{"id":14982,"date":"2024-06-05T17:35:57","date_gmt":"2024-06-05T17:35:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-940-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:57","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:57","slug":"t-940-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-940-07\/","title":{"rendered":"T-940-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-940\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Caso en que no est\u00e1 probada afectaci\u00f3n de salud de la demandante despu\u00e9s de la cirug\u00eda de by pass g\u00e1strico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de by pass g\u00e1strico por obesidad m\u00f3rbida excluida del POS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes: T-1710508, T-1705313 (Acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por separado por: Mar\u00eda del Pilar Vel\u00e1squez Merino contra Servicio Occidental de Salud S.O.S E.P.S., Gladis Pe\u00f1a Villegas contra Servicio Occidental de Salud S.O.S. E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los juzgados de instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 1710508 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Veinte Civil Municipal de Santiago de Cali \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1705313 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Penal Para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto Penal Para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por los demandantes en las acciones de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expediente T-1710508 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda del Pilar Vel\u00e1squez Merino, afiliada a SOS E.P.S. desde el 1ro de noviembre de 2002,1 padec\u00eda para el a\u00f1o 2005 de Obesidad M\u00f3rbida \u201c(\u2026) con un \u00edndice de masa corporal del cuarenta por ciento (40%), con un peso de ciento tres Kilos (103), con una estatura de un metro sesenta cent\u00edmetros \u00a0(1.60) \u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de agosto de 2005, \u00a0el cirujano general Wilson Gonzalo Caro se\u00f1al\u00f3 que por la evoluci\u00f3n del sobrepeso, cumpl\u00eda con los criterios para manejar la obesidad mediante procedimiento quir\u00fargico, por tanto era posible el manejo con cirug\u00eda Bariatrica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cEl Doctor Eduardo Bola\u00f1os Quintero, cirujano Laparoscopista, en la evaluaci\u00f3n sobre [su] problema \u00a0de obesidad m\u00f3rbida manifest\u00f3, que [tiene] venas varicosas, inmovilidad, higiene disminuida, reflujo gastroesofagico, artritis degenerativa, esteatosis hep\u00e1tica, lumbagia (sic), incapacidad de trabajar y depresi\u00f3n, que [debe] ser tratada con cirug\u00eda Bari\u00e1trica (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la aqu\u00ed accionante solicit\u00f3 el procedimiento ante la EPS, el cual \u00a0fue negado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de un a\u00f1o y medio aproximadamente de perder peso, y ante una depresi\u00f3n, fue remitida por la EPS a la Doctora Clara In\u00e9s Dorado Olarte, cirujana pl\u00e1stica y est\u00e9tica, que tras una valoraci\u00f3n, \u201c(\u2026) manifest\u00f3 que por la perdida de masa de peso Post Bypass G\u00e1strico se [le presentaron] Secuelas (sic), por lo tanto [deb\u00eda] realizar Cirug\u00eda Pl\u00e1stica de Reconstrucci\u00f3n, por Alteraciones \u00a0(sic) Posteriores (sic) por Perdida (sic) de Peso (sic)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el 18 de abril de 2007 present\u00f3 la solicitud ante S.O.S. EPS para que se le realizara la cirug\u00eda precitada, la cual fue negada por no estar incluida en el manual de prestaciones del Plan Obligatorio de Salud. Igualmente \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la tutela instaurada previamente por la usuaria no tiene cobertura ya que la patolog\u00eda base de la tutela: obesidad, ya fue corregida, adem\u00e1s las alteraciones est\u00e9ticas no representan un riesgo para la salud y tampoco hacen parte del tratamiento de Obesidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, en mayo de 2007 la accionante acudi\u00f3 ante el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, para que se aclarara a la EPS la sentencia de instancia que hab\u00eda ordenado la cirug\u00eda en el sentido de que la EPS deb\u00eda realizar todos los procedimientos conexos y necesarios tendientes a recuperar su salud. Sin embargo, el juzgado de instancia se neg\u00f3 a efectuar la aclaraci\u00f3n \u201c(\u2026) toda vez que el momento procesal oportuno para proferir dicha decisi\u00f3n se [encontraba] extinto, toda vez (sic) que dicha solicitud debi\u00f3 radicarse dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia de tutela es decir dentro de los \u00a0tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce la actora que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para sufragar el costo del procedimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.Expediente T-1705313 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se encuentra afiliada a la EPS Servicio Occidental de Salud en calidad de beneficiaria de su hijo Jonathan Alberto Pava Pe\u00f1a, desde el d\u00eda 28 de mayo de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el diagn\u00f3stico de su m\u00e9dico tratante, adscrito a la Cl\u00ednica de la Obesidad de Cali, dependiente de la Fundaci\u00f3n Valle de Lil\u00ed, la actora padece \u201cObesidad m\u00f3rbida por m\u00e1s de 5 a\u00f1os, con peso de 108 Kg. y talla de 158 cm., para un \u00edndice de masa corporal de 43 Kg\/m2.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, y dado que como consecuencia de la enfermedad que padece presenta hipertensi\u00f3n arterial y apnea del sue\u00f1o, ante la \u201c[f]alla de los tratamientos no quir\u00fargicos,\u201d as\u00ed como del \u201c[a]lto riesgo de enfermedad cardiovascular y muerte prematura por su obesidad extrema\u201d, el d\u00eda 11 de abril de 2007, mediante formato de Orden de Cirug\u00eda, su m\u00e9dico tratante solicit\u00f3 a la EPS Servicio Occidental de Salud \u201c[A]utorizar BYPASS G\u00c1STRICO POR LAPARASCOPIA y el uso de Lisagure y Sutura Mec\u00e1nica.