{"id":14991,"date":"2024-06-05T17:35:57","date_gmt":"2024-06-05T17:35:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-962-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:57","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:57","slug":"t-962-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-962-07\/","title":{"rendered":"T-962-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-962\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Vinculaci\u00f3n al proceso penal conforme a la ley 600 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n al proceso penal a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de persona ausente, estableci\u00f3 mediante la sentencia C-100 de 2003 que dicha forma de vinculaci\u00f3n no afecta los derechos constitucionales del investigado. La declaratoria de persona ausente, es una medida con que cuenta la administraci\u00f3n de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz con la funci\u00f3n que el Constituyente le ha asignado, es decir, para asegurar la correcta, pronta y eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de administrar justicia. Por consiguiente, a juicio de esta Corte, es v\u00e1lido acudir a la declaratoria de persona ausente como acto de vinculaci\u00f3n del sindicado al proceso penal (ley 600 de 2000), con la finalidad de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administrar justicia (C.P. arts. 228 y 229), ya sea porque la persona investigada ha sido citada en varias oportunidades y no ha sido su comparecencia ante el fiscal instructor o se ha ordenado su captura y el mismo se ha negado a comparecer, o eventualmente, cuando se trata de la ausencia real del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Finalidades b\u00e1sicas que ratifican la validez constitucional de la medida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n como sujeto procesal de una persona, a trav\u00e9s de la figura de la declaratoria de persona ausente, necesariamente implica una disminuci\u00f3n en la intensidad del ejercicio del derecho de defensa, especialmente en lo que se refiere a la defensa material, sin embargo, respecto de este punto se han se\u00f1alado tres finalidades b\u00e1sicas que ratifican la validez constitucional de esta medida. En primer lugar, porque permite la continuidad de la administraci\u00f3n de justicia como servicio p\u00fablico esencial, pese a la rebeld\u00eda o la ausencia real del procesado. En segundo lugar, porque permite el cumplimiento del principio de celeridad procesal (C.P. art. 209 y 228), al impedir que el juicio criminal se sujete a la espera indefinida del sindicado, pese a la existencia de un hecho punible y a la individualizaci\u00f3n de un posible responsable que exigen la pronta continuidad del proceso penal, en aras de preservar la justicia y la verdad y, eventualmente, de reparar el derecho de las v\u00edctimas. Por \u00faltimo, porque el derecho a la defensa del sindicado se garantiza mediante su vinculaci\u00f3n al proceso y, por ende, a trav\u00e9s del nombramiento de un defensor de oficio que adelante todas las estrategias de defensa que se consideren necesarias para desvirtuar la acusaci\u00f3n criminal que se endilgue en su contra, obviamente, bajo el reconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia como pilar fundamental del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA EN PROCESO PENAL-Garant\u00eda sustancial a trav\u00e9s del nombramiento de abogado o asignaci\u00f3n de defensor de oficio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Elementos que concurren para la violaci\u00f3n del n\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-No existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos del actor ya que las providencias emitidas fueron notificadas en debida forma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los entes accionados no incurrieron en una vulneraci\u00f3n o violaci\u00f3n flagrante de los derechos del actor, que permitan el control por v\u00eda de tutela, pues no se evidencia una injustificada desatenci\u00f3n de los procedimientos fijados en la normatividad procesal penal bajo el cual de adelant\u00f3 el proceso objeto de controversia, pues lejos de desconocer el derecho de defensa del procesado, se cumpli\u00f3 a cabalidad con lo perpetuado el en referido estatuto procesal penal (ley 600 de 2000). La Fiscal\u00eda como demandado dentro de la acci\u00f3n de tutela, actu\u00f3 de manera diligente en procura de lograr la vinculaci\u00f3n del actor dentro del proceso, haciendo las respectivas citaciones, en las que si bien cometi\u00f3 un error en un par de ocasiones, el mismo no se present\u00f3 en el primer telegrama enviado al actor, al d\u00eda siguiente de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n y fue corregido con posterioridad, enviando las respectivas citaciones al lugar que figuraba como domicilio de notificaciones para Importaciones Gonz\u00e1lez Ltda., persona jur\u00eddica representada por el hoy demandante. As\u00ed, se dio cumplimiento a lo estipulado por esta Corporaci\u00f3n en lo que a la finalidad de la declaratoria de persona ausente se refiere. En este orden de ideas, en cuanto al defecto procedimental, considera esta Sala que el mismo no puede aceptarse por cuanto la fiscal\u00eda seccional de Cundinamarca, unidad de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, previamente a la vinculaci\u00f3n del sindicado como persona ausente intent\u00f3 sin \u00e9xito su comparecencia al proceso, disponiendo como medida \u00faltima para tal efecto, la declaraci\u00f3n de persona ausente para poder continuar con el tr\u00e1mite normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no se vulner\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho a la defensa t\u00e9cnica del accionante, si se tiene en cuenta que el apoderado oficioso del demandante elabor\u00f3 una estrategia de defensa acorde con el material probatorio obrante y la escasa informaci\u00f3n con que contaba a favor del actor, pues no gozaba de una versi\u00f3n de los hechos, por parte de su defendido, que le permitiera encauzar una mejor estrategia de defensa. As\u00ed las cosas, ning\u00fan reproche jur\u00eddico le corresponde al abogado, por su actuaci\u00f3n procesal en la defensa oficiosa del peticionario, ya que en efecto, cumpli\u00f3 con su deber litigioso de elaborar una teor\u00eda del caso a favor de su representado, la cual sencillamente no prosper\u00f3 por cuestiones que escapan a su voluntad. Por ende, derivaba en un desgaste injustificado del aparato judicial la interposici\u00f3n de las solicitudes de nulidad y de los recursos a que hace referencia el peticionario en su solicitud de amparo, por cuanto hacerlo, en estas particulares circunstancias, tendr\u00eda como \u00fanico efecto atenta contra la recta y eficaz Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1566005 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Ignacio Daniel Gonz\u00e1lez Gait\u00e1n contra el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el d\u00eda 2 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ignacio Daniel Gonz\u00e1lez, en contra del Juzgado del Circuito de Zipaquir\u00e1 y la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ignacio Daniel Gonz\u00e1lez Gait\u00e1n, el d\u00eda 19 de enero del presente a\u00f1o interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que la Unidad Especial de Delitos Contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Fiscal\u00eda Seccional de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, por no haberle notificado en debida forma las providencias emitidas en desarrollo de la investigaci\u00f3n penal adelantada en su contra, por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, as\u00ed como por carecer de una efectiva defensa t\u00e9cnica dentro del mismo proceso, dentro del cual, se le conden\u00f3 a la pena privativa de la libertad de 56 meses de prisi\u00f3n. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 29 de julio de 1999, el ente fiscal inici\u00f3 investigaci\u00f3n preliminar, ordenando diferentes pruebas tendientes a aclarar el acontecer f\u00e1ctico relacionado con la denuncia an\u00f3nima. Al respecto agrega que el 6 de septiembre de 2001, es citado por primera vez a comparecer al proceso como Representante Legal de Importaciones Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que a pesar de ser persona conocida en Ch\u00eda, se le cit\u00f3 a una oficina que tuvo hasta el a\u00f1o de 1995, cuando por motivos del negocio de construcci\u00f3n de vivienda, a que se dedica actualmente, se vio obligado a trasladarse a dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que solo hasta el 28 de noviembre de 2001, mediante telegrama enviado a la Calle 60 No.48-29 de Bogot\u00e1, se le orden\u00f3 comparecer para la respectiva notificaci\u00f3n, procedimiento que se repiti\u00f3 el 13 de marzo de 2002, a la misma direcci\u00f3n, la cual era errada, pues de acuerdo con el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la C\u00e1mara de Comercio de la persona jur\u00eddica por el representada, el domicilio principal se encontraba en la calle 60 No. 4B-29. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el 8 de octubre de 2003, la fiscal\u00eda accionada, profiri\u00f3 en su contra orden de captura para ser escuchado en indagatoria, decisi\u00f3n que es comunicada al Director Seccional del C.T.I Cundinamarca, Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la Polic\u00eda Nacional DIJIN, siendo consignada en aquella oportunidad la direcci\u00f3n de su ubicaci\u00f3n en la Calle 60 No.4B-29 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de abril de 2004, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca lo declara persona ausente y le designa defensor de oficio, el cual tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 28 de abril de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa su relato afirmando que el 23 de septiembre de 2004, la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n Publica de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, providencia que fue comunicada a su defensor de oficio, el 25 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 11 de octubre de 2004 la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Fiscal\u00eda, declara cerrada la investigaci\u00f3n por vencimiento del t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n, por tanto el 14 de octubre de 2004 env\u00eda telegrama a su defensor a fin de que se notifique de dicha providencia, quien no se manifiesta dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que el 11 de marzo de 2005 el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 env\u00eda telegrama al defensor de oficio del actor, para efectos de adelantar la audiencia preparatoria, la cual se lleva a cabo el 18 de abril de 2005 con asistencia del mismo, fecha en la cual a petici\u00f3n de las partes se adelanto la respectiva audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue afirmando el actor que el 26 de septiembre de 2005, sin haber sido notificado de la apertura de la investigaci\u00f3n penal y sin ser escuchado dentro del desarrollo del proceso, fue condenado a 56 meses de prisi\u00f3n y al pago de indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la suma de trescientos millones de pesos a favor de Municipio de Zipaquir\u00e1, cuando este ente territorial no sufri\u00f3 da\u00f1o alguno como resultado de la contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el proceso seguido en su contra, las entidades demandadas le impidieron exponer los documentos de importaci\u00f3n, nacionalizaci\u00f3n y entrega de la maquinaria objeto del contrato a trav\u00e9s de una firma especializada, puesto que en esa \u00e9poca \u00e9l se encontraba fuera del pa\u00eds y no asisti\u00f3 en forma personal a su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita por tanto, se anule