{"id":14996,"date":"2024-06-05T17:35:57","date_gmt":"2024-06-05T17:35:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-967-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:57","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:57","slug":"t-967-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-967-07\/","title":{"rendered":"T-967-07"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito escolar \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Existencia de un contrato de matr\u00edcula debido a que la menor era estudiante regular y no solo asistente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1691061 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Beatriz Mendoza Imitola actuando en representaci\u00f3n de su hija menor Katherine Navarro Mendoza contra la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Arnoldo Mar\u00edn de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena, el 11 de abril de 2007, y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el 1 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de marzo de 2007, Beatriz Mendoza Imitola actuando en representaci\u00f3n de Katherine Navarro Mendoza, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Arnoldo Mar\u00edn de Cartagena, por considerar que dicho establecimiento hab\u00eda vulnerado los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de este incidente, el padre de la menor se acerc\u00f3 al colegio el d\u00eda 15 de marzo de 2007 a reclamar el celular y, luego de un fuerte altercado con la coordinadora, se le devolvi\u00f3 el celular y se le inform\u00f3 que su hija quedaba inmediatamente expulsada por lo cual se le entreg\u00f3 la documentaci\u00f3n que ten\u00eda el colegio de la menor. Contra esta decisi\u00f3n, la madre de la menor acudi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u2013 Unidad de la Localidad Industrial de la Bah\u00eda \u2013 UNALDE, quien luego de acudir al colegio y revisar las actas relativas al incidente1 y las pruebas presentadas por el colegio sobre las sumas adeudadas por los padres de la estudiante,2 as\u00ed como de escuchar tanto a la estudiante como a su madre,3 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, recomend\u00f3 a la estudiante matricularse en una instituci\u00f3n oficial donde no tuviera que pagar pensi\u00f3n4 y sugiri\u00f3 al colegio que se incluyera dentro del manual de convivencia la prohibici\u00f3n de los celulares.5 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el colegio demandado, Katherine no era estudiante regular de la instituci\u00f3n puesto que se le hab\u00eda permitido tomar las clases del grado 11\u00ba en calidad de asistente,6 debido a que sus padres no cancelaban lo adeudado al colegio por los a\u00f1os 2005, 2006 y los dos primeros meses del 2007 y, por lo mismo, no hab\u00eda sido matriculada formalmente.7 Debido a lo anterior, no fue expulsada del colegio, sino que su padre la retir\u00f3 voluntariamente luego del incidente originado por el decomiso del tel\u00e9fono celular, raz\u00f3n por la cual se le entregaron los documentos que el colegio ten\u00eda. Indica adem\u00e1s que el d\u00eda 13 de marzo de 2007,8 en una reuni\u00f3n de padres de familia se decidi\u00f3 prohibir a los estudiantes el uso de tel\u00e9fonos celulares dentro plantel, por lo cual la coordinadora del colegio pod\u00eda decomisar los celulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la existencia de deudas con el colegio, la accionante afirma que no es cierto que deba todas las pensiones correspondientes a los a\u00f1os 2005 y 2006, puesto que su hija estaba en un programa de becas, y adem\u00e1s presenta dos recibos de pago como prueba de que abon\u00f3 la suma de $20.000 pesos a la deuda que ten\u00eda con el colegio. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena, deneg\u00f3 el amparo solicitado mediante providencia del 11 de abril de 2007, por considerar que un proceso disciplinario en el \u00e1mbito escolar tiene como finalidad determinar la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n a un estudiante cuando \u00e9ste desconoce las normas de la instituci\u00f3n educativa y dado que Katherine no era estudiante regular del plantel educativo sino una mera asistente, no fue sometida a un proceso disciplinario ni tampoco fue expulsada del colegio, sino que fue retirada del plantel por el reiterado incumplimiento de sus padres con el pago de las pensiones. