{"id":14980,"date":"2024-06-05T17:35:56","date_gmt":"2024-06-05T17:35:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-938-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:56","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:56","slug":"t-938-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-938-07\/","title":{"rendered":"T-938-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0T-938\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-No incurrieron en error al declarar al demandante en la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 110 de la CP \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que en sus providencias, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado no incurrieron en un protuberante error, al declarar al ahora accionante in curso en la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 110 constitucional con la correlativa consecuencia del decreto de la p\u00e9rdida de investidura para el cargo de concejal del municipio de Neiva. Ya esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que en materia de inhabilidades, incompatibilidades, causales de p\u00e9rdida de investidura y en general toda la disciplina sancionatoria no existen causales de creaci\u00f3n jurisprudencial, como que son de estricta interpretaci\u00f3n. Estima la Sala que nada se opone a que la ley regule la p\u00e9rdida de investidura como sanci\u00f3n disciplinaria para los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, por cuanto, como lo ha se\u00f1alado esta Corte, se trata de una figura disciplinaria que es &#8220;equiparable por sus efectos y gravedad, a la de destituci\u00f3n de los altos funcionarios p\u00fablicos&#8221;. Pero adem\u00e1s, el Texto Superior aborda el tema consagrando una causal especifica de origen constitucional (Art. 110 C.N.) al establecer como prohibici\u00f3n a todo aqu\u00e9l que desempe\u00f1e funci\u00f3n p\u00fablica, hacer contribuci\u00f3n a favor de los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan so pena de incurrir en causal de remoci\u00f3n del cargo o de p\u00e9rdida de la investidura. En el evento (que no es este caso) en que se creen causales de inhabilidades, de incompatibilidades, o de p\u00e9rdida de investidura; por analog\u00eda o de manera extensiva y se vulneren derechos fundamentales de los ciudadanos, la tutela de esos derechos debe estar llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Caso en que se present\u00f3 extempor\u00e1neamente una prueba \u00a0<\/p>\n<p>El documento que adem\u00e1s no se acompa\u00f1\u00f3 al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, en el proceso de p\u00e9rdida de investidura adelantado ante la jurisdicci\u00f3n administrativa no fue presentado en el momento procesal oportuno. No se adec\u00faa la situaci\u00f3n alegada en la acci\u00f3n de tutela a ninguna de las hip\u00f3tesis contempladas en la disposici\u00f3n en menci\u00f3n y, en segundo orden, tambi\u00e9n se ignor\u00f3 el tiempo establecido en la ley para la aportaci\u00f3n de la prueba esto es, \u201cdentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admita la apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1650984 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA y JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 22 de febrero de 2007 y a la sentencia de la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n de 17 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante por conducto de su apoderado que el 30 de julio de 2003, el Procurador 34 Judicial Administrativo present\u00f3 solicitud ante el Tribunal Administrativo del Huila para que decretara la p\u00e9rdida de investidura de su condici\u00f3n de Concejal del municipio de Neiva, cargo en el que sali\u00f3 elegido para el per\u00edodo constitucional 2001-2003. \u00a0<\/p>\n<p>Se fundaba la demanda, en una presunta violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 110 de la C.P, atendiendo que contribuy\u00f3 econ\u00f3micamente a la campa\u00f1a pol\u00edtica o movimiento del candidato a la C\u00e1mara de Representantes Lu\u00eds Enrique Duss\u00e1n L\u00f3pez, cuando era para esa \u00e9poca servidor p\u00fablico y se encontraba en ejercicio de la funci\u00f3n de concejal, seg\u00fan se constat\u00f3 con la pr\u00e1ctica de visitas para realizar el control de cuentas a los candidatos al Congreso de la Rep\u00fablica y en la que se encontr\u00f3 en el libro de \u201cingresos y egresos\u201d de la campa\u00f1a que el nombre de Marlio Villalba aparec\u00eda registrado como contribuyente por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo). \u00a0<\/p>\n<p>En el juicio de p\u00e9rdida de investidura se argument\u00f3 que exist\u00eda un error \u201cgrave\u201d al haber sido vinculado como parte pasiva pues quien en verdad hizo el se\u00f1alado aporte fue la persona de nombre Marly Villalba y nunca Marlio Villalba. Igualmente indic\u00f3 en su defensa que no ten\u00eda el car\u00e1cter de funcionario p\u00fablico, de suerte que no pod\u00eda aplic\u00e1rsele la causal de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo precisa que fue otra, la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Tribunal Administrativo del Huila mediante providencia de 23 de septiembre de 2003, pues consider\u00f3 ese Colegiado que los concejales son sujetos pasivos de la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de estar probado el desembolso que hiciere el ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa decisi\u00f3n se interpuso apelaci\u00f3n, recurso en el que se reiteraron los medios exceptivos se\u00f1alados atr\u00e1s, as\u00ed c\u00f3mo el relativo a la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 110 superior, pues