{"id":14986,"date":"2024-06-05T17:35:57","date_gmt":"2024-06-05T17:35:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-944-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:57","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:57","slug":"t-944-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-944-07\/","title":{"rendered":"T-944-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-944\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Normas que definen y regulan el grupo familiar de los afiliados cotizantes \u00a0<\/p>\n<p>Las normas legales y reglamentarias citadas precedentemente disponen que los hijos entre los 18 y los 25 a\u00f1os de edad pueden ser beneficiarios de sus padres -afiliados cotizantes del sistema de salud- siempre que acrediten que son estudiantes de tiempo completo, esto es, que realizan estudios con una intensidad m\u00ednima de 20 horas semanales, y que dependen econ\u00f3micamente del afiliado. En la Sentencia T-568 de 2001 esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la exigencia de dedicaci\u00f3n exclusiva al estudio propende por el fomento de la escolaridad en los hijos de los afiliados al sistema de salud, de manera que, al garantizarles la protecci\u00f3n que se deriva de su afiliaci\u00f3n como beneficiarios, se libran de la necesidad de buscar los recursos para atender a sus requerimientos de salud. Ahora bien, si la carga acad\u00e9mica de una persona es inferior a la exigida en las normas referidas, prima facie, no habr\u00eda lugar para liberar al interesado de la responsabilidad social de trabajar, m\u00e1xime si se considera que la aplicaci\u00f3n estricta de la norma no comporta la vulneraci\u00f3n del derecho de acceso al sistema de seguridad social, sino la imposibilidad de acceder a este en calidad de beneficiario del afiliado, permaneciendo a disposici\u00f3n de la persona diferentes alternativas para acceder al sistema de salud como i) la afiliaci\u00f3n en calidad de cotizante al R\u00e9gimen Contributivo, ii) la afiliaci\u00f3n como cotizante dependiente, a trav\u00e9s del pago de un aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n correspondiente seg\u00fan la edad y el g\u00e9nero de la persona adicional inscrita en el grupo familiar y iii) la afiliaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho de acceso al sistema de salud, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que \u00e9ste no se agota con la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo, sea como cotizante o como beneficiario, dado que existen otras opciones para acceder a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. De igual forma, se ha se\u00f1alado que las limitaciones que se establezcan en el acceso al r\u00e9gimen contributivo o a los servicios contenidos dentro del plan de cobertura del mismo, preliminarmente, no contravienen los mandatos constitucionales, sino que, por el contrario, son desarrollo de la integraci\u00f3n arm\u00f3nica de los principios que rigen la realizaci\u00f3n del derecho a la seguridad social en salud, bajo el entendido de que \u00e9ste es de car\u00e1cter prestacional, por lo que la ampliaci\u00f3n de su cobertura se realiza de manera progresiva y program\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-El interesado debe estar vinculado en calidad de afiliado o de beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que para poder disfrutar de los servicios m\u00e9dico-asistenciales ofrecidos dentro del r\u00e9gimen contributivo, el interesado debe estar vinculado al mismo, en calidad de afiliado o de beneficiario, para lo cual deber\u00e1 cumplir con los requisitos exigidos legal y reglamentariamente. Si la persona no cumple con tales requisitos, deber\u00e1 acudir a otros esquemas de atenci\u00f3n, fijados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>AFILIADO COTIZANTE-Caso de hijos beneficiarios entre 18 y 25 a\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Exigencia de intensidad horaria como estudiante para ser beneficiario no debe interpretarse de forma restrictiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Caso de hija mayor de dieciocho a\u00f1os que se encuentra estudiando y no hay lugar a inaplicar el requisito de dedicaci\u00f3n exclusiva al estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1662017 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Diana Marcela Palacios S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: SaludCoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Marcela Palacios S\u00e1nchez contra SaludCoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de mayo de 2007, Diana Marcela Palacios S\u00e1nchez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra SaludCoop E.P.S. bajo la consideraci\u00f3n de que esta entidad hab\u00eda vulnerado sus derechos a la salud y a la igualdad por haberla excluido del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al cual estaba afiliada en calidad de beneficiaria de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>La actora, de 24 a\u00f1os de edad, es estudiante de Filolog\u00eda e Idiomas de la Universidad Nacional de Colombia y, seg\u00fan refiere, hasta la culminaci\u00f3n del s\u00e9ptimo semestre acad\u00e9mico se encontraba afiliada a SaludCoop, como quiera