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia mediante providencia del 1 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial rese\u00f1ada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolver la siguiente pregunta: \u00bfse desconocieron los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso a una estudiante de grado 11\u00ba (i) a la que se le decomis\u00f3 un celular y, posteriormente, fue retirada del plantel educativo, (ii) luego de que la asociaci\u00f3n de padres aceptara prohibir el porte y uso de este elemento, (iii) a pesar de que dicha prohibici\u00f3n no hab\u00eda sido incorporada al manual de convivencia del plantel; (iv) la estudiante s\u00f3lo ten\u00eda la calidad de asistente, debido a que sus padres le adeudaban al colegio varias sumas de dinero y \u00e9ste hab\u00eda aceptado un acuerdo de pago; y (vi) este retiro se produjera luego de un fuerte altercado entre su padre y las autoridades escolares? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el anterior problema jur\u00eddico, en primer lugar, dado que en este asunto se alega que la menor afectada por la decisi\u00f3n del colegio no era una estudiante regular, sino una \u201casistente\u201d debido a las deudas que ten\u00edan sus padres con el plantel, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resumir\u00e1 los criterios jurisprudenciales sobre los derechos de los estudiantes cuando sus padres han incumplido con la obligaci\u00f3n de pagar los gastos escolares. En segundo lugar, recordar\u00e1 brevemente los par\u00e1metros jurisprudenciales sobre el debido proceso en materia disciplinaria en el \u00e1mbito escolar. En tercer lugar, aplicar\u00e1 la doctrina recordada al caso bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la educaci\u00f3n frente al cobro de deudas surgidas del contrato de matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado en innumerables oportunidades9 que el derecho a la educaci\u00f3n tiene una doble dimensi\u00f3n: (i) una acad\u00e9mica, por la cual \u201clos planteles educativos pueden exigir requerimientos al educando pero no pueden condicionar el derecho a la educaci\u00f3n al cumplimiento de ciertas obligaciones\u201d10 y (ii) una civil, que nace del contrato de matr\u00edcula que celebran el estudiante y el centro educativo y que genera obligaciones y derechos para quienes intervienen en su celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada11 que cuando una persona es admitida por una instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter particular, a trav\u00e9s del acto de la matr\u00edcula, surge un v\u00ednculo contractual en virtud del cual el educando adquiere el derecho de recibir la educaci\u00f3n correspondiente a un determinado grado, someti\u00e9ndose a los reglamentos y estatutos acad\u00e9micos y disciplinarios del colegio, a cambio del pago de las sumas que el plantel tiene establecidas como remuneraci\u00f3n por el servicio que presta, garantiz\u00e1ndose el derecho a la educaci\u00f3n y, al propio tiempo, el derecho del colegio al cobro de las deudas por concepto de mensualidades, a trav\u00e9s de los procesos judiciales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia SU-624 de 1999,12 (i) las instituciones educativas no pueden condicionar la entrega de los certificados de estudios cursados al pago de las deudas que tengan los estudiantes o sus padres o acudientes para con el respectivo plantel educativo, pues le impide proseguir con su proceso formativo. No obstante, (ii) la protecci\u00f3n de este derecho no es absoluta, pues la prohibici\u00f3n de retener certificados no se extiende a los menores cuyos padres o acudientes cuentan con medios econ\u00f3micos para atender sus obligaciones. Tampoco puede el plantel educativo al que se le adeudan obligaciones dinerarias, (iii) retirar al estudiante durante el a\u00f1o lectivo,13 o (iv) impedir que asista a clase cuando sus padres est\u00e1n en mora de pagar las pensiones;14 pero (v) si puede abstenerse de renovar la matr\u00edcula el a\u00f1o siguiente, a fin de salvaguardar la viabilidad econ\u00f3mica del colegio.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El debido proceso en materia disciplinaria y su aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito escolar \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte ha se\u00f1alado que los principios de legalidad, publicidad, imparcialidad, favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, contradicci\u00f3n, celeridad, protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en la consecuci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria y consagraci\u00f3n del non bis in idem, que informan el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n tienen plena aplicaci\u00f3n en materia disciplinaria.16 Estos principios y reglas del debido proceso tambi\u00e9n se aplican en los procesos disciplinarios en el \u00e1mbito educativo, pero con un alcance y unas modalidades diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho, por ejemplo, que las garant\u00edas del derecho penal le son aplicables al derecho disciplinario, mutatis mutandi, con ciertas especificidades17 ya que \u201csu aplicaci\u00f3n se modula para adecuar el ejercicio del poder disciplinario a la naturaleza y objeto del derecho disciplinario18 y, especialmente, al inter\u00e9s p\u00fablico y a los principios de moralidad, eficacia, econom\u00eda y celeridad que informan la funci\u00f3n administrativa\u201d.