{"id":14987,"date":"2024-06-05T17:35:57","date_gmt":"2024-06-05T17:35:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-945-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:57","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:57","slug":"t-945-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-945-07\/","title":{"rendered":"T-945-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-945\/07 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Alcance\/JURISDICCION INDIGENA-Condiciones para que opere\/FUERO INDIGENA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Configuraci\u00f3n del factor personal y territorial \u00a0<\/p>\n<p>FUERO INDIGENA-Condiciones de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Competencia para conocer del conflicto por despido de trabajadora ind\u00edgena embarazada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1659915 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Liliana Mej\u00eda Torres \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Wintukwa IPSI \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de fallos de tutela proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello -Cesar- y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar \u2013Cesar-, a partir de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por Mar\u00eda Liliana Mej\u00eda Torres contra Wintukwa IPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Mar\u00eda Liliana Mej\u00eda Torres interpuso acci\u00f3n de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital en conexidad con el derecho a la vida, y la estabilidad laboral de la mujer embarazada, que seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por Wintukwa IPS, al terminar el contrato, que en su concepto es de naturaleza laboral, sin tener en cuenta su estado de embarazo. Por lo anterior solicita la actora se ordene su reintegro a la entidad demandada al cargo que ocupaba o en su defecto a uno equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La se\u00f1ora Mar\u00eda Liliana Mej\u00eda Torres hace parte de la comunidad ind\u00edgena Arhuaca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Wintukwa IPSI es una entidad que se cre\u00f3 con el prop\u00f3sito de prestar el servicio de salud a la comunidad Arhuaca, por iniciativa de las autoridades de esa comunidad ind\u00edgena (Folio 10 Cuaderno de Primera Instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La se\u00f1ora Mar\u00eda Liliana Mej\u00eda Torres fue designada como miembro de la junta directiva de Wintukwa IPS y se le asign\u00f3 la funci\u00f3n de secretaria de la junta directiva, para que coordinara la realizaci\u00f3n del logotipo y para el desarrollo de las dem\u00e1s actividades que contribuyeran a la creaci\u00f3n de una sede de la entidad en el municipio de Pueblo Bello \u2013Cesar-. Para tales efectos la demandante recib\u00eda como contraprestaci\u00f3n la suma de $455.700 de acuerdo con las cuentas de cobro de honorarios presentadas (Folios 1, 26 Cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Manifiesta la accionante que el mes de agosto de 2006 comenz\u00f3 a ejercer la actividad de traductora y gu\u00eda para la misma entidad y que en el mes de \u00a0enero de 2007 comenz\u00f3 a ejercer la actividad de recepcionista en el municipio de Pueblo Bello (Folio 1 Cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Con\u00a0 carta del 23 de febrero de 2007 Wintukwa IPS le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Mej\u00eda que debido a las necesidades laborales de la entidad y a su perfil ajeno al \u00e1rea de salud deb\u00eda prescindir de sus servicios, sin tener en cuenta su estado de embarazo ( Folio 3 Cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2.6 El 27 de febrero de 2007, la se\u00f1ora Mar\u00eda Liliana Mej\u00eda Torres interpuso acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carta de desvinculaci\u00f3n a Wintukwa IPSI dirigida a la se\u00f1ora Liliana Mej\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuentas de cobro por valor de $474.362, $980.000, $1.180.000, por concepto de servicios prestados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta 002 del 10 de agosto de 2005 de la asamblea general de Wintukwa IPSI en la que renombra a la se\u00f1ora Mej\u00eda Como miembro de la misma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n del 20 de marzo de 2007 dirigida al Juez Promiscuo Municipal del Pueblo Bello de Cabildo Gobernador Arhuaco Julio Alberto Torres Torres. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la se\u00f1ora Mej\u00eda, exist\u00eda un vinculo laboral entre ella y Wintukwa IPSI, y dado su estado de embarazo, gozaba de estabilidad laboral reforzada, raz\u00f3n por la cual no se pod\u00eda dar por terminado el contrato, tal y como la entidad demandada lo hizo. Con esta actuaci\u00f3n la entidad demandada viola, en concepto de la accionante, el derecho al m\u00ednimo vital en conexidad con la vida y a la estabilidad laboral reformaza de la que gozan las mujeres embarazadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones de la \u00a0demandante \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la peticionaria que se le ordene a Wintukwa IPSI su reintegro al cargo desempe\u00f1ado y de no ser posible, a un cargo equivalente dentro de la misma entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>Para Wintukwa IPSI nunca existi\u00f3 un vinculo laboral con la se\u00f1ora Mej\u00eda. Las actividades que desarroll\u00f3 la accionante, las cumpli\u00f3 en el marco de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y as\u00ed le fueron remuneradas sus tareas. \u00a0<\/p>\n<p>La directiva Central del Resguardo dentro del proceso de formaci\u00f3n de la empresa prestadora de servicios Wintukwa IPSI, solicit\u00f3 la colaboraci\u00f3n a varias personas de la comunidad, de acuerdo con las costumbres y los procedimientos propios del sistema jur\u00eddico de la comunidad Arhuaca. \u00a0La distribuci\u00f3n de los cargos en la junta se realiz\u00f3 de acuerdo con los intereses de cada una de las personas que la conformaron. De cualquier forma, se\u00f1ala la entidad demandada, los cargos de la Junta, al ser este un \u00f3rgano de direcci\u00f3n, no son cargos de naturaleza laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con las actividades que desempe\u00f1\u00f3 como traductora, la entidad demandada afirma que ellas fueron a t\u00edtulo de colaboraci\u00f3n y en lo relacionado con el desempe\u00f1o de la labor de recepcionista, manifiesta que esa labor nunca ha existido en la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el representante legal de la entidad demandada, se\u00f1or Rubiel Zalabata, que si bien es cierto, escuch\u00f3 rumores de que la se\u00f1ora Mej\u00eda se encontraba en estado de embarazo \u00a0no prest\u00f3 mayor atenci\u00f3n desde el punto de vista laboral por cuanto ella no se encontraba amparada por ese vinculo con \u00a0Wintukwa IPSI. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita que este conflicto sea conocido por la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0de acuerdo con el factor de fijaci\u00f3n de competencia territorial y personal. Adicionalmente, porque de acuerdo con los estatutos de creaci\u00f3n de Wintukwa IPSI, los conflictos no previstos en los mismos deben ser resueltos por la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del trece de marzo de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello \u2013Cesar- otorg\u00f3 el amparo solicitado a los derechos a la vida y al trabajo \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la competencia para decidir este conflicto, consider\u00f3 el fallador que, en efecto su despacho era competente para conocer del mismo por cuanto es obligaci\u00f3n de todo juez darle tr\u00e1mite a las demandas de acci\u00f3n de tutela que considere de su competencia. De conformidad con el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la competencia de las jurisdicciones especiales dentro de su \u00e1mbito territorial se encuentra limitada por el respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, y es al juez de tutela a quien le corresponde definir esos l\u00edmites en cada caso concreto de afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de una persona. Finalmente en lo relacionado con este tema consider\u00f3 el juez que no se presentaba un conflicto positivo de competencias por cuanto a quien le correspond\u00eda generarlo era a la autoridad \u00a0ind\u00edgena, sin que ella lo hubiera propuesto en este caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, en el caso de la se\u00f1ora Mej\u00eda se verificaban los elementos propios del contrato de trabajo se\u00f1alados en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ellos son, una activad personal, realizada bajo subordinaci\u00f3n del empleador y a cambio de un salario. Verificada la existencia de la relaci\u00f3n laboral, procede el Juzgado a aplicar la estabilidad laboral reforzada de la que es beneficiaria la mujer embarazada, de acuerdo con las normas laborales y constitucionales. Por tanto ordena el reintegro de la se\u00f1ora Mej\u00eda a su antiguo cargo o a uno equivalente en la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente para el Despacho, en el presente caso se presenta un peligro de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la actora y de su futuro hijo, dadas sus circunstancias especiales. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La entidad condenada, Wintukwa IPSI manifest\u00f3 en su escrito de impugnaci\u00f3n que en las actividades desarrolladas por la se\u00f1ora Mej\u00eda no se present\u00f3 el elemento subordinaci\u00f3n, constitutivo de la relaci\u00f3n laboral. Los servicios prestados por la accionante se enmarcan en las costumbres y en el ordenamiento jur\u00eddico de la comunidad Arhuaca. En ese orden de ideas nunca se le exigi\u00f3 el cumplimiento de horarios, tareas, ni de calidad de trabajo, solo de colaboraci\u00f3n en el cumplimiento de funciones, y por tanto no hay lugar a la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la entidad accionada, su solicitud de que este conflicto sea resuelto por la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, mecanismo id\u00f3neo y principal en este caso, el cual desplazar\u00eda la acci\u00f3n de tutela por ser ella de car\u00e1cter residual, y adicionalmente por la autonom\u00eda con la que se encuentra dotada por a constituci\u00f3n pol\u00edtica la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena para la protecci\u00f3n de su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 15 de mayo de 2007, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar orden\u00f3 el env\u00edo del expediente a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena representada en el Cabildo Ind\u00edgena Arhuaco para que fueran ellos quienes dirimieran el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que consider\u00f3 el Despacho, que no exist\u00eda prueba en el expediente relacionada con que para la fecha del despido de la se\u00f1ora Mej\u00eda, la entidad accionada tuviera conocimiento de su estado de embarazo, y tampoco se prob\u00f3 en el tr\u00e1mite del proceso la existencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, no siendo la acci\u00f3n de tutela el mecanismo judicial id\u00f3neo para establecer su existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la competencia para conocer del conflicto suscitado, consider\u00f3 el fallador que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello no tenia jurisdicci\u00f3n para decidir la tutela debido a que de acuerdo con el factor personal y territorial de fijaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena le correspond\u00eda a esta el conocimiento, ya que los hechos que la originaron ocurrieron en territorio del resguardo ind\u00edgena Arhauc y por ser los sujetos miembros de esa comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la decisi\u00f3n de ese juzgado viola la autonom\u00eda ind\u00edgena de la comunidad Arhuac y es a sus autoridades a quienes les correspond\u00eda solucionar el problema jur\u00eddico planteado, de acuerdo con sus costumbres, sistema de valores y sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la accionante es una persona mayor de edad que act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimada para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>En este caso debido a que se produjo la ruptura de la relaci\u00f3n laboral y a que la accionante se encuentra en estado de gravidez, se configura un estado de indefensi\u00f3n de la se\u00f1ora Mej\u00eda con respecto a la entidad demanda, por tanto se hace sujeto de la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n reconoce a la mujer embarazada, por lo que de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el 42 del Decreto 2591 de 1991, esta acci\u00f3n procede contra la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar \u00a0de manera preliminar si en el presente caso se verifican los requisitos necesarios para que la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena opere y de esa forma el conflicto sea resuelto por esa jurisdicci\u00f3n. De no encontrar que opere el citado fuero, deber\u00e1 la Corte estudiar de fondo lo relacionado con el caso de la se\u00f1ora Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Breves consideraciones con respecto a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 246 ampara con un fuero especial a las comunidades ind\u00edgenas y permite que administren justicia, previo el cumplimiento de ciertos requisitos, en los conflictos en los que resulten involucrados sus miembros, sustray\u00e9ndolos de la jurisdicci\u00f3n nacional ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una jurisdicci\u00f3n especial como la ind\u00edgena se justifica en razones de tipo pol\u00edtico, etno-cultural y de eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia, lo cual no implica una fractura en la unidad ontol\u00f3gica de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0El fuero para el caso de las comunidades ind\u00edgenas, se constituye en un mecanismo de preservaci\u00f3n \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana en tanto se conservan las normas, costumbres, valores e instituciones de los grupos ind\u00edgenas dentro de la \u00f3rbita del territorio dentro del cual habitan, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jur\u00eddico predominante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Esta Corporaci\u00f3n ha definido el fuero ind\u00edgena como \u201cel derecho del que gozan los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades ind\u00edgenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organizaci\u00f3n y modo de vida la comunidad.