{"id":14999,"date":"2024-06-05T17:35:58","date_gmt":"2024-06-05T17:35:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-970-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:58","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:58","slug":"t-970-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-970-07\/","title":{"rendered":"T-970-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-970\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Comprende la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y conexidad con otros principios \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Implica asegurar la universalidad del servicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud implica aqu\u00ed asegurar la universalidad del servicio lo que se contrapone a una oferta parcializada o incompleta del servicio y ri\u00f1e asimismo con una prestaci\u00f3n de salud solo en aquellos eventos en que las personas se encuentren en peligro de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Criterios jurisprudenciales aplicables \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de la accionante fue formulada estando vigente la afiliaci\u00f3n a la EPS por lo tanto, la prestaci\u00f3n ya estaba reconocida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La EPS no pod\u00eda excusarse en que la peticionaria ya estaba retirada del Sistema de Seguridad Social para no realizar la cirug\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1668112 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cecilia Pico D\u00edaz contra Comfenalco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Cecilia Pico D\u00edaz contra Comfenalco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La actora manifiesta que desde hace varios a\u00f1os se encuentra afiliada a Comfenalco EPS en calidad de cotizante adscrita a la sede de Bucaramanga (Expediente, a folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Expresa la peticionaria que trabaja en calidad de impulsadora de diferentes productos, raz\u00f3n por la cual siempre la vinculan bajo la modalidad de contrato a t\u00e9rmino definido. Dice, en relaci\u00f3n con lo anterior, que en noviembre de 2005 empez\u00f3 a cotizar nuevamente hasta marzo de 2006, fecha en la cual no se le reanud\u00f3 el contrato por lo que permaneci\u00f3 desvinculada durante tres meses y s\u00f3lo hasta el d\u00eda 15 de junio de 2006 comenz\u00f3 a cotizar nuevamente hasta el d\u00eda 30 de diciembre de 2006 (Expediente, a folio 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-Relata que desde el d\u00eda 28 de diciembre de 2005 empez\u00f3 a ser tratada por la doctora Adriana Gonz\u00e1lez a causa de un LEIOMIOMA DEL \u00daTERO. Cuenta que se le detect\u00f3 un mioma subseroso de 3.5 cent\u00edmetros y un quiste de 4.1 cent\u00edmetros, lo cual le genera abundantes sangrados y profundos dolores que le impiden caminar. Explica que a la fecha el mioma presenta un aumento de tama\u00f1o llegando a los seis cent\u00edmetros (Expediente, a folio 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Aduce que dada la gravedad de la enfermedad avanzada que padece, su vida se encuentra en peligro. Menciona que el d\u00eda 18 de diciembre de 2006 la doctora Adriana Gonz\u00e1lez orden\u00f3 que se practicara de manera inmediata CIRUG\u00cdA DE MIOMA SUBSEROSO, RESECCI\u00d3N DE QUISTE OVARIO DERECHO Y LIGADURA DE TROMPAS (Expediente, a folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Expone que el d\u00eda 2 de enero de 2007 asisti\u00f3 a CONSULTA PREANEST\u00c9SICA, la cual arroj\u00f3 resultados positivos as\u00ed que se program\u00f3 la cirug\u00eda para el d\u00eda 11 de enero de 2007 a las 3 pm, pero minutos antes de entrar a la sala de cirug\u00eda se le inform\u00f3 que el procedimiento quir\u00fargico no se pod\u00eda practicar por cuanto se le dijo que hab\u00eda sido retirada del sistema de salud desde el d\u00eda 9 de enero de 2007, raz\u00f3n por la cual se cancel\u00f3 la intervenci\u00f3n (Expediente, a folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Alega que en su calidad de madre cabeza de familia de dos hijos \u2013 el primero de 14 a\u00f1os de edad y la segunda de 18 a\u00f1os \u2013 estudiantes de colegio y de universidad, respectivamente, debe responder por sus sostenimiento y aclara que dada su enfermedad avanzada no puede trabajar y la empresa no la ha contratado de nuevo pues se ve impedida para caminar. Por tal motivo, agrega la peticionaria, la EPS le hab\u00eda garantizado que cuando no se le reanudara el contrato podr\u00eda acceder al servicio de salud por un mes m\u00e1s despu\u00e9s del \u00faltimo aporte a la seguridad social. No obstante lo anterior, afirma que la EPS no le realiz\u00f3 la cirug\u00eda y cancel\u00f3 la orden que hac\u00eda d\u00edas estaba prevista desconociendo el car\u00e1cter urgente del procedimiento quir\u00fargico y el peligro que sufre su vida al no practicarlo (Expediente, a folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>5- La actora solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada practicar (i) cirug\u00eda de extracci\u00f3n de mioma subseroso; (ii) cirug\u00eda para extracci\u00f3n de quiste de ovario derecho; (iii) cirug\u00eda para ligadura de trompas; (iv) los dem\u00e1s elementos humanos y materiales, tal como se relaciona en las solicitudes de autorizaci\u00f3n de la doctora Adriana Gonz\u00e1les Quitian, m\u00e9dica tratante, prescritas de fecha 18 de diciembre de 2006. (v) todos los tratamientos pre y post quir\u00fargicos que requiera hasta su total recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>6.