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha aceptado que en materia disciplinaria la precisi\u00f3n con la que se debe establecer un tipo no exige la rigurosidad del derecho penal por lo que se admite la consagraci\u00f3n de tipos abiertos al igual que un margen razonable del fallador disciplinario en el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas disciplinarias, sin sorprender al investigado y dejando clara la conducta que se le imputa.20 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Los anteriores principios tienen proyecciones espec\u00edficas en el \u00e1mbito de las instituciones educativas. Si bien dichas instituciones tienen por mandato legal que regir sus relaciones de acuerdo a reglamentos o manuales de convivencia,21. tal regulaci\u00f3n debe respetar en todo caso las garant\u00edas y principios del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones educativas tienen la autonom\u00eda, dentro del marco constitucional y legal, para establecer las reglas que consideren apropiadas para regir las relaciones dentro de la comunidad educativa. Sin embargo, tambi\u00e9n tienen el mandato de regular dichas relaciones mediante reglas claras sobre el comportamiento que se espera de los miembros de la comunidad educativa, as\u00ed como otorgar las garant\u00edas del debido proceso en el \u00e1mbito disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon miras a desarrollar esa garant\u00eda debe partirse del principio general de la legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n a ella correspondiente, esto es, de la previa y precisa determinaci\u00f3n que todo establecimiento educativo debe hacer en su reglamento interno de los hechos u omisiones que contravienen el orden o el r\u00e9gimen disciplinario y de las sanciones que, de acuerdo con la gravedad de las informaciones, puedan imponerse. El mismo reglamento debe contemplar los pasos que habr\u00e1n de seguirse con antelaci\u00f3n a cualquier decisi\u00f3n sancionatoria. Si bien no tan rigurosos y formales como en los procesos judiciales, los tr\u00e1mites que anteceden a la imposici\u00f3n del castigo deben hallarse consagrados en dicho r\u00e9gimen y en ellos asegurarse que el estudiante goce de una oportunidad adecuada y razonable de defensa.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulaci\u00f3n en materia disciplinaria, pero sujeto a l\u00edmites b\u00e1sicos como la previa determinaci\u00f3n de las faltas y las sanciones respectivas, adem\u00e1s del previo establecimiento del procedimiento a seguir para la imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho procedimiento ha de contemplar: (1) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se atribuyen las conductas susceptibles de sanci\u00f3n; (2) la formulaci\u00f3n verbal o escrita, clara y precisa de las conductas que se reprochan y que dan origen al proceso disciplinario, as\u00ed como el se\u00f1alamiento provisional de las correspondientes faltas disciplinarias (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran tales faltas)23 y de las consecuencias que dichas faltas pueden acarrear; (3) el traslado al inculpado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual puede formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, las decisiones de las autoridades competentes.24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el tr\u00e1mite sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicol\u00f3gica; (ii) el contexto que rode\u00f3 la comisi\u00f3n de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de car\u00e1cter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos pr\u00e1cticos que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa ahora la Sala a analizar si en el caso concreto se respet\u00f3 el derecho al debido proceso de la menor estudiante durante el proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que el colegio demandado viol\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso al expulsar a su hija por una falta nueva aprobada por la asamblea de padres de familia, 1 d\u00eda antes del incidente, en un proceso disciplinario en el que no se le otorgaron garant\u00edas, como quiera que no se le permiti\u00f3 presentar descargos ni ser escuchada por el Consejo Disciplinario de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el colegio accionado afirma que debido a la calidad de \u201casistente\u201d que ten\u00eda la menor en el a\u00f1o 2007, ya que desde el a\u00f1o 2005 no cancelaba matr\u00edcula ni pensiones, \u00e9sta no fue sometida a un proceso disciplinario y como tal no fue expulsada, sino que su retiro del plantel se debi\u00f3 a la decisi\u00f3n del padre de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que obran en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Katherine Navarro Mendoza y su madre, firmaron un documento de renovaci\u00f3n de matr\u00edcula con el colegio demandado en el a\u00f1o 2007, para cursar el grado 11\u00ba.