que hasta esa \u00e9poca la Universidad brindaba entre 20 y 22 horas semanales de clases. No obstante, al avanzar a octavo semestre, dicha instituci\u00f3n educativa recort\u00f3 la jornada acad\u00e9mica a 16 horas semanales, por lo que la entidad demandada la excluy\u00f3 del sistema de salud, por cuanto no se encontraba acreditado que la actora se encontrara estudiando el m\u00ednimo de 20 horas semanales diurnas que exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que sus padres son personas de escasos recursos que no pueden afiliarla como independiente al sistema de salud ya que el costo de sus estudios, el valor del arrendamiento de su habitaci\u00f3n y los gastos que realizan para atender las necesidades de los integrantes de su n\u00facleo familiar, agotan la totalidad de sus ingresos. De igual forma, indica que no puede conseguir un trabajo por cuanto las clases que recibe en la universidad, en ocasiones son por la ma\u00f1ana y, en otras, por la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>La actora indica que padece de asma, enfermedad, cuyos ataques imprevisibles, requieren de atenci\u00f3n inmediata y que debe ser tratada con medicamentos de alto costo que no se encuentra en capacidad de sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la desafiliaci\u00f3n que realiz\u00f3 SaludCoop, por la falta de acreditaci\u00f3n del m\u00ednimo de horas requeridas por las normas que regulan el Sistema de Salud para ser beneficiaria de su padre, lesiona su derecho a la salud y desconoce que la atenci\u00f3n de su enfermedad es prioritaria. Se\u00f1ala, igualmente, que la actuaci\u00f3n de SaludCoop responde a la aplicaci\u00f3n en abstracto de una norma, sin atender a sus condiciones particulares y a que la disminuci\u00f3n de la carga acad\u00e9mica no le es imputable. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la actora solicita a esta Corporaci\u00f3n que ordene a la entidad demandada incluirla inmediatamente como beneficiaria de su padre en el servicio de salud y practicarle todos los ex\u00e1menes, controles y valoraciones m\u00e9dicas que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la acci\u00f3n de tutela formulada en su contra, SaludCoop E.P.S. solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que negara las pretensiones de la actora por no existir vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como quiera que esta entidad no tiene, en la actualidad, ning\u00fan v\u00ednculo con la demandante que le permita la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la entidad demandada indic\u00f3 que la accionante se encuentra \u201csuspendida por documentos\u201d dentro del Sistema de Salud, a trav\u00e9s de SaludCoop E.P.S. dada su calidad de hija mayor de edad y la falta de acreditaci\u00f3n de la intensidad acad\u00e9mica de 20 horas semanales requerida de acuerdo con el Decreto 1889 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la E.P.S. considera que la accionante debe afiliarse como beneficiaria adicional en el sistema de salud y que, si no cuenta con los recursos para ello, puede solicitar la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. Ahora bien, si la actora no ostenta condici\u00f3n de afiliada al r\u00e9gimen contributivo, tendr\u00e1 condici\u00f3n de vinculada al sistema, por lo que la Secretar\u00eda Departamental de Salud deber\u00e1 prestarle los servicios m\u00e9dicos que requiera mientras logra afiliarse a una Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para desatar la controversia planteada por la actora porque, de una parte, de acuerdo con el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, la jurisdicci\u00f3n laboral es la competente para resolver los conflictos entre las entidades de seguridad social y sus afiliados y, de otra, seg\u00fan los Decretos 1222 de 1994 y 1259 de 1994, los conflictos relacionados con exclusiones del sistema de salud deben ser resueltos por la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la entidad demandada reitera la inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, habida cuenta que la afiliaci\u00f3n de la accionante fue suspendida en aplicaci\u00f3n de las normas relativas a la cobertura familiar y a la suspensi\u00f3n y desafiliaci\u00f3n del Sistema de Salud contenidas en los art\u00edculos 3 y 9 del Decreto 1703 de 2002, 34 del Decreto 806 de 1998, 57 del Decreto 1406 de 1999 y el art\u00edculo 15 del decreto 1889 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Las partes del proceso aportaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de la Universidad Nacional de Colombia de Diana Marcela Palacios S\u00e1nchez. (Folio 3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por la Universidad Nacional de Colombia el 10 de octubre de 2006 en la que establece que la accionante se encontraba cursando s\u00e9ptimo semestre de filolog\u00eda e Idiomas con una intensidad horaria de 22 horas semanales jornada diurna. (Folio 5) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por la Universidad Nacional de Colombia el 22 de febrero de 2007 en la que establece que la accionante se encontraba cursando octavo semestre de filolog\u00eda e Idiomas con una intensidad horaria de 16 horas semanales jornada diurna. (Folio 6) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 28 de mayo de 2007, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo del derecho a la salud de la accionante por cuanto \u00e9sta no cumpli\u00f3 con el requisito administrativo de dedicaci\u00f3n m\u00ednima acad\u00e9mica para sustentar la calidad de beneficiaria, sin que le sea dado al juez constitucional desconocer a priori los criterios jur\u00eddicos y operativos definidos para asegurar la efectiva gesti\u00f3n del Sistema de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las partes impugn\u00f3 la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la accionante es una persona mayor de edad que act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimada para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada es una entidad de car\u00e1cter particular que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si SaludCoop E.P.S. ha vulnerado el derecho a la salud de la accionante como consecuencia de haberla suspendido de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, que gozaba en calidad de beneficiaria de su padre, aduciendo para tal fin que \u00e9sta es una persona mayor de edad que no acredit\u00f3 la carga m\u00ednima acad\u00e9mica que exigen las normas que definen y regulan el grupo familiar de los afiliados cotizantes al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Derecho de Acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, la Seguridad Social en Salud es, de una parte, un derecho irrenunciable de todas las personas, cuya cobertura se ampliar\u00e1 progresivamente en la forma que determine la ley y, de otra, un servicio p\u00fablico que deber\u00e1 prestarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, reiteradamente, que la salud es un derecho de car\u00e1cter prestacional que requiere de la provisi\u00f3n de un andamiaje institucional y de la apropiaci\u00f3n de los recursos correspondientes para su efectiva realizaci\u00f3n1, de manera que no se trata per se de un derecho de car\u00e1cter fundamental. La naturaleza program\u00e1tica y de desarrollo progresivo2 del derecho a la salud, le impone al Estado el deber de procurar su materializaci\u00f3n, en seguimiento de los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia, integralidad, unidad y participaci\u00f3n, entre otros3, para lo cual debe desplegar una actividad de garant\u00eda, conforme a los principios fundantes del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las amplias facultades de configuraci\u00f3n legislativa que sobre la materia tiene4, expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo prop\u00f3sito es brindar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica de los habitantes del territorio nacional, con el prop\u00f3sito de lograr el bienestar individual y la integridad de la comunidad. En efecto, el inciso segundo del art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que \u201c[l]os objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son regular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el numeral segundo del art\u00edculo 153 ejusdem, es obligaci\u00f3n de todos los habitantes del territorio nacional participar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n obligatoria al r\u00e9gimen contributivo -cuando la vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n, individual y familiar, o un aporte econ\u00f3mico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre \u00e9ste y su empleador5- o al subsidiado -cuando la vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad6-, o bien, de forma temporal como participantes vinculados para aquellas personas que en raz\u00f3n de su incapacidad de pago y mientras surten el proceso para ser afiliados del r\u00e9gimen subsidiado, tienen derecho al acceso a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y privadas que tengan contrato con el Estado7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en materia de Seguridad Social en Salud, existen dos reg\u00edmenes: i) el contributivo y ii) el subsidiado; y tres tipos de participantes: i) los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, ii) los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado y, iii) los vinculados8. Sobre el particular, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n materia de vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud \u00fanicamente existen el r\u00e9gimen contributivo y el r\u00e9gimen subsidiado, de tal suerte que los \u201cvinculados\u201d no constituyen un tercer r\u00e9gimen sino que son considerados como una categor\u00eda poblacional que por virtud de la cobertura inicial y progresiva del sistema no tiene posibilidad de acceder a ninguno de los dos sistemas y que, mientras se materializa su afiliaci\u00f3n son atendidos por las instituciones de salud con las que contrata el Estado9\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, corresponde al Estado garantizar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional al sistema de salud, de suerte que, progresivamente, se tienda a la cobertura universal respecto de los riesgos que menoscaban la salud, la vida y la integridad f\u00edsica y mental de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, previo el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que