{"id":14984,"date":"2024-06-05T17:35:57","date_gmt":"2024-06-05T17:35:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-942-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:57","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:57","slug":"t-942-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-942-07\/","title":{"rendered":"T-942-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-942\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Casos que jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que procede tutela as\u00ed el demandante tenga otros mecanismos \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judiciales, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 excepcionalmente en los siguientes eventos: Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; Cuando, aunque tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as), y por lo tanto su situaci\u00f3n requiera de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES-Procedencia excepcional de tutela para ordenar reconocimiento\/PENSIONES-Casos en que Juez de Tutela puede ordenar reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Se puede indicar que, en virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n. Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante o de su n\u00facleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de petici\u00f3n propende por la interacci\u00f3n eficaz entre los particulares y las autoridades p\u00fablicas, obligando a \u00e9stas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos y, por supuesto, notificando sus respuestas al interesado. Faltar a alguna de estas caracter\u00edsticas se traduce entonces en la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. En materia pensional, puede as\u00ed mismo concluirse que el tiempo de respuesta es de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para informar al peticionario sobre el tr\u00e1mite respectivo, de cuatro (4) meses calendario para resolver de fondo y de seis (6) meses calendario para iniciar el pago pensional correspondiente, seg\u00fan sea el caso. As\u00ed se entiende que el desconocimiento de estos t\u00e9rminos vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se neg\u00f3 por cuanto la calificaci\u00f3n de invalidez fue posterior a la insubsistencia \u00a0<\/p>\n<p>Entiende esta corporaci\u00f3n que al crearse una duda respecto de la satisfacci\u00f3n de los requisitos para obtener el derecho pensional de la peticionaria, pues no se demuestra a ciencia cierta que la enfermedad se hubiere desarrollado con anterioridad a su desvinculaci\u00f3n como docente, no es el juez de tutela el competente para dirimir el conflicto y que lo es, por el contrario, el juez ordinario competente el llamado a resolverlo. Por lo anterior la presente acci\u00f3n de tutela, en este sentido, no est\u00e1 llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-1686622 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ibeth Patricia Gonz\u00e1les Galviz contra la Gobernaci\u00f3n de Sucre, la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental de Sucre y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados en fechas 16 de abril de 2007 y 4 de junio del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo \u2013Sucre- y la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, respectivamente, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte accionante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ibeth Patricia Gonz\u00e1les Galviz solicit\u00f3 el 7 de septiembre de 2006 la pensi\u00f3n de invalidez a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Lo anterior, debido a que por una enfermedad que padece y que con el tiempo se le ha venido empeorando, ha perdido su capacidad f\u00edsica y ps\u00edquica para laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha solicitud, la accionante aport\u00f3 todos los documentos requeridos para el reconocimiento pensional aludido, incluida la certificaci\u00f3n de invalidez, suscrita por el M\u00e9dico Laboral de la Cl\u00ednica las pe\u00f1itas1, en donde se establece que el porcentaje de incapacidad f\u00edsica de la se\u00f1ora Gonz\u00e1les es del 56.19%2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el d\u00eda 28 de diciembre de 2006, mediante la Resoluci\u00f3n nro. 0829 la Secretaria de Educaci\u00f3n de Sucre y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez antes mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la actora, la raz\u00f3n expuesta en la Resoluci\u00f3n precitada para negar el reconocimiento pensional fue que la se\u00f1ora Ibeth Patricia Gonz\u00e1les no se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al momento de la solicitud de reconocimiento pensional, toda vez que su vinculaci\u00f3n provisional como maestra, que se inici\u00f3 el 20 de agosto de 20024, se dio por terminada el 5 de mayo de 2006. As\u00ed, seg\u00fan las entidades accionadas, de conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 3752 de 20035, no era posible reconocerle la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero lo anterior, la actora advierte que a la luz del tenor del art\u00edculo \u00eddem, no se puede consolidar la idea aplicada en la Resoluci\u00f3n 0829 de 2006, pues no pueden ser desconocidos los derechos adquiridos anteriores a la calificaci\u00f3n de invalidez. En efecto, manifiesta que la Secretar\u00eda interpret\u00f3 a su capricho la norma anotada, pues \u00e9sta en ning\u00fan