{"id":14989,"date":"2024-06-05T17:35:57","date_gmt":"2024-06-05T17:35:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-947-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:57","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:57","slug":"t-947-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-947-07\/","title":{"rendered":"T-947-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-947\/07 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadora o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tienen recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Pr\u00e1ctica por la ARS de cirug\u00eda que orden\u00f3 el m\u00e9dico tratante sin exigir el copago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1727164 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mibia Herrera Garc\u00eda en representaci\u00f3n de su hijastro Gonzalo Alberto V\u00e1squez contra Comfenalco ARS y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn. La anterior decisi\u00f3n fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10), mediante auto del once (11) de octubre de dos mil siete (2007), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mibia Herrera Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de su hijastro Gonzalo Alberto V\u00e1squez, contra Comfenalco ARS y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia por considerar que dichas entidades han vulnerado sus derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad. Relata que su hijastro, de 31 a\u00f1os de edad, pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud, clasificado en el nivel tres del SISBEN y afiliado a la ARS Comfenalco. Se\u00f1ala que su hijastro \u201ctuvo una ca\u00edda de su propia altura que le comport\u00f3 fractura de la radi derecha que implica una cirug\u00eda de reducci\u00f3n y osteosistesis de radio y en efecto est\u00e1 programado para ello de forma prioritaria2 pero sucede que debe llevar la suma de $272.660 para proceder con la intervenci\u00f3n y por tanto no se logra acceder al servicio por la falta de capacidad econ\u00f3mica pues \u00e9l no cuenta con empleo y menos ahora con su enfermedad\u201d. Finalmente, solicita se le exonere a su hijastro del pago de copagos para que se le practique la cirug\u00eda de reducci\u00f3n de fractura con colocaci\u00f3n de material de osteos\u00edntesis y se ordene a las entidades asumir el 100% del valor de las atenciones por todo el tratamiento m\u00e9dico integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn. Ante este despacho intervino Comfenalco ARS y se\u00f1al\u00f3: \u201cLa ARS Comfenalco Antioquia, en ning\u00fan momento se encuentra vulnerando el derecho fundamental a la accionante. Si la cancelaci\u00f3n del copago es el impedimento para la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico de competencia de la ARS Comfenalco Antioquia, le solicitamos, informe a la accionante que se presente a nuestra oficina de tutela ubicada en la carrera 50 No. 53-43, Sede Administrativa de Comfenalco Antioquia, en el 4 piso, para que reclame una orden al 100%, previo compromiso de pago por el valor de copago, toda vez que la ARS Comfenalco Antioquia, le da la posibilidad de cancelar el valor del copago por cuotas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n intervino la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia quien indic\u00f3: \u201cLa patolog\u00eda denominada: Fractura de tercio distal de radio le corresponde a la ARS a la cual est\u00e1 afiliado el paciente, que para el caso concreto es ARS Comfenalco, pues se trata de un caso de ortopedia: Evaluaci\u00f3n por ortopedia seg\u00fan el MAPIPOS (Resoluci\u00f3n No. 5261 Agosto 5 de 1994) y as\u00ed se encuentra contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S), conforme a lo establecido en el Acuerdo 306 de 2005, art\u00edculo 2, literal b, numeral 2.6, expedido por el CNSSS y la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 expedido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, procedimiento que hace parte de las intervenciones y procedimientos de ortopedia y traumatolog\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007) el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia denegando el amparo solicitado por considerar que: \u201c(\u2026) si bien el se\u00f1or V\u00e1squez viene siendo atendido m\u00e9dicamente por la ARS Comfenalco al cual se encuentra afiliado es claro que la actora no reclama por la prestaci\u00f3n misma del servicio, sino que su reclamaci\u00f3n se orienta de manera puntual a la carga econ\u00f3mica que debe asumir para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda que requiere para el tratamiento de la fractura sufrida por este, lo que no ser\u00e1 posible por no darse los presupuestos para dicha exenci\u00f3n. (\u2026) El se\u00f1or V\u00e1squez Arroyave debe presentarse a esta entidad [ARS Comfenalco] para que reclame una orden al 100% previo compromiso de pago por el valor de copago por cuotas\u201d. La sentencia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente caso la Corte debe resolver si se vulneran los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, de Gonzalo Alberto V\u00e1squez Arroyave con la negativa