{"id":15000,"date":"2024-06-05T17:35:58","date_gmt":"2024-06-05T17:35:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-971-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:58","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:58","slug":"t-971-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-971-07\/","title":{"rendered":"T-971-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-971\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza y finalidad\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Cotizaci\u00f3n durante todo el periodo de gestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Cotizaci\u00f3n durante todo el periodo de gestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Deber de cotizaci\u00f3n durante todo el periodo de gestaci\u00f3n debe analizarse a la luz de cada embarazo \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Evoluci\u00f3n jurisprudencial en relaci\u00f3n con el pago completo o proporcional seg\u00fan las semanas cotizadas durante el periodo de gestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o para presentar la tutela \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Hace parte del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-1614726, T-1615624. T-1617991, T-1625755, T- 1643567 y T-1657021. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Katherine Lineth Casta\u00f1eda Acosta, Francy Helena Cogollos Vargas, \u00c1ngela del Pilar Ureche Redondo, Iveth Barreto Urzola, Leydi Andrea Guerrero, Ang\u00e9lica Lucia Nova Mu\u00f1oz contra COLMEDICA EPS, SALUDCOOP EPS, SALUDTOTAL EPS, COOMEVA EPS y COMPENSAR EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos de revisi\u00f3n de los fallos de tutela, en el asunto de la referencia, dictados por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1614726 (actora: Katherine Lineth Casta\u00f1eda Acosta) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Municipal de Santa Marta, del 15 de junio de 2006, en primera instancia; y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, del 1\u00b0 de agosto de 2006, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 1615624 (actora: Francy Helena Cogollos Vargas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso, del 25 de agosto de 2006, en primera instancia; y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, del 5 de diciembre de 2006, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 1617991 (actora: \u00c1ngela del Pilar Ureche Redondo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar, del 25 de octubre de 2006, en primera instancia; y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, del 4 de diciembre de 2006, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 1625755 (actora: Iveth Barreto Urzola) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 9\u00b0 Penal Municipal de Barranquilla, del 12 de enero de 2007, en primera instancia; y el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla, del 9 de marzo de 2007, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 1643567 (actora: Leydi Andrea Guerrero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 6\u00b0 Civil Municipal de C\u00facuta, del 20 de febrero de 2007, en primera instancia; y Juzgado 6\u00b0 Civil del Circuito de C\u00facuta, del 28 de marzo de 2007, en segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1657021 (actora: Ang\u00e9lica Lucia Nova Mu\u00f1oz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 67 Penal Municipal de Bogot\u00e1, del 19 de abril de 2007, en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser similares los hechos y fundamentos de las demandas de tutela de cada una de las actoras, la Sala resumir\u00e1 los eventos relatados en \u00e9stas, de manera general: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las demandantes, reclaman de las entidades demandadas el pago de la licencia de maternidad, el cual es negado, en unos casos porque las actoras no cotizaron durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, y en otros, porque no lo hicieron de manera ininterrumpida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por razones metodol\u00f3gicas y para mayor claridad, la Sala resumir\u00e1 los hechos relevantes de cada caso objeto de revisi\u00f3n en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>No. Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la solicitud de la licencia y de la negativa de su reconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la demanda de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp:T-1614726 (actora: Katherine Lineth Casta\u00f1eda Acosta) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora cotiz\u00f3 desde mayo de 2005, y la fecha de nacimiento de su hijo fue noviembre 24 de 2005. Cotizaci\u00f3n equivalente a 24 semanas de las 38 de gestaci\u00f3n. (Fl. 26) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud: Marzo 17 de 2006 (Fl. 5) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Negativa de la EPS: Marzo 17 de 2006 (Fl. 5) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLMEDICA EPS: No cumple con el requisito establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 047 de 2000, seg\u00fan el cual para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, se debe cotizar ininterrumpidamente al sistema durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. (Fls. 25 a 28) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio 05 de 2006. (Fl. 22) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp:T-1615624 (actora: Francy Helena Cogollos Vargas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora cotiz\u00f3 entre \u00a0abril 29 del 2004 y junio del 2005. Interrumpi\u00f3 en junio, agosto y parte septiembre de 2005. Luego cotiz\u00f3 desde septiembre 14 de 2005, y la fecha de nacimiento de su hijo fue \u00a0mayo 8 de 2006. Cotizaci\u00f3n equivalente a 30 semanas de las 40 de gestaci\u00f3n. (Fl. 24. Cuad # 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obra en el expediente el oficio de solicitud del pago de la licencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Negativa de la EPS: Julio 05 de 2006 (Fl. 8. Cuad #1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALUDCOOP EPS: No cumple con el requisito establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 047 de 2000, seg\u00fan el cual para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, se debe cotizar ininterrumpidamente al sistema durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. (Fls. 24 a 29. Cuad #1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 10 de 2006 (Fecha del auto admisorio). (Fls. 17 y 18. Cuad #1)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp:T-1617991 (actora: \u00c1ngela del Pilar Ureche Redondo) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora cotiz\u00f3 desde marzo 1\u00b0 de 2006, y la fecha de nacimiento de su hijo fue septiembre 15 de 2006. Cotizaci\u00f3n equivalente a 26 semanas del periodo de \u00a0gestaci\u00f3n. (Fl. 16) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud: Septiembre 22 de 2006 (Fl. 9) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Negativa de la EPS: Septiembre 22 de 2006 (Fls. 5 y 9) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALUD TOTAL EPS: No cumple con el requisito establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 047 de 2000, seg\u00fan el cual para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, se debe cotizar ininterrumpidamente al sistema durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre 10 de 2006. (Fl. 13) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp:T-1625755 (actora: Iveth Barreto Urzola) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora cotiz\u00f3, de manera interrumpida, desde el abril 12 de 2005, y la fecha de nacimiento de su hijo fue diciembre 26 de 2005. \u00a0Cotizaci\u00f3n interrumpida, equivalente a 34 semanas (aprox) del periodo de gestaci\u00f3n. (Fls. 8 y 69 Cuad # 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud: Enero 31 de 2006 (Fls.6 y 7 Cuad # 1) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Negativa