{"id":14997,"date":"2024-06-05T17:35:58","date_gmt":"2024-06-05T17:35:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-968-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:58","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:58","slug":"t-968-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-968-07\/","title":{"rendered":"T-968-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-968\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Criterios jurisprudenciales que obligan a las entidades promotoras y prestadoras de salud a garantizar este derecho \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Continuidad del tratamiento m\u00e9dico por la ARS hasta que se determine cu\u00e1l entidad debe asumirlo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Trato discriminatorio por despedir a un trabajador motivado por su estado de salud \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE DISCAPACITADO-Discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO DE TRABAJADOR-Prueba de la conexidad entre la debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No basta la constataci\u00f3n de la discapacidad para que proceda la acci\u00f3n de tutela como medio para ordenar el reintegro del trabajador, sino que se requiere: \u201c(\u2026) probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reintegro de trabajador a la empresa de acuerdo a sus condiciones de salud y reanudaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico por la ARS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1697992 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Over Walter Macias \u00c1lvarez contra Distribuidora Miramar SA y ARP Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar SA. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado D\u00e9cimo Quinto Penal Municipal de Medell\u00edn el veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Over Walter Macias \u00c1lvarez contra Distribuidora Miramar SA y ARP Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar SA. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto de septiembre siete (7) de dos mil siete (2007) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>1. Over Walter Mac\u00edas \u00c1lvarez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Distribuidora Kiramar SA y la ARP Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar SA, por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos a la vida digna, la dignidad humana, el trabajo, el m\u00ednimo vital, la salud y la seguridad social. Relata que trabaj\u00f3 en Distribuidora Kiramar SA como auxiliar de log\u00edstica con un salario b\u00e1sico de $559.125, desde el 13 de enero de 2006. El 30 de enero de 2007 sufri\u00f3 un accidente de trabajo cuando recog\u00eda una carreta del piso y sinti\u00f3 un fuerte dolor en la columna. La empresa report\u00f3 el accidente a la ARP2 y se inici\u00f3 el respectivo tratamiento, sin que hubiera mejor\u00edas sustanciales, resultando incapacitado en cuatro oportunidades.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de marzo de 2007, el m\u00e9dico tratante indic\u00f3 en un concepto dirigido a la ARP, que Over Walter Mac\u00edas \u00c1lvarez presentaba: \u201c(\u2026) Desgarro lumbar izquiero irradiado a regi\u00f3n inguinal y cara interna del muslo interno (\u2026)\u201d, adicionalmente orden\u00f3: \u201c(\u2026) reintegro al trabajo. Por continuar con dolor, considero pertinente reubicarlo en un puesto que no exija mucho esfuerzo\u201d.4 Esta recomendaci\u00f3n no fue tenida en cuenta por el empleador y por el contrario sus jefes \u201c(\u2026) lo amedrentaban dici\u00e9ndole que no se hiciera incapacitar mas (\u2026)\u201d, por lo que continu\u00f3 desempe\u00f1ado las mismas funciones a pesar del dolor que le produc\u00edan. Las 10 sesiones de fisioterapia que realiz\u00f3 seg\u00fan la prescripci\u00f3n m\u00e9dica tampoco generaron una mejor\u00eda.5 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de abril de 2007 recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n de Distribuidora Kiramar SA en la que se deba por terminado el contrato de trabajo a partir del 19 de abril de 20076, en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002, sin justificar el despido y sin tener en cuenta que continuaba en tratamiento. Considera que el comportamiento de la empresa vulnera sus derechos fundamentales porque la decisi\u00f3n adoptada se fund\u00f3 en la incapacidad generada por el accidente de trabajo y porque no se tuvo en cuenta que \u201c(\u2026) se encontraba con limitaciones f\u00edsicas a ra\u00edz del accidente e trabajo, y que su tratamiento no hab\u00eda llegado a su final\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene el reintegro a la empresa accionada a un cargo que se compadezca con su estado de salud y que sea ingresado nuevamente al sistema de salud. En defecto de lo anterior, solicita que se ordene la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n equivalente a una incapacidad de 180 d\u00edas de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 361 de 1997. Tambi\u00e9n solicita que se sancione a la Distribuidora Kiramar SA, por despedirlo sin el cumplimiento del debido proceso. En cuanto a la ARP, solicita que se le ordene continuar con el tratamiento hasta que exista una recuperaci\u00f3n total o hasta determinar la existencia de una p\u00e9rdida en la capacidad laboral. En el evento en que la ARP considere que no es competencia suya la continuaci\u00f3n del tratamiento, se ordene que aporte un concepto m\u00e9dico completo que permita la valoraci\u00f3n por un perito. \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Decimoquinto Penal Municipal de Medell\u00edn. Ante este despacho intervino mediante escrito la ARP de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar SA para manifestar, entre otros, que: \u201c(\u2026) esta ARP con la comunicaci\u00f3n DBRP-11560-2007 que anexa el actor a su demanda, dio a conocer al accionante y el empleador Distribuidora Miramar SA la existencia de enfermedades no ocasionadas por el accidente presentado, las cuales deber\u00e1n ser de manejo a trav\u00e9s de la EPS entidad que tiene el deber legal de garantizar las prestaciones tanto m\u00e9dico asistenciales como econ\u00f3micas por subsidio por incapacidad temporal, teniendo en cuenta que no \u00e9stas m\u00e9dicamente (sic) no son consecuencia del accidente que sufri\u00f3 el actor y que adicionalmente no existe un pronunciamiento definitivo que establezca su origen profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, Distribuidora Miramar SA intervino respondiendo a los cargos del accionante en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) como se desprende \u00a0de la comunicaci\u00f3n fechada en abril 23 de 2007 y recibida por la empresa en abril 25 de 2007, es decir 8 d\u00edas despu\u00e9s de finalizada la relaci\u00f3n laboral, la empresa desconoc\u00eda totalmente el concepto m\u00e9dico que hablaba de una lumbagia en estudio y recomendaba un posible reintegro laboral.(\u2026)\u201d. Mas adelante agrega: \u201cEs cierto lo del despido, pero ello obedeci\u00f3 a las facultades conferidas por la ley al empleador y reconoci\u00f3 la respectiva indemnizaci\u00f3n. Para la \u00e9poca del despido el accionante no se encontraba incapacitado. Adem\u00e1s como se le pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por el despido no se requer\u00eda justificar el mismo.\u201d. Y reitera: \u201c(\u2026). Resulta temeraria la afirmaci\u00f3n que hace la parte accionante a trav\u00e9s de su apoderada en la cual indica que la misma obedeci\u00f3 a las condiciones f\u00edsicas el se\u00f1or MACIAS ALVAREZ, lo cual reitero es falso. Adem\u00e1s de acuerdo con el concepto de la ARP de la COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS BOLIVAR mediante carta dirigida a la empresa manifiesta que la enfermedad que padec\u00eda el trabajador era de car\u00e1cter degenerativo, es decir, con el transcurso del tiempo dicha enfermedad se iba degenerando d\u00eda a d\u00eda (sic). De acuerdo a ello (sic) la misma no ten\u00eda nada que ver con el presunto accidente de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007) el juez profiri\u00f3 sentencia de primera instancia denegando el amparo solicitado. Ese despacho consider\u00f3 que \u201cEl despido del se\u00f1or Macias \u00c1lvarez, aunque no obedeci\u00f3 a una justa causa, comporta una actuaci\u00f3n leg\u00edtima del empleador, m\u00e1s si se tiene en cuenta que se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales, toda vez que le fue cancelada al trabajador la indemnizaci\u00f3n correspondiente (\u2026)\u201d. Adicionalmente, en cuanto a la posible estabilidad reforzada por discapacidad se\u00f1ala: \u201cPero ser\u00e1 acaso el accionante Over Walter Mac\u00edas \u00c1lvarez, un limitado f\u00edsico o minusv\u00e1lido que demande especial protecci\u00f3n laboral, en los t\u00e9rminos establecidos por la Ley 631 de 1997? \u2551 Esta judicatura no encuentra en el plexo probatorio, nada que as\u00ed lo indique. Pues que tener padecimientos (sic), o quebrantos de salud, per se no indican que el paciente sea un limitado f\u00edsico. (\u2026) Quiere lo anterior significar que no existen elementos objetivos que permitan a esta judicatura predicar que el se\u00f1or Over Walter Mac\u00edas \u00c1lvarez es un discapacitado. No