- En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la peticionaria (expediente a folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS Comfenalco con fecha de inicio 01\/06\/2000 y fecha de vencimiento 01\/08\/2003 (expediente a folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del hoja de consulta preanestesica (expediente a folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de historial cl\u00ednico de la actora efectuado por la m\u00e9dica tratante adscrita a Comfenalco desde diciembre 28 de 2005 hasta septiembre 15 de 2006 (expediente a folios 7-10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la ecograf\u00eda p\u00e9lvica practicada el d\u00eda 23 de diciembre de 2005 en donde se concluye que la peticionaria tiene un mioma uterino y un quiste dependiente del ovario derecho (Expediente a folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la orden en donde la m\u00e9dica adscrita a Comfenalco Adriana Gonz\u00e1lez prescribe efectuar examen preanest\u00e9sico y realizar las cirug\u00edas para extraer el mioma, el quiste as\u00ed como llevar a cabo el procedimiento de pomeroy (expediente a folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del documento en el cual la actora expresa su consentimiento informado para que se le practiquen los procedimientos prescritos por la m\u00e9dica tratante (expediente a folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>7.- Mediante escrito fechado el d\u00eda primero de febrero de 2007 y dirigido al Secretario del Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga, el Director Administrativo de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco, Santander, procedi\u00f3 a dar respuesta a la solicitud de tutela de la forma como se trascribe a rengl\u00f3n seguido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La se\u00f1ora CECILIA PICO D\u00cdAZ (\u2026) fue vinculada a la EPS COMFENALCO, por primera vez el d\u00eda 01 de julio del a\u00f1o 2000 hasta el 28 de febrero de 2001; por segunda vez se afili\u00f3 el d\u00eda 01 de abril de 2001 al 30 de julio de 2001; por tercera vez el 31 de julio de 2001 al 7 de octubre del mismo a\u00f1o; posteriormente ingres\u00f3 el d\u00eda 03 de enero de 2002 al 28 de enero del mismo a\u00f1o; reingres\u00f3 nuevamente el d\u00eda 11 de marzo de 2002 al 28 de febrero de 2003; por sexta vez ingres\u00f3 el 03 de marzo de 2003 al 01 de mayo de 2004; por s\u00e9ptima vez se afili\u00f3 el d\u00eda 02 de febrero de 2004 al 19 de julio de 2005; nuevamente se vincul\u00f3 el d\u00eda 11 de noviembre de 2005 hasta el 19 de marzo de 2006 y finalmente reingres\u00f3 el d\u00eda 16 de junio de 2006 y fue retirada por novedad reportada por la Cooperativa de Trabajo Asociado TrabajoCoop limitada, el 30 de diciembre del a\u00f1o 2006 (\u00e9nfasis y subrayas agregadas por la entidad demandada). \u00a0<\/p>\n<p>2. A la se\u00f1ora CECILIA PICO D\u00cdAZ, se le ha garantizado y suministrado a cargo de la EPS COMFENALCO, todos los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS). Es de anotar que la normatividad legal vigente, establece que por la Entidad Promotora de Salud tiene derecho a todas las prestaciones asistenciales que garantiza el R\u00e9gimen Contributivo a sus afiliados, incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS) del R\u00e9gimen Contributivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el Director Administrativo de la entidad demandada realiz\u00f3 un listado de todas las consultas suministradas a la peticionaria as\u00ed como de las autorizaciones emitidas, luego de lo cual expres\u00f3 que la actora era una paciente que en la actualidad presentaba mioma subseroso y un quiste en el ovario derecho, \u201csiendo adelantado manejo m\u00e9dico, por la especialista en ginecoobstetricia Dra. Adriana Gonz\u00e1lez Quitian.\u201d Admiti\u00f3, por dem\u00e1s, que la m\u00e9dica tratante le hab\u00eda prescrito a la actora miomectom\u00eda (resecci\u00f3n de mioma); cistectom\u00eda (resecci\u00f3n de quiste de ovario derecho) y salpingoclasia o pomeroy. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que la peticionaria hab\u00eda radicado documentos para efectos de que se le practicaran los procedimientos prescritos el d\u00eda 18 de septiembre de 2006 a lo cual se hab\u00eda dado el tr\u00e1mite respectivo. Manifest\u00f3, que la orden emitida por la m\u00e9dica tratante no comprend\u00eda nada que indicara el car\u00e1cter prioritario de los procedimientos, lo que a juicio del Director \u201cdebe contener toda petici\u00f3n de procedimiento quir\u00fargico que de acuerdo al criterio m\u00e9dico requiere una fecha estimada para su realizaci\u00f3n por la urgencia y los efectos que pueda producir en el paciente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acentu\u00f3 que dado el car\u00e1cter electivo de la cirug\u00eda prescrita \u201cdicha solicitud fue sometida al procedimiento ordinario de aprobaci\u00f3n por parte [del] Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, dentro de un estricto orden y de conformidad a los t\u00e9rminos que establece la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (tres meses).\u201d Record\u00f3 que la programaci\u00f3n quir\u00fargica en COMFENALCO se efectuaba una vez al mes y que en ella se clasificaban las cirug\u00edas teniendo en cuenta el car\u00e1cter prioritario de las mismas. Aclar\u00f3 que la cirug\u00eda prescrita a la peticionaria hab\u00eda sido catalogada como no prioritaria en vista de que la m\u00e9dica tratante no hab\u00eda manifestado que era urgente. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo, m\u00e1s adelante, que los procedimientos fueron autorizados el 23 de noviembre de 2006 y la fecha fue informada a la peticionaria \u201cmediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica el 24 del mismo mes y a\u00f1o para que se acercara a la oficina de autorizaciones a tramitar las respectivas ordenes. A finales de noviembre la paciente se acerc\u00f3 a nuestras oficinas a realizar el respectivo tr\u00e1mite donde de le elaboraron las \u00f3rdenes con fecha de diciembre 1 de 2006, inform\u00e1ndole a la se\u00f1ora que pod\u00eda venir a reclamarlas en esa fecha.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el Director Administrativo de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco, Santander, que no obstante lo anterior, la actora afirm\u00f3 no querer operarse durante el mes de diciembre de 2006 y, a\u00f1adi\u00f3 el director, que solo hasta finales del mes de diciembre regres\u00f3 a solicitar las \u00f3rdenes de cirug\u00eda. Asegur\u00f3, en ese orden de ideas, que los procedimientos quir\u00fargicos prescritos no le fueron practicados a la demandante por su propia voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3, m\u00e1s adelante, que la peticionaria asisti\u00f3 a consulta con la especialista en ginecolog\u00eda el d\u00eda 4 de enero de 2007 y que la cirug\u00eda se program\u00f3 para el 11 de enero del mismo a\u00f1o. Dijo que, no obstante lo anterior, al confirmar que la actora \u201chab\u00eda sido retirada del sistema General de Seguridad Social en Salud, por orden de la cooperativa a la cual se encontraba vinculada, desde el 30 de Diciembre de 2006 (\u2026) se debieron cancelar los procedimientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Director Administrativo de la entidad demandada, no es cierto que se le haya negado a la peticionaria la prestaci\u00f3n de los servicios que requiere. En su opini\u00f3n, lo que sucede es que cuando se constat\u00f3 que la actora hab\u00eda sido retirada del sistema, se vieron obligados a aplicar la normatividad vigente, debi\u00e9ndose cancelar la cirug\u00eda pues no exist\u00eda sustento jur\u00eddico para la realizaci\u00f3n de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los argumentos expuestos, el Director Administrativo solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela contra la EPS Comfenalco. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera y \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>8.- El d\u00eda 8 de febrero de 2007, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga resolvi\u00f3 denegar la tutela. Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en los motivos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado que las pretensiones de la actora eran improcedentes por cuanto la ciudadana Pico D\u00edaz solicit\u00f3 a la entidad demandada la autorizaci\u00f3n de una cirug\u00eda \u201cno obstante encontrarse retirada del sistema de seguridad social en salud desde el 30 de diciembre de 2006 y no habiendo estado afiliada al sistema como m\u00ednimo los doce (12) meses anteriores al retiro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Trajo a colaci\u00f3n el Despacho que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 75 del Decreto 806 de 1998 \u201cuna vez suspendido el pago de la cotizaci\u00f3n como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral o de la p\u00e9rdida de la capacidad de pago del trabajador independiente, el trabajador y su n\u00facleo familiar gozar\u00e1n de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por treinta (30) d\u00edas m\u00e1s contados a partir de la fecha de la desafiliaci\u00f3n, siempre y cuando haya estado afiliado al sistema como m\u00ednimo los doce meses anteriores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, estim\u00f3 que la demandante no ten\u00eda derecho al per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral establecido en el art\u00edculo mencionado por cuanto \u201cdurante los \u00faltimos doce meses anteriores a la fecha de su retiro no estuvo afiliada al sistema de seguridad social en salud.\u201d Rememor\u00f3 que la peticionaria estuvo afiliada con antelaci\u00f3n al 30 de diciembre de 2006, fecha en la cual la Cooperativa de Trabajo Asociado Trabajocoop Limitada la retir\u00f3. En total, a\u00f1adi\u00f3, la actora estuvo afiliada \u00fanicamente siete meses ininterrumpidos, esto es, desde el 11 de noviembre de 2005 hasta el 19 de marzo de 2006 y del 16 de junio de 2006 al 30 de diciembre de 2006, es decir, \u201cno estuvo afiliada los doce meses seguidos que exige el citado Decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos consider\u00f3 el Juzgado que no era factible ordenar a la EPS que autorizara la cirug\u00eda prescrita por la m\u00e9dica tratante. Insisti\u00f3 en que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa normatividad a la cual hace alusi\u00f3n el Ministerio de Protecci\u00f3n Social (Decretos 1703 y 2400 de 2002, y Decreto 1406 de 1999) determina es los eventos en los cuales se produce la desafiliaci\u00f3n y la consecuente p\u00e9rdida de antig\u00fcedad al sistema de seguridad social en salud, por omisi\u00f3n en el pago o reporte oportuno de un per\u00edodo de cotizaci\u00f3n, mientras que el Decreto 806 de 1998 regula es sobre el periodo de protecci\u00f3n laboral una vez suspendido el pago de la cotizaci\u00f3n como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, que es lo que ocurri\u00f3 en el evento de la se\u00f1ora CECILIA PICO DIAZ, quien fue retirada del sistema porque la Cooperativa de Trabajo Asociado Trabajocoop limitada report\u00f3 la novedad de retiro a la EPS COMFENALCO, y no porque haya habido mora en el pago de las respectivas cotizaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, el Juzgado concluy\u00f3 que ni la EPS Comfenalco, ni el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud hab\u00edan vulnerado ning\u00fan derecho constitucional fundamental de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2.