de la EPS: Febrero 17 de 2006 (Fl.8. Cuad # 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALUDCOOP EPS: No cumple con el requisito establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 047 de 2000, seg\u00fan el cual para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, se debe cotizar ininterrumpidamente al sistema durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. Adem\u00e1s se registran periodos cotizados de manera extempor\u00e1nea, con lo cual se incumple lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999. (Fls.66 a 72 Cuad # 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 13 de 2006 (Fl. 63. Cuad # 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp:T- 1643567 \u00a0(actora: Leydi Andrea Guerrero) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora cotiz\u00f3 desde abril 1\u00b0 de 2006, y la fecha de nacimiento de su hijo fue noviembre 12 de 2006. Cotizaci\u00f3n equivalente a 32 semanas de las 39 de gestaci\u00f3n. (Fls. 8 y 24 Cuad #1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud: Diciembre 18 de 2006. (Fls. 3 y 4 Cuad #1) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Negativa de la EPS: Enero 04 de 2007. (Fls. 5 y 6. Cuad #1)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COOMEVA EPS: No cumple con el requisito establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 047 de 2000, seg\u00fan el cual para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, se debe cotizar ininterrumpidamente al sistema durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. (Fls 23 a 25. Cuad #1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 7 de 2007 (Fl. 13. Cuad #1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp:T-1657021 (actora: Ang\u00e9lica Lucia Nova Mu\u00f1oz) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora cotiz\u00f3, de manera interrumpida, durante todo el 2006, y la fecha de nacimiento de su hijo fue diciembre 19 de 2006. \u00a0Cotizaci\u00f3n interrumpida, durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. (Fls. 12 a 16, y 24) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 7 de 2007 (Oficios dirigidos a la EPS y a la Supersalud, en el sentido de reclamar el pago de la licencia) (Fls. 6 y 7). No obra en el expediente respuesta a los anteriores oficios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPENSAR EPS: Registra cinco periodos cotizados de manera extempor\u00e1nea, con lo cual se incumple lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999. (Fl. 12) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 27 de 2007 (Fl. 8) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los anteriores hechos, cada una de las ciudadanas referenciadas interpone acci\u00f3n de tutela por separado, y alegan de manera gen\u00e9rica, la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad, al m\u00ednimo vital y en general a la protecci\u00f3n reforzada, tanto de las mujeres embarazadas como en condici\u00f3n de madres, y de sus hijos reci\u00e9n nacidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1614726 (actora: Katherine Lineth Casta\u00f1eda Acosta). Folios 1-4 Cuad # 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 1615624 (actora: Francy Helena Cogollos Vargas). Folios 1-7 Cuad # 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 1617991 (actora: \u00c1ngela del Pilar Ureche Redondo). Folios 1-4\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 1625755 (actora: Iveth Barreto Urzola). Folios 1-4 Cuad # 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 1643567 (actora: Leydi Andrea Guerrero). Folios 8-12 Cuad # 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1657021 (actora: Ang\u00e9lica Lucia Nova Mu\u00f1oz). Folios 1-3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escritos de respuesta de las entidades demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1614726 (actora: Katherine Lineth Casta\u00f1eda Acosta). Folios 25 a 28 Cuad # 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 1615624 (actora: Francy Helena Cogollos Vargas). Folios 24 a 29 Cuad # 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 1617991 (actora: \u00c1ngela del Pilar Ureche Redondo). Folios 16 a 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 1625755 (actora: Iveth Barreto Urzola). Folios 69 a 72 Cuad # 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 1643567 (actora: Leydi Andrea Guerrero). Folios 23 a 25 Cuad # 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1657021 (actora: Ang\u00e9lica Lucia Nova Mu\u00f1oz). Folios 12 a 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallos de tutela de primera y segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1614726 (actora: Katherine Lineth Casta\u00f1eda Acosta). Folios 19 a 32 y 41 a 42 Cuad # 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 1615624 (actora: Francy Helena Cogollos Vargas). Folios 30 a 34 Cuad # 1 y 3-4 Cuad # 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 1617991 (actora: \u00c1ngela del Pilar Ureche Redondo). Folios 21 a 24 y 54 a 59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 1625755 (actora: Iveth Barreto Urzola). Folios 77 a 80 Cuad # 1 y 3-7 Cuad # 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 1643567 \u00a0(actora: Leydi Andrea Guerrero). Folios 26 a 32 Cuad # 1 y 8-12 Cuad # 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1657021 (actora: Ang\u00e9lica Lucia Nova Mu\u00f1oz). Folios 25 a 28 (Fallo de \u00fanica instancia) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en los distintos expedientes obra la relaci\u00f3n de las semanas cotizadas por las actoras, en los escritos de respuesta a las demandas de tutela por parte de las entidades demandas, se\u00f1alados en el numeral 3 de este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de las EPS demandadas para no reconocer el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>De manera general las entidades demandadas, plantearon a las actoras y a los jueces de tutela, que no era procedente el reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia de maternidad porque las mencionadas no cumplen con el requisito establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 047 de 2000, seg\u00fan el cual para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, se debe cotizar ininterrumpidamente al sistema durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. De otro lado, en algunos casos1, informan las EPS que igualmente se registraron periodos cotizados de manera extempor\u00e1nea, con lo cual se incumple tambi\u00e9n lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999. En otro caso2, si bien la entidad demandada constat\u00f3 que la ciudadana cotiz\u00f3 la totalidad del periodo de gestaci\u00f3n, informa la EPS que registr\u00f3 varios periodos cotizados de manera extempor\u00e1nea, por lo cual no se cumple con lo establecido en el citado numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por razones metodol\u00f3gicas y para mayor claridad, la Sala resumir\u00e1 los argumentos relevantes de los jueces de tutela en cada caso objeto de revisi\u00f3n, en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>No. Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos del fallo de 1\u00aa Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos del fallo de 2\u00aa Instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp:T-1614726 (actora: Katherine Lineth Casta\u00f1eda Acosta) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE el amparo, pues encuentra vulnerados los derechos fundamentales, tanto de la demandante como de su hijo menor. Explica que la jurisprudencia de la Corte ha determinado la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones que exigen que las cotizaciones de las mujeres embarazadas, durante todo el periodo de gestaci\u00f3n y de manera ininterrumpida, cuando el periodo faltante es proporcionalmente bajo al periodo cotizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA y argumenta que los casos en los que la ausencia de cotizaci\u00f3n en alg\u00fan periodo de la gestaci\u00f3n, es imputable al empleador, es \u00e9ste quien debe reconocer el pago de la licencia. De otro lado argumenta que la solicitud se hizo 3 meses despu\u00e9s del parto, luego oper\u00f3 el vencimiento de la licencia, por lo cual la ciudadana perdi\u00f3 el derecho de reclamarlo (fecha del parto: 24 de noviembre de 2005, y fecha de la solicitud: 17 de marzo de 2006 (Fl. 5)).