{"id":14981,"date":"2024-06-05T17:35:56","date_gmt":"2024-06-05T17:35:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-939-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:56","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:56","slug":"t-939-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-939-07\/","title":{"rendered":"T-939-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-939\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del Pos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1698838 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda (Cundinamarca), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Francisco Antonio Sarmiento Rozo contra Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de junio de 2007, Francisco Antonio Sarmiento Rozo impetr\u00f3 acci\u00f3n de amparo constitucional ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, contra Coomeva E.P.S., por considerar vulnerado el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas y justas. La solicitud se fundamenta en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Indica el peticionario que actualmente cuenta con 62 a\u00f1os de edad1 y que se encuentra vinculado a la E.P.S. Coomeva desde el 18 de agosto de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1ala que desde abril de 2002 presenta un \u201ccuadro poliarticular progresivo de artritis reumatoide\u201d, raz\u00f3n por la cual el m\u00e9dico tratante dispuso para tratar su patolog\u00eda los medicamentos etidronato dis\u00f3dico (tableta x 200 mg) y leflunomide (tableta x 20 mg), indic\u00e1ndole que en el plexo de medicamentos y procedimientos del plan obligatorio de salud, \u201cno existe otro medicamento que cumpla o supla el ordenado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sostiene que la E.P.S. demandada, por intermedio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, neg\u00f3 el suministro del f\u00e1rmaco por considerar que no se re\u00fanen los criterios necesarios para su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por \u00faltimo, advierte que es una persona que no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para adquirir el medicamento ordenado por el facultativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, el actor solicita al juez constitucional la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, supuestamente vulnerados por Coomeva E.P.S., en el sentido de ordenar la autorizaci\u00f3n, suministro y asunci\u00f3n del costo de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico reumat\u00f3logo tratante, denominados etidronato dis\u00f3dico y leflunomide. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Luis Miguel Rodr\u00edguez Garz\u00f3n actuando como representante legal de Coomeva E.P.S., mediante escrito radicado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda (Cundinamarca), el 13 de junio de 2007, solicit\u00f3 al juez de tutela denegar el amparo solicitado, con fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que el actor se encuentra afiliado como cotizante a la entidad demandada, desde el 18 de agosto de 19982 y que registra como ingreso base de cotizaci\u00f3n $ 433.700. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostuvo a partir de la informaci\u00f3n que reposa en la historia cl\u00ednica, que el diagn\u00f3stico para el peticionario del m\u00e9dico reumat\u00f3logo tratante fue \u201cartritis reumatoidea y neumoconiosis\u201d, y que adicionalmente se han realizado intervenciones terap\u00e9uticas con procedimientos incluidos en el plan obligatorio de salud \u201cy adicional terapia biol\u00f3gico con adalimunab con mejor\u00eda sintom\u00e1tica subjetiva en el examen f\u00edsico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los argumentos esgrimidos por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para negar los medicamentos excluidos del plan obligatorio de salud dispuestos por el m\u00e9dico tratante, radican en que no ha existido falla terap\u00e9utica con el medicamento que actualmente se suministra al actor, pues ha mostrado mejor\u00eda en su salud, lo cual no justifica la utilizaci\u00f3n de otros f\u00e1rmacos. Adicionalmente, por cuanto no se cumpli\u00f3 con lo exigido en la normatividad vigente, ni se encontraron razones de hecho suficientes para autorizar el suministro. Por lo esbozado, consider\u00f3 que no se han lesionado los derechos fundamentales del se\u00f1or Sarmiento Rozo3. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente efectu\u00f3 una descripci\u00f3n de las indicaciones terap\u00e9uticas de las medicinas dispuestas por el galeno, concluyendo que el etidronato s\u00f3dico no tiene indicaci\u00f3n para el manejo de la artritis reumatoide que padece el demandante, mientras que en relaci\u00f3n con el leflunomide, se trata de una medicina para el tratamiento de la dolencia del actor, \u201cpara mejorar los signos y s\u00edntomas, para retardar la destrucci\u00f3n articular y para mejorar la capacidad funcional y salud relacionados con la calidad de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, indica que el tutelante debe realizar nuevamente el tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Coomeva E.P.S., \u201canexando los documentos faltantes, para estudiar la necesidad de la entrega de los medicamentos mencionados, es decir anexando una justificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante para realizar el cambio del medicamento a pesar de notar mejor\u00eda conforme a lo anotado en la Historia Cl\u00ednica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 al juez de tutela que en el evento de autorizar el suministro de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante (etidronato s\u00f3dico (tab. x 200 mg) y leflunomide (tab. X 20 mg), los cuales est\u00e1n excluidos del plan obligatorio de salud, disponga que la entidad demandada puede recobrar los valores correspondientes ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-, subcuenta de compensaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda (Cundinamarca), en decisi\u00f3n del 19 de junio de 