{"id":14990,"date":"2024-06-05T17:35:57","date_gmt":"2024-06-05T17:35:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-948-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:57","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:57","slug":"t-948-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-948-07\/","title":{"rendered":"T-948-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-948\/07 \u00a0<\/p>\n<p>(Noviembre 14 de 2007) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta m\u00ednimo vital del trabajador y su familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago de incapacidad laboral por allanamiento a la mora por la EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.656.638 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jorge Humberto Vargas Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Empresa Promotora de Salud COMFENALCO &#8211; Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia de tutela: Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia de tutela: Juzgado Primero Civil Municipal de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de revisi\u00f3n: Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; Auto del 26 de Julio de 2007 de Sala de Selecci\u00f3n de Tutela No. 7 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Octava de Revisi\u00f3n: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Extemporaneidad del pago. Para COMFENALCO E.P.S, no procede en este caso el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad temporal, al no haberse realizado el pago de cuatro (4) de los aportes de los \u00faltimos seis (6) meses dentro de las fechas establecidas, a lo que estaba obligado el se\u00f1or Vargas Cifuentes, de acuerdo con el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 que fija los requisitos para su otorgamiento. Advierte que al actor le informaron las razones por las cuales carece del derecho solicitado. Para respaldar su legitimidad en el actuar, cita varias disposiciones reglamentarias, seg\u00fan las cuales no habr\u00e1 lugar a reconocimiento de la incapacidad por parte de la Empresa Promotora de \u00a0Salud en caso de mora en el pago de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inexistencia del derecho fundamental vulnerado. Considera la entidad demandada que la negativa al reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada no vulnera ning\u00fan derecho fundamental del accionante, al no neg\u00e1rsele los servicios m\u00e9dicos y el acceso a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Hecho superado. Sostiene el accionado que, para el caso en concreto, se est\u00e1 ante un hecho superado, toda vez que las incapacidades m\u00e9dicas fueron generadas meses atr\u00e1s y las necesidades que tuvo que solventar en dicha \u00e9poca ya fueron resueltas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Afiliaci\u00f3n del actor a la E.P.S accionada, como cotizante independiente, desde el 17 de Noviembre de 2004 (fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, folios 31 y 32). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Incapacidad durante cuatro per\u00edodos de treinta (30) d\u00edas cada uno y un per\u00edodo adicional de diez (10) d\u00edas, ordenada por el m\u00e9dico tratante al se\u00f1or Vargas Cifuentes, a consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 7 de Noviembre de 2006 (fotocopia de la historia cl\u00ednica del actor, folios 14-25). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Condici\u00f3n de debilidad econ\u00f3mica (declaraci\u00f3n rendida por el actor el 27 de Marzo del a\u00f1o en curso ante el juez de primera instancia, folio 39; contrato con la Alcald\u00eda de Buga, con $ 430.000 mensuales, folio39)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Mora del accionante con la E.P.S. en el registro y pago de aportes a 7 de Noviembre de 2006 (comunicaci\u00f3n de la E.P.S. al accionante, folio 44; fotocopias de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes a la seguridad social en salud, folios 2 a 11). \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga): \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 Decisi\u00f3n: concede el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: la entidad accionada s\u00f3lo requiri\u00f3 al actor por la mora en el pago de las cotizaciones el d\u00eda del accidente (Noviembre 7 de 2006) mientras que el pago de las obligaciones en mora fue recibido por la accionada sin reparo alguno, lo que configura el allanamiento a la mora y genera la obligaci\u00f3n de responder por las prestaciones demandadas. La vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor se encuentra probada (situaci\u00f3n que no fue controvertido por la entidad accionada). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Fallo de Segunda Instancia (Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga): \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Decisi\u00f3n: en decisi\u00f3n del 17 de Mayo del a\u00f1o en curso, revoca la providencia dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: el actor tiene otros medios de defensa judicial para lograr su objetivo y no se \u00a0advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, ni la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, revocatorio de la decisi\u00f3n de primera instancia que concedi\u00f3 la tutela, plantea si el no pago de las incapacidades laborales por la E.P.S. a un afiliado que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad econ\u00f3mica y realiz\u00f3 pagos extempor\u00e1neos de su cotizaci\u00f3n al momento de la incapacidad, vulnera sus derecho a la salud y la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala inicialmente examinar\u00e1: i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de prestaciones laborales; ii) la figura del allanamiento a la mora a fin de establecer la obligaci\u00f3n prestacional del accionado y; iii) \u00a0la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de prestaciones laborales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Excepcionalidad por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0La Corte en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n laboral respectiva, resolver reclamaciones de naturaleza laboral. Sin embargo, excepcionalmente, cuando la falta de pago de acreencias de origen laboral afecta el m\u00ednimo vital y la subsistencia de una persona y vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, la tutela procede para su reclamaci\u00f3n efectiva en tanto sean la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para la \u00a0atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares, del actor1. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La obligaci\u00f3n prestacional de la E.P.S. frente al allanamiento a la mora en el pago de incapacidades laborales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; R\u00e9gimen reglado de la responsabilidad frente a incapacidades laborales. El reconocimiento de incapacidades por enfermedad general exige el cumplimiento de ciertas condiciones, establecidas para asegurar la viabilidad financiera del sistema de seguridad social, la responsabilidad social del empleador y la realizaci\u00f3n de los deberes sociales del trabajador. Consisten, entre otras, en m\u00ednimos de semanas cotizadas, en la continuidad de los aportes y la oportunidad en el pago de tales sumas. Su incumplimiento genera p\u00e9rdida de derechos o asunci\u00f3n de obligaciones para trabajadores y empleadores: as\u00ed, corresponder\u00e1 al empleador incumplido, y no a la EPS, cubrir el pago de la incapacidad de su empleado o empleada; y en el caso de trabajadores independientes, el incumplimiento conllevar\u00e1 la p\u00e9rdida del derecho a recibir por parte de la EPS el pago de la incapacidad laboral. 2 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La mora del accionante y el allanamiento al mismo en el pago a la EPS. \u00a0En relaci\u00f3n con los efectos del pago extempor\u00e1neo de aportes y cotizaciones pensionales y el pago de licencias por incapacidad general, dijo recientemente la Corte en la Sentencia T-466 de 2007, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En conclusi\u00f3n, corresponde a las entidades prestadoras de salud efectuar el pago de las incapacidades laborales en los eventos en que cumplidos los requisitos legales para su pago, se presente el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora. Es decir, que a\u00fan cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda las cotizaciones en salud de una trabajadora o un trabajador y la EPS no lo haya requerido para que lo hiciera o hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la EPS demandada se allan\u00f3 a la mora del empleador y por tanto, se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral correspondiente3.\u201d (subrayado de la ponencia) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud de la figura del allanamiento a la mora en el pago de aportes y cotizaciones a la seguridad social, puede darse una excepci\u00f3n a la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n prestacional del empleador o la EPS por el pago extempor\u00e1neo del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vida digna: \u00a0<\/p>\n<p>Ha considerado la Corte que el pago de las incapacidades sustituye el salario o ingreso del trabajador durante el tiempo que, por razones m\u00e9dicas, est\u00e1 impedido para desempe\u00f1ar sus labores4 cuando \u00e9stas son presumiblemente la \u00fanica fuente de recursos del trabajador para garantizar su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.5 As\u00ed mismo, el pago de las incapacidades m\u00e9dicas constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago podr\u00e1 recuperarse, sin la carga de una reincorporaci\u00f3n anticipada a sus actividades laborales remuneratorias que mine su condici\u00f3n.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Procedencia de la tutela para la reclamaci\u00f3n de la incapacidad del actor por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital: \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos de la demanda y dem\u00e1s medios de prueba que obran en el expediente se confirma que el actor labor\u00f3 hasta el mes de Noviembre del 2006 como contratista de la Alcald\u00eda de Buga, con una remuneraci\u00f3n promedio mensual de $ 430.000. Al t\u00e9rmino del contrato continu\u00f3 pagando la cotizaci\u00f3n de los aportes \u00a0a la seguridad social, como trabajador independiente dedicado a la venta informal. El accidente sufrido ocasion\u00f3 una grave crisis econ\u00f3mica personal y familiar que afect\u00f3 a su madre y dos hermanos. As\u00ed, las incapacidades m\u00e9dicas reclamadas por el tutelante son el \u00fanico medio econ\u00f3mico con que cuenta en tal condici\u00f3n, lo que acredita la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y la subsecuente materializaci\u00f3n del perjuicio irremediable, haci\u00e9ndolo sujeto de la especial protecci\u00f3n del Estado. Y tal como se dej\u00f3 expresado (5.1), la tutela procede para la reclamaci\u00f3n de acreencias laborales cuando, como en este caso, constituyen la fuente de recursos indispensables para la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares del actor. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Inoponibilidad del pago extempor\u00e1neo por allanamiento a la mora: \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no demostr\u00f3 haberse opuesto en su momento al pago de los aportes despu\u00e9s de la fecha l\u00edmite, ni haber iniciado oportunamente las acciones correspondientes, pues de las pruebas aportadas al proceso aparece que la demandada le hizo requerimiento el 7 de Noviembre de 2006, precisamente el d\u00eda que sufri\u00f3 el accidente. Por ello la EPS no puede v\u00e1lidamente esgrimir tal comportamiento para abstenerse de pagar las incapacidades reclamadas por el actor, sobre todo al tener en cuenta que acept\u00f3 el pago tard\u00edo efectuado por el accionante, allan\u00e1ndose con ello la entidad accionada a la mora y generando a su cargo la obligaci\u00f3n de responder por la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, por el cual deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, ser\u00e1 revocado. En su lugar, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga, que concedi\u00f3 el amparo y en tal medida, orden\u00f3 cancelar a la accionada el per\u00edodo de incapacidades que el actor reclama, para as\u00ed garantizar sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, y a la vida en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga de fecha 17 de Mayo del 2007 y en su lugar, CONFIRMAR el dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga el d\u00eda 9 de Abril de 2007, que concedi\u00f3 el amparo al peticionario dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Humberto Vargas Cifuentes contra la Empresa Promotora de Salud COMFENALCO -Seccional Valle-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T- 311 de 1996, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, criterio reiterado en m\u00faltiples oportunidades, entre las \u00faltimas en la sentencia T-274 de 2006 (Abril 4), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, inc. 1, inciso 2 numeral 3; Decreto 47 de 2000, art. 3, num. 1, modificado por el art. 9 del Decreto 783 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencia T- 094 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver \u00a0sentencia T-311 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-789 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-948\/07 \u00a0 (Noviembre 14 de 2007) \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta m\u00ednimo vital del trabajador y su familia\u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago de incapacidad laboral por allanamiento a la mora por la EPS \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}