la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Seccional de Cundinamarca Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, desde el momento en que se le cit\u00f3 a indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tramite Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela mediante auto de fecha 22 de enero de 2007. \u00a0En ese mismo auto corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo. \u00a0Por esta raz\u00f3n, por medio del oficios de la misma fecha, notific\u00f3 al Fiscal Cuarto Seccional de Cundinamarca de la Unidad de delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, as\u00ed como al Juez Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, quienes emitieron respuesta a la acci\u00f3n de amparo en los t\u00e9rminos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respuesta de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas Seccional de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 25 de enero de 2007 dicha entidad demandada manifest\u00f3 que el proceso en cuesti\u00f3n seguido contra Ignacio Daniel Gonz\u00e1lez Gait\u00e1n, se envi\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, el 17 de enero de 2005 con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n ejecutoriada, cuadernos originales y copias, por lo tanto no reposa en esa entidad otra copia para dar detalles del tr\u00e1mite que se surti\u00f3 y agrega: \u201c\u2026recuerdo que al se\u00f1or IGNACIO GONZALEZ GAITAN se le busc\u00f3 para informarle del proceso, se le enviaron varias comunicaciones para que ejerciera su derecho de defensa, a tal punto que inclusive se le libr\u00f3 orden de captura la cual tampoco arroj\u00f3 resultados positivos por lo que se tuvo la necesidad de emplazarlo y vincularlo como persona ausente design\u00e1ndole apoderado de oficio tal como lo indica el C.P.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respuesta del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 26 de enero de 2007, la entidad demandada informa que el se\u00f1or Ignacio Daniel Gonz\u00e1lez Gait\u00e1n fue vinculado al proceso como persona ausente con designaci\u00f3n de un defensor de oficio y que el juicio se adelant\u00f3 conforme a los par\u00e1metros establecidos en la ley, siendo proferida la correspondiente sentencia el 26 de septiembre de 2005, conden\u00e1ndolo a 56 meses de prisi\u00f3n y 50 salarios m\u00ednimos legales como autor del punible de Peculado por Apropiaci\u00f3n, enviando comunicaci\u00f3n a la direcci\u00f3n conocida del procesado sin lograr su compareciera. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia del 2 de febrero de 2007, decidi\u00f3 tutelar los derechos al debido proceso y a la defensa del actor, al considerar que \u00a0los hechos expuestos por el mismo tienen relevancia constitucional, puesto que comprometen derechos fundamentales como el debido proceso, derecho de defensa y la libertad. Adem\u00e1s entiende que el actor carece de otro medio judicial id\u00f3neo para restablecer los derechos constitucionales vulnerados; a\u00f1ade que existe inmediatez entre los hechos y la acci\u00f3n de tutela, los cuales tienen origen en irregularidad procesal de tal calado que result\u00f3 decisiva para la adopci\u00f3n de la sentencia de condena. Adicionalmente aclara, que el actor tuvo de presente la secuencia f\u00e1ctica que se tradujo en la p\u00e9rdida de la libertad por sentencia de condena en el proceso penal, la cual no tuvo la oportunidad de conocer en t\u00e9rminos y de esta manera actuar en pro de su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto resolvi\u00f3 ordenar a la entidad demandada declare la nulidad parcial de todo lo actuado a partir de la vinculaci\u00f3n del actor como persona ausente dejando inc\u00f3lume las pruebas practicadas, documentos relacionados con la etapa pre-contractual, contractual y post-contractual, al igual que todo el caudal probatorio, resoluciones y providencias judiciales atinentes al tambi\u00e9n procesado Enrique Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas no impugnaron la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que protegi\u00f3 los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cumplimiento de la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Dando cumplimiento a la orden de tutela, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 Cundinamarca, mediante providencia del siete (7) de febrero del corriente a\u00f1o, procedi\u00f3 a declarar la nulidad dentro de la causa penal adelantada en contra del se\u00f1or Ignacio Gonz\u00e1lez Gait\u00e1n, al advertir la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el Debido Proceso, en consecuencia se dispuso la libertad inmediata del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Copia de solicitud de investigaci\u00f3n &#8211; sin firma- del 3 de mayo de 1999, para que se determinaran responsabilidades por la irregularidades presentadas a partir de una licitaci\u00f3n llevada a cabo en 1994, en la que se pretend\u00eda la compra de maquinaria pesada con destino a la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas. En dicho escrito se afirma que con ello se gener\u00f3 grave detrimento al Municipio de Zipaquir\u00e1, por cuanto el contratista, ni entreg\u00f3 la maquinaria, ni devolvi\u00f3 el anticipo de 300 millones que le di\u00f3 la Alcald\u00eda (folios 47y 48). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Copia de la providencia del 29 de julio de 1999, proferida por la Unidad Especializada en Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca, mediante la cual se abre investigaci\u00f3n previa (folios 52 y 53). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Copia del oficio 2286 del 30 de julio de 1999 de la Unidad Especial de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y el Medio Ambiente de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca, mediante la cual solicita al Jefe de la Unidad Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n Unidad Especializada de Bogot\u00e1, nombre un investigador para adelantar las diligencias tendiente a aclara lo relacionado con el empr\u00e9stito mediante el cual se pretend\u00eda adquirir maquinaria pesada a favor del municipio de Zipaquir\u00e1 (folio 54). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Copia del oficio 2288 del 30 de julio de 1999 de la Unidad Especial de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y el Medio Ambiente de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca, \u00a0en donde solicita a la Alcald\u00eda Municipal de Zipaquir\u00e1, allegar copia del acta de posesi\u00f3n \u00a0de Enrique Trivi\u00f1o como Alcalde de ese municipio para el a\u00f1o de 1994 (folio 55). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Copia del oficio 2287 de la Unidad Especial de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y el Medio Ambiente de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca, en donde solicita al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca informaci\u00f3n relacionada con investigaci\u00f3n llevada a cabo en contra de Enrique Trevi\u00f1o, Alcalde de Zipaquir\u00e1 para el a\u00f1o de 1994, contralores Municipales y personero municipal del mismo a\u00f1o (folios 56). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Copia del oficio 2289 de la Unidad Especial de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y el Medio Ambiente de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca, en donde solicita al Consejo Municipal de Zipaquir\u00e1 el acto administrativo, por medio del cual son designados en sus cargos los contralores y el personero, de la \u00e9poca en que se celebr\u00f3 el referido contrato (folio 57). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Copia de diligencia de versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea rendida ante la Unidad Especial de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y el Medio Ambiente, por Enrique Trivi\u00f1o, quien se desempe\u00f1\u00f3 como Alcalde de Zipaquir\u00e1 \u00a0en el per\u00edodo comprendido entre 1992 y 1994 (folios 121 y 122) \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Copia de la diligencia de versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea del excontralor Municipal de Zipaquir\u00e1 Guillermo Bello Ar\u00e9valo, ante la Fiscal\u00eda, en donde informa (folios 131 y 132). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Copia de la diligencia de versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea de Edgar Rodr\u00edguez M\u00e9ndez excontralor del Municipio de Zipaquir\u00e1 \u00a0en 1996 y 1998, ante la Fiscal\u00eda (folios 134 y 135). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Copia de la diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial a la Secretar\u00eda de Hacienda del Municipio de Zipaquir\u00e1 practicada por el Fiscal adscrito a la Unidad Especial de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica quien sostiene: \u201cDurante su gesti\u00f3n \u00a0como Secretaria de Hacienda no se ha recibido ning\u00fan ingreso por parte de Importaciones Gonz\u00e1lez Ltda. por concepto de caducidad del contrato\u201d (folio 144). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por la Alcald\u00eda de Zipaquir\u00e1 el 14 de diciembre de 2000, donde se se\u00f1ala: \u201cRevisados los archivos de Pagadur\u00eda desde la vigencia de 1994, a la fecha, no se ha percibido ning\u00fan ingreso por parte de IMPORTACIONES GONZALEZ LTDA., cuyo Nit es 860.025.135-4 por concepto de caducidad del contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n del 6 de septiembre de 2001, proferida por la Unidad Especial Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y el Medio Ambiente en donde se requiere la vinculaci\u00f3n mediante diligencia de indagatoria del se\u00f1or Ignacio Daniel Gonz\u00e1lez Gait\u00e1n (folios 152 a 158). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Copia de los telegramas del 7 de septiembre de 2001 de la Unidad de Fiscal\u00eda Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica ordenando a Enrique Trivi\u00f1o e Isnardo G\u00f3mez Urquijo, Guillermo Bello Ar\u00e9valo, Jos\u00e9 Lucas G\u00e9neco, Edgar Rodr\u00edguez M\u00e9ndez y Felix Antonio Torres Rozo para notificarles la providencia de apertura de la investigaci\u00f3n (folios 159 a161). No aparece en el expediente citaci\u00f3n alguna al actor de la presente acci\u00f3n de tutela para comunicarle dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Copia de telegrama del 28 de noviembre de 2001 en donde la Unidad de Fiscal\u00edas Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica ordena comparecer al se\u00f1or Ignacio Daniel Gonz\u00e1lez a fin de que rinda indagatoria, a la calle 60 No.48-29 de Bogot\u00e1 (folio 172). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Copia de diligencia de indagatoria rendida por se\u00f1or Enrique Trivi\u00f1o, adelantada el 11 de marzo de 2002, ante la Fiscal\u00eda Segunda Especializada en Delitos Contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Cundinamarca (folios 186 a 190). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda Seccional de Cundinamarca Especializada en Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, del\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de marzo de 2002, ordenando al se\u00f1or Ignacio Daniel Gonz\u00e1lez Gait\u00e1n comparecer a diligencia de indagatoria, la cual fue enviada a la Calle 60 No.48-29 de Bogot\u00e1 (folio 197). \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Copia de comunicaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, del 15 de marzo de 2002 en donde certifica que la Sociedad Importaciones Gonz\u00e1lez Limitada, no ha cumplido con la obligaci\u00f3n legal de renovar su matr\u00edcula mercantil desde 1995 y consagra como domicilio de la misma la Calle 60 No.4B-29 de Bogot\u00e1 (folios 199 y 200). \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Copia de citaci\u00f3n para indagatoria del 15 de abril de 2003 a Ignacio Daniel Gonz\u00e1lez Gait\u00e1n, a la Calle 60 No. 4B-29 de Bogot\u00e1 (folio 206). \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Copia de oficio 3041 del 26 de mayo de 2003 de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca fijando nueva fecha para escuchar en indagatoria al sindicado Ignacio Daniel Gonz\u00e1lez Gait\u00e1n, para el 19 de agosto del mismo a\u00f1o (folio 207). \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Copia de citaci\u00f3n para indagatoria del 28 de mayo de 2003 al se\u00f1or Ignacio Daniel Gonz\u00e1lez Gait\u00e1n a la Calle 60 No.4B-29 de Bogot\u00e1 para el 19 de agosto del mismo a\u00f1o (folio 209). \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Copia del Oficio GA 501\/03 de la Alcald\u00eda Municipal de Zipaquir\u00e1 del 17 de junio de 2003 en donde le informa a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, en relaci\u00f3n al acuerdo conciliatorio adelantado entre la asegurador MAPFRE y el Municipio de Zipaquir\u00e1, con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del referido empr\u00e9stito (folios 211 y 212). \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Copia de oficios del 8 de octubre de 2003 en donde la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Justicia y otros de la Fiscal\u00eda Seccional de Cundinamarca, hace llegar al CTI, DAS y DIJIN la orden de captura en contra de Ignacio Daniel Gonz\u00e1lez Gait\u00e1n (folios 215 al 222). \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Copia de declaraci\u00f3n de persona ausente del se\u00f1or Ignacio Daniel Gonz\u00e1lez del 15 de abril de 2004 proferida por la Unidad Especial de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Fiscal\u00eda Seccional de Cundimanarca y se nombra como defensor de oficio al doctor Oswaldo P\u00e1ez Mu\u00f1oz quien se posesiona el 28 de abril de 2004 (folios 225 y 226). \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Copia de la providencia del 23 de septiembre de 2004, proferida por la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento a Ignacio Daniel Gonz\u00e1lez Gait\u00e1n (folios 248 a 252), con la respectiva comunicaci\u00f3n envidada a su defensor de oficio, de fecha 25 de septiembre de 2004 (folio 227). \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Copia de diligencia de cierre de la investigaci\u00f3n del 11 de octubre de 2004, de la Unidad de delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Fiscal\u00eda de Cundinamarca, por vencimiento del t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n (folio 262). \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Copia del telegrama enviado por la Unidad de delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Fiscal\u00eda, al se\u00f1or Oswaldo P\u00e1ez Mu\u00f1oz, a fin de notificarle resoluci\u00f3n de cierre de la investigaci\u00f3n (folio 264). \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Copia de diligencia de audiencia preparatoria celebrada el d\u00eda 18 de de abril de 2005, y de la audiencia p\u00fablica celebrada el mismo d\u00eda a la hora siguiente de haber culminado su hom\u00f3loga preparatoria (folios 288 al 292). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 el 26 de septiembre de 2005, en donde se condena al se\u00f1or Ignacio Daniel Gonz\u00e1lez por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n a 56 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, al igual que al pago de los perjuicios \u00a0materiales. (folios 294 al 307). \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Copia del edicto que contiene la sentencia condenatoria del se\u00f1or Ignacio Daniel Gonz\u00e1lez por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n (folio 310). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas decretadas por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto del cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007) esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de unas pruebas que llevaron a la recopilaci\u00f3n de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Copia integral del proceso No. 05-0011 adelantado en contra de Ignacio Daniel Gonz\u00e1lez Gait\u00e1n, por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, consistente en tres (3) cuadernos de 108, 275 y 244 folios. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 29 de marzo de 2007, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ignacio Gonz\u00e1lez Gait\u00e1n reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, debido a que en la etapa de instrucci\u00f3n dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, la Unidad de delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Fiscal\u00eda Seccional de Cundinamarca, no le notific\u00f3 en debida forma las decisiones proferidas en el curso de la misma. Adem\u00e1s, por que en la etapa de juzgamiento, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 lo conden\u00f3 a 56 meses de prisi\u00f3n, a interdicci\u00f3n de funciones p\u00fablicas y el respectivo pago de perjuicios al municipio afectado, sin haberle dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, puesto que el abogado defensor de oficio nombrado por el Estado, en su criterio no actu\u00f3 con el suficiente cuidado para asegurar la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas Seccional Cundinamarca demandada, afirma que no reposan en sus archivos documentos relacionados con la investigaci\u00f3n penal seguida en contra del actor, por cuanto los mismos fueron enviados al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1; pero recuerda que al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Gait\u00e1n se le enviaron varias comunicaciones para que ejerciera su defensa y se le libr\u00f3 orden de captura sin resultados positivos, raz\u00f3n por la cual fue necesario emplazarlo y vincularlo al proceso como persona ausente con designaci\u00f3n de un apoderado de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 igualmente demandado, afirma que al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Gait\u00e1n se le vincul\u00f3 al proceso como persona ausente, con designaci\u00f3n de un defensor de oficio y que el juicio se adelant\u00f3 conforme a los par\u00e1metros establecidos en la ley, motivo por el cual fue condenado a 56 meses de prisi\u00f3n y el pago de trescientos millones de pesos ($300.000.000.oo) como indemnizaci\u00f3n de perjuicios, al encontrarlo responsable en calidad de autor del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional, en cabeza de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, ampar\u00f3 los derechos invocados por el accionante al considerar que los hechos expuestos por \u00e9ste tienen relevancia constitucional, que el actor carece de otros medios de defensa judicial para restablecer sus derechos y existe inmediatez entre los hechos materia del reclamo y la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La presente controversia plantea como interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes, si dentro del proceso penal adelantado por las autoridades judiciales demandadas contra el se\u00f1or Ignacio Daniel Gonz\u00e1lez Gait\u00e1n, se vulneraron o no, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se formular\u00e1n algunas consideraciones generales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, lo mismo que lo concerniente a las formas de vinculaci\u00f3n al proceso penal vigente para la \u00e9poca, y adicionalmente la defensa t\u00e9cnica para, con base en ellas, abordar el estudio y decisi\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, y en la misma decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 su procedencia excepcional, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro est\u00e1, ligados a la vulneraci\u00f3n expl\u00edcita de derechos fundamentales. \u00a0La sentencia en comento expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, en sentencia T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), con base en una decisi\u00f3n tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial y respetando el precedente judicial contenido en la sentencia C-543 de 1993, se comenzar\u00edan a construir y desarrollar los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas objetivas a partir de las cuales se puede derivar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. \u00a0\u00c9stas se desprenden de la aplicaci\u00f3n y desarrollo de los derechos fundamentales a la cotidianidad de todas las pr\u00e1cticas judiciales y como tal, han sido objeto de madurez, racionalizaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al comienzo, en las primeras decisiones de esta Corporaci\u00f3n, se enfatiz\u00f3 y defini\u00f3 que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la tutela lo constitu\u00eda la v\u00eda de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario1 producto de la carencia de fundamentaci\u00f3n legal, constitucionalmente relevante. \u00a0Actualmente, la jurisprudencia ha redise\u00f1ado tal enunciado dogm\u00e1tico2 para dar cuenta de un grupo enunciativo de los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-949 de 20033, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado.\u201d (Sentencia T-462 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>La sistematizaci\u00f3n de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, ha generado la obligaci\u00f3n del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n4. \u00a0En este punto es necesario advertir, que la Corporaci\u00f3n ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligaci\u00f3n de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y tambi\u00e9n, de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. \u00a0El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constituci\u00f3n obligan al juez a acatar las normas legales aplicables a un caso concreto pero tambi\u00e9n, a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a los derechos fundamentales5. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esta Sala de Revisi\u00f3n ha identificado y congregado los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera6: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;i) Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto f\u00e1ctico: \u00a0Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido8. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u00a0 Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos10. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Desconocimiento del precedente: \u00a0En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto12\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces, ante la comprobaci\u00f3n de la presencia de alguno de los eventos anteriores, que se est\u00e1 ante causales o requisitos sustanciales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales \u00a0y del cumplimiento de los requisitos formales se\u00f1alados para intentarla, y por lo tanto admisible que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de \u00a0las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial. \u00a0Adicionalmente, ha dicho esta Corporaci\u00f3n13 que quien acude a la acci\u00f3n de tutela alegando la ocurrencia de una v\u00eda de hecho en una providencia judicial, deber\u00e1 demostrar que agot\u00f3 previamente los recursos que la ley tiene previsto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El defecto procedimental como criterio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado en forma consistente que no toda irregularidad advertida dentro de un proceso es susceptible de control por v\u00eda de tutela, pues este mecanismo solo procede frente a aquellas que se constituyen en v\u00edas de hecho por ser irreconciliables con el ordenamiento jur\u00eddico y con ellas se han trasgredido derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, trat\u00e1ndose de las ritualidades de un juicio se ha establecido, que hay defecto procedimental cuando el juez en forma injustificada desatiende los procedimientos fijados por la Ley para adelantar los procesos o actuaciones judiciales, por tratarse de un comportamiento que se erige en v\u00eda de hecho con el cual se vulnera, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso14. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-676 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte \u00a0se\u00f1ala que para establecer cu\u00e1ndo se incurre en v\u00eda de hecho por defecto procedimental debe haber vulneraci\u00f3n del derecho de defensa y dicho defecto se configura cuando se verifica \u00a0una \u201cmanifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial\u201d, lo cual apareja su descalificaci\u00f3n como acto judicial. \u00a0Al efecto la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa importancia de un defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales corresponde a la estrecha relaci\u00f3n entre la realizaci\u00f3n del derecho sustancial mediante las formas procesales dispuestas por el legislador. En efecto, si bien ha sido establecido que en cualquier actuaci\u00f3n prevalece lo sustancial o material respecto de lo formal, tambi\u00e9n ha sido afirmado que los procedimientos son garant\u00eda de homogeneidad de actuaciones bajo supuestos f\u00e1cticos similares e impiden actuaciones subjetivas de las autoridades judiciales que desconozcan derechos fundamentales de las partes18\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de la definici\u00f3n de defecto procedimental, esta Corporaci\u00f3n ha especificado diferentes conductas u omisiones que pueden conllevar amenazas o violaciones de derechos fundamentales, las cuales permiten la intervenci\u00f3n de los jueces constitucionales, a saber: el funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio19, da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia20, ignora completamente el procedimiento establecido21, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto22, incumple t\u00e9rminos procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial restringe el t\u00e9rmino conferido por la ley a las partes para pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa23 o desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal24, omite cumplir los principios m\u00ednimos del debido proceso se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, principalmente, en los art\u00edculos 29 y 22825.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte se reitera, que en relaci\u00f3n con la existencia de defectos procedimentales, no todo desconocimiento de las formalidades y etapas a seguir en asuntos litigiosos permite la procedencia de la tutela, pues este mecanismo solo procede frente a la existencia de v\u00edas de hecho por ser irreconciliables con el ordenamiento jur\u00eddico y con ellas se han trasgredido derechos fundamentales. Esta posici\u00f3n fue reiterada en providencia T-579 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en donde se indic\u00f3 \u201cel incumplimiento de las formalidades debe estar revestido de suficiente entidad para que el mismo pueda considerarse como una v\u00eda de hecho\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Declaratoria de persona ausente como forma de vinculaci\u00f3n en el proceso penal. Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, hace referencia al debido proceso y derecho de defensa que debe acompa\u00f1ar la totalidad de actuaciones judiciales y administrativas as\u00ed: \u00a0\u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del anterior precepto constitucional, el legislador en los diversos estatutos procesales penales ha dado aplicaci\u00f3n a dicha regulaci\u00f3n, en este sentido esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de los distintos C\u00f3digos de procedimiento penal, que han tenido vigencia a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, en los cuales se ha desarrollado las diferentes formas de vinculaci\u00f3n de los implicados en un proceso penal, donde se contempla la posibilidad de declarar persona ausente, a aquellas personas sobre las cuales no ha sido posible su comparecencia a fin de rendir la respectiva indagatoria (Decreto 2077 de 1991 y Ley 600 de 2000), o adelantar la respectiva audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la ley 600 de 2000 procedimiento bajo el cual se adelant\u00f3 el asunto objeto de estudio y su forma de vinculaci\u00f3n de los autores y participes a dicho proceso, en su art\u00edculo 332 establece:\u00a0 \u201cEl imputado quedar\u00e1 vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo la Ley 600 de 2000, en su art\u00edculo 344 establece que \u201cSi ordenada la captura, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) d\u00edas contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la sin que se haya obtenido respuesta, se proceder\u00e1 a su vinculaci\u00f3n mediante declaraci\u00f3n de persona ausente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en vigencia del referido estatuto procesal, esta Corte, en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n al proceso penal a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de persona ausente, estableci\u00f3 mediante la sentencia C-100 de 200327 que dicha forma de vinculaci\u00f3n no afecta los derechos constitucionales del investigado. \u00a0En este sentido se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos argumentos expuestos en ese entonces por la Corte para declarar ajustada a la Carta del 91 dicha medida se sintetizan en que la vinculaci\u00f3n al proceso penal de una persona ausente no quebranta los derechos constitucionales del incriminado porque la legislaci\u00f3n procesal penal tiene dispuestas suficientes herramientas para garantizar que, en el tr\u00e1mite del proceso, los funcionarios encargados de tramitarlo persigan, en primer lugar, la vinculaci\u00f3n del ausente a las diligencias y, en segundo t\u00e9rmino, el esclarecimiento de la verdad a partir del recaudo exhaustivo de las pruebas y del suministro de un defensor de oficio que recibe plenas facultades para dirigir eficazmente la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar es necesario precisar que, en la materia que viene trat\u00e1ndose, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n que le permite determinar cu\u00e1les son los efectos procesales de la ausencia del sindicado en el proceso penal. Bien podr\u00eda sostenerse que en el espectro normativo existen otras alternativas que el legislador pudo haber acogido para regular los procesos penales en los que el acusado no se encuentra presente. No obstante, por tratarse de medidas que hacen parte de una pol\u00edtica criminal definida por el legislador28, este ha escogido como la que, a su juicio, es la m\u00e1s conveniente29, esto es, ha decidido que la ausencia del sindicado no suspende las diligencias del proceso y que mientras se conserven sus garant\u00edas jur\u00eddicas, aquellas pueden culminar v\u00e1lidamente con una sentencia condenatoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte observa que el art\u00edculo 126 del C.P.P. cataloga a la persona ausente como sujeto procesal, otorg\u00e1ndole, por conducto del art\u00edculo 127 del mismo estatuto, la facultad de contar con la asistencia de un abogado escogido de oficio, con el cual se surtir\u00e1 toda la actuaci\u00f3n (Art. 228 \u00eddem), defensor que tendr\u00e1 los mismos derechos y obligaciones que cualquier defensor de oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de persona ausente no opera de manera inmediata sino que cursa como consecuencia de no haber podido darse con el paradero del sindicado. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 336 C.P.P. al se\u00f1alar que \u201cTodo imputado ser\u00e1 citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantar\u00e1n las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente.\u201d De lo anterior se tiene que la declaratoria de persona ausente es la ultima ratio frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una investigaci\u00f3n penal y no la regla general en la vinculaci\u00f3n de los individuos a los procesos penales. Adicionalmente, tal como lo establece el inciso final del propio art\u00edculo 344, la declaraci\u00f3n de persona ausente \u00fanicamente procede cuando el imputado se encuentra plenamente identificado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede extraer que la declaratoria de persona ausente, es una medida con que cuenta la administraci\u00f3n de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz con la funci\u00f3n que el Constituyente le ha asignado, es decir, para asegurar la correcta, pronta y eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de administrar justicia. \u00a0A pesar de no ser la \u00fanica alternativa para vincular al contumaz, se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n y se encuentra dentro de las facultades propias con las que cuenta el legislador para desarrollar la normatividad referente a este punto en particular. \u00a0En este sentido en la misma sentencia se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En primer lugar es necesario precisar que, en la materia que viene trat\u00e1ndose, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n que le permite determinar cu\u00e1les son los efectos procesales de la ausencia del sindicado en el proceso penal. Bien podr\u00eda sostenerse que en el espectro normativo existen otras alternativas que el legislador pudo haber acogido para regular los procesos penales en los que el acusado no se encuentra presente. No obstante, por tratarse de medidas que hacen parte de una pol\u00edtica criminal definida por el legislador, este ha escogido como la que, a su juicio, es la m\u00e1s conveniente, esto es, ha decidido que la ausencia del sindicado no suspende las diligencias del proceso y que mientras se conserven sus garant\u00edas jur\u00eddicas, aquellas pueden culminar v\u00e1lidamente con una sentencia condenatoria (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a juicio de esta Corte, es v\u00e1lido acudir a la declaratoria de persona ausente como acto de vinculaci\u00f3n del sindicado al proceso penal (ley 600 de 2000), con la finalidad de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administrar justicia (C.P. arts. 228 y 229), ya sea porque la persona investigada ha sido citada en varias oportunidades y no ha sido su comparecencia ante el fiscal instructor o se ha ordenado su captura y el mismo se ha negado a comparecer, o eventualmente, cuando se trata de la ausencia real del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia C-248 de 2004 al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 344 de la ley 600 de 2000, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a las formas de vinculaci\u00f3n del referido proceso, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. De acuerdo con la estructura del proceso penal, son dos las modalidades procesales de vinculaci\u00f3n, a saber: (i) La vinculaci\u00f3n personal, a trav\u00e9s de la indagatoria y; (ii) La vinculaci\u00f3n en ausencia del sindicado, mediante la declaraci\u00f3n de persona ausente30. \u00a0<\/p>\n<p>18. Con todo, el mismo ordenamiento procesal reconoce a la indagatoria como el instrumento \u00f3ptimo de vinculaci\u00f3n de una persona al proceso penal, ya que -a trav\u00e9s de esa forma de vinculaci\u00f3n- el Estado puede garantizarle al sindicado la capacidad de ejercer cabalmente su derecho de defensa en la causa criminal. En efecto, la indagatoria supone el conocimiento inmediato de la acusaci\u00f3n y, por ende, permite no s\u00f3lo la defensa material de la persona inculpada, sino tambi\u00e9n la oportunidad de escoger desde el principio un apoderado de confianza para adelantar la denominada defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Ello ocurre no s\u00f3lo cuando la indagatoria se genera por la captura en