2007, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, por considerar que el facultativo no mencion\u00f3 razones de necesidad para el suministro de los medicamentos ordenados, cuesti\u00f3n que tampoco se menciona en la historia cl\u00ednica del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 a partir de lo indicado por la E.P.S. en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que el tutelante puede efectuar nuevamente el tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, previa justificaci\u00f3n m\u00e9dica del cambio de los f\u00e1rmacos ordenados, raz\u00f3n por la cual el actor cuenta con un mecanismo administrativo previo a la acci\u00f3n de tutela, en orden a buscar el restablecimiento de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, que considera vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de la E.P.S. Coomeva de Francisco Antonio Sarmiento Rozo (folio 1 del cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica del tutelante en la especialidad de medicina interna y reumatolog\u00eda (folios 2 y 3 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito por medio del cual el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad demandada, neg\u00f3 los medicamentos dispuestos por el m\u00e9dico tratante del actor (folio 4 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; F\u00f3rmulas m\u00e9dicas del galeno tratante doctor Edwin A. Jauregui, en las que se ordena los f\u00e1rmacos etidronato s\u00f3dico (tab. X 200 mg) y leflunomide (tab. X 20 mg) (folios 5 y 6 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativa (i) al derecho a la salud y su car\u00e1cter fundamental por conexidad con el derecho a la vida digna e integridad personal; (ii) a la naturaleza del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de las entidades prestadoras de salud y la imposibilidad de que los jueces de tutela nieguen el amparo constitucional solicitado, cuando se trata de medicamentos o procedimientos excluidos del plan obligatorio de salud, aduciendo que el procedimiento ante el mencionado organismo no ha sido agotado, como si se tratara de un medio de defensa judicial. As\u00ed mismo, referir\u00e1 lo relacionado con la primac\u00eda del concepto del m\u00e9dico tratante sobre el emanado del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico; (iii) a los presupuestos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para proceder a la ordenaci\u00f3n de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, y (iv) dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la salud y su fundamentalidad por conexidad con el derecho a la vida digna e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud previsto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como un derecho constitucional y un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y en favor de todos los habitantes del territorio nacional, plantea a partir de su naturaleza prestacional, la necesidad de que el legislador disponga medidas encaminadas a garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad4. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido prolija al establecer por regla general que el \u00e1mbito de justiciabilidad del derecho a la salud no es la acci\u00f3n de tutela, a menos que el juez constitucional acuda al criterio de la conexidad para determinar su fundamentalidad5, es decir, que estando \u00edntimamente ligado con un derecho de naturaleza subjetiva como la vida o la integridad personal, se transmute para que sea protegido mediante acci\u00f3n de amparo constitucional6. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho a la salud, igualmente se encuentra consagrada en instrumentos internacionales, los cuales a partir de lo establecido en el art\u00edculo 93 de la Carta Fundamental hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en virtud del bloque de constitucionalidad7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el derecho a la salud comprende la facultad de todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n. Implica por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el derecho a la salud puede hacerse exigible por v\u00eda de tutela, cuando se trata de prestaciones excluidas de las categor\u00edas legales y reglamentarias (POS, POSS, PAB y PAC), siempre y cuando logre demostrarse que su no reconocimiento (i) lesiona de manera seria y directa la vida digna de la persona afectada con la vulneraci\u00f3n del derecho; (ii) se predique de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o (iii) implique poner a la persona afectada en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho9. \u00a0<\/p>\n<p>4. Naturaleza del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico e imposibilidad de que los jueces de tutela nieguen el amparo constitucional solicitado, cuando se trata de medicamentos o procedimientos excluidos del plan obligatorio de salud, aduciendo que el procedimiento ante el mencionado organismo no ha sido agotado, como si se tratara de un medio de defensa judicial. Primac\u00eda del concepto del m\u00e9dico tratante sobre el emanado del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos son \u00f3rganos de car\u00e1cter administrativo que se conforman en las E.P.S. y sus funciones se encuentran dirigidas a dar tr\u00e1mite a reclamaciones de los afiliados frente a hechos de naturaleza asistencial que les afecten respecto de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud y analizar para su autorizaci\u00f3n solicitudes presentadas por los m\u00e9dicos tratantes para el suministro de medicamentos por fuera del listado de medicamentos del plan obligatorio de salud POS10. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las funciones que tienen estos Comit\u00e9s, la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (Art. 4\u00b0), consagra las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Atender las reclamaciones que presenten los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud, EPS, del R\u00e9gimen Contributivo y Subsidiado y dem\u00e1s Entidades Obligadas a Compensar, EOC, en relaci\u00f3n con la ocurrencia de hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al usuario respecto de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Analizar para su autorizaci\u00f3n las solicitudes presentadas por los m\u00e9dicos tratantes para el suministro a los afiliados de medicamentos por fuera del listado \u00a0medicamentos del Plan Obligatorio de Salud (POS) adoptado por el Acuerdo 228 del CNSSS y dem\u00e1s normas que lo modifiquen adicionen o sustituyan (&#8230;)\u201d (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un \u00f3rgano administrativo de las E.P.S. y no de car\u00e1cter t\u00e9cnico, encargado de \u201c(&#8230;) asegurar que las actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, as\u00ed como tambi\u00e9n garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n atendiendo la naturaleza administrativa de estos organismos, ha precisado (i) que su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado y (ii) no pueden considerarse como una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las E.P.S.12 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisi\u00f3n de un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comit\u00e9s t\u00e9cnico cient\u00edficos de las EPS o disponer que se efect\u00fae nuevamente el tr\u00e1mite correspondiente, en tanto se estar\u00eda estableciendo como un presupuesto administrativo de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo constitucional, cuesti\u00f3n contraria a lo dispuesto por el estatuto Superior. Sobre el particular la sentencia T-1164 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no puede concebirse como una instancia m\u00e1s, entre los usuarios y la EPS, por tanto, \u00e9stas no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de un tr\u00e1mite interno de la entidad. Es importante para la Corte resaltar que la reglamentaci\u00f3n en salud aplicable (Resoluci\u00f3n 2948 de 2003 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) establece expresamente que tal procedimiento es competencia del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS y no es un tramite que le corresponda adelantar por cuenta propia a la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y en virtud de la funci\u00f3n administrativa que efect\u00faan estos entes, las decisiones que adopten no pueden en todos los casos prevalecer sobre la prescripci\u00f3n hecha por el m\u00e9dico tratante13, a menos que se re\u00fanan los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte, a saber: (i) cuando cuente con el concepto previo de la autoridad administrativa competente -actualmente lo es el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico-, \u00a0(ii) siempre y cuando \u00e9ste se d\u00e9 con base en una opini\u00f3n \u2018cient\u00edficamente fundada\u2019, esto es, que satisfaga la carga de demostrar m\u00e9dicamente que el servicio no es adecuado ni necesario, para lo cual se requiere (ii-1) el concepto cient\u00edfico de por lo menos dos m\u00e9dicos expertos en la respectiva especialidad, \u00a0(ii-2) que conozcan de forma completa y suficiente la historia cl\u00ednica del paciente, de tal manera que puedan establecer los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento solicitado en su salud.14 As\u00ed por ejemplo, no puede en ning\u00fan caso fundamentar su decisi\u00f3n exclusivamente en que el medicamento, tratamiento o prueba de diagn\u00f3stico, no se encuentra incluido en el POS,15 en que no se han ensayado previamente todas las alternativas que ofrece el POS,16 en que no se vulnera la vida del paciente de manera inminente17 o en que le falta informaci\u00f3n para decidir.18 \u00a0<\/p>\n<p>5. Presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar el suministro de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del plan obligatorio de salud -POS-. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido paladina al indicar que para que la acci\u00f3n de amparo constitucional tenga vocaci\u00f3n de prosperidad, respecto de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del plexo del plan obligatorio de salud19, siempre y cuando exista alguna vulneraci\u00f3n iusfundamental, es necesario el cumplimiento de unos requisitos para inaplicar las disposiciones relacionadas con limitaciones y exclusiones del POS, que son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado20, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.21\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, proceder\u00e1 la Sala a verificar los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar la reglamentaci\u00f3n referida al suministro de medicamentos excluidos del POS, con el fin de determinar si procede el amparo constitucional solicitado por el se\u00f1or Francisco Antonio Sarmiento Rozo contra Coomeva E.P.S., quien padece artritis reumatoide22 desde abril de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar y a partir de las pruebas que reposan en el expediente, es claro que el no suministro de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante, denominados etidronato dis\u00f3dico (tab. x 200 mg) y leflunomide (tab. x 20 mg), los cuales se encuentran excluidos del plan obligatorio de salud, ponen en grave riesgo la vida digna e integridad personal de Francisco Antonio Sarmiento Rozo, circunstancia que no solamente pone de presente el m\u00e9dico tratante al indicar en la f\u00f3rmula m\u00e9dica que se trata de un \u201cpaciente cr\u00f3nico\u201d, sino adicionalmente el representante legal de la E.P.S demandada en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n tuitiva incoada, al indicar que el medicamento leflunomide es usado para el tratamiento de la artritis reumatoide activa, con el fin de mejorar los signos y s\u00edntomas, para retardar la destrucci\u00f3n articular \u201cy para mejorar la capacidad funcional y salud relacionados con la calidad de vida23.