara, Carlos Ardila Ballesteros, Rodrigo Turbay Cote y Alvaro Mejia Lopez, ponentes del proyecto de ley (publicada en la p\u00e1gina 4 de la Gaceta No. 444 del 9 de diciembre de 1993), en cuanto a la participaci\u00f3n del Gobierno en la redacci\u00f3n de los art\u00edculos que finalmente integraron la Ley 119 de 1994: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este proceso hizo tr\u00e1nsito durante la pasada legislatura en la Comisi\u00f3n Cuarta y en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, ante la importancia del tema, los suscritos ponentes propusimos y desarrollamos un esquema de trabajo con la participaci\u00f3n del Gobierno Nacional, los gremios econ\u00f3micos, las centrales obreras y el Comit\u00e9 Prodefensa del SENA, a trav\u00e9s de documentos de trabajo, conversaciones, foros y talleres realizados en Bogot\u00e1 y otras ciudades del pa\u00eds, con miras a lograr en forma concertada un pliego de modificaciones al proyecto citado&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Alrededor de estos temas (descentralizaci\u00f3n de la entidad, su desconcentraci\u00f3n administrativa, dignificaci\u00f3n de los instructores y la recuperaci\u00f3n del prestigio de la entidad) hemos trabajado los sectores mencionados, proponiendo alternativas y encontrando las f\u00f3rmulas de concertaci\u00f3n, que se acogen en el nuevo articulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta justo reconocer el franco esp\u00edritu de di\u00e1logo, respeto y colaboraci\u00f3n que como constante se vivi\u00f3 durante el proceso de concertaci\u00f3n, representado por parte del Gobierno Nacional en el se\u00f1or Ministro de Trabajo y Seguridad Social y la se\u00f1ora Viceministra&#8230;&#8221; (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el 7 de diciembre de 1993, el proyecto de ley recibe mensaje de urgencia del Presidente de la Rep\u00fablica, doctor C\u00e9sar Gaviria Trujillo, y es aprobado ese mismo d\u00eda en la Plenaria de la C\u00e1mara en Segundo Debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene destacar el contenido del citado mensaje de urgencia, donde el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica le manifest\u00f3 al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La necesaria modernizaci\u00f3n de las instituciones p\u00fablicas y los nuevos modelos de desarrollo, fundados en la competitividad y calidad en los procesos de producci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios, obligan a replantear no solo el papel del Estado, sino tambi\u00e9n el accionar de los sectores productivos y, por consiguiente, la gesti\u00f3n de las instituciones de formaci\u00f3n profesional como instrumento de primer orden para que la econom\u00eda pueda contar con personal altamente calificado que ayude a elevar su eficiencia y productividad, gesti\u00f3n que debe ir acompa\u00f1ada con la modernizaci\u00f3n de su infraestructura y la actualizaci\u00f3n de su recurso humano y t\u00e9cnico-pedag\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicito a esa H. Corporaci\u00f3n, adopte el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 163 -C\u00e1mara &#8220;Por el cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y se deroga el decreto 2149 de 1992&#8243;, a fin de permitir que esta entidad emprenda el proceso de modernizaci\u00f3n que requiere, para cumplir con los requerimientos del pa\u00eds en materia de formaci\u00f3n profesional de los trabajadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El 14 de diciembre de 1993, se llev\u00f3 a cabo la conciliaci\u00f3n entre el texto del proyecto de ley No. 297 de 1993-Senado y el del proyecto de ley No. 332 de 1993-C\u00e1mara, aprob\u00e1ndose ese mismo d\u00eda en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, el texto definitivo, hoy Ley 119 del 9 de febrero de 1994, con la debida sanci\u00f3n presidencial. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, si bien fue idea de la iniciativa popular modificar la norma org\u00e1nica del SENA, su texto no fue el planteado por aquella, sino aqu\u00e9l discutido y elaborado por el Gobierno Nacional, representantes de los trabajadores, de los gremios sectoriales de la producci\u00f3n y del Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La intervenci\u00f3n y coadyuvancia del Gobierno Nacional durante la discusi\u00f3n, tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley, subsana el requisito constitucional de la iniciativa legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que no le asiste raz\u00f3n a la demandante, pues aunque el proyecto de ley -que luego se convertir\u00eda en la Ley 119 de 1994-, tuvo iniciativa popular, fue avalado en su debida oportunidad por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministro de Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, debe afirmarse, que cuando la iniciativa, como en este caso, radica en forma exclusiva en cabeza del Gobierno, pero este no la ejerce -sino que, como en el asunto sub-examine lo hacen los ciudadanos en virtud de la iniciativa popular-, dicho formalismo queda convalidado con la circunstancia anotada, mediante la cual se encuentra acreditada la coadyuvancia y aquiesencia del Gobierno Nacional en lo que se refiere al tr\u00e1mite, discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 142 de la Ley 5a de 1992 (Reglamento del Congreso), seg\u00fan el cual, \u201cel Gobierno Nacional podr\u00e1 coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso cuando la circunstancia lo justifique\u201d, obviamente, siempre y cuando dicha situaci\u00f3n de suyo excepcional, sea y est\u00e9 debidamente comprobada, como sucede en el presente asunto, mediante la coadyuvancia posterior, lo cual no implica que se est\u00e9n modificando el alcance del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto exige que las leyes, relativas a ciertas materias, tengan origen en la iniciativa del Gobierno, tanto para su expedici\u00f3n como para su reforma, sin que la misma establezca con claridad que la mencionada iniciativa gubernamental deba aparecer reflejada desde la presentaci\u00f3n misma del respectivo proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, conviene destacar que la iniciativa popular en la cual se origin\u00f3 el proyecto de ley que luego se convirti\u00f3 en la Ley 119 de 1994, ten\u00eda por finalidad -inequ\u00edvoca-, derogar el Decreto 2149 de 1992, y como consecuencia de ello, revivir intacta la legislaci\u00f3n anterior, mientras que el proyecto que termin\u00f3 convirti\u00e9ndose en ley de la rep\u00fablica, avalado por el Gobierno, a lo largo de su tramitaci\u00f3n, tuvo como sustento fundamental, reestructurar al SENA, raz\u00f3n por la cual resulta explicable que el proyecto no hubiera sido presentado por el Gobierno, ya que la materia que se pretend\u00eda regular inicialmente, no correspond\u00eda a los asuntos reservados constitucionalmente a su iniciativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es pertinente reafirmar lo expresado por el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, quien sobre el particular, manifiesta que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; se debe entender por el t\u00e9rmino &#8220;iniciativa&#8221;, seg\u00fan la Sentencia N\u00ba 103 de 1989 emanada de la H. Corte Suprema de Justicia, &#8220;aquella propuesta que tiene virtualidad suficiente para llegar a ser, previo el tr\u00e1mite fijado en la Carta Pol\u00edtica, ley de la Rep\u00fablica y sin la cual no es posible dar v\u00e1lidamente rituaci\u00f3n a ning\u00fan proyecto&#8230;&#8221; y que, cuando el Congreso desarroll\u00f3 el contenido del art\u00edculo 154 constitucional, en el 142 de la Ley 5a de 1992, entendi\u00f3 la iniciativa gubernamental como la funci\u00f3n de impulsar el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, no s\u00f3lo desde un comienzo, sino tambi\u00e9n en un momento posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. se present\u00f3 la coadyuvancia del Gobierno antes de la aprobaci\u00f3n del proyecto en la plenaria del Senado, no en relaci\u00f3n con la iniciativa presentada por el pueblo, sino la propuesta del Congreso sobre la modernizaci\u00f3n del SENA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe destacar esta Corporaci\u00f3n, que si bien, como lo anota la actora, fue la idea de un grupo de ciudadanos -mediante la recolecci\u00f3n de las firmas necesarias y la presentaci\u00f3n ante el H. Congreso de la Rep\u00fablica del proyecto de ley correspondiente-, modificar la norma org\u00e1nica del SENA, el texto definitivo que se aprob\u00f3 finalmente por el legislador, no fue el planteado por ellos, sino el que fue finalmente elaborado conjuntamente por el Gobierno Nacional, los representantes de los trabajadores, de los gremios sectoriales de la producci\u00f3n y del mismo Congreso de la Rep\u00fablica, destinado a la