{"id":14983,"date":"2024-06-05T17:35:57","date_gmt":"2024-06-05T17:35:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-941-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:57","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:57","slug":"t-941-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-941-07\/","title":{"rendered":"T-941-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-941\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos en su versi\u00f3n comercial o gen\u00e9rica \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades responsables de la prestaci\u00f3n de servicios de salud est\u00e1n facultadas para suministrar medicamentos en su presentaci\u00f3n comercial o gen\u00e9rica. Sin embargo, los cambios que realicen en este sentido, deben ser decididos por el m\u00e9dico tratante del paciente -o en su defecto por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad-, de conformidad con lo dispuesto para el efecto en el art\u00edculo 4 del Acuerdo expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y en el criterio jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n al respecto. Aunque para efectos de este fallo no qued\u00f3 probado que el medicamento haya sido ordenado al accionante por su m\u00e9dico tratante adscrito al Instituto de Seguros Sociales EPS, esta Sala juzga necesario recordar a esta Entidad que su facultad para suministrar al accionante medicamentos en su presentaci\u00f3n comercial o gen\u00e9rica, no es absoluta. En efecto, de conformidad con lo dispuesto para el efecto en el art\u00edculo 4 del Acuerdo expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y en el criterio jurisprudencial de esta Corte al respecto, el Instituto de Seguros Sociales EPS deber\u00e1 tener en cuenta que la decisi\u00f3n respecto del suministro al actor de medicamentos en su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica en lugar de su versi\u00f3n comercial, debe ser tomada por su m\u00e9dico tratante, o en su defecto por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad en el evento en que con base en dict\u00e1menes m\u00e9dicos de especialistas y en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico del Sr. Puerto Gu\u00edo \u00e9ste considere lo contrario. As\u00ed las cosas, si el m\u00e9dico tratante del accionante ordena que \u00e9ste debe recibir el suministro del medicamento, el Instituto de Seguros Sociales EPS \u2013est\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional de otorgarlo. En todo caso, el m\u00e9dico tratante del accionante, as\u00ed como el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico del Instituto, deber\u00e1n efectuar el cambio del medicamento requerido, con base en los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el actor. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Caso en que el demandante aunque tiene una pensi\u00f3n, de \u00e9sta se deriva no s\u00f3lo su sustento sino el de su familia \u00a0<\/p>\n<p>Si se considera que (i) el medicamento solicitado a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n tiene un costo mensual de $160.000 pesos; (ii) que dicho medicamento fue suministrado al actor durante cuatro a\u00f1os y que por tanto es admisible presumir que \u00e9ste requiere de su continuo suministro; (iii) que el accionante percibe una pensi\u00f3n mensual de $1.517.000 pesos, de la cual deriva no s\u00f3lo su sustento, sino tambi\u00e9n el de su n\u00facleo familiar; y, (iv) que la Entidad accionada no desvirtu\u00f3 esta afirmaci\u00f3n en el sentido de probar que la mesada pensional indicada no constituye el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico con el que cuenta el accionante y su familia; esta Sala juzga que en efecto, admitir que el peticionario tiene los recursos econ\u00f3micos para sufragar peri\u00f3dicamente el costo del medicamento, implicar\u00eda aceptar que el actor ponga en peligro su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No est\u00e1 probado que el medicamento fue ordenado por m\u00e9dico tratante de la EPS \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene que (i) no existe prueba en el expediente de tutela de que el medicamento fue ordenado al actor por su m\u00e9dico tratante adscrito al Instituto de Seguros Sociales EPS; (ii) que la Entidad accionada controvirti\u00f3 lo indicado en el escrito de tutela en el sentido de sostener que su personal m\u00e9dico no ha ordenado el medicamento en comento; y, (iii) que la m\u00e9dica especialista quien afirm\u00f3 que dicho medicamento es m\u00e1s efectivo que el medicamento, no es la m\u00e9dica tratante del actor adscrita a la Entidad accionada, para esta Sala el requisito jurisprudencial referido no se encuentra cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1710805 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario C\u00e9sar Puerto Gu\u00edo contra el Instituto de Seguros Sociales EPS \u2013 Seccional Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama \u2013 Boyac\u00e1 y la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo &#8211; Boyac\u00e1, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Mario C\u00e9sar Puerto Gu\u00edo contra el Instituto de Seguros Sociales EPS \u2013 Seccional Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 10 de mayo de 2007, Mario C\u00e9sar Puerto Gu\u00edo interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama \u2013 Boyac\u00e1 contra el Instituto de Seguros Sociales EPS \u2013 Seccional Boyac\u00e1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El accionante indica que tiene 65 a\u00f1os de edad y que se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales EPS \u2013 Seccional Boyac\u00e1 en calidad de pensionado desde el d\u00eda 30 de junio del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Sostiene que desde hace 18 a\u00f1os padece de Diabetes, raz\u00f3n por la cual debe recibir \u201c[D]os veces al d\u00eda el suministro de insulina, de cuarenta unidades, de veinticinco a las 6 de la ma\u00f1ana y de quince a las 6 de la tarde.