momento puede desconocer los derechos que ya ten\u00eda la se\u00f1ora Gonz\u00e1les; es decir, puede que la calificaci\u00f3n de la invalidez se la hubieran dictaminado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia, pero a la afectada se le segu\u00edan haciendo los descuentos de ley para tener derecho a una pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la accionante aduce que es madre soltera, a cargo de 2 ni\u00f1os y con una enfermedad que le imposibilita ejercer actividades laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la actualidad, la actora se encuentra desempleada, por lo que aduce que la pensi\u00f3n de invalidez a la que cree tener derecho constituye un elemento fundamental para su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la se\u00f1ora Ibeth Patricia Gonz\u00e1les Galviz solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, petici\u00f3n, vida digna, seguridad social y salud. Para esto pide que se ordene a la Gobernaci\u00f3n de Sucre, a la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental de Sucre y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, o a quien corresponda, resolver en el t\u00e9rmino de 48 horas lo relacionado a la pensi\u00f3n de invalidez o a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicita se ordene el pago de los reajustes pensionales a los que haya lugar, conforme a lo establecido en las Leyes aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental de Sucre y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013Regional- Sucre \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, Judith Cecilia Gracia Zuleta, como secretaria de Educaci\u00f3n Departamental y representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013Regional-Sucre-, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela iniciada en su contra, aduciendo que en ning\u00fan momento se present\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Gonz\u00e1les. En efecto, las accionadas consideraron que lo afirmado en la Resoluci\u00f3n 0829 de 2006 es acorde con lo enunciado en el art\u00edculo 2 del Decreto 3752 de 2003, pues si bien todo docente oficial que estando vinculado al servicio activo se halle en situaci\u00f3n de invalidez en un porcentaje no inferior al 75% (sic) tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, tambi\u00e9n es cierto que para ello el docente beneficiario debe estar en servicio activo. As\u00ed, la accionada entendi\u00f3 que como la se\u00f1ora Gonz\u00e1les se encontraba retirada del servicio al momento de la declaratoria de invalidez, no tiene derecho a la pensi\u00f3n por esa v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, adujo la solicitada en tutela que la presente acci\u00f3n se torna improcedente, toda vez que la accionante no ha hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios para la resoluci\u00f3n del presente conflicto jur\u00eddico, lo cual menoscaba el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, arguye que, como no es intenci\u00f3n de la parte actora hacer uso de la acci\u00f3n de amparo como mecanismo transitorio y, adem\u00e1s, no est\u00e1 probado el perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela tampoco debe proceder en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, el cual, mediante fallo de 16 de abril de 2007, la deneg\u00f3 por improcedente (sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esto, el a quo hizo, en un primer momento, un an\u00e1lisis de fondo en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n deprecado por la accionante. En este sentido entendi\u00f3 que no hab\u00eda vulneraci\u00f3n al mencionado derecho, toda vez que entre el \u00a0momento en que se hizo la solicitud de reconocimiento pensional -el 7 de septiembre de 2006- y la fecha en que se dio respuesta de fondo a \u00e9sta -28 de diciembre de 2008- no hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de cuatro (4) meses, plazo que, estim\u00f3 el juez de conocimiento, era el que ten\u00eda la accionada para responder de fondo la solicitud, esto, teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional para la oportuna respuesta de peticiones en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el juez de primera instancia consider\u00f3 que al existir otros mecanismos judiciales para dirimir el conflicto de fondo planteado respecto del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Gonz\u00e1les, la presente acci\u00f3n de tutela se tornaba improcedente, ya que \u00e9sta tiene naturaleza subsidiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal para hacerlo, la parte actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, pues consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00e9ste no se hab\u00eda pronunciado de fondo respecto de todos los derechos fundamentales invocados en el escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n de primera instancia, correspondi\u00f3 resolver lo relativo a este recurso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, la cual, mediante sentencia de 4 de junio de 2007, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia con la aclaraci\u00f3n de que tampoco se vulneraron los derechos a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital ni a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar sustento a su decisi\u00f3n, consider\u00f3 el Tribunal que era imposible para el juez de tutela entrar a dirimir conflictos que, por su naturaleza, deb\u00edan ser