reestructuraci\u00f3n de la citada entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, es evidente que el Gobierno Nacional no s\u00f3lo coadyuv\u00f3 y aval\u00f3 el tr\u00e1mite del proyecto de ley, sino que personalmente, a trav\u00e9s de su Ministro y Viceministro del Trabajo y Seguridad Social participaron en la aprobaci\u00f3n y redacci\u00f3n de cada uno de los art\u00edculos que componen la Ley 119 de 1994, y adem\u00e1s esta fue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica despu\u00e9s de haber presentado mensaje de urgencia sin objeci\u00f3n alguna de su parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cosa Juzgada Constitucional Relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la exequibilidad de la ley acusada, pero \u00fanicamente en cuanto hace al cargo formulado en la presente demanda, relativo al origen e iniciativa del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la Ley 119 de 1994, \u201cpor la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones\u201d, como as\u00ed lo dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IX. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, o\u00eddo el concepto del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites que ordena el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V &nbsp;E : &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la Ley 119 del 9 febrero de 1994, en cuanto al cargo formulado en la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-266\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>INICIATIVA GUBERNATIVA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la normatividad sometida a examen estuvo viciado desde el principio, pues, habiendo exigido el Constituyente la iniciativa exclusiva del Gobierno, dada su materia, el proyecto de ley tuvo origen en una iniciativa popular. &nbsp;<\/p>\n<p>SENA-Reestructuraci\u00f3n\/INICIATIVA POPULAR-Improcedencia\/LEY DE REESTRUCTURACION-Norma que requiere iniciativa gubernamental (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Un proyecto de ley relativo a las se\u00f1aladas materias -como lo era obviamente el que se convirti\u00f3 en la ley 119 de 1994, &#8220;por el cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones&#8221;- no pod\u00eda ser declarado ajustado a la Constituci\u00f3n si en el proceso aparec\u00eda demostrado &nbsp;que hab\u00eda tenido un origen distinto al de la iniciativa privativa del Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>INICIATIVA GUBERNAMENTAL-Reestructuraci\u00f3n del proyecto\/PROYECTO DE LEY-Coadyuvancia del Gobierno (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>MENSAJE DE URGENCIA\/OBJECION PRESIDENCIAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta contrario a la Constituci\u00f3n afirmar que, por el hecho de enviar un mensaje de urgencia -cuyo efecto apenas consiste, seg\u00fan la Carta, en que la respectiva c\u00e1mara deba decidir sobre el proyecto dentro de un plazo m\u00e1ximo de treinta d\u00edas- el Gobierno ha asumido las responsabilidades inherentes a la presentaci\u00f3n del proyecto, que lo acoge en su integridad y que, como se dijo en la Sala Plena, &#8220;hace suyas&#8221; las propuestas a las que el mensaje se refiere. Entre otros aspectos, nos preocupa que de esta doctrina se derive la inconcebible consecuencia de que, cuando el Presidente de la Rep\u00fablica env\u00eda un mensaje de urgencia en relaci\u00f3n con cualquier proyecto, compromete autom\u00e1ticamente su facultad constitucional de objetarlo por razones de conveniencia o de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>INICIATIVA POPULAR (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la iniciativa popular, que en este caso se di\u00f3, los suscritos magistrados reiteramos la importancia que tiene como valioso mecanismo institucional que fortalece y afirma la democracia participativa, pero que no se puede convertir en factor de ruptura de precisas reglas constitucionales que consagran competencias y responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-720 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados hemos salvado voto en el asunto de la referencia, por cuanto estimamos que la Ley acusada ha debido ser declarada inexequible en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones de nuestra discrepancia con la decisi\u00f3n mayoritaria estriban en que pensamos que el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la normatividad sometida a examen estuvo viciado desde el principio, pues, habiendo exigido el Constituyente la iniciativa exclusiva del Gobierno, dada su materia, el proyecto de ley tuvo origen en una iniciativa popular. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de la cual disentimos, en la que aparecen tomados de manera textual algunos p\u00e1rrafos de la &nbsp;ponencia original, elaborada &nbsp;por uno de los firmantes -el Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo- y negada por la Corte, dice con claridad lo que es la iniciativa en el tr\u00e1mite que debe seguir el Congreso al aprobar las leyes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el proceso de formaci\u00f3n de las leyes tiene especial importancia la iniciativa, que corresponde a la facultad de presentar proyectos de ley ante las c\u00e1maras, con el efecto de que \u00e9stas deben darles curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n establece las reglas de la iniciativa, se\u00f1ala c\u00f3mo podr\u00e1 comenzar el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una ley&#8221;. (Subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, compartimos esos criterios, que fueron los mismos propuestos a la Sala en la ponencia original y que apoyamos en el curso de las deliberaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la misma providencia, sin apartarse de los presupuestos trazados desde la ponencia derrotada, explica que, de conformidad con los art\u00edculos 154 y 155 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las leyes pueden tener origen en cualquiera de las c\u00e1maras, a propuesta de sus miembros, del Gobierno Nacional, por iniciativa popular y por las corporaciones que indica el art\u00edculo 156. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante lo anterior -agrega-, en la Carta Pol\u00edtica se consagran excepciones en cuanto a la presentaci\u00f3n de proyectos de ley que se refieren a los asuntos que se indican a continuaci\u00f3n, los cuales s\u00f3lo pueden ser dictados o reformados a iniciativa del Gobierno Nacional:&#8230;&#8230;los que determinan la estructura de la administraci\u00f3n nacional, la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional; los que reglamenten la creaci\u00f3n y funcionamiento de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales; los que creen o autoricen la Constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta (art\u00edculo 150-7 C.P.)&#8230;..&#8221; (subrayamos). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el fallo transcribe de manera incompleta el numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, no puede olvidarse que en \u00e9l, precisamente sobre el tema materia de proceso, se incluye como de iniciativa exclusiva del Gobierno el se\u00f1alamiento legal de los objetivos y la estructura org\u00e1nica de los establecimientos p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De las premisas anteriores surge necesariamente la conclusi\u00f3n de que un proyecto de ley relativo a las se\u00f1aladas materias -como lo era obviamente el que se convirti\u00f3 en la ley 119 de 1994, &#8220;por el cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones&#8221;- no pod\u00eda ser declarado ajustado a la Constituci\u00f3n si en el proceso aparec\u00eda demostrado -como ocurri\u00f3 en este caso- que hab\u00eda tenido un origen distinto al de la iniciativa privativa del Ejecutivo (presentaci\u00f3n del proyecto por el Gobierno, de acuerdo con lo admitido en los transcritos p\u00e1rrafos de la Sentencia), seg\u00fan las perentorias exigencias del art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro sentir, iniciativa -concepto que, por su misma naturaleza, corresponde al momento de iniciaci\u00f3n o comienzo de algo, en este caso el tr\u00e1mite de una ley- no es lo mismo que coadyuvancia o aceptaci\u00f3n posterior. Quien tiene la iniciativa de algo es aquel que propone y no quien se suma a la iniciativa de otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Los temas que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha querido sustraer a la libre iniciativa de los miembros del Congreso, de otras corporaciones p\u00fablicas y a la misma iniciativa popular, y que han sido reservados al Gobierno, est\u00e1n determinados de manera expresa por cuanto requieren, por su contenido y trascendencia, un origen estrictamente gubernamental. Ello acontece con las normas sobre presupuesto