{"id":150,"date":"2024-05-30T15:21:33","date_gmt":"2024-05-30T15:21:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-485-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:33","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:33","slug":"t-485-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-485-92\/","title":{"rendered":"T 485 92"},"content":{"rendered":"<p>T-485-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-485\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA\/REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO &nbsp;<\/p>\n<p>No debe confundirse el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica, cuyo contenido, otorga al hombre su condici\u00f3n de ser social, en el nuevo Estado liberal, con los cl\u00e1sicos derechos a la personalidad regulados por el derecho civil y menos a\u00fan con el concepto de personas jur\u00eddicas o fictas que evoca su id\u00e9ntica expresi\u00f3n idiom\u00e1tica. Este derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica que consagr\u00f3 el Constituyente de 1991 es m\u00e1s una declaraci\u00f3n de principio, que acoge a la persona en lugar del individuo, como uno de los fundamentos esenciales del nuevo ordenamiento normativo. El a-quo confundi\u00f3 el contenido del derecho fundamental &nbsp;a la personalidad jur\u00eddica con el derecho a ser inscrito en el registro civil su nacimiento. &nbsp;Derecho \u00e9ste \u00faltimo de rango legal, sujeto a los condicionamientos jur\u00eddicos previstos en la ley, y que el funcionario encargado de llevar el dicho registro, debe hacerlo o dejarlo de hacer, asegurando su &nbsp;veracidad y dem\u00e1s requerimientos &nbsp;que determine la ley. Por lo tanto no existe violaci\u00f3n del derecho a la personalidad jur\u00eddica, cuando razones o interpretaciones de orden legal vienen a limitar el estado civil de las personas; porque son justamente esas razones de legalidad las que buscan ser protegidas por el derecho fundamental que se comenta. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela ha debido indicar que &nbsp;existen otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer el derecho que se pretende desconocido, y que esos medios &nbsp;est\u00e1n constitu\u00eddos por la posibilidad de instaurar proceso &nbsp;civil ordinario, donde se declare la maternidad natural que pretende el libelista. Se sustituye, sin competencia para ello, al juez ordinario, en la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica referida a la filiaci\u00f3n del peticionario, que como se ha indicado, no es de su facultad. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE REVISION &nbsp;No. 5 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente No. T-2320 &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la Personalidad Jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS JULIO BALLESTEROS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PACHECO. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Agosto once (11) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas procede a resolver en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, el asunto de la referencia, teniendo en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or CARLOS JULIO BALLESTEROS PACHECO, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicita el amparo de sus &#8220;derechos constitucionales&#8221;, frente a la decisi\u00f3n del se\u00f1or CARLOS TORRADO CLAVIJO en su calidad de Notario Unico del C\u00edrculo &nbsp;de Oca\u00f1a, que le niega la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su &nbsp;nacimiento. &nbsp;Solicita que se ordene al citado notario, la inscripci\u00f3n, para lo cual suministra los siguientes datos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nombres y Apellidos: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS JULIO BALLESTEROS PACHECO. &nbsp;<\/p>\n<p>Nombre de los Padres: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS JULIO BALLESTEROS CARRE\u00d1O y CARMEN ROSA PACHECO. &nbsp;<\/p>\n<p>Abuelos Paternos: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CALIXTO BALLESTEROS Y SOCORRO CARRE\u00d1O. &nbsp;<\/p>\n<p>Abuelos Maternos: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRA PACHECO &nbsp;<\/p>\n<p>Nacido en Oca\u00f1a el d\u00eda 22 de noviembre de 1932&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud en las siguientes aseveraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que es &#8220;hijo leg\u00edtimo, habido del matrimonio entre CARLOS JULIO BALLESTEROS CARRE\u00d1O y CARMEN ROSA PACHECO.