-La actora solicita la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida as\u00ed como los principios constitucionales de solidaridad y de dignidad humana que considera han sido desconocidos por Comfenalco EPS al negarse a practicarle los procedimientos prescritos por la m\u00e9dica tratante encaminados a contrarrestar un mioma subseroso de 3.5 cent\u00edmetros y un quiste de 4.1 cent\u00edmetros que le genera abundantes sangrados y profundos dolores as\u00ed como le impide desempe\u00f1arse normalmente en la vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada considera que no ha vulnerado ning\u00fan derecho constitucional fundamental de la peticionaria por cuanto se le han garantizado y suministrado todos los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Estima que una vez acordada la fecha para efectuar los procedimientos prescritos por la m\u00e9dica tratante, fue la misma peticionaria quien resolvi\u00f3 posponer la pr\u00e1ctica de los mismos, raz\u00f3n por la cual, cuando m\u00e1s adelante se le iba a efectuar la intervenci\u00f3n, ya ella se encontraba desafiliada del Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0motivo suficiente para no realizar los procedimientos prescritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez a quo deneg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que al encontrarse la peticionaria desafiliada del sistema y no cumplir con los requisitos previstos en el art\u00edculo 75 del Decreto 806 de 1998 seg\u00fan el cual \u00a0\u201cuna vez suspendido el pago de la cotizaci\u00f3n como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral o de la p\u00e9rdida de la capacidad de pago del trabajador independiente, el trabajador y su n\u00facleo familiar gozar\u00e1n de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por treinta (30) d\u00edas m\u00e1s contados a partir de la fecha de la desafiliaci\u00f3n, siempre y cuando haya estado afiliado al sistema como m\u00ednimo los doce meses anteriores\u201d, no era factible exigir a la EPS que autorizara la cirug\u00eda ordenada por la m\u00e9dica tratante. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta oportunidad la Sala de Revisi\u00f3n debe establecer si una Entidad Promotora de Salud vulnera los derechos fundamentales de sus afiliados al negar la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico que ya hab\u00eda sido ordenado previamente con el pretexto de haber sido reprogramada la fecha de ejecuci\u00f3n de la cirug\u00eda por la beneficiaria y solicitarse su pr\u00e1ctica cuando ya la paciente se encontraba desafiliada del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala proceder\u00e1 a (i) reiterar la jurisprudencia constitucional respecto del derecho fundamental a la salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela; (ii) recordar que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el derecho a la salud comprende la garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de conformidad con los principios de eficacia, eficiencia, universalidad, integralidad y confianza leg\u00edtima. Hechas las anteriores consideraciones, la Sala proceder\u00e1 a ocuparse del caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud por acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>5.- Seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n \u2013derecho constitucional fundamental y servicio p\u00fablico1-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad2. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional dispone que le &#8220;[c]orresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los habitantes [y] (&#8230;) establecer las pol\u00edticas de prestaci\u00f3n de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.&#8221; Esta facultad que la Constituci\u00f3n le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 conectada con la realizaci\u00f3n misma del Estado Social de Derecho y con los prop\u00f3sitos derivados del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.- En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud mediante acci\u00f3n de tutela, ha expresado la Corporaci\u00f3n que la salud no es un derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se pueda brindar prima facie por v\u00eda de tutela. La implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de este derecho implica no desconocer su faceta prestacional, asunto \u00e9ste, que obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que la eficacia de este derecho tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la puesta en vigencia de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- De otra parte, al igual que numerosos enunciados normativos de derechos constitucionales, el derecho a la salud tiene la estructura normativa de principio &#8211; mandato de optimizaci\u00f3n &#8211; y, en esa medida, tiene una doble indeterminaci\u00f3n, normativa y estructural, la cual debe ser precisada por el int\u00e9rprete, por ejemplo, mediante la determinaci\u00f3n de las prestaciones que lo definen. En este contexto, es preciso tanto racionalizar su prestaci\u00f3n satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qu\u00e9 casos su protecci\u00f3n es viable mediante tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justo en esa misma l\u00ednea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el amparo por v\u00eda de tutela del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- A su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud dentro de un Estado Social y Constitucional de Derecho. As\u00ed, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los criterios mencionados con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Respecto del primer criterio, la Corte ha se\u00f1alado que, \u201c(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo.\u201d3 De ah\u00ed, que en el caso de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se pueda afirmar que el derecho a la salud encuentra un contenido evidente cuya garant\u00eda resulta indiscutible. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En relaci\u00f3n con la garant\u00eda de prestaciones incluidas en los planes, cabe se\u00f1alar que recientemente el legislador (Ley 1122\/07 art. 41) confiri\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos, con las facultades propias de un juez, que resuelvan mediante fallo en derecho, algunas controversias entre las entidades promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. La competencia en tal materia fue circunscrita a controversias relativas a: (i) negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la salud contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa amenace la salud del(a) usuario(a); (ii) reconocimiento de gastos econ\u00f3micos por concepto de atenci\u00f3n de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones (IPS) con las que \u00e9stas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliaci\u00f3n; y (iv) conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y\/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad en Salud.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, respecto de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud mediante acci\u00f3n de tutela, se puede concluir que en los casos de amenaza o vulneraci\u00f3n del mismo a causa de la falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se debe agotar en principio el mecanismo establecido por el legislador en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. Esto, previa consideraci\u00f3n de la eficacia que dicho procedimiento puede prodigar en el caso concreto. Pues, tal como sucede con los dem\u00e1s derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n procede por mecanismos jur\u00eddicos distintos a la acci\u00f3n de tutela, se debe analizar en cada caso particular si el mecanismo en cuesti\u00f3n resulta eficaz e id\u00f3neo, o si por el contrario su utilizaci\u00f3n puede derivar en la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que autorizara la interposici\u00f3n de una tutela por la urgencia de la protecci\u00f3n. El mismo an\u00e1lisis vale para el caso de los tres supuestos restantes del art\u00edculo 41 de la ley 1122 de 2007, en los que resulta procedente el nuevo mecanismo dise\u00f1ado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Respecto del segundo criterio cabe se\u00f1alar que la incapacidad econ\u00f3mica para acceder a servicios excluidos de los planes obligatorios, al conjugarse con sucesos concretos como las condiciones particulares &#8211; en relaci\u00f3n con su especial consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n- de quien alega la posibilidad de acceder a ellos, o como los eventos que rodean la situaci\u00f3n en que se solicita su garant\u00eda, pueden derivar en el desconocimiento del car\u00e1cter indivisible e interdependiente5 de los llamados derechos civiles y pol\u00edticos, y los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. El concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, se define a trav\u00e9s de elementos relacionados con el favorecimiento y realizaci\u00f3n de aspectos como la vida, la dignidad y el desarrollo, los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los derechos civiles y pol\u00edticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si en un caso concreto se determina que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud trae como consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, entonces su protecci\u00f3n debe brindarse por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12.- No resulta pues raz\u00f3n suficiente, cuando se presentan las situaciones descritas, que los ciudadanos no puedan reclamar y acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el s\u00f3lo hecho de no tener como asumir su costo. De un lado, la Corte Constitucional ha definido el principio de justicia que procura que los servicios de la medicina se brinden en la sociedad equitativamente entre la poblaci\u00f3n, \u201c\u2026 que es una expresi\u00f3n espec\u00edfica del derecho de igualdad en el campo de la salud (CP arts 13 y 49)\u201d6. De otro, el inciso final del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n de 1991, establece una clara obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables, incluso de \u00edndole econ\u00f3mica. Y, la protecci\u00f3n que el juez de tutela brinda en estos casos, no es m\u00e1s que el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud comprende la garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud de conformidad con los principios de eficacia, eficiencia, universalidad, integralidad y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Respecto de la garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la cual se entiende incluida dentro del derecho constitucional fundamental a la salud, ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional a partir de los principios de eficacia, eficiencia, universalidad, integralidad y confianza leg\u00edtima. La Corte Constitucional ha rese\u00f1ado