flagrancia ante la comisi\u00f3n de una conducta punible, sino tambi\u00e9n cuando se ejercita el derecho a solicitar la propia indagatoria o se presenta el sindicado voluntariamente a rendirla, igualmente, tiene aplicaci\u00f3n cuando la indagatoria proviene de la citaci\u00f3n para celebrar dicha diligencia o cuando se emite orden de captura para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>19. Para garantizar la prelaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n personal, el ordenamiento jur\u00eddico procesal establece que el imputado debe ser citado a rendir indagatoria (C.P.P. art. 336) y en caso de no comparecer, el paso siguiente es ordenar su captura, si se trata de aquellos delitos frente a los cuales procede la detenci\u00f3n preventiva (C.P.P. arts. 336 y 354). Con todo, la procedencia de esta forma de vinculaci\u00f3n se sujeta a la identificaci\u00f3n del sindicado y a la existencia de datos ciertos que permitan su localizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la misma jurisprudencia sent\u00f3 unos par\u00e1metros, para que la declaratoria de persona ausente tuviera validez, atendiendo a una serie de requisitos materiales y formales. \u00a0En este punto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el orden formal se destacan: (i) El adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr la pr\u00e1ctica de la indagatoria como forma de vinculaci\u00f3n personal, ya sea en todos los casos mediante la orden de citaci\u00f3n, o eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual proceda la detenci\u00f3n preventiva, y el citado se niega a comparecer, mediante la expedici\u00f3n de la orden de captura. De todas estas diligencias debe dejarse constancia expresa en el expediente (C.P.P. art. 336). (ii) Solamente es procedente la declaratoria de persona ausente, si el sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) d\u00edas desde la fecha se\u00f1alada en la orden citaci\u00f3n o diez (10) d\u00edas desde que fue proferida la orden de captura. (iii) Dicha declaratoria debe realizarse mediante \u201cresoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n motivada\u201d 31 en la que se designar\u00e1 defensor de oficio, \u201cse establecer\u00e1 de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicar\u00e1 la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional y se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que se encuentren pendientes\u201d32. (iv) Esta resoluci\u00f3n debe notificarse al defensor designado y al Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el orden material, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha exigido la constataci\u00f3n de dos factores relevantes para la vinculaci\u00f3n del acusado como persona ausente: \u201c(i) Su identificaci\u00f3n plena o suficiente (segura), dado que por estar ausente por lo general no basta con la constataci\u00f3n de su identidad f\u00edsica; y (ii) la evidencia de su renuencia. Una y otra precaven el rito contra las posibilidades de adelantar el tr\u00e1mite respecto de alguien ajeno a los hechos (homonimia) afectando con ello a un inocente, o de construir un proceso penal a espaldas del vinculado sin ofrecerle oportunidad efectiva y material de ser o\u00eddo en juicio, es decir, sin audiencia bilateral\u201d33.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido al permitirse los juicios en ausencia, lo que se busca es alcanzar el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia de manera permanente y eficaz, todo ello en procura de garantizar entre otros los derechos a la verdad y la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, teniendo en cuenta que la vinculaci\u00f3n como sujeto procesal de una persona, a trav\u00e9s de la figura de la declaratoria de persona ausente, necesariamente implica una disminuci\u00f3n en la intensidad del ejercicio del derecho de defensa, especialmente en lo que se refiere a la defensa material, sin embargo, respecto de este punto la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, se\u00f1al\u00f3 tres finalidades b\u00e1sicas que ratifican la validez constitucional de esta medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En primer lugar, porque permite la continuidad de la administraci\u00f3n de justicia como servicio p\u00fablico esencial, pese a la rebeld\u00eda o la ausencia real del procesado. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-100 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En s\u00edntesis, la declaraci\u00f3n de persona ausente es una medida con que cuenta la administraci\u00f3n de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la funci\u00f3n que el Constituyente le ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella el inter\u00e9s general no puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia, y esperar a que \u00e9ste voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acci\u00f3n penal prescriba, como lo pretende el actor, sino que la actuaci\u00f3n procesal debe adelantarse procurando por todos los medios posibles comunicar al sindicado la existencia de la investigaci\u00f3n que cursa en su contra y designarle un defensor de oficio que lo represente en el ejercicio de su derecho; adem\u00e1s de brindarle mecanismos legales que le permitan obtener la correcci\u00f3n de los vicios y errores en que se haya podido incurrir por falta de adecuada defensa (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En segundo lugar, porque permite el cumplimiento del principio de celeridad procesal (C.P. art. 209 y 228), al impedir que el juicio criminal se sujete a la espera indefinida del sindicado, pese a la existencia de un hecho punible y a la individualizaci\u00f3n de un posible responsable que exigen la pronta continuidad del proceso penal, en aras de preservar la justicia y la verdad y, eventualmente, de reparar el derecho de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, porque el derecho a la defensa del sindicado se garantiza mediante su vinculaci\u00f3n al proceso y, por ende, a trav\u00e9s del nombramiento de un defensor de oficio que adelante todas las estrategias de defensa que se consideren necesarias para desvirtuar la acusaci\u00f3n criminal que se endilgue en su contra, obviamente, bajo el reconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia como pilar fundamental del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. Al respecto, en la citada Sentencia C-100 de 2003, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Para una real garant\u00eda del derecho de defensa, el mismo art\u00edculo 356 dispone un requisito que debe cumplirse al tiempo con la declaraci\u00f3n de persona ausente, cual es el deber de la autoridad judicial competente de designar un defensor de oficio que represente al procesado con el fin de que se le garantice el respeto de sus derechos constitucionales y legales, mediante el ejercicio de todas las facultades estatuidas para ello, a saber: solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen en contra, presentar alegaciones, impugnar las decisiones que le sean adversas, etc. En este orden de ideas no puede afirmarse, como lo hace el actor, que el defensor de oficio no es m\u00e1s que &#8220;la satisfacci\u00f3n de un requisito de forma para condenar (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha advertido que el ordenamiento jur\u00eddico permite al sindicado contumaz nombrar su propio apoderado en cualquier estado del proceso, con la consecuencia natural de la imposibilidad de retrotraer las etapas procesales frente a las cuales ya haya operado el principio de preclusi\u00f3n procesal34. Al respecto, el art\u00edculo 129 de la ley 600 de 2000, se\u00f1ala que: \u201cEl nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n o en cualquier otro momento posterior, se entender\u00e1 hasta la finalizaci\u00f3n del proceso. Quien se encuentre debidamente vinculado al proceso podr\u00e1 designar defensor, mediante poder autenticado ante autoridad competente y dirigido al funcionario respectivo\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0el derecho con que cuenta el sindicado a designar un apoderado o el nombramiento de uno de oficio, permite preservar cabalmente el derecho de defensa del sujeto que ha sido vinculado mediante declaratoria de persona ausente, con el objetivo \u00a0principalmente de preservar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administrar justicia, en conexidad directa con el principio de celeridad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El derecho a la defensa t\u00e9cnica en materia penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo primer inciso ordena de manera gen\u00e9rica la aplicaci\u00f3n del debido proceso a todas las actuaciones administrativas y judiciales, particulariza posteriormente respecto del contenido de \u00e9ste en determinados procedimientos y en su inciso 4\u00ba, establece que los sindicados tienen derecho a que los asista un abogado dentro de todo el proceso penal, esto es, tanto en la etapa de instrucci\u00f3n, como en la de juzgamiento. Tal garant\u00eda puede materializarse a trav\u00e9s del nombramiento de un abogado por parte del sindicado \u2013defensor de confianza- o mediante la asignaci\u00f3n de un defensor de oficio nombrado por Estado. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el proceso penal, el ejercicio concreto de la defensa est\u00e1 determinado por las facultades de la parte acusada, que son b\u00e1sicamente las de aportar pruebas, controvertir las allegadas al proceso e impugnar las providencias proferidas dentro del mismo. \u00a0Respecto de dicha facultad y el ejercicio del derecho de defensa que le corresponde ejercer a la parte acusada dentro del proceso penal, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el proceso penal, el ejercicio del derecho a la defensa se circunscribe \u00a0a las facultades que la ley le reconoce a la parte acusada, las cuales se concretan b\u00e1sicamente en la posibilidad de pedir y aportar pruebas, de controvertir aquellas que han sido allegadas al proceso y de impugnar las decisiones adoptadas en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda sustancial del derecho a la defensa t\u00e9cnica se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado por parte del sindicado (defensor de confianza), o bien mediante la asignaci\u00f3n de un defensor de oficio nombrado por el Estado, de quienes se exige en todos los casos, en consideraci\u00f3n a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuaci\u00f3n diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garant\u00edas del acusado, sino tambi\u00e9n a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas al derecho y a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, nuestro sistema de procedimiento penal acepta que se procese penalmente a un sindicado en su ausencia, posibilidad que, como ya lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, encuentra plena aceptaci\u00f3n a la luz del ordenamiento constitucional.35 \u00a0Ello requiere, empero, que dentro del proceso, los derechos e intereses de \u00a0la persona ausente est\u00e9n representados por un abogado defensor que, en la medida en que ello sea exigible, aporte y controvierta pruebas e impugne las decisiones judiciales. \u00a0El ejercicio de la funci\u00f3n de defensor\u00eda de oficio de una persona ausente presenta ciertas dificultades, pues la inasistencia del sindicado al proceso, adem\u00e1s de imposibilitar la defensa material, limita las posibilidades de llevar a cabo una adecuada defensa t\u00e9cnica. \u00a0Por lo tanto, la ausencia del reo obliga al abogado de oficio a actuar con suma diligencia, para subsanar las deficiencias de la defensa y asegurar los derechos del sindicado. As\u00ed, la responsabilidad sobre la defensa del reo ausente recaer\u00e1 totalmente sobre el defensor de oficio. \u00a0Esto implica que, en estos casos, los defensores de oficio, -abogados titulados-, deben ser particularmente diligentes y por lo tanto, responden hasta por culpa lev\u00edsima, correspondiente al nivel de experto, pues est\u00e1n representando los intereses de personas que, adem\u00e1s de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por s\u00ed mismos sus derechos36.