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp;Que naci\u00f3 en Oca\u00f1a el 22 de noviembre de 1932. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que su nacimiento no fue inscrito &#8220;oportunamente en los libros del Estado Civil de las personas, por cuanto en ese tiempo no era conocida ni se acostumbraba esa formalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que fue bautizado en Oca\u00f1a, seg\u00fan le comunic\u00f3 su madre, pero cuando necesit\u00f3 la partida de bautismo para obtener su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, &#8220;no se encontr\u00f3 la misma en los infolios parroquiales&#8221;. &nbsp;Ante lo cual, &#8220;se verificaron los tr\u00e1mites para la reconstrucci\u00f3n o asentamiento de la susodicha partida, con los datos que mi madre suministr\u00f3. &nbsp;Sin embargo, por alg\u00fan error de impresi\u00f3n caligr\u00e1fico o tipogr\u00e1fico, o por cualesquiera otra circunstancia ajena a mi voluntad, no lo comprendo, en la partida se dej\u00f3 constancia que hab\u00eda nacido en mil novecientos veintid\u00f3s, o sea diez a\u00f1os antes de la verdadera fecha en que mi madre me di\u00f3 a luz. &nbsp;Esto di\u00f3 lugar a que en fecha reciente la Curia haya tomado la decisi\u00f3n de anular esa partida.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Frente a lo anterior, mi situaci\u00f3n en el seno de la Iglesia Cat\u00f3lica qued\u00f3 en el aire. &nbsp;Y por las razones mencionadas, la parroquia dijo que solamente podr\u00eda asentarse el acta de mi nacimiento si volv\u00eda a bautizarme. &nbsp;Como esta posici\u00f3n es contraria al derecho can\u00f3nico y a mis propias creencias morales, filos\u00f3ficas y teol\u00f3gicas, no fue posible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que necesita la &#8220;partida de nacimiento&#8221;para corregir su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y para otros menesteres propios de su edad, por lo que acudi\u00f3 ante el se\u00f1or &nbsp;Notario, &nbsp;&#8220;a fin de que, conforme al art\u00edculo 49 del Decreto 1260 de 1970, procediera al registro extempor\u00e1neo de mi nacimiento. &nbsp;Para tal efecto, adjunt\u00e9 dos declaraciones extraproceso rendidas por JULIO MARIA MELO y JOSE ALFONSO PINO, personas de edad avanzada y de reconocida honorabilidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que el Notario neg\u00f3 su solicitud &#8220;de manera necia y sin pruebas ni argumentos jur\u00eddicos valederos&#8221;. Ya que el Notario personalmente le comunic\u00f3 que no puede registrarlo porque examinando la partida de nacimiento de quien dice ser su madre, \u00e9sta hubiese tenido nueve a\u00f1os al momento del parto, &#8220;afirmaci\u00f3n que no es cierta porque mi madre aparece nacida en 1911 y para mi nacimiento en 1932 ten\u00eda veinti\u00fan a\u00f1os&#8221;. &nbsp;Expresa que el Notario le indica que debe buscar un abogado para que inicie en su nombre un proceso de filiaci\u00f3n, mientras que la Superintendencia de Notariado y Registro concept\u00faa que el Notario no puede negarse a efectuar el registro, &#8220;teniendo en sus manos dos declaraciones extrajuicio que es el requisito legal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juez Primero Civil Municipal de Oca\u00f1a da tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela instaurada por CARLOS JULIO BALLESTEROS PACHECO contra el Notario Unico del C\u00edrculo de Oca\u00f1a, y, en consecuencia, dispone solicitar al se\u00f1or Notario