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Katherine Navarro Mendoza aparece en el listado del Plan Becario del a\u00f1o \u00a02005, grado 9\u00ba, con un valor por pagar de $20.000 pesos y sin ninguna otra anotaci\u00f3n para ese a\u00f1o y para el a\u00f1o 2006, grado 10\u00ba aparece en el mismo listado sin ninguna anotaci\u00f3n sobre pago o deudas.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tanto la madre de Katherine como las directivas del colegio reconocen la existencia de unas deudas surgidas del contrato de matr\u00edcula correspondientes a los a\u00f1os 2005, 2006 y 2007, aun cuando existen discrepancias sobre cu\u00e1nto es lo realmente adeudado.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Igualmente, reconocen la realizaci\u00f3n de un acuerdo de pago, a trav\u00e9s del cual la madre se comprometi\u00f3 con el colegio a pagar lo adeudado en el mes de marzo de 2007, y el colegio permiti\u00f3 que Katherine asistiera a clases en el grado 11\u00ba.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En cuanto al porte y uso celulares dentro del plantel, la asamblea de padres aprob\u00f3 que el colegio prohibiera este tipo de elementos en el colegio el d\u00eda 13 de marzo de 2007, pero no estableci\u00f3 qu\u00e9 tipo de falta constituir\u00eda el desconocimiento de esta prohibici\u00f3n, ni cu\u00e1l ser\u00eda la consecuencia. 30 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El d\u00eda 14 de marzo de 2007, se le decomis\u00f3 a Katherine un celular y se le inform\u00f3 que le ser\u00eda devuelto el d\u00eda 30 de noviembre de 2007.31 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El d\u00eda 15 de marzo de 2007 el padre de Katherine se acerc\u00f3 al colegio a reclamar el celular y luego de increpar a las directivas del colegio y dar un fuerte manotazo sobre el escritorio, le fueron entregados los documentos de Katherine para que fuera matriculada en otro colegio.32 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) El d\u00eda 15 de marzo de 2007, la rectora del colegio, la coordinadora general, la representante de los estudiantes y el director de grupo de grado 11 realizaron una reuni\u00f3n extraordinaria del Comit\u00e9 de Estudio de Casos para examinar el caso de Katherine Navarro Mendoza y en este Comit\u00e9 se decide \u201cno admitir nuevamente en la instituci\u00f3n a la estudiante asistente de grado 11\u00ba Katherine Navarro Mendoza en caso de que sus padres lo soliciten.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) La madre de Katherine Navarro Mendoza hace un abono de $20.000 pesos al colegio.34 \u00a0<\/p>\n<p>(x) El d\u00eda 16 de marzo de 2007, un representante de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n acude al colegio por solicitud de la madre de la menor, revisa el procedimiento adelantado, las pruebas sobre las deudas por concepto de matr\u00edcula y pensiones, escucha a la estudiante y a la madre de esta, quienes presentan excusas por el comportamiento del padre. Finalmente, confirma la decisi\u00f3n del colegio y recomienda a la estudiante pasarse a un colegio p\u00fablico para evitar el problema de las deudas.35 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Katherine Navarro Mendoza acepta inscribirse como estudiante de grado 11\u00ba de la Instituci\u00f3n Educativa Juan Jos\u00e9 Nieto.36 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) El 21 de marzo de 2007, una funcionaria de la UNALDE acude al colegio para examinar de nuevo el caso de la estudiante Katherine Navarro Mendoza, y sugiere al colegio \u201cincluir en el Manual de Convivencia la prohibici\u00f3n del porte y uso de celulares dentro del colegio.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) El colegio remiti\u00f3 al proceso de tutela una copia del nuevo Manual de Convivencia para el a\u00f1o 2007, en donde se sanciona el porte de celular como falta leve y el uso indebido del celular como falta grave.38 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, observa la Sala Segunda de Revisi\u00f3n que a pesar de lo afirmado por el colegio, la menor accionante s\u00ed era estudiante regular del colegio demandado y no una mera asistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, (i) la existencia de un documento de renovaci\u00f3n de matr\u00edcula y (ii) la realizaci\u00f3n de un acuerdo de pago con la madre de la menor para el pago de sus deudas en el mes de marzo, constituyen un verdadero contrato de matr\u00edcula. Adicionalmente, de los hechos del caso tambi\u00e9n surge que (iii) el colegio acept\u00f3 el abono a la deuda realizado por la madre de la accionante el d\u00eda 16 de marzo. Por lo tanto, al momento de la ocurrencia de los hechos, ese