\u201d (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida no consiste en la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica, adicionalmente, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas, lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento, de manera que pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad. El derecho a la salud que ha sido objeto de abundante jurisprudencia por parte de esta Corporaci\u00f3n, ha sido entendido como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento 24\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, el int\u00e9rprete constitucional ha entendido que toda situaci\u00f3n que haga de la existencia del individuo un sufrimiento, es contraria al derecho fundamental a la vida, entendido \u00e9ste como el derecho a existir con dignidad, sin que suponga necesariamente la muerte de la persona, situaci\u00f3n que de llegar a presentarse exige la intervenci\u00f3n del juez de tutela para restablecer al titular en el goce pleno de su derecho, seg\u00fan las circunstancias del asunto puesto a su consideraci\u00f3n. Lo contrario ser\u00eda exigir a la persona una situaci\u00f3n de riesgo extremo de su vida como requisito esencial para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No solamente la muerte constituye violaci\u00f3n o amenaza de tal derecho, sino tambi\u00e9n cualquier estado significativo que genere sufrimiento25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine la patolog\u00eda que padece el actor (artritis reumatoide), se caracteriza por generar dolor, deformidad y dificultad en el movimiento, encontr\u00e1ndose comprometido indudablemente el derecho a la vida en condiciones dignas, situaci\u00f3n que pone de relieve la historia cl\u00ednica del paciente al indicar \u201c[q]ue por persistencia de la inflamaci\u00f3n articular a nivel de las interfalangicas proximales de las manos, las metacarpofalangicas, las mu\u00f1ecas y los hombros, con severa limitaci\u00f3n funcional, laboral y deterioro importante de su calidad de vida se decidi\u00f3 iniciar terapia con agente biol\u00f3gico anti TNF (adalimumab) 40 mg S.C&#8230;26\u201d (subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, estima la Sala que el primer requisito se encuentra cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo requisito, es decir, que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el plan obligatorio de salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente, no obra prueba en el expediente de tutela de que el m\u00e9dico tratante haya dispuesto el suministro de un medicamento alterno para tratar la enfermedad que actualmente padece el demandante, raz\u00f3n suficiente para concluir que el requisito se satisfizo cabalmente27. Sin embargo, considera la Sala que es necesario hacer algunas apreciaciones en relaci\u00f3n con la disparidad de criterios que surgieron entre el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad demandada y lo ordenado por el galeno tratante. \u00a0<\/p>\n<p>No acoge la Corte el argumento planteado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda (Cundinamarca), en el sentido de que el actor cuenta con un mecanismo previo a la jurisdicci\u00f3n constitucional para lograr que se disponga el suministro de los medicamentos dispuestos, cual es acudir \u201cnuevamente al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico allegando justificaci\u00f3n del cambio de los medicamentos y la necesidad de los mismos la cual debe ser suscrita por su m\u00e9dico tratante\u201d, pues claramente se observa que se trata de una postura contraria al precedente jurisprudencial desarrollado por esta Corporaci\u00f3n, que ha considerado que el tr\u00e1mite ante este cuerpo administrativo no puede concebirse como una instancia adicional entre los usuarios y la E.P.S., pues se trata de una carga desproporcionada y contraria al principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud28. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los criterios dis\u00edmiles surgidos entre el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico29 y el m\u00e9dico tratante, la Sala reconoce prevalencia a la opini\u00f3n de \u00e9ste, por tratarse del facultativo que conoce de manera puntual la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Francisco Antonio Sarmiento Rozo, lo cual permite inferir que es la persona m\u00e1s competente para determinar si efectivamente el paciente necesita o no un determinado medicamento o procedimiento m\u00e9dico vista la patolog\u00eda y estado actual de salud30. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, cuando el juez de tutela niegue la protecci\u00f3n respecto de los derechos fundamentales reclamados bas\u00e1ndose en que el accionante no agot\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo (consultar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico) con el fin de obtener la autorizaci\u00f3n de la entrega de medicamentos excluidos del POS, tal raz\u00f3n no ser\u00e1 atendida por la Corte para negar la protecci\u00f3n constitucional pedida31. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la falta de capacidad econ\u00f3mica, el demandante indic\u00f3 en la solicitud de tutela que \u201c[s]oy una persona de escasos recursos que no tengo los medios para asumir el costo particular de las medicinas\u201d, supuesto que a partir de la jurisprudencia constitucional y de lo dispuesto por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Art. 177), se trata de una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que adicionalmente no fue controvertida dentro del proceso de tutela32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y atendiendo la informaci\u00f3n suministrada por Coomeva E.P.S., en el sentido de que el ingreso base de cotizaci\u00f3n del se\u00f1or Sarmiento Rozo es de $ 433.70033, y en tanto los medicamentos tienen un costo mensual aproximado de $ 456.00034, y como quiera que este aspecto no fue rebatido por la entidad accionada, es suficiente para concluir que no existe capacidad de pago35 para adquirir los f\u00e1rmacos ordenados por el doctor Edwin A. Jauregui, m\u00e9dico reumat\u00f3logo tratante del actor, quien se encuentra adscrito a la entidad demandada, conclusi\u00f3n a la que llega la Sala en virtud de la presunci\u00f3n de veracidad dispuesta