se sirva rendir informe en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas&#8221; en forma pormenorizada de las razones que le asisten para negarse a registrar el nacimiento del peticionario, indicando los fundamentos legales o de orden probatorio, &nbsp; que lo lleven a asumir tal conducta&#8221;. &nbsp;Dentro del plazo indicado, el se\u00f1or Notario rinde &nbsp;el informe que se le solicita (folio 12), &nbsp;en el cual expone como fundamento de su negativa lo siguiente: &nbsp;&#8220;Es requisito esencial para la inscripci\u00f3n de las personas en el registro de nacimiento del estado civil, fuera de los t\u00e9rminos presentes en los art\u00edculos 48 y 49 del Decreto-ley 1260 de 1970, presentar o acreditar copia de la acta (sic) de la partida parroquial de las personas &nbsp;bautizadas en el seno de la Iglesia Cat\u00f3lica, tal y como lo dispone el art\u00edculo &nbsp;50 del Decreto-ley 1260\/70&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al observar la partida de Bautismo expedida por la Di\u00f3cesis de Oca\u00f1a, por la Parroquia de Santa Ana de fecha 11 de octubre de 1988, presentada a la vez ante esta Notar\u00eda se dice &#8220;que CARLOS JULIO BALLESTEROS PACHECO, naci\u00f3 el 22 de noviembre de 1922 y que es hijo de Carlos Julio Ballesteros y Carmen Rosa Pacheco&#8221;; y al confrontarla con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or en menci\u00f3n, quien a la vez denunciaba su nacimiento, se aprecia una disparidad de edades que no se ajusta a la verdad, pues la se\u00f1ora CARMEN ROSA PACHECO contaba con 12 a\u00f1os cuando CARLOS JULIO naci\u00f3, lo que es ginecol\u00f3gicamente imposible&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;De conformidad con lo establecido en el Decreto n\u00famero 10.339 emanado del Gobierno Eclesi\u00e1stico Di\u00f3cesis de Oca\u00f1a, de fecha 4 de septiembre de 1990 se ordena &nbsp;la anulaci\u00f3n de la Partida de Bautismo de CARLOS JULIO BALLESTEROS, referida en el punto anterior&#8221;. &nbsp;Igualmente, solicita recepcionar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor, para que se tenga como medio de prueba conducente a esclarecer los motivos del rechazo de tal inscripci\u00f3n. &nbsp;Anexa fotocopia autenticada del Decreto 10.399, citado, y, de la partida &nbsp;de Bautismo (folios 14 y 15). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal, &nbsp;en sentencia del dos (2) de marzo de &nbsp;mil novecientos noventa y dos (1992), resolvi\u00f3: &nbsp;&#8220;PRIMERO: &nbsp; Conceder al (sic) tutela solicitada por CARLOS JULIO BALLESTEROS PACHECO contra el se\u00f1or NOTARIO UNICO DEL CIRCULO DE OCA\u00d1A por lo expuesto. &nbsp;SEGUNDO: Ordenar al se\u00f1or NOTARIO UNICO DEL CIRCULO DE OCA\u00d1A &nbsp;proceda a hacer dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la solicitud de parte interesada, la inscripci\u00f3n del nacimiento de CARLOS JULIO BALLESTEROS PACHECO con fundamento en declaraciones fundamentadas de dos (2) testigos, so &nbsp;pena de que el juzgado se dirija a la Superintendencia de Notariado y Registro para que le haga cumplir y abra la correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria&#8221;, luego de considerar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que de &#8220;conformidad con el art. 14 de la Carta Magna toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica&#8221;. &nbsp;&#8220;Al ser humano se le otorga personalidad jur\u00eddica, se le reconoce como sujeto de derecho a partir de su nacimiento y con \u00e9l surgen a la vida jur\u00eddica una serie de atributos o cualidades de su personalidad f\u00edsica como son el nombre, el domicilio, el estado civil, etc&#8221;. &nbsp;&#8220;El estado civil de las personas est\u00e1 constitu\u00eddo por una serie de situaciones jur\u00eddicas que relacionan a cada individuo con una familia, con ciertos hechos de su misma personalidad, para identificarlo, para que pueda ser titular de derechos y obligaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que en Colombia &nbsp;a toda persona se le debe reconocer un estado civil, el cual &#8220;no puede quedar suspendido en el aire, debe constituirse a trav\u00e9s de su inscripci\u00f3n en el Registro Civil por la autoridad competente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que entre &#8220;los actos de inscripci\u00f3n en el Registro est\u00e1 el nacimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que las regulaciones contenidas en los art\u00edculos 45, 50, 57 y 58 del Decreto 1260 de 1970 no pueden ser objeto de apreciaci\u00f3n fraccionada, de suerte que el notario no &nbsp;debi\u00f3 considerar como &nbsp;\u00fanicamente v\u00e1lida para esta clase de inscripci\u00f3n la partida de bautismo, &nbsp;&#8220;porque eso implica una evidente transgresi\u00f3n de la disposici\u00f3n legal&#8221;.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que si &#8220;bien al peticionario no le era posible aportar la copia de la partida parroquial de bautismo por cuanto esta hab\u00eda sido anulada, lo que implicaba su &nbsp;imposibilidad de demostrar su filiaci\u00f3n leg\u00edtima, puesto que adem\u00e1s del acta matrimonial de sus padres, deb\u00eda allegar tambi\u00e9n &nbsp;tal documento, s\u00ed pod\u00eda solicitar al se\u00f1or Notario oyera en declaraci\u00f3n a dos (2) testigos de su nacimiento porque lo hubieran presenciado o porque pudieran dar fe de \u00e9l a trav\u00e9s del conocimiento que les hubieran suministrado los presuntos padres.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que una &#8220;vez ante el funcionario de registro, los &nbsp;respectivos testigos depondr\u00e1n sobre los hechos de que tengan conocimiento, debiendo el se\u00f1or notario indagar sobre las cuestiones que interesan, con miras a establecer la verdad de la declaraci\u00f3n. &nbsp;De la informaci\u00f3n relacionada con la maternidad se tomar\u00e1 nota en las hojas especiales habidas para ello, mientras concurren los supuestos progenitores en el t\u00e9rmino previsto para ello en el art. 59 &nbsp;del Decreto 1260 de 1970&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que &nbsp;&#8220;si los declarantes desconocen los nombres &nbsp;de los padres o estos no comparecen a la citaci\u00f3n hecha por la notar\u00eda para efectos del reconocimiento, porque no pudiesen o no quisieren, en las copias de las actas de nacimiento que en lo sucesivo se expidan, no se expresar\u00e1 el nombre de los padres, al tenor de la Ley &nbsp;75 de 1968, art\u00edculo 1o., inciso final&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que el accionante &#8220;solicita que al ordenar la inscripci\u00f3n se suministre por el Juzgado la informaci\u00f3n relacionada con el nacimiento del &nbsp;interesado, que obra al folio cuatro (4) de la presente actuaci\u00f3n, cosa a la que no puede accederse porque el Despacho no est\u00e1 haciendo en la sentencia ninguna declaraci\u00f3n, &nbsp;los datos que requiere conocer el funcionario de registro los obtendr\u00e1 a trav\u00e9s de las declaraciones que &nbsp;ante \u00e9l hagan los testigos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Notario Unico de Oca\u00f1a, impugn\u00f3, dentro del t\u00e9rmino legal, la decisi\u00f3n, con fundamento en &nbsp;&#8220;las razones que obran en el proceso&#8221; (folio 22). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Civil del Circuito de Oca\u00f1a, en sentencia del siete &nbsp; (7) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Notario Unico del C\u00edrculo de Oca\u00f1a, contra la sentencia de primera instancia, decidiendo: &nbsp;&#8220;Primero. &nbsp;Revocar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado &nbsp;1o. Civil Municipal en este asunto&#8221;. &nbsp; &#8220;Segundo. &nbsp;En su lugar no acceder a la tutela &nbsp;solicitada por el se\u00f1or Carlos Julio Ballesteros&#8221;, con &nbsp;fundamento en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que &#8220;si bien es cierto, que todo ser humano tiene derecho a un nombre y a una personalidad, y que estos son derechos fundamentales, no