acuerdo estaba vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este acuerdo mutuo, el colegio se comprometi\u00f3 a recibir a Katherine Navarro Mendoza como estudiante y acept\u00f3 diferir el cobro de lo adeudado, la madre de \u00e9sta acept\u00f3 pagar sus obligaciones dinerarias y la estudiante a cumplir con las reglas del colegio. Por lo tanto, de este contrato de matr\u00edcula surg\u00edan para Katherine los mismos derechos y obligaciones de los dem\u00e1s estudiantes del plantel y, en esa medida, estaba sometida a las normas y reglas del colegio y a los procedimientos previstos en ellas en caso de infracci\u00f3n a las reglas. Por ello, no le era posible al colegio interrumpir unilateralmente la prestaci\u00f3n del servicio educativo, ni impedirle que continuara estudiando con la excusa de que no era estudiante regular sino una mera asistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el porte y uso de celulares dentro del colegio fue una nueva prohibici\u00f3n aprobada por la asociaci\u00f3n de padres un d\u00eda antes del incidente. Por ello, al momento de su ocurrencia, esta prohibici\u00f3n no hab\u00eda sido incorporada formalmente en el Manual de Convivencia, no hab\u00eda sido adecuadamente publicada y divulgada a la comunidad estudiantil, no hab\u00eda sido definida como falta disciplinaria ni tampoco se hab\u00edan establecido las consecuencias que acarreaba su desconocimiento. Por lo tanto, no era claro que el colegio pudiera decomisar el aparato como sanci\u00f3n por el incumplimiento de la prohibici\u00f3n, ni que la estudiante pudiera ser expulsada del plantel por este mismo hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, hay dos momentos en los que se examinan los hechos del incidente. En primer lugar, las autoridades escolares, en un procedimiento extraordinario para el estudio de casos, realizado dos d\u00edas despu\u00e9s del incidente y sin la presencia de la estudiante o de su madre, \u201cdebido a la imposibilidad de dialogar con ellas\u201d, deciden \u201cno admitir nuevamente a la estudiante\u201d, dado \u00e9sta hab\u00eda sido retirada voluntariamente por su padre y a \u00e9l se le hab\u00edan entregado sus documentos para que fuera matriculada en otra instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la reuni\u00f3n realizada con la presencia del delegado de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n al d\u00eda siguiente de que las directivas escolares hubieran decidido no admitir nuevamente a la accionante y en la cual fueron escuchadas la madre y la estudiante, se le permiti\u00f3 a \u00e9sta conocer claramente los cargos que se le imputaban y las consecuencias que dichos cargos acarreaban, as\u00ed como presentar los respetivos descargos. De hecho, la discusi\u00f3n se centr\u00f3 en el altercado del padre de la estudiante con las directivas del colegio, \u201csu agresividad y groser\u00eda,\u201d as\u00ed como en la existencia de las deudas, pero no en hechos atribuibles a la estudiante misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el colegio alega que fue el padre quien retir\u00f3 a la estudiante voluntariamente, luego de que acudiera al colegio a reclamar el celular decomisado, increpara a las autoridades escolares y manoteara sobre el escritorio, la decisi\u00f3n de no readmitir a la estudiante como consecuencia de los actos de su padre, transform\u00f3 esa decisi\u00f3n intempestiva en una sanci\u00f3n incontrovertible para la estudiante. A pesar de las excusas que tanto madre como hija presentaron por el altercado de su padre con la rectora y la coordinadora, la decisi\u00f3n de no admitirla ya estaba tomada, tanto porque \u201cfue el padre quien la hab\u00eda retirado voluntariamente, como por los problemas que tiene con la instituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento descrito por lo tanto result\u00f3 violatorio del debido proceso, pues nunca hubo (i) comunicaci\u00f3n de la apertura del proceso disciplinario; (ii) formulaci\u00f3n verbal o escrita, clara y precisa de las conductas que se le reprochaban; (iii) no se le se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l era la supuesta falta disciplinaria en que habr\u00eda incurrido, as\u00ed fuera provisionalmente, o de las consecuencias que tal falta podr\u00eda acarrear; (v) ni se le dio traslado de las pruebas que fundamentaban los cargos formulados. Tampoco se le (vi) indic\u00f3 el t\u00e9rmino dentro del cual pod\u00eda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y presentar las que consideraba necesarias. (vii) El pronunciamiento definitivo de las autoridades escolares tampoco se hizo mediante un acto motivado y congruente, ni (viii) se impuso una sanci\u00f3n \u00a0proporcional a los hechos que la motivaron. Adicionalmente, nunca se le otorg\u00f3 (ix) la posibilidad de controvertir las decisiones de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que