por el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, en tanto la entidad demandada no present\u00f3 objeciones sobre la relaci\u00f3n o el v\u00ednculo entre la E.P.S. y el m\u00e9dico que orden\u00f3 el procedimiento, cumpli\u00e9ndose de esta forma el tercero y cuarto requisito previsto por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n, considera la Sala que por tratarse de un procedimiento excluido del plan obligatorio de salud, le asiste el derecho a Coomeva E.P.S. de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-, \u00fanicamente \u00a0por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto y atendiendo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda (Cundinamarca), el 19 de junio de 2007, que deneg\u00f3 el amparo solicitado, y en su lugar conceder\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional reclamada, ordenando a Coomeva E.P.S. que en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre a Francisco Antonio Sarmiento Rozo los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico reumat\u00f3logo tratante, denominados etidronato dis\u00f3dico (tab. x 200 mg) y leflunomide (tab. x 20 mg) por el tiempo necesario, con el fin de controlar la artritis reumatoide que padece el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia dictada el 19 de junio de 2007 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda (Cundinamarca), dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Francisco Antonio Sarmiento Rozo contra Coomeva E.P.S, y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Coomeva E.P.S., que en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a Francisco Antonio Sarmiento Rozo los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico reumat\u00f3logo tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a Coomeva E.P.S, que podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-, \u00fanicamente \u00a0por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-939 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1698838 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Antonio Sarmiento Rozo contra Coomeva E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad me limitar\u00e9 a reiterar lo que he se\u00f1alado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi posici\u00f3n sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con se\u00f1alarla p\u00fablicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que sucede en otros pa\u00edses de tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica, en Colombia existe una s\u00f3lida y saludable tradici\u00f3n de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.36 Esta se refleja en tres aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la posici\u00f3n de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno se\u00f1alar p\u00fablicamente, debajo de su r\u00fabrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al p\u00fablico inmediatamente despu\u00e9s de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Adem\u00e1s, la Secretaria General puede certificar c\u00f3mo voto cada magistrado, si un interesado as\u00ed lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Estos cuatro aspectos &#8211; que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradici\u00f3n judicial &#8211; son separables, como lo demuestra el derecho comparado.37 O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero deponga su inter\u00e9s en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera m\u00e1s apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la instituci\u00f3n judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la Constituci\u00f3n con s\u00f3lida autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1, por supuesto, casos en que dicha contribuci\u00f3n se logre mejor escribiendo una opini\u00f3n separada, siempre dentro del mayor respeto por la instituci\u00f3n. As\u00ed lo estim\u00e9 necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compart\u00ed enteramente. Escrib\u00ed una aclaraci\u00f3n de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.38 En cambio, en la primera sentencia en la cual particip\u00e9 sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escrib\u00ed un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedi\u00f3 varios a\u00f1os despu\u00e9s sobre bases distintas a las que en el 2001 dividieron a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo hice en temas menos \u201cduros\u201d pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientaci\u00f3n anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero tambi\u00e9n a admitir, como lo dice expresamente la Constituci\u00f3n desde 1991, que si se re\u00fanen ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. As\u00ed sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evoluci\u00f3n, lo cual es un aliciente para que la opini\u00f3n disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases s\u00f3lidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello tambi\u00e9n ocurri\u00f3, por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de un estado de excepci\u00f3n durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constituci\u00f3n de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa direcci\u00f3n, como en efecto aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue este esp\u00edritu constructivo el que me anim\u00f3 a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escrib\u00ed a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminaci\u00f3n indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC39. Una vez que la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dej\u00e9 de escribir una opini\u00f3n disidente en las Salas de Revisi\u00f3n en las cuales particip\u00e9 y tampoco lo hice en la sentencia de unificaci\u00f3n donde la Corte construy\u00f3 un enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las sentencias de la Corte cumplen una misi\u00f3n trascendental consistente en fijar el significado de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de escribir una opini\u00f3n separada o disidente tambi\u00e9n implica una responsabilidad primordial: articular una cr\u00edtica \u00fatil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opini\u00f3n separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jur\u00eddicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed interpret\u00f3 el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un art\u00edculo publicado en 195340. Para Roscoe Pound la actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que cre\u00edan que ten\u00edan que escribir una opini\u00f3n individual para cualquier caso, era contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso destac\u00f3 el siguiente canon de \u00e9tica judicial: \u201cUn juez no debe ceder a la vanidad de su opini\u00f3n ni valorar de manera m\u00e1s alta su reputaci\u00f3n individual que la de la Corte a la cual le debe lealtad.