de la ARS a practicar la cirug\u00eda de reducci\u00f3n y osteos\u00edntesis de radio que necesita Gonzalo Alberto V\u00e1squez Arroyave, debido a que no ha cancelado el copago exigido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que ni las cuotas moderadoras ni los copagos pueden convertirse en una barrera de acceso de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable a la prestaci\u00f3n de servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la sentencia C-542 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), en la cual revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 187 de la Ley 100 que regula pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) la exequibilidad del cobro de las cuotas moderadoras tendr\u00e1 que sujetarse a la condici\u00f3n de que con \u00e9ste nunca se impida a las personas el acceso a los servicios de salud; de tal forma que, si el usuario del servicio -afiliado cotizante o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente caso, la ARS accionada no desvirtu\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica alegada por la actora que le impide cancelar la suma de $272.660 que corresponde al copago exigido para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda que requiere su hijastro. Adicionalmente, la cirug\u00eda de reducci\u00f3n y osteos\u00edntesis de radio que le fue ordenada a Gonzalo Alberto V\u00e1squez Arroyave es de car\u00e1cter urgente, tal como consta en la copia de la orden m\u00e9dica aportada al presente expediente.4 Adem\u00e1s, en el presente caso no resulta procedente la alternativa ofrecida por la ARS, para que el usuario se acercara a las oficinas de la entidad a reclamar una orden al 100%, previo compromiso de pago por el valor del copago, toda vez que se trata de un procedimiento de urgencia, aunado a que el usuario no tiene capacidad econ\u00f3mica para cancelar el copago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn y en su lugar Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la salud y vida de Gonzalo Alberto V\u00e1squez Arroyave. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Comfenalco ARS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a practicarle a Gonzalo Alberto V\u00e1squez Arroyave el procedimiento de reducci\u00f3n y osteos\u00edntesis de radio que orden\u00f3 el m\u00e9dico tratante, sin que se le pueda exigir el pago de copagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>2 En el expediente obra copia de la orden m\u00e9dica. Folios 4 y 5 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia T-1091 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) se protegieron los derechos de una mujer de la tercera edad que requer\u00eda ox\u00edgeno y carec\u00eda de recursos para pagar los copagos del ox\u00edgeno y su tratamiento, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) cuando una persona requiere de un tratamiento m\u00e9dico con urgencia, y no pueda acceder a \u00e9ste, por no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperaci\u00f3n o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes, se deber\u00e1 inaplicar la normatividad al respecto y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-287 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) se protegieron los derechos de una persona de la tercera edad que padec\u00eda c\u00e1ncer de pr\u00f3stata y se encontraba vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, clasificado en el nivel III del SISBEN y deb\u00eda pagar el 30% del costo de los medicamentos para acceder a los mismos. En dicha providencia se afirm\u00f3: \u201c(\u2026) la exigencia de tales cuotas [pagos compartidos], como fue previsto por el legislador y ha sido se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, no puede convertirse en una barrera de acceso de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable a la prestaci\u00f3n de servicios de salud (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras sentencias en las cuales se ha ordenado eximir de copagos o cuotas moderadoras a personas de la tercera edad: T-442 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T- 411 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-819 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-517 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-001 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 4 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-947\/07 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadora o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tienen recursos econ\u00f3micos \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Pr\u00e1ctica por la ARS de cirug\u00eda que orden\u00f3 el m\u00e9dico tratante sin exigir el copago\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14989","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14989","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14989"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14989\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14989"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14989"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14989"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}