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la orden de cirug\u00eda en comento, su m\u00e9dico tratante afirm\u00f3 con relaci\u00f3n al procedimiento quir\u00fargico prescrito: \u201cEste procedimiento no es est\u00e9tico, tiene clara indicaci\u00f3n m\u00e9dica. La obesidad m\u00f3rbida es una enfermedad que pone en riesgo la vida del paciente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma fecha, mediante formato de Orden de im\u00e1genes, y con fundamento en la orden de cirug\u00eda indicada, su m\u00e9dico tratante solicit\u00f3 ante la EPS Servicio Occidental de Salud la autorizaci\u00f3n de los siguientes ex\u00e1menes m\u00e9dicos prequir\u00fargicos: ecograf\u00eda de h\u00edgado y v\u00edas biliares, endoscopia digestiva superior, ALT, AST, colesterol total y triglic\u00e9ridos, cratinina, glicemia \u00a0pre y pos con carga de glucosa, HDL, hemograma completo, LDL, parcial de orina, TSH y vitamina B12. Al respecto, el m\u00e9dico precis\u00f3 que dichos ex\u00e1menes m\u00e9dicos deben ser realizados \u201c[A]ntes de la pr\u00f3xima evaluaci\u00f3n m\u00e9dica.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo ordenado por su m\u00e9dico, el d\u00eda 16 de abril de 2007 la accionante solicit\u00f3 ante la EPS Servicio Occidental de Salud la autorizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico se\u00f1alado, as\u00ed como de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos prescritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la solicitud presentada por la actora, mediante \u201cFormato de negaci\u00f3n de servicios de salud\u201d, el d\u00eda 16 de abril de 2007 la EPS Servicio Occidental de Salud le indic\u00f3 que no era posible autorizar la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda Bypass G\u00e1strico por Laparascopia, pues \u00e9sta se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud &#8211; POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, aduce la actora no tener los medios econ\u00f3micos suficientes para costear el tratamiento m\u00e9dico requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitudes de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-1710508 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maria del Pilar Vel\u00e1squez \u00a0Merino, invocando los derechos a la vida digna, dignidad humana e integridad personal, y se\u00f1alando que las secuelas por perdida de masa de peso son consecuencia de la cirug\u00eda Bari\u00e1trica o Bypass Gastrico, solicita al juez de tutela ordenar al Servicio Occidental de Salud S.O.S que le practique la Cirug\u00eda Reconstructiva ordenada por la doctora Clara In\u00e9s Dorado Olarte, que debe entenderse, hace parte de \u201c(\u2026) todos los procedimientos conexos y necesarios (\u2026)\u201d ordenados de acuerdo a la sentencia de Tutela del veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco, la cual fue proferida por el Juzgado Catorce Municipal de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-1705313 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, \u00a0Gladis Pe\u00f1a Villegas solicita al juez de tutela ordenar a la EPS Servicio Occidental de Salud autorizar la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos prequir\u00fargicos prescritos por su m\u00e9dico tratante, la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda \u00a0Bypass G\u00e1strico por Laparoscopia y el uso de Lisagure y Sutura Mec\u00e1nica, as\u00ed como \u201c[T]odo lo necesario para el manejo prequir\u00fargico y posquir\u00fargico como hospitalizaci\u00f3n, sala de cirug\u00eda, medicamentos para la recuperaci\u00f3n y convalecencia; y la autorizaci\u00f3n para que su m\u00e9dico sea quien realice la cirug\u00eda solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la se\u00f1ora Vel\u00e1squez Merino, manifestado que el Plan Obligatorio de Salud tiene exclusiones y limitaciones, entre las que se encuentra la cirug\u00eda est\u00e9tica con fines de embellecimiento. A juicio de la entidad, la salud de la tutelante no se encuentra afectada por la negativa de autorizar el procedimiento, pues ya se prest\u00f3 el servicio del Bypass g\u00e1strico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se\u00f1ala que al momento de someterse a la cirug\u00eda, la actora, al firmar el consentimiento informado, acept\u00f3 las posibles secuelas que pudiesen generarse por la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u201c(\u2026) El procedimiento deseado por la tutelante, es considerado como un procedimiento alternativo, netamente est\u00e9tico, y (\u2026) excluido del Plan Obligatorio de Salud POS (\u2026)\u201d. Reiterando as\u00ed que la negativa de autorizar el \u00a0procedimiento no pone en peligro la salud o la vida de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Expediente T-1705313 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido al juez de tutela el d\u00eda 13 de mayo de 2007, la EPS Servicio Occidental de Salud, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicit\u00f3 denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud, la Entidad sostuvo que de acuerdo con las normas que regulan la materia, la cirug\u00eda Bypass G\u00e1strico por Laparoscopia solicitada por la accionante se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud, raz\u00f3n por la cual no es posible acceder a su autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la EPS se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el criterio m\u00e9dico de algunas organizaciones de salud a nivel mundial, no es aconsejable la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda en cuesti\u00f3n debido a los riesgos operatorios que \u00e9sta implica y las consecuencias nocivas que se derivan de su realizaci\u00f3n para la salud del paciente intervenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Entidad accionada precis\u00f3 que de acuerdo con las estad\u00edsticas existentes al respecto, \u201c[l]a probabilidad de morir en obesos m\u00f3rbidos en el mundo es alrededor del 1% con dicha cirug\u00eda, en Colombia y espec\u00edficamente en la ciudad de Cali, se acerca a un 10%, por lo que su seguridad en nuestro medio es cuestionable. Adicional a esto, esta cirug\u00eda pone en riesgo que la paciente termine en una Unidad de Cuidados Intensivos. Esta posibilidad es a\u00fan mayor como lo hemos referido por el elevado n\u00famero de casos (acerc\u00e1ndose al 20%, tambi\u00e9n la m\u00e1s alta del mundo de acuerdo con la literatura). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso concreto, la EPS se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con su registro de consultas m\u00e9dicas, ha prestado todos los servicios de salud requeridos por la actora. En tal sentido, manifest\u00f3 que la accionante no ha sido sometida a un manejo multidisciplinario ni a una valoraci\u00f3n integral por parte del grupo de profesionales de la Entidad en la materia. Por ello, la Entidad manifest\u00f3 estar dispuesta \u201c[A] realizar el tratamiento para las alteraciones de salud que presenta la tutelante, para poder controlar y reducir el problema de salud de sobrepeso y sus enfermedades asociadas\u201d a trav\u00e9s de su equipo m\u00e9dico \u201c[D]e nutricionistas, psiquiatras, fisiatras o m\u00e9dicos expuestos en deporte, trabajadores sociales, m\u00e9dicos internistas y dem\u00e1s especialistas en el \u00e1rea de influencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, la Entidad sostuvo que el presente caso no cumple dos de los requisitos jurisprudenciales definidos por la Corte Constitucional para ordenar la inaplicaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias que prev\u00e9n la exclusi\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos del POS, estos son, que la falta del servicio m\u00e9dico ponga en peligro la vida e integridad personal del paciente, y que no pueda ser sustituido por uno de los procedimientos m\u00e9dicos que contempla el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo expuesto, la EPS Servicio Occidental de Salud solicit\u00f3 al juez de tutela denegar la tutela interpuesta y ordenar a la accionante el inicio de su tratamiento m\u00e9dico a trav\u00e9s del equipo interdisciplinario con el que cuenta la Entidad para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>II. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1710508 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Veinte Civil Municipal de Santiago de Cali, el cual, mediante providencia del veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007) resolvi\u00f3 \u201cno conceder el amparo tutelar\u201d a la accionante; sin embargo, le sugiri\u00f3 interponer un incidente de desacato ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Santiago de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el A quo que el primer requisito definido por la jurisprudencia constitucional \u2013amenaza a los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado- no se cumple en el caso en concreto, pues \u201c(\u2026) obra prueba en el sentido de que a la se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL PILAR VEL\u00c1SQUEZ MERINO no se le ha negado la atenci\u00f3n requerida, pues, hasta el momento puede vislumbrarse que la accionante recibi\u00f3 toda la asistencia quir\u00fargica, m\u00e9dica y hospitalaria requerida para lograr la recuperaci\u00f3n de su salud.\u201d Por tanto, a juicio del juzgador de instancia, \u201c(\u2026) los tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos requeridos por la [actora] como consecuencia de las complicaciones originadas en una cirug\u00eda est\u00e9tica y excluida del POS, no constituyen amenaza ni vulneraci\u00f3n efectiva a los derechos fundamentales de la [accionante]\u201d; secuelas que a la postre no constituyen un riesgo inminente para la vida y subsistencia de la actora.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el A quo que la actora deb\u00eda prever las consecuencias que traer\u00eda el sometimiento al procedimiento del bypass g\u00e1strico, y por ende no deb\u00eda invocar su propia culpa para beneficiarse de su error al momento de someterse a la operaci\u00f3n. Por otro lado, \u201c(\u2026) [d]e asumir el Estado dichos costos, ello implicar\u00eda a su vez una disminuci\u00f3n de los recursos destinados a atender la salud de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, especialmente los ni\u00f1os y ancianos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el juez de instancia indicando que la actora, eventualmente, deber\u00eda iniciar un incidente de desacato para que se determinara si en las palabras \u201cprocedimientos conexos\u201d se encuentra impl\u00edcita la cirug\u00eda pretendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1705313 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del d\u00eda 10 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali neg\u00f3 el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el juez de tutela adujo que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela, el presente caso no cumple el requisito jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional seg\u00fan el cual, el procedimiento m\u00e9dico solicitado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela debe ser ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de salud accionada. Al respecto, el juez de instancia explic\u00f3: \u201c[R]esulta improcedente conceder la protecci\u00f3n constitucional impetrada por la se\u00f1ora Gladis Pe\u00f1a Villegas, pues como lo hemos afirmado, el m\u00e9dico Humberto Arias G\u00f3mez, quien orden\u00f3 el procedimiento solicitado por la aqu\u00ed accionante, no pertenece a la red de especialistas de la entidad accionada, aclarando que si bien existe un convenio institucional con la IPS Fundaci\u00f3n Valle de Lil\u00ed, entidad donde presta sus servicios el referido galeno, no se considera como m\u00e9dico adscrito a dicha entidad y la atenci\u00f3n brindada en este caso no fue respuesta a una orden o remisi\u00f3n expresa del paciente por parte de Servicio Occidental de Salud EPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 17 de mayo de 2007, Gladis Pe\u00f1a Villegas impugn\u00f3 la sentencia del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, y solicit\u00f3 que se concediera el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su impugnaci\u00f3n, la actora reiter\u00f3 los hechos que fundamentan la presente solicitud de amparo. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que a diferencia de lo manifestado por el juez de tutela de primera instancia, la cirug\u00eda Bypass G\u00e1strico por Laparoscopia fue ordenada por un m\u00e9dico adscrito a una entidad con la cual la EPS Servicio Occidental de Salud tiene un convenio suscrito para el efecto, esto es, la Cl\u00ednica de la Obesidad de Cali dependiente de la Fundaci\u00f3n Valle de Lil\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del d\u00eda 26 de junio de 2007, el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 10 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia, el juez de instancia reiter\u00f3 las consideraciones expuestas por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, en el sentido de sostener que el presente caso no cumple el requisito jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional seg\u00fan el cual, el procedimiento m\u00e9dico solicitado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela debe ser ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de salud accionada. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Remitidos los expedientes a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n, mediante auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. As\u00ed mismo, mediante auto fechado 30 de octubre de 2007, el Magistrado ponente determin\u00f3 la acumulaci\u00f3n de ambos expedientes para ser resueltos en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anteriormente expuesto, corresponde a la Corte Constitucional examinar si las decisiones de la EPS Servicio Occidental de Salud de negar a las accionantes la realizaci\u00f3n de los respectivos tratamientos quir\u00fargicos, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, de conformidad con los requisitos jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n ha establecido para el otorgamiento de procedimientos y aditamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud &#8211; POS, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, esta Sala observar\u00e1, en primer lugar, lo relativo a inaplicaci\u00f3n de las normas que prev\u00e9n la exclusi\u00f3n de prestaciones m\u00e9dicas del Plan Obligatorio de Salud; en segundo lugar, analizar\u00e1 lo anterior, particularmente, en lo relativo a la garant\u00eda de la efectividad de los derechos a la salud y a la vida en el problema de salud p\u00fablica de la obesidad m\u00f3rbida. \u00a0<\/p>\n<p>Inaplicaci\u00f3n de las normas que prev\u00e9n la exclusi\u00f3n de prestaciones m\u00e9dicas del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la norma constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el derecho a la salud consiste en \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo, en el caso de los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad y las personas con discapacidad f\u00edsica o mental3; y por conexidad, cuando su afectaci\u00f3n involucra derechos fundamentales tales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana4. As\u00ed, como derecho aut\u00f3nomo y\/o por conexidad, la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo y preferente para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, en reiteradas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que en los casos en que una Entidad Promotora de Salud niegue a un paciente el suministro de un medicamento, procedimiento o aditamento m\u00e9dico con fundamento en la exclusi\u00f3n de \u00e9ste del POS, y con ello se cause una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de aquel a la salud en conexidad con la vida digna, el juez de tutela podr\u00e1, bajo determinadas condiciones, disponer la inaplicaci\u00f3n de las normas que prev\u00e9n tal exclusi\u00f3n y, en consecuencia, ordenar la prestaci\u00f3n m\u00e9dica requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia T-928 de 2003, la Corte afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i por la aplicaci\u00f3n estricta de la reglamentaci\u00f3n legal que impone la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos del POS, se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios de una entidad de previsi\u00f3n social, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a un vida digna, siempre y cuando se atiendan los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar aplicaci\u00f3n directa a los mandatos de orden superior (Art. 4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a dicha jurisprudencia, esta Corte ha indicado que corresponde la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan los medicamentos, procedimientos y aditamentos m\u00e9dicos contemplados en el POS, en los siguientes casos5: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La falta del medicamento o el procedimiento excluido por el POS amenaza los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se trata de un medicamento que no puede ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El paciente no puede sufragar el costo del medicamento requerido, y no puede acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El medicamento fue prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se halla afiliado el demandante\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, a fin de garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de los pacientes afiliados a una EPS, previo el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales indicadas, el juez de tutela podr\u00e1 disponer la inaplicaci\u00f3n de las normas que establecen la exclusi\u00f3n de determinados servicios m\u00e9dicos del Plan Obligatorio de Salud y ordenar su prestaci\u00f3n oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda de la efectividad de los derechos a la salud y a la vida en el problema de salud p\u00fablica de la obesidad m\u00f3rbida \u00a0<\/p>\n<p>En este estadio particular, en m\u00faltiples oportunidades7 ya la Corte Constitucional se ha visto obligada a hacer un an\u00e1lisis constitucional de la problem\u00e1tica que para pacientes con obesidad m\u00f3rbida representa que las entidades promotoras de salud a las que se encuentran afiliados les nieguen el procedimiento de Bypass G\u00e1strico por Laparoscopia en raz\u00f3n a que el mismo se encuentra excluido del plan obligatorio de salud, cuando pareciera ser que, conforme a los conceptos m\u00e9dicos, seg\u00fan cada caso particular, las patolog\u00edas asociadas a esa enfermedad y la mala calidad de vida que deben afrontar quienes la padecen, podr\u00edan mitigarse con dicha intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia T-384 de 20068 la respectiva Sala de revisi\u00f3n conoci\u00f3 un caso en el que seg\u00fan la accionante se violaron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud e integridad f\u00edsica ante la negativa de la EPS Seguro Social de autorizar y practicar la cirug\u00eda bari\u00e1trica que le fue ordenada para contrarrestar la Obesidad M\u00f3rbida G3, la cual ha sido causante de muchas otras dolencias colaterales, como problemas de columna, ahogo nocturno y dolor en la cintura y pies que comprometen de manera importante las funciones vitales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de estudiar el caso la Corte afirm\u00f3 que \u201csi hay la opci\u00f3n de mejorar el estado de salud de la actora e incluso curar sus afecciones, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n de la EPS accionada de negar el procedimiento citado est\u00e1 ocasionando no solo (sic) que se prolongue en el tiempo los mencionados padecimientos colaterales sino que m\u00e1s adelante se pueda empeorar su cuadro cl\u00ednico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, despu\u00e9s de verificar que se cumpl\u00edan los requisitos \u201cexigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Elsa Su\u00e1rez Moncada.\u201d concedi\u00f3 el amparo y dispuso que \u201cla EPS Seguro Social Seccional Cundinamarca dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho autorice y practique la CIRUG\u00cdA BARIATRICA en los t\u00e9rminos prescritos por el m\u00e9dico tratante, sin que se pueda oponer para su negativa la reglamentaci\u00f3n del POS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Sentencia T-060 de 20069, la Corte conoci\u00f3 el caso de una persona a quien fue prescrito el procedimiento de Bypass G\u00e1strico por Laparoscopia para tratar la obesidad m\u00f3rbida grado II que padec\u00eda, puesto que los tratamientos m\u00e9dicos a que hab\u00eda sido sometida con anterioridad (como por ejemplo la colocaci\u00f3n de bal\u00f3n intrag\u00e1strico) no le hab\u00edan generado mayores beneficios, adem\u00e1s le generaron otras patolog\u00edas como \u201chipertensi\u00f3n arterial, disnea de medianos esfuerzos, apnea de sue\u00f1o, varices de miembros inferiores, dolor lumbar, artralgias de rodillas y cadera bilateral\u201d, que han causado un serio deterioro en sus condiciones de vida, lo que hac\u00eda necesario adoptar otras medidas terap\u00e9uticas (cirug\u00edas), que posibilitaran abandonar la situaci\u00f3n de riesgo en la que se encontraba y que vulneraba su derecho fundamental a una vida digna, pudiendo generarle un perjuicio irremediable. La accionante advirti\u00f3 no tener los medios econ\u00f3micos para asumir su costo, dado que el sueldo que percibe escasamente le alcanza para la manutenci\u00f3n de sus dos hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad la Corte expres\u00f3: \u201cAs\u00ed las cosas, para el caso se estima que los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal de la tutelante se encuentran vulnerados, pues al no practic\u00e1rsele el procedimiento denominado BYPASS GASTRICO POR LAPAROSCOPIA ordenado por los m\u00e9dicos tratantes se puede agravar su estado de salud por las \u2018comorbilidades\u2019 que presenta la actora (hipertensi\u00f3n arterial, disnea de medianos esfuerzos, apnea de sue\u00f1o, v\u00e1rices de miembros inferiores, dolor lumbar, artralgias de rodillas y cadera bilateral), lo que indudablemente repercutir\u00e1n en su calidad de vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior la Corte concluy\u00f3 \u201cque en el presente caso, se cumplen los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para que por medio de la acci\u00f3n de tutela se pueda ordenar el no contenido en el P.O.S., esto es que se encuentra demostrado que la falta del procedimiento ordenado por los m\u00e9dicos tratantes amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica de la persona, as\u00ed como el requisito que exige que el procedimiento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el plan obligatorio de salud o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad y que la paciente no cuente con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de lo requerido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia que concedi\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia T-1229 de 200510, la Sala Primera de Revision tutel\u00f3 los derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud en conexidad con la vida en un caso en que la accionante era candidata a la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de Bypass G\u00e1strico, procedimiento frente al cual deb\u00eda recibir oportunamente la