ha sido reconocido por personal especializado como tal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar indica: \u201cCorresponde al interesado que pretenda discutir el origen de su enfermedad, procurar el concepto de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez e iniciar los tr\u00e1mites correspondientes. Y no es la acci\u00f3n de tutela, sino la acci\u00f3n laboral ordinaria, el escenario para discutir los derechos laborales derivados del acaecimiento de las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. La decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en reiteradas oportunidades, que el tratamiento de una enfermedad, en cuanto es un servicio de salud, debe prestarse de manera continua.8 Si bien la obligaci\u00f3n de garantizar la continuidad en el servicio de salud se ha desarrollado ampliamente en la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con las Entidades Promotoras de Salud, es claro que esta se extiende a las Administradoras de Riesgos profesionales y a cualquier entidad p\u00fablica o privada que preste servicios de salud.9 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso se tiene que el accionante sufri\u00f3 un accidente de trabajo el 30 de enero, a partir del cual se le diagnostic\u00f3 lumbalgia aguda. Recibi\u00f3 tratamiento para esta patolog\u00eda sin que hubiera mejor\u00eda por lo que se continu\u00f3 la indagaci\u00f3n m\u00e9dica que determin\u00f3 la existencia de una enfermedad degenerativa discal L4-L5 (Osteocondrosis) con prominencia discal, artrosis facetaria y osteofitosis en el mismo nivel. Desde el momento en que se report\u00f3 el accidente de trabajo la ARP asumi\u00f3 el tratamiento del mismo, hasta el 16 de mayo, fecha en la que envi\u00f3 una carta al empleador del accionante informando que la compa\u00f1\u00eda: \u201c(\u2026) reconoce como de origen profesional el diagn\u00f3stico de Lumbagia aguda, como consecuencia del accidente de trabajo, ya resuelto seg\u00fan evaluaci\u00f3n m\u00e9dica por la especialidad de Ortopedia del 14 de mayo, y objeta el diagn\u00f3stico de \u201cEnfermedad degenerativa discal L4-L5 (Osteocondrosis) con prominencia discal, artrosis facetaria y osteofitosis en el mismo nivel\u201d ya que de acuerdo con el concepto del ortopedista, estos diagn\u00f3sticos no son secuelas del evento laboral ocurrido el 30 de enero de 2007. \u2551 De esta manera, teniendo en cuenta la integralidad del Sistema General de Seguridad Social, se recomienda continuar la reclamaci\u00f3n del mismo ante la Entidad Promotora de Salud para la cual el trabajador se encuentre afiliado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Un mes antes de que la ARP informara que no iba a continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, el accionante hab\u00eda sido despedido, mediante una comunicaci\u00f3n enviada por Distribuidora Miramar SA el 18 de abril de 2007. As\u00ed, cuando la ARP le comunic\u00f3 al accionante que no iba a continuar con el tratamiento de la enfermedad, faltaban dos (2) d\u00edas para que se venciera el per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral de treinta (30) d\u00edas previsto en el art\u00edculo 75 del Decreto 806 de 1998,10 por lo que resultaba imposible que acudiera a dicha entidad solicitando la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La desprotecci\u00f3n de la salud del accionante en esta oportunidad, se debe a que la ARP inici\u00f3 un tratamiento para una enfermedad y que el mismo no ha sido concluido. Actualmente tampoco se encuentra afiliado a ninguna EPS que eventualmente pudiera asumir dicho tratamiento. Si bien es cierto que existen unas reglas que definen el procedimiento que se debe agotar para establecer el origen de una enfermedad y qui\u00e9n debe efectuar el tratamiento mientras este se agota dicho procedimiento,11 es claro que en el presente caso a\u00fan no hay certeza sobre el origen de la enfermedad ya que, como afirma la ARP en su escrito de intervenci\u00f3n: \u201c(\u2026) no existe un pronunciamiento definitivo que establezca que es de origen profesional\u201d. Por estas razones, en aras de proteger el derecho a la salud del accionante, la Corte ordenar\u00e1 que se contin\u00fae con el tratamiento de la enfermedad, por lo menos hasta que se determine qu\u00e9 entidad est\u00e1 obligada a asumir el tratamiento, y efectivamente lo asuma.12 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido del tratamiento y la finalizaci\u00f3n del mismo, s\u00f3lo podr\u00e1n ser determinados por el m\u00e9dico tratante del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otra parte, en el r\u00e9gimen laboral Colombiano la estabilidad laboral