{"id":14998,"date":"2024-06-05T17:35:58","date_gmt":"2024-06-05T17:35:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-969-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:58","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:58","slug":"t-969-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-969-07\/","title":{"rendered":"T-969-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-969\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Procedimientos o intervenciones del POS deben incluir los insumos necesarios para practicarlos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Capacidad econ\u00f3mica de la accionante es irrelevante por cuanto el medio de contraste como parte del examen m\u00e9dico se encuentra incluido en el POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico por la EPS sin exigir el pago del medio de contraste a la accionante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1724972 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ruby del Socorro Restrepo Su\u00e1rez contra Coomeva EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Vig\u00e9simo Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Ruby del Socorro Restrepo Su\u00e1rez contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto de octubre once (11) de dos mil siete (2007) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ruby del Socorro Restrepo Su\u00e1rez interpuso acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la seguridad social, la dignidad humana, la salud y la vida. Relata que desde hace varios meses viene padeciendo fuertes migra\u00f1as por lo que visit\u00f3 al m\u00e9dico general, que la remiti\u00f3 a un especialista en neurolog\u00eda del Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia quien le orden\u00f3 una tomograf\u00eda cerebral contrastada. Una vez efectuado este examen el radi\u00f3logo recomend\u00f3 la realizaci\u00f3n de una cisternograf\u00eda. Al solicitar la autorizaci\u00f3n de dicho examen el auditor m\u00e9dico de su EPS le recomend\u00f3 que solicitara a otro m\u00e9dico que la evaluara. Una vez realizada esta evaluaci\u00f3n dicho m\u00e9dico, especialista en neurolog\u00eda, reiter\u00f3 la necesidad de la cisternograf\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen fue autorizado para que se realizara en el Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia, pero cuando se acerc\u00f3 a dicha entidad para practic\u00e1rselo le informaron que deb\u00eda cancelar la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) que era el costo de los l\u00edquidos de contraste requeridos para el examen que se encontraban por fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Vig\u00e9simo Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn. Ante el mismo intervino Coomeva EPS para solicitar que se denegara el amparo, con base en el siguiente argumento: \u201cSeg\u00fan se desprende de lo narrado en la tutela, a la se\u00f1ora RUBY DEL SOCORRO RESTREPO se le pretende descartar FISTULA DE LIQUIDO CEFALO RAQUIDEO (LCR), motivo por el cual su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n del examen denominado CISTERNOGRAFIA POR RESONANCIA MAGN\u00c9TICA, y a pesar de que el procedimiento si se encuentra dentro de del POS no as\u00ed EL MEDIO DE CONTRASTE (GADOLINIO) necesario para su realizaci\u00f3n, elemento que se encuentra excluido del plan obligatorio de salud y que por ende no puede ser suministrado a trav\u00e9s de nuestra EPS, lo que se encuentra consagrado en el Acuerdo 228 de 2002 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007) el Juzgado profiri\u00f3 sentencia denegando el amparo por considerar que \u201cLa peticionaria es analista de sistemas, con un sueldo mensual de $1.713.000, su esposo devenga aproximadamente $600.000, como empleado de la Universidad Pontificia Bolivariana y sus dos hijos estudian en el mismo centro educativo, viven en casa propia, estrato 5, reciben arrendamiento de otra vivienda de su propiedad, poseen carro (folio 24), o sea, que la accionante cuenta con recursos econ\u00f3micos para pagar el valor del medio de contraste (gadolinio), el cual tiene un costo de $350.000, (\u2026) Para esta dependencia Judicial, no se cumple entonces el requisito, seg\u00fan el cual, la accionante no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir el medio de contraste (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado que cuando un procedimiento, actividad o intervenci\u00f3n se encuentra incluida en el POS, se entienden incluidos los insumos necesarios para practicarla.2 Por esta raz\u00f3n, se vulnera el derecho a la salud, en conexidad con la vida, de la accionante cuando le exige asumir el costo de los insumos necesarios (medio de contraste gadolinio) para realizar un procedimiento que si se encuentra incluido en el POS (cisternografia), tal y como ha sucedido en el presente caso.3 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS explica que el l\u00edquido de contraste Gadolinio se encuentra excluido del POS seg\u00fan el Acuerdo 228 de 2002. En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba define la lista de medicamentos esenciales del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en el numeral III que se\u00f1ala los principios activos de uso hospitalario, en los medios de contraste y pruebas diagnosticas, no se