{"id":1499,"date":"2024-05-30T16:18:25","date_gmt":"2024-05-30T16:18:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-267-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:25","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:25","slug":"c-267-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-267-95\/","title":{"rendered":"C 267 95"},"content":{"rendered":"<p>C-267-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-267\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONERO-Prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n\/DERECHOS DE PARTICIPACION POLITICA-Violaci\u00f3n\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, en determinados casos, se\u00f1ala expresamente los cargos p\u00fablicos que excluyen toda posibilidad de reelecci\u00f3n. El cargo de personero est\u00e1 previsto en la Constituci\u00f3n, pero en ella no se contempla su no reelecci\u00f3n. El Congreso no dispone de una facultad irrestricta e incondicionada para elevar a inhabilidad electoral cualquier hecho o condici\u00f3n al que estime conveniente dar ese tratamiento. Los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, configurados por la Carta, excepcionalmente pueden ser limitados y, a su turno, las restricciones v\u00e1lidamente introducidas por el Legislador, esto es, teniendo competencia para el efecto, deber\u00e1n interpretarse de manera que, en lo posible, se privilegie su ejercicio. La tarea legislativa de fijaci\u00f3n de inhabilidades, cuando la Constituci\u00f3n la autoriza, no puede violar los derechos de igualdad y de participaci\u00f3n pol\u00edtica y, por ende, pierde todo asidero si se traduce en preceptos excesivos, innecesarios e irrazonables. Los motivos que justifican la prohibici\u00f3n constitucional de la reelecci\u00f3n, no son predicables del personero dada la diversa naturaleza del cargo y de las funciones que se le asignan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REELECCION &nbsp;<\/p>\n<p>PROHIBICION ABSOLUTA-Inconstitucionalidad\/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No es necesario establecer una prohibici\u00f3n absoluta, como lo hace la norma afectada, la cual sacrifica a los aspirantes que, pese a haber sido en el pasado personeros, no disponen en el momento de su postulaci\u00f3n de ninguna posibilidad objetiva de influir sobre su propia designaci\u00f3n. En este orden de ideas, pudiendo tales candidatos concurrir en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, excluirlos de la elecci\u00f3n, se traduce en una diferencia de trato que por carecer de justificaci\u00f3n razonable y suficiente, como se ha visto, constituye una clara discriminaci\u00f3n que viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y, por contera, quebranta el art\u00edculo 40-1 de la misma. El legislador, de otro lado, a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n legal, est\u00e1 ejerciendo un g\u00e9nero de intervenci\u00f3n ileg\u00edtima en la \u00f3rbita de autonom\u00eda de los municipios, al privarlos de opciones leg\u00edtimas de decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dictado fallos de exequibilidad condicionada, cuando al menos una de las interpretaciones de la ley sometida a su control, se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente N\u00ba D-760 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;JOSE EURIPIDES PARRA PARRA &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 1\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 172 de la Ley 136 de 1994 \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Junio veintid\u00f3s (22 ) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por acta No.24 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad del inciso 1\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 172 de la Ley 136 de 1994 \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 136 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 2) &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 172. &nbsp;FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO. &nbsp;En casos de falta absoluta, el Concejo proceder\u00e1 en forma inmediata, a realizar una nueva elecci\u00f3n, para el per\u00edodo restante. &nbsp;En ning\u00fan caso habr\u00e1 reelecci\u00f3n de los personeros. &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte subrayado es el que pide el demandante que se declare inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Sustentaci\u00f3n