{"id":14992,"date":"2024-06-05T17:35:57","date_gmt":"2024-06-05T17:35:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-963-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:57","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:57","slug":"t-963-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-963-07\/","title":{"rendered":"T-963-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-963\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta m\u00ednimo vital del trabajador y su familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES\/ALLANAMIENTO A LA MORA Y PAGO DE LICENCIAS POR INCAPACIDAD GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago de incapacidad laboral por allanamiento a la mora por la EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1661338 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Hercilia Monroy Guerrero contra Comfenalco Valle EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0quince (15) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Santiago de Cali, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Hercilia Monroy Guerrero contra Comfenalco Valle EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Hercilia Monroy, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Comfenalco, por considerar que dicha entidad vulnera su derecho fundamental al m\u00ednimo vital por no cancelar la incapacidad por enfermedad general a la que afirma tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su afirmaci\u00f3n, relat\u00f3 brevemente los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que el 14 de mayo de 2007 acudi\u00f3 a la EPS Comfenalco, para averiguar por la cancelaci\u00f3n de su incapacidad por enfermedad general que se gener\u00f3 del 16 de abril al 15 de mayo del presente a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostiene que la EPS le inform\u00f3 que no le pod\u00edan cancelar la incapacidad, porqu\u00e9 no hab\u00eda pagado dentro de los primeros (5) d\u00edas h\u00e1biles del mes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aclara que cuando se afili\u00f3 a la EPS Comfenalco, se le comunic\u00f3 que pod\u00eda cancelar dentro de los primeros (10) d\u00edas h\u00e1biles de cada mes y que no entiende porqu\u00e9 ahora le informan lo contrario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se tutele su derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00a0y se ordene: \u201cque cancelen mi incapacidad, porque hasta el momento no he dejado de cancelar en el mismo mes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad Promotora de Salud Comfenalco, a trav\u00e9s de apoderada, da respuesta a la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la misma, para lo cual hizo referencia a la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Monroy Guerrero, manifestando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa incapacidad por enfermedad general #5484616 emitida a la Sra. Hercilia quien se encentra (sic) afiliada en calidad de trabajadora independiente, no tuvo derecho a reconocimiento econ\u00f3mico por parte del sistema general de seguridad social en salud, debido a incumplimiento a la normatividad legal para acceder al reconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia al Decreto 1804\/99 art\u00edculo 21 que establece: \u201cLos empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Los pagos deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que debido a que los aportes a salud fueron cancelados por la se\u00f1ora Monroy en fechas posteriores a la fecha limite que le corresponde y de: \u201c(\u2026) acuerdo a la clasificaci\u00f3n como peque\u00f1o aportante y al \u00faltimo digito de la CC n\u00famero 3 (tres) le corresponde cancelar m\u00e1ximo hasta el quinto (5\u00ba) \u00a0d\u00eda h\u00e1bil del mes, y es indispensable que por lo menos haya pagado en forma oportuna 4 (cuatro) de los \u00faltimos 6 meses de aportes anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la afirmaci\u00f3n anterior, la entidad, relaciona los \u00faltimos (6) aportes realizados a la EPS por la se\u00f1ora Hercilia Monroy en el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo cotizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago en el \u00a0banco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha limite legal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre -06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 1- 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nov. 8-06 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre -06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 11- 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 7- 06 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero -07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 10-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 9-07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero -07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 7-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 7-07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo -07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 8-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 