informaci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para que \u00e9sta diera su consentimiento en relaci\u00f3n con los efectos que dicho procedimiento quir\u00fargico generar\u00eda respecto de las patolog\u00edas que sufr\u00eda debido a la obesidad m\u00f3rbida, indic\u00e1ndole en todos los eventos los beneficios y los riesgos que dicho procedimiento le podr\u00eda acarrear, vista la especificidad de las dolencias que padec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen la medida en que la accionante requiere de la mencionada cirug\u00eda para solucionar su problema de sobrepeso que est\u00e1 afectando de manera grave su salud y que atenta igualmente en contra de su vida, resulta importante, que previo a la realizaci\u00f3n del mencionado procedimiento quir\u00fargico, y de que la accionante d\u00e9 su consentimiento para el mismo, obtenga de todos y cada uno de los m\u00e9dicos especialistas que de una u otra forma tengan dentro de su conocimiento el manejo, tratamiento y control de las otras patolog\u00edas que le han sido diagnosticadas y que aparecen rese\u00f1adas en el \u00faltimo control m\u00e9dico, la informaci\u00f3n necesaria acerca de los efectos que dicho procedimiento quir\u00fargico tendr\u00eda en relaci\u00f3n con esas afecciones. Ello con el fin de que, estando plenamente informada la paciente, pueda de manera libre y espont\u00e1nea dar su consentimiento y autorizar le sea practicada la anotada cirug\u00eda de BYPASS G\u00c1STRICO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a \u201cla Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, que dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si ya no lo hubiere hecho, para que gestione con las entidades de salud p\u00fablicas o privadas con las que tenga contrato, la realizaci\u00f3n a la se\u00f1ora Belsy Yaneth Sandoval de Delgado, la cirug\u00eda de BYPASS G\u00c1STRICO a ella recomendada. Previo a esto, se deber\u00e1 haber obtenido el consentimiento informado de la paciente quien habr\u00e1 recibido de su m\u00e9dico tratante, y de los dem\u00e1s m\u00e9dicos especialistas que tengan a su cargo el tratamiento y manejo de las dem\u00e1s dolencias que la aquejan, la informaci\u00f3n pertinente de los beneficios, riesgos y dem\u00e1s efectos que pueda generar en su salud y en su organismo la cirug\u00eda de BYPASS G\u00c1STRICO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En todos estos casos la Corte constitucional ha reiterado el alcance del deber de inaplicar las normas sobre el Plan Obligatorio de Salud cuando, en el caso concreto, surja una indudable oposici\u00f3n entre \u00e9stas y la Carta Pol\u00edtica ante la necesidad de brindar el tratamiento o el diagn\u00f3stico requerido por una persona enferma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, ha aplicado las condiciones11 de procedencia del amparo constitucional para proteger el derecho a la salud, a la vida, vida digna y a la integridad f\u00edsica, que para otro tipo de medicamentos y tratamientos m\u00e9dicos no incluidos en el POS ha implementado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, deber\u00e1 ahora evaluarse si en los casos concretos se presentan las condiciones antes se\u00f1aladas, con el fin de determinar la procedencia del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>De los casos en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1710508\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los requisitos plasmados en los enunciados normativos de esta sentencia para la inaplicaci\u00f3n de las normas que prev\u00e9n la exclusi\u00f3n de prestaciones m\u00e9dicas del Plan Obligatorio de Salud, aparece, en primer lugar, el relativo a que la falta del medicamento o el procedimiento excluido por el POS amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se tiene que la se\u00f1ora Maria del Pilar Vel\u00e1squez Merino solicita la pr\u00e1ctica de los tratamientos quir\u00fargicos nominados as\u00ed: \u201c1\u00ba Abdomenopl\u00e1stia 868304. 2\u00ba Braquioplastia bilateral 868305 (\u2026) y 3. Reconstrucci\u00f3n de mamas con colgajo- Dermolipectom\u00eda 868305\u201d12. Estos, por cuanto, con posterioridad a la cirug\u00eda bariatrica que le ordenara y practicara la misma EPS demandada, present\u00f3 una serie de problemas f\u00edsicos denominados por su m\u00e9dico tratante como secuelas por p\u00e9rdida de masa o peso post bypass g\u00e1strico, ptosis mamaria grado IV, etc. Dichos problemas, aduce la accionante, le han tra\u00eddo graves problemas emocionales, dado que las malformaciones de su cuerpo, seg\u00fan afirma, se han hecho evidentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela, no obra dentro del expediente prueba alguna de que, efectivamente, la situaci\u00f3n f\u00edsica particular de aquella repercuta directamente en su salud ps\u00edquica y\/o f\u00edsica. En efecto, si bien la actora manifiesta que se acerc\u00f3 a la EPS demandada porque su aspecto f\u00edsico le tra\u00eda traumas psicol\u00f3gicos severos, lo cierto es que dichas anomal\u00edas mentales nunca fueron diagnosticadas por los m\u00e9dicos encargados de hacerlo, por el contrario, la se\u00f1ora Vel\u00e1squez Merino simplemente fue observada por la Cirujana pl\u00e1stica y est\u00e9tica \u2013Dra. Clara In\u00e9s Dorado Olarte-, quien, en su momento, orden\u00f3 los tratamientos que buscan ser reconocidos por la acci\u00f3n de tutela en estudio, sin mediar para ello, raz\u00f3n alguna que consolidara, a su vez, la idea de alg\u00fan perjuicio latente en la salud f\u00edsica de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no obra prueba de la afectaci\u00f3n de la salud f\u00edsica y\/o emocional de la actora, sino s\u00f3lo un diagnostico de un problema est\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, entiende esta corporaci\u00f3n que la solicitud hecha por la actora no debe prosperar, dado que no existe el debido acompa\u00f1amiento probatorio que constate que la inaplicaci\u00f3n de las normas que