el colegio Jos\u00e9 Arnoldo Mar\u00edn desconoci\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso de la estudiante Katherine Navarro Mendoza, y en consecuencia, revocar\u00e1 las decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, dado que como consecuencia del incidente que gener\u00f3 el presente proceso de tutela, la accionante se matricul\u00f3 en un colegio p\u00fablico para cursar el grado 11\u00ba y que para la fecha en que la Sala adopta la presente decisi\u00f3n ya est\u00e1 culminando el a\u00f1o lectivo, no ordenar\u00e1 que la estudiante sea readmitida al colegio demandado. Sin embargo, como quiera que al momento de inscribirse en el nuevo colegio la estudiante, qued\u00f3 pendiente la entrega de los certificados de estudios correspondientes a los grados 9\u00ba y 10\u00ba cursados y aprobados en el colegio demandado, ordenar\u00e1 que estos certificados sean entregados a la estudiante para que complete su informaci\u00f3n acad\u00e9mica y pueda graduarse como bachiller. Lo anterior, en todo caso, no libera a los padres de la demandante de pagar lo adeudado al colegio, quien podr\u00e1 acudir a los procedimientos previstos en la ley para reclamar el pago de las obligaciones dinerarias que haya a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la estudiante quiera volver al colegio para graduarse de \u00e9l, \u00e9ste debe readmitirla, aunque sea al final del a\u00f1o acad\u00e9mico. Adicionalmente, si como resultado del incidente que dio lugar a la presente acci\u00f3n de tutela qued\u00f3 alg\u00fan tipo de antecedente disciplinario, el colegio debe eliminarlo de su registro. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ordenar\u00e1 al colegio revisar y corregir su Manual de Convivencia en el sentido de determinar con claridad cu\u00e1les son las conductas que constituyen una falta disciplinaria, las sanciones que pueden ser impuestas y el procedimiento que se seguir\u00e1 a quienes incurran en las faltas definidas por el colegio, as\u00ed como las garant\u00edas que tendr\u00e1n quienes deban ser sometidos a ese procedimiento disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena, el 11 de abril de 2007, y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el 1 de junio de 2007 y, en consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso de Katherine Navarro Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Arnoldo Mar\u00edn de Cartagena, expedir los certificados de estudios de Katherine Navarro Mendoza correspondientes a los grados 9\u00ba y 10\u00ba cursados y aprobados en esa instituci\u00f3n, a fin de que la accionante complete su informaci\u00f3n acad\u00e9mica y pueda graduarse como bachiller. As\u00ed mismo, en caso de que la estudiante quiera volver a la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Arnoldo Mar\u00edn para graduarse de ella, ordenar a la Instituci\u00f3n que la readmita, aunque sea al final del a\u00f1o acad\u00e9mico. Adicionalmente, si como resultado del incidente que dio lugar a la presente acci\u00f3n de tutela qued\u00f3 alg\u00fan tipo de antecedente disciplinario, el colegio deber\u00e1 eliminarlo de su registro acad\u00e9mico. Igualmente, ORDENAR a la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Arnoldo Mar\u00edn de Cartagena revisar y corregir su Manual de Convivencia en el sentido de determinar con claridad cu\u00e1les son las conductas que constituyen una falta disciplinaria, las sanciones que pueden ser impuestas y el procedimiento que se seguir\u00e1 a quienes incurran en las faltas definidas por el colegio, as\u00ed como las garant\u00edas que tendr\u00e1n quienes deban ser sometidos a ese procedimiento disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folios 12-15 cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Como prueba de lo adeudado, el colegio presenta la planilla de becados correspondiente al a\u00f1o 2005 en donde aparece Katherine Navarro Mendoza adeudando $20.000 (Cfr. Folio 17 cuaderno 2), as\u00ed como una planilla correspondiente al a\u00f1o 2006 en donde aparece el nombre de la estudiante, inscrita para el curso 10\u00ba sin ninguna anotaci\u00f3n sobre deudas o pagos (Cfr. Folio 18 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folios 49-51 cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 52 cuaderno 2, aparece el certificado de matr\u00edcula para el grado 11 en la Instituci\u00f3n Educativa Juan Jos\u00e9 Nieto. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 14 cuaderno 2. En el acta No. 002 de 21 de marzo de 2007, la licenciada Betty Rada, delegada de la UNALDE, \u00a0sugiri\u00f3 al colegio \u201cjustificar con los hechos sucedidos la necesidad de incluir en el Manual de Convivencia la prohibici\u00f3n del porte y uso de celulares dentro del colegio.