conocidos por el juez ordinario. En efecto, manifest\u00f3 el ad quem: \u201c\u2026 lejos est\u00e1 que el juez de tutela entre a resolverlo (el problema jur\u00eddico), toda vez que \u00e9ste corresponde dirimirlo, como ya se dijo, a la justicia ordinaria, a quien le corresponder\u00e1 definir si la entidad accionada actu\u00f3 o no conforme con las normas que regulan la pensi\u00f3n de invalidez para entrar a ser reconocida, de ah\u00ed que, frente a la existencia de otros mecanismos de defensa para resolver tal controversia, se hace improcedente esta acci\u00f3n constitucional invocada para el amparo de los derechos al a dignidad humana, la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida y el m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los otros derechos fundamentales invocados, consider\u00f3 el juez de alzada que el derecho de petici\u00f3n no se vulneraba conforme a los mismos considerandos dados por el a quo. Respecto del derecho a la igualdad, adujo, as\u00ed mismo, que al no se\u00f1alar la actora cu\u00e1les son los marcos que le sirven de comparaci\u00f3n a su estado particular para predicar la vulneraci\u00f3n de este derecho, -pues no precisa a que docente retirado del servicio y en situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar s\u00ed le fue reconocido el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez-, no es posible determinar su vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reiter\u00f3 que la presente acci\u00f3n \u201ctampoco puede prosperar como mecanismo transitorio, porque la actora no explica, ni demuestra la forma en que se entra a estructurar el perjuicio irremediable, y de lo tra\u00eddo al expediente tampoco se vislumbra \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007), la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, compete a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna, seguridad social y salud de la se\u00f1ora Ibeth Patricia Gonz\u00e1les Galviz fueron vulnerados por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Sucre, o por alg\u00fan otro ente, al negarse el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez que la accionante reclama, argumentando la entidad la desafiliaci\u00f3n de la accionante como docente con anterioridad al momento en el que fue emitida la respectiva calificaci\u00f3n de invalidez, necesaria para hacer su solicitud. As\u00ed mismo, es pertinente observar si hay vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante cuando se sabe que solicit\u00f3 el reconocimiento pensional por invalidez el 7 de septiembre de 2006 y recibi\u00f3 la respuesta respectiva el 28 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos planteados, esta Corporaci\u00f3n observar\u00e1, en primer lugar, lo relativo a la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones, particularmente, lo que tiene que ver con su procedencia excepcional; en segundo lugar, analizar\u00e1 la jurisprudencia constitucional y las normas aplicables respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n, particularmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de pensiones; por \u00faltimo, har\u00e1 aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Procedencia excepcional de acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de pensiones. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el inciso 3 del art\u00edculo 86 Superior, la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. As\u00ed mismo, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela obedece al principio de subsidiariedad,6 es decir: (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, (iii) no constituye un \u00faltimo medio judicial para alegar la vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de un derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme a su naturaleza constitucional, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo preferente de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio, debe estar dirigido a obtener un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Es por ello que la acci\u00f3n de tutela no puede ser entendida como una instancia id\u00f3nea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues, con \u00e9ste prop\u00f3sito, el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, as\u00ed como las autoridades y jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando, aunque tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda \u00a0un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando el accionante sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as), y por lo tanto su situaci\u00f3n requiera de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela.7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en virtud del principio de subsidiariedad, en reiteradas oportunidades esta Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales.8 Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha indicado que esto es as\u00ed, porque la acci\u00f3n de tutela no es el medio procesal id\u00f3neo para tramitar y decidir las controversias suscitadas alrededor del reconocimiento de derechos de tal naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez de tutela no puede indicarle a una entidad encargada del reconocimiento de una pensi\u00f3n, el contenido, alcance y efectos de sus decisiones en este sentido. Por el contrario, su competencia se circunscribe a verificar que la entidad responsable d\u00e9 respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas por los presuntos beneficiarios del derecho pensional.9 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisdicci\u00f3n ordinaria y los recursos y mecanismos de defensa sujetos a su conocimiento son los estadios adecuados para la discusi\u00f3n y decisi\u00f3n de derechos litigiosos como el derecho a una pensi\u00f3n. Al respecto, en la sentencia T-182 de 2004 la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa definici\u00f3n de la titularidad y el reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n, constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, siendo competencia del juez de tutela la verificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios, independientemente de su resultado, pues en aras de proteger el derecho de petici\u00f3n debe ordenar a la autoridad competente en cada caso dar una respuesta que resuelva de fondo lo solicitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, frente al reconocimiento de derechos pensionales, en determinados casos la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. En la sentencia T-836 de 2006, por ejemplo, la Corte precis\u00f3 las reglas jurisprudenciales en atenci\u00f3n a las cuales, excepcionalmente es procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1ala que la procedencia de este recurso es excepcional y que, por tal motivo, se encuentra condicionada a precisos l\u00edmites sustanciales y probatorios. En primer lugar, debe estar acreditado el perjuicio irremediable que se producir\u00eda en el caso en que el juez de tutela no reconozca, as\u00ed sea de manera provisional, el derecho pensional. La \u00edntima relaci\u00f3n que guarda el reconocimiento de las mesadas pensionales con los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la salud demandan del juez de tutela la m\u00e1s esmerada atenci\u00f3n con el objetivo de establecer si en el caso concreto alguno de estos derechos se encuentra amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el juez de tutela debe mostrarse especialmente atento a estas amenazas cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de especial protecci\u00f3n, como miembros de la tercera edad, ni\u00f1os, poblaci\u00f3n desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos casos la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condici\u00f3n de desamparo, la cual se hace mucho m\u00e1s gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El excepcional reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia est\u00e1 acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada la procedencia del reconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se puede indicar que, en virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n. Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante o de su n\u00facleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.10 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n: Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona, entre otras cosas, reclamar ante las autoridades explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan11. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petici\u00f3n dentro del capitulo de la Carta Pol\u00edtica conocido como \u201cde los derechos fundamentales\u201d no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n que les ata\u00f1e, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como pueden identificarse los componentes elementales del n\u00facleo del derecho de petici\u00f3n que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la oportuna contestaci\u00f3n de las peticiones formuladas ante la autoridad p\u00fablica, que deber\u00e1 reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, en la sentencia T-1006 de 2001 la Corte Constitucional adicion\u00f3 a los requisitos ya expuestos, los siguientes: \u201c: primero, que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;13 y, segundo, que ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos se\u00f1alados con anterioridad, esta Entidad ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta pueda ser negativa a las pretensiones del peticionario14; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea15 (art\u00edculos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los t\u00e9rminos legales para la oportuna respuesta del derecho de petici\u00f3n este Tribunal, fundado en la legislaci\u00f3n aplicable al caso ha entendido que: \u201c&#8230; por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas (h\u00e1biles) para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes\u201d17. (Aclaraci\u00f3n fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el caso particular de pensiones la Corte expres\u00f3 en su sentencia SU-975 de 200318 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>6) &#8230; los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n que la naturaleza misma de la solicitud de pensi\u00f3n, por los tr\u00e1mites internos que ella impone para su reconocimiento o denegaci\u00f3n, hace del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, un plazo breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre \u00e9ste. Raz\u00f3n por la que ha de entenderse que como en dicho t\u00e9rmino es poco factible que pueda darse una respuesta de fondo, n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, el Seguro Social ha de informar al solicitante en un primer momento, y dentro de estos quince d\u00edas (15) posteriores a la presentaci\u00f3n de la