{"id":14994,"date":"2024-06-05T17:35:57","date_gmt":"2024-06-05T17:35:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-965-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:57","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:57","slug":"t-965-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-965-07\/","title":{"rendered":"T-965-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-965\/07 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA-Finalidad\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo mayor enfermo imposibilitado para ejercer su propia defensa \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestaci\u00f3n de servicios incluidos en el POS por intermedio de las IPS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-EPS tienen libertad de escoger IPS por medio de las cuales prestar\u00e1n servicios del POS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para enviar al paciente a Telet\u00f3n por cuanto no existe convenio entre las entidades \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de pa\u00f1ales desechables por la EPS a persona enferma \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tienen recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Asunci\u00f3n por la EPS de la atenci\u00f3n integral al demandante sin condiciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico o reglamentario y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1670210 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Olga Hern\u00e1ndez de Rodr\u00edguez en representaci\u00f3n de su hijo Jos\u00e9 Libardo Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez contra la EPS FAMISANAR. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de la misma ciudad, los d\u00edas 03 de mayo y 08 de junio de 2007, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Olga Hern\u00e1ndez de Rodr\u00edguez en representaci\u00f3n de su hijo Jos\u00e9 Libardo Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez contra FAMISANAR EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 18 de abril de 2007, la se\u00f1ora Olga Hern\u00e1ndez de Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que FAMISANAR EPS est\u00e1 vulnerando los derechos a la salud y a la integridad f\u00edsica de su hijo Jos\u00e9 Libardo Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que su hijo de 39 a\u00f1os, se encuentra afiliado a FAMISANAR EPS desde el a\u00f1o 2001. Entre mayo y junio de 2005, present\u00f3 fiebres altas, dolor de cabeza, deshidrataci\u00f3n, desorientaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual fue llevado a las Cl\u00ednicas El Bosque y de Occidente, donde siempre le prescribieron antibi\u00f3ticos, analg\u00e9sicos y otros medicamentos, pero su estado de salud empeoraba cada d\u00eda m\u00e1s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A\u00f1ade que el 29 de mayo present\u00f3 \u201cdos episodios convulsivos t\u00f3nico cl\u00f3nico, que incrementaron su d\u00e9ficit neurol\u00f3gico y por tal motivo es trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos\u201d, en donde permaneci\u00f3 28 d\u00edas y le diagnosticaron \u201cMeningoencefalitis Tuberculosa\u201d. El 30 de junio fue dado de alta con \u201ccompromiso corticosubcortical que lo limita para su deambulaci\u00f3n y comportamiento cognoscitivo, espasticidad en miembros inferiores, disartria y Brasilia, sinergia esfinteriana, es decir sin poder caminar, hablar y controlar esf\u00ednteres. Fue dado de alta con antituberculosos, rehabilitaci\u00f3n y cita control por neurolog\u00eda\u201d1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que su hijo se puede levantar pero no tiene equilibrio, raz\u00f3n por la cual no puede caminar; respira con dificultad, se le debe colaborar para ba\u00f1arlo, vestirlo y tomar los alimentos; no controla esf\u00ednteres, se le coloca pa\u00f1al y es necesario realizarle cinco veces al d\u00eda un sondeo vesical porque no elimina toda la orina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aclara que a pesar de que a la salida de la cl\u00ednica se dio la orden de rehabilitaci\u00f3n, su hijo no ha sido remitido por parte de los m\u00e9dicos de FAMISANAR EPS a ninguna rehabilitaci\u00f3n integral, pues solo se le han programado citas muy peri\u00f3dicas y distantes, lo cual no significa ning\u00fan avance para su recuperaci\u00f3n y por tanto han quedado suecuelas irreversibles. Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n, consultaron particularmente tres profesionales2 en neurolog\u00eda y fisiatr\u00eda, quienes coincidieron en afirmar que la terapia f\u00edsica de rehabilitaci\u00f3n, ocupacional y de lenguaje que necesita Jos\u00e9 Libardo Rodr\u00edguez, se debe realizar en forma intensa y constante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan la accionante, el programa de rehabilitaci\u00f3n intensiva prescrito por los galenos relacionados, es prestado actualmente por la Cl\u00ednica Universitaria Teleton, siendo reconocido a nivel nacional por su calidad, y si se presta tal servicio a su hijo de forma continua, intensa y especializada, tendr\u00eda muchas posibilidades de recuperar funciones perdidas por la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Agrega que el tratamiento que ofrece FAMISANAR en la Cl\u00ednica de Colsubsidio no es intensivo, continuo ni integral y no ha aportado a su hijo ninguna mejor\u00eda ni avance; la entidad ofrece servicios de terapia f\u00edsica, pero no de rehabilitaci\u00f3n tal como lo expresa en respuesta a un derecho de petici\u00f3n que ella radic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que es una mujer de 60 a\u00f1os que padece c\u00e1ncer de seno y no cuenta con ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico para costear el tratamiento de su hijo ni para trasladarlo a sus terapias, considera que la EPS le est\u00e1 vulnerando a su hijo los derechos a la vida digna y por tanto solicita que (i) se le ordene a FAMISANAR que lo remita al programa de rehabilitaci\u00f3n integral de la Cl\u00ednica Universitaria Teletom, (ii) se le suministren los pa\u00f1ales desechables para adulto que requiere y las sondas de nelaton para eliminar la totalidad de la orina, los medicamentos y servicios no pos, (iii) se le preste un medio de transporte que permita