\u201d En este orden, indica que igualmente padece de \u201c[P]roblemas de visi\u00f3n, gastritis cr\u00f3nica atr\u00f3fica, colesterol y triglic\u00e9ridos altos y problemas lumbares serios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Se\u00f1ala que como consecuencia de su enfermedad, y dado que hace cinco a\u00f1os padece hipertensi\u00f3n, su m\u00e9dico tratante adscrito al Instituto de Seguros Sociales EPS \u2013 Seccional Boyac\u00e1, le orden\u00f3 el suministro de una c\u00e1psula diaria del medicamento Adalat Oros 30. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Manifiesta que aunque el Instituto de Seguros Sociales le suministr\u00f3 dicho medicamento durante m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, desde hace dos a\u00f1os se niega a hacerlo, pues esta Entidad decidi\u00f3 su reemplazo por el medicamento gen\u00e9rico denominado Nifedipino Retard Genfar 30 Mg, con fundamento en que \u201c[F]unciona exactamente lo mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Sostiene que de acuerdo con el concepto emitido por la m\u00e9dica especialista Annia C. Amado, \u201cSe observa mejor respuesta con el Adalat Oros 30, no hay buena respuesta terap\u00e9utica por falta de control en cifras tensionales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Afirma que el suministro del medicamento Nifedipino Retard Genfar 30 Mg ha alterado gravemente sus condiciones de vida y salud. Al respecto, precis\u00f3: \u201cEl Adalat tiene mayor efectividad en mi tensi\u00f3n alta y sobretodo a mi avanzada edad y causa menos efectos secundarios que el gen\u00e9rico por el cual me reemplazaron.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Por \u00faltimo, el actor se\u00f1ala que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para adquirir de manera particular el medicamento Adalat Oros 30, pues \u00e9ste tiene un costo de \u201c$80.000 pesos el de 16 unidades y el de 30 unidades $160.000 pesos.\u201d En tal sentido, agreg\u00f3: \u201cPor mi avanzada edad y mi enfermedad no me dan trabajo, me encuentro incapacitado para adquirir otro tipo de ingreso econ\u00f3mico y para sufragar los altos costos del medicamento porque tengo una familia que sostener y varios hijos desempleados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, \u00a0Mario C\u00e9sar Puerto Gu\u00edo solicit\u00f3 que el juez de tutela ordenara al \u00a0Instituto de Seguros Sociales EPS \u2013 Seccional Boyac\u00e1, autorizar el suministro del medicamento Adalat Oros 30 requerido para el mejoramiento de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama \u2013 Boyac\u00e1, el cual mediante auto del d\u00eda 10 de mayo de 2007 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales EPS \u2013 Seccional Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Instituto de Seguros Sociales \u2013 Salud \u2013 Seccional Boyac\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En escrito dirigido el d\u00eda 16 de mayo de 2006, el Instituto de Seguros Sociales EPS \u2013 Seccional Boyac\u00e1, actuando por intermedio de su Gerente (E), Sr. Abel Ot\u00e1lora Ni\u00f1o, solicit\u00f3 al juez de tutela denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud, en primer lugar, la Entidad accionada afirm\u00f3 que a diferencia de lo sostenido por el actor en su escrito de tutela, el medicamento Adalat Oros 30 no fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a esta Entidad. Sobre el particular, la Entidad explic\u00f3: \u201cNo existe formulaci\u00f3n m\u00e9dica que soporte el requerimiento del Sr. Puerto. Lo que \u00e9l refiere en los hechos es una anotaci\u00f3n no reciente realizada en alg\u00fan documento que no fue allegado al ISS; y de requerirse por parte del especialista tratante, debe ser transcrita a una f\u00f3rmula m\u00e9dica como corresponde,\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Instituto de Seguros Sociales indic\u00f3 que no es cierto que el Sr. Puerto Gu\u00edo no cuente con los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar de manera particular el costo del medicamento exigido a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, pues recibe una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de esta Entidad por un valor de $1.517.000 pesos mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Entidad accionada precis\u00f3 que el medicamento suministrado al actor para el tratamiento de la hipertensi\u00f3n, Nifedipino Retard Genfar 30 Mg, cumple con las exigencia de calidad que para el efecto establece el Instituto \u00a0Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos \u2013 INVIMA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Folio 10, cuaderno 2, copia del concepto emitido el d\u00eda 11 de septiembre de 2006 por la m\u00e9dica especialista Annia C. Amado, adscrita al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos \u2013 INVIMA, mediante el cual indica con relaci\u00f3n al estado de salud del Sr. Mario C\u00e9sar Puerto Gu\u00edo lo siguiente: \u201cI. Informaci\u00f3n de la reacci\u00f3n: No hay buena respuesta terap\u00e9utica por falta de control en cifras tensionales. II. Informaci\u00f3n sobre el medicamento sospechoso: Nifedipino Retard Genfar 30 Mg. III. Informaci\u00f3n del productor: Se observa mejor respuesta con el Adalat Oros 30.