respectiva solicitud, si la documentaci\u00f3n allegada est\u00e1 completa y, en caso contrario, se\u00f1alar la que hace falta. Posteriormente, deber\u00e1 dar soluci\u00f3n de fondo a la solicitud pensional dentro del t\u00e9rmino ya expuesto en la jurisprudencia precitada, es decir, dentro de los cuatro (4) meses subsiguientes al momento de la radicaci\u00f3n de la respectiva petici\u00f3n19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descrito todo lo anterior, puede decirse que el derecho fundamental de petici\u00f3n propende por la interacci\u00f3n eficaz entre los particulares y las autoridades p\u00fablicas, obligando a \u00e9stas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos y, por supuesto, notificando sus respuestas al interesado. Faltar a alguna de estas caracter\u00edsticas se traduce entonces en la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. En materia pensional, puede as\u00ed mismo concluirse que el tiempo de respuesta es de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para informar al peticionario sobre el tr\u00e1mite respectivo, de cuatro (4) meses calendario para resolver de fondo y de seis (6) meses calendario para iniciar el pago pensional correspondiente, seg\u00fan sea el caso. As\u00ed se entiende que el desconocimiento de estos t\u00e9rminos vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es pertinente ver que la se\u00f1ora Ibeth Patricia Gonz\u00e1les Galviz, \u00a0 mediante apoderado, solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales deprecados en el escrito de tutela; lo anterior, mediante la orden a la(s) entidad(es) encargada(s) de reconocer su pensi\u00f3n de invalidez o la respectiva indemnizaci\u00f3n sustitutiva, de pronunciarse sobre ello reconoci\u00e9ndole la respectiva pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la actora demand\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna y el m\u00ednimo vital, al considerar que est\u00e1n siendo vulnerados por parte de la Gobernaci\u00f3n de Sucre, la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental de Sucre y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Lo anterior, por cuanto trabaj\u00f3 como docente interina desde el 20 de agosto de 200220 y hasta 5 de mayo de 2006, fecha en que fue desvinculada mediante Decreto nro. 094621, y que con posterioridad a esta fecha, el d\u00eda 5 de agosto de 2006, la Cl\u00ednica las Pe\u00f1itas \u2013como primera instancia dentro del tr\u00e1mite para la calificaci\u00f3n de invalidez- le certific\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56.19%. Sin embargo, en el momento en que se hizo la solicitud formal ante las entidades encargadas de reconocer la pensi\u00f3n aludida -7 de septiembre de 2006- \u00e9stas la negaron afirmando que para el momento de la solicitud de la pensi\u00f3n, la se\u00f1ora Gonz\u00e1les no se encontraba vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dado que hab\u00eda sido declarada insubsistente el 5 de mayo de 2006, lo cual, a la luz del art\u00edculo 2 del Decreto 3752 de 2003 hac\u00eda inviable el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, es necesario recordar que el juez de tutela, en principio, no es competente para decidir lo relacionado con una pensi\u00f3n de invalidez, salvo que, como se advirti\u00f3 con antelaci\u00f3n, por su relaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales, -como el m\u00ednimo vital-, reafirme su naturaleza fundamental per se, consideradas las caracter\u00edsticas particulares de cada caso22. En tal hip\u00f3tesis, como ya fue mencionado en los enunciados normativos de esta sentencia, la tutela debe concederse como mecanismo transitorio de defensa para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, deber\u00e1 observarse con detenimiento las causales por las cuales fue denegado el reconocimiento pensional de la se\u00f1ora Gonz\u00e1les, pues de esta forma podr\u00e1 determinarse con certeza la existencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene que las entidades accionadas, particularmente la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental de Sucre y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, adujeron que la negativa a la solicitud hecha por la actora, obedec\u00eda a que \u00e9sta no se encontraba afiliada a dicho Fondo al momento de la solicitud de la pensi\u00f3n, pues hab\u00eda sido declarada insubsistente aproximadamente 6 meses antes, por lo que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2 del Decreto 3752 de 200323, el reconocimiento pensional no pod\u00eda prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, es importante ver que la solicitud de reconocimiento pensional hecha por la actora es de 7 de septiembre de 2006 y que la respectiva calificaci\u00f3n de invalidez es de fecha 5 de agosto de 2006, ambas posteriores a la fecha en que la se\u00f1ora Gonz\u00e1les fue desvinculada de su cargo como maestra interina -5 de mayo de 2006-. En este sentido se podr\u00eda observar que su enfermedad se inici\u00f3 con anterioridad a esta fecha, y a\u00fan cuando laboraba como docente del departamento, pues se tiene como prueba de ello, las respectivas incapacidades laborales suscritas por los galenos de la Cl\u00ednica las pe\u00f1itas24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera esta Sala que en el caso concreto no se prueba con absoluta certeza, -tal y como lo exige uno de los requisitos dados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones25-, que