prev\u00e9n la exclusi\u00f3n de prestaciones m\u00e9dicas del Plan Obligatorio de Salud, acarrear\u00edan, consecuencialmente, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante o, en su negativa forma, que la no pr\u00e1ctica de los reiteradamente citados procedimientos quir\u00fargicos, vulnerar\u00edan sus derechos a la salud y\/o a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, teniendo en cuenta que no se satisface el primer requisito dado por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar medicamentos no incluidos en el POS, esta sala confirmar\u00e1 el fallo de instancia que denegara la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1705313 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el citado expediente, del material probatorio obrante se evidencia que en el presente caso se cumplen a cabalidad las cuatro reglas jurisprudenciales indicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en consideraci\u00f3n a la enfermedad que padece la accionante \u2013Obesidad M\u00f3rbida IMC- \u00a0y los efectos que la misma trae para su calidad de vida13, no cabe duda que la pr\u00e1ctica del procedimiento de Bypass G\u00e1strico por Laparoscopia, -conforme al criterio del m\u00e9dico tratante Dr. Rafael Humberto Arias G\u00f3mez14- es esencial para la atenci\u00f3n de la obesidad m\u00f3rbida que la viene afectando, puesto que lo contrario puede generar consecuencias fatales15. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente observar que seg\u00fan el resumen de la historia cl\u00ednica de la accionante, las consecuencias para la salud y la vida de \u00e9sta por la no pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda bari\u00e1trica por laparoscopia, ser\u00edan las propias de un paciente con obesidad m\u00f3rbida con un \u00edndice de masa corporal mayor de cuarenta16, a saber: disminuci\u00f3n de la expectativa de vida, hipertensi\u00f3n arterial, apnea de sue\u00f1o, entre otras17. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, est\u00e1 acreditado que no existe dentro del Plan Obligatorio de Salud otro procedimiento que garantice la misma efectividad que el de Bypass G\u00e1strico por Laparoscopia y que, a pesar de que la accionante ha intentado otros mecanismos para rebajar peso, estos no han sido efectivos18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se prueba que dicho procedimiento fue prescrito por el Dr. Rafael Humberto Arias G\u00f3mez quien, conforme a la certificaci\u00f3n suministrada por el Jefe de Convenios de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle de Lili, pertenece al grupo de galenos incluidos en los convenios de servicios que esta fundaci\u00f3n tiene contratados con S.O.S. E.P.S. y, por lo mismo, dicho galeno est\u00e1 adscrito a la entidad tutelada, con lo cual queda satisfecho este requisito19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito referente a la incapacidad econ\u00f3mica para hacer el pago \u00a0de la respectiva operaci\u00f3n a motu proprio, la actora afirm\u00f3 en la declaraci\u00f3n tomada por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cal\u00ed que vive, junto con su hijo, de lo que \u00e9ste devenga, lo cual equivale a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente20, informaci\u00f3n que es relevante para la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n en raz\u00f3n a que con la misma se consolida el cumplimiento, para el caso concreto, del requisito relativo a que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento requerido, y no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicho monto contrasta con el valor del procedimiento Bypass G\u00e1strico por v\u00eda laparosc\u00f3pica, el cual equivale $17.242.500, aproximadamente21, pero que, adem\u00e1s, seg\u00fan lo afirmado por la Fundaci\u00f3n Valle de Lili, \u201cno incluye complicaciones, ni ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos pre y pos quir\u00fargicos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se infiere tambi\u00e9n que se cumple con el requisito bajo an\u00e1lisis, dado que lo que devenga el hijo de la accionante, -\u00fanico sustento econ\u00f3mico del n\u00facleo familiar-, no le permite asumir el costo del procedimiento requerido por ella, que es vital para afrontar la enfermedad que padece dado que dicha intervenci\u00f3n puede traer beneficios a su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cumplidas las reglas que hacen procedente inaplicar las disposiciones legales y reglamentarias que fundamentan la negativa de la entidad promotora de salud tutelada, se revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n para el caso concreto y, en su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la accionante, ordenando a la EPS accionada, en esta medida, que ordene y practique el procedimiento quir\u00fargico requerido por aquella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR por las razones expuestas el fallo de 29 de junio de 2007, emitido por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Santiago de Cali, el cual deneg\u00f3 el amparo deprecado por la se\u00f1ora Maria del Pilar Vel\u00e1squez Merino en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00e9sta contra Servicio Occidental de Salud SOS E.P.S \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la decisi\u00f3n de 26 de junio de 2007, emitida por el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, la cual, en segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 10 de mayo de 2007 del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas, que a su vez deneg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo iniciada por Gladys Pe\u00f1a Villegas, contra Servicio Occidental de Salud SOS E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER a la actora el amparo de los derechos invocados en esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Servicio Occidental de Salud SOS E.P.S que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice y practique