trasladarlo de la casa a la cl\u00ednica Teletom, pues su estado de salud, ya no le permite hacerlo y (iv) se le exonere de cuotas moderadoras y\/o copagos que debe cancelar por la prestaci\u00f3n de los servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del ente demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Garz\u00f3n de \u00c1vila, representante de FAMISANAR EPS, informa que no es posible atender al usuario LIBARDO HERNANDEZ en la Cl\u00ednica TELETON ya que no es una IPS adscrita a su red de servicios m\u00e9dicos. Relaciona los art\u00edculos 153, 156 y 159 de la ley 100 de 1993, de donde asegura, se observa claramente que los afiliados al sistema tienen derecho a escoger las instituciones prestadoras de servicios, dentro de las opciones que la misma EPS ofrezca, \u201cEL USUARIO DEBE ACUDIR A LA RED PRIMARIA CONSUBSIDIO PARA CONTINUAR SU TRATAMIENTO Y NO HA QUERIDO ASISTIR EN FORMA VOLUNTARIA. EL USUARIO REQUIERE UN TRATAMIENTO DE NEUROPSIQUIATRIA Y DE NEUROPSICOLOGIA, LAS TERAPIAS FISICAS Y DE REHABILITACI\u00d3N QUE LAS PUEDE RECIBIR EN SU IPS PRIMARIA. EL USUARIO NO PUEDE OBLIGAR A FAMISANAR A QUE LE PRESTE SERVICIOS MEDICOS EN UNA IPS CON LA CUAL NO TIENE CONTRATO\u201d3 (Subrayas originales del texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega la accionada que los pa\u00f1ales son elementos de higiene personal que, al ser requeridos por una persona adulta, deben ser suministrados por ella o por sus familiares; no tienen la condici\u00f3n de medicamentos ni constituyen un elemento que cambie la evoluci\u00f3n del paciente y, al estar excluidos del POS no pueden ser cubiertos por la entidad, ya que son para comodidad del usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye argumentando que la acci\u00f3n es improcedente porque FAMISANAR EPS nunca ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pero enfatiza que en caso de despacharla favorablemente o que se ordene el cubrimiento de tratamientos, medicamentos o ex\u00e1menes excluidos del POS, sea concedido el recobro al FOSYGA o al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Junto con la acci\u00f3n de tutela, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, de la c\u00e9dula del se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Rodr\u00edguez y de su carn\u00e9 de FAMISANAR (Folio 1 a 7). \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del dictamen de la calificaci\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, con un porcentaje del 88.35%. (Folios 8 a 10). \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez (folios 11 al 18). \u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de las consultas particulares realizadas a m\u00e9dicos especialistas por parte de la accionante. (folios 19 a 22). \u00a0<\/p>\n<p>5- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de un derecho de petici\u00f3n formulado por la accionante ante la EPS FAMISANAR, mediante el cual solicita que su hijo sea remitido al programa de rehabilitaci\u00f3n integral de la cl\u00ednica Telet\u00f3n, ya que por parte de la EPS solo se han otorgado citas espor\u00e1dicas y no una rehabilitaci\u00f3n integral. (folios 23 a 26). \u00a0<\/p>\n<p>6- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de respuesta al derecho de petici\u00f3n emitida por FAMISANAR, en la cual se le informa al accionante que para los servicios de rehabilitaci\u00f3n cuentan con la IPS primaria Colsubsidio, por tanto no es viable la remisi\u00f3n a un instituto de rehabilitaci\u00f3n. (folio 27). \u00a0<\/p>\n<p>7- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la historia cl\u00ednica de la accionante, en la cual se observa que se le est\u00e1 prestando tratamiento de monoquimioterapia. (folios 28 a 32). \u00a0<\/p>\n<p>8- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de f\u00f3rmulas m\u00e9dicas a nombre del se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Rodr\u00edguez (folios 33 a 35). \u00a0<\/p>\n<p>9- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de declaraci\u00f3n rendida por la accionante ante el Juzgado de primera instancia, en la que reitera que su hijo necesita un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral para que pueda valerse por s\u00ed mismo, pues ella es la \u00fanica persona que lo cuida y padece de c\u00e1ncer. (folio 52). \u00a0<\/p>\n<p>10- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio de la ASOBANCARIA en el que se informan los datos reportados por la accionante en la CIFIN (folios 53 a 55). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de este proceso en primera instancia el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1, quien decide tutelar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida e integridad del se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Rodr\u00edguez y ordena que FAMISANAR autorice la rehabilitaci\u00f3n integral solicitada por el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se\u00f1ala que, como la accionante manifiesta que el tratamiento entregado no ha tenido un resultado \u00f3ptimo por la falta de continuidad, se ordena que FAMISANAR proceda a brindar el tratamiento integral que requiera el se\u00f1or RODRIGUEZ HERNANDEZ, \u201ccon la intensidad, continuidad e integralidad que amerita el caso en procura de su rehabilitaci\u00f3n\u201d5. Finalmente tal Despacho no accede a las pretensiones relacionadas con el suministro de los pa\u00f1ales desechables al tomar las mismas consideraciones de la accionada, quien manifest\u00f3 que aquellos no son medicamentos y que deben ser suministrados por los familiares del se\u00f1or JOS\u00c9 RODRIGUEZ HERNANDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo, no se pronuncia sobre las dem\u00e1s peticiones6 solicitadas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante, quien argumenta que el tratamiento que ofrece la EPS no es el adecuado para la salud de su hijo, pues es necesario iniciar un programa de rehabilitaci\u00f3n integral intensivo, el cual solo es prestado en la Cl\u00ednica Universitaria TELETON y al negarle tal servicio se est\u00e1 amenazando su derecho a la vida, salud y dignidad humana, pues se le niega la posibilidad de recobrar habilidades como caminar, comer y hablar. Agrega que no puede cubrir el gasto de los pa\u00f1ales de su hijo, pues