incluye el Gadolinio. Sin embargo, el art\u00edculo 76 del Decreto 5261 de 1994, establece entre los procedimientos radiol\u00f3gicos de tomograf\u00eda computarizada la Cisternograf\u00eda con el c\u00f3digo 21704. Tal y como lo se\u00f1al\u00f3 Coomeva EPS el Gadolinio es necesario para realizar la Cisternograf\u00eda, y por esta raz\u00f3n, aplicando la regla de la Corte Constitucional, debe entenderse que est\u00e1 incluido. \u00a0<\/p>\n<p>4. En la sentencia T-353 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda), se decidi\u00f3 un caso similar, en el cual se exig\u00eda a la accionante cancelar el valor de los insumos (etanolamina + aguja para aplicaci\u00f3n) para la realizaci\u00f3n de unas terapias (Esofagogastroduodenoscopia y sesi\u00f3n de escleroterapia), cada vez que acud\u00eda a las mismas. En dicha oportunidad la Corte aplic\u00f3 la misma regla pero la orden proferida vinculaba s\u00f3lo a la IPS. La raz\u00f3n fue que la EPS en dicho proceso manifest\u00f3 claramente que hab\u00eda contratado con la IPS todo el procedimiento, lo que inclu\u00eda los insumos. Por el contrario, en el presente caso Coomeva EPS reconoci\u00f3 que consideraba que el medio de contraste necesario para el examen, se encontraba excluido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, es claro que la capacidad econ\u00f3mica de la accionante resulta irrelevante, ya que el medio de contraste se encuentra incluido en el POS como parte integrante del examen. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 a Coomeva EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, realice la cisternografia ordenada por el m\u00e9dico tratante, sin que sea posible que le exija el pago de medio de contraste Gadolinio necesario para la misma y sin que haya lugar a repetir contra el Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Vig\u00e9simo Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn y, en su lugar conceder la tutela de los derechos fundamentales a la a salud, en conexidad con la vida, de Ruby del Socorro Restrepo Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a Coomeva EPS que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a parir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice la pr\u00e1ctica del examen ordenado por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Vig\u00e9simo Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Algunas sentencias en las cuales se han resuelto casos similares: T 221 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett), en la cual se estudiaba el caso de una persona de la tercera edad a quien le hab\u00edan ordenado un trasplante de C\u00f3rnea, procedimiento que se encuentra incluido en el POS, para cuya pr\u00e1ctica requer\u00eda un examen de tejido corneal, procedimiento que no se encuentra expresamente incluido, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cQue el procedimiento de transplante de c\u00f3rnea est\u00e9 expresamente incluido, implica que todos los implementos necesarios para su realizaci\u00f3n tambi\u00e9n lo est\u00e1n. Por la raz\u00f3n anterior, mal puede decirse que el tejido corneal, imprescindible para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda puede ser funcionalmente excluido del \u201cprocedimiento\u201d como un todo\u201d. Ver tambi\u00e9n sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y Sentencia T-860 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Un grupo de casos importante en la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste criterio es el del lente intraocular en la cirug\u00eda de cataratas, en muchas ocasiones las EPS han autorizado la cirug\u00eda de cataratas pero han negado el lente intraocular, necesario para la misma, por considerar que no se encuentra expresamente incluido en el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 como una pr\u00f3tesis, sin embargo, en la misma resoluci\u00f3n bajo el c\u00f3digo 02905 aparece el procedimiento \u201cExtracci\u00f3n catarata m\u00e1s lente intraocular\u201d. La Corte ha afirmado que si bien no se encuentra incluido expresamente en el art\u00edculo 12, si se incluye en el POS y debe ser por tanto suministrado en aplicaci\u00f3n de un criterio finalista, se trata de una prevalencia de las inclusiones particulares sobre las exclusiones generales. Sentencias en las cuales se ha decidido as\u00ed: Sentencia T-1081 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) T-852 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-007 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la misma Coomeva EPS en su intervenci\u00f3n, el medio de contraste es necesario para realizar el examen: \u201ca pesar de que el procedimiento si se encuentra dentro de del POS no as\u00ed EL MEDIO DE CONTRASTE (GADOLINIO) necesario para su realizaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-969\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Procedimientos o intervenciones del POS deben incluir los insumos necesarios para practicarlos \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Capacidad econ\u00f3mica de la accionante es irrelevante por cuanto el medio de contraste como parte del examen m\u00e9dico se encuentra incluido en el POS\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Realizaci\u00f3n del examen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}