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp:T-1615624 (actora: Francy Helena Cogollos Vargas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA el amparo, pues encuentra probado que la demandante no era cotizante al momento de la gestaci\u00f3n por lo que no cumple con el requisito de haber cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. Adem\u00e1s de que cuenta con la v\u00eda ordinaria laboral para hacer el reclamo pretendido por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA bajo los mismos argumentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp:T-1617991 (actora: \u00c1ngela del Pilar Ureche Redondo) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE el amparo, y explica que cuando las EPS aceptan el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones, se allanan a la mora y no puede desconocer por ello las prestaciones econ\u00f3micas a las que tienen derecho las mujeres en virtud de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA, porque considera que el caso no s\u00f3lo debe analizado desde el punto de vista de la figura del allanamiento a la mora de las EPS, sino que adem\u00e1s se debe tener en cuenta que la demandante no cotiz\u00f3 durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, por lo cual corresponde al empleador asumir la carga econ\u00f3mica del pago de la licencia y no a la entidad demandada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp:T-1625755 (actora: Iveth Barreto Urzola) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE el amparo, y plantea que la jurisprudencia de la Corte ha determinado que si el periodo no cotizado es proporcionalmente m\u00e1s bajo al periodo cotizado, se debe dar prelaci\u00f3n a los derechos de las mujeres madres y de sus hijos reci\u00e9n nacidos, respecto de la aplicaci\u00f3n estricta de las disposiciones que exigen que para acceder al pago de la licencia de maternidad, las cotizaciones deben realizarse de manera ininterrumpida y durante todo el periodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA bajo el argumento consistente en que, de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que la demandante comenz\u00f3 a cotizar cuando se encontraba en estado de embaraz\u00f3, por lo cual no cumpli\u00f3 con el requisito de cotizar durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp:T- 1643567 \u00a0(actora: Leydi Andrea Guerrero) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA el amparo y argumenta que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, s\u00f3lo procede el reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia de maternidad, cuando no se ha cotizado durante la totalidad del periodo de gestaci\u00f3n, cuando el periodo faltante es inferior a un (1) mes. Y, en el caso concreto la actora s\u00f3lo cotiz\u00f3 32 semanas de las 40 de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA, con base en las mismas razones esgrimidas por el a quo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp:T-1657021 (actora: Ang\u00e9lica Lucia Nova Mu\u00f1oz) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA\u00a0 el amparo, y para ello argumenta que la solicitud por parte de la actora, del pago de la licencia, se hizo 3 meses despu\u00e9s del parto, momento en el cual dicha licencia ya estaba vencida, por lo cual la ciudadana perdi\u00f3 el derecho de reclamar su reconocimiento. Explica que la fecha del parto, fue el 19 de diciembre de 2006, y la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para reclamarla, fue 27 de marzo de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO IMPUGNACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En la presente providencia se revisan seis (6) casos correspondientes a la negativa de distintas EPS, de reconocer el pago de la licencia de maternidad a las distintas demandantes, con base en tres razones principales. La primera consistente en que seg\u00fan el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 047 de 2000, s\u00f3lo se puede acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, mediante la cotizaci\u00f3n ininterrumpida al sistema durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. La segunda, relacionada con la verificaci\u00f3n de periodos cotizados extempor\u00e1neamente, con lo que se vulnera lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, seg\u00fan el cual la mora en la cancelaci\u00f3n del valor correspondiente a la cotizaci\u00f3n, da lugar a que sea el empleador quien deba asumir la obligaci\u00f3n de reconocer la licencia. Y la tercera, alegada s\u00f3lo en dos casos3, consistente en que la solicitud por parte de las respectivas demandantes, del pago de la licencia, se hizo 3 meses despu\u00e9s del parto, momento en el cual dicha licencia ya estaba vencida, por lo cual, \u00e9stas perdieron el derecho de reclamar su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que las anteriores situaciones jur\u00eddicas corresponden a la aplicaci\u00f3n de l\u00edneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, reiteradas en m\u00faltiples ocasiones. Dicha l\u00edneas se han desarrollado a partir de la inaplicaci\u00f3n de las diferentes normas reglamentarias relativas a los requisitos para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, cuando \u00e9stos suponen la desprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales, tanto de las mujeres, en estado de embarazo y como madres, as\u00ed como tambi\u00e9n de sus hijos reci\u00e9n nacidos. Por ello, esta Sala decidi\u00f3 acumular los expedientes de la referencia, para ser fallados bajo los criterios establecidos en las l\u00edneas jurisprudenciales mencionadas. En este orden, el problema jur\u00eddico de la presente sentencia se determina en atenci\u00f3n a las tres situaciones descritas anteriormente, y que conforman a su vez las razones que las entidades demandadas presentaron para negar el reconocimiento del pago de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.- De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si se vulneran los derechos fundamentales de las mujeres, tanto en estado de embarazo como en su condici\u00f3n de madres, y de sus hijos reci\u00e9n nacidos, cuando se niega el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad, bajo el argumento de que (i) no se ha cotizado durante la totalidad del periodo de gestaci\u00f3n, y\/o (ii) se han hecho aportes durante el periodo de gestaci\u00f3n de manera extempor\u00e1nea, y\/o (iii) no se ha hecho la solicitud relativa al reconocimiento en menci\u00f3n dentro de los tres (3) meses siguiente al parto. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se har\u00e1 referencia a continuaci\u00f3n a las l\u00edneas jurisprudenciales relacionadas con cada uno de los tres aspectos expuestos. Previamente se har\u00e1 una breve referencia a los criterios desarrollados por esta Corte en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional de la maternidad, y el car\u00e1cter de la licencia de maternidad como herramienta determinante para el logro efectivo de dicha protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la protecci\u00f3n constitucional a la maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de la garant\u00eda de la protecci\u00f3n efectiva de la maternidad. Entre otras, en las sentencia T-838 de 2006 y T-530 de 2007, se ha sistematizado el alcance de dicha garant\u00eda. Se ha sostenido pues, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia reconoce en su art\u00edculo 43 el derecho de la mujer a recibir especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. Y, en la legislaci\u00f3n ordinaria esta cl\u00e1usula ha sido desarrollada en las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral creado a partir de la Ley 100 de 19934, en las normas integrantes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en la Ley 82 de 19935, que establece medidas para la protecci\u00f3n de la mujer cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En efecto, de un lado, en virtud del art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- \u201cpermitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad\u201d y seg\u00fan el texto del art\u00edculo 207 de la misma Ley, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 para los afiliados la licencia por maternidad6. De otro lado, de acuerdo con el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 19907, la madre trabajadora tiene derecho a \u201cdoce (12) semanas de licencia remunerada con el salario que est\u00e9 devengando al entrar a disfrutar del descanso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con fundamento en la normatividad mencionada, existen al menos dos maneras de realizar la cl\u00e1usula constitucional de protecci\u00f3n a la maternidad prevista en la Constituci\u00f3n. En primer lugar, mediante la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la mujer en estado de embarazo y a la que ha dado a luz y, en segundo lugar, por raz\u00f3n del reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas a favor de la madre trabajadora8. \u00a0<\/p>\n<p>6.- As\u00ed mismo, diferentes instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos de conformidad con los cuales deben interpretarse los derechos constitucionales, seg\u00fan lo establece el inciso segundo del art\u00edculo 93 constitucional9, reconocen la condici\u00f3n especial de la maternidad y confieren un \u00e1mbito de protecci\u00f3n a las mujeres en estado de gravidez y a la poblaci\u00f3n reci\u00e9n nacida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales10 ratificado por Colombia, prev\u00e9 el deber de los Estados de conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo razonable antes y despu\u00e9s del parto, e igualmente el reconocimiento de la licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social11. En consonancia con esta directriz, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales ha solicitado regularmente a los Estados Partes informaci\u00f3n sobre la existencia de grupos concretos de mujeres que no disfruten de esa protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la maternidad, adem\u00e1s, es una cl\u00e1usula fijada en el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u201cProtocolo de San Salvador\u201d12 y a la luz del mismo, la licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto es una de las prestaciones incluidas en el derecho a la seguridad social13. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la disposici\u00f3n contenida en el Protocolo de San Salvador, permite complementar el art\u00edculo 43 constitucional y la normatividad vigente de manera tal que la licencia por maternidad podr\u00eda ser reconocida tanto antes como despu\u00e9s del parto. As\u00ed pues, con el fin de ampliar la protecci\u00f3n legal a la maternidad existente, el legislador podr\u00eda extender la actual licencia por maternidad a la etapa de gestaci\u00f3n.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por otra parte, la maternidad ha sido objeto de an\u00e1lisis en diversos pronunciamientos de esta Corte, en donde ha sido se\u00f1alado que la protecci\u00f3n especial se presenta a partir del reconocimiento de las condiciones de discriminaci\u00f3n y marginamiento a las que se ha visto sometida la mujer gestante y cabeza de familia y adicionalmente al incremento del n\u00famero de mujeres que deben asumir, en condiciones precarias y sin apoyo de ninguna naturaleza, las responsabilidades del hogar, como las propias de la actividad de la que se deriva el sustento familiar15. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada la protecci\u00f3n a la maternidad por cuanto su garant\u00eda permite impedir que dicha situaci\u00f3n se convierta en un factor de discriminaci\u00f3n femenina y que se salvaguarden los derechos de la mujer al libre desarrollo de su personalidad, a su dignidad humana y la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad (Art. 42 C.P.).16 \u00a0<\/p>\n<p>8.- En consecuencia, la protecci\u00f3n a la maternidad es un postulado constitucional que ha sido desarrollado en el \u00e1mbito legislativo mediante el reconocimiento de prestaciones espec\u00edficas a la madre gestante que tendr\u00e1n repercusiones sobre la criatura que est\u00e1 por nacer. La asistencia involucra atenci\u00f3n en salud durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y el otorgamiento de auxilios econ\u00f3micos \u2013licencia por maternidad- con posterioridad al parto dirigidas a garantizar la recuperaci\u00f3n de la mujer e igualmente su sostenimiento y el de su hijo reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el respeto de la situaci\u00f3n de maternidad dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se encuentra complementado por tratados internacionales suscritos por Colombia, los cuales refuerzan las prerrogativas previstas en la legislaci\u00f3n colombiana a favor de la mujer en situaci\u00f3n de gravidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, importa destacar que las medidas propuestas para garantizar la maternidad han sido objeto de protecci\u00f3n en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, en donde ha sido reconocido que su garant\u00eda es complementaria del ejercicio de otros derechos de la mujer dentro de los cuales se encuentra el libre desarrollo de la personalidad y la protecci\u00f3n de los derechos de la infancia. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional sobre el reconocimiento de la licencia de maternidad y los deberes (i) de cotizar durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, (ii) de registrar los aportes sin mora en los pagos, y (iii) de hacer la solicitud de reconocimiento dentro de los tres meses siguientes al parto. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Una de las manifestaciones de la protecci\u00f3n a la maternidad consiste en el reconocimiento del derecho a la licencia por maternidad, en el entendido que \u00e9sta constituye una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y se encuentra en conexidad con los derechos a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital de la madre y del menor, especialmente cuando la misma representa el \u00fanico sustento de aqu\u00e9llos durante el per\u00edodo posparto. \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad de la licencia por maternidad para amparar el derecho al m\u00ednimo vital17 tanto de la mujer como de la criatura que acaba de nacer ha sido establecida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. En este sentido, en sentencia T-664 de 2002 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u201cla licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en fallo T-1019 de 2005 esta Corte sostuvo que no obstante el car\u00e1cter prestacional de la licencia de maternidad, \u00e9sta puede ser reclamada mediante acci\u00f3n de tutela cuando el valor que se percibe por este concepto representa el \u00fanico ingreso para el sostenimiento tanto de la madre como de su hija o hijo18; es decir cuando tiene una relaci\u00f3n directa con la garant\u00eda de su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se reitera que la licencia de maternidad en el \u00e1mbito colombiano es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de orden legal que permite garantizar los derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de las mujeres y de la poblaci\u00f3n reci\u00e9n nacida. \u00a0<\/p>\n<p>10.- De conformidad con la legislaci\u00f3n vigente, la licencia de maternidad es otorgada a la mujer trabajadora previo el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) que aqu\u00e9lla haya cotizado durante todo el per\u00edodo de su gestaci\u00f3n19 (ii) que haya cancelado en forma completa el aporte durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; (iii) que haya cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho20; (iv) que no se encuentre en mora en dicho momento21. \u00a0<\/p>\n<p>11.