7-07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril -07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 11-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 10-07 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese que tiene 3 aportes cancelados m\u00e1ximo el quinto d\u00eda h\u00e1bil del mes y requer\u00eda m\u00ednimo 4 aportes\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la usuaria el a\u00f1o pasado tuvo una incapacidad el 20 de agosto de 2006 por 15 d\u00edas, a la cual no ten\u00eda derecho a reconocimiento por la misma causal, sin embargo por tratarse de una trabajadora independiente, la entidad hizo \u00a0una excepci\u00f3n. Por tanto, la se\u00f1ora Monroy era conocedora de la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la usuaria, en raz\u00f3n a que no se han desconocido ni vulnerados derechos fundamentales de ninguna \u00edndole.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de mayo de 2007, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Santiago de Cali, deneg\u00f3 el amparo solicitado por improcedente; el argumento para el juez de instancia es que: \u201c(\u2026) de acuerdo con los elementos de prueba allegados a esta acci\u00f3n, puede comprobarse f\u00e1cilmente que COMFENALCO EPS., \u00a0en ning\u00fan momento ha afectado el M\u00cdNIMO VITAL, pues, para que el amparo proceda no basta con que se compruebe la vulneraci\u00f3n o amenaza de uno o m\u00e1s derechos fundamentales, sino que es indispensable que el solicitante de la tutela no cuente con otro medio de defensa judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema del mecanismo de defensa, puntualiz\u00f3: \u201c(\u2026) la accionante cuenta con otro mecanismo para la defensa de sus derechos, el cual puede ser ejercitado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, lo que significa que no puede utilizarse la ACCI\u00d3N DE TUTELA como mecanismo adicional, complementario o como una tercera instancia de las actuaciones judiciales o administrativas que conlleven al juez de tutela a interferir y entrometerse en el normal desarrollo de tales medios\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, no puede esta instancia judicial ordenar por esta v\u00eda a COMFENALCO EPS, que pague la INCAPACIDAD a la se\u00f1ora HERCILIA MONROY GUERRERO, ya que no constituye violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del certificado de incapacidad por enfermedad general, expedido por Comfenalco Valle EPS, para el periodo comprendido entre el 16 de abril y 15 de mayo de 2007 (folio 1 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Hercilia Monroy Guerrero \u00a0y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS Comfenalco Valle \u00a0(folio 2 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. pruebas ordenadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para resolver el presente caso, la Magistrada sustanciadora solicit\u00f3 a la EPS Comfenalco Valle, mediante auto de 17 de octubre de 2007, los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la planilla en la que conste el salario o ingreso base de cotizaci\u00f3n de aportes de la se\u00f1ora Hercilia Monroy Guerrero, identificada con la CC. 38.946.383 de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del contrato o formulario de afiliaci\u00f3n celebrado por esa entidad y la se\u00f1ora Hercilia Monroy Guerrero, para la prestaci\u00f3n de servicios en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Comfenalco Valle, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto mencionado, alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n requerida la cual se referencia: \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n a la EPS Comfenalco Valle (folios 22 y 23 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro salarial de la cotizante (folios 24, 25 y 26 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo escrito de respuesta al requerimiento del auto, la representante judicial de la EPS accionada, reiter\u00f3 lo expuesto en la contestaci\u00f3n de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si la \u00a0EPS Comfenalco Valle, vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Hercilia Monroy, al negarse a cancelar la incapacidad por enfermedad general causada el 16 de abril de 2007, bajo el argumento de que los aportes en salud fueron cancelados de forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para recibir el pago de prestaciones sociales contempladas en el Sistema de Seguridad Social Integral (incapacidad por enfermedad general); posteriormente se abordar\u00e1 el tema del (ii) allanamiento a la mora en el pago de incapacidades laborales y por \u00faltimo (iv) la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para recibir el pago de prestaciones sociales contempladas en el Sistema de Seguridad Social Integral. (Incapacidad por enfermedad general). Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en reiterada jurisprudencia, que corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria laboral respectiva, la competencia para ventilar asuntos relativos a la reclamaci\u00f3n de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, excepcionalmente cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y\/o a la subsistencia, la tutela procede para la reclamaci\u00f3n efectiva de aquellas acreencias que constituyan la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que permiten sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares de la persona afectada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, ante la falta de pago de incapacidades de manera oportuna y completa, es indudable que la acci\u00f3n de tutela que se interponga, como una clase de acreencia laboral de aquellas contempladas en el ordenamiento legal, habr\u00e1 de ser procedente, en tanto que afecte el derecho al m\u00ednimo vital y la seguridad social del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n al afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la jurisprudencia constitucional3 ha sido concedido el amparo para recibir el pago de prestaciones sociales contempladas en el Sistema de Seguridad Social Integral, cuando tales prestaciones constituyen el \u00fanico medio de subsistencia o cuando, por ejemplo se afecta el derecho a la salud de quien se encuentra incapacitado y dada la ausencia de pagos, es avocado a reincorporarse a sus actividades de manera anticipada sin que pueda recuperarse satisfactoriamente.4 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el reconocimiento y pago por v\u00eda de tutela de prestaciones incluidas en el Sistema de Seguridad Social Integral, como la (incapacidad por enfermedad general), est\u00e1 en armon\u00eda con el Estado Social de Derecho ya que garantiza la protecci\u00f3n de las personas frente a contingencias que las afectan como la p\u00e9rdida de capacidad laboral o la condici\u00f3n de vejez. Circunstancias en las que el juez constitucional debe considerar la protecci\u00f3n constitucional reforzada que tienen los adultos mayores y los disminuidos f\u00edsicos, procediendo de manera que se haga efectiva la protecci\u00f3n constitucional de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Allanamiento a la mora en el pago de incapacidades laborales. (Incapacidad por enfermedad general). Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, ha establecido que en los casos en los cuales las Empresas Prestadoras de Salud no han utilizado los mecanismos de cobro a su alcance, \u00e9stas se allanan a la mora, y no pueden fundamentar el no reconocimiento de una prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, sobre el reconocimiento de una prestaci\u00f3n como la licencia por maternidad, la Sala plena de esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-177\/98 manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes la EPS no puede desconocer el pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, pues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>Conciente de esta circunstancia, la Corte en la Sentencia T-413\/04 extendi\u00f3 a las incapacidades laborales, la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional respecto de las situaciones en las cuales las empresas promotoras de salud se negaban a pagar licencias por maternidad estando allanadas en la mora. En esta Sentencia la Corporaci\u00f3n aplicando el criterio expuesto anteriormente, consider\u00f3 que la entidad demandada no hab\u00eda realizado \u201clas gestiones tendientes a obtener el pago oportuno del empleado\u201d y tutel\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de una persona a quien una EPS, se neg\u00f3 a pagar varias incapacidades laborales con fundamento en que algunos de los aportes en salud hab\u00edan sido realizados extempor\u00e1neamente.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien hasta el momento la Corporaci\u00f3n ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que tal criterio tambi\u00e9n puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, lleg\u00e1ndose a afectar el m\u00ednimo vital. En esta situaci\u00f3n se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuaci\u00f3n contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tard\u00edo, de los aportes en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta similitud justifica la aplicaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial desarrollada, hasta el momento, en los casos de no pago de licencia de maternidad a los casos de incapacidades laborales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo est\u00e1 l\u00ednea argumentativa, a\u00fan cuando el empleador o el trabajador independiente hayan cancelado de manera tard\u00eda o de manera incompleta las cotizaciones en salud, pero la EPS no lo haya requerido para que lo hiciera, ni hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la EPS se allan\u00f3 en la mora por la mera aceptaci\u00f3n del dinero, y por tanto se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral del trabajador o cotizante independiente.7 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el acceso a los servicios asistenciales y a las prestaciones econ\u00f3micas que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), se sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos, entre ellos, la afiliaci\u00f3n y el pago de la cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el legislador mostr\u00f3 su preocupaci\u00f3n para que los recursos destinados a financiar el SGSSS no s\u00f3lo ingresaran al mismo, sino que lo hicieran en forma oportuna; al punto que en el art\u00edculo 160 de la Ley 100 de 1993, se estableci\u00f3 para los afiliados y beneficiarios el deber de \u201cFacilitar el pago, y pagar cuando le[s] corresponda, las cotizaciones (&#8230;)\u201d y en el 161 que los empleadores deb\u00edan \u201cPagar cumplidamente los aportes\u201d y \u201cGirar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno\u201d. Incluso, con relaci\u00f3n a estos \u00faltimos integrantes del SGSSS \u2013 empleadores \u2013, la ley prescribi\u00f3 sanciones para el evento en que no giraran oportunamente los aportes, consistentes en intereses moratorios, multas y hasta el traslado de la responsabilidad por los riesgos y eventualidades que cubre el sistema, naturalmente, incluido el de maternidad de sus trabajadoras (par\u00e1grafo del art\u00edculo 161 y art\u00edculo 210). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, con el objeto de evitar la evasi\u00f3n de los recursos y velar por el cumplimiento de las obligaciones que en materia de aportes establece la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1406 de 1999, regul\u00f3 lo referente al Registro \u00danico de Aportantes y las fechas en que los diferentes integrantes del sistema de seguridad social deb\u00edan realizar los aportes respectivos. De igual manera, el Decreto 1804 de 1999 en su art\u00edculo 218, estableci\u00f3 una serie de requisitos para que los trabajadores independientes y empleadores tuviesen derecho a reclamar el pago o reembolso de la incapacidad por enfermedad general o por maternidad, entre ellos, haber cancelado en forma completa sus cotizaciones durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud y en forma oportuna por lo menos durante 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho y adem\u00e1s no tener deudas pendientes con las EPS por el pago de las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la aplicaci\u00f3n de estas normas se ha modulado, en el sentido de que la configuraci\u00f3n de la mora en el pago de las cotizaciones no genere autom\u00e1ticamente el traslado de la responsabilidad al empleador o trabajador independiente, cuando la respectiva EPS se ha allanado a recibir el pago extempor\u00e1neo9. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, con apoyo en la teor\u00eda del allanamiento a la mora y el principio de la buena fe, la Corte como ya se dijo, ha considerado que pese al pago por fuera de los d\u00edas establecidos, la EPS debe reconocer y pagar la licencia por maternidad o la incapacidad por enfermedad general por haber incumplido tambi\u00e9n su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el presente caso la se\u00f1ora Hercilia Monroy, considera vulnerados su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, por cuanto Comfenalco Valle EPS, se niega a cancelar la incapacidad por enfermedad general causada el 16 de abril del presente a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad sostiene que no est\u00e1 obligada legalmente a reconocer la incapacidad reclamada, en la medida que los aportes a salud fueron cancelados por la accionante por fuera de los primeros (5) d\u00edas del mes, termino que le corresponde por ley. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados y las pruebas aportadas al expediente, se advierte que el certificado de incapacidad por enfermedad general10 expedido por la entidad demandada, el t\u00e9rmino de la licencia fue establecido entre el 16 de abril y el 15 de mayo de 2007, para un total de (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la relaci\u00f3n de pagos efectuados por la actora, a (folio 12 del cuaderno principal) aparece un cuadro elaborado por la EPS en el que se relacionan los \u00faltimos 6 meses de aportes a la fecha de la solicitud, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo cotizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago en el \u00a0banco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha limite legal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre -06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 1- 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nov 8-06 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre -06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 11- 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero -07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 10-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 9-07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero -07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 7-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 7-07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo -07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 8-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 7-07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril -07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 11-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 10-07 