regulan la afiliaci\u00f3n a los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, toda persona tiene derecho a acceder y permanecer en el Sistema de Seguridad Social en Salud, sin que le sea dado a las Entidades Promotoras de Salud negar la afiliaci\u00f3n, suspender el servicio o desafiliar a las personas del sistema, salvo que una decisi\u00f3n en tal sentido se encuentre amparada en el ordenamiento jur\u00eddico y que para su adopci\u00f3n se siga un debido proceso respetuoso del derecho de defensa del afiliado, no obstante lo cual, su ejercicio debe atender a las especiales circunstancias del interesado y no puede, en todo caso, desconocer el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cobertura Familiar: Calidad de Beneficiarios de los Hijos Entre 18 y 25 A\u00f1os Que Sean Estudiantes Con Dedicaci\u00f3n Exclusiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que el Plan Obligatorio de Salud tendr\u00e1 cobertura familiar, dentro de la cual, se consideran beneficiarios del Sistema i) el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del afiliado, ii) los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que hagan parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, iii) los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aqu\u00e9llos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado, iv) los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, a falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente, e hijos con derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 del Decreto 806 de 1998 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d, establece que el grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado estar\u00e1 constituido, entre otros, por los hijos entre los 18 y los 25 a\u00f1os, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994 y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. Seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 34 citado, se entiende que existe dependencia econ\u00f3mica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993\u201d, se deriva que la calidad de estudiante de tiempo completo de los hijos entre los 18 y los 25 a\u00f1os de edad, \u00a0se acredita mediante certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por el establecimiento de educaci\u00f3n formal11 b\u00e1sica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 3 del Decreto 1703 de 2002 \u201cPor el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliaci\u00f3n y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, la afiliaci\u00f3n al sistema requiere la presentaci\u00f3n de los documentos que acreditan las condiciones legales de todos los miembros del n\u00facleo familiar. As\u00ed, para acreditar la calidad de hijo se requiere el registro civil en donde conste el parentesco, para la condici\u00f3n de estudiante se exige la certificaci\u00f3n del establecimiento educativo, en donde conste edad, escolaridad, per\u00edodo y dedicaci\u00f3n acad\u00e9mica y para la dependencia econ\u00f3mica se solicita la declaraci\u00f3n juramentada rendida personalmente por el cotizante, en la que conste tal hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las normas legales y reglamentarias citadas precedentemente disponen que los hijos entre los 18 y los 25 a\u00f1os de edad pueden ser beneficiarios de sus padres -afiliados cotizantes del sistema de salud- siempre que acrediten que son estudiantes de tiempo completo, esto es, que realizan estudios con una intensidad m\u00ednima de 20 horas semanales, y que dependen econ\u00f3micamente del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-568 de 2001 esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la exigencia de dedicaci\u00f3n exclusiva al estudio propende por el fomento de la escolaridad en los hijos de los afiliados al sistema de salud, de manera que, al garantizarles la protecci\u00f3n que se deriva de su afiliaci\u00f3n como beneficiarios, se libran de la necesidad de buscar los recursos para atender a sus requerimientos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la carga acad\u00e9mica de una persona es inferior a la exigida en las normas referidas, prima facie, no habr\u00eda lugar para liberar al interesado de la responsabilidad social de trabajar, m\u00e1xime si se considera que la aplicaci\u00f3n estricta de la norma no comporta la vulneraci\u00f3n del derecho de acceso al sistema de seguridad social, sino la imposibilidad de acceder a este en calidad de beneficiario del afiliado, permaneciendo a disposici\u00f3n de la persona diferentes alternativas para acceder al sistema de salud como i) la afiliaci\u00f3n en calidad de cotizante al R\u00e9gimen Contributivo, ii) la afiliaci\u00f3n como cotizante dependiente, a trav\u00e9s del pago de un aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n correspondiente seg\u00fan la edad y el g\u00e9nero de la persona adicional inscrita en el grupo familiar y iii) la afiliaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la carga social de trabajar que asiste a las personas, circunscrita dentro del marco de la Seguridad Social en Salud, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa calidad de Estado promotor y garantista que se desprende del nuevo modelo