por su c\u00e1ncer, no cuenta con capacidad econ\u00f3mica \u00a0y resalta que aunque no hagan parte del tratamiento, \u00e9stos son indispensables para evitar enfermedades e infecciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, por parte de FAMISANAR EPS, se solicita aclaraci\u00f3n sobre el otorgamiento del tratamiento integral ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia de junio 08 de 2007, revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar declara improcedente la acci\u00f3n. Argumenta que el se\u00f1or JOS\u00c9 LIBARDO RODRIGUEZ est\u00e1 siendo tratado por la accionada por medio de la IPS adscrita a tal entidad, y le otorga el tratamiento adecuado para su rehabilitaci\u00f3n, por tanto, como se observa que la EPS ha cumplido con el tratamiento prescrito, no hay amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, en cuanto a la petici\u00f3n del medio de transporte y la entrega de los pa\u00f1ales desechables, no es procedente emitir orden en tal sentido porque seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, se\u00f1ala que el transporte solo es procedente cuando para traslados intrahospitalarios o cuando el paciente por sus razones de salud, no se pueda transportar por otro medio; en cuanto a los pa\u00f1ales, \u00e9stos no hacen parte del tratamiento m\u00e9dico y no cambian el pron\u00f3stico de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada corresponde a la Sala establecer si la EPS FAMISANAR ha desconocido los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su afiliado, se\u00f1or JOS\u00c9 LIBARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, por negarse a entregar un programa de Rehabilitaci\u00f3n Integral en la Cl\u00ednica Universitaria Telet\u00f3n, pa\u00f1ales desechables, sondas de nelat\u00f3n, un medio de transporte para su movilizaci\u00f3n hasta Teleton, y la exoneraci\u00f3n de los copagos por la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. La madre del accionante realiza tales peticiones, ya que su hijo presenta secuelas de meningoencefalitis y s\u00edndrome frontal secundario, no puede valerse por s\u00ed mismo, no controla esf\u00ednteres, come, habla y camina con ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala analizar\u00e1 en primer lugar, si en el caso bajo revisi\u00f3n est\u00e1n dados los supuestos para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por medio de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se referir\u00e1 sobre (i) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en IPS con las que las EPS no tienen convenio, a continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con (ii) los casos en los que es viable ordenar un medicamento o procedimiento excluido del POS, y (iii) la protecci\u00f3n constitucional frente al pago de copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n cuando con tal exigencia se desconozcan derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordados estos asuntos, entrar\u00e1 a determinar si el se\u00f1or JOS\u00c9 LIBARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n en la causa para promover la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero precisar si la se\u00f1ora OLGA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ est\u00e1 legitimada para instaurar la acci\u00f3n de tutela a favor de su hijo, el se\u00f1or JOS\u00c9 LIBARDO RODRIGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el que se regula entre otros, el tema de la legitimaci\u00f3n en la causa y el inter\u00e9s para actuar en este tipo de acciones: \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa (\u2026) Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u201cTambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del pueblo y los personeros municipales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa es procedente cuando se afirme que se act\u00faa como tal y se encuentre probado que el representado est\u00e1 en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela y en consecuencia su defensa. Por regla general, se hace necesario, en el tr\u00e1mite de tutela, que el agente oficioso, para estar legitimado, demuestre las condiciones por las cuales el ofendido no act\u00faa directamente y, adem\u00e1s, se requiere que en la demanda manifieste en que calidad act\u00faa7. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-44 de 1996, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La agencia oficiosa, desde luego, no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se act\u00faa. El prop\u00f3sito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimaci\u00f3n para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un inter\u00e9s directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisi\u00f3n que los afecta, o se perfeccione la situaci\u00f3n amenazante que pesa sobre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata una vez m\u00e1s de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestaci\u00f3n de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 228 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un inter\u00e9s directo. Se trata de lograr la atenci\u00f3n judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse o\u00edr. Es en su inter\u00e9s que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n la se\u00f1ora Olga Hern\u00e1ndez de Rodr\u00edguez act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo Jos\u00e9 Libardo Rodr\u00edguez, de quien est\u00e1 probado que est\u00e1 en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela seg\u00fan la historia cl\u00ednica que reposa en el expediente8 y la cual demuestra que por la meningitis que sufri\u00f3, presenta deterioro neurol\u00f3gico e imposibilidad para caminar, hablar y comer sin ayuda, lo que efectivamente le imposibilita ejercer su propia defensa, motivo por el cual en el presente caso la agencia oficiosa resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aclarada la situaci\u00f3n anterior, se procede al an\u00e1lisis de fondo del asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Consideraciones jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prestaci\u00f3n de servicios de salud en IPS con los que las EPS tienen convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud9, las EPS son las