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se puede concluir que el sistema penal bajo el cual se adelant\u00f3 el juzgamiento del accionante, consagra la facultad con que cuentan los funcionarios judiciales de procesar a un sindicado en ausencia, posibilidad que, como ya lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, encuentra plena aceptaci\u00f3n a la luz del ordenamiento constitucional. \u00a0Ello requiere, empero, que dentro del proceso, los derechos e intereses de la persona ausente est\u00e9n debidamente representados por un abogado defensor que, en la medida en que ello sea exigible, aporte y controvierta pruebas e impugne las decisiones judiciales. \u00a0Al respecto, esta Corte en otra oportunidad se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el procesado no nombra defensor, por voluntad propia, por imposibilidad econ\u00f3mica o por que no est\u00e1 presente en el proceso, el funcionario judicial debe proceder a nombrarle un defensor de oficio, con quien deben surtirse todas las notificaciones y a quien corresponde ejercer el cargo con idoneidad, so pena de que la actuaci\u00f3n procedimental quede viciada de nulidad y el profesional sea objeto de sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Quien obre en representaci\u00f3n del procesado debe ser un profesional id\u00f3neo que dado su conocimiento especializado en la materia, garantice plenamente los derechos fundamentales del procesado y haga respetar el debido proceso, pues la falta de diligencia por parte del apoderado en el cumplimiento de sus deberes da lugar a la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias37.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la funci\u00f3n de defensor\u00eda de oficio de una persona ausente presenta ciertas particularidades, pues la inasistencia del sindicado al proceso, adem\u00e1s de imposibilitar la defensa material, limita las posibilidades de llevar a cabo una adecuada defensa t\u00e9cnica. \u00a0Es por ello que la ausencia del reo obliga al abogado de oficio a actuar con suma diligencia, para subsanar las deficiencias de la defensa y asegurar los derechos del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva la Corte ha considerado que se entiende vulnerado el derecho a una adecuada defensa t\u00e9cnica, cuando se presentan algunos de los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, debe ser evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente formal, carente de cualquier vinculaci\u00f3n a una estrategia procesal. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su prop\u00f3sito de evadir la acci\u00f3n de la justicia. Habr\u00e1 \u00a0de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la falta de defensa t\u00e9cnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisi\u00f3n judicial respectiva, de manera tal que pueda afirmarse que se configura una v\u00eda de hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos fundamentales.38 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, frente a una presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a una defensa t\u00e9cnica, corresponde estudiar cada caso concreto a fin de evaluar si la conducta desplegada por el defensor de oficio dentro del proceso penal de manera alguna fue negligente o descuidada atendiendo a su deber y afectando en simultaneo los intereses del juzgado en ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es necesario aclarar que cuando se trata de representar a personas ausentes, los defensores de oficio normalmente se ven condicionados y, en cierta medida, limitados en su ejercicio litigioso por la dificultad de encontrar pruebas que permitan construir una s\u00f3lida teor\u00eda del caso para la defensa del procesado, m\u00e1s a\u00fan, cuando ni siquiera cuentan con su versi\u00f3n de los hechos para encauzar la defensa39. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso Concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto plantea la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del se\u00f1or Ignacio Gonz\u00e1lez Gait\u00e1n con ocasi\u00f3n de la supuesta negligencia por parte de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Fiscal\u00eda Seccional de Cundimanarca, al adelantar la etapa de instrucci\u00f3n dentro del proceso penal seguido en contra de \u00e9ste, por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, en su concepto no agot\u00f3 los recursos necesarios, a fin de lograr la vinculaci\u00f3n del actor al referido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a lo expuesto, el actor se queja de la falta de defensa t\u00e9cnica, pues considera que su apoderado oficioso, no observ\u00f3 el debido cuidado propio que debe caracterizar a los defensores de oficio, frente a los juicios en ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Especial de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Fiscal\u00eda Seccional de Cundinamarca, en respuesta al requerimiento del juzgado de instancia, sostuvo que en sus archivos no reposa informaci\u00f3n alguna sobre la investigaci\u00f3n seguida en contra el actor, puesto que tanto los originales como las copias que conforman el expediente, fueron remitidos al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Juzgado del Circuito de Zipaquir\u00e1 demandado, inform\u00f3 que el actor fue vinculado al proceso penal como persona ausente, adelant\u00e1ndose coet\u00e1neamente el nombramiento del respectivo defensor de oficio, procediendo a adelantar el juicio conforme a los par\u00e1metros establecidos en la ley, siendo proferida la correspondiente sentencia, el 26 de septiembre de 2005 mediante la cual se conden\u00f3 al actor a 56 meses de prisi\u00f3n y 50 salarios m\u00ednimos legales como autor del punible de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, protegi\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante al considerar que los hechos expuestos por \u00e9ste en la acci\u00f3n de tutela tienen relevancia constitucional; que el demandante carece de otro medio judicial para restablecer los derechos fundamentales vulnerados y existe inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y la presentaci\u00f3n de la tutela. Como consecuencia de ello, orden\u00f3 a la entidad demandada declarar la nulidad parcial de todo lo actuado, a partir de la vinculaci\u00f3n del actor como persona ausente, dejando inc\u00f3lumes las pruebas practicadas, documentos relacionados con las etapas precontractual, contractual y postcontractual, al igual que todo el caudal probatorio, resoluciones y providencias judiciales atinentes al tambi\u00e9n procesado Enrique Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la presente acci\u00f3n y de la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez de tutela, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer, si hay lugar al amparo constitucional pretendido. \u00a0A fin de alcanzar el objetivo planteado, lo primero que se debe determinar es si en el proceso penal adelantado contra el actor se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por error procedimental, esto es, si se presentaron irregularidades atentatorias contra los derechos fundamentales de \u00e9ste. Para tal efecto, procede la Sala a relacionar de manera detenida los hechos y las actuaciones judiciales que se llevaron a cabo dentro del proceso penal que dieron lugar al precitado conflicto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante an\u00f3nimo dirigido al Coordinador de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, se puso en conocimiento de las autoridades judiciales la presunta irregularidad presentada en la adquisici\u00f3n de maquinaria pesada con destino a la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Municipio de Zipaquir\u00e1, en el a\u00f1o de 1994, donde por solicitud del Alcalde de ese entonces (Enrique Trivi\u00f1o), el Concejo Municipal autoriz\u00f3 la adquisici\u00f3n de un empr\u00e9stito por la suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000.oo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el proceso de licitaci\u00f3n respectivo, donde se determin\u00f3 el tipo de maquinaria requerida y el monto de la misma, se procedi\u00f3 a la entrega del 50% del valor final del contrato es decir trescientos millones de pesos ($300.000.000.oo) al contratista favorecido, para que la maquinara fuera entregada en un plazo m\u00e1ximo de 120 d\u00edas, el cual se cumpl\u00eda el 9 de septiembre de 1994, plazo que fue prorrogado por el municipio a solicitud de la empresa contratista hasta el 14 de octubre de 1994. \u00a0Sin embargo, dicha empresa no cumpli\u00f3 con la entrega de la maquinaria en el plazo estipulado, lo que oblig\u00f3 a las autoridades municipales a declarar la caducidad del contrato y a la respectiva liquidaci\u00f3n unilateral del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con base en an\u00f3nimo recibido el 3 de mayo de 1999, inici\u00f3 investigaci\u00f3n penal por supuestas irregularidades presentadas en el proceso de contrataci\u00f3n suscrito con la Alcald\u00eda de Zipaquir\u00e1 en 1994, generando con ello que el 29 de julio de 1999 la Unidad Especializada en Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n abriera investigaci\u00f3n previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se dio inicio a la indagaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda Cuarta de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Cundinamarca, los diferentes implicados se hicieron presentes ante el ente Fiscal quien les recibi\u00f3 versi\u00f3n libre. \u00a0Entre los que se cuentan los se\u00f1ores Enrique Tirvi\u00f1o, ex-alcalde del municipio de Zipaquir\u00e1, para el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1992 al 31 de mayo de 1994, quien rindiera versi\u00f3n libre el 16 de agosto de 2000; Guillermo Bello, ex-contralor municipal de Zipaquir\u00e1, dentro del periodo comprendido del 1 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, quien rindiera versi\u00f3n libre el 11 de octubre de 2000; Edgar Rodr\u00edguez M\u00e9ndez, ex-contralor municipal de Zipaquir\u00e1 en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1996 al 4 de enero de 1998, quien rindiera versi\u00f3n libre el 11 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de septiembre de 2001, la Fiscal\u00eda Delegada de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y el Medio Ambiente, profiere resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n, donde se orden\u00f3 vincular mediante diligencia de indagatoria, entre otros, al se\u00f1or Ignacio Gonz\u00e1lez Gait\u00e1n, representante legal de la empresa contratista Importaciones Gonz\u00e1lez Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mediante telegrama del 7 de septiembre de 2001, dirigido al accionante a la carrera 60 No. 4B-29 de Bogot\u00e1, se le solicit\u00f3 comparecer ante el ente fiscal que adelantaba la respectiva investigaci\u00f3n, con el objetivo de llevar a cabo la respectiva diligencia de indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal de conocimiento mediante resoluci\u00f3n del 27 de noviembre de 2001, orden\u00f3 se citara por segunda vez para ser o\u00eddo en indagatoria al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Gaitan el 29 de enero de 2002, sin embargo dicha citaci\u00f3n se envi\u00f3 a la Calle 60 No. 48-29 de Bogot\u00e1, cometi\u00e9ndose as\u00ed un error involuntario por parte de esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>El ente fiscal, mediante resoluci\u00f3n del 11 de marzo de 2002, reiter\u00f3 la citaci\u00f3n al actor, a fin de llevar a cabo la diligencia de indagatoria; adicionalmente se determin\u00f3 