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ha considerado la jurisprudencia constitucional que para que una autoridad p\u00fablica administre justicia no es suficiente que cuente con jurisdicci\u00f3n, tambi\u00e9n es necesario que tenga competencia, es decir una atribuci\u00f3n otorgada por el ordenamiento para conocer del conflicto especifico y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Frente a las autoridades ind\u00edgenas el mismo art\u00edculo constitucional establece los elementos b\u00e1sicos que delimitan su competencia, al se\u00f1alar que: (i) estas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, (ii) de conformidad con sus propias normas y procedimientos, (iii) siempre que estos no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a las leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de que la ley establezca las formas en las que se coordinar\u00e1n la jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, ante la inexistencia de normas de car\u00e1cter legal que regulen lo relacionado con la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y la competencia de la misma, se ha ocupado de llenar el vac\u00edo fijando reglas en la materia, las cuales ser\u00e1n reiteradas en este caso2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Esta Corte ha definido los factores de acuerdo con los cuales se determina el fuero especial en el caso de comunidades ind\u00edgenas que administran justicia, \u00a0 sosteniendo que estos son el personal y el territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Con el factor personal se pretende determinar los sujetos de juzgamiento de la relaci\u00f3n procesal, activo y pasivo, los cuales deben formar parte de la comunidad ind\u00edgena y como tales deben ser sometidos al juicio propio de la misma de acuerdo con sus propias normas y autoridades. Es necesario aclarar en relaci\u00f3n con este elemento, que no es suficiente con que el sujeto haga parte de la comunidad, es necesario que adem\u00e1s este integrado a la misma y viva seg\u00fan sus usos y costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte encontramos el factor territorial, el cual permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas cometidas en su \u00e1mbito territorial y aplicar su sistema jur\u00eddico dentro del mismo. La jurisprudencia ha considerado que este elemento se refiere de manera concreta a la existencia de una entidad territorial ind\u00edgena debidamente constituida, donde exista una efectiva presencia de la comunidad con vocaci\u00f3n de pertenencia sobre la tierra que ocupa y con su convivencia regida por su cultura. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Para este Tribunal, los anteriores factores que determinan la procedencia del fuero especial deben ser apreciados en concreto para cada caso, sin que sea posible la aplicaci\u00f3n de una regla general \u201cr\u00edgida\u201d para establecer la existencia del mismo o no. \u00a0<\/p>\n<p>De estos elementos se desprenden necesariamente unas consecuencias para la aplicaci\u00f3n del fuero y para la posibilidad de que las comunidades ind\u00edgenas puedan administrar justicia de acuerdo con el derecho que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. As\u00ed las cosas, es necesario que (i) exista un tribunal en la comunidad con jurisdicci\u00f3n debidamente constituido, (ii) que este exteriorice su intenci\u00f3n de conocer del conflicto y (iii) que existan normas y procedimientos comunitarios aplicables a este. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para que la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena opere es necesario que el conflicto se enmarque dentro del factor personal y territorial, que exista un tribunal ind\u00edgena debidamente constituido que exteriorice su intenci\u00f3n de conocer del mismo y unas normas y procedimientos aplicables de naturaleza comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte verificar si los presupuestos expuestos en la parte general de estas consideraciones se configuran para que opere el fuero que da lugar a que la comunidad ind\u00edgena Arhuac administre justicia en el caso de la se\u00f1ora Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, para esta Sala de Revisi\u00f3n se configura el factor