- As\u00ed pues, ante una solicitud de reconocimiento de una licencia de maternidad, las Entidades Prestadoras de Salud del R\u00e9gimen Contributivo deben verificar que la trabajadora afiliada cumpla los requisitos aludidos. No obstante, de manera excepcional y de conformidad con las circunstancias de cada caso, es posible otorgar la licencia por maternidad a\u00fan cuando algunas de estas exigencias no han sido satisfechas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el deber de cotizar durante todo el periodo de gestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-139 de 1999, reiterada en fallo T-931 de 2003 afirm\u00f3 que en algunas oportunidades, el requisito consagrado en el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 es una norma que en ciertos casos \u201chace nugatorio el derecho de la mujer a que se le reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada la licencia de maternidad, hecho que en s\u00ed mismo har\u00eda necesaria su inaplicaci\u00f3n, a los casos en revisi\u00f3n, por desconocer los derechos que la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales han consagrado en cabeza de la mujer parturienta y el reci\u00e9n nacido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla fue reiterada en sentencia T-461 de 2006, en la cual la Corte protegi\u00f3 el derecho a la licencia de maternidad de una mujer trabajadora que por haber sido retirada del sistema debido al cambio en la afiliaci\u00f3n en calidad de trabajadora dependiente a trabajadora independiente present\u00f3 una interrupci\u00f3n de 14 d\u00edas de cotizaci\u00f3n durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que prevalec\u00eda la protecci\u00f3n constitucional a la maternidad y a la ni\u00f1ez sobre los requerimientos legales para acceder a la licencia de maternidad. Lo anterior, se\u00f1al\u00f3 la Corte, en virtud del art\u00edculo 228 constitucional seg\u00fan el cual \u201cen el Estado social de derecho [\u2026] lo trascendente del procedimiento no son las formalidades sino la realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en providencia T-640 de 2006, la Corte orden\u00f3 cancelar la licencia de maternidad a la cual ten\u00eda derecho una afiliada que present\u00f3 un per\u00edodo de interrupci\u00f3n en sus cotizaciones como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n como empleada y su nueva vinculaci\u00f3n como trabajadora independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones, esta Corte se\u00f1al\u00f3 \u201cla interrupci\u00f3n en el pago de los aportes al sistema, originada en el tiempo de cesaci\u00f3n del contrato laboral no constituyen razones suficientes para exonerar a la E.P.S. Salud Total de pagar el derecho econ\u00f3mico concomitante con la licencia de maternidad;\u201d. E igualmente agreg\u00f3, que \u201cdurante su embarazo solo se interrumpieron los aportes por el per\u00edodo comprendido entre la terminaci\u00f3n del anterior contrato a t\u00e9rmino fijo y la nueva vinculaci\u00f3n laboral para el a\u00f1o 2005, la Corte estima que tal interrupci\u00f3n no puede generar la p\u00e9rdida del derecho prestacional derivado de la protecci\u00f3n constitucional a la maternidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-728 de 2006, la Corte orden\u00f3 a la EPS Famisanar reconocer y pagar la licencia de maternidad a una madre trabajadora que no efectu\u00f3 cotizaciones durante 30 d\u00edas del per\u00edodo de gestaci\u00f3n, debido a que la peticionaria hab\u00eda cambiado de empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del caso concreto, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201ca pesar de la ausencia de un aporte mensual durante el embarazo, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Sosa ha cotizado desde el 2001 a la misma EPS y durante el periodo que falta cotizaci\u00f3n se present\u00f3 la transici\u00f3n entre CICODES CTA y GESTIONANDO CTA. De tal forma que, como lo ha establecido la Corte, en casos como el estudiado, resulta desproporcionado exigirle a la madre que por el cambio de empleador pierda el derecho a la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.- M\u00e1s recientemente, en sentencia T-530 de 2007, se puntualizaron dos aspectos importantes en relaci\u00f3n con la subregla mencionada seg\u00fan la cual, la falta de cotizaci\u00f3n de alg\u00fan periodo de la totalidad del periodo de gestaci\u00f3n, no autoriza per se el no pago de la licencia de maternidad. En primer t\u00e9rmino, se resalt\u00f3 la importancia de analizar el hecho de que a pesar de existir un tiempo de gestaci\u00f3n promedio de treinta y seis semanas (36), se han presentado embarazos de menor duraci\u00f3n o prematuros.22 De tal manera, que las entidades prestadoras de salud tienen la obligaci\u00f3n de estudiar las circunstancias de cada caso espec\u00edfico para exigir el cumplimiento de cotizaci\u00f3n durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n23; y la indicaci\u00f3n de que el periodo de gestaci\u00f3n corresponde a 36 semanas, no puede aplicarse, para efectos del c\u00e1lculo de las semanas cotizadas, como regla general a todos los casos. \u00a0<\/p>\n<p>14.- En segundo t\u00e9rmino, en la sentencia T-530 de 2007 citada, se reconstruy\u00f3 el conjunto de elementos f\u00e1cticos de los casos revisados por esta Corte, en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n del n\u00famero de semanas (d\u00edas o meses) no cotizados, con el fin de establecer a partir cu\u00e1ntas de semanas no cotizadas proced\u00eda el reconocimiento del pago de la licencia. As\u00ed, se encontr\u00f3 pues que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido aunando su criterio alrededor de la distinci\u00f3n de dos situaciones, con dos consecuencias jur\u00eddicas igualmente diferentes. Una relativa a cuando el periodo no cotizado es mayor a dos meses del periodo total de gestaci\u00f3n, caso en cual procede el reconocimiento del pago de la licencia, en un valor proporcional al tiempo cotizado; y otra situaci\u00f3n correspondiente a cuando el periodo no cotizado es menor a dos meses del periodo total de gestaci\u00f3n, caso en cual procede el reconocimiento del pago de la licencia, en su valor total, como si se hubiese cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la importancia de lo anterior, se citar\u00e1 in extenso el an\u00e1lisis que le permiti\u00f3 a la Corte puntualizar lo expuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[En un principio], se consider\u00f3 que la ausencia de pago de aportes durante cortos per\u00edodos durante el tiempo de la gestaci\u00f3n, no podr\u00eda ser argumento suficiente para no proteger por v\u00eda de tutela los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, tanto de la madre como del nacisturus, raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 a amparar por esta v\u00eda judicial excepcional el pago de tal licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, abierta esta brecha, los casos en los que las cotizaciones no coincid\u00edan con el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, y por ser aquellas ligeramente menores, se multiplicaron y fueron haci\u00e9ndose m\u00e1s comunes.24 Es decir, ya no faltaban por cotizar algunos d\u00edas, sino que se daba el caso de faltar semanas completas de cotizaciones y en algunos casos varias semanas en su conjunto, lo que fue generando pronunciamientos por parte de la Corte, cada vez m\u00e1s proteccionistas, en detrimento del cumplimiento de los requisitos formales exigidos para que el derecho prestacional se pudiera pagar adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se concedieron tutelas en las que se hab\u00edan dejado de pagar tan solo 11 d\u00edas o 21 d\u00edas25, para pasar a amparar derechos fundamentales en casos en los que la madre reclamante hab\u00eda dejado de cotizar por m\u00e1s de un mes y hasta casi 3.6 meses como ocurri\u00f3 en la sentencia T-1205 