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Folio 12, cuaderno 2, copia de la certificaci\u00f3n expedida el d\u00eda 7 de marzo de 2006 por el Instituto de Seguros Sociales Pensiones \u2013 Seccional Boyac\u00e1, mediante el cual se indica que el Sr. Mario C\u00e9sar Puerto Gu\u00edo, \u201c[S]e encuentra jubilado por esta Instituci\u00f3n desde el 30 de junio de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Folio 15, cuaderno 2, copia del Informe Anatomopatol\u00f3gico rendido el d\u00eda 31 de julio de 2006 por el Instituto de Seguros Sociales EPS \u2013 Seccional Boyac\u00e1, mediante el cual se indica que el paciente Mario C\u00e9sar Puerto Gu\u00edo padece Gastritis cr\u00f3nica antral con metaplasia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Folios 16 &#8211; 17, cuaderno 2, copia de los resultados de algunos ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados al paciente \u00a0Mario C\u00e9sar Puerto Gu\u00edo por el Instituto de Seguros Sociales EPS \u2013 Seccional Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del d\u00eda 24 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama &#8211; Boyac\u00e1 neg\u00f3 el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, el juez de tutela consider\u00f3 que el presente caso no re\u00fane los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar el suministro de servicios m\u00e9dicos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que: (i) El medicamento exigido a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela no \u201cRefleja una necesidad inmediata,\u201d pues la solicitud de amparo fue interpuesta para el efecto, dos a\u00f1os despu\u00e9s de que la Entidad accionada decidi\u00f3 negar su suministro; (ii) de conformidad con lo expuesto por la Entidad accionada en su escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, dicho medicamento no fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito al \u00a0Instituto de Seguros Sociales EPS \u2013 Seccional Boyac\u00e1; y, (iii) en virtud de las pruebas que obran en el expediente de tutela, y con base en los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n, en su criterio, la negativa del Instituto respecto del suministro del medicamento exigido, no pone en riesgo la salud y la vida del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 30 de mayo de 2007, Mario C\u00e9sar Puerto Gu\u00edo impugn\u00f3 la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama &#8211; Boyac\u00e1, y solicit\u00f3 ante el superior que concediera el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su impugnaci\u00f3n, el Sr. Puerto Gu\u00edo \u00a0reiter\u00f3 los hechos que fundamentan la presente solicitud de amparo. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que contrariamente a lo sostenido por el juez de tutela de primera instancia, la negativa del Instituto respecto del suministro del medicamento exigido, si pone en riesgo su salud y su vida. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el actor indic\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para adquirir el medicamento en comento, debido a que \u00e9l y su n\u00facleo familiar derivan su sustento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que recibe del Instituto. Al respecto, reiter\u00f3 que el costo de dicho medicamento es de $160.000 mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precis\u00f3 que el juez de instancia se equivoc\u00f3 al estimar que la m\u00e9dica especialista Annia C. Amado, quien determin\u00f3 que \u201cSe observa mejor respuesta con el Adalat Oros 30, no hay buena respuesta terap\u00e9utica por falta de control en cifras tensionales\u201d, no se encuentra adscrita al Instituto de Seguros Sociales EPS \u2013 Seccional Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3: \u201cSeg\u00fan el INVIMA este medicamento si est\u00e1 dentro del POS, por ende el Seguro no tiene excusa alguna en no entregarme el medicamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del d\u00eda 17 de julio de 2007, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo &#8211; Boyac\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 24 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama &#8211; Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia, el juez de instancia reiter\u00f3 las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, explic\u00f3 que a su juicio, el presente caso no cumple el requisito jurisprudencial seg\u00fan el cual, el suministro de servicios m\u00e9dicos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela procede en todos aquellos casos en que el accionante no cuente con los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar su costo de manera particular. Al respecto, el juez de tutela precis\u00f3: \u201c[E]n la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, el ISS manifest\u00f3 que el accionante goza de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por valor de $1.517.000, lo que equivale a 3.5 salarios m\u00ednimos, situaci\u00f3n que permite a esta Sala inferir que el actor est\u00e1 en posibilidad econ\u00f3mica de sufragar el costo del medicamento que asciende a la suma de $180.000,\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 4 de octubre de 2007, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional examinar si de conformidad con los requisitos jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n ha definido para ordenar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, la decisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales EPS \u2013 Seccional Boyac\u00e1 de negar al Sr. Mario C\u00e9sar Puerto Gu\u00edo el suministro del medicamento Adalat Oros 30, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y con base en lo anterior, \u00e9sta Sala determinar\u00e1 si es menester amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna del Sr. Mario C\u00e9sar Puerto Gu\u00edo, presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales EPS \u2013 Seccional Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro de servicios m\u00e9dicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En virtud de la norma constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el derecho a la salud consiste en \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse \u00a0cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. \u00a0Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo, en el caso de los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad y las personas con discapacidad f\u00edsica o mental2; y por conexidad, cuando su afectaci\u00f3n involucra derechos fundamentales tales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana3. As\u00ed, como derecho aut\u00f3nomo, y por conexidad, la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo y preferente para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Empero, la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro de servicios m\u00e9dicos no es autom\u00e1tica. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de acreditar ante el juez de tutela el cumplimiento de determinadas condiciones a fin de obtener a trav\u00e9s del amparo constitucional, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y vida digna. Dichas condiciones pueden ser resumidas as\u00ed:4 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la falta del medicamento o procedimiento m\u00e9dico exigido amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida digna, la integridad personal o la dignidad humana del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando se trata de medicamentos o procedimientos m\u00e9dicos excluido del Plan Obligatorio de Salud, que aquel no pueda ser sustituido por uno que se encuentre previsto en el Plan o que, pudiendo sustituirse, no provea el mismo nivel de efectividad que el excluido de \u00e9ste, siempre y cuando dicho nivel de efectividad sea indispensable para proteger los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el accionante no pueda sufragar el costo del medicamento o procedimiento m\u00e9dico exigido sin poner en riesgo su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro medio o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el medicamento o procedimiento m\u00e9dico requerido sea prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el accionante, o de la cual \u00e9ste es beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Ahora bien, con relaci\u00f3n al tercer requisito referido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que s\u00f3lo en los casos en que el juez constitucional logre determinar que dada su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el paciente no puede sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos solicitados, podr\u00e1 ordenar su suministro a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.5 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la prueba sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante, en la sentencia T-310 de 2006, la Corte se\u00f1al\u00f3:6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte Constitucional ha entendido que no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, quien debe adelantar todas las gestiones necesarias para demostrar que tal capacidad s\u00ed existe.7 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de las personas afiliadas al SISBEN esta Corporaci\u00f3n ha establecido una presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica frente a los mismos, por cuanto hacen parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable de Colombia.8\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.6 En este orden, esta Corporaci\u00f3n ha precisado igualmente que la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela depender\u00e1 de que el medicamento o procedimiento m\u00e9dico requerido haya sido prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el accionante, o de la cual \u00e9ste es beneficiario. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio expuesto por el m\u00e9dico tratante del paciente, prima a la hora de determinar la necesidad del suministro del servicio m\u00e9dico solicitado, pues es \u00e9ste quien mejor conoce su estado de salud y est\u00e1 plenamente capacitado para determinar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. Al respecto, ha se\u00f1alado que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad podr\u00e1 reversar la decisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante, siempre y cuando se base en conceptos de m\u00e9dicos especialistas en el campo en cuesti\u00f3n y en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico del paciente.9 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-1007 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, este Tribunal precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha considerado que el dictamen del m\u00e9dico tratante es necesario, pues si no se cuenta con \u00e9l, no es posible que el juez de tutela, directamente, imparta la orden,10 as\u00ed otros m\u00e9dicos lo hayan se\u00f1alado, o est\u00e9n dispuestos a hacerlo.11 De forma similar, la jurisprudencia ha considerado que el concepto del m\u00e9dico tratante prevalece cuando se encuentra en contradicci\u00f3n con el de funcionarios de la EPS: \u00a0la opini\u00f3n del profesional de la salud debe ser tenida en cuenta prioritariamente por el juez.12 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de confrontaci\u00f3n entre el concepto del m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, situaci\u00f3n que se presenta en el caso bajo estudio, la jurisprudencia ha seguido la regla general haciendo que prevalezca el concepto del m\u00e9dico sobre el del Comit\u00e9, como se mostrar\u00e1 m\u00e1s adelante. Sin embargo, es preciso se\u00f1alar que las razones que justifican que el concepto del m\u00e9dico tratante est\u00e9 por encima de las consideraciones de funcionarios administrativos de la entidad, no pueden ser las mismas que justifiquen que ocurra lo propio frente al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, pues la situaci\u00f3n no es semejante. Mientras que aquellos son funcionarios administrativos encargados de garantizar el acceso a la salud de los afiliados, para lo cual deben atender los procedimientos y tratamientos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico es un \u00f3rgano de la E.P.S. encargado, entre otras funciones, precisamente de aprobar el suministro de medicamentos excluidos del POS.