{"id":14985,"date":"2024-06-05T17:35:57","date_gmt":"2024-06-05T17:35:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-943-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:57","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:57","slug":"t-943-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-943-07\/","title":{"rendered":"T-943-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-943\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que la demandante no es madre cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa en el expediente de tutela, la tutelante contrar\u00eda lo afirmado en su escrito al absolver las preguntas realizadas por el Ad quem sobre ese punto en particular, funcionario que obtiene como respuestas que la accionante de estado civil casada, convive con su esposo, quien devenga un salario m\u00ednimo fijo, que su \u00fanica hija, falleci\u00f3 el d\u00eda antes de la declaraci\u00f3n y que no tiene a nadie m\u00e1s a su cargo pues su madre no depende de ella y viven en la casa de sus suegros, apartes que fueron transcritos en ac\u00e1pite anterior. Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n familiar y econ\u00f3mica de la accionante, al no verse afectado ning\u00fan derecho fundamental tanto de la madre como del menor, se pierde la relevancia constitucional del no pago oportuno de la licencia de maternidad, dejando este hecho como una prerrogativa de orden meramente legal y su soluci\u00f3n corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Esta Sala confirmar\u00e1 las sentencias de instancia, por considerar que no ha habido afectaci\u00f3n alguna del derecho al m\u00ednimo vital alegado, pues como se expres\u00f3 l\u00edneas arriba, no es mujer cabeza de familia y cuenta con el apoyo de su pareja, sumado a los ingresos que ella misma re\u00fane de acuerdo a su actividad laboral como independiente, sin que esta situaci\u00f3n trascienda a la esfera constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1657347 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jennifer Ximena Romero Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Saludcoop E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Tercero Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por Jennifer Ximena Romero Ortiz contra Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Jennifer Ximena Romero Ort\u00edz, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra SALUDCOOP EPS, por considerar que con la negativa en el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, esta entidad ha vulnerado su derecho y el de su menor reci\u00e9n nacido al m\u00ednimo vital. Sostiene lo anterior, basada en la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la tutelante que el 18 de octubre de 2006, dio a luz a su menor hija JULIANA FERNANDA REY ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en virtud de la incapacidad otorgada por el respectivo profesional de la medicina por un t\u00e9rmino de 84 d\u00edas, requiri\u00f3 a la EPS para que procedieran a cancelar la licencia de maternidad a que ten\u00eda derecho, pero la entidad se neg\u00f3 a hacerlo argumentando que presentaba un n\u00famero de semanas cotizadas inferior al exigido para el pago de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma que con su actuaci\u00f3n, SALUDCOOP viola su derecho al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial que goza la mujer embarazada y su menor hijo, se\u00f1alada en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los diferentes convenios internacionales y pronunciamientos jurisprudenciales sobre la importancia de la licencia de maternidad, la cual se constituye en fuente de manutenci\u00f3n de la madre lactante y del menor reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente aduce que labora como independiente y que en su calidad de madre cabeza de familia sus derechos fundamentales han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos anteriormente narrados, la accionante solicita al juez constitucional que proteja los derechos que considera vulnerados por la entidad demandada y que, en consecuencia, se ordene a la EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Admisi\u00f3n \u00a0y \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, despacho que admiti\u00f3 la tutela a trav\u00e9s de Auto de Diciembre 18 de 2006; \u00a0en la misma providencia, esta agencia judicial orden\u00f3 oficiar a la accionada para que informara sobre los hechos que originaron la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado al Despacho el 19 de Diciembre de la misma anualidad, SALUDCOOP EPS contest\u00f3 la demanda manifestando que la accionante se encuentra afiliada como cotizante independiente desde el 1 de febrero de 2006; \u00a0que a la fecha de dar a luz, solo contaba con 37 semanas cotizadas y su per\u00edodo de gestaci\u00f3n fue de 39 semanas, raz\u00f3n por la cual no cumple con los requisitos establecidos por ley para hacerse merecedora del pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa de sus derechos, por tratarse de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, raz\u00f3n por la cual solicita que se desestimen las pretensiones de la accionante, por ser improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0De otro lado, concluye que en caso de conceder la tutela de los derechos de la afiliada, se inaplique el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 