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base del anterior cuadro la entidad concluye lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa incapacidad por enfermedad general #5484616 emitida a la Sra. Hercilia quien se encentra (sic) afiliada en calidad de trabajadora independiente, no tuvo derecho a reconocimiento econ\u00f3mico por parte del sistema general de seguridad social en salud, debido a incumplimiento a la normatividad legal para acceder al reconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese que tiene 3 aportes cancelados m\u00e1ximo el quinto d\u00eda h\u00e1bil del mes y requer\u00eda m\u00ednimo 4 aportes\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la negativa de la EPS de reconocer la incapacidad por enfermedad general de la se\u00f1ora Monroy resulta ileg\u00edtima, en la medida que aplicando los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en materia de allanamiento a la mora y relacionada en la parte considerativa de esta sentencia; para el caso objeto de revisi\u00f3n se tiene que si bien la accionante solo pag\u00f3 (3) aportes dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles de los meses correspondientes como era su deber, Comfenalco Valle EPS, se allan\u00f3 en la mora, al no requerirle el pago oportuno de los aportes ni haber rechazado los mismos por ser extempor\u00e1neos, raz\u00f3n por la cual no puede oponerse al pago de la incapacidad reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A\u00fan cuando la accionante cumple con los requisitos para que Comfenalco Valle EPS, le pague la incapacidad por enfermedad general por allanamiento a la mora; para que sea procedente su reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es necesario comprobar que en el caso de la se\u00f1ora Monroy Guerrero, se presenta vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital por el no pago de los d\u00edas en los que estuvo incapacitada para laborar, esto es, entre el 16 de abril y el 15 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se hace necesario recordar, que el pago de las incapacidades laborales debidamente ordenadas por el m\u00e9dico tratante de la trabajadora, resultan ser una manera para garantizar la debida recuperaci\u00f3n de la salud de la misma, pues le permiten cumplir con las medidas de reposo ordenadas por su m\u00e9dico, sin que tal situaci\u00f3n llegue a afectar su subsistencia ni la de las personas que dependan de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de un trabajador cuando no recibe su salario y devenga un salario m\u00ednimo12 o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso13, constituyendo un elemento necesario para su subsistencia, al cubrir con ese dinero sus necesidades b\u00e1sicas14, correspondi\u00e9ndole a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de las pruebas solicitadas por esta Corporaci\u00f3n, se observa en el formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n de la EPS Comfenalco Valle, que la se\u00f1ora Hercilia Monroy tiene como ingreso base de cotizaci\u00f3n el salario m\u00ednimo legal (folio 22 del cuaderno de revisi\u00f3n). De esta manera y teniendo en cuenta las circunstancias de hecho antes se\u00f1aladas y que la entidad accionada no logr\u00f3 desvirtuar, se concluye que el no pago de la citada incapacidad por enfermedad general, hace presumir en este caso la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora, pues se aplica el mismo criterio de la cesaci\u00f3n prolongada en el pago de salarios y prestaciones sociales15, por existir las mismas razones de hecho16. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>| \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia\u00a0 proferida por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Santiago de Cali, el 30 de mayo de 2007, el cual deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Hercilia Monroy Guerrero, en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, el amparo de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la EPS Comfenalco Valle, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, pague a la se\u00f1ora Hercilia Monroy Guerrero, la incapacidad por \u00a0enfermedad general que se caus\u00f3 el 16 de abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 12 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-311\/96. Esta sentencia ha sido reiterada en las siguientes sentencias: T-972\/ 03, T-413\/04, T-855\/04, T-1059\/04, T-201\/05 y T-789\/05 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el particular se pueden consultar: T-311\/96, T-972\/03, T-420\/04, T-844\/04, T-1219\/04, T-413\/05, T-789\/05, -T-094\/06, T-274\/06, T-761\/06, T-956\/06, T-466\/07 y T-483\/07 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Confr\u00f3ntese la Sentencia T-466\/07. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-177\/98. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. (AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Gregorio Hernandez). \u00a0La aplicaci\u00f3n de la figura del allanamiento a la mora en materia de licencia por maternidad, ha sido reiterada por esta corporaci\u00f3n en abundante jurisprudencia, ver sentencias: T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, T-707\/02, T-844\/02, T-880\/02, T-885\/02, T-386\/03, T-460\/03, T-553\/03, T-999\/03, T-986\/03, T-1014\/03, T-1068\/03, T-1073\/03, T-196\/04, T-284\/04, T-389\/04, T-615\/04, T-504\/04, T-636\/04, T-640\/04, T-641\/04, T-665\/04, T-729\/04, T-788\/04, T-845\/04, T-869\/04, T-891\/04, T-897\/04, T-922\/04, T-929\/04, T-1010\/04, T-1023\/04, T-1104\/04, T-1106\/04, T-1108\/04, T-1165\/04, T-019\/05, T-044\/05, T-090\/05, T-091\/05, T-147\/05, T-157\/05, T-271\/05, T-273\/05, T-279\/05, T-350\/05, T-355\/05, T-375\/05, T-394\/05, T-446\/05, T-488\/05, T-559\/05, T-574\/05, T-587\/05, T-597\/05,,T-615\/05, T-636\/05, T-682\/05, T-787\/05, T-788\/05, T-790\/05, T-791\/05, T-794\/05, T-825\/05, T-921\/05, T-947\/05, T-1017\/05, T-1019\/05, T-1072\/05, T-1147\/05, T-1205\/05, T-1241\/05, T-1297\/05, T-1305\/05, T-1324\/05, T-005\/06, T-105\/06, T-150\/06, T-182\/06, T-202\/06, T-208\/06, T-210\/06, T-218\/06, T-336\/06, T-347\/06, T-360\/06, T-371\/06, T-408\/06, T-409\/06, T-414\/06, T-437\/06, T-459\/06, T-481\/06, T-543\/06, T-569\/06, T-603\/06, T-674\/06, T-946\/06, T-983\/06, T-1011\/06, T-1024\/06, T-1058\/06, T-1089\/06, T-003\/07, T-008\/07, T-032\/07, T-034\/07, T-039\/07, T-088\/07, T-122\/07, T-629\/07, T-667\/07, T-707\/07, \u00a0entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La Corte en el caso concreto de la sentencia T-413\/04 concluy\u00f3: \u201c(i) est\u00e1 probado que las incapacidades laborales no pagadas hasta el momento afectan el m\u00ednimo vital de la accionante, y (ii) si bien ha existido un pago extempor\u00e1neo de los aportes en salud en el tiempo que la accionante ha estado vinculada a la E.P.S. Coomeva \u00e9sta nunca inici\u00f3 el procedimiento correspondiente para el pago oportuno de tales aportes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Respecto del allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del trabajador independiente, ver entre otros, los siguientes fallos, referentes al pago de incapacidades laborales: T-972\/03, T-413\/04, T-855\/04, T-1059\/04, \u00a0T-789\/05, T-094\/06, T-274\/06, T-761\/06, T-956\/06, T-466\/07 y T-483\/07. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al allanamiento de la EPS a la mora (en el caso de trabajadores independientes), ver entre otros, los siguientes fallos correspondientes al pago de licencias por maternidad: T-467\/00, T-880\/02, T-885 \/02, \u00a0T-390\/04, T-605\/04, T-640\/04 y T-043\/05 entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 1804 de 1999 Art\u00edculo 21. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LICENCIAS. \u201cLos empleadores o trabajadores independientes, o personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1 Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al sistema .Los pagos a que aduce el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No tener deuda pendiente con las entidades promotoras de salud o instituciones prestadoras de servicios de salud por concepto de reembolsos que deban efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricci\u00f3n de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora. Conforme a la disposici\u00f3n contenida en el numeral 1\u00ba del presente art\u00edculo, ser\u00e1n de cargo del empleador el valor de las licencias por enfermedad o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el periodo que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema (&#8230;) \u201c. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-765\/00 y T-497\/02, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 1 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 12 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-789\/05, T-201\/05, T-855\/04, T-707\/02, T-158\/01 y T-241\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-138\/05, T-641\/04, T-413\/04, T-1013\/02 y T-365\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-394\/01: \u201cLos principios que informan la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, exigen una valoraci\u00f3n cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital (T-439\/00). La idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoraci\u00f3n de las necesidades biol\u00f3gicas individuales m\u00ednimas para subsistir, sino a la apreciaci\u00f3n material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-259\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-311\/96: \u201cAhora bien, el no pago de una incapacidad m\u00e9dica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de \u00edndole laboral, pero puede generar, adem\u00e1s, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la \u00fanica fuente de subsistencia para una persona y su familia. No s\u00f3lo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que tambi\u00e9n se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-963\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta m\u00ednimo vital del trabajador y su familia\u00a0 \u00a0 ALLANAMIENTO A LA MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES\/ALLANAMIENTO A LA MORA Y PAGO DE LICENCIAS POR INCAPACIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}