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.7 En s\u00edntesis, con el prop\u00f3sito de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de los pacientes beneficiarios o afiliados a una EPS, previa la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones jurisprudenciales se\u00f1aladas anteriormente, el juez de tutela podr\u00e1 ordenar su prestaci\u00f3n oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>4. Prosperidad de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro de un medicamento en su versi\u00f3n comercial o gen\u00e9rica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Seg\u00fan el art\u00edculo 4 del Acuerdo 228 de 2002 \u201cPor medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, \u201cLa utilizaci\u00f3n de las Denominaciones Comunes Internacionales (nombres gen\u00e9ricos) en la prescripci\u00f3n de medicamentos\u00a0 ser\u00e1 de car\u00e1cter obligatorio. Los medicamentos a dispensar deben corresponder al principio activo, forma farmac\u00e9utica y concentraci\u00f3n prescritos, independientemente de su forma de comercializaci\u00f3n (gen\u00e9rico o de marca), siempre y cuando se conserven los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente.\u201d (Negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Con base en lo anterior, se puede concluir que si bien la norma citada dispone la obligaci\u00f3n de las entidades responsables de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, de utilizar en la prescripci\u00f3n de medicamentos su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica, los medicamentos suministrados, independientemente de si son de marca o gen\u00e9ricos, deben corresponder al principio activo, forma farmac\u00e9utica y concentraci\u00f3n indicada por el m\u00e9dico tratante, conservando en todo caso los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-338 de 2003,13 este Tribunal manifest\u00f3:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe una lectura atenta del art\u00edculo cuarto del acuerdo mencionado, se entiende ciertamente que en toda prescripci\u00f3n de medicamentos deber\u00e1 utilizarse la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica; sin embargo, la ARS est\u00e1 facultada para otorgar el medicamento en cualquier presentaci\u00f3n (gen\u00e9rica o comercial) siempre que se cumplan los cuatro criterios fijados por el propio Acuerdo 228 del CNSSS: (i) calidad, \u00a0(ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. Criterios estos que obviamente son de competencia del m\u00e9dico tratante (o dado el caso del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la ARS) quien de acuerdo a su experticio y al conocimiento cl\u00ednico del paciente, puede determinar la eficacia del medicamento para el control de la patolog\u00eda que trate, y la calidad, seguridad y comodidad de un medicamento en la vida del enfermo.\u201d14 (Negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En este orden, la jurisprudencia constitucional ha concluido en varias oportunidades,15 que la decisi\u00f3n del cambio de un medicamento en su presentaci\u00f3n comercial por su versi\u00f3n gen\u00e9rica, corresponde exclusivamente al m\u00e9dico tratante, o en su defecto al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad en los casos en que con base en dict\u00e1menes m\u00e9dicos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n, y en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n, \u00e9ste considere lo contrario. En ambos casos -ha dicho la Corte-, se deber\u00e1 determinar si el cambio del medicamento obedece a los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente, dispuestos en el art\u00edculo 4 del Acuerdo 228 de 2002 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En conclusi\u00f3n, las entidades responsables de la prestaci\u00f3n de servicios de salud est\u00e1n facultadas para suministrar medicamentos en su presentaci\u00f3n comercial o gen\u00e9rica. Sin embargo, los cambios que realicen en este sentido, deben ser decididos por el m\u00e9dico tratante del paciente -o en su defecto por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad-, de conformidad con lo dispuesto para el efecto en el art\u00edculo 4 del Acuerdo 228 de 2002 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y en el criterio jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En virtud de los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela y de las reglas jurisprudenciales expuestas, como pasar\u00e1 a demostrarse, el presente caso no re\u00fane los requisitos jurisprudenciales exigidos por esta Corporaci\u00f3n para ordenar al Instituto de Seguros Sociales EPS \u2013 Seccional Boyac\u00e1 el suministro del medicamento solicitado por el actor en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Para resolver el presente caso, en los enunciados normativos de esta Sentencia, la Sala concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Con el prop\u00f3sito de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los pacientes beneficiarios o afiliados a una EPS, previa la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones jurisprudenciales definidas por esta Corporaci\u00f3n para el efecto, el juez de tutela podr\u00e1 ordenar su prestaci\u00f3n oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las entidades responsables de la prestaci\u00f3n de servicios de salud est\u00e1n facultadas para suministrar medicamentos en su presentaci\u00f3n comercial o gen\u00e9rica. Sin embargo, los cambios que realicen en este sentido, deben ser decididos por el m\u00e9dico tratante del paciente, o en su defecto por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad, de conformidad con lo dispuesto para el efecto en el art\u00edculo 4 del Acuerdo 228 de 2002 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y en el criterio jurisprudencial de esta Corte al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En este orden, a continuaci\u00f3n, esta Sala pasar\u00e1 a demostrar que el presente caso no re\u00fane los requisitos jurisprudenciales exigidos por esta Corporaci\u00f3n para ordenar al Instituto de Seguros Sociales EPS &#8211; Seccional Boyac\u00e1 el suministro del medicamento Adalat Oros 30 solicitado por el actor en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 En concordancia con lo indicado en la solicitud de amparo, el Sr. Puerto Gu\u00edo padece Diabetes desde hace 18 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual debe recibir \u201c[D]os veces al d\u00eda el suministro de insulina, de cuarenta unidades, de veinticinco a las 6 de la ma\u00f1ana y de quince a las 6 de la tarde.