es relativa y es constitucional la terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa con indemnizaci\u00f3n13.Sin embargo, entre los l\u00edmites a esta facultad del empleador para despedir a los trabajadores sin justa causa, se ha determinado que las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta gozan de la estabilidad laboral reforzada14. Esta regla, seg\u00fan la Corte Constitucional, se justifica en que: \u201c(\u2026) se discrimina a un trabajador cuando el despido estuvo motivado en su estado de salud siempre que este no resulte claramente incompatible con las funciones que puedan serle asignadas por el empleador15. En efecto, como lo ha reconocido la Corte terminar unilateralmente la relaci\u00f3n laboral en raz\u00f3n a una limitaci\u00f3n f\u00edsica del trabajador, constituye una discriminaci\u00f3n, puesto que: \u201ca las personas en estado de debilidad f\u00edsica manifiesta no se les puede tratar de igual manera que aquellas sanas\u201d16.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no basta la constataci\u00f3n de la discapacidad para que proceda la acci\u00f3n de tutela como medio para ordenar el reintegro del trabajador, sino que se requiere: \u201c(\u2026) probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el expediente existen varias pruebas de que el v\u00ednculo laboral del tutelante fue terminado de manera unilateral e injustificada por parte del empleador, en raz\u00f3n de sus condiciones f\u00edsicas: (i) el contrato fue terminado menos de un mes despu\u00e9s de que fuera levantada la incapacidad,19 sin que el accionante hubiera tenido otros problemas en la empresa o hubiera incurrido en incumplimientos del contrato; (ii) la empresa no ha se\u00f1alado que el cargo que desempe\u00f1aba el accionante fuera suprimido; (iii) el accionante hab\u00eda trabajado en la empresa desde enero de 2004 sin que hubiera tenido ning\u00fan tipo de inconvenientes con su empleador; (iv) a\u00fan cuando el m\u00e9dico tratante del accionante recomend\u00f3 desde el 21 de marzo \u201creubicarlo en un puesto que no haga mucho esfuerzo\u201d, no se le cambiaron las funciones y debi\u00f3 continuar haciendo el mismo trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El empleador ten\u00eda conocimiento que Over Walter Macias \u00c1lvarez se encontraba en situaci\u00f3n de discapacidad temporal, ya que exist\u00eda una disminuci\u00f3n funcional de la capacidad f\u00edsica en t\u00e9rminos generales y para desarrollar sus actividades laborales ya que: (i) el accionante hab\u00eda sido incapacitado en varias oportunidades20 y, (ii) a\u00fan cuando se orden\u00f3 el reintegro a al trabajo se advirti\u00f3 que deb\u00eda ser reubicado y se orden\u00f3 continuar con las terapias; (iii) los ex\u00e1menes m\u00e9dicos demostraban que la enfermedad padecida por el actor era seria y reduc\u00eda su capacidad funcional.21 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso en estas condiciones, el empleador hubiera podido despedirlo pero con permiso previo de la oficina del trabajo.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el presente caso el despido del trabajador es a\u00fan m\u00e1s grave porque trajo como consecuencia su desprotecci\u00f3n en materia de salud, lo que le ha reducido sus posibilidades de recuperaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se trata de una discapacidad transitoria que se encontraba en pleno tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior, adem\u00e1s de ordenar a ARP Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar SA la continuaci\u00f3n del tratamiento de Over Walter Macias \u00c1lvarez seg\u00fan las determinaciones del m\u00e9dico tratante, se ordenar\u00e1 al empleador, Distribuidora Miramar SA, su reintegro. Para despedir al trabajador esta situaci\u00f3n deber\u00e1 haber sido superada o deber\u00e1 solicitarse el respectivo permiso a la oficina del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Quinto Penal Municipal de Medell\u00edn y en su lugar conceder la tutela del derecho fundamental a la salud y al trabajo de Over Walter Macias \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a ARP Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar SA, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, en caso de que a\u00fan no lo haya hecho, reanude el tratamiento que ven\u00eda suministrando a Over Walter Macias \u00c1lvarez, seg\u00fan las indicaciones del m\u00e9dico tratante, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a Distribuidora Miramar SA que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, en caso de que a\u00fan no lo haya hecho, reintegre a Over Walter Macias \u00c1lvarez a un