2949 de 2003 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social y se ordene al FOSYGA que cancele los costos de los servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia de enero 11 de 2007, el Juzgado 3 Penal Municipal de Villavicencio neg\u00f3 el amparo del derecho invocado, por considerar que la accionante no cotiz\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, tal como lo dispone el art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia fue objeto de impugnaci\u00f3n por la tutelante, siendo remitido el expediente al superior jer\u00e1rquico mediante prove\u00eddo del 13 de marzo del cursante a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 decidir la impugnaci\u00f3n al Juzgado 3 Penal del Circuito de Villavicencio, agencia que mediante Auto del 13 de abril de 2007 avoc\u00f3 el conocimiento y como consecuencia de ello, cit\u00f3 a la accionante y al padre de la menor FERNANDO AUGUSTO REY FLOREZ, para que declararan el d\u00eda 17 de abril del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Llegada la fecha, compareci\u00f3 la tutelante al despacho y manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026de estado civil casada con FERNANDO AUGUSTO REY FLOREZ, profesi\u00f3n u oficio trabajo independiente tengo una oficina de COMCEL punto de venta donde se venden planes (\u2026) \u00c9l se gana el m\u00ednimo y en mi negocio es muy inestable a veces hay meses de 300, 200, 250 mil pesos al mes, dependiendo los planes que yo venda. PREGUNTADO. Quien tiene a cargo a su hija JULIANA FERNANDA REY. CONTESTO. La ten\u00edamos mi esposo y yo, ella falleci\u00f3 ayer. PREGUNTADO. Teniendo presente lo que nos ha informado, d\u00edganos porque se considera usted cabeza de familia, conforme lo advierte la demanda. CONTESTO. Digo que madre cabeza de familia, por la situaci\u00f3n en que est\u00e1bamos, porque la ni\u00f1a naci\u00f3 enfermita, pues yo soy independiente, l\u00f3gicamente en el per\u00edodo de la dieta, y en el periodo de dieta los ingresos eran muy pocos y los gastos demasiados. PREGUNTADO. Que obligaciones tienen a la fecha. CONTESTO. JULIANA nuestra beb\u00e9 era la \u00fanica hija y la otra obligaci\u00f3n es mi mam\u00e1, quien vive con mi hermano que estudia y ella tiene una tiendita y yo le colaboro a ella. Tengo dos cr\u00e9ditos uno que pago 145 mil pesos mensuales y en el otro pago 380 mil pesos. El seguro social, que le pagaba seguro a mi ni\u00f1a.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia fechada 18 de abril de 2007, el despacho confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del A quo por considerar que a la accionante no se le estaba vulnerando su m\u00ednimo vital y mucho menos se encontraba ante un perjuicio irremediable, debido a que no es madre cabeza de familia y cuenta con el apoyo de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Material probatorio relevante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Originales de los recibos de pago correspondientes a los meses septiembre a noviembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento de la menor Juliana Fernanda Rey Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la incapacidad de 84 d\u00edas No. 3158996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Saludcoop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Liquidaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas emitido por Saludcoop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las Sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio lugar a la presente acci\u00f3n de tutela, le corresponde a esta Corte determinar si la accionante cumple con los requisitos se\u00f1alados por ley para acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y si la negativa por parte de SALUDCOOP en el reconocimiento de la misma, constituye una violaci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza de la licencia de maternidad. Protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad hace parte de las prestaciones econ\u00f3micas que el Sistema General de Seguridad Social en Salud otorga a los afiliados cotizantes al R\u00e9gimen Contributivo. \u00a0Se instituy\u00f3 con el fin de de proveer un sustento y posibilitar el ejercicio de los derechos fundamentales de la madre y el menor durante el per\u00edodo posterior al parto. \u00a0De esa forma, la madre puede durante ochenta y cuatro (84) d\u00edas (doce semanas) reponerse f\u00edsicamente y prestarle a su hijo el cuidado que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al reci\u00e9n nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompa\u00f1a del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atenci\u00f3n de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del ni\u00f1o como para la recuperaci\u00f3n de la madre.