personal, por cuanto la entidad demandada y la demandante, hacen parte y se encuentran integradas a la comunidad Arhuaca. En efecto Wintukwa IPSI, es una instituci\u00f3n creada por iniciativa de la comunidad ind\u00edgena para la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los miembros de la misma comunidad y en la cual desempe\u00f1an labores ind\u00edgenas arhuacos. La se\u00f1ora Mej\u00eda hace parte de la comunidad y es esa la raz\u00f3n por la cual las autoridades ind\u00edgenas solicitaron su colaboraci\u00f3n para la conformaci\u00f3n de la junta directiva de la entidad y para el desarrollo de actividades que permitieran poner en funcionamiento la misma, lo anterior en el marco de las costumbres y usos que orientan las actuaciones de los miembros de esa comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra este Tribunal que tambi\u00e9n se cumple el factor territorial en cuanto el presente conflicto tiene lugar en un territorio de influencia de la comunidad ind\u00edgena Arhuaca. As\u00ed, la citada comunidad ejerce su influencia territorial en el lugar donde ocurrieron los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, esto es el municipio de Pueblo Bello, Cesar, reconocido como territorio de habitantes de la cultura Arhuaca. Lo anterior debido a lo que la misma se\u00f1ora Mej\u00eda afirma, que desarroll\u00f3 labores como traductora de los ind\u00edgenas arhuacos en el citado municipio y a la existencia de una autoridad de esa comunidad en esa regi\u00f3n, esto es, las autoridades regionales de la Comunidad Simonorwa, en cabeza del Cabildo Cupertino Torres y el comisario Enrique M\u00e1rquez. Adem\u00e1s la accionada tiene sede en Pueblo Bello, Cesar, lugar donde la accionante cumpli\u00f3 con las labores encargadas por Wintukwa IPSI. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la existencia de una autoridad ind\u00edgena encargada de administrar justicia al interior de la comunidad, que exteriorice su intenci\u00f3n de conocer del conflicto, este requisito se cumple, de acuerdo con comunicaci\u00f3n del 20 de marzo de 2007 de Julio Alberto Torres Torres, Cabildo Gobernador Arhuaco, en la que delega a la Comunidad de Simonorwa el conocimiento del caso de la se\u00f1ora Mej\u00eda y, en comunicaci\u00f3n del 7 de mayo del mismo a\u00f1o, de la Comunidad Simonorwa, en la que esta manifiesta su intenci\u00f3n de conocer como autoridad jurisdiccional ind\u00edgena del conflicto suscitado entre la se\u00f1ora Mej\u00eda y Wintukwa IPSI, para decidirlo de acuerdo con las normas, las costumbres y los usos propios de esa comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra este Tribunal, que se cumplen los requisitos de procedibilidad definidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional, necesarios para que opere el fuero ind\u00edgena y para que esta comunidad en uso de sus facultades constitucionales administre justicia para este caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar \u00a0del 13 de marzo de 2007, y en consecuencia ordenar el env\u00edo de este expediente a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena representada en el Cabildo del Resguardo Arhuaco con el prop\u00f3sito de que el conflicto entre Mar\u00eda Liliana Mej\u00eda Torres y Wintukwa IPSI sea decidido por sus autoridades jurisdiccionales con arreglo a sus normas, costumbres y procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Sentencia T-728 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Ver entre otras sentencias T-810de 2004 \u00a0M. P. Jaime C\u00f3rdoba, T-1294 de 2005 \u00a0M. P. Clara In\u00e9s Vargas, T-1238 de 2004 \u00a0M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-1070 de 2005 \u00a0M. P. Rodrigo Escobar Gil, T \u2013 009 de 2007 \u00a0M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-945\/07 \u00a0 JURISDICCION INDIGENA-Alcance\/JURISDICCION INDIGENA-Condiciones para que opere\/FUERO INDIGENA-Concepto \u00a0 JURISDICCION INDIGENA-Configuraci\u00f3n del factor personal y territorial \u00a0 FUERO INDIGENA-Condiciones de procedibilidad \u00a0 JURISDICCION INDIGENA-Competencia para conocer del conflicto por despido de trabajadora ind\u00edgena embarazada \u00a0 Referencia: expediente T-1659915 \u00a0 Accionante: Mar\u00eda Liliana Mej\u00eda Torres \u00a0 Demandado: Wintukwa IPSI \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14987","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14987","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14987"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14987\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14987"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14987"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14987"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}