lo es &nbsp;menos que para su efectividad se requieren &nbsp;unas condiciones &nbsp;o exigencias legales propias &nbsp;de todo estado de derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que el Decreto 1260\/70 establece los requisitos que deben concurrir para hacer efectivos esos derechos, de manera que, &nbsp;&#8220;a ellos no puede sustraerse ni el funcionario competente ni los particulares&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que el art\u00edculo 50 del decreto citado, ordena que cuando exista partida de bautismo, en ella se fundar\u00e1 el notario para hacer la inscripci\u00f3n. &nbsp;&#8220;Empero, que ocurre en este evento? &nbsp;Que la partida eclesi\u00e1stica s\u00ed exist\u00eda pero fue declarada nula por el Delegado &nbsp;de esta Di\u00f3cesis y por qu\u00e9 razones? &nbsp;Por muy graves razones, conforme se muestra con las fotocopias &nbsp;autenticadas de toda la actuaci\u00f3n surtida ante esa oficina eclesi\u00e1stica&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que existe demanda presentada ante la autoridad eclesi\u00e1stica por la &nbsp;se\u00f1ora ELVA RIZO PACHECO, &#8220;quien en su car\u00e1cter de hija \u00fanica y leg\u00edtima de la se\u00f1ora Carmen Rosa Pacheco pone en conocimiento del Reverendo Padre Alejandrino P\u00e9rez esta situaci\u00f3n, aseverando que el mencionado se\u00f1or Ballesteros no es hijo de su se\u00f1ora madre sino \u00fanicamente de su padre de igual nombre, quien se lo &nbsp;llev\u00f3 al nuevo hogar fundado con la se\u00f1ora Carmen Rosa en el a\u00f1o de 1926 y que ya ese ni\u00f1o ten\u00eda para la \u00e9poca una edad de cuatro a\u00f1os aproximadamente. &nbsp;Sustenta su demanda la se\u00f1ora Rizo con tres (3) declaraciones que dan fe sobre la veracidad de lo por ella afirmado, &#8220;destac\u00e1ndose entre ellas el testimonio de la se\u00f1ora Josefa Mar\u00eda L\u00f3pez Vda. de Angarita, quien en su condici\u00f3n de &#8220;partera&#8221; o &#8220;comadrona&#8221;, manifiesta que la se\u00f1ora Carmen Rosa Pacheco era &#8220;primeriza&#8221; para el a\u00f1o de 1950 (sic), cuando naci\u00f3 su primera y \u00fanica hija&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que dada &#8220;la seriedad, claridad y convicci\u00f3n de los declarantes se\u00f1ores Benjam\u00edn Le\u00f3n Vega y Emiro Guerrero Castro y de la se\u00f1ora Josefa Mar\u00eda L\u00f3pez, al Despacho no le queda otra alternativa que encontrar justificada jur\u00eddicamente la negativa de la notar\u00eda de esta ciudad para asentar civilmente el nacimiento &nbsp;del accionante, teniendo en cuenta las pruebas remitidas por el delegado episcopal, especialmente el hecho de que no est\u00e1 probada la maternidad natural de la se\u00f1ora Carmen Rosa Pacheco con &nbsp;relaci\u00f3n al se\u00f1or Carlos Julio Ballesteros, lo cual requiere de un proceso ordinario &nbsp; donde se declare esa maternidad que &nbsp;hoy reclama el se\u00f1or Ballesteros Pacheco &nbsp;respecto de la causante prenombrada. &nbsp;No es f\u00e1cil ni posible concebir que habiendo nacido ella en el a\u00f1o de 1910 &nbsp;hubiese tenido \u00e9ste hijo a los 11 para que el nacimiento de \u00e9l hubiera podido ocurrir en 1922. &nbsp;Esto, sin &nbsp;contar con que cuando ella se cas\u00f3 &nbsp;en el a\u00f1o de 1926, ten\u00eda solamente 16 a\u00f1os. &nbsp;Aunque en el escrito de tutela se afirma que el peticionario naci\u00f3 en el a\u00f1o de 1932, se estima que esto no es cierto porque tanto en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda como &nbsp;en la partida anulada aparece el a\u00f1o de 1922 como el de su nacimiento. &nbsp;As\u00ed lo expresan tanto el se\u00f1or Notario como el Delegado Episcopal, siendo \u00e9sta la causa que conllev\u00f3 &nbsp;a declarar sin valor dicha partida y a la negativa del notario para asentar el correspondiente registro civil. &nbsp;Tambi\u00e9n en su partida de matrimonio &nbsp;aparece el a\u00f1o de 1922 como la fecha de nacimiento del se\u00f1or Carlos Julio