\u201d En cumplimiento de esa recomendaci\u00f3n y ya dentro del presente proceso de tutela, el colegio demandado anex\u00f3 un nuevo Manual de Convivencia para el a\u00f1o 2007 \u2013sin que conste la fecha de aprobaci\u00f3n por parte de las autoridades del colegio \u2011 en donde se incluye el porte de celular como una falta leve, sancionable con suspensi\u00f3n temporal hasta por 5 d\u00edas previa comunicaci\u00f3n a la rectora y al padre de familia, y el uso inadecuado de celular como una falta grave, sancionable con cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula. En dicho Manual no est\u00e1 descrito el procedimiento a seguir para la imposici\u00f3n de sanciones, ni los derechos del estudiante a presentar descargos. \u00a0<\/p>\n<p>6 La posibilidad de asistir a clases fue otorgada a la estudiante por un acuerdo de pago que realiz\u00f3 el colegio con la madre de \u00e9sta, a fin de que se pusiera al d\u00eda a m\u00e1s tardar el d\u00eda 12 de marzo de 2007. (Cfr. Folio 49, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>7 No obstante la afirmaci\u00f3n del colegio, en el expediente aparece el formulario de renovaci\u00f3n de matr\u00edcula de la estudiante Katherine Navarro Mendoza, firmado tanto por la estudiante y su madre, como por la secretaria del colegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folios 44-47 cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre muchas otras las sentencias T-573 de 1995, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-452 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara; T-760 de 1998, MP. Antonio Barrera Carbonell; T-037 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-378 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-885 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; SU-624 de 1999, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-119 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-151 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-821 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-439 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-612 de 1992, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre muchas otras las sentencias SU-624 de 1999, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-038 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-119 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-151 de 2002, T-288 de 2003 y T-439 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-821 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil; MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-370 de 2003, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-989 A-2005, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1107 de 2005, MP: Humberto Antonio Sierra Porto; T-635 de 2006, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-624 de 1999; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En este fallo, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 negar la tutela interpuesta por la madre de una menor a la cual se le hab\u00eda negado la expedici\u00f3n de los certificados correspondientes a un a\u00f1o acad\u00e9mico. La Corte encontr\u00f3 que la familia de la menor se hab\u00eda negado a pagar por el servicio ya recibido, a pesar de contar con los medios econ\u00f3micos para hacerlo. Con base en esta constataci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la educaci\u00f3n no pod\u00eda ir hasta el punto de avalar el incumplimiento voluntario de las obligaciones de los padres de familia con los planteles en los que estudiaban o hab\u00edan estudiado sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las sentencia T-037 y 038 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-452 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU-624 de 1999; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre el contenido y alcance del derecho sancionador a la luz de los derechos constitucionales, pueden consultarse la Sentencia C-827 de 2001 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, as\u00ed como la sentencia T-561 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia T-1093 de 2004 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201csi bien los diversos reg\u00edmenes sancionadores tienen caracter\u00edsticas en com\u00fan, sus especificidades exigen un tratamiento diferencial que modula necesariamente el alcance y la forma de aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales propias del debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 As\u00ed, la Corte ha expuesto que: \u201cLa no total aplicabilidad de las garant\u00edas del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n se orienta m\u00e1s a la propia protecci\u00f3n de su organizaci\u00f3n y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicaci\u00f3n restringida de estas garant\u00edas-quedando a salvo su n\u00facleo esencial-en funci\u00f3n de la importancia del inter\u00e9s p\u00fablico amenazado o desconocido.