constitucional, debe ser interpretado, en materia del derecho prestacional a la seguridad social en salud, en concordancia con el principio de la autonom\u00eda de la voluntad y de la capacidad del individuo para proveerse las condiciones para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades, de tal suerte que, de una parte el Estado debe garantizar, en materia de salud, los mecanismos de acceso tanto al trabajo como al sistema de seguridad social, y de otra, las personas deben desplegar las actividades necesarias para derivar de su trabajo los frutos indispensables para proveerse su propio sustento y la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. En este orden de ideas, el rol tuitivo del Estado, si bien le es inherente en todas las actividades que realiza, s\u00f3lo adquiere dimensiones relevantes en casos concretos de amparo del derecho a la salud, cuando la persona, a\u00fan apelando a los mecanismos ordinarios de promoci\u00f3n que brinda el Estado, no cuenta con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas vitales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que los sistemas de seguridad social se fundan en el trabajo, de lo cual se desprende \u00a0como consecuencia que \u201cnadie puede albergar una pretensi\u00f3n de que la sociedad o el Estado se hagan cargo de sus necesidades vitales si tiene la capacidad y la posibilidad efectiva de trabajar\u201d12. Esto implica que, en materia de derechos de naturaleza asistencial, es la persona la primera llamada a satisfacer sus necesidades vitales, por lo que, prima facie, s\u00f3lo le asiste el derecho de reclamar del Estado la garant\u00eda del derecho al trabajo para poder auto-proveerse. Ahora bien, si el particular carece de los medios para satisfacer sus necesidades vitales, surge la responsabilidad subsidiaria del Estado para restablecer el equilibrio social mediante la provisi\u00f3n de bienes jur\u00eddicos concretos, necesarios para la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos de las personas13\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho de acceso al sistema de salud, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que \u00e9ste no se agota con la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo, sea como cotizante o como beneficiario, dado que existen otras opciones para acceder a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud15. De igual forma, se ha se\u00f1alado que las limitaciones que se establezcan en el acceso al r\u00e9gimen contributivo o a los servicios contenidos dentro del plan de cobertura del mismo, preliminarmente, no contravienen los mandatos constitucionales, sino que, por el contrario, son desarrollo de la integraci\u00f3n arm\u00f3nica de los principios que rigen la realizaci\u00f3n del derecho a la seguridad social en salud, bajo el entendido de que \u00e9ste es de car\u00e1cter prestacional, por lo que la ampliaci\u00f3n de su cobertura se realiza de manera progresiva y program\u00e1tica16. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad del legislador para definir modalidades de garant\u00eda del derecho a la salud, supone que resulta leg\u00edtimo que \u00e9ste establezca condiciones distintas, para acceder a los distintas ofertas de servicios. La garant\u00eda constitucional consiste en que exista la posibilidad de acceder a los servicios. Las modalidades de atenci\u00f3n, su oportunidad, etc. quedan libradas al legislador, quien tiene la obligaci\u00f3n de utilizar todos los recursos disponibles de la manera m\u00e1s eficiente17. En este orden de ideas, por ejemplo, resulta leg\u00edtimo que se exija a quienes tienen capacidad de pago que aporten recursos para financiar al sistema, que se excluya de la atenci\u00f3n a quienes teniendo capacidad de pago no han realizado los respectivos aportes, que se ofrezca atenci\u00f3n gratuita para atender ciertos problemas de salud, etc. Debe dejarse en claro, con todo, que el legislador no puede fijar condiciones que hagan imposible el acceso a la salud de los colombianos, pues en dicho caso se violar\u00eda la obligaci\u00f3n constitucional de respetar el derecho de acceso a la salud de los colombianos. As\u00ed las cosas, las condiciones que fije el legislador, pueden ser objeto de control constitucional18\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se tiene que para poder disfrutar de los servicios m\u00e9dico-asistenciales ofrecidos dentro del r\u00e9gimen contributivo, el interesado debe estar vinculado al mismo, en calidad de afiliado o de beneficiario, para lo cual deber\u00e1 \u00a0cumplir con los requisitos exigidos legal y reglamentariamente. Si la persona no cumple con tales requisitos, deber\u00e1 acudir a otros esquemas de atenci\u00f3n, fijados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en relaci\u00f3n con el requisito de dedicaci\u00f3n exclusiva al estudio para que los hijos del afiliado cotizante, entre 18 y 25 a\u00f1os, accedan al sistema de salud en calidad de beneficiarios, esta Corporaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a poderosas razones constitucionales que se derivan de las especiales circunstancias en que se encuentra el interesado, ha inaplicado la exigencia de 20 horas semanales de carga acad\u00e9mica y ha ordenado la