dicha norma defiri\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica su regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado confirm\u00f3 \u00edntegramente la sentencia impugnada, providencia \u00e9sta que, tambi\u00e9n fue controvertida con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n aduci\u00e9ndose una evidente violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, luego de admitido el recurso, el auto de admisi\u00f3n fue revocado por un prove\u00eddo posterior, disponi\u00e9ndose el rechazo del recurso interpuesto y, quedando as\u00ed agotados todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n de la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 31 de enero de 2007, se admiti\u00f3 el recurso de amparo, disponi\u00e9ndose la notificaci\u00f3n de los Magistrados del Tribunal Contencioso del Huila y del Consejo de Estado \u00a0que participaron en las decisiones aqu\u00ed censuradas. Los primeros, nada dijeron para oponerse o allanarse a las pretensiones del escrito tutelar. De los Magistrados del Consejo de Estado, solo se refiri\u00f3 a ella, el doctor Rafael Lafont Pianeta, quien en su calidad de ponente indic\u00f3 que se remit\u00eda a las consideraciones consignadas en la sentencia acusada. (Folio 94). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 22 de febrero de 2007, la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela deprecada. Se\u00f1al\u00f3 expresamente el Consejo de Estado en la motivaci\u00f3n de la sentencia que no hac\u00eda falta entrar a mirar el fondo del asunto, como que en este caso la acci\u00f3n de tutela no resultaba siquiera procedente. Argument\u00f3 para el efecto que las decisiones emanadas de la jurisdicci\u00f3n, por fuera de los recursos que la ley ha previsto para controvertirlas no pueden, bajo ning\u00fan supuesto ser materia de nuevo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por seguridad jur\u00eddica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de los dictados de los jueces ni mucho menos, el uso de la acci\u00f3n de tutela como instancia \u00faltima de revisi\u00f3n de los procesos legalmente concluidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala el fallo que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son los \u00f3rganos de cierre dentro de sus respectivas jurisdicciones, como se desprende de los art\u00edculos 234 y 237 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la sentencia dictada en primer grado, se recurri\u00f3 la decisi\u00f3n por la parte actora. Destac\u00f3 el recurrente que contra las sentencias judiciales s\u00ed es procedente la acci\u00f3n de tutela, dicho que sustenta en la evoluci\u00f3n que ha tenido la \u201cv\u00eda de hecho\u201d en la jurisprudencia de la Corte Costitucional. Posteriormente a ello, reitera las razones consignadas en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidi\u00f3 sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta a trav\u00e9s de sentencia de mayo 17 de 2007. En dicho prove\u00eddo, confirm\u00f3 \u00edntegramente la sentencia de la primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos del Juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES ARRIMADAS A LA ACTUACION. \u00a0<\/p>\n<p>Se tuvieron como tales las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a.) Copia de la sentencia dictada por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, de 14 de Octubre de 2006 con su respectiva aclaraci\u00f3n de voto suscrita por dos de los Magistrados de esa Corporaci\u00f3n. (Folios 39-61). \u00a0<\/p>\n<p>b.) Copia del recurso de revisi\u00f3n presentado por Marlio Villalba a trav\u00e9s de apoderado, as\u00ed c\u00f3mo las actuaciones que en torno a dicho medio de impugnaci\u00f3n se surtieron. (Folios 62-86). \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se demanda por el se\u00f1or Marlio Villalba Mosquera, a trav\u00e9s de apoderado constituido en legal forma, la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y la garant\u00eda pol\u00edtica a ser elegido, para que, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Huila de octubre 15 de 2003 y por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado de 14 de octubre de 2006 respectivamente, por incurrir en una evidente v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del expediente que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se encuentra como problema jur\u00eddico a resolver, el de si la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 110 constitucional, relativa a las contribuciones para con candidatos, movimientos o campa\u00f1as pol\u00edticas resulta o no aplicable a los concejales de municipio y de distrito y, s\u00ed como consecuencia de su aplicaci\u00f3n las agencias judiciales que lo aceptaron incurrieron en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jur\u00eddico planteado en este caso, la Sala analizar\u00e1: (i) la doctrina constitucional establecida por esta Corporaci\u00f3n sobre la v\u00eda de hecho judicial; (ii) la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico en las decisiones de la jurisdicci\u00f3n; (iii) el instituto de la p\u00e9rdida de investidura y el alcance de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n. (iv) Finalmente, abordar\u00e1 la Corte el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Doctrina constitucional sobre la v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-381 de 20041, esta Sala hizo una exposici\u00f3n sobre la doctrina constitucional de la v\u00eda de hecho judicial. Al respecto, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos que se configure una v\u00eda de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en alg\u00fan defecto