Ballesteros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que el accionante &#8220;tiene derecho a obtener su registro civil de nacimiento mas no con relaci\u00f3n a los se\u00f1ores Carlos Julio Ballesteros y Carmen &nbsp;Rosa Pacheco, que es lo que constituye el objeto de su petici\u00f3n &nbsp;de tutela&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Corte Constitucional, decide en Sala de Revisi\u00f3n de tutelas el presente negocio &nbsp;previas las siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A C I O N E S : &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Sala para adelantar la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juez Civil del Circuito de Oca\u00f1a, en la presente causa, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el se\u00f1or Juez Civil del Circuito de Oca\u00f1a, el siete (7) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), en el proceso de la referencia, &nbsp;impone a la Sala aclarar &nbsp;el alcance del derecho a la personalidad jur\u00eddica (art. 33 D.2591\/91). &nbsp;<\/p>\n<p>EL DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho se contempla de manera expresa &nbsp;en la legislaci\u00f3n internacional, despu\u00e9s de la Segunda Guerra Mundial. &nbsp;La Convenci\u00f3n Americana en su art\u00edculo 3o. dice: &nbsp;&#8220;Derecho al reconocimiento de la Personalidad Jur\u00eddica. &nbsp;Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica&#8221;; la convenci\u00f3n Africana en su art\u00edculo 5o. manifiesta que &#8220;Todo individuo tiene el derecho al respeto a la dignidad propia del ser humano y al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica&#8221;; la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en el art\u00edculo 6o. reza lo siguiente: &nbsp;&#8220;Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el Derecho Constitucional se encuentra consagrado en la Constituci\u00f3n Italiana cuyo art\u00edculo 22 dispone: &#8220;nadie puede ser privado, por motivos pol\u00edticos, de la capacidad jur\u00eddica, de la ciudadan\u00eda y del nombre&#8221;, y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, cuyo art\u00edculo 14 estatuye: &nbsp;&#8220;Toda persona &nbsp;tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica&#8221;. &nbsp;No aparece consagrado en las Constituciones de Alemania, Brasil, Costa Rica, Espa\u00f1a, Estados Unidos, ni Francia, ni de \u00e9l se encuentra antecedente en la Constituci\u00f3n Colombiana de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>Como resultado de la disminuci\u00f3n del valor filos\u00f3fico del individualismo cl\u00e1sico, del pensamiento liberal contenido en la Declaraci\u00f3n de 1789, principalmente por la influencia del pensamiento socialista, en los \u00faltimos 50 a\u00f1os se usa de manera preferente la expresi\u00f3n &#8220;persona&#8221; en vez de la de &#8220;individuo&#8221; para referirse a los titulares de los derechos humanos. &nbsp;No se trata simplemente de un juego de palabras. &nbsp;Esta variaci\u00f3n terminol\u00f3gica tiene profundo contenido de filosof\u00eda pol\u00edtica. &nbsp;Una precisi\u00f3n previa se impone, en el sentido de que desde los or\u00edgenes de la consagraci\u00f3n de los derechos humanos &nbsp;(finales del Siglo XVIII), se mantiene invariable el principio seg\u00fan el cual toda asociaci\u00f3n pol\u00edtica est\u00e1 organizada para servir al Hombre. &nbsp;Esta aseveraci\u00f3n, requiere una explicaci\u00f3n sobre la concepci\u00f3n y trato del Hombre-persona en lugar del hombre-individuo, en dos sentidos: &nbsp;El reconocimiento de la filosof\u00eda personalista, que rechaza la idea de las relaciones del hombre con la sociedad sobre la base de un antagonismo radical, propio del &nbsp;individualismo de 1789. &nbsp;La noci\u00f3n de persona expresa la imposibilidad de pensar al hombre por &nbsp;fuera de los grupos a los que est\u00e1 integrado de manera indisociable. &nbsp;Como el Estado mismo, los grupos no son m\u00e1s que medios &nbsp;al servicio del hombre. &nbsp;La Constituci\u00f3n Italiana (art. 