atenci\u00f3n en salud y su reintegraci\u00f3n al sistema de salud en calidad de beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, en la Sentencia T-059 de 2007 la Corte ampar\u00f3 el derecho a la salud, en conexidad con la vida del accionante y orden\u00f3 a la entidad demandada que lo afiliara en calidad de beneficiario de su padre, pese a no cumplir con el m\u00ednimo de horas semanales exigida por la normatividad ya aludida, en atenci\u00f3n a que se trataba de una persona con antecedentes de consumo de drogas e intentos de suicidio que requer\u00eda con urgencia el tratamiento por psiquiatr\u00eda y de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la Sentencia T-067 de 2002 esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 el derecho a la salud del accionante y orden\u00f3 la afiliaci\u00f3n como beneficiario de su padre, no obstante que no cumpl\u00eda con las 20 horas semanales de dedicaci\u00f3n acad\u00e9mica, como quiera que se trataba de una persona con discapacidad mental moderada a quien deb\u00eda valerse la capacitaci\u00f3n acorde con la disminuci\u00f3n mental que presenta para efectos del cumplimiento de dicho requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha inaplicado el referido requisito en casos en que la desafiliaci\u00f3n del sistema de salud por la falta de acreditaci\u00f3n del m\u00ednimo de horas exigido atenta contra el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. As\u00ed mismo, se ha superado la ausencia de este requerimiento en los casos en que su aplicaci\u00f3n compromete el derecho a la educaci\u00f3n, circunstancia que tiene lugar en los casos de reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional en los que se presenta una relaci\u00f3n circular entre la dedicaci\u00f3n exclusiva al estudio y el acto de \u00a0sustituci\u00f3n, como quiera que la posibilidad de estudiar depende del reconocimiento de la pensi\u00f3n y el reconocimiento de esta \u00faltima requiere de la acreditaci\u00f3n de una intensidad escolar m\u00ednima19. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala concluye que si no concurren elementos excepcionales respecto del interesado, que deben ser evaluados en cada caso concreto, no hay lugar a inaplicar el requisito de dedicaci\u00f3n exclusiva al estudio que se concreta en una carga acad\u00e9mica m\u00ednima de 20 horas semanales, como quiera que la exigencia social de trabajar para autoproveerse, no resulta desproporcionada a la luz de los principios de universalidad, progresividad y eficiencia que rigen el Sistema de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos narrados por las partes y con los documentos que reposan en el expediente, la Sala encuentra que la afiliaci\u00f3n de la accionante como beneficiaria de su padre al Sistema de Salud, a trav\u00e9s de \u00a0SaludCoop E.P.S., se encuentra \u201csuspendida por documentos\u201d como quiera que no acredit\u00f3 tener dedicaci\u00f3n acad\u00e9mica exclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la accionante es estudiante de octavo semestre de Filolog\u00eda e Idiomas de la Universidad Nacional de Colombia con una carga acad\u00e9mica de 16 horas semanales, de manera que no cumple con el requisito de 20 horas semanales de estudio que exige la normatividad referida en el ac\u00e1pite precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la actora considera que la suspensi\u00f3n del servicio m\u00e9dico constituye una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida, por cuanto la reducci\u00f3n de la intensidad horaria no le es imputable y en atenci\u00f3n a que sufre de asma, la Sala no encuentra que en el caso de la actora se den circunstancias excepcionales que ameriten la inaplicaci\u00f3n del requisito de 20 horas m\u00ednimas semanales para poder ser beneficiaria de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala no encuentra que el hecho de que la accionante haya sido desafiliada del sistema de salud, al que estaba vinculada a trav\u00e9s de SaludCoop E.P.S. en calidad de beneficiaria de su padre, vulnere su derecho de acceso a dicho sistema, por cuanto a ella le asiste la posibilidad de permanecer en el r\u00e9gimen contributivo mediante la afiliaci\u00f3n como cotizante dependiente, con el respectivo aporte por concepto de unidad de pago por capitaci\u00f3n, o a trav\u00e9s de su afiliaci\u00f3n como cotizante y, en todo caso, ante la falta de capacidad econ\u00f3mica, puede optar por afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no se encuentra acreditado en el expediente que la suspensi\u00f3n del servicio de salud comporte la interrupci\u00f3n del tratamiento de alguna patolog\u00eda que ponga en riesgo la calidad de vida de la actora, de manera que la simple afirmaci\u00f3n de \u00e9sta en el sentido de que padece de asma no tiene la entidad suficiente para considerar urgente la atenci\u00f3n m\u00e9dica, al punto que se tenga que inaplicar la normatividad vigente en materia de acreditaci\u00f3n de requisitos para pertenecer al grupo familiar del afiliado cotizante, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no reposa en el expediente ninguna orden m\u00e9dica particular o la historia cl\u00ednica de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera que la