relevante en su actuaci\u00f3n2. Esta circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, raz\u00f3n por la cual se han se\u00f1alado una serie de l\u00edmites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protecci\u00f3n por el juez constitucional3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ha sido el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte desde sus primeras decisiones, en particular desde la sentencia C-543 de 1992, en cuya parte motiva la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que en aquellos casos en los cuales se evidencie una actuaci\u00f3n de hecho por cuenta de una autoridad judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo de protecci\u00f3n judicial4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, cuando se incurre en una v\u00eda de hecho se desfigura la funci\u00f3n judicial y violan derechos fundamentales de quienes acuden ante el juez en procura de una pronta y cumplida justicia, con lo cual se quebrante la juridicidad que impone el Estado democr\u00e1tico y constitucional.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) aunque se establezca como principio la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonom\u00eda, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jur\u00eddica y la prevalencia y protecci\u00f3n real del derecho sustancial (CP, art\u00edculo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagraci\u00f3n, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, (\u2026)Por ende, la admisi\u00f3n de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones pol\u00edtico sociales inherentes al Estado Constitucional y salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado Social de Derecho8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tales prop\u00f3sitos, la Corte tiene identificados cuatro defectos que pueden conducir al juez a incurrir en una v\u00eda de hecho, por los cuales se admite la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Ellos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo si la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico si resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n9 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico si el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto procedimental si el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido10. As\u00ed entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisi\u00f3n en uno, al menos, de los cuatro defectos se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Una exigencia adicional para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, consiste en la ocurrencia de una lesi\u00f3n o amenaza de lesi\u00f3n de un derecho fundamental por parte del acto enjuiciado. Este requisito est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como principio general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Es del caso resaltar esta condici\u00f3n, en tanto \u201cpuede suceder que en un proceso se produzca una v\u00eda de hecho como consecuencia de una alteraci\u00f3n may\u00fascula del orden jur\u00eddico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En estas circunstancias, pese a la alteraci\u00f3n del orden jur\u00eddico, la tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la v\u00eda de hecho se configura si y s\u00f3lo si se produce una operaci\u00f3n material o un acto que superan el simple \u00e1mbito de la decisi\u00f3n y que afecta un derecho constitucional fundamental\u201d11.(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. Configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico en las decisiones de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-109 de 2.005 dictada por la Corte Constitucional M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se hizo un recuento jurisprudencial respecto a los defectos f\u00e1cticos constitutivos de v\u00edas de hecho judiciales as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades, la Corte Constitucional ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede respecto de valoraciones probatorias realizadas por los jueces, cuando la misma aparece de una manera manifiestamente irrazonable y ostensible. \u00a0As\u00ed mismo, la valoraci\u00f3n debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia. Lo contrario desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario del amparo e invadir\u00eda la \u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda de que son titulares las otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que procede la tutela contra providencias judiciales por defecto f\u00e1ctico12, en los casos en los cuales la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales es consecuencia de graves problemas relacionados con el soporte f\u00e1ctico de los procesos resultando \u00a0\u201cincuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d, lo cual puede configurarse en los eventos en que (i) un medio probatorio que determina el sentido de un fallo no ha sido considerado en la decisi\u00f3n; (ii) se presenta una ausencia absoluta y definitiva de pruebas; y (iii) la providencia est\u00e1 afectada por una incongruencia evidente e incuestionable entre los hechos probados y el supuesto jur\u00eddico o de la violaci\u00f3n considerable del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia ha concretado tres tipos de defectos f\u00e1cticos: (i) defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio; y (iii) defecto f\u00e1ctico por la valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Todos estos casos implican, necesariamente, que se trate de pruebas determinantes en el proceso. (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Dicha clasificaci\u00f3n de