dicha enfermedad, a pesar de haberse iniciado con anterioridad a su desvinculaci\u00f3n como docente del departamento de Sucre y afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se haya estructurado, de la misma forma, en ese momento. En efecto, tal y como se constata en el Certificado de Calificaci\u00f3n de Invalidez emitido por la Cl\u00ednica las Pe\u00f1itas, la enfermedad padecida por la se\u00f1ora Gonz\u00e1les se estructur\u00f3 el 31 de mayo de 2006 (Cuaderno 2 Folio 28) y su desvinculaci\u00f3n se present\u00f3 el 5 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, entiende esta corporaci\u00f3n que al crearse una duda respecto de la satisfacci\u00f3n de los requisitos para obtener el derecho pensional de la se\u00f1ora Gonz\u00e1les, pues no se demuestra a ciencia cierta que la enfermedad se hubiere desarrollado con anterioridad a su desvinculaci\u00f3n como docente, no es el juez de tutela el competente para dirimir el conflicto y que lo es, por el contrario, el juez ordinario competente el llamado a resolverlo. Por lo anterior la presente acci\u00f3n de tutela, en este sentido, no est\u00e1 llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n acepta lo esgrimido en este respecto por los jueces de instancia, lo cuales determinaron que no hab\u00eda vulneraci\u00f3n alguna, toda vez que el interregno entre el momento en que se present\u00f3 la solicitud de reconocimiento pensional y el instante en que \u00e9sta fue respondida desfavorablemente, se dio dentro del plazo que la jurisprudencia constitucional ha determinado para dar respuesta de fondo a la solicitud de pensiones, a saber, cuatro (4) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Corte confirmar\u00e1 por las razones aqu\u00ed plasmadas la decisi\u00f3n de tutela que, en segunda instancia, confirmara la decisi\u00f3n denegatoria del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el cuatro (4) de junio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, por medio de la cual se confirm\u00f3 el fallo de diecis\u00e9is (16) de abril de 2007, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo \u2013Sucre-, que a su vez, deneg\u00f3 el amparo deprecado por la se\u00f1ora Ibeth Patricia Gonz\u00e1les Galviz en el proceso de tutela que \u00e9sta inici\u00f3, por medio de apoderado, contra la Gobernaci\u00f3n de Sucre, la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental de Sucre y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan consta en el expediente, -Cuaderno 2 folios 13-20, 25 y ss -la Cl\u00ednica las Pe\u00f1itas hace parte de las I.P.S que prestan servicios a la E.P.S a la cual la accionante se encontraba afiliada. En este sentido, fue aquella la que orden\u00f3 las respectivas incapacidades laborales y emiti\u00f3 la correspondiente certificaci\u00f3n de invalidez, lo anterior, conforme al literal B art\u00edculo 3 del Decreto 2463 de 2001 que establece: \u201cCALIFICACION DEL GRADO DE PERDIDA\u00a0 DE LA CAPACIDAD LABORAL. Corresponder\u00e1 a las siguientes entidades calificar el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral en caso de accidente o enfermedad: \u2026 B. Las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez actuar\u00e1n como segunda y \u00faltima instancia, en la calificaci\u00f3n tanto de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como de los servidores p\u00fablicos de Ecopetrol, cuando se presenten controversias relacionadas con los dict\u00e1menes emitidos por los profesionales\u00a0 o entidades encargadas de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de estas personas\u201d. (negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 2 Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 2 Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto ver: Decreto de la Gobernaci\u00f3n de Sucre nro. 0406 de 2002. Cuaderno 2 folio. 21A. La accionante labor\u00f3 y aport\u00f3 a pensiones, igualmente como maestra, desde Julio de 2001. Al respecto ver: Certificado de tiempo de servicio, emitido por la Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento de Sucre. cuaderno 2 folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cART\u00cdCULO 2o. PRESTACIONES SOCIALES CAUSADAS. Se entiende por causaci\u00f3n de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliaci\u00f3n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, as\u00ed como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estar\u00e1n a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsi\u00f3n social a la cual se hubieren realizado los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliaci\u00f3n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, as\u00ed como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones ser\u00e1n reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagar\u00e1n por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitar\u00e1 al per\u00edodo de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver ente otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras, las sentencias:T-685 de 2006, T-203 de 2006, T-973 de 2005, T-691 de 2005, T-443 de 2005 y T-425 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre muchas otras, las sentencias: T-848 de 2006, T-990 de 2005, T-996 de 2005, T-917 de 2005 y T-627 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras, las sentencias:T-538 de 2007, T-816 de 2006, T-1309 de 2005, T-691 de 2005, T-580 de 2005 y T-425 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-605 