nacional, planes de desarrollo e inversi\u00f3n, estructura de la administraci\u00f3n nacional, organizaci\u00f3n del cr\u00e9dito p\u00fablico, regulaci\u00f3n del comercio exterior y r\u00e9gimen de cambios internacionales, Banco de la Rep\u00fablica y funciones de su Junta Directiva, participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas, autorizaciones de aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales y comerciales, exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales, otorgamiento de facultades extraordinarias, entre otras, cuyo denominador com\u00fan consiste en hallarse vinculadas a la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas estatales en materias que requieren unidad de criterio y adecuada planeaci\u00f3n por parte de la Rama del Poder P\u00fablico que tiene a su cargo la responsabilidad fundamental en la direcci\u00f3n del Estado y de la econom\u00eda y en el desarrollo social. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde 1968 el Constituyente estableci\u00f3 con claridad, en norma refrendada y ampliada en el art\u00edculo 154 de la Carta de 1991, un requisito inexcusable para este tipo de leyes y, por tanto, en nuestro criterio, la peregrina tesis de que \u00e9l puede ser sustitu\u00eddo por una especie de convalidaci\u00f3n &#8220;a posteriori&#8221; contradice no solamente la letra sino el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dec\u00eda en la ponencia no aprobada, la iniciativa del Gobierno, para que sea tal en los t\u00e9rminos constitucionales, cuando le corresponde de modo exclusivo, debe tener lugar con la presentaci\u00f3n del proyecto, pues resulta claro que si ello no ha ocurrido y el tema fue llevado al Congreso por idea e impulso de otra persona o autoridad, es \u00e9sta la que ha tenido la iniciativa, as\u00ed despu\u00e9s uno de los ministros manifieste su adhesi\u00f3n al proyecto que se discute. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que, seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 142 de la Ley 5a. de 1992 (Reglamento del Congreso), &#8220;el Gobierno Nacional podr\u00e1 coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso cuando la circunstancia lo justifique&#8221;, pero esa posibilidad, que adem\u00e1s es excepcional y debe ser &#8220;justificada&#8221; -como el precepto legal lo exige-, no implica que la coadyuvancia posterior, por el hecho de permitirse, repercuta en el saneamiento de un vicio constitucional consistente en la falta de iniciativa, pues \u00e9sta no se puede confundir con la coadyuvancia. El alcance de la norma del reglamento no es, ni podr\u00eda ser, el de modificar los alcances del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n en cuanto exige que las leyes, relativas a ciertas materias, tengan origen en la iniciativa del Gobierno, tanto para su expedici\u00f3n como para su reforma. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, as\u00ed en gracia de discusi\u00f3n pudiera admitirse que la coadyuvancia de un ministro salva la dificultad constitucional relativa al hecho de no haber presentado el Gobierno un proyecto de ley que, por exigencia de la Carta, deb\u00eda provenir de \u00e9l, lo menos que podr\u00eda esperarse del contenido de tal manifestaci\u00f3n ser\u00eda un expreso y contundente apoyo gubernamental al proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso es precisamente lo que se echa de menos en las afirmaciones del Ministro de Trabajo y Seguridad Social en la Plenaria del Senado el d\u00eda 17 de junio de 1993 (&#8220;Gaceta del Congreso&#8221; No. 217 del 19 de junio de 1993, p\u00e1g. 14). Se transcribe la parte pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;El Gobierno Nacional podr\u00e1 coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso cuando las circunstancias lo justifiquen, la coadyuvancia podr\u00e1 efectuarse antes en la aprobaci\u00f3n en las plenarias. Se\u00f1or Presidente, desvirtuadas las acusaciones al Decreto 2149 sobre una supuesta privatizaci\u00f3n que no existe y advertido el Congreso de la Rep\u00fablica sobre la inconstitucionalidad de un proyecto de ley que no tiene iniciativa gubernamental, yo no podr\u00eda, en todo caso, oponerme a que le introduzcamos las reformas al Decreto 2149, que vayan a mejorar la estructura que en buena hora ha tenido el valor de acometer la administraci\u00f3n del Presidente Gaviria. Yo por eso quisiera recoger la propuesta que se hizo en sustituci\u00f3n