\u201d As\u00ed mismo, padece de \u201c[P]roblemas de visi\u00f3n, gastritis cr\u00f3nica atr\u00f3fica, colesterol y triglic\u00e9ridos altos y problemas lumbares serios.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de su enfermedad, y debido a que hace cinco a\u00f1os sufre de hipertensi\u00f3n, seg\u00fan el actor su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el suministro de una c\u00e1psula diaria del medicamento Adalat Oros 30. Aunque, adujo el accionante, el Instituto de Seguros Sociales le suministr\u00f3 dicho medicamento durante m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, desde hace dos a\u00f1os se niega a hacerlo pues decidi\u00f3 su reemplazo por el medicamento gen\u00e9rico denominado Nifedipino Retard Genfar 30 Mg. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el actor afirm\u00f3 que el suministro del medicamento Nifedipino Retard Genfar 30 Mg ha alterado gravemente sus condiciones de vida y salud. Al respecto, precis\u00f3: \u201cEl Adalat tiene mayor efectividad en mi tensi\u00f3n alta y sobretodo a mi avanzada edad y causa menos efectos secundarios que el gen\u00e9rico por el cual me reemplazaron.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dado el delicado estado de salud del accionante provocado por la Diabetes que padece, y la necesidad de controlar sus efectos mediante atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna, en principio, para esta Sala es claro que los derechos invocados tienen el car\u00e1cter de fundamentales, pues la falta de los medicamentos, as\u00ed como de los servicios m\u00e9dicos que el Sr. Puerto Gu\u00edo requiere para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud, vulnera de manera directa sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al parecer, se encuentra cumplido el requisito jurisprudencial seg\u00fan el cual, la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro de servicios de salud depende de que la ausencia de estos, ponga en riesgo la salud, vida digna e integridad personal del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 Con relaci\u00f3n al requisito jurisprudencial indicado en las consideraciones generales de esta sentencia consistente en la falta de recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos solicitados, esta Sala considera que al parecer, el presente caso satisface dicho requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de la acci\u00f3n de tutela, el Sr. Puerto Gu\u00edo afirm\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para adquirir de manera particular el medicamento Adalat Oros 30, pues \u00e9ste tiene un costo de \u201c$80.000 pesos el de 16 unidades y el de 30 unidades $160.000 pesos.\u201d En tal sentido, agreg\u00f3: \u201cPor mi avanzada edad y mi enfermedad no me dan trabajo, me encuentro incapacitado para adquirir otro tipo de ingreso econ\u00f3mico y para sufragar los altos costos del medicamento porque tengo una familia que sostener y varios hijos desempleados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en su escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Entidad accionada manifest\u00f3 que en su criterio, no es cierto que el Sr. Puerto Gu\u00edo no cuente con los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar de manera particular el costo del medicamento exigido a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, pues \u00e9ste recibe una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de esta Entidad por un valor de $1.517.000 pesos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si se considera que (i) el medicamento solicitado a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n tiene un costo mensual de $160.000 pesos; (ii) que dicho medicamento fue suministrado al actor durante cuatro a\u00f1os y que por tanto es admisible presumir que \u00e9ste requiere de su continuo suministro; (iii) que el accionante percibe una pensi\u00f3n mensual de $1.517.000 pesos, de la cual deriva no s\u00f3lo su sustento, sino tambi\u00e9n el de su n\u00facleo familiar; y, (iv) que la Entidad accionada no desvirtu\u00f3 esta afirmaci\u00f3n en el sentido de probar que la mesada pensional indicada no constituye el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico con el que cuenta el accionante y su familia; esta Sala juzga que en efecto, admitir que el Sr. Puerto Gu\u00edo tiene los recursos econ\u00f3micos para sufragar peri\u00f3dicamente el costo del medicamento Adalat Oros 30, implicar\u00eda aceptar que el actor ponga en peligro su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3 Por \u00faltimo, esta Sala estima que no se encuentra satisfecho el requisito jurisprudencial en virtud del cual, el servicio m\u00e9dico solicitado debe ser prescrito por el m\u00e9dico tratante de la EPS a la cual se encuentre afiliado el actor o de la cual \u00e9ste sea beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo indicado por el Sr. Puerto Gu\u00edo en su escrito de tutela, su m\u00e9dico tratante adscrito al Instituto de Seguros Sociales EPS \u2013 Seccional Boyac\u00e1, le orden\u00f3 el suministro de una c\u00e1psula diaria del medicamento Adalat Oros 30. Al respecto, sostuvo que a pesar de que el Instituto de Seguros Sociales le suministr\u00f3 dicho medicamento durante m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, desde hace dos a\u00f1os se niega a hacerlo, pues esta Entidad decidi\u00f3 su reemplazo por el medicamento gen\u00e9rico denominado Nifedipino Retard Genfar 30 Mg. Adicionalmente afirm\u00f3 que de acuerdo con el concepto emitido por la m\u00e9dica especialista Annia C. Amado, \u201cSe observa mejor respuesta con el Adalat Oros 30, no hay buena respuesta terap\u00e9utica por falta de control en cifras tensionales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en su escrito de contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, el Instituto de Seguros Sociales EPS \u2013 Seccional Boyac\u00e1 afirm\u00f3 que a diferencia