oficiar a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 en procura de obtener el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la firma Importaciones Gonz\u00e1lez. \u00a0De acuerdo a dicha providencia el 13 de marzo de 2002, se envi\u00f3 telegrama al accionante a la Calle 60 No. 48-29 de Bogot\u00e1, ratific\u00e1ndose el error cometido en la anterior citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Allegado al proceso el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica que representaba legalmente el se\u00f1or Ignacio Gonz\u00e1lez, en donde se verifica que la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n judicial correcta es la Calle 60 No. 4B-29 de Bogot\u00e1. \u00a0As\u00ed, la Fiscal\u00eda No. 2 de la unidad de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, de justicia y otros, el 08 de abril de 2003, dispuso escuchar en indagatoria al accionante, como representante legal de la firma Importaciones Gonz\u00e1lez Ltda., haciendo la respectiva citaci\u00f3n a la Calle 60 No. 4b-29 de Bogot\u00e1, en procura de adelantar la respectiva diligencia el 06 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de comparecencia por parte del implicado, el ente fiscal el 26 de mayo de 2003, fij\u00f3 como nueva fecha para escuchar en indagatoria al accionante el 19 de agosto de 2003, siendo citado en esa oportunidad en la Calle 60 No. 4B-29 de Bogot\u00e140. \u00a0Sin embargo, la referida diligencia no se llev\u00f3 a acabo, por lo que la autoridad instructora, el 29 de septiembre de 2003, dispuso expedir orden de captura en contra del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Gait\u00e1n, al estar debidamente identificado, la cual fue enviada al Director Seccional del C.T.I. Cundinamarca, Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la Polic\u00eda Nacional DIJIN, quienes no pudieron hacerla efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de abril de 2004, el se\u00f1or Ignacio Gonz\u00e1lez Gait\u00e1n, es declarado persona ausente y se le designa como defensor de oficio al Dr. Oswaldo Paez Mu\u00f1oz. \u00a0Una vez vinculado al proceso, al accionante mediante resoluci\u00f3n del 23 de septiembre de 2004, se le resuelve situaci\u00f3n jur\u00eddica por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, imponi\u00e9ndose medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0Providencia que es notificada a su defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, recogido el material probatorio suficiente, seg\u00fan el ente fiscal, se procedi\u00f3 el 11 de octubre de 2004, a declarar cerrada la investigaci\u00f3n, as\u00ed, hechas las notificaciones correspondientes, tanto el Ministerio P\u00fablico como el defensor del se\u00f1or Trivi\u00f1o, presentaron las alegaciones propias de esta etapa procesal, guardando silencio el defensor de oficio nombrado para el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el tr\u00e1mite procesal establecido, el 23 de noviembre de 2004, se procedi\u00f3 a calificar el m\u00e9rito del sumario, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Ignacio Gonz\u00e1lez Gait\u00e1n, reiterando a su vez la orden de captura que exist\u00eda en su contra, y precluyendo correlativamente la instrucci\u00f3n a favor de Enrique Trivi\u00f1o. Providencia que fue debidamente notificada a todos los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las notificaciones de rigor, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, avoc\u00f3 el conocimiento del proceso y procedi\u00f3 a adelantar la correspondiente audiencia preparatoria, donde no se hizo ning\u00fan pronunciamiento respecto de pruebas o nulidades concernientes al proceso. \u00a0En consecuencia y a solicitud de las partes, se habilit\u00f3 la hora siguiente para realizar la respectiva audiencia p\u00fablica, donde las partes hicieron los descargos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2005, el se\u00f1or Ignacio Gonz\u00e1lez Gait\u00e1n, fue condenado a 56 meses de prisi\u00f3n y al pago de indemnizaci\u00f3n de perjuicios a favor del municipio de Zipaquir\u00e1, por una suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000.oo). Mediante telegrama de notificaci\u00f3n No.1442 se le ordena a su defensor comparecer ante el despacho del juzgado de conocimiento, a fin de ser notificado sobre la decisi\u00f3n adoptada en contra de su defendido, para posteriormente hacer la respectiva notificaci\u00f3n por edicto, quedando debidamente notificada y en firme la sentencia en noviembre de 2005. \u00a0Posteriormente el actor es capturado, en operativo de reten de rutina adelantado por la Polic\u00eda Nacional, siendo dejado a disposici\u00f3n de la autoridad competente el 05 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, de acuerdo con el caudal probatorio relacionado y atendiendo a la solicitud de amparo invocada, es claro que los entes accionados no incurrieron en una vulneraci\u00f3n o violaci\u00f3n flagrante de los derechos del actor, que permitan el control por v\u00eda de tutela, pues no se evidencia una injustificada desatenci\u00f3n de los procedimientos fijados en la normatividad procesal penal bajo el cual de adelant\u00f3 el proceso objeto de controversia, pues lejos de desconocer el derecho de defensa del procesado, se cumpli\u00f3 a cabalidad con lo perpetuado el en referido estatuto procesal penal (ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, le asiste raz\u00f3n al actor cuando manifiesta que dos de las citaciones hechas fueron erradas, pues en enero y marzo de 2002, las respectivas citaciones en las que se solicitaba la presencia del actor para adelantar la respectiva diligencia de indagatoria, se hicieron a la Calle 60 No. 48-2943, error que fue corregido en las dos \u00faltimas citaciones hechas al tutelante en los meses de abril y mayo de 2003, donde se consign\u00f3 la direcci\u00f3n correcta44. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber enviado tres de las cinco citaciones de manera correcta, es decir a la Calle 60 No. 4B-48, el accionante no se hizo presente a fin de ejercer su derecho de defensa a trav\u00e9s de la respectiva diligencia de indagatoria, lo que oblig\u00f3 a la Fiscal\u00eda, en el mes de septiembre de 2003, a proferir orden de captura en contra del implicado a fin de lograr su comparecencia dentro del proceso45, la cual no produjo ning\u00fan efecto. \u00a0Hecho \u00e9ste que forz\u00f3 al ente fiscal a emitir la respectiva resoluci\u00f3n de declaraci\u00f3n de persona ausente, el 15 de abril de 2004, con el objetivo de vincular al procesado y de esta manera continuar con el tr\u00e1mite procesal respectivo, cumpliendo de esta manera con la correcta, pronta y eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se extrae que la Fiscal\u00eda como demandado dentro de la acci\u00f3n de tutela, actu\u00f3 de manera diligente en procura de lograr la vinculaci\u00f3n del actor dentro del proceso, haciendo las respectivas citaciones, en las que si bien cometi\u00f3 un error en un par de ocasiones, el mismo no se present\u00f3 en el primer telegrama enviado al actor, al d\u00eda siguiente de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n y fue corregido con posterioridad, enviando las respectivas citaciones al lugar que figuraba como domicilio de notificaciones para Importaciones Gonz\u00e1lez Ltda., persona jur\u00eddica representada por el hoy demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a lo expuesto, el t\u00e9rmino transcurrido entre la emisi\u00f3n de la orden de captura y la declaratoria de persona ausente hace relaci\u00f3n a 7 meses aproximadamente, lapso de tiempo prudente dentro del cual no se hizo efectiva la respectiva orden a efectos de lograr la conducci\u00f3n del procesado ante la autoridad competente y adelantar la diligencia de indagatoria; siendo necesario continuar con el tr\u00e1mite del proceso a efectos de no afectar los derechos de otros implicados dentro del proceso, como es el caso del se\u00f1or Enrique Trivi\u00f1o, quien se encontraba vinculado como sindicado dentro del proceso y a trav\u00e9s de su apoderado judicial hab\u00eda manifestado la necesidad de dar continuidad al tramite procesal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se dio cumplimiento a lo estipulado por esta Corporaci\u00f3n en lo que a la finalidad de la declaratoria de persona ausente se refiere; primero atendiendo a la necesidad de dar continuidad a la administraci\u00f3n de justicia como servicio p\u00fablico esencial, pese a la rebeld\u00eda o la ausencia real del procesado; \u00a0segundo se dio cumplimiento al principio de celeridad procesal, impidiendo de esta manera que el juicio adelantado se sujetara a una espera indefinida de la comparecencia del implicado, a pesar de existir y estar demostrada la existencia de una conducta punible y la respectiva identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del posible responsable de la misma, todo ello en procura de alcanzar la justicia y la verdad y eventualmente reparar el derecho de las v\u00edctimas, en este caso el municipio de Zipaquir\u00e1; \u00a0tercero, se garantiz\u00f3 el derecho de defensa del procesado a trav\u00e9s del respectivo nombramiento del defensor de oficio, en este caso el doctor Oswaldo Paez Mu\u00f1oz, a quien le correspond\u00eda adelantar todas las estrategias de defensa que considerara necesarias para desvirtuar la acusaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en cuanto al defecto procedimental mencionado por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Gait\u00e1n, considera esta Sala que el mismo no puede aceptarse por cuanto la fiscal\u00eda seccional de Cundinamarca, unidad de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, previamente a la vinculaci\u00f3n del sindicado como persona ausente intent\u00f3 sin \u00e9xito su comparecencia al proceso, disponiendo como medida \u00faltima para tal efecto, la declaraci\u00f3n de persona ausente para poder continuar con el tr\u00e1mite normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De otro lado, en cuanto a la defensa t\u00e9cnica se refiere, la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, el 15 de abril de 2004 declar\u00f3 al actor persona ausente y le nombr\u00f3 como defensor de oficio al doctor Oswaldo P\u00e1ez Mu\u00f1oz, el cual se posesion\u00f3 el 28 de abril del mismo a\u00f1o (folio 225 y 226). \u00a0<\/p>\n<p>El actor se duele de la conducta desplegada por su defensor de oficio, pues entiende que el mismo no fue diligente en el desarrollo de su labor como abogado defensor y por el contrario se limit\u00f3 a aceptar los cargos formulados por la fiscal\u00eda, actitud que tacha de irregular y atentatoria de sus intereses, por tal motivo solicita se declare la nulidad de lo actuado bajo el presente argumento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto resulta prudente traer a colaci\u00f3n los alegatos de conclusi\u00f3n expuestos por el doctor Paez Mu\u00f1oz en la diligencia de audiencia p\u00fablica, en la que manifest\u00f3: \u00a0\u201cmi labor como defensor de oficio no est\u00e1 encaminada a desgastar in\u00fatilmente a la justicia ni torcerle el pescuezo a la ley buscando resultados que a todas luces resultar\u00edan ut\u00f3picos, esta afirmaci\u00f3n obedece a que si se examina con cuidado el material probatorio existente en el proceso resultar\u00eda tonto por decirlo menos desconocer hechos que objetivamente est\u00e1n mostrados, as\u00ed por ejemplo es incuestionable que existi\u00f3 un contrato celebrado entre la administraci\u00f3n p\u00fablica de Zipaquir\u00e1 representada por el entonces alcalde ENRIQUE TRIVI\u00d1O contrato que se celebr\u00f3 con el se\u00f1or IGNACIO DANIEL GONZALEZ GAITAN como representante de la firma Importaciones Gonz\u00e1lez, tambi\u00e9n es incuestionable y est\u00e1 demostrado que mi representado oficioso si recibi\u00f3 la suma de trescientos millones de pesos correspondientes al anticipo antes