del cargo de inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante la prohibici\u00f3n absoluta de la reelecci\u00f3n de personeros, viola los art\u00edculos 13, 40 y 95-5 de la C.P. Se desconoce el principio de igualdad ante la ley, si se impide a quien alguna vez ocup\u00f3 el cargo de personero volver a postularse para el mismo, s\u00f3lo por este motivo. La disposici\u00f3n legal no toma en cuenta la doctrina del buen servicio. A pesar de que el ciudadano haya ejercido el cargo con decoro y rectitud, se convierte en objeto de discriminaci\u00f3n y de condena, ya que nunca m\u00e1s podr\u00e1 aspirar a ser reelegido para dicho cargo. En su concepto, la prohibici\u00f3n \u00fanicamente se justifica si se circunscribe al per\u00edodo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Ministro de Gobierno &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno solicita la exequibilidad condicionada del precepto demandado, en el sentido de que la prohibici\u00f3n s\u00f3lo se extienda para el per\u00edodo siguiente. Se\u00f1ala en su concepto : \u201cSi bien la reelecci\u00f3n inmediata no es deseable ni aceptable, toda vez que puede llevar a la desviaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica que los personeros est\u00e1n llamados a cumplir, en desmedro de los intereses de la comunidad que ellos representan, el car\u00e1cter absoluto de la prohibici\u00f3n la torna en una sanci\u00f3n en abstracto y permanente, que no guarda relaci\u00f3n alguna con la gesti\u00f3n desempe\u00f1ada por estos funcionarios\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Viceprocurador &nbsp;<\/p>\n<p>(1) &nbsp;La Constituci\u00f3n ha fijado un alcance relativo a las limitaciones en materia de reelecci\u00f3n de funcionarios del orden seccional y local. Ello se desprende de la lectura de los art\u00edculos 303, 314, y 272 de la C.P., en que se contempla la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n de gobernadores, alcaldes y contralores departamentales, municipales y distritales, para el per\u00edodo inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter absoluto de la prohibici\u00f3n contenida en la norma acusada, tanto espacial como temporalmente, no se compadece con el tratamiento que la Constituci\u00f3n hace de la reelecci\u00f3n de funcionarios en los \u00e1mbitos departamental y municipal. &nbsp;La f\u00f3rmula, as\u00ed entendida, discrimina entre los personeros y &nbsp;los restantes servidores p\u00fablicos. &nbsp;Se exige, por lo tanto, interpretar la norma en el sentido de que la prohibici\u00f3n se limita, en el plano espacial, al \u00e1mbito de competencia de la entidad territorial y, en el temporal, a la reelecci\u00f3n para el periodo siguiente. En este sentido se solicita declarar la norma exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) &nbsp;La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a solicitud del Ministerio de Gobierno, conceptu\u00f3 que el aparte acusado deb\u00eda entenderse en el sentido de que el personero municipal no puede ser elegido para el per\u00edodo siguiente para ocupar el cargo en el mismo municipio, pudiendo, en consecuencia, ser elegido en otro municipio, o en el municipio original una vez transcurrido un per\u00edodo luego de haber ejercido el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional debe precisar si la ley puede determinar la no reelecci\u00f3n para el cargo de personero, por el s\u00f3lo hecho de haber ocupado el aspirante, en el pasado, dicho empleo. Adicionalmente, en el evento de que se concluya la inconstitucionalidad de la prohibici\u00f3n absoluta, se examinar\u00e1 si la hip\u00f3tesis de entenderla limitada al per\u00edodo inmediatamente siguiente, cabe dentro de la norma demandada y se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n absoluta de la reelecci\u00f3n de personeros &nbsp;<\/p>\n<p>3. El primer aspecto que requiere ser dilucidado concierne a la competencia del Congreso para establecer respecto de determinados cargos p\u00fablicos, la ineligibilidad de aquellas personas que los ocupan o lo han hecho en el pasado. La Constituci\u00f3n, en determinados casos, se\u00f1ala expresamente los cargos p\u00fablicos que excluyen toda posibilidad de reelecci\u00f3n. El cargo de personero est\u00e1 previsto en la Constituci\u00f3n (arts. 118, 291 y 313), pero en ella no se contempla su no reelecci\u00f3n. Se pregunta la Corte si la ley, a la que se atribuye