\u201d (Canon 19, par\u00e1grafo 3, ABA, 1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y, adicionalmente, escribir en extenso una cr\u00edtica de la sentencia de la cual el magistrado difiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradici\u00f3n de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabaj\u00f3 arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of \u00a0Education \u2013 mediante la cual se puso fin a la segregaci\u00f3n racial en los colegios p\u00fablicos- fuera un\u00e1nime. As\u00ed mismo, John Marshall solo escribi\u00f3 nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro a\u00f1os de ejercicio de la magistratura, puesto que comprendi\u00f3 que el nacimiento del control constitucional y la consolidaci\u00f3n de la Corte investida de la autoridad para decir qu\u00e9 dice la Constituci\u00f3n, requer\u00eda de una clara cohesi\u00f3n institucional. Por esa misma raz\u00f3n, Marshall acept\u00f3 ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.41 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso el \u00edmpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido despu\u00e9s de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia, \u00a0pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no ten\u00eda sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posici\u00f3n que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que hab\u00edan sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes &#8211; denominado el gran disidente &#8211; sosten\u00eda que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaraci\u00f3n de voto debe recordar que \u201cesta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo\u201d. Esto llev\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones al magistrado Holmes a se\u00f1alarles a los colegas de la Corte con los cuales compart\u00eda una opini\u00f3n disidente, que deb\u00edan modificar los t\u00e9rminos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio \u00e9tico de la civilidad en el disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la divulgaci\u00f3n de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir a la consolidaci\u00f3n de una instituci\u00f3n que, como la Corte Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del pa\u00eds en temas que despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o est\u00e1n sujetos de manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, honro esa responsabilidad consustancial a la administraci\u00f3n de justicia, que ha de ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando &#8211; m\u00e1s all\u00e1 de hacer p\u00fablica su posici\u00f3n al advertir que salva o aclara el voto &#8211; decide escribir una opini\u00f3n disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Verificada la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda allegada al expediente de tutela (folio 1 del cuaderno de \u00fanica instancia), se colige que el demandante tiene 64 a\u00f1os de edad, en tanto la fecha de nacimiento fue el 3 de julio de 1943. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuenta con 318 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-016 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cLos derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueren protegidos los primeros en forma inmediata se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental adquiere esa categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida\u201d (Cfr. T-571 de 1992, M. P. Jaime San\u00edn Greiffenstein). Se pueden consultar adicionalmente, las sentencia T-161 de 2007, M. P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Recientemente mediante sentencia T-016 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, el Tribunal Constitucional en una orientaci\u00f3n abiertamente garantista, estim\u00f3 que \u201cLos derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n.\u201d Agreg\u00f3 que \u201cuna cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra -muy distinta- la aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la pr\u00e1ctica o las v\u00eda que se utilicen para ese fin.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, art. 25: \u201c1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios.\u201d De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art. 12: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental.\u201d A su vez, el Comit\u00e9 de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales, como int\u00e9rprete autorizado del pacto y en relaci\u00f3n con el alcance del derecho a la salud, se\u00f1al\u00f3 en la Observaci\u00f3n General N\u00b0 14, que \u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos. Adem\u00e1s, el derecho a la salud abarca determinados componentes aplicables en virtud de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T-995 de 2003, \u00a0M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-016 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Resoluci\u00f3n 2948 de 2003 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u201cpor la cual se subrogan las resoluciones 05061 de 1997 y 02312 de 1998 y se dictan otras disposiciones para la autorizaci\u00f3n y el recobro ante el Fosyga de medicamentos no incluidos en el Acuerdo 228 de CNSSSS autorizados por el Comit\u00e9 t\u00e9cnico Cient\u00edfico\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-344 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. T-344 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-053 de 2004, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cEl m\u00e9dico tratante adem\u00e1s de conocer de manera puntual la historia cl\u00ednica de su paciente, es un especialista en la materia, lo que permite considerar que es la persona m\u00e1s competente para determinar si efectivamente el paciente necesita o no de un determinado medicamento o procedimiento m\u00e9dico vista la patolog\u00eda y estado actual de salud. Por estas razones, la Corte ha se\u00f1alado que se preferir\u00e1 la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante a la del comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, m\u00e1xime cuando el concepto que este comit\u00e9 profiera no es necesario para determinar el suministro del medicamento o la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica inicialmente diagnosticada\u201d (Cfr. T-768 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia T-344 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) mientras no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en criterios claros los conflictos entre el m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de una E.P.S., la decisi\u00f3n de un m\u00e9dico tratante de ordenar una droga excluida del P.O.S., por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en \u00a0(i) conceptos m\u00e9dicos de especia\u00adlistas en el campo en cuesti\u00f3n, y (ii) en un conoci\u00admiento completo y sufi\u00adciente del caso espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n, consi\u00addere lo contrario.\u201d Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-1007 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1083 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-053 de 2004, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-616 de 2004, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1192 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1234 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia T-414 de 2001, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Her\u00adn\u00e1n\u00addez, se orden\u00f3 a una E.P.S. suministrar Hormona de Creci\u00admiento, medicamento recetado por el m\u00e9dico tratante a una ni\u00f1a con S\u00edndrome de Turner, que hab\u00eda negado el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico porque no estaba contemplado en el P.O.S. Ver tambi\u00e9n T-786 de 2001, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia T-284 de 2001, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, se orden\u00f3 a una E.P.S. suministrar a una se\u00f1ora la droga recomen\u00addada por el m\u00e9dico tratante, pese a que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico se\u00f1alaba que no era necesario porque exist\u00edan medicamentos sustitutos contemplados por el P.O.S. que a\u00fan no se hab\u00edan intentado. Ver tambi\u00e9n: T-344 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia T-566 de 2001, M. P Marco Gerardo Monroy Cabra, donde se orden\u00f3 a una E.P.S. que en el t\u00e9rmino de 48 horas remitiera a una afiliada al m\u00e9dico tratante para que este fijara qu\u00e9 hacer en el caso de una menor que padec\u00eda S\u00edndrome de Poland -no desarrollo del seno derecho-, que hab\u00eda sido negado inicialmente por considerar que se trataba de un procedimiento est\u00e9tico. Ver tambi\u00e9n: T-722 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la T-1188 de 2001, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se decidi\u00f3 que una E.P.S. viola los derechos de un afiliado, cuando somete a interminables reuniones del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad la aprobaci\u00f3n de un medica\u00admento del que depende la vida, dignidad o integridad f\u00edsica de aquel, en especial debido a que se trataba de una menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 La Corte ha se\u00f1alado que la existencia de exclusiones y limitaciones al plan obligatorio de salud es compatible con la Constituci\u00f3n, pues es un mecanismo que asegura el equilibrio financiero del sistema de salud. Sin embargo, en determinados casos la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones puede vulnerar derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual el juez constitucional debe acudir a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (Art. 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n) frente a la normatividad que establece ese tipo de limitaciones, con el fin de restablecer los derechos vulnerados (Cfr. T-114 de 1997, T-640 de 1997 y T-784 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-111 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-406 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 Es una enfermedad en la que se inflaman las articulaciones produci\u00e9ndose dolor, deformidad y dificultad para el movimiento, aunque tambi\u00e9n puede afectar otras partes del organismo. Es una enfermedad cr\u00f3nica, con una baja frecuencia de curaci\u00f3n espont\u00e1nea, aunque con un tratamiento adecuado se consigue un buen control de la enfermedad en la mayor\u00eda de los casos. Las molestias y limitaciones que ocasiona la artritis reumatoide var\u00edan mucho de un enfermo a otro, de modo que no hay dos enfermos iguales. La artritis reumatoide es una de las m\u00e1s de 100 enfermedades reum\u00e1ticas existentes, con un pron\u00f3stico y un tratamiento espec\u00edficos, por lo que el diagn\u00f3stico ha de ser preciso (generalmente realizado o confirmado por un reumat\u00f3logo). En: www.ser.es (sociedad espa\u00f1ola de reumatolog\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 13 del cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-597 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 2 del cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre este aspecto el peticionario indic\u00f3 que \u201c[s]eg\u00fan el concepto del m\u00e9dico tratante