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad garantiza la subsistencia tanto de la madre como del ni\u00f1o, mientras su progenitora se reincorpora a su actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, nuestra Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 43 establece una protecci\u00f3n de naturaleza especial para la mujer durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y despu\u00e9s del parto. \u00a0Dicha manifestaci\u00f3n tuitiva del Estado es consecuencia de la comprensi\u00f3n que el Constituyente de 1991 tuvo acerca de los principios, valores y derechos que de la Constituci\u00f3n emanan y que irradian a la sociedad colombiana. As\u00ed, la solidaridad, la igualdad, los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y la comprensi\u00f3n de la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, entre otros, sirven de sustrato a las figuras jur\u00eddicas de protecci\u00f3n a la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en materia de la protecci\u00f3n reforzada a la mujer en estado de embarazo, se garantiza el reconocimiento, previo el lleno de los requisitos legales, de la licencia de maternidad, que consiste en una prestaci\u00f3n equivalente a doce (12) semanas de salario (84 d\u00edas) liquidada con base en el salario que la persona devengaba al momento del parto, la cual se reconoce con posterioridad al mismo en caso de que \u00e9ste sea viable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se encuentra regulada en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Laboral y ha sido objeto de amplio desarrollo reglamentario que ha propendido por definir estrictamente las situaciones en que se causa el derecho a la licencia de maternidad. As\u00ed, el decreto 47 de 2000, en el numeral segundo del art\u00edculo 3\u00ba se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Licencias de Maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1 en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme a las reglas de control a la evasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta normatividad, la Corte ha expresado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de la licencia de \u00a0maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se genera una controversia por el no reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por parte de la EPS o en su defecto del empleador, la acci\u00f3n de tutela procede siempre que se hayan cumplido los requisitos legales para su pago y se encuentren amenazados los derechos fundamentales de la madre o del menor. \u00a0En caso contrario, la jurisdicci\u00f3n encargada de dirimir el conflicto ser\u00eda la ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha manifestado la Corte que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, considerando que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad puede aparejar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la madre y del menor a una vida en condiciones dignas, cuando el valor que se percibe por este concepto durante el per\u00edodo de licencia constituye su \u00fanico sustento, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de m\u00faltiples providencias3, ha previsto la procedencia excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela para ordenar su pago, teniendo en cuenta que el otro mecanismo judicial con que cuenta la madre (acci\u00f3n ordinaria laboral) no resultar\u00eda eficaz o id\u00f3neo para proteger de forma inmediata su m\u00ednimo vital y el de su hijo\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha entendido que en los eventos en que la madre dependa de los ingresos derivados de su actividad laboral y no posea otra fuente de ingreso, la imposibilidad de desempe\u00f1arse normalmente en su trabajo y por consiguiente la falta de percepci\u00f3n de ingresos remuneratorios tornan a la licencia de maternidad en una prestaci\u00f3n social que adquiere car\u00e1cter fundamental por encontrarse \u00edntimamente ligada con el desarrollo integral de la madre y su menor reci\u00e9n nacido, en la medida en que representa el \u00fanico ingreso que permite solventar sus necesidades b\u00e1sicas de subsistencia5. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es relevante determinar los criterios que ha fijado esta Corporaci\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y el reconocimiento de la licencia de maternidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el derecho al pago de la licencia de maternidad se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido, \u00e9ste adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental por conexidad, y por tanto es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En caso de que la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela7. Esto ocurrir\u00eda en aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, por lo que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00eda para proteger el m\u00ednimo vital.8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El responsable por el pago de la licencia de maternidad es la Empresa Promotora de Salud (E.P.S), con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. Sin embargo, si el empleador no realiz\u00f3 el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud o si \u00e9stos fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos \u00a0fueron aceptados en esas condiciones por la E.P.S correspondiente, hay allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede negar el pago de la licencia.10 \u00a0<\/p>\n<p>e. Para que sea procedente el amparo constitucional, es preciso que el incumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo. En efecto, a partir de la Sentencia T-999 de 200311, la Corte Constitucional admiti\u00f3, con fundamento en la especial protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica da a los menores en su primer a\u00f1o de vida, que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela puede hacerse dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del