defectos, constitutiva de irregularidades de los supuestos f\u00e1cticos, hab\u00edan sido examinados en oportunidad anterior por esta misma Corte en sentencia T-461 de 2003. Dicha providencia advirti\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la primera hip\u00f3tesis el funcionario judicial omite decretar y practicar las pruebas conducentes y pertinentes para adoptar la decisi\u00f3n, teniendo como consecuencia impedir la adecuada conducci\u00f3n del proceso, respecto de algunos hechos demostrables para la soluci\u00f3n del asunto que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda, el funcionario judicial cuenta con los elementos probatorios, pero omite considerarlos, no los tiene en cuenta para fundar la decisi\u00f3n respectiva y, analizado el caso concreto, el juez de tutela concluye que de haberse realizado su valoraci\u00f3n, la determinaci\u00f3n variar\u00eda sustancialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la tercera hip\u00f3tesis la autoridad p\u00fablica act\u00faa en contra de la evidencia probatoria, se separa de los hechos probados y resuelve a su arbitrio el asunto jur\u00eddico que se debate.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Sala precisa que si bien el respeto a la autonom\u00eda judicial hace que se permita que los jueces valoren libremente el acervo probatorio dentro de las normas de la sana cr\u00edtica, el valor normativo de la Constituci\u00f3n conlleva de manera ineludible que la falta de consideraci\u00f3n de un medio probatorio, si \u00e9ste tiene \u201cla capacidad inequ\u00edvoca de modificar el sentido del fallo\u201d13, haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d\u00a0 (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En fin, goza el juzgador de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)\u201d14,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos15, y no caprichosos, desprovistos de fundamento y mucho menos contrarios al orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5. El instituto de la p\u00e9rdida de investidura y el alcance de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la Asamblea Nacional Constituyente se dio un amplio debate alrededor de la necesidad de fortalecer y depurar las instituciones representativas, como requisito fundamental para la revitalizaci\u00f3n del sistema democr\u00e1tico en el pa\u00eds. En este contexto se pens\u00f3 en la necesidad de establecer un estricto r\u00e9gimen de control sobre los congresistas, diputados y concejales, esto es, sobre los miembros de las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Mas el Constituyente no se conform\u00f3 con establecer el mencionado r\u00e9gimen sino que consider\u00f3 tambi\u00e9n necesario crear una sanci\u00f3n especial para los integrantes de las corporaciones p\u00fablicas, consistente en la declaraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su investidura. Es decir, estim\u00f3 el Supremo Legislador que determinadas faltas de los representantes populares exig\u00edan sanciones y procedimientos m\u00e1s severos y prontos que las acciones disciplinarias a cargo de la Procuradur\u00eda o la sanci\u00f3n pol\u00edtica que puede imponer el votante, a trav\u00e9s del retiro de su apoyo electoral a aquellos mandatarios o partidos que no han estado a la altura de su compromiso con los electores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el debate que se present\u00f3 en la Asamblea Nacional Constituyente acerca de la figura de la p\u00e9rdida de investidura gir\u00f3 en torno a la importancia de su aplicaci\u00f3n a los Congresistas, lo cierto es que lo manifestado al respecto se aplica a todos los integrantes de las corporaciones p\u00fablicas, pues, en la misma Carta se consideraron situaciones en las que esta instituci\u00f3n deb\u00eda extenderse a todos los miembros de los cuerpos colegiados16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha manifestado esta Corporaci\u00f3n al respecto, en sentencia T-544 de 2004 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu finalidad es entonces, dignificar y enaltecer la calidad de los representantes del pueblo en las corporaciones p\u00fablicas. Esta caracter\u00edstica ha permitido a la Corte afirmar que la p\u00e9rdida de investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad pol\u00edtica que acarrea la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de car\u00e1cter jurisdiccional, que castiga la trasgresi\u00f3n al c\u00f3digo de conducta intachable que los congresistas deben observar por raz\u00f3n del inapreciable valor social y pol\u00edtico de la investidura que ostentan, en aras del rescate del prestigio y de la respetabilidad del Congreso17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la p\u00e9rdida de investidura se surte a trav\u00e9s de un proceso jurisdiccional, de car\u00e1cter disciplinario, y que constituye una sanci\u00f3n equiparable, por sus efectos y gravedad, a la destituci\u00f3n de los altos funcionarios p\u00fablicos18, que corresponde a un r\u00e9gimen de especial disciplina exigido a los miembros del Congreso19. Ha expresado igualmente que es una instituci\u00f3n aut\u00f3noma en relaci\u00f3n con otros reg\u00edmenes de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos, sin que el adelantamiento de dos o m\u00e1s procesos por la misma conducta comporte indefectiblemente la violaci\u00f3n del principio universal del non bis in \u00eddem. As\u00ed por ejemplo, la ha distinguido del proceso penal20 y del proceso electoral21. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el proceso de p\u00e9rdida de la investidura tiene un car\u00e1cter disciplinario, de muy especiales caracter\u00edsticas, que s\u00f3lo podr\u00e1 adelantarse por el Consejo de Estado22\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de p\u00e9rdida de la investidura debe surtirse con el pleno respeto y acatamiento de las instituciones que conforman la garant\u00eda del debido proceso y del derecho de defensa de las personas sujetas a investigaci\u00f3n, pues seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 29 superior, nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n y la sanci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 110 del Texto Superior, vale la pena reproducir su contenido as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 110. Se proh\u00edbe a quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas hacer contribuci\u00f3n alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones ser\u00e1 causal de remoci\u00f3n del cargo o de p\u00e9rdida de la investidura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el art\u00edculo 110 establece una prohibici\u00f3n para todo aqu\u00e9l que desempe\u00f1e funci\u00f3n p\u00fablica cuya violaci\u00f3n es sancionable con remoci\u00f3n del cargo o p\u00e9rdida de investidura. De suerte que no se requiere de mayores lucubraciones para concluir que su espectro arropa la actividad de todos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, incluyendo claro est\u00e1, a los concejales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El se\u00f1or Marlio Villalba Mosquera, actuando mediante apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a ser elegido, vulnerados presuntamente con los fallos que dispusieron la p\u00e9rdida de su investidura de Concejal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causal con la que se dispuso la p\u00e9rdida de su investidura, se sustent\u00f3 en el hecho de que, siendo servidor p\u00fablico, contribuy\u00f3 a la campa\u00f1a del aspirante a la C\u00e1mara de Representantes Lu\u00eds Enrique Dussan con la suma de ($5.000.000.oo), la cual si bien aparece consignada en el libro de ingresos y egresos donados por el hoy actor, tal anotaci\u00f3n seg\u00fan afirma, corresponde a un error que se cometi\u00f3 en la campa\u00f1a, pues la verdadera donante fue su prima Marly Villalba. \u00a0<\/p>\n<p>El actor imputa a las sentencias acusadas un defecto f\u00e1ctico, el cual, presuntamente, se constituy\u00f3 al desconocerse el acervo probatorio arrimado al expediente. Igualmente, motiva su pretensi\u00f3n tutelar en la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con lo que agrega el solicitante, se desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el r\u00e9gimen de las inhabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Si bien, como se dijo en el ac\u00e1pite respectivo, aunque la acci\u00f3n de tutela es procedente por excepci\u00f3n contra las decisiones judiciales que constituyen v\u00edas de hecho, el juez de tutela no puede convertirse en un funcionario de instancia en relaci\u00f3n con las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional accionada, pues en estos casos su funci\u00f3n se limita a determinar si se incurri\u00f3 en un grosero y protuberante error por desconocimiento de las normas sustanciales o procesales. Dicho de otra forma, muy a pesar de que jur\u00eddicamente se pueda controvertir una providencia jurisdiccional en sede de tutela, el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretaci\u00f3n deba predominar sobre el del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonom\u00eda de que goza \u00e9ste \u00faltimo, la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela queda restringida para aquellos casos en que la decisi\u00f3n carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ning\u00fan asidero en el derecho en correlaci\u00f3n con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestaci\u00f3n del puro o antojadizo arbitrio del funcionario accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Sala que en sus providencias, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado no incurrieron en un protuberante error, al declarar al ahora accionante in curso en la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 110 constitucional con la correlativa consecuencia del decreto de la p\u00e9rdida de investidura para el cargo de concejal \u00a0del municipio de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 En lo relativo a la indebida aplicaci\u00f3n del canon 110 superior tantas veces citado, contrariamente a lo alegado por el apoderado del actor en la solicitud de amparo, la conducta debidamente probada en los autos se adec\u00faa palmariamente a la prohibici\u00f3n constitucional. Recordemos que la Constituci\u00f3n de 1991, recogiendo los antecedentes legislativos y no de modo exhaustivo, clasific\u00f3 a los servidores p\u00fablicos del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios en (i) miembros de las corporaciones p\u00fablicas; (ii) empleados p\u00fablicos; y (iii) trabajadores oficiales, asign\u00e1ndole a cada una de estas categor\u00edas ciertas caracter\u00edsticas como la vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria y el r\u00e9gimen de carrera en el caso de los empleados p\u00fablicos y la posibilidad de establecer un r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas en el caso de los trabajadores oficiales (art\u00edculos 122, 125 y 150, numeral 19, literal f). \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, tal es la indeterminaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en lo que a este punto se refiere, que no \u201cse encuentra una noci\u00f3n bien definida de servidor p\u00fablico\u201d, as\u00ed como tampoco \u201cse incluye precepto alguno que defina, desde ese nivel jer\u00e1rquico y en