carga que se deriva de la p\u00e9rdida de la calidad de beneficiaria de la actora, en el sentido de procurarse los recursos para continuar afiliada al r\u00e9gimen contributivo, en caso de que lo prefiera frente al subsidiado, no resulta desproporcionada, en atenci\u00f3n a que es consecuencia de la responsabilidad social que le ata\u00f1e a todas las personas, resulta de la aplicaci\u00f3n de las normas sobre cobertura familiar del r\u00e9gimen de salud y puede concurrir sin traumatismos con su jornada acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por los argumentos anteriormente expuestos, la Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido por el juez de instancia, en el sentido de negar el amparo del derecho a la salud de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 28 de mayo de 2007 por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-662 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-271 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-171 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-791 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 202 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 211 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-415 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u201cUna vez realizada la encuesta [SISBEN], si la persona clasifica en los niveles de pobreza 1, 2 \u00f3 3, adquiere la calidad de vinculado al sistema de salud. \u00c9ste es un estado transitorio, en el que la persona que re\u00fane todos los requisitos para ser beneficiaria del r\u00e9gimen est\u00e1 a la espera de la asignaci\u00f3n de una ARS. As\u00ed, mientras tiene lugar dicha asignaci\u00f3n, las personas vinculadas tienen derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-130 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-130 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-415 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 La Corte Constitucional en varias providencias ha inaplicado este art\u00edculo en lo que tiene que ver con la exigencia de la realizaci\u00f3n de estudios en establecimientos de educaci\u00f3n formal, en atenci\u00f3n a que su aplicaci\u00f3n restrictiva desconoce la garant\u00eda del derecho de educaci\u00f3n, que tiene un contenido esencial amplio y din\u00e1mico que impregna todos los niveles del sistema educativo. Sobre el particular ver, entre otras, Sentencias T-367 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1242 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-903 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-349 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-349 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-662 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-568 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-662 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-568 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, ha se\u00f1alado sobre la obligaci\u00f3n de adoptar medidas eficaces para lograr el desarrollo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales que: \u201c9. La principal obligaci\u00f3n en lo que ata\u00f1e a resultados que se refleja en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2 es la de adoptar medidas &#8220;para lograr progresivamente&#8230; la plena efectividad de los derechos reconocidos [en el Pacto]&#8221;. La expresi\u00f3n &#8220;progresiva efectividad&#8221; se usa con frecuencia para describir la intenci\u00f3n de esta frase. El concepto de progresiva efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en general no podr\u00e1 lograrse en un breve per\u00edodo de tiempo. En este sentido, la obligaci\u00f3n difiere de manera importante de la que figura en el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos e incorpora una obligaci\u00f3n inmediata de respetar y garantizar todos los derechos pertinentes. Sin embargo, el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relaci\u00f3n con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligaci\u00f3n de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada pa\u00eds el asegurar la plena efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la raz\u00f3n de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone as\u00ed una obligaci\u00f3n de proceder lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Adem\u00e1s, todas las medidas de car\u00e1cter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de que se disponga\u201d. La \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes (p\u00e1r. 1 del art.2 del Pacto) : . 14\/12\/90. CESCR Observaci\u00f3n general 3. \u00a0Documento E\/1991\/23 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre el particular, ver entre otras, sentencia SU-111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, por ejemplo, Sentencia T-1232 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-944\/07 \u00a0 DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Normas que definen y regulan el grupo familiar de los afiliados cotizantes \u00a0 Las normas legales y reglamentarias citadas precedentemente disponen que los hijos entre los 18 y los 25 a\u00f1os de edad pueden ser beneficiarios de sus padres -afiliados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}