no existe otro medicamento que cumpla o supla el ordenado por \u00e9l\u201d (folio 7 del cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0<\/p>\n<p>28 Similares consideraciones tuvo Coomeva E.P.S. en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo constitucional propuesta, al indicar, que \u201c&#8230; el CTC , no arbitrariamente neg\u00f3 el suministro del medicamento, todo lo contrario se estudi\u00f3 el caso y no se encontraron comprobadas las razones de hecho suficientes para aceptar el suministro del medicamento, puesto que ser\u00eda arbitrario que la EPS suministrara a sus pacientes medicamentos que pueden ir en un momento determinado en perjuicio de la salud\u201d (folio 13 del cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0<\/p>\n<p>29 Este organismo decidi\u00f3 negar la solicitud de autorizaci\u00f3n de medicamentos excluidos del plan obligatorio de salud, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe niega la solicitud de medicamento NO POS, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico considera que no re\u00fane los criterios de aprobaci\u00f3n para medicamentos no incluidos en el plan obligatorio de salud (POS) de acuerdo a lo descrito en la resoluci\u00f3n 2933 del 01 de Noviembre de 2006 Art\u00edculo 6to, numeral C. \u201cLa prescripci\u00f3n de estos medicamentos ser\u00e1 consecuencia de haber utilizado y agotado las posibilidades terap\u00e9uticas del Manuel de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, sin obtener respuesta cl\u00ednica y\/o paracl\u00ednica satisfactoria en el t\u00e9rmino previsto de sus indicaciones o de observar reacciones adversas o intolerancia por el paciente o porque existan indicaciones expresas. De lo anterior se deber\u00e1 dejar constancia en la historia cl\u00ednica\u201d Por lo que debe anexar historia cl\u00ednica completa en la que se evidencie dicha utilizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. T-344 de 2002, T-300 de 2005, T-440 de 2005, T-810 de 2005, T-514 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. T-071 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cLa norma en cita dispone: \u201cART. 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba\u201d (subrayas y negrillas por fuera del texto original). Como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, estas negaciones \u201cno pueden demostrarse, no por negativas, sino por indefinidas\u201d (Sentencia \u00a0de enero 29 de 1975). \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 12 del cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>34 Esta informaci\u00f3n se obtuvo telef\u00f3nicamente, al constatar con algunas farmacias el valor de los medicamentos etidronato dis\u00f3dico (tab. x 200 mg) y leflunomide (tab. x 20 mg) \u00a0<\/p>\n<p>35 En relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n de la incapacidad econ\u00f3mica, el Tribunal Constitucional ha estimado que \u201ces suficiente con que el solicitante aduzca en la demanda que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o del procedimiento excluido del POS. As\u00ed mismo, y de manera correlativa, le corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmaci\u00f3n del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad\u201d (Cfr. T-683 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-906 de 2002, M. P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-447 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1019 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>36 Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzg\u00f3, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 En efecto, en Francia est\u00e1n prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son p\u00fablicas, varias d\u00e9cadas despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n. En Estados Unidos est\u00e1n permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evoluci\u00f3n del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son p\u00fablicos tambi\u00e9n despu\u00e9s de varias d\u00e9cadas. En Alemania, despu\u00e9s de un complejo y extenso proceso, se pas\u00f3 de la interdicci\u00f3n de las opiniones disidentes a su admisi\u00f3n. Ello sucedi\u00f3 a ra\u00edz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia de mayor\u00eda por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consider\u00f3 convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana opt\u00f3 por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscit\u00f3 un debate sobre si las opiniones disidentes deber\u00edan ser permitidas. En 1968 se llev\u00f3 a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociaci\u00f3n de juristas. Luego de una votaci\u00f3n, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modific\u00f3 la Ley Org\u00e1nica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes. \u00a0<\/p>\n<p>38 Inclusive respecto de estas cuestiones tan \u00e1lgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer p\u00fablicas las razones de su posici\u00f3n. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votaci\u00f3n fue 6 contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minor\u00eda decidi\u00f3 no escribir un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>39 Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no deb\u00eda ser concedida sin verificar si el interesado hab\u00eda solicitado la terminaci\u00f3n del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor hab\u00eda aceptado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0o si el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a una familia que lo adquiri\u00f3 de buena fe para vivir en \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>40 Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794. \u00a0<\/p>\n<p>41 El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opini\u00f3n disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-939\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del Pos \u00a0 Referencia: expediente T-1698838 \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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