que tal garant\u00eda tiene por objeto asegurar \u00a0una ininterrumpida, constante y permanente prestaci\u00f3n de los servicios de salud con el fin de ofrecer a las personas la posibilidad de vivir una vida digna y de calidad, libre, en la medida de lo factible, de los padecimientos o sufrimientos que sobrevienen con las enfermedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han sido reiteradas las ocasiones en las cuales esta Corte se ha pronunciado sobre la necesidad de que el servicio p\u00fablico de salud se preste de manera eficaz7. La Corte ha entendido que la prestaci\u00f3n eficaz del servicio de salud est\u00e1 estrechamente conectada con la continuidad en su oferta que supone, a la vez, la prestaci\u00f3n sin interrupciones, permanente y constante del servicio8. El alcance que la Corte ha fijado al principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud es bastante amplio, en especial, cuando est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como la vida, la integridad y la dignidad. El principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud tambi\u00e9n est\u00e1 relacionado con el principio de eficiencia. Esta Corte ha afirmado de manera reiterada que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el principio de eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atenci\u00f3n, sino con la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio (SU.562\/99). Esto es particularmente importante trat\u00e1ndose de la salud. Se debe destacar que \u00a0la eficiencia debe ser una caracter\u00edstica de la gesti\u00f3n. La gesti\u00f3n implica una relaci\u00f3n entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La gesti\u00f3n exige una atenci\u00f3n personalizada en torno a los derechos y necesidades de los usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocr\u00e1tico9.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior contribuye a alumbrar el sentido y alcance del derecho a la salud en cuanto subraya la necesidad de que el mismo comprenda no s\u00f3lo la garant\u00eda de que ser\u00e1 prestado de modo ininterrumpido y constante sino que habr\u00e1 de ofrecerse de manera tal, que no ponga a las beneficiarias y a los beneficiarios del servicio ante tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos innecesarios o superfluos encaminados a obstruir el acceso a la salud, sean estos tr\u00e1mites de orden normativo o administrativo. El objetivo consiste, pues, suplir las necesidades de las personas titulares del derecho constitucional fundamental a la salud por manera que no se pierda la sensibilidad con la situaci\u00f3n en la que se ven colocadas las personas y se les proporcione \u00a0la atenci\u00f3n adecuada, sea ella de orden preventivo, curativo o paliativo. \u00a0<\/p>\n<p>14.- En cumplimiento de la garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud las Entidades que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- deben cerciorarse de que sus afiliadas y afiliados reciban los servicios necesarios para su recuperaci\u00f3n. Sobre este particular, resulta necesario recordar lo expresado por esta Corte en sentencia T-799 de 2006 cuando manifest\u00f3 que \u201cel derecho a la salud es la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional tanto f\u00edsica como mental. Con el fin de preservar la salud y garantizar el estado de bienestar, las personas deben estar en condiciones de intentar el restablecimiento de su salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, mediante diferentes providencias, la Corte Constitucional ha amparado el derecho fundamental cuando ha sido vulnerado como consecuencia del desconocimiento del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-170 de 2002 la Corte dispuso que en el \u00e1mbito de la salud, es necesario tener en cuenta aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad humana o a la integridad f\u00edsica. La garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud implica aqu\u00ed asegurar la universalidad del servicio lo que se contrapone a una oferta parcializada o incompleta del servicio y ri\u00f1e asimismo con una prestaci\u00f3n de salud solo en aquellos eventos en que las personas se encuentren en peligro de muerte. En este sentido, ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que \u201cno s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los criterios adoptados por esta Corporaci\u00f3n para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 (i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>15.- En precedencia se indic\u00f3 que la garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud se relaciona muy estrechamente con el principio de eficacia, de eficiencia, con el de universalidad y se vincula de manera especial con el principio de integralidad. De cara a garantizar la vigencia del principio de integralidad, no resulta factible limitar la atenci\u00f3n en salud a algunos servicios o solamente a aqu\u00e9llos solicitados por medio de acci\u00f3n de tutela, sino que es indispensable brindar toda prestaci\u00f3n necesaria para el restablecimiento y recuperaci\u00f3n de la salud. Por estos motivos, debe garantizarse la prestaci\u00f3n de todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante considere necesario para el restablecer la salud de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud se ha protegido no solo en raz\u00f3n de su conexi\u00f3n con los principios de eficacia, de eficiencia, de universalidad y de integralidad sino tambi\u00e9n por su estrecha vinculaci\u00f3n con el principio de confianza leg\u00edtima establecido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional de acuerdo con el cual &#8220;Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.