de lo sostenido por el actor, el medicamento Adalat Oros 30 no fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a esta Entidad. Sobre el particular, la Entidad explic\u00f3: \u201cNo existe formulaci\u00f3n m\u00e9dica que soporte el requerimiento del Sr. Puerto. Lo que \u00e9l refiere en los hechos es una anotaci\u00f3n no reciente realizada en alg\u00fan documento que no fue allegado al ISS; y de requerirse por parte del especialista tratante, debe ser transcrita a una f\u00f3rmula m\u00e9dica como corresponde,\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, esta Sala debe resaltar que en el expediente de tutela no existe prueba de la cual se pueda inferir que el medicamento Adalat Oros 30, fue formulado al actor por un m\u00e9dico adscrito a la Entidad accionada. Al respecto, resulta necesario se\u00f1alar que de conformidad con el folio 10 del cuaderno 2 del expediente de tutela, el d\u00eda 11 de septiembre de 2006, la m\u00e9dica especialista Annia C. Amado, adscrita al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos \u2013 INVIMA, se\u00f1al\u00f3 con relaci\u00f3n al estado de salud del Sr. Mario C\u00e9sar Puerto Gu\u00edo lo siguiente: \u201cI. Informaci\u00f3n de la reacci\u00f3n: No hay buena respuesta terap\u00e9utica por falta de control en cifras tensionales. II. Informaci\u00f3n sobre el medicamento sospechoso: Nifedipino Retard Genfar 30 Mg. III. Informaci\u00f3n del productor: Se observa mejor respuesta con el Adalat Oros 30.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, en aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos de esta Sentencia, no es suficiente que una m\u00e9dica especialista adscrita al INVIMA haya indicado que el medicamento Nifedipino Retard Genfar 30 Mg no tiene el mismo nivel de efectividad que el medicamento exigido por el actor, pues para efectos de este fallo, el servicio m\u00e9dico solicitado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela debe ser ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la Entidad accionada, y no por otro. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con las consideraciones generales de esta Sentencia, el criterio expuesto por el m\u00e9dico tratante del paciente prima a la hora de determinar la necesidad del suministro del servicio m\u00e9dico solicitado, pues es \u00e9ste quien mejor conoce su estado de salud y est\u00e1 plenamente capacitado para determinar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si se tiene que (i) no existe prueba en el expediente de tutela de que el medicamento Adalat Oros 30 fue ordenado al actor por su m\u00e9dico tratante adscrito al Instituto de Seguros Sociales EPS \u2013 Seccional Boyac\u00e1; (ii) que la Entidad accionada controvirti\u00f3 lo indicado en el escrito de tutela en el sentido de sostener que su personal m\u00e9dico no ha ordenado el medicamento en comento; y, (iii) que la m\u00e9dica especialista quien afirm\u00f3 que dicho medicamento es m\u00e1s efectivo que el medicamento Nifedipino Retard Genfar 30 Mg, no es la m\u00e9dica tratante del actor adscrita a la Entidad accionada, para esta Sala el requisito jurisprudencial referido no se encuentra cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Ahora bien, aunque para efectos de este fallo no qued\u00f3 probado que el medicamento Adalat Oros 30 haya sido ordenado al accionante por su m\u00e9dico tratante adscrito al Instituto de Seguros Sociales EPS \u2013 Seccional Boyac\u00e1, esta Sala juzga necesario recordar a esta Entidad que su facultad para suministrar al Sr. Puerto Gu\u00edo medicamentos en su presentaci\u00f3n comercial o gen\u00e9rica, no es absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con lo dispuesto para el efecto en el art\u00edculo 4 del Acuerdo 228 de 2002 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y en el criterio jurisprudencial de esta Corte al respecto, el Instituto de Seguros Sociales EPS \u2013 Seccional Boyac\u00e1 deber\u00e1 tener en cuenta que la decisi\u00f3n respecto del suministro al actor de medicamentos en su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica en lugar de su versi\u00f3n comercial, debe ser tomada por su m\u00e9dico tratante, o en su defecto por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad en el evento en que con base en dict\u00e1menes m\u00e9dicos de especialistas y en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico del Sr. Puerto Gu\u00edo \u00e9ste considere lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si el m\u00e9dico tratante del Sr. Puerto Gu\u00edo ordena que \u00e9ste debe recibir el suministro del medicamento Adalat Oros 30, el Instituto de Seguros Sociales EPS \u2013 Seccional Boyac\u00e1 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional de otorgarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el m\u00e9dico tratante del accionante, as\u00ed como el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico del Instituto, deber\u00e1n efectuar el cambio del medicamento requerido, con base en los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el actor. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 En s\u00edntesis, con fundamento en que el presente caso no cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el suministro de servicios m\u00e9dicos, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida el d\u00eda 17 de julio de 2007 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo &#8211; Boyac\u00e1, que a su vez, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 24 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama &#8211; Boyac\u00e1, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta Sentencia, la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda diecisiete (17) de julio de 2007 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo &#8211; Boyac\u00e1, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario C\u00e9sar Puerto Gu\u00edo contra el Instituto de Seguros Sociales EPS &#8211; Seccional Boyac\u00e1, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-1218 de 2004. MP. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver las sentencias: T-085 de 2006, T-850 de 2002, T-1081 de 2001, T-822 de 1999, SU-562 de 1999, T-209 de 1999, T-248 de 1998, \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-133 de 2007, T-964 de 2006, T-888 de 2006, T-913 de 2005, T-805 de 2005, T-372 de 2005, \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias T-419 de 2007, \u00a0T-411 de 2007, T-298 de 2007, T-869 de 2006, T-846 de 2006, T-710 de 2006, T-499 de 2005, T-412 de 2005, T-306 de 2005, T-1227 de 2004, T-1063 de 2004, \u00a0T-180 de 2004, T- 094 de 2004 y T-928 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En este sentido, se puede consultar la sentencia T-829 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-517 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En dicho sentido, en la sentencia T-908 de 2004, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cCuando una persona ha demostrado que se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN, no tiene que presentar pruebas adicionales de que es incapaz de asumir el valor de las cuotas moderadoras correspondiente a un tratamiento de alto costo, como es el caso de quien padece un tumor maligno. En estos eventos corresponde a la contraparte desvirtuar dicha situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-344 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia T-378\/00 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) se consider\u00f3 que: \u201cLa atenci\u00f3n y la intervenci\u00f3n quir\u00fargica debe ser determinada por el m\u00e9dico tratante, entendiendo por tal el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS, y que examine, como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista, al respectivo paciente. Y consecuencialmente es tal m\u00e9dico quien dir\u00e1 si se pr\u00e1ctica o no la operaci\u00f3n. Por consiguiente la orden de tutela que d\u00e9 el Juez tiene que tener como punto de referencia lo que determine el m\u00e9dico tratante. Y no se puede ordenar directamente por el juez la pr\u00e1ctica de la operaci\u00f3n, salvo que ya el m\u00e9dico tratante lo hubiere se\u00f1alado, pero la EPS no cumpliera tal determinaci\u00f3n m\u00e9dica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia T-665\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la petici\u00f3n del solicitante: [Q]ue cualquier m\u00e9dico lo pueda recetar y se le entregue el medicamento que diga a\u00fan quien no es m\u00e9di\u00adco tratante, es una solicitud abiertamente contraria al sistema de salud que existe en Colombia. Luego hab\u00eda raz\u00f3n para denegar la tutela.\u201d\u00a0Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada recientemente en las sentencias T-749\/01 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-256\/02 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda); sin embargo, es preciso indicar que en esta \u00faltima aunque efectivamente se reiter\u00f3 que a la E.P.S. s\u00f3lo la obliga el concepto de un m\u00e9dico adscrito a la misma, se decidi\u00f3 que cuando se trate del derecho a la salud de un ni\u00f1o, y el dictamen sobre el cual se haya basado la reclamaci\u00f3n haya sido proferido por un m\u00e9dico no adscrito a la E.P.S., \u00e9sta debe proceder a determinar si en realidad el menor necesita el medicamento mediante remisi\u00f3n a un m\u00e9dico adscrito a ella, en lugar de negarse a pagar la prestaci\u00f3n solicitada por el menor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, las sentencia T-666\/97 \u00a0(M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-155\/00 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-179\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-378\/00 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 La Corte resolvi\u00f3 ordenar a la ARS EMSSANAR, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, reiniciara el suministro del medicamento DEPAKENE, que bajo prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante debe tomar el menor (accionante), por el tiempo que el mismo m\u00e9dico se\u00f1ale, salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Emssanar, luego de recibir la opini\u00f3n de dos especialistas en neurolog\u00eda, determinara que la droga VALPROSID ten\u00eda exactamente el mismo efecto que el Depakene en el control de la enfermedad que aqueja al menor. \u00a0Recientemente la sentencia T-806 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se decidi\u00f3 que una menor de edad tiene derecho a recibir el medicamento recetado por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed \u00e9ste no se encuentre contemplado dentro del POS y s\u00ed se encuentre contemplado dentro del POS una versi\u00f3n gen\u00e9rica del mismo (En este caso se resolvi\u00f3 ordenar a la IPS Hospital Rafael Uribe Uribe, el suministro del medicamento Depakene suspensi\u00f3n por todo el tiempo que su m\u00e9dico tratante lo estime necesario).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, se pueden consultar adicionalmente las sentencias: T-1123 de 2005, T-393 de 2005 y T-1158 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En este sentido, en la sentencia T-338 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, la Corte indic\u00f3: \u201cEn virtud de la protecci\u00f3n a los derechos del paciente, los cambios de medicamentos o tratamiento que se desee hacer en un caso espec\u00edfico, deben fundarse en (i) la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad y \u00a0(ii) la historia cl\u00ednica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento o el medicamento en el paciente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Folios 15 a 17, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-941\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos en su versi\u00f3n comercial o gen\u00e9rica \u00a0 Las entidades responsables de la prestaci\u00f3n de servicios de salud est\u00e1n facultadas para suministrar medicamentos en su presentaci\u00f3n comercial o gen\u00e9rica. 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