cargo que pueda desempe\u00f1ar de acuerdo con su condici\u00f3n de salud actual. En ning\u00fan caso Over Walter Macias \u00c1lvarez podr\u00e1 ser sujeto a tratamientos discriminatorios o degradantes por parte de sus superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado D\u00e9cimo Quinto Penal Municipal de Medell\u00edn notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>2 Se aporta copia del reporte, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre el 30 de enero y el 3 de febrero de 2007 cuando sufri\u00f3 el accidente. Posteriormente fue incapacitado entre el 6 y el 20 de febrero, el 21 y el de febrero y el 6 de marzo, finalmente, entre el 7 de febrero y el 20 de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Aporta copia del dictamen m\u00e9dico, folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>5 Aporta copia de los reportes m\u00e9dicos, folios 18 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>6 Aporta copia de la comunicaci\u00f3n, folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>7 Aporta copia de la comunicaci\u00f3n, folios 46 a 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Los criterios que informan el deber de las Entidades Promotoras de Salud de prestar los servicios de salud de manera ininterrumpida fueron definidos en la sentencia T-1198 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett): \u201c\u2026 (i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados\u201d. Esta regla ha sido reiterada, entre otras, en las siguientes sentencias: T-261 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-148 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto), T-850 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) T-064 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T- 922 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-721 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), en la cual se justific\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de continuidad en el servicio as\u00ed: \u201c(\u2026) resulta evidente que las Administradoras de Riesgos Profesionales, al igual que las Entidades Promotoras de Salud, no pueden suspender abruptamente la prestaci\u00f3n de sus servicios, ya sea por mora del empleador o por negligencia administrativa, pues, de conformidad con la jurisprudencia antes referida, esto conlleva una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afiliados, quienes, amparados en el principio de la buena fe, tienen la convicci\u00f3n de encontrarse protegidos por los servicios del sistema de seguridad social integral. Adem\u00e1s, por cuanto en caso de conflicto entre el empleador y la entidad prestadora de los servicios, o en caso de conflicto entre la E.P.S. y la A.R.P. no es, de ninguna manera, el paciente quien tiene el deber de soportar las consecuencias negativas para su salud y su dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cArt\u00edculo 75. Del periodo de protecci\u00f3n laboral. Una vez suspendido el pago de la cotizaci\u00f3n como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral o de la p\u00e9rdida de la capacidad de pago del trabajador independiente, el trabajador y su n\u00facleo familiar gozar\u00e1n de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por treinta (30) d\u00edas m\u00e1s contados a partir de la fecha de la desafiliaci\u00f3n, siempre y cuando haya estado afiliado al sistema como m\u00ednimo los doce meses anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el usuario lleve cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s de afiliaci\u00f3n continua a una misma Entidad Promotora de Salud tendr\u00e1 derecho a un per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su desafiliaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 250 y Decreto 2463 de 2001, art\u00edculo 6\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T-064 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se se\u00f1al\u00f3 en cuanto al alcance de la obligaci\u00f3n de continuar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud iniciados con anterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo: \u201cEl Estado la obligaci\u00f3n constitucional de prestar el servicio de salud a toda la poblaci\u00f3n, bien sea de manera directa o a trav\u00e9s de las entidades pertenecientes al sistema, trat\u00e1ndose de pacientes que estaban afiliados a una EPS por la relaci\u00f3n laboral y ven\u00edan recibiendo de \u00e9sta un servicio de salud espec\u00edfico del cual depende su vida o su integridad, pero que han sido desvinculados laboralmente, estas entidades deber\u00e1n continuar la prestaci\u00f3n del servicio de salud necesario, en forma oportuna e