de 2005,(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte, en sentencia T-1243 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, consider\u00f3 pertinente establecer una variable a la l\u00ednea jurisprudencial que ya se ven\u00eda siguiendo, en el sentido de establecer un criterio de proporcionalidad, que garantizara un equilibrio entre el derecho a recibir el pago de un derecho prestacional que garantizar\u00eda el respeto de derechos fundamentales de orden constitucional, frente a la necesidad de asegurar una la responsabilidad en el pago oportuno y completo de los aportes y el equilibrio econ\u00f3mico del SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la misma Corte hab\u00eda advertido que ordenar el reconocimiento de una licencia de maternidad cuando el requisito de exigir aportes por cotizaci\u00f3n en un n\u00famero similar de semanas al del per\u00edodo de gestaci\u00f3n de la madre no pod\u00eda aplicarse de manera mec\u00e1nica y por igual a todos los casos, no pondr\u00eda en peligro el equilibrio financiero del SGSSS; sin embargo, si esta circunstancia se llega a presentar de manera m\u00e1s repetitiva y en una mayor escala, podr\u00eda tornarse en desequilibrante y afectar el SGSSS, poniendo en peligro de esta manera el futuro reconocimiento de esta misma prestaci\u00f3n social a futuras madres en igualdad de circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta dif\u00edcil situaci\u00f3n, se advirti\u00f3 que si bien en algunos caso las afiliadas no lograban cumplir con todos los requisitos legalmente establecidos para reclamar el pago de la licencia de maternidad, no pod\u00eda entrar a garantizarse su derecho prestaci\u00f3n a la licencia de maternidad, sin que se diera una proporcionalidad en el pago de la misma, calculada seg\u00fan el n\u00famero de semanas efectivamente cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se introdujo una variable a la posici\u00f3n ya sentada por la Corte en relaci\u00f3n con el reconocimiento por v\u00eda de tutela de la licencia de maternidad, situaci\u00f3n que se reiter\u00f3 posteriormente en sentencia T-598 de 2006. En esta oportunidad se orden\u00f3 reconocer de manera proporcional el pago de la licencia de maternidad, teniendo en cuenta que en este caso la accionante tan solo hab\u00eda cotizado siete meses de su per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Igual situaci\u00f3n se present\u00f3 en el caso resuelto en la sentencia T-034 de 2007 en que la accionante se le reconoci\u00f3 el 85.1% de la licencia de maternidad en tanto solo hab\u00eda cotizado, 32 semanas de las 37.6 semanas que dur\u00f3 su per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta posici\u00f3n jurisprudencial sugiri\u00f3 una nueva variante cuando en sentencia T-206 de 2007, se consider\u00f3 que partiendo del pago proporcional de la licencia de maternidad, era necesario de todos modos advertir una circunstancia jur\u00eddica asumida por la Corte en sentencia T-053 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en cuyo caso se hab\u00eda ordenado el reconocimiento de una licencia de maternidad en un ciento por ciento (100%), \u00a0de una madre cabeza de familia que hab\u00eda dejado de cotizar por un lapso de 2 meses y dos d\u00edas, justificado en el hecho de que \u00b4en trat\u00e1ndose de la reclamaci\u00f3n de la licencia de maternidad, la verificaci\u00f3n de los requisitos legales para su procedencia no puede ser tan rigurosa y por tanto, debe prevalecer la aplicaci\u00f3n de las normas superiores que regulan la protecci\u00f3n doblemente reforzada por la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n que tiene la madre cabeza de familia y el hijo, frente aquellas normas que determinan que el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n debe ser igual al de la gestaci\u00f3n\u00b426. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en los casos objeto de revisi\u00f3n en la sentencia T-206 de 2007, se advierten dos circunstancias f\u00e1cticas distintas: En una de ellas la accionante hab\u00eda dejado de cotizar por diez (10) semanas, t\u00e9rmino que superaba el m\u00ednimo de dos meses establecido en la sentencia T-053 de 2007, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 el pago de la licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo que cotiz\u00f3 durante su embarazo. En el otro caso, la accionante hab\u00eda dejado de cotizar por 30 d\u00edas, lapso inferior al m\u00ednimo de los dos meses ya se\u00f1alados, en cuyo caso se procedi\u00f3 a reconocer la licencia de maternidad en un ciento por ciento.(100%).\u201d [T-530 de 2007] \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el deber de registrar los aportes sin mora en los pagos y el allanamiento a la mora \u00a0<\/p>\n<p>15.- En este contexto, ha sostenido igualmente la Corte Constitucional, que en caso de recibir una solicitud de reconocimiento de licencia por maternidad, la EPS no podr\u00e1 eximirse del pago de la licencia de maternidad cuando observa mora en el pago de las cotizaciones si ha admitido el pago extempor\u00e1neo por el empleador, pues en este caso dicha mora no es imputable a la trabajadora.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta posici\u00f3n, la Corte Constitucional ha concedido amparo constitucional de los derechos de mujeres trabajadoras a quienes les fue negada la licencia de maternidad porque sus pagos ante el Sistema de Seguridad Social fueron realizados de manera extempor\u00e1nea. Dentro de las sentencias que han evaluado dicha situaci\u00f3n se encuentran los fallos T-947 de 2005, T-350 de 2005, T-504 de 2004, T-707 de 2002, T-950 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- As\u00ed pues, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201csi las entidades de salud no manifiestan su inconformidad al momento en que se efect\u00faa el pago \u201cextempor\u00e1neo\u201d, no podr\u00e1n posteriormente alegar esta circunstancias como causa suficiente para negar el reconocimiento de la licencia de maternidad, pues en estos casos, se estar\u00eda ante un allanamiento a la mora, originada en la propia negligencia de la entidad en exigir de sus afiliados el pago oportuno de las cotizaciones, m\u00e1xime cuando \u00e9sta dispone de los medios legales para hacerlo\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda del allanamiento a la mora ha sido descrita por la jurisprudencia constitucional, de la siguiente manera: \u201c\u2026en aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u2019 la E.P.S. no puede desconocer el pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u2018una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el deber de hacer la solicitud de reconocimiento dentro de los tres meses siguientes al parto. \u00a0<\/p>\n<p>17.- De otro lado, a partir de la sentencia T-999 de 200330, se plante\u00f3 un cambio de jurisprudencia en cuanto a la oportunidad para solicitar el reconocimiento del pago de la licencia, incluso por v\u00eda de tutela. Consider\u00f3 la Corte que la tesis mantenida previamente, que establec\u00eda la garant\u00eda de la vigencia de la licencia de maternidad (84 d\u00edas) como plazo oportuno para solicitar su reconocimiento, se hab\u00eda convertido con el tiempo en un formalismo utilizado por las Empresas Promotoras de Salud que hac\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas con las cuales debe contar la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como el reci\u00e9n nacido. Sobre ese presupuesto, la Corte ampli\u00f3 el t\u00e9rmino para hacer viable su solicitud, as\u00ed como su amparo constitucional, al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- En conclusi\u00f3n, en sentencias de tutela la Corte ha aplicado de manera prevalente las normas constitucionales para efectos del reconocimiento de la licencia de maternidad. Es por esto que a la luz de la jurisprudencia, ni la ausencia de cotizaciones ante el Sistema de Seguridad Social durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, ni cuando se ha presentado el fen\u00f3meno de allanamiento a la mora, ni la solicitud (incluso por v\u00eda de tutela) del reconocimiento de la licencia despu\u00e9s de los tres meses siguientes al parto (y dentro del a\u00f1o siguiente), constituyen razones suficientes para rehusar el pago de la prestaci\u00f3n referida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la negativa de reconocer el pago de la licencia de maternidad en alguno de los supuestos anteriores, hace presumir la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del menor, por cuanto aqu\u00e9lla es trabajadora y depende para su subsistencia del ingreso que recibe por su labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, cuando se desconoce la jurisprudencia constitucional en materia de inaplicaci\u00f3n de algunos requisitos relativos al acceso a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>19.