entidades responsables de la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el POS por intermedio de las IPS con las que establezcan convenios para el efecto. Excepcionalmente, los afiliados al r\u00e9gimen contributivo pueden recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en IPS no adscritas a sus respectivas EPS, en casos como la atenci\u00f3n de urgencias10, cuando reciban autorizaci\u00f3n expresa por parte de la EPS para recibir un servicio espec\u00edfico, o cuando se encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a trav\u00e9s de sus IPS11.12 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que las EPS est\u00e1n en libertad de escoger las IPS con las que contratar\u00e1n y el tipo de servicios a prestar, siempre que se garantice a los usuarios un servicio integral y de buena calidad. Por tanto, los afiliados de este r\u00e9gimen deben acogerse a las IPS a las que sean remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones13. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-238 de 200314, se neg\u00f3 la solicitud de un usuario con afecci\u00f3n coronaria, para que le practicara el procedimiento quir\u00fargico de implantaci\u00f3n de un Stent espec\u00edficamente en la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, ya que la ESP no ten\u00eda convenio con tal IPS. La Corte no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho y sostuvo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1 En relaci\u00f3n con la primera solicitud del demandante, la Corte considera que le asiste raz\u00f3n a la entidad demandada en cuanto a que no es procedente proteger este pedido del actor, pues, a \u00e9ste no se le ha violado ning\u00fan derecho fundamental por el hecho de ser remitido para la operaci\u00f3n que requiere al Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1, entidad con la que Cafesalud tiene contratada la atenci\u00f3n de pacientes con patolog\u00edas coronarias. Cafesalud precis\u00f3 que con la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil tiene contratada la prestaci\u00f3n de otros servicios de salud distintos a los que requiere el actor. Adem\u00e1s, la autorizaci\u00f3n comprende la totalidad del procedimiento ordenado por los especialistas, en el Hospital mencionado, salvo el suministro del Sent. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, vale la pena recordar que las EPS, de conformidad con las normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cu\u00e1les instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para qu\u00e9 clase de servicios. Para tal efecto, el \u00fanico l\u00edmite constitucional y legal que tienen, radica en que se les garantice a los afiliados la prestaci\u00f3n integral del servicio. De all\u00ed que, salvo casos excepcionales o en atenci\u00f3n de urgencias, los afiliados deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atenci\u00f3n de su salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra instituci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en el caso de una menor con par\u00e1lisis general irreversible, en el cual se solicitaba su tratamiento de rehabilitaci\u00f3n en el \u201cTaller Psicomotriz Cris\u00e1lida\u201d por considerar que solo tal instituto hab\u00eda brindado una atenci\u00f3n integral con mejor\u00eda notable en su desarrollo, la Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 una decisi\u00f3n id\u00e9ntica a la anterior y afirm\u00f3 \u201cen este proceso no reposa prueba en que conste que el tratamiento en el Taller Psicomotriz Cris\u00e1lida haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante de la EPS Compensar. La sola afirmaci\u00f3n de la accionante no es suficiente para concluir que la \u00fanica instituci\u00f3n adecuada para brindar dicho tratamiento a la menor sea dicha Instituci\u00f3n\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la normatividad y la jurisprudencia vista, se concluye que las EPS deben contratar con varias IPS para garantizar la libertad de escogencia de sus usuarios; tal libertad de elecci\u00f3n de las IPS por medio de las que prestar\u00e1n sus servicios, se deber\u00e1 realizar teniendo en cuenta que las mismas garanticen servicios de calidad. De igual manera, la libre escogencia de IPS por parte de los usuarios se encuentra enmarcada dentro de las opciones que ofrezca la EPS, y por tanto, no se le puede obligar a \u00e9sta la prestaci\u00f3n de servicios en otras diferentes17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n, la se\u00f1ora Olga Hern\u00e1ndez de Rodr\u00edguez solicita que su hijo Jos\u00e9 Libardo Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez sea enviado a la \u201cCl\u00ednica Universitaria Telet\u00f3n\u201d, ya que su progenitora considera que solo en tal instituci\u00f3n prestar\u00e1n el tratamiento integral con terapias f\u00edsicas, de rehabilitaci\u00f3n, ocupacional y de lenguaje, que requiere su hijo para una completa recuperaci\u00f3n. Aduce, que su hijo no ha sido remitido por los m\u00e9dicos de Famisanar a ninguna rehabilitaci\u00f3n integral, pues s\u00f3lo se le han programado citas muy distantes y peri\u00f3dicas. Indica, que el tratamiento que ofrece la cl\u00ednica de Colsubsidio no es intensivo, continuo ni integral y no ha aportado a su hijo ninguna mejor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala de Revisi\u00f3n, considera que le asiste raz\u00f3n a la entidad demandada cuando advierte que no es procedente acceder a la petici\u00f3n de enviar al se\u00f1or Libardo Rodr\u00edguez a la Cl\u00ednica Universitaria Telet\u00f3n, pues no existe convenio entre \u00e9stas entidades. En efecto, no se le ha violado ning\u00fan derecho fundamental al citado paciente pues ha sido remitido para la realizaci\u00f3n de sus terapias a la IPS primaria de Colsubsidio, entidad con la que FAMISANAR tiene contratada la atenci\u00f3n de tales requerimientos, IPS que debe garantizar el tratamiento integral correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe prueba en el expediente del mal servicio ofrecido por la IPS primaria de Colsubsidio, y por el contrario, afirma la accionada que el usuario no ha querido asistir en forma voluntaria a la pr\u00e1ctica del tratamiento respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez deber\u00e1 asistir a la IPS primaria de Colsubsidio para recibir las terapias que le han sido ordenadas, entidad con la que Famisanar tiene convenio para la prestaci\u00f3n de este tipo de servicios, y la que debe prestarle el tratamiento integral que requiere para su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado cabe anotar que, la accionante solicita que le sea asignado un medio de transporte que le permita movilizar a su hijo desde su casa hasta la Cl\u00ednica Universitaria Telet\u00f3n, petici\u00f3n que deviene improcedente pues como se acab\u00f3 de exponer no es viable autorizar la prestaci\u00f3n de las terapias solicitadas en \u00e9sta IPS. En efecto, la petici\u00f3n del medio de transporte para ir hasta Telet\u00f3n no merece estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Suministro de pa\u00f1ales desechables. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Otro problema a desarrollar en la presente tutela, es la negativa de la accionada en suministrar los pa\u00f1ales desechables requeridos por el se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha venido reiterando, una y otra vez, que corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimar\u00e1 si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n con ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-099 de 199918, la Corte protegi\u00f3 los derechos a la salud y a la vida digna de una persona de la tercera edad que sufre de incontinencia urinaria total; en tal oportunidad se orden\u00f3 la entrega de los pa\u00f1ales desechables solicitados, aunque los mismos no se encuentran incluidos en el POS. Se consider\u00f3, que la negativa de la EPS para suministrar tal elemento, tornaba indigna y sin calidad de vida la existencia de la actora19. Al respecto se anot\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En este caso espec\u00edfico, es claro que \u00a0la omisi\u00f3n de Capresub en otorgar los pa\u00f1ales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esf\u00ednteres, su avanzada edad (80 a\u00f1os), la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le permite acudir a m\u00e9todos m\u00e1s sofisticados para la soluci\u00f3n de su problema, la disfunci\u00f3n cerebral que origin\u00f3 dicha anomal\u00eda y el riesgo de infecciones en la zona (heridas, llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar \u00a0a buen \u00a0t\u00e9rmino sus actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se sostuvo en la sentencia T-565 de 199920: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, en la sentencia que se revisa, el juez no examin\u00f3 un aspecto que adquiere especial importancia: la relaci\u00f3n entre lo pedido y la dignidad humana. No examin\u00f3 que se trata de una anciana, que padece demencia senil, que no controla esf\u00ednteres y que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite a su c\u00f3nyuge suministrarle los art\u00edculos de aseo que su situaci\u00f3n especial requiere. Y requiere tales pa\u00f1ales, precisamente por la enfermedad que padece. Es decir, existe una relaci\u00f3n directa entre la dolencia (no controla esf\u00ednteres) y lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, no se precisan profundas reflexiones para concluir que la negativa de la entidad, s\u00ed afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos m\u00e1s \u00edntimos y privados, y que impide la convivencia normal con sus cong\u00e9neres. En este caso, la negativa de la entidad conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, producto, se repite, de la enfermedad que sufre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia reiterada por esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la vida implica tambi\u00e9n la salvaguardia de unas condiciones tolerables de vida que permitan existir con dignidad. Por tanto, para su protecci\u00f3n, no se requiere estar enfrentado a una situaci\u00f3n inminente de muerte, sino que toda situaci\u00f3n que haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida, es merecedora de protecci\u00f3n constitucional, tal como ocurre cuando una persona mayor no puede controlar sus esf\u00ednteres y necesita de pa\u00f1ales desechables para vivir de manera digna21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio tanto la EPS como el accionante, confirman22 que el se\u00f1or JOS\u00c9 LIBARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ es un paciente con secuelas de meningitis tuberculosa, con incapacidad parcial permanente, secuelas en extremidades superiores e inferiores y por tanto no puede valerse por s\u00ed mismo, y adem\u00e1s, no tiene control de esf\u00ednteres, por lo que requiere la utilizaci\u00f3n de pa\u00f1ales desechables. Seg\u00fan lo anotado, para esta Sala no hay duda de que la negativa de FAMISANAR EPS de suministrar los pa\u00f1ales desechables al se\u00f1or RODRIGUEZ HERNANDEZ, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna y la salud23. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la carencia de recursos econ\u00f3micos del accionante, la Corte en su jurisprudencia ha precisado que se aplica la regla de que ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario. Teniendo en cuenta lo mencionado por la jurisprudencia, esta Sala encuentra que seg\u00fan el postulado de la Buena fe (art 83 C.P.) se entiende que la accionante, madre de quien requiere los pa\u00f1ales desechables, carece de capacidad econ\u00f3mica para sufragar su costo, pues enfatiz\u00f3 que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, no tiene pensi\u00f3n ni renta alguna, padece de c\u00e1ncer de mama, no genera ingresos econ\u00f3micos para costear el tratamiento de su hijo y solo vive de lo que le dan sus otros dos hijos. Adem\u00e1s, la accionada FAMISANAR EPS, no prob\u00f3 que aquella pudiera sufragar tales requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos contemplados por la regla jurisprudencial para el suministro de los pa\u00f1ales, elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, se procede a reafirmar la necesidad de proteger los derechos a la vida digna y a la salud del se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, ordenando a la accionada la entrega de los pa\u00f1ales desechables solicitados por la madre del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. 