detalle, los elementos normativos espec\u00edficos o los criterios jur\u00eddicos precisos y concretos que sirvan para elaborar, directamente y con prop\u00f3sitos exhaustivos y pr\u00e1cticos, las nociones legales o reglamentarias de empleado p\u00fablico y trabajador oficial, como servidores p\u00fablicos vinculados a los cuadros de la administraci\u00f3n\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, no ignora la Sala que toda la materia sancionatoria est\u00e1 gobernada por el principio de tipicidad y, a diferencia de otras ramas del derecho, no es posible llenar la ausencia de una disposici\u00f3n legal acudiendo a normas semejantes (analog\u00eda legis) o incluso, con interpretaciones extensivas pues en tal caso, con toda certeza, se lesionar\u00edan postulados como el de la seguridad jur\u00eddica y, fundamentalmente, el derecho al debido proceso (art\u00edculo 29 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no resulta jur\u00eddicamente v\u00e1lido calificar como extensiva, la interpretaci\u00f3n que se hiciere en las sentencias acusadas respecto de la prohibici\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 110, relativa a la censura de hacer contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, por cuanto es esa, precisamente, la hip\u00f3tesis normativa a la que se adecua la conducta en que incurri\u00f3 el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar el limitado alcance que se le pretende dar a la norma constitucional que establece la prohibici\u00f3n, ser\u00eda lo mismo que enervar la eficacia jur\u00eddica de esa incompatibilidad por circunstancias meramente formales, pues, bajo el manto de un aspecto nominal como el que aqu\u00ed se debate, se estar\u00eda desconociendo que EFECTIVAMENTE se hizo un aporte indiscutiblemente prohibido por nuestro ordenamiento, so pena de la remoci\u00f3n del cargo o, c\u00f3mo aconteci\u00f3 en este caso, de la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Marlio Villalba Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, -se repite- ya esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que en materia de inhabilidades, incompatibilidades, causales de p\u00e9rdida de investidura y en general toda la disciplina sancionatoria no existen causales de creaci\u00f3n jurisprudencial, como que son de estricta interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que nada se opone a que la ley regule la p\u00e9rdida de investidura como sanci\u00f3n disciplinaria para los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, por cuanto, como lo ha se\u00f1alado esta Corte, se trata de una figura disciplinaria que es &#8220;equiparable por sus efectos y gravedad, a la de destituci\u00f3n de los altos funcionarios p\u00fablicos24&#8221;. Pero adem\u00e1s, el Texto Superior aborda el tema consagrando una causal especifica de origen constitucional (Art. 110 C.N.) al establecer como prohibici\u00f3n a todo aqu\u00e9l que desempe\u00f1e funci\u00f3n p\u00fablica, hacer contribuci\u00f3n a favor de los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan so pena de incurrir en causal de remoci\u00f3n del cargo o de p\u00e9rdida de la investidura. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento (que no es este caso) en que se creen causales de inhabilidades, de incompatibilidades, o de p\u00e9rdida de investidura; por analog\u00eda o de manera extensiva y se vulneren derechos fundamentales de los ciudadanos, la tutela de esos derechos debe estar llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Ahora, en relaci\u00f3n con la presunta v\u00eda de hecho en que incurrieron el Tribunal Administrativo del Huila y la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en verdad, en nada se ajustan las sentencias proferidas por esas Corporaciones a la imputaci\u00f3n constitutiva de un \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d y que se configura cuando se dicta una sentencia, careciendo del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los testimonios que se recepcionaron, se encuentran verbigracia el de los se\u00f1ores Mario Falla Chico, Marly Villalba Mosquera, Mireya Rivera Rojas, Jorge Alberto Dussan L\u00f3pez, Benjam\u00edn Villalba Mosquera entre otros, declaraciones aquellas que de acuerdo con una recta interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado, por tratarse de personas allegadas al hoy accionante no se les otorg\u00f3 el m\u00e9rito pretendido, amen de que, en todo caso, no permiten verificar los datos del presunto aportante, como se trata de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, direcci\u00f3n y tel\u00e9fono. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sorprende a la Sala que la supuesta aportante \u2013seg\u00fan se desprende de la declaraci\u00f3n del tesorero de la campa\u00f1a, Jorge Alberto Duss\u00e1n- no \u00a0hubiera entregado a \u00e9l directamente los dineros por concepto de colaboraci\u00f3n, sino por intermedio de una tercera persona. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, aunque se aport\u00f3 por el actor una constancia que arrim\u00f3 al expediente el 8 de junio de 2004 alusiva a una correcci\u00f3n que se hizo por el Asesor del Fondo Nacional de Financiaci\u00f3n de Partidos y Campa\u00f1as Electorales del Consejo Nacional Electoral del error en que supuestamente se incurri\u00f3, por cuanto no era el se\u00f1or Marlio Villalba sino su prima Marly Villalba la aportante a la campa\u00f1a del se\u00f1or Lu\u00eds Enrique Dussan, dicho documento que adem\u00e1s no se acompa\u00f1\u00f3 al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, en el proceso de p\u00e9rdida de investidura adelantado ante la jurisdicci\u00f3n administrativa NO FUE PRESENTADO EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dej\u00f3 ver el fallo acusado del Consejo de Estado cuando se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl memorialista invoca al efecto los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 361 del C.P.C., debi\u00e9ndose decir que el aporte de dicho documento es extempor\u00e1neo, pues seg\u00fan el citado art\u00edculo, cuando se trata de apelaci\u00f3n de sentencia, la solicitud de pruebas se debe hacer en el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admita el recurso, amen de resultar improcedente por cuanto no est\u00e1 referida a ninguna prueba decretada ni a hechos ocurridos despu\u00e9s de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia como lo prev\u00e9 el citado numeral 3\u00ba, ya que se refiere al hecho del supuesto error en la anotaci\u00f3n del nombre del aportante a la campa\u00f1a de marras, es decir, a los mismos argumentos que ha expuesto el encausado en cuanto a que quien hizo el aporte no fue \u00e9l sino su prima. Tampoco corresponde a \u201cdocumentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria\u201d, seg\u00fan se prev\u00e9 en el numeral 4 del aludido precepto. Por lo tanto, no es dable tenerla como parte del acervo probatorio del proceso\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Retomando los argumentos del m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en verdad, la aportaci\u00f3n del documento de marrras no se aviene a las exigencias contenidas en el art\u00edculo 361 de la ley de enjuiciamiento civil, la cual, por ser norma procesal resulta de orden p\u00fablico y en consecuencia de obligatorio cumplimiento (Art. 6\u00ba C.P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el mencionado art\u00edculo 361, que disciplina la regularidad de las pruebas en segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de apelaci\u00f3n de sentencia, en el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admita el recurso, las partes podr\u00e1n pedir pruebas, que se decretar\u00e1n \u00fanicamente en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando todas las partes las pidan de com\u00fan acuerdo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidi\u00f3, pero s\u00f3lo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando versen sobre hechos ocurridos despu\u00e9s de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00ed con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, en primer lugar, no se adec\u00faa la situaci\u00f3n alegada en la acci\u00f3n de tutela a ninguna de las hip\u00f3tesis contempladas en la disposici\u00f3n en menci\u00f3n y, en segundo orden, tambi\u00e9n se ignor\u00f3 el tiempo establecido en la ley para la aportaci\u00f3n de la prueba esto es, \u201cdentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admita la apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.6 Por todo lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 22 de febrero de 2007, considerando que su decisi\u00f3n no es constitutiva de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes, la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 22 de febrero de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Marlio Villalba Mosquera por intermedio de apoderado contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 En la sentencia T-539-02 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla v\u00eda de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la funci\u00f3n que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisi\u00f3n judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se dijo: \u201c3. La Corte Constitucional ha entendido que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acci\u00f3n. En este sentido, la tutela s\u00f3lo habr\u00e1 de proceder contra una v\u00eda de hecho judicial si no existe ning\u00fan mecanismo ordinario de defensa o, si \u00e9ste existe, a condici\u00f3n de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-539-00 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0En la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre la v\u00eda de hecho sobresalen por su importancia las sentencias T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1031-01 y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis y SU-159-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-784-00 MP: Vladimiro Naranjo Mesa y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis. Al respecto, la Corte ha afirmado que la v\u00eda de hecho \u201cconstituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negaci\u00f3n de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La v\u00eda de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepci\u00f3n del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos l\u00edmites vienen impuestos por la Carta Pol\u00edtica y por la ley pues \u00e9stos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los \u00e1mbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-094-97 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este sentido, en la Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis, se dijo que \u201cdesde la perspectiva de la v\u00eda de hecho judicial el amparo de tutela que se otorga persigue corregir la arbitrariedad y el abuso del poder en que incurre una autoridad judicial cuando profiere la decisi\u00f3n con desconocimiento de los principios, valores y dem\u00e1s mandatos constitucionales, en cuanto \u00a0a partir de ello se genera una violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las personas cobijadas por esa actuaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que se incurre en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico cuando \u201cresulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d (Sent. T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0Ha se\u00f1alado igualmente que el defecto f\u00e1ctico puede presentarse en una dimensi\u00f3n omisiva o en una dimensi\u00f3n positiva de la valoraci\u00f3n de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera \u201ccomprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d (Sent. SU-159-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Tambi\u00e9n ha expresado que no todo vicio en la valoraci\u00f3n probatoria culmina en una v\u00eda de hecho. Por ello, la Sala reitera que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. Es la raz\u00f3n para exigir que \u00a0el error en el juicio valorativo de la prueba deba ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluaci\u00f3n probatoria del juez de conocimiento. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442-94 MP: Antonio Barrera Carbonell y SU-159-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0Igualmente, sobre este particular, en la sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis, se expres\u00f3 que \u201cCabe recordar que en la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonom\u00eda e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es l\u00f3gico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que est\u00e1 llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a trav\u00e9s de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisi\u00f3n final, utilizando las reglas de la sana cr\u00edtica (C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61). El ejercicio de ese poder discrecional ser\u00eda arbitrario si la valoraci\u00f3n probatoria fuese resultado de un manifiesto juicio irrazonable, determinante de la decisi\u00f3n final\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis; T-405-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Consultar las Sentencias T-235 de 2004, T-461 de 2003. T-960 de 2003, T-996 de 2003, SU 132 de 2002, SU 159 de 2002, T-550 de 2002, SU 159 de 2002, SU 132 de 2002, SU 159 de 2002, T-550 de 2002 Su 159 de 2002, T-450 de 2001, T-526 de 2001, T-1001 de 2001 T-442 de 1994,T-213 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-025 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia Corte Constitucional C-473 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Ver, Corte Constitucional. Sentencias C-319\/94 M.P. Hernando Herrera Vergara y C-247\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta \u00faltima, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el ordenamiento consagra reglas precisas, exigibles a los individuos que conforman las c\u00e1maras legislativas, en garant\u00eda de su dedicaci\u00f3n, probidad, imparcialidad, moralidad y cumplimiento, los cuales son elementos que se preservan por la necesidad de salvaguardar la instituci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la investidura y de realizar los postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-319\/94 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-247\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-280\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-162\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Ver, Corte Constitucional. Sentencias C-319\/94 M.P. Hernando Herrera Vergara y C-247\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Ver, Corte Constitucional. Sentencias C-507\/94 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y T-162\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Ver, Corte Constitucional. Sentencias C-319\/94 M.P. Hernando Herrera Vergara; C-247\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-280\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En la \u00faltima sentencia rese\u00f1ada, la Corte declar\u00f3 inexequible el inciso segundo del numeral 2 del art\u00edculo 66 del anterior C\u00f3digo Disciplinario \u00danico \u2013Ley 200\/95, por medio del cual el legislador otorgaba competencia al Procurador General de la Naci\u00f3n para adelantar investigaciones que culminaran con la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de la investidura, de competencia del Consejo de Estado. Para la Corte, ese inciso violaba la Carta, pues, \u201cen relaci\u00f3n con los congresistas, la p\u00e9rdida de investidura es un proceso jurisdiccional disciplinario aut\u00f3nomo de competencia exclusiva del Consejo de Estado, por lo cual no es supeditable a ning\u00fan tipo de pronunciamiento, tal y como la Corte lo ha se\u00f1alado \u2013Sent. C-037\/96. La investigaci\u00f3n no puede entonces ser atribuida al Procurador, pues se estar\u00eda afectando la competencia investigativa y decisoria aut\u00f3noma del supremo tribunal de lo contencioso administrativo. En estos casos, la labor del Procurador es la de emitir los correspondientes conceptos (CP art. 278 ord. 2\u00ba), pues en relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de investidura, los congresistas gozan de fuero especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-167\/06 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>24Sentencia C-319\/94. MP Herrnando Herrera Vergara, Consideraci\u00f3n jur\u00eddica 3\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>25 Tomado de la p\u00e1gina 13 de esa providencia (folio 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0T-938\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-No incurrieron en error al declarar al demandante en la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 110 de la CP \u00a0 Considera la Sala que en sus providencias, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado no incurrieron en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}