el desarrollo normativo de esta figura, puede hacerlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Constituci\u00f3n s\u00f3lo contempla la prohibici\u00f3n absoluta de no reelecci\u00f3n para los siguientes cargos: (1) Presidente de la Rep\u00fablica (C.P., art. 197) &#8211; que cobija al Vicepresidente que ha ejercido por m\u00e1s de tres meses la presidencia -; (2) Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado (C.P., arts. 233); (3) Miembros del Consejo Nacional Electoral (C.P., art. 264); (4) Fiscal General de la Naci\u00f3n (C.P., art. 249-2); (5) Registrador Nacional del Estado Civil (C.P., art. 266). &nbsp;<\/p>\n<p>Subyace a cada prohibici\u00f3n un conjunto de razones que las justifican y que toman en consideraci\u00f3n las funciones espec\u00edficas del respectivo cargo y su significado jur\u00eddico y pol\u00edtico. En la Asamblea Nacional Constituyente, varios motivos se adujeron para consagrar la interdicci\u00f3n a la reelecci\u00f3n presidencial, entre los cuales, cabe mencionar la inconveniencia de que un ciudadano se perpet\u00fae en el poder, la importancia de desconcentrar el control sobre el mando pol\u00edtico y de restar capacidad de influjo a quien lo ha ejercido, en fin, la necesidad de que los aspirantes est\u00e9n en un mismo pi\u00e9 de igualdad y que el Presidente elegido no distraiga sus esfuerzos y atenci\u00f3n en asuntos diferentes a la completa y cabal realizaci\u00f3n de su gesti\u00f3n. Por su parte, la prohibici\u00f3n referida a los Magistrados y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, se endereza a evitar que la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica se torne r\u00edgida y que el ejercicio prolongado de la jurisdicci\u00f3n se traduzca en excesivo poder personal en cabeza de quienes la imparten que, en su ausencia, podr\u00eda te\u00f3ricamente obrar como factor para su reelecci\u00f3n. De otro lado, la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n de los miembros del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil, pretende, a la vez, que su composici\u00f3n refleje el estado de las fuerzas pol\u00edticas en cada per\u00edodo y que el ejercicio de sus funciones tenga car\u00e1cter aut\u00f3nomo e incondicionado. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n se presenta como una t\u00e9cnica de control del poder que, excepcionalmente, la Constituci\u00f3n contempla respecto de ciertos cargos p\u00fablicos ubicados en el v\u00e9rtice de algunos \u00f3rganos de las ramas del poder p\u00fablico y que se explica, en cada caso, por las especiales funciones que se les adscribe y la trascendencia pol\u00edtica o jur\u00eddica asociada a los mismos. Se advierte acerca de la excepcionalidad, pues, la regla general en una democracia participativa como es la Colombiana, postula la condici\u00f3n de ciudadano en ejercicio como requisito suficiente para intervenir en la conformaci\u00f3n, desempe\u00f1o y control del poder pol\u00edtico y, en consecuencia, elegir y ser elegido (CP art. 40). &nbsp;<\/p>\n<p>Si se hace por el momento abstracci\u00f3n de la competencia del legislador para extender a los personeros municipales y distritales una prohibici\u00f3n como la examinada, se observa que las razones que en las situaciones tratadas la sustentan, no son predicables de aqu\u00e9llos. La prohibici\u00f3n absoluta se ha dispuesto en la Constituci\u00f3n en vista de las funciones espec\u00edficas de los cargos a los que ella se aplica y bajo la consideraci\u00f3n de su precisa connotaci\u00f3n institucional. &nbsp;Aparte de la misi\u00f3n com\u00fan a todos los cargos p\u00fablicos de velar por el inter\u00e9s general, la \u00f3rbita de competencias de los personeros, bajo ninguno otro aspecto, resulta parangonable o asimilable a la que realizan los servidores p\u00fablicos sujetos a la prohibici\u00f3n constitucional de la no reelecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Junto a la atribuci\u00f3n general para dictar las leyes, el Congreso recibe de varias normas constitucionales (C.P., arts. 6, 122, 123, 124, 127, 128, 150-1 y 23, 287, 292, 293, 311, 312, 313-8, 322), la habilitaci\u00f3n necesaria para regular la personer\u00eda municipal y distrital en todos sus aspectos. En consecuencia, compete a la ley se\u00f1alar las calidades para ser elegido personero, sus inhabilidades, incompatibilidades y funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>No se remite a duda que la ley puede, en relaci\u00f3n con el personero, establecer hechos y circunstancias que impidan su elegibilidad, siempre que se trate de restricciones necesarias y razonables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que tanto los requisitos como las restricciones, implican un menor \u00e1mbito para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos &#8211; para lo cual la ciudadan\u00eda debe de conservar su car\u00e1cter de t\u00edtulo \u00fanico y suficiente como regla de principio -, su interpretaci\u00f3n necesariamente ha de ser estricta y ce\u00f1ida rigurosamente al texto legal que los define. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso no dispone de una facultad irrestricta e incondicionada para elevar a inhabilidad electoral cualquier hecho o condici\u00f3n al que estime conveniente dar ese tratamiento. Los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, configurados por la Carta, excepcionalmente pueden ser limitados y, a su turno, las restricciones v\u00e1lidamente introducidas por el Legislador, esto es, teniendo competencia para el efecto, deber\u00e1n interpretarse de manera que, en lo posible, se privilegie su ejercicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tarea legislativa de fijaci\u00f3n de inhabilidades, cuando la Constituci\u00f3n la autoriza, no puede violar los derechos de igualdad y de participaci\u00f3n pol\u00edtica y, por ende, pierde todo asidero si se traduce en preceptos excesivos, innecesarios e irrazonables &nbsp;<\/p>\n<p>6. Desde el punto de vista de la razonabilidad, en primer t\u00e9rmino, debe reiterarse que los motivos que justifican la prohibici\u00f3n constitucional de la reelecci\u00f3n, no son predicables del personero dada la diversa naturaleza del cargo y de las funciones que se le asignan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador normalmente establece requisitos que deben cumplir los aspirantes a una posici\u00f3n p\u00fablica y cuya exigencia se determina en funci\u00f3n del m\u00e9rito y de las calidades intelectuales de las personas. Si el candidato ha sido personero, esta circunstancia, aisladamente considerada, no puede repercutir en detrimento de sus aptitudes ni es capaz de anularlas. Por el contrario, la experiencia acumulada deber\u00eda contar como factor positivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de la no reelecci\u00f3n no podr\u00e1 fundarse en un criterio de moralidad. Si se impide la reelecci\u00f3n, es simplemente por el hecho de que la persona alguna vez fue electa para el mismo cargo, no porque haya sido inmoral o se ponga en tela de juicio su honorabilidad o probidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco a la prohibici\u00f3n la anima el prop\u00f3sito de auspiciar la eficiencia o el buen servicio. La tacha al aspirante que ha ocupado el cargo, no trasciende a la concreta evaluaci\u00f3n de su desempe\u00f1o pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la justificaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n podr\u00eda encontrarse en la conveniencia de reservar determinado empleo p\u00fablico a los ciudadanos a los que todav\u00eda no se les ha deferido. La igualdad de oportunidades requiere ser promovida por el Legislador. No obstante, su aplicaci\u00f3n tiene un campo de acci\u00f3n preferente en las acciones y prestaciones b\u00e1sicas que el Estado y la sociedad tienen que acometer y suministrar para garantizar a todos los miembros de la comunidad, desde un principio, la posibilidad de acceder a una esfera inicial de igual autonom\u00eda. As\u00ed la designaci\u00f3n necesariamente recaiga en una sola persona y la asunci\u00f3n de la personer\u00eda no sea un destino universalizable, la oportunidad de ser personero, siempre que el candidato que lo haya sido en el pasado participe en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, permanece abierta a todas aquellas personas que se postulen para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para lograr el enunciado prop\u00f3sito no es necesario establecer una prohibici\u00f3n absoluta, como lo hace la norma afectada, la cual sacrifica a los aspirantes que, pese a haber sido en el pasado personeros, no disponen en el momento de su postulaci\u00f3n de ninguna posibilidad objetiva de influir sobre su propia designaci\u00f3n. En este orden de ideas, pudiendo tales candidatos concurrir en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, excluirlos de la elecci\u00f3n, se traduce en una diferencia de trato que por carecer de justificaci\u00f3n razonable y suficiente, como se ha visto, constituye una clara discriminaci\u00f3n que viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y, por contera, quebranta el art\u00edculo 40-1 de la misma. El legislador, de otro lado, a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n legal, est\u00e1 ejerciendo un g\u00e9nero de intervenci\u00f3n ileg\u00edtima en la \u00f3rbita de autonom\u00eda de los municipios, al privarlos de opciones leg\u00edtimas de decisi\u00f3n (CP art. 287).