aludido hasta aqu\u00ed la defensa no tiene ning\u00fan reparo, negar lo anterior ser\u00eda tanto como tapar el sol con un dedo, las afirmaciones planteadas anteriormente lo que demuestran es que objetivamente existen conductas al margen de la ley, presuntamente desplegadas por el se\u00f1or IGNACIO DANIEL GONZALEZ GAITAN, sin embargo, y en virtud a que el legislador exige absoluta certeza probatoria de cara a demostrar la materialidad del hecho y la responsabilidad del presunto sindicado con miras a una eventual sentencia condenatoria podr\u00eda decir que si de la materialidad de la infracci\u00f3n se trata como se ha visto no queda ning\u00fan resquicio de duda en cambio en cuanto a la responsabilidad del sindicado estima la defensa que si bien es cierto el hecho de recibir el dinero del anticipo efectivamente ocurri\u00f3, el proceso no muestra ninguna prueba permita afirmar categ\u00f3ricamente que la actitud del sindicado fue eminentemente dolosa, deducirlo as\u00ed es atribuirle una responsabilidad puramente objetiva sin que se haya probado con la certeza que exige el legislador que la conducta del sindicado estaba dirigida inequ\u00edvocamente dolosa y mal intencionadamente a atentar contra la administraci\u00f3n p\u00fablica\u2026\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la solicitud del actor y la estrategia de defensa planteada por el defensor de oficio, para la Sala no se vulner\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho a la defensa t\u00e9cnica del accionante, si se tiene en cuenta que el apoderado oficioso del demandante elabor\u00f3 una estrategia de defensa acorde con el material probatorio obrante y la escasa informaci\u00f3n con que contaba a favor del actor, pues no gozaba de una versi\u00f3n de los hechos, por parte de su defendido, que le permitiera encauzar una mejor estrategia de defensa. \u00a0Adem\u00e1s, independientemente de la estrategia establecida por la defensa, el Juez de conocimiento adopt\u00f3 la decisi\u00f3n basado en las pruebas allegadas al proceso y que no admiten controversia alguna, pues se encontraba demostrado que se hab\u00eda entregado el anticipo de dinero correspondiente al contrato celebrado entre la alcald\u00eda de Zipaquir\u00e1 y la firma representada por el actor, suma de dinero que no fue restituida por \u00e9ste, as\u00ed como tampoco fue entregada la maquinaria correspondiente, situaci\u00f3n que evidentemente hac\u00eda mas complicada la estrategia de defensa, por lo que el apoderado del ausente apel\u00f3 a los recursos que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para llevar a buen termino su labor como apoderado de la parte enjuicidada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ning\u00fan reproche jur\u00eddico le corresponde al se\u00f1or Paez Mu\u00f1oz, por su actuaci\u00f3n procesal en la defensa oficiosa del peticionario, ya que en efecto, cumpli\u00f3 con su deber litigioso de elaborar una teor\u00eda del caso a favor de su representado, la cual sencillamente no prosper\u00f3 por cuestiones que escapan a su voluntad. Por ende, derivaba en un desgaste injustificado del aparato judicial la interposici\u00f3n de las solicitudes de nulidad y de los recursos a que hace referencia el peticionario en su solicitud de amparo, por cuanto hacerlo, en estas particulares circunstancias, tendr\u00eda como \u00fanico efecto atenta contra la recta y eficaz Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estudiados los dos cargos formulados por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Gait\u00e1n contra el proceso penal que culmin\u00f3 con su condena a 56 meses de prisi\u00f3n, como pena principal, encuentra esta Sala que no existi\u00f3 v\u00eda de hecho alguna por parte de las autoridades judiciales demandadas dentro del tr\u00e1mite y decisi\u00f3n del mismo. En consecuencia, a continuaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a revocar la sentencia de \u00fanica de instancia dictada por la sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Ignacio Daniel Gonz\u00e1lez Gait\u00e1n contra el juzgado \u00a0penal del circuito de Zipaquir\u00e1 y la fiscal\u00eda cuarta seccional de Cundinamarca Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y otros. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que protegi\u00f3 los derechos al debido proceso y a la defensa del se\u00f1or Ignacio Daniel Gonz\u00e1lez Gait\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0NEGAR la protecci\u00f3n solicitada mediante la acci\u00f3n de tutela promovida por Ignacio Daniel Gonz\u00e1lez Gait\u00e1n contra el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 y la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de Cundimanarca. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. &#8211; L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Ver sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto pueden consultarse las sentencias T\u2013441, T\u2013462, T\u2013589 y T\u2013949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia T-1031 de 2001, argumento jur\u00eddico n\u00famero 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho v\u00e9anse las sentencias C-037\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0C-366\/00 y SU-846\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0V\u00e9anse entre otras, sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260\/99, T-488\/99, T-814\/99, T-408\/02, T-550\/02, T-054\/03 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Al respecto, las sentencias SU-014\/01, T-407\/01, T-759\/01, T-1180\/01, T-349\/02, T-852\/02, \u00a0T-705\/02 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias: T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0En la sentencia T \u2013 123 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0&#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n la sentencia T \u2013 949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencias T \u2013 522 de 2001 y T \u2013 462 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia T-803 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada entre otras en sentencias T-217 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto y T-1127 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la Sentencia C-590 de 2005, al igual que en las T-1276, \u00a0T-994, T- 958 , T- 920 todas de 2005, la Corte ratific\u00f3 la necesidad de que para acusar una \u00a0decisi\u00f3n judicial por v\u00eda de hecho procedimental, \u00e9ste debe tener la condici\u00f3n de \u201cDefecto procedimental absoluto\u201d, es decir, que el juez haya actuado completamente al margen del procedimiento legalmente establecido. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia SU-158 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a t\u00edtulo de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-676 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencia T-996 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>21 T-289 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia T-579 de 2006. En el fallo, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la sentencia T-1062 de 2002 e indic\u00f3: \u201cno todo incumplimiento de un t\u00e9rmino procesal o de una norma que establece una etapa es suficiente para que se incurra en v\u00eda de hecho por defecto procedimental, pues adem\u00e1s del desconocimiento mismo se requiere que el ejercicio del derecho de defensa se haya visto efectivamente afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver T-731 de 2006, T-697 de 2006, T-196 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-289 de 2005 y T-996 de 2003. En este pronunciamiento, la Corte se refiri\u00f3 a la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental como consecuencia de la violaci\u00f3n del derecho derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales \u201cal no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>28 La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la Sentencia C-646 de 2001, adujo que \u201c&#8230;el concepto de dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica, como la pol\u00edtica criminal, comprende su articulaci\u00f3n tanto en normas sustanciales como procesales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cEl C\u00f3digo de Procedimiento Penal no es un acto de ejecuci\u00f3n propiamente dicho del C\u00f3digo Penal. No se inscribe dentro de la etapa siguiente a la del dise\u00f1o de la pol\u00edtica conocida con el anglicismo &#8220;implementaci\u00f3n&#8221;, puesto que no pone en funcionamiento ni aplica el C\u00f3digo Penal. En realidad es un elemento constitutivo del dise\u00f1o de la pol\u00edtica en la medida en que regula las formas y pasos que deben ser seguidos por quienes vayan a implementarla. El punto de si la manera como deben ser ejecutadas las decisiones fundamentales de la pol\u00edtica criminal es la adecuada, es decir, la cuesti\u00f3n de si existe una armon\u00eda entre el primer elemento fundamental de la pol\u00edtica criminal &#8211; v.gr. el C\u00f3digo Penal &#8211; y el segundo elemento de la misma &#8211; v. gr. el C\u00f3digo de Procedimiento Penal -, es un asunto de conveniencia, que no le corresponde analizar a la Corte.\u201d (Sentencia C-646 de 2001 M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, determina que: \u201cEl imputado quedar\u00e1 vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que es necesario resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica, s\u00f3lo proceder\u00e1 una vez se haya vinculado al imputado legalmente al proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 344 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de Casaci\u00f3n. Radicaci\u00f3n 11.220 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-248 de 2004 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-488 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-106 de 2005 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>38 En este sentido se ha manifestado la Corporaci\u00f3n, por ejemplo, al negar el amparo en un caso en el cual el juez hab\u00eda valorado una prueba obtenida al margen del debido proceso, sin que el sindicado hubiera tenido oportunidad de defenderse. En esta oportunidad la Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que s\u00f3lo proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela si la mencionada prueba constitu\u00eda un elemento central de manera tal que, sin ella, la decisi\u00f3n judicial hubiese sido, necesariamente, diversa. Como en el caso exist\u00edan otros elementos que pod\u00edan justificar la mencionada decisi\u00f3n la Corte no concedi\u00f3 la respectiva anulaci\u00f3n. Sentencia T-008\/98. \u00a0<\/p>\n<p>39 T-957 de 2006 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 178 Cuaderno Sumario (pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 119 a 126 cuaderno sumario (pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 134 cuaderno sumario (pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 141 y 166 cuaderno sumario (pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios 172 y 178 cuaderno sumario (pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 182 cuaderno sumario (pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-962\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental \u00a0 DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Vinculaci\u00f3n al proceso penal conforme a la ley 600 de 2000\u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n al proceso penal a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14991","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14991","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14991"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14991\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14991"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14991"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14991"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}