de 2005 la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital de un funcionario diplom\u00e1tico cuya pensi\u00f3n no fue liquidada por CAJANAL conforme al salario devengado por el accionante. En \u00e9sta caso, la Corte consider\u00f3 que, dado que el accionante era una persona de la tercera edad, y que por lo tanto, la carga de adelantar una acci\u00f3n ordinaria para obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n resultaba desproporcionada, la acci\u00f3n de tutela era procedente como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-971 de 2005, la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital de una familia desplazada cuya solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes fue negada por Colfondos S.A. En \u00e9ste caso, la Corte estim\u00f3 que la negativa de la Entidad no se fundamentaba el incumplimiento de los requisitos para ejercicio del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, la aseguradora Colpatria, con quien Colfondos S.A. suscribi\u00f3 el contrato de seguro para el cubrimiento de las sumas adicionales previstas en el art\u00edculo 70 de la Ley 100 de 1993, se negaba a transferir el valor de dichas sumas. Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que como consecuencia de su situaci\u00f3n de desplazamiento, los accionantes se encontraban sujetos a condiciones de extrema vulnerabilidad. En consecuencia la Corte orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-859 de 2004, la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital de una mujer discapacitada cuya solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su madre le fue negada. En el presente caso, la Corte determin\u00f3 que de acuerdo con el acervo probatorio de la acci\u00f3n de tutela, la accionante cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento del derecho pensional, y se encontraba en un estado de invalidez mental que le imped\u00eda llevar a cabo una actividad laboral para garantizar su sustento. En consecuencia, la Corte orden\u00f3 que la entidad responsable hiciera efectivo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dirimiera las controversias existentes entre \u00e9sta y la accionante sobre el derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Es pertinente resaltar que \u00e9ste no es el \u00fanico objeto del derecho de petici\u00f3n. En efecto, seg\u00fan la normatividad que regula este derecho (art\u00edculos 5 y ss del C.C.A.) la peticiones pueden ser en inter\u00e9s general, particular, \u00a0tambi\u00e9n pueden conllevar solicitudes de informaci\u00f3n o documentos, copias, formulaci\u00f3n de consultas, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto ver sentencias: T-439 de 2005, T-325 de 2004, T-294 de 1997 y T-457 de 1994 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-669 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-1030 de 2005, T-325 de 2004, T-1089 de 2001 y T-377 de 2000 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto ver tambi\u00e9n: Sentencia T-134 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver al respecto, \u00a0sentencias T-745 de 2007, T-170 de 2000, T-1166 de 2001 y T-001 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver al respecto Decreto Departamental 0406 de 2002. Cuaderno 2 Fols. 21 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 2 folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>22Al respecto ver la sentencia T-328 de \u00a02004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Se entiende por causaci\u00f3n de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliaci\u00f3n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, as\u00ed como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estar\u00e1n a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsi\u00f3n social a la cual se hubieren realizado los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliaci\u00f3n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, as\u00ed como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones ser\u00e1n reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagar\u00e1n por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitar\u00e1 al per\u00edodo de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado\u201d. (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto ver cuaderno 2 folios 13, 14,15 y16. All\u00ed se constata que por raz\u00f3n de la enfermedad que determin\u00f3 la incapacidad f\u00edsica permanente de la accionante, se ordenaron las respectivas incapacidades m\u00e9dicas desde fecha 27 de abril de 2006 y hasta el mes de julio del mismo a\u00f1o..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 El requisito relativo a que las pruebas allegadas al proceso, determinen que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-942\/07 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Casos que jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que procede tutela as\u00ed el demandante tenga otros mecanismos \u00a0 En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14984","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14984","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14984"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14984\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14984"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14984"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14984"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}