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, no es objeto de glosa el que el Legislador establezca restricciones para la elecci\u00f3n de personeros, salvo que ellas sean injustificadas e irrazonables. Lo que en verdad merece censura, desde el punto de vista constitucional, es que aqu\u00e9llas resulten desproporcionadas a la luz de la finalidad que se ha tenido presente para imponerlas. En el caso examinado, el fin perseguido &#8211; igualdad de condiciones entre los candidatos para el cargo de personero -, pod\u00eda alcanzarse sin necesidad de excluir a las personas que hubieren ejercido dicho cargo en el pasado y respecto de las cuales no pudiere presumirse capacidad alguna de influir sobre su propia designaci\u00f3n. La prohibici\u00f3n absoluta, en cambio, consigue el objetivo trazado, pero a costa de violar los art\u00edculos constitucionales citados. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte reitera la doctrina que dej\u00f3 sentada al declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 152 del Decreto 407 de 1994:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, el art\u00edculo 152 del estatuto bajo estudio dispone que el miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que se haya retirado por voluntad propia o por decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, no podr\u00e1 ser reintegrado al servicio activo de ese Cuerpo, y seguidamente prescribe que el reintegro s\u00f3lo procede por sentencia judicial que as\u00ed lo ordene. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo acusado, la Corte encuentra que su prohibici\u00f3n, cuando se funda en el retiro voluntario, resulta infundada y establece a todas luces una consecuencia desproporcionada, y, por tanto, injusta. En este caso no hay conexidad l\u00f3gica entre el supuesto de hecho (retiro) y la consecuencia jur\u00eddica (prohibir absolutamente el reintegro) \u00bfCu\u00e1l es la razonabilidad de este precepto prohibitivo? No es otra que el de el tenor legal, el cual, para el caso, resulta insuficiente como justificaci\u00f3n. Cuando la norma jur\u00eddica prohibe, debe tener un principio de raz\u00f3n suficiente, que no es otro que este: la caracter\u00edstica nociva del acto, hecho o situaci\u00f3n. Ahora bien, si no hay una connotaci\u00f3n de mal, la prohibici\u00f3n es infundada, y entonces necesariamente coarta la libertad. El no poder volver a vincularse a la instituci\u00f3n, la persona que se ha retirado de ella voluntariamente, equivale a una capitis deminutio injustificada. Por estas razones se declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cpor voluntad propia o del art\u00edculo 152\u201d (Corte Constitucional Sentencia C-108 de 1995 M.P. Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. La Corte Constitucional ha dictado fallos de exequibilidad condicionada, cuando al menos una de las interpretaciones de la ley sometida a su control, se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La disposici\u00f3n legal examinada consagra una prohibici\u00f3n absoluta para la reelecci\u00f3n de personeros. La proposici\u00f3n prohibitiva que contiene el precepto es inequ\u00edvoca y no admite m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n. No es posible ante tan perentorio y absoluto mandato inferir que en \u00e9l se incluye, entre otras, la hip\u00f3tesis de la no reelecci\u00f3n del personero para el per\u00edodo siguiente, de suerte que la Corte pueda en su fallo declarar la exequibilidad de la norma bajo este entendido. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la ley establece una prohibici\u00f3n absoluta para la reelecci\u00f3n de personero y como tal ser\u00e1 declarada inexequible. Corresponder\u00e1 al Legislador, con arreglo a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, regular la materia e introducir la indicada restricci\u00f3n, si as\u00ed lo considera procedente. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp;Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEn ning\u00fan caso habr\u00e1 reelecci\u00f3n de los personeros\u201d del inciso primero del art\u00edculo 172 de la Ley 136 de 1994 \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, C\u00d3PIESE, COMUN\u00cdQUESE AL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA Y AL PRESIDENTE DEL CONGRESO, PUBL\u00cdQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y C\u00daMPLASE. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-267\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONERO-Prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n\/DERECHO DE ACCESO AL DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS\/DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS\/DERECHO AL EJERCICIO DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad declarada no impide al legislador que en el futuro establezca la prohibici\u00f3n de reelegir a los personeros municipales para el per\u00edodo inmediato. Entendemos que la oposici\u00f3n entre la norma acusada y la Carta Pol\u00edtica estriba en el car\u00e1cter absoluto de la prohibici\u00f3n en ella consagrada, pues niega de por vida a quien ha sido personero el ejercicio del derecho reconocido en el art\u00edculo 40, numeral 7, de la Constituci\u00f3n, norma \u00e9sta que otorga a todos la posibilidad de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, como una manifestaci\u00f3n de la democracia participativa, sin que por otra parte los mandatos constitucionales hayan prohibido la reelecci\u00f3n de los personeros como s\u00ed lo hacen con otros funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra parte del art\u00edculo 172 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados compartimos la motivaci\u00f3n y la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en el asunto de la referencia, pero aclaramos nuestro voto en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada no impide al legislador que en el futuro establezca la prohibici\u00f3n de reelegir a los personeros municipales para el per\u00edodo inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>Entendemos que la oposici\u00f3n entre la norma acusada y la Carta Pol\u00edtica estriba en el car\u00e1cter absoluto de la prohibici\u00f3n en ella consagrada, pues niega de por vida a quien ha sido personero el ejercicio del derecho reconocido en el art\u00edculo 40, numeral 7, de la Constituci\u00f3n, norma \u00e9sta que otorga a todos la posibilidad de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, como una manifestaci\u00f3n de la democracia participativa, sin que por otra parte los mandatos constitucionales hayan prohibido la reelecci\u00f3n de los personeros como s\u00ed lo hacen con otros funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien lo dice la Sentencia, la forma absoluta en que se redact\u00f3 el precepto legal impugnado hace imposible una providencia de exequibilidad condicionada, por lo cual fue necesario retirar la norma del ordenamiento jur\u00eddico tambi\u00e9n de manera absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, lo resuelto por la Corte no debe entenderse como cosa juzgada constitucional en cuanto a la eventual prohibici\u00f3n que haga el legislador sobre reelecci\u00f3n de un personero para el per\u00edodo siguiente a aqu\u00e9l que viene ejerciendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo expresa el fallo, compete a la ley se\u00f1alar las calidades para ser elegido personero, as\u00ed como las inhabilidades correspondientes. Entre \u00e9stas podr\u00eda estar, sin que con su establecimiento se vulnerara la Constituci\u00f3n, la de ser personero en el momento de la elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-267-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-267\/95 &nbsp; PERSONERO-Prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n\/DERECHOS DE PARTICIPACION POLITICA-Violaci\u00f3n\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-L\u00edmites &nbsp; La Constituci\u00f3n, en determinados casos, se\u00f1ala expresamente los cargos p\u00fablicos que excluyen toda posibilidad de reelecci\u00f3n. El cargo de personero est\u00e1 previsto en la Constituci\u00f3n, pero en ella no se contempla su no reelecci\u00f3n. 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