menor, cambiando as\u00ed la jurisprudencia que ven\u00eda sosteniendo que la oportunidad para interponer la demanda era el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del descanso remunerado (84 d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expresado anteriormente, en los casos en que se solicite la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y dem\u00e1s derechos constitucionales conexos que se consideren vulnerados por el no pago de la licencia de maternidad, el Juez constitucional debe verificar que se cumpla con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que proceda y pueda concretarse la realizaci\u00f3n de estos derechos fundamentales consignados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Jennifer Ximena Romero Ortiz, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de SALUDCOOP EPS por estimar vulnerado su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0Dicha acci\u00f3n fue conocida en primera instancia por el Juzgado 3 Penal Municipal de Villavicencio y en segunda instancia por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Villavicencio, despachos que mediante sentencias del 11 de enero y 18 de abril de 2007 negaron el amparo solicitado, por considerar que la accionante no cumpli\u00f3 con el tiempo m\u00ednimo requerido de cotizaci\u00f3n para acceder a la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo analizado l\u00edneas arriba y lo consignado por los juzgadores de instancia en sus respectivos fallos, es necesario establecer si efectivamente le asiste raz\u00f3n a la entidad accionada al negar el pago de la licencia de maternidad deprecada. \u00a0De otro lado, si la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, alegada por la accionante, reviste su situaci\u00f3n de una especialidad celosamente protegida por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante los argumentos de la EPS accionada, en el sentido de que la cotizante no cumple el t\u00e9rmino legal para acceder a esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, alude la accionante que por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y trabajadora independiente, su derecho fundamental al m\u00ednimo vital se vulnera con la decisi\u00f3n de la EPS, gener\u00e1ndose una caracter\u00edstica especial, que har\u00eda procedente esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa en el expediente de tutela, la tutelante contrar\u00eda lo afirmado en su escrito al absolver las preguntas realizadas por el Ad quem sobre ese punto en particular (folios 11 y 12 del cuaderno de segunda instancia), funcionario que obtiene como respuestas que la accionante de estado civil casada, convive con su esposo, quien devenga un salario m\u00ednimo fijo, que su \u00fanica hija, Juliana Fernanda, falleci\u00f3 el d\u00eda antes de la declaraci\u00f3n y que no tiene a nadie m\u00e1s a su cargo pues su madre no depende de ella y viven en la casa de sus suegros, apartes que fueron transcritos en ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y teniendo en cuenta la situaci\u00f3n familiar y econ\u00f3mica de la accionante, al no verse afectado ning\u00fan derecho fundamental tanto de la madre como del menor, se pierde la relevancia constitucional del no pago oportuno de la licencia de maternidad, dejando este hecho como una prerrogativa de orden meramente legal y, como se dijo anteriormente, su soluci\u00f3n corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala confirmar\u00e1 las sentencias de instancia, por considerar que no ha habido afectaci\u00f3n alguna del derecho al m\u00ednimo vital alegado, pues como se expres\u00f3 l\u00edneas arriba, no es mujer cabeza de familia y cuenta con el apoyo de su pareja, sumado a los ingresos que ella misma re\u00fane de acuerdo a su actividad laboral como independiente, sin que esta situaci\u00f3n trascienda a la esfera constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Villavicencio, el d\u00eda 18 de abril de 2007, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 3 Penal Municipal de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-568\/96 M.P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-414 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-075 de 2001, M.P. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-157 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-161 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-473 de 2001, Eduardo Montealegre Lynett, T-572 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-736 de 2001, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1224 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Respecto de esta materia, ver entre otras: Corte Constitucional, Sentencias T-175 de 1999 M.P. , T-210 de 1999 M.P. , T-362 de 1999, T-496 de 1999, T-497 de 2002 y T-664 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-258\/00 y T-390\/01 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, \u00a0T-707\/02 y T-996\/02. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-943\/07 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que la demandante no es madre cabeza de familia \u00a0 Como se observa en el expediente de tutela, la tutelante contrar\u00eda lo afirmado en su escrito al absolver las preguntas realizadas por el Ad quem sobre ese punto en particular, funcionario que obtiene como respuestas que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}