2o.), garantiza los derechos del hombre &#8220;tanto como &nbsp;individuo como en las &nbsp;formaciones sociales en que ejerce su &nbsp;personalidad&#8221;. Esas formaciones &nbsp;constituyen en la actualidad, &nbsp;marcos necesarios para el &nbsp;crecimiento de la persona, as\u00ed como l\u00edmite para su realizaci\u00f3n. &nbsp;Sin perjuicio de que en caso de conflictos entre los derechos de los individuos y los de los grupos primen los primeros, seg\u00fan la regla cl\u00e1sica. &nbsp;En efecto, con frecuencia, el grupo est\u00e1 animado de una voluntad de poder que puede amenazar la libertad del individuo, punto de vista desde el cual la desconfianza de los liberales cl\u00e1sicos frente a las asociaciones no era del todo err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo sentido muestra, en la \u00f3ptica de 1789, el reconocimiento al individuo de la imposici\u00f3n al Estado de &nbsp;una actitud de abstenci\u00f3n frente al juego &nbsp;de las libertades. &nbsp;En la perspectiva contempor\u00e1nea, se imponen al poder p\u00fablico acciones positivas, lo que ampl\u00eda la primac\u00eda reconocida al hombre, en la medida en que son mayores las obligaciones impuestas al &nbsp;Estado. &nbsp;De donde se deduce que &nbsp;no es el individuo sino la persona situada en la sociedad, la &nbsp;que resulta sujeto de los nuevos derechos sociales y &nbsp;solidarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, surge el Derecho a la Personalidad Jur\u00eddica, que presupone toda una normatividad jur\u00eddica, seg\u00fan la cual todo hombre por el hecho de serlo tiene derecho a ser reconocido como sujeto de derechos, con dos contenidos adicionales: titularidad de derechos asistenciales y repudio de ideolog\u00edas devaluadoras de la personalidad, que lo reduzcan a la simple condici\u00f3n de cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe en consecuencia resaltarse que este derecho, confirmatorio del valor de la sociedad civil regimentada por el derecho, es una formulaci\u00f3n pol\u00edtica b\u00e1sica, que promueve la libertad de la persona humana; y que proscribe toda manifestaci\u00f3n racista o totalitaria frente a la libertad del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>No debe confundirse este derecho fundamental, cuyo contenido, otorga al hombre su condici\u00f3n de ser social, en el nuevo Estado liberal, con los cl\u00e1sicos derechos a la personalidad regulados por el derecho civil y menos a\u00fan con el concepto de personas jur\u00eddicas o fictas que evoca su id\u00e9ntica expresi\u00f3n idiom\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda esta legislaci\u00f3n, que comprende los denominados atributos de la personalidad, es decir, el nombre, el domicilio, la nacionalidad, el patrimonio, el estado civil y la capacidad, si bien, en el plano de la legalidad ordinaria implican desarrollos jur\u00eddicos que sit\u00faan a la persona humana en la sociedad de modo ordinario, son tutelables por las autoridades encargadas de su declaraci\u00f3n, y s\u00f3lo ser\u00edan amparables mediante acciones como la presente, cuando esa legalidad pretendiese ser suspendida para dar paso a una concepci\u00f3n de la persona humana distinta a la liberal, que surgi\u00f3 con una fisonom\u00eda propia en el Estado Social de Derecho. &nbsp;Este derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica que consagr\u00f3 el Constituyente de 1991 es m\u00e1s una declaraci\u00f3n de principio, que acoge a la persona en lugar del individuo, como uno de los fundamentos esenciales del nuevo ordenamiento normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el A-quo equivoca el contenido del derecho a la personalidad jur\u00eddica consagrado en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Nacional, al considerar que se desconoci\u00f3 ese derecho fundamental, al negarse por el notario \u00fanico del c\u00edrculo de Oca\u00f1a, la inscripci\u00f3n del demandante en el registro civil de nacimiento, haciendo constar la paternidad de quienes \u00e9l