integral, dirigido a alcanzar la mejor\u00eda o alivio de sus padecimientos, hasta tanto la entidad obligada a continuar con la atenci\u00f3n, efectivamente asuma su obligaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002 que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del Condigo Sustantivo del trabajo, en que se establecen las reglas para la indemnizaci\u00f3n cuando se termina el contrato de trabajo sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia C-531 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) en la cual se declar\u00f3 la constitucionalidad de la exigencia de permiso del Oficina del Trabajo para despedir trabajadores discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>15 En sentencia T-632\/04 la Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda desconocido la especial protecci\u00f3n de que goza \u00a0el trabajador que padece una enfermedad profesional que era conocida por el empleador al momento del despido. En el mismo sentido, en sentencia T-530\/05, la Corte reiter\u00f3 que se viola la protec\u00adci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada, cuando se despide a un trabajador en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra por su estado de salud. Por el contrario, en sentencia T-689\/04 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el empleador, una vez conocido la enfermedad de la trabajadora, adopt\u00f3 una posici\u00f3n de garante al brindar una discriminaci\u00f3n positiva, dado que durante 6 a\u00f1os se le redistribuyeron funciones y se le proporcionaron facilidades respecto de su lugar de trabajo y su uniforme. En este caso la Corte concluy\u00f3 que no existi\u00f3 nexo causal entre la enfermedad de la trabajadora y su despido, sino que este \u00faltimo estuvo motivado exclusivamente por un proceso de reestructuraci\u00f3n de la empresa que imped\u00eda la reubicaci\u00f3n de la trabajadora. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-943\/99 en la que la Corte indic\u00f3 que: \u201cla empresa (&#8230;) dio a la actora un tratamiento discriminatorio, porque la trat\u00f3 como si fuera un empleado sano, al que basta indemnizar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para dejar cesante de manera unilateral, cuando esa firma sab\u00eda, por las incapacidades que el Instituto de Seguros Sociales le hab\u00eda otorgado a la actora, que \u00e9sta se encontraba disminuida f\u00edsicamente, y merec\u00eda un trato diferente al que exige la ley para una persona en buenas condiciones de salud. De esa manera, la dej\u00f3 expuesta a perder la atenci\u00f3n m\u00e9dica que precisa, pues dej\u00f3 de darle el trato que, de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, debe otorgarse al que est\u00e1 en condi\u00adciones de debilidad manifiesta; al omitir considerar la situaci\u00f3n de invalidez de su trabajadora, para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral de la manera m\u00e1s gravosa para la empleada, tambi\u00e9n vulner\u00f3 la entidad empleadora el derecho de la accionante a un trabajo en condi\u00adci\u00adones dignas y justas y, en consecuencia, los argumentos que adujo no son de recibo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-002 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Reiterada recientemente en: T.-853 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-687 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-656 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>19 La incapacidad fue levantada el 21 de marzo de 2007 (folio 43) y el contrato de trabajo fue terminado el 18 de abril de 2007 (folio 45). \u00a0<\/p>\n<p>20 Entre el 30 de enero y el 3 de febrero de 2007 cuando sufri\u00f3 el accidente. Posteriormente fue incapacitado entre el 6 y el 20 de febrero, el 21 y el de febrero y el 6 de marzo, finalmente, entre el 7 de febrero y el 20 de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Los ex\u00e1menes m\u00e9dicos demostraban la presencia de una enfermedad degenerativa ser\u00eda en la columna: folios 37 a 39. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-968\/07 \u00a0 DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Criterios jurisprudenciales que obligan a las entidades promotoras y prestadoras de salud a garantizar este derecho \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Continuidad del tratamiento m\u00e9dico por la ARS hasta que se determine cu\u00e1l entidad debe asumirlo \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Trato discriminatorio por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14997"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14997\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}