a la se\u00f1ora Gladis Pe\u00f1a Villegas, de acuerdo con la orden del m\u00e9dico tratante, el tratamiento quir\u00fargico requerido, \u00e9ste es \u201cBypass G\u00e1strico por Laparoscopia\u201d, as\u00ed como los dem\u00e1s tratamientos m\u00e9dicos y medicamentos que llegue a necesitar para el restablecimiento de su salud. Igualmente, se previene a la Entidad demandada para que no desconozca en el futuro el mandato constitucional seg\u00fan el cual los medicamentos y tratamientos m\u00e9dicos necesarios para salvaguardar la salud de una persona, aun cuando est\u00e9n excluidos del POS, deber\u00e1n ser otorgados si el caso concreto se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales y legales descritos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DECLARAR que Servicio Occidental de Salud S.O.S. E.P.S podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA, \u00fanicamente, \u00a0por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUE JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan lo prueba el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n nro. 000066807088-01. Cuaderno 2 folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1218 de 2004. MP. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver las sentencias: T-085 de 2006, T-850 de 2002, T-1081 de 2001, T-822 de 1999, SU-562 de 1999, T-209 de 1999, T-248 de 1998, \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-133 de 2007, T-964 de 2006, T-888 de 2006, T-913 de 2005, T-805 de 2005, T-372 de 2005, \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T- 434 de 2006, T-065 de 2004, T-190 de 2004, T-202 de 2004, T-221 de 2004, T-239 de 2004, T-253 de 2004, T-268 de 2004, T-271 de 2004, T-326 de 2004, T- 341 de 2004, T-342 de 2004, T-343de 2004, T-367 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-331de 2006. Al respecto ver tambi\u00e9n: Sentencias T-858 de 2004, T-843 de 2004, T-833 de 2004, T-794 de 2004 y T-744 de 2004 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencias T-408 de 2007, T-867 de 2006, T-469 de 2006, T-384 de 2006, T-265 de 2006, T-060 de 2006, \u00a0T-027 de 2006, T-1272 de 2005, T-1229 de 2005, T-828 de 2005 y \u00a0T-264 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Clara In\u00e9sVargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencias T-926 de 1999, T- 975 de 1999, T-887 de 1999, T-1204 de 2000, T-1524 de 2000, T-344 de 2002, T-337 de 2003, T-002 de 2005, T-471 de 2005, T-099 de 2006, T-159 de 2006, T-265 de 2006 y T-282 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuad. 1, folios 1,2,3 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto ver el resumen de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Pe\u00f1a Villegas. Cuaderno 2 Folios 8 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 M\u00e9dico tratante de la accionante, adscrito a SOS E.P.S. lo anterior, seg\u00fan consta en la Certificaci\u00f3n emitida por \u00a0la Fundaci\u00f3n Valle de Lili \u2013Cali-, y suscrita por el Jefe de Convenios de la mencionada instituci\u00f3n. En este sentido afirma: \u201cLa fundaci\u00f3n Valle de Lili realiza sus contrataciones de forma institucional con las aseguradoras ya que sus m\u00e9dicos y servicios son institucionales, los m\u00e9dicos, ni otros profesionales, realizan contrataciones directas y tenemos convenio vigente con la entidad S.O.S. EPS (SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el Dr. Jos\u00e9 pablo V\u00e9lez, el Dr. Rafael Arias y los dem\u00e1s profesionales de la Cl\u00ednica de la Obesidad si est\u00e1n incluidos en los convenios de servicios que la Fundaci\u00f3n Valle de Lili tiene contratados con S.O.S. EPS\u2026\u201d. Al respecto ver: Cuaderno 2 folio 12 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Orden m\u00e9dica suscrita por el Dr. Rafael Arias. Cuaderno 2 folio 6. \u00a0All\u00ed, el m\u00e9dico tratante afirma: \u201c\u2026 Requiere tratamiento quir\u00fargico de obesidad con cirug\u00eda bar\u00edtica, debido a la falla de los tratamientos no quir\u00fargicos. Favor autorizar BYPASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA. Autorizar uno de ligasure y sutura mec\u00e1nica. Este procedimiento no es est\u00e9tico, tiene clara indicaci\u00f3n m\u00e9dica. La obesidad m\u00f3rbida es una enfermedad que pone en riesgo la vida del paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 La actora tiene un IMC de 43 Kg\/m2. Cuaderno 2 folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 2 folios 8 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>18 En efecto, se manifiesta en la historia cl\u00ednica de la accionante lo siguiente: \u201cPaciente con cuadro de obesidad por m\u00e1s de 5 a\u00f1os, no consume dulce, no consume licor. Falla a tratamientos m\u00faltiples supervisados con Dietas y Ejercicios con pocos resultados. Presenta p\u00e9rdida de peso con nueva ganancia al suspender (\u2026) Paciente con obesidad m\u00f3rbida, IMC de 43Kg\/m2, con falla a m\u00faltiples tratamientos, quien es candidato a bypass g\u00e1strico por laparoscopia\u2026\u201d (subrayas fuera del texto). Cuaderno 2 folios 8 y ss. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto ver: Cuaderno 2 folio 12 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 4580 de 2006. En este sentido ver la respectiva declaraci\u00f3n. Cuaderno 2 folios 18 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Presupuesto aproximado emitido por la Fundaci\u00f3n Valle de Lili. Cuaderno 2 folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-940\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Caso en que no est\u00e1 probada afectaci\u00f3n de salud de la demandante despu\u00e9s de la cirug\u00eda de by pass g\u00e1strico \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de by pass g\u00e1strico por obesidad m\u00f3rbida excluida del POS \u00a0 Referencia: expedientes: T-1710508, T-1705313 (Acumulados) \u00a0 Acciones de tutela instauradas por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}