se\u00f1ala como sus padres, toda vez que dicho parentesco se encuentra impugnado por una hermana, que vendr\u00eda a serlo leg\u00edtima suya en caso de que lo que demanda tuviera soporte en la realidad. &nbsp;Equivocaci\u00f3n que consiste en confundir el contenido del derecho fundamental &nbsp;a la personalidad jur\u00eddica con el derecho a ser inscrito en el registro civil su nacimiento. &nbsp;Derecho \u00e9ste \u00faltimo de rango legal, sujeto a los condicionamientos jur\u00eddicos previstos en la ley, y que el funcionario encargado de llevar el dicho registro, debe hacerlo o dejarlo de hacer, asegurando su &nbsp;veracidad y dem\u00e1s requerimientos &nbsp;que determine la ley. Por lo tanto no existe violaci\u00f3n del derecho a la personalidad jur\u00eddica, cuando razones o interpretaciones de orden legal vienen a limitar el estado civil de las personas; porque son justamente esas razones de legalidad las que buscan ser protegidas por el derecho fundamental que se comenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Asiste fundamento al se\u00f1or Juez Civil del Circuito al afirmar que para el reconocimiento de los derechos de la personalidad se requieren unas condiciones o exigencias legales propias de todo Estado de Derecho. &nbsp;Sin embargo, al valorar las pruebas presentadas por la hija leg\u00edtima de la madre de quien pide el accionante se le tenga igualmente por hijo, incurre en valoraciones &nbsp;sobre &#8220;la seriedad, claridad y convicci\u00f3n de los declarantes&#8230;&#8221;, para concluir que result\u00f3 &#8220;justificada jur\u00eddicamente la negativa de la notar\u00eda&#8221; al no registrar &nbsp;el nacimiento del actor, cuando ha debido simplemente, se\u00f1alar sin entrar en valoraciones declarativas como las anteriores, para lo cual no &nbsp;es competente el juez de tutela, indicar que &nbsp;existen otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer el derecho que se pretende desconocido, y que esos medios &nbsp;est\u00e1n constitu\u00eddos por la posibilidad de instaurar proceso &nbsp;civil ordinario, donde se declare la maternidad natural de la se\u00f1ora Carmen Rosa Pacheco que pretende el libelista (art. 6o. D. 2591\/91).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco correspond\u00eda al Ad quem adelantar el an\u00e1lisis sobre las fechas de nacimiento y matrimonio de la madre, ni las que aparecen &nbsp;en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante como de nacimiento de \u00e9ste y la que declara \u00e9ste alegando error en el documento para estimar que &#8220;esto no es cierto porque tanto &nbsp;en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda como en la partida anulada aparece el &nbsp;a\u00f1o de 1922 como el de su nacimiento&#8221;. &nbsp;Con lo cual sustituye, sin competencia para ello, al juez ordinario, en la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica referida a la filiaci\u00f3n del peticionario, que como se ha indicado, no es de su facultad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Oca\u00f1a, del siete (7) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), mediante la cual se decidi\u00f3 la segunda instancia, en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, promovida por el se\u00f1or CARLOS JULIO BALLESTEROS, por los razones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;COMUNIQUESE al Juzgado Primero Civil Municipal de Oca\u00f1a la presente decisi\u00f3n para que sea notificada conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-485-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-485\/92 &nbsp; DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA\/REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO &nbsp; No debe confundirse el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica, cuyo contenido, otorga al hombre su condici\u00f3n de ser social, en el nuevo Estado liberal, con los cl\u00e1sicos derechos a la personalidad regulados por el derecho civil y menos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}