3. \u00a0La demandante acude tambi\u00e9n a la acci\u00f3n de tutela solicitando la entrega de \u00a0\u201cSondas de Nelaton\u201d, pues relata que adem\u00e1s de que es necesario colocarle pa\u00f1al a su hijo, \u201crequiere sondeo vesical cinco veces al d\u00eda ya que no elimina la totalidad de la orina y quedan residuos que son necesarios extraer. Estos cateterismos se los realizo yo pero esto le ha generado repetidas infecciones urinarias\u201d24.\u00a0 Sobre tales sondas, no reposa prueba en el plenario que demuestre que las mismas fueron prescritas u ordenadas por el m\u00e9dico tratante del hijo de la accionante y tampoco se observa que la peticionaria haya solicitado tales sondas a la EPS accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, citada en ac\u00e1pites precedentes, la procedencia del amparo del derecho a la salud, en los casos de medicamentos o tratamientos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, est\u00e1 sujeta al cumplimiento de unos precisos requisitos, dentro de los que se encuentra, adem\u00e1s de la incapacidad econ\u00f3mica del paciente, la necesaria prescripci\u00f3n del tratamiento o medicamento por parte del m\u00e9dico tratante, adscrito a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en este caso se debe plantear la problem\u00e1tica planteada por la actora al m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Libardo Rodr\u00edguez, para que sea \u00e9ste el que determine el tratamiento a seguir, que debe ser asumido por la EPS correspondiente, m\u00e1s a\u00fan, cuando la actora afirma que \u201cestos cateterismos se los realizo yo pero esto le ha generado repetidas infecciones urinarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para el caso concreto de las \u201cSondas de Nelat\u00f3n\u201d, se tiene que la acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar por cuanto la accionante no aport\u00f3 al expediente ninguna prueba de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica de las mismas. De esta manera, frente a la ausencia de respaldo probatorio a la afirmaci\u00f3n de la demandante, en el sentido de necesitar las citadas sondas para efectivamente eliminar toda la orina de su hijo, respaldada con la orden del m\u00e9dico respectivo que indique que \u00e9ste es el tratamiento adecuado para el caso. Por ello, mal podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n ordenar el suministro del mismo, sin existir orden de prescripci\u00f3n de tal instrumento o medicamento. Al no converger la totalidad de los requisitos exigidos por esta Corte para proferir la orden a la E.P.S. en el sentido de suministrar el medicamento, se resolver\u00e1 no tutelar el derecho a la salud en lo que guarda relaci\u00f3n con las Sondas de Nelat\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Protecci\u00f3n constitucional frente al pago de copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n cuando con tal exigencia se desconozcan derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00faltimo punto a tratar es la petici\u00f3n de la accionante de la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n, debido a su mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio constitucional de la eficiencia, se busca la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. De conformidad con el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, tales pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objeto de racionalizar el uso de los servicios del sistema; en cambio, para los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador y la reiterada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, han establecido que el cobro de las cuotas moderadoras y de copagos no puede constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 consagr\u00f3 que \u201cLos afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles&#8230;\u201d tambi\u00e9n aclara que &#8220;en ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d. As\u00ed mismo, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, en sentencia C-542 de 1998, condicion\u00f3 su constitucionalidad en el entendido que si el usuario del servicio -afiliado cotizante o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia, \u201cel Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo No.260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, precis\u00f3 el objeto de las cuotas moderadoras (Art. 1) y los copagos (Art.2); las primeras se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, en tanto que los \u00faltimos se aplican \u00fanicamente a los afiliados beneficiarios (Art. 3). Estableci\u00f3 tambi\u00e9n los principios que rigen la aplicaci\u00f3n de estos conceptos (Art.5), as\u00ed como los servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras (Art. 6) y los excluidos del cobro de copagos, mencionando expresamente, en lo que a este \u00faltimo aspecto se refiere, los servicios relacionados con enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo \u00a0(Art.7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente el Congrego de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la ley 1122 de 2007, mediante la cual se hacen algunas modificaciones al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud; de tales modificaciones y con relaci\u00f3n al cobro de copagos estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026Art\u00edculo 14. Organizaci\u00f3n del Aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026g) No habr\u00e1 copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisb\u00e9n o el instrumento que lo remplace\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De las normas transcritas se infiere que los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, est\u00e1n sujetos al pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n a fin de financiar el valor de los servicios de salud que reciban, los cuales deben ser liquidados de acuerdo al nivel en el que hayan sido clasificados, sin embargo, y tal como lo indica la \u00faltima la ley relacionada, los beneficiarios ubicados en el Nivel I del Sisb\u00e9n, son los \u00fanicos que se encuentran exentos de tales pagos25. No obstante, a pesar de que el legislador consagr\u00f3 esa regla general, manifest\u00f3 expresamente que dichos pagos no pod\u00edan