de la presentada por el Senador Luis Guillermo Giraldo, en el sentido de integrar una comisi\u00f3n de senadores, con participaci\u00f3n de los trabajadores y de los gremios de la producci\u00f3n, con participaci\u00f3n de los funcionarios del Gobierno, para que entremos a revisar cu\u00e1les son los puntos del Decreto 2149 que requieren ser modificados, para yo no creo, se\u00f1ores senadores que sea responsable, que este Congreso de la Rep\u00fablica, en un acto emotivo derogue el art\u00edculo (sic) 2149 y no le ofrezca otra soluci\u00f3n distinta al pa\u00eds que la de revivir las normas anteriores cuando aqu\u00ed hay un consenso de que hay que modernizar al SENA, no me parece se\u00f1ores senadores responsable que la nueva propuesta sea revivir lo que exist\u00eda cuando estamos todos de acuerdo que el SENA tiene que ser modernizado, cuando hemos desvirtuado que el SENA no sea privatizado, de tal suerte se\u00f1or Presidente, que yo recojo con benepl\u00e1cito esa propuesta de que mejoremos el Decreto 2149, de que integremos una comisi\u00f3n con senadores, con trabajadores, con gremios de la producci\u00f3n, con el Gobierno y estamos dispuestos a traer al 20 de julio de las pr\u00f3ximas sesiones ordinarias del Congreso una propuesta, si es que encontramos que el Decreto 2149 sea reformado, no lo consideramos depositario de la sabidur\u00eda, es posible que el Decreto 2149 tenga errores, pero no me parece responsable, se\u00f1or Presidente, que simplemente se act\u00fae con emotividad derogando ese decreto cuando requiere iniciativa gubernamental, cuando se ha desvirtuado la acusaci\u00f3n de que se ha privatizado el SENA y cuando lo hemos dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, el 20 de julio es una fecha muy cercana y yo creo que el Decreto 2149, que es un decreto concebido para aplicaci\u00f3n de largo plazo en Colombia, nos permite esa espera. Senador Espinosa Faccio-Lince, de tal suerte que el Congreso de la Rep\u00fablica pueda hacer sus aportes pero de manera responsable, unos aportes que contribuyan a mejorar ese Decreto 2149, unos decretos donde los gremios de la producci\u00f3n tambi\u00e9n puedan ser o\u00eddos porque aqu\u00ed se ha expuesto la tesis de que los gremios se oponen y les acabo de leer la carta del Comit\u00e9 Intergremial donde ocurre todo lo contrario. Los gremios de la producci\u00f3n se\u00f1ores Senadores, se oponen a este proyecto de ley, no al Decreto 2149, pero yo se\u00f1or Presidente para no seguir polemizando y simplemente tratar de que lleguemos a un mejor entendimiento y que contribuyamos todos a la mejora de esa instituci\u00f3n tan apreciada por todos los colombianos que es el SENA, perfectamente podr\u00eda coger (sic) la solicitud expuesta por el Senador Carlos Espinosa proceder a que integremos esa comisi\u00f3n con Senadores y Representantes y traer las sugerencias aqu\u00ed el pr\u00f3ximo 20 de julio. Muchas gracias se\u00f1or Presidente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados no podemos entender c\u00f3mo se admite la ambivalente declaraci\u00f3n del Ministro de Trabajo no solamente como una coadyuvancia sino como una verdadera forma constitucional de iniciativa sobre el proyecto, solamente por la raz\u00f3n de que el texto final aprobado no es el mismo que constituy\u00f3 objeto de la iniciativa popular. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere ello decir, entonces, que basta el cambio de unos textos iniciales, presentados por quien carece de iniciativa, y la vacilante intervenci\u00f3n de un ministro ante las c\u00e1maras legislativas, en b\u00fasqueda de comisiones y acuerdos &nbsp;pol\u00edticos -ya creados los hechos de un proyecto en tr\u00e1mite y de un proselitismo en favor del mismo en el seno del Congreso- para que desaparezca, como por arte de magia, la exigencia constitucional de que el asunto ha debido partir exclusivamente de la propuesta gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s desconcertante todav\u00eda es la posici\u00f3n de la Corte en lo relativo al mensaje de urgencia firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica, que en el fallo se presenta como una plena prueba, del todo incontrovertible, acerca de que el proyecto de ley en cuesti\u00f3n -contra la realidad de los hechos y de los antecedentes conocidos- fue objeto de la iniciativa del Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema debemos precisar que el sentido del mensaje de urgencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n, no es de ninguna manera el de formalizar un acuerdo incondicional del Jefe del Estado con el contenido del proyecto al que se refiere. Su alcance no es otro que el de obtener una mayor rapidez en el tr\u00e1mite que el mismo proyecto sufre, por el inter\u00e9s del Ejecutivo en que al respecto el Congreso culmine su tarea, expidiendo la norma o estatuto de que se trata, independientemente del sentido en que ello se haga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mensaje de &nbsp;urgencia no pide a los miembros del Congreso -ni obtiene desde el punto de vista constitucional ese prop\u00f3sito- que voten favorablemente aquello que materialmente desea el Gobierno que quede consagrado en la ley, ni compromete tampoco la libre apreciaci\u00f3n del mismo Presidente de la Rep\u00fablica en torno al contenido de la normatividad que se apruebe. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta contrario a la Constituci\u00f3n afirmar que, por el hecho de enviar un mensaje de urgencia -cuyo efecto apenas consiste, seg\u00fan la Carta, en que la respectiva c\u00e1mara deba decidir sobre el proyecto dentro de un plazo m\u00e1ximo de treinta d\u00edas- el Gobierno ha asumido las responsabilidades inherentes a la presentaci\u00f3n del proyecto, que lo acoge en su integridad y que, como se dijo en la Sala Plena, &#8220;hace suyas&#8221; las propuestas a las que el mensaje se refiere. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre otros aspectos, nos preocupa que de esta doctrina se derive la inconcebible consecuencia de que, cuando el Presidente de la Rep\u00fablica env\u00eda un mensaje de urgencia en relaci\u00f3n con cualquier proyecto, compromete autom\u00e1ticamente su facultad constitucional de objetarlo por razones de conveniencia o de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la iniciativa popular, que en este caso se di\u00f3, los suscritos magistrados reiteramos la importancia que tiene como valioso mecanismo institucional que fortalece y afirma la democracia participativa, pero que no se puede convertir en factor de ruptura de precisas reglas constitucionales que consagran competencias y responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Muestra de ello es la norma consagrada en el art\u00edculo 29 de la Ley 134 de 1994, Estatutaria de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, hallada exequible por esta Corte con ponencia del mismo magistrado sustanciador del fallo al que se refiere este salvamento de voto, a cuyo tenor &#8220;no se podr\u00e1n presentar iniciativas populares y normativas ante el Congreso&#8230; sobre las siguientes materias: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No es necesario un mayor an\u00e1lisis de la norma para verificar que consagra una tajante prohibici\u00f3n que impide al Congreso el tr\u00e1mite de cualquier iniciativa sobre las materias en referencia que tenga origen popular. Si no se puede presentar el proyecto, en el evento de ser presentado, es l\u00f3gico que el Legislativo no pueda seguir adelante con el proceso de estudio y discusi\u00f3n de ese proyecto, so pena de violar abiertamente la disposici\u00f3n estatutaria y de vulnerar, por contera, el art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual los servidores p\u00fablicos -entre ellos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, como lo es el Congreso- &#8220;ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento&#8221;. Y no se respeta ni la Constituci\u00f3n ni la ley cuando se da tr\u00e1mite a algo que, desde su origen, tiene objeto il\u00edcito por violar preceptos imperativos del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed, es decir, si el proyecto de ley no pod\u00eda siquiera comenzar su tr\u00e1mite en las comisiones y menos todav\u00eda ser llevado a las plenarias de las c\u00e1maras, resulta forzoso concluir que, por sustracci\u00f3n de materia, no pod\u00eda ser objeto de aval o coadyuvancia alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-266-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-266\/95 &nbsp; INICIATIVA LEGISLATIVA &nbsp; En el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, tiene especial importancia la iniciativa, que corresponde a la facultad de presentar proyectos de ley ante las C\u00e1maras, con el efecto de que \u00e9stas deben darles curso. 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