&#8221; Esta buena fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza leg\u00edtima, esto es, la garant\u00eda que tiene la persona de que no se le suspender\u00e1 su tratamiento una vez iniciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se deriva, que el cumplimiento efectivo y eficiente \u00a0del derecho constitucional fundamental a la salud conlleva el deber de continuidad en la pr\u00e1ctica de tratamientos para la recuperaci\u00f3n de la salud y se desprende del mismo modo la necesidad de prestar un servicio oportuno y de calidad que sea simult\u00e1neamente \u00a0universal e integral. La garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio es parte, por consiguiente, de los elementos definitorios del derecho constitucional fundamental a la salud que no puede ser desconocido sin que con esta actitud se incurra en una grave vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y de otros derechos que se conectan directamente con \u00e9l, como son el derecho a la vida en condiciones de dignidad y de calidad y a la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. \u00a0Por consiguiente, no es admisible constitucionalmente abstenerse de prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera bien sea por razones presupuestales o administrativas, so pena de desconocer el principio de confianza leg\u00edtima y de incurrir en la vulneraci\u00f3n del derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Con fundamento en los elementos de juicio presentados en esta providencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a examinar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub judice a la actora le fue detectado un mioma subseroso de 3.5 cent\u00edmetros y un quiste de 4.1 cent\u00edmetros a causa de un Leiomioma del \u00datero lo cual le genera abundantes sangrados y profundos dolores que le impiden caminar. A partir de las pruebas allegadas al expediente, se constat\u00f3 que la actora ha sido vinculada a y desafiliada de la EPS Comfenalco en varias oportunidades, dependiendo de los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo suscritos en calidad de impulsadora de distintos productos. En este orden de ideas, fue afiliada a Comfenalco por primera vez el d\u00eda 1 de julio del a\u00f1o 2000 hasta el 28 de febrero de 2001; por segunda vez se afili\u00f3 el d\u00eda 1 de abril de 2001 al 30 de julio de 2001; por tercera vez el 31 de julio de 2001 al 7 de octubre del mismo a\u00f1o; posteriormente ingres\u00f3 el d\u00eda 3 de enero de 2002 al 28 de enero del mismo a\u00f1o; reingres\u00f3 nuevamente el d\u00eda 11 de marzo de 2002 al 28 de febrero de 2003; por sexta vez ingres\u00f3 el 3 de marzo de 2003 al 1 de mayo de 2004; por s\u00e9ptima vez se afili\u00f3 el d\u00eda 2 de febrero de 2004 al 19 de julio de 2005; de nuevo se vincul\u00f3 el d\u00eda 11 de noviembre de 2005 hasta el 19 de marzo de 2006 y por \u00faltimo reingres\u00f3 el d\u00eda 16 de junio de 2006. El d\u00eda 30 de diciembre fue retirada por la Cooperativa de Trabajo TrabajoCoop. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la calidad de beneficiaria de la EPS Comfenalco, la m\u00e9dica tratante le orden\u00f3 a la ciudadana Cecilia Pico D\u00edaz la pr\u00e1ctica de varios procedimientos: cirug\u00eda de mioma subseroso, resecci\u00f3n de quiste de ovario derecho y ligadura de trompas. En cumplimiento de esta prescripci\u00f3n, la EPS demandada program\u00f3 la fecha de la cirug\u00eda en diciembre de 2006, pero la peticionaria manifest\u00f3 no querer operarse para esa fecha. Cuando en enero de 2007 se llevaron a cabo los tr\u00e1mites a fin de realizarle a la actora los procedimientos ordenados por la m\u00e9dica tratante y ella se encontraba ya lista para ingresar a la sala de cirug\u00eda, la EPS se neg\u00f3 a autorizar el procedimiento quir\u00fargico con el argumento seg\u00fan el cual en ese momento la peticionaria se encontraba desafiliada del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El problema que se plantea en el caso sub lite puede sintetizarse de la siguiente manera: \u00bfimplica la reprogramaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico por parte de la beneficiaria del mismo, que la EPS obligada a prestarlo puede abstenerse de realizarlo alegando que para la fecha en que se reprogram\u00f3 tal procedimiento ya la persona respecto de quien deb\u00eda efectuarse la cirug\u00eda se encontraba desafiliada del sistema, sin que esta situaci\u00f3n no suponga, de modo simult\u00e1neo, un serio y grave desconocimiento del derecho constitucional fundamental a la salud de la beneficiaria?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de encontrarle respuesta a esta inquietud, no puede perderse de vista que aqu\u00ed no se trata de una novedad que haya surgido con posterioridad al momento en que la Cooperativa de trabajo retir\u00f3 del Sistema de Seguridad Social en Salud a la ciudadana Cecilia Pico D\u00edaz, sino que estamos frente a un procedimiento prescrito por la m\u00e9dica tratante en vigencia de la afiliaci\u00f3n de la actora a la EPS Comfenalco. As\u00ed las cosas, el cambio de fecha para efectuar la cirug\u00eda no puede equipararse a un nuevo procedimiento pues, de hacerse tal equivalencia, se estar\u00eda desconociendo uno de los elementos integrantes del derecho constitucional fundamental a la salud, cual es, la garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>No ofrecen un servicio de calidad, ni transparente, ni efectivo y rompen con la garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud las entidades