concebirse como barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Es decir, la misma ley26 prev\u00e9 que la imposibilidad de cumplir los pagos de las cuotas de recuperaci\u00f3n no puede conducir a la no prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud y tal idea ha sido corroborada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado los requisitos necesarios para que proceda la protecci\u00f3n constitucional referente al pago de copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n, toda vez que \u00e9sta no procede de manera autom\u00e1tica. Conforme se indic\u00f3 en la Sentencia T-745 de 2004, la Corte aclar\u00f3 \u201cque la inaplicaci\u00f3n de la normatividad referente al pago de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperaci\u00f3n o al pago del porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes &#8220;no procede autom\u00e1ticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones.., tales condiciones fueron definidas de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese servicio m\u00e9dico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS. y (iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o ARS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento.27\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, la cancelaci\u00f3n de los copagos son exigencias reglamentarias tendientes a una mejor racionalizaci\u00f3n de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, no obstante debe omitirse su aplicaci\u00f3n cuando con ellas se desconozca el derecho fundamental a la salud; sin embargo, debe establecerse la incapacidad econ\u00f3mica de quien afirma no tenerla para asumir los copagos por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, tal como se ver\u00e1 enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>La prueba de la incapacidad econ\u00f3mica de los accionantes es un tema recurrente en el tr\u00e1mite de las solicitudes de amparo constitucional referidas a la violaci\u00f3n del derecho a la vida, la integridad personal y la salud por la no prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, el acceso a medicamentos, porque no se encuentra en el listado del POS, porque los tutelantes no cumplen con los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y no tienen los medios econ\u00f3micos para cubrir el valor proporcional de las semanas faltantes; o tambi\u00e9n porque no tiene la capacidad para pagar las cuotas moderadoras, los copagos o las cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debido a que en muchos de los casos resulta muy complejo determinar la capacidad econ\u00f3mica para efectuar el pago de los servicios de salud, la jurisprudencia de esta Corte ha enfatizado que el juez de tutela tiene un papel muy importante, al punto de ser vital al momento de establecer probatoriamente este aspecto, y con mayor raz\u00f3n, cuando debe propenderse por la racionalidad econ\u00f3mica del Sistema de Seguridad Social en Salud, de tal manera que, sea viable, adem\u00e1s de respetuoso del principio de solidaridad, evitando en todo caso que, los recursos que est\u00e1n destinados a grupos de la poblaci\u00f3n que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, sean invertidos en quienes cuentan con medios y posibilidad econ\u00f3mica de financiar los gastos excluidos del POS, o cuotas moderadoras, los copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos28. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha entendido que el no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, que deber\u00e1 probar en contrario29. Consecuentemente, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podr\u00e1 interponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica para la no realizaci\u00f3n de dichos procedimientos30. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anteriormente expuesto, mediante Sentencia T-940 de 2005 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de una ciudadana que necesitaba una cirug\u00eda de VABRAUM CISTOCELE y orden\u00f3 a la demandada autorizar y efectuar el pago de la cuota recuperadora de tal procedimiento quir\u00fargico, argumentando que el pago de las cuotas no pueden ser obst\u00e1culo para la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la poblaci\u00f3n mas vulnerable de la sociedad. En otras oportunidades como en las sentencias T-837 de 2006 y T-540 de 2006, la Corte orden\u00f3 a las entidades accionadas cubrir el cien por ciento de los copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n que correspond\u00eda cancelar a los accionantes, se\u00f1alando que las condiciones de pobreza de una persona no pueden generar como consecuencia la no prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico y por tanto como se constat\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud de los actores en cada caso, se aplic\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se concedi\u00f3 el amparo de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, respecto a la incapacidad econ\u00f3mica para sufragar los elementos incluidos en el POS o cancelar copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n por la atenci\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n que se le ha venido suministrando al hijo de la actora, la entidad accionada no controvirti\u00f3 lo sostenido por la accionante en la demanda. Ella se\u00f1al\u00f3 que es una mujer de 60 a\u00f1os de edad que padece de c\u00e1ncer de mama y su hijo no puede trabajar por cuanto qued\u00f3 completamente incapacitado para atenderse solo debido a su par\u00e1lisis, la falta completa del habla y el control de esf\u00ednteres. Adem\u00e1s sostiene, que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, no tiene pensi\u00f3n ni renta alguna, no genera ingresos econ\u00f3micos para costear ni el tratamiento ni el transporte de su hijo y solo vive de lo que le dan dos hijos. De igual forma, y al revisar los documentos enviados por la EPS FAMISANAR, se observa que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez cotiza sobre un salario base de $500.00031 y se encuentra \u00a0ubicado en la categor\u00eda \u201cA\u201d de la entidad; situaci\u00f3n que demuestra bajos ingresos econ\u00f3micos del afiliado y refuerza las afirmaciones