\u201d. (Sentencia C-181 de 2002. MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-095 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver en este mismo sentido, entre otras, las sentencias T-438 de 1992, C-195 de 1993, C-244 de 1996 y C-280 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-1093 de 2004 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 115 de 1994. Art\u00edculo 87. Reglamento o manual de convivencia. Los establecimientos educativos tendr\u00e1n un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones, de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matr\u00edcula correspondiente en representaci\u00f3n de sus hijos, estar\u00e1n aceptando el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia T-500 de 1992, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. la Corte revis\u00f3 el caso de un estudiante de un colegio al que le fue negada la matr\u00edcula para su \u00faltimo a\u00f1o de bachillerato por porte de armas en la instituci\u00f3n educativa aun cuando hab\u00eda aprobado el a\u00f1o anterior. La Corte determin\u00f3 que el estudiante s\u00ed hab\u00eda incurrido en una falta disciplinaria al portar un arma en la instituci\u00f3n educativa. Sin embargo, se encontr\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso del estudiante por lo que la Corte decidi\u00f3 conceder la tutela. La Corte dijo que \u201cno aparece en el expediente prueba alguna que demuestre el cumplimiento de estos requisitos, de lo cual se desprende que en realidad el proceso no culmin\u00f3 como estaba previsto en las normas aplicables y que la exclusi\u00f3n de los afectados se produjo irregularmente, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de revocarse el fallo de segunda instancia que a su vez revoc\u00f3 el que acertadamente confer\u00eda el amparo solicitado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 En cuanto a la tipicidad en materia disciplinaria en las instituciones educativas se tiene que las reglas que regulen las conductas que estipulen sanciones disciplinarias deben consagrar expresamente las actuaciones y omisiones que constituyan una falta disciplinaria. Si bien, como ya se ha expuesto, el derecho disciplinario permite la prescripci\u00f3n de tipos abiertos que se encuentran complementados con los deberes que las mismas reglas disciplinarias establecen, la determinaci\u00f3n de las faltas disciplinarias debe contener un grado de especificidad tal que permita identificar de manera clara la conducta prohibida. Sin olvidar que la rigurosidad que se requiere en el derecho disciplinario no es plenamente exigible en el contexto de las instituciones educativas. \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia T-459 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte conoci\u00f3 del caso de un estudiante a quien no se le renov\u00f3 la matr\u00edcula por un comportamiento reiterado de fallas (faltas injustificadas, retrasos, posible hurto). El estudiante interpuso acci\u00f3n de tutela pues consideraba que se le hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso. La Corte determin\u00f3 que la instituci\u00f3n acad\u00e9mica hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso al no cumplir con las instancias que se encontraban previstas en su manual de convivencia y decidi\u00f3 tutelar el derecho. (\u2026) La jurisprudencia constitucional sobre esta materia ha se\u00f1alado que los procedimientos disciplinarios de las instituciones educativas deben garantizar el derecho de defensa de la persona a quien se impute la comisi\u00f3n de una determinada falta, raz\u00f3n por la cual los reglamentos deben contener como m\u00ednimo (1) la determinaci\u00f3n de las faltas disciplinarias y de las sanciones respectivas y, (2) el procedimiento a seguir previo a la imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Folio 55 cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Folios 16-19 cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Folios 49 y 53 cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Folios 49-50, 53-54 cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Folios 44-48 cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Folio 49 cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Folio 49 cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Folio 51 cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Folio 60 cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Folios 12-15 cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Folio 55 cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Folio 14 cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Folios 23-42 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito escolar \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Existencia de un contrato de matr\u00edcula debido a que la menor era estudiante regular y no solo asistente \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}