prestadoras que se escudan en obst\u00e1culos de orden normativo o administrativo para no autorizar procedimientos que han sido prescritos en vigencia de la afiliaci\u00f3n o que interrumpen de manera intempestiva e injustificada los tratamientos ordenados. La calidad y transparencia en la prestaci\u00f3n del servicio depender\u00e1, en gran medida, de la capacidad que tengan las entidades prestadoras del servicio p\u00fablico de salud de seguir con diligencia y cuidado la historia cl\u00ednica de sus afiliados a fin de garantizar una atenci\u00f3n oportuna y adecuada que, de no ofrecerse a tiempo o de interrumpirse a destiempo, podr\u00eda generar costos adicionales y romper de manera abrupta con el equilibrio presupuestal ocasionando mayores costos y enormes perjuicios para la vida y la dignidad de las personas. En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia T-150 de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos contemplados en normas legales o reglamentarias que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el caso bajo examen en la presente ocasi\u00f3n la cirug\u00eda fue formulada por la m\u00e9dica tratante estando vigente la afiliaci\u00f3n a la EPS Comfenalco y que la cirug\u00eda prescrita no constituye una novedad o un procedimiento no previsto con antelaci\u00f3n, estima la Sala que al abstenerse la EPS de autorizar la cirug\u00eda esgrimiendo como excusa que la peticionaria se encontraba retirada del Sistema General de Seguridad Social en Salud, implic\u00f3 desconocer una prestaci\u00f3n que ya se hab\u00eda reconocido y supuso, por consiguiente, vulnerar la garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud en tanto uno de los elementos que componen el derecho constitucional fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, la Sala revocar\u00e1 la sentencia emitida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n invocada. Adem\u00e1s, ordenar\u00e1 a la EPS Comfenalco que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia autorice la pr\u00e1ctica del procedimiento ordenado por la m\u00e9dica tratante a la ciudadana Cecilia Pico D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda 8 de febrero de 2007 por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga y, en consecuencia, CONCEDER el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la EPS Comfenalco que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia tome las medidas necesarias para autorizar cirug\u00eda de (i) extracci\u00f3n de mioma subseroso; (ii) extracci\u00f3n de quiste de ovario derecho; (iii) ligadura de trompas; (iv) los dem\u00e1s elementos humanos y materiales, tal como se relaciona en las solicitudes de autorizaci\u00f3n de la doctora Adriana Gonz\u00e1les Quitian, m\u00e9dica tratante, prescritas de fecha 18 de diciembre de 2006. (v) todos los tratamientos pre y post quir\u00fargicos relacionados con el LEIOMIOMA DEL \u00daTERO que padece la ciudadana Cecilia Pico D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupu\u00e9stales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable le eficacia del servicio p\u00fablico. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 1122 de 2007: \u201cArt\u00edculo 41. Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Superintendencia Nacional de Salud s\u00f3lo podr\u00e1 conocer y fallar estos asuntos a petici\u00f3n de parte. No podr\u00e1 conocer de ning\u00fan asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter ejecutivo o acciones de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El procedimiento que utilizar\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos sociales y culturales, Observaci\u00f3n General 2, Medidas internacionales de asistencia t\u00e9cnica, 1990. P\u00e1rrafo 6; Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 3, La \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes, 1990, P\u00e1rrafo 8. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia SU-337 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver fallo T-185 de 2006. En el mismo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel principio de continuidad en los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser v\u00edctimas de interrupciones abruptas y sin justificaciones v\u00e1lidas de los tratamientos, procedimientos m\u00e9dicos, suministro de medicamentos y aparatos ortop\u00e9dicos que requiera seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas y las condiciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas del usuario\u201d. Consultar, m\u00e1s recientemente, Corte Constitucional. Sentencia T-535 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 En este sentido se pronuncia la sentencia de la Corte Constitucional T-618 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional Sentencia SU \u00a0592 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1198 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-970\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Comprende la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y conexidad con otros principios \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Implica asegurar la universalidad del servicio\u00a0 \u00a0 La garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14999","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14999","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14999"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14999\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14999"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14999"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14999"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}