de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como la reglamentaci\u00f3n que exige el pago de \u00a0copagos destinados a la racionalizaci\u00f3n de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, no puede aplicarse cuando con ellos se desconozca el derecho fundamental a la salud de una persona que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para sufragar los mismos, en el presente caso, se constata vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, por tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n resuelve conceder la protecci\u00f3n del derecho a la salud y dispondr\u00e1 que FAMISANAR EPS, autorice y asuma la atenci\u00f3n integral de la enfermedad que aquel padece, sin condiciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico o reglamentario, habida cuenta que la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la salud del actor escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico y reglamentario, pudiendo repetir contra el FOSYGA para reponer el valor que haya cubierto la entidad y deb\u00eda pagar el paciente.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 8 de junio de 2007 por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a FAMISANAR EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si aun no lo ha hecho, programe la citas correspondientes con la IPS primaria de Colsubsidio entidad que debe suministrar el tratamiento integral de rehabilitaci\u00f3n al se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, a las cuales debe asistir voluntariamente el citado paciente; suministre a tal persona los pa\u00f1ales desechables requeridos, mientras los requiera, seg\u00fan el concepto del m\u00e9dico tratante33; ORDENAR a FAMISANAR EPS prestar los servicios integrales al se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, tal como lo ha venido haciendo, sin poner como condici\u00f3n el pago de los copagos, los que deber\u00e1 asumir FAMISANAR EPS en un 100% de acuerdo a los procedimientos, medicamentos, terapias y dem\u00e1s prescripciones de los m\u00e9dicos tratantes34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. NO TUTELAR los derechos a la salud del accionante en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de ser enviado a la \u201cCl\u00ednica Universitaria Telet\u00f3n\u201d, para que en tal instituci\u00f3n se le realicen las terapias f\u00edsicas y de rehabilitaci\u00f3n, ordenadas por FAMISANAR EPS. Como consecuencia de lo anterior, se niega el suministro de transporte solicitado para acudir a la \u00a0realizaci\u00f3n de las terapias en tal IPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. DECLARAR que FAMISANAR EPS, puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda-FOSYGA-aquellos valores que no est\u00e1 obligada a soportar. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2 de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Dr. Carlos Navas, m\u00e9dico neur\u00f3logo especializado en cuidado intensivo y medicina cr\u00edtica, Dra Viviana \u00c1lvarez Diez, especializada en neuropsicolog\u00eda y Dra. Ivonne Escobar Urrego, m\u00e9dico fisiatra de la Cl\u00ednica Telet\u00f3n. Ver folio 3 de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Folio 44 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 46 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 59 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Las sondas de nelat\u00f3n, la prestaci\u00f3n de un medio de transporte que permita trasladar su hijo de la casa a la cl\u00ednica Teletom, y la exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y\/o copagos que debe cancelar por la prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre la naturaleza y los requisitos de procedencia de la agencia oficiosa en el tr\u00e1mite de tutela, consultar, entre otras, las Sentencias T-498\/94, T-500\/94, SU-707\/96, T-415\/97, T-709\/98, T-1012\/99, T-294\/00 y T-315\/00. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folios 11 a 22 de la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 &#8220;Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 10 Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 14 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1063 de 2005. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver al respecto la sentencia T-238 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-719 de 2005. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cFundaci\u00f3n Liga Central contra la Epilepsia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1063 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-1219 de 2003 MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto y sobre tal protecci\u00f3n ha reiterado tal jurisprudencia las Sentencias T- 829 de 2006, T-155 de 2006, T-1219 de 2003, T- 899 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folios 2, 8, 9 y 10 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-565 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folio 3 de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-555 de 2007. MP Jaime Araujo R. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 187. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-745 de 2004. MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sntencia T-524 de 2007. MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-001 de 2006. MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-151 de 2006. MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>31 Un poco mas de 1 s.m.l.m.v., el cual se encuentra en $433.700, oo. Ver p\u00e1gina web del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver Sentencia T-524 de 2007. MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver sentencia T-829 de 2006. MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver sentencia T-524 de 2007. MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-965\/07 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA-Finalidad\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo mayor enfermo imposibilitado para ejercer su propia defensa \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestaci\u00f3n de servicios incluidos en el POS por intermedio de las IPS \u00a0 DERECHO A LA SALUD-EPS tienen libertad de escoger IPS por medio de las cuales prestar\u00e1n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}