- En efecto, la Corte ha sostenido que las necesidades de una mujer son distintas mientras no se est\u00e9 en estado de embarazo, y as\u00ed, los recursos requeridos para satisfacer su m\u00ednimo vital. Empero, otro tanto sucede si se trata de una mujer gestante, pues los cuidados especiales propios de dicha condici\u00f3n, modifican no s\u00f3lo las exigencias m\u00e9dicas, sino cuestiones b\u00e1sicas de su subsistencia como por ejemplo su alimentaci\u00f3n. Incluso, se puede afirmar que el m\u00ednimo vital de la mujer en estado de gravidez difiere de aquel que se configura cuando \u00e9sta ha dado a luz recientemente. En el \u00faltimo caso, las necesidades m\u00ednimas se incrementan e involucran las garant\u00edas concernientes a la protecci\u00f3n del menor reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>20.- En este orden, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado la noci\u00f3n de m\u00ednimo vital acorde con cada caso concreto, para referirse a la relaci\u00f3n entre el contenido del derecho a gozar de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia, y las distintas necesidades que surgen de las diferentes condiciones en las que se pueden encontrar las personas. As\u00ed pues, si bien se pueden identificar derechos b\u00e1sicos referidos a la garant\u00eda de subsistencia en condiciones dignas, esto es, un contenido gen\u00e9rico del derecho al m\u00ednimo vital; no se puede desconocer que dependiendo de las condiciones que enmarquen la situaci\u00f3n de una persona, as\u00ed mismo variaran las necesidades cuyo car\u00e1cter resulta b\u00e1sico en relaci\u00f3n con dicha subsistencia. Y, en este sentido el contenido del m\u00ednimo vital se amplia para cubrir aquellas necesidades, que en otras condiciones o para otras personas no resultar\u00edan b\u00e1sicas. Los derechos b\u00e1sicos que van a definir los contornos de la garant\u00eda del m\u00ednimo vital no son pues un estandar inalterable, sino un an\u00e1lisis cualitativo de qu\u00e9 es lo b\u00e1sico m\u00ednimo en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, un ejemplo claro de ello es el de la distinta configuraci\u00f3n del contenido del derecho al m\u00ednimo vital de las mujeres, tal como se expuso, seg\u00fan est\u00e9n \u00e9stas en estado de gravidez o no, o seg\u00fan la protecci\u00f3n de la maternidad implique el cuidado de su embarazo solamente y del menor por nacer, o de su condici\u00f3n post-parto y del menor reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>21.- La determinaci\u00f3n del contenido del derecho al m\u00ednimo vital, para la garant\u00eda de su protecci\u00f3n, ha involucrado dos aspectos principales. En primer t\u00e9rmino, \u201c[e]l concepto de m\u00ednimo vital (\u2026) no puede ser restringido a la simple subsistencia biol\u00f3gica del ser humano, pues es l\u00f3gico pretender la satisfacci\u00f3n de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. Como desarrollo de lo anterior, la Corte ha explicado que el m\u00ednimo vital no equivale al salario m\u00ednimo, sino que depende de una valoraci\u00f3n cualitativa (\u2026), atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto.\u201d32 Y, en segundo lugar, la Corte ha considerado que la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital se protege mediante la acci\u00f3n de amparo, para evitar que la persona \u201c\u2026sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica (\u2026). Con esta referencia se pretende dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo.\u201d33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los puntos de referencia anteriores, es decir, el contenido del m\u00ednimo vital con un alcance mayor al de la mera posibilidad de subsistencia biol\u00f3gica y la procedencia de su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela en situaciones urgentes, sugieren que el contenido del derecho al m\u00ednimo vital aparece como el punto de equilibrio entre estos dos criterios. Si bien el mencionado contenido del derecho al m\u00ednimo vital var\u00eda seg\u00fan la situaci\u00f3n de quien alega su vulneraci\u00f3n o amenaza, esto no puede derivar en el absurdo que toda reclamaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter econ\u00f3mico, implique la vulneraci\u00f3n de este derecho, so pretexto de que lo b\u00e1sico m\u00ednimo es contingente seg\u00fan cada situaci\u00f3n particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario el l\u00edmite a ello se encuentra en que no todas las necesidades resultan constitucionalmente b\u00e1sicas y urgentes; sino s\u00f3lo aquellas cuya satisfacci\u00f3n implique la protecci\u00f3n inmediata de otros derechos fundamentales. Contrario sensu, la caracter\u00edstica de dichas necesidades es que la consecuencia de su no satisfacci\u00f3n implica la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales. De otro modo, no es posible que un debate jur\u00eddico sobre los ingresos econ\u00f3micos de ciudadanos(as), respecto de las necesidades que dichos ingresos pretenden cubrir, resulte constitucionalmente relevante, luego discutible en sede de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la estructura del derecho al m\u00ednimo vital implica per se la consideraci\u00f3n de otros derechos fundamentales. Aqu\u00e9llos que conforman la subsistencia digna de las personas, v.gr alimentaci\u00f3n, salud, vivienda, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>22.- As\u00ed, el reconocimiento de las condiciones que rodean a las mujeres gestantes y a aqu\u00e9llas que acaban de dar a luz, indica que las prestaciones que conforman su m\u00ednimo vital se incrementan, as\u00ed como tambi\u00e9n la urgencia de su garant\u00eda. De ah\u00ed, que la Corte Constitucional considere que la privaci\u00f3n del pago correspondiente a la licencia de maternidad, haga presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital tanto de la mujer, como del menor reci\u00e9n nacido. Esta presunci\u00f3n, es la que justifica la afirmaci\u00f3n, tantas veces reiterada por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de calificar de razones insuficientes para negar el pago de la licencia en menci\u00f3n, el incumplimiento de algunos requisitos formales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores criterios se analizar\u00e1n cada uno de los casos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1614726 (actora: Katherine Lineth Casta\u00f1eda Acosta) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- La ciudadana Katherine Lineth Casta\u00f1eda Acosta cotiz\u00f3 a COLMEDICA EPS desde mayo de 2005, y la fecha de nacimiento de su hijo fue noviembre 24 de 2005. Luego acredit\u00f3 una cotizaci\u00f3n equivalente a 24 semanas de las 38 semanas de gestaci\u00f3n (Fl. 26). A su turno la actora elev\u00f3 solicitud de reconocimiento del pago de la licencia a la entidad demandada en marzo 17 de 2006 (Fl. 5), la cual fue respondida desfavorablemente por la EPS en marzo 17 de 2006 (Fl. 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa del mencionado pago fue sustentada en que la demandante no cumpl\u00eda con el requisito establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 047 de 2000, seg\u00fan el cual para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, se debe cotizar ininterrumpidamente al sistema durante todo el periodo de gestaci\u00f3n (Fls. 25 a 28). Por lo anterior, interpone acci\u00f3n de tutela en junio 05 de 2006 (Fl. 22). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado el juez de segunda instancia revoca el fallo del a quo que hab\u00eda concedido el amparo a la ciudadana Casta\u00f1eda Acosta, se\u00f1alando que la solicitud del reconocimiento del pago de la licencia se hab\u00eda realizado despu\u00e9s de los tres (3) del parto, por lo cual la licencia se hab\u00eda vencido y no proced\u00eda entonces su reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>24.- Sobre el caso de la se\u00f1ora Katherine Lineth Casta\u00f1eda Acosta, encuentra esta Sala que se ha dejado de aplicar injustificadamente la jurisprudencia constitucional citada, pues ni la falta de cotizaci\u00f3n de algunas semanas del periodo de gestaci\u00f3n, ni la solicitud del pago de la licencia luego de los tres meses siguientes al parto (y dentro del a\u00f1o), tal como se ha expuesto, son razones suficientes para negar el pago de la licencia. Adem\u00e1s, su falta de pago su pone la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la demandante y de su hijo reci\u00e9n nacido en los t\u00e9rminos explicados en los fundamentos jur\u00eddicos 19 y siguientes de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las semanas dejadas de cotizar, se debe afirmar que la se\u00f1ora \u00a0Casta\u00f1eda Acosta, en efecto, dej\u00f3 de cotizar por un lapso superior a dos meses (cotiz\u00f3 24 semanas de las 38 de gestaci\u00f3n), por lo cual procede el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, en un valor proporcional a las semanas cotizadas, de conformidad con lo explicado en fundamento jur\u00eddico n\u00famero 14 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la fecha de la solicitud, posterior a los tres meses de la fecha del parto, encuentra la Sala que si bien ello es as\u00ed, la Corte ha interpretado que este t\u00e9rmino es desproporcionado, por lo cual la solicitud es viable dentro del primer a\u00f1o de vida del reci\u00e9n nacido. En este orden, en el caso analizado se verific\u00f3 que el parto fue en noviembre 24 de 2005, y la solicitud del pago de la licencia mediante la acci\u00f3n de tutela fue en junio 05 de 2006, con lo cual se cumple con el requisito jurisprudencial en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la parte resolutiva de la presente sentencia se conceder\u00e1 el amparo a la ciudadana Katherine Lineth Casta\u00f1eda Acosta, en los t\u00e9rminos que se acaban de exponer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 1615624 (actora: Francy Helena Cogollos Vargas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- La ciudadana Francy Helena Cogollos Vargas cotiz\u00f3 a SALUDCOOP EPS entre abril 29 del 2004 y junio del 2005. Interrumpi\u00f3 en junio, agosto y parte septiembre de 2005. Luego cotiz\u00f3 desde septiembre 14 de 2005, y la fecha de nacimiento de su hijo fue mayo 8 de 2006. Complet\u00f3 as\u00ed, un periodo de cotizaci\u00f3n equivalente a 30 semanas de las 40 de gestaci\u00f3n (Fl. 24. Cuad # 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no obra en el expediente el oficio de solicitud del pago de la licencia a la EPS. Pero, a folio 8 Cuad. # 1, se halla el oficio mediante el cual se le informa que no procede el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad, por cuanto no cumple con el requisito establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 047 de 2000, seg\u00fan el cual para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, se debe cotizar ininterrumpidamente al sistema durante todo el periodo de gestaci\u00f3n (Fls. 24 a 29. Cuad #1). Por ello, interpone acci\u00f3n de tutela, que es admitida en agosto 10 de 2006 (Fecha del auto admisorio) (Fls. 17 y 18. Cuad #1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>26.- En relaci\u00f3n con el caso de la demandante Francy Helena Cogollos Vargas, encuentra la Sala que no se dio aplicaci\u00f3n a los criterios jurisprudenciales expuestos, a partir de los cuales, resulta contrario a la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la madre y de su hijo reci\u00e9n nacido, desconocer el pago correspondiente a la licencia. Esto, como se explic\u00f3, por cuanto las necesidades b\u00e1sicas que conforman en m\u00ednimo vital se incrementan en el caso de las mujeres gestantes y luego en condici\u00f3n de madres de un menor de un a\u00f1o, y la urgencia de su protecci\u00f3n es tal, que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia se convierte en su garant\u00eda efectiva e inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el hecho de que la demandante haya dejado de cotizar 10 semanas no resulta una raz\u00f3n suficiente para dejar de garantizar su derecho al m\u00ednimo vital y el de su hijo. Ahora bien, en atenci\u00f3n a lo explicado, procede el reconocimiento por el valor total de la licencia, como si la tutelante hubiese cotizado todo el periodo de gestaci\u00f3n, teniendo en cuenta que el periodo no cotizado en inferior a 2 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido indicado se pronunciar\u00e1 la Sala en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 1617991 (actora: \u00c1ngela del Pilar Ureche Redondo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- La se\u00f1ora \u00c1ngela del Pilar Ureche Redondo cotiz\u00f3 a SALUD TOTAL EPS desde marzo 1\u00b0 de 2006, y la fecha de nacimiento de su hijo fue septiembre 15 de 2006. Con ello acredit\u00f3 26 semanas cotizadas del periodo de \u00a0gestaci\u00f3n (Fl. 16). En septiembre 22 de 2006, solicit\u00f3 a la entidad demandada el pago de la licencia de maternidad (Fl. 9), y en la misma fecha la EPS neg\u00f3 dicho reconocimiento (Fls. 5 y 9). Argument\u00f3 Salud Total EPS, que la afiliada no cumpl\u00eda con el requisito establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 047 de 2000, seg\u00fan el cual para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, se debe cotizar ininterrumpidamente al sistema durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. En octubre 10 de 2006, interpone acci\u00f3n de tutela, y solicita se ordene a la demandada el pago de la licencia de maternidad (Fl. 13). \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>28.- Al igual que en los casos anteriores, encuentra la Sala que la situaci\u00f3n de la ciudadana \u00c1ngela del Pilar Ureche Redondo, sugiere la inaplicaci\u00f3n injustificada de los criterios fijados por la Corte, para la procedencia del reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad. De lo cual, se desprende a su vez la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su hijo reci\u00e9n nacido. Procede entonces igualmente la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela y la respectiva orden a la EPS, del pago de la licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe anotar sin embargo, que en el informe de la EPS no aparece la referencia de a cu\u00e1ntas semanas correspondi\u00f3 el periodo de gestaci\u00f3n. No obstante a filo 8 del expediente obra el diagn\u00f3stico m\u00e9dico del parto, en donde se consigna que el embarazo de la demandante correspondi\u00f3 a 39,2 semanas de gestaci\u00f3n. De ello, se concluye que la actora dej\u00f3 de cotizar 13,2 semanas (cotiz\u00f3 26 semanas de 39,2 de gestaci\u00f3n), que a su vez corresponde a un periodo superior a dos meses, por lo cual procede el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad en un valor proporcional a las semanas efectivamente cotizadas, de conformidad con lo explicada en varios apartes anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 1625755 (actora: Iveth Barreto Urzola) \u00a0<\/p>\n<p>29.- La se\u00f1ora Iveth Barreto Urzola cotiz\u00f3 a SALUDCOOP EPS, de manera interrumpida, desde el abril 12 de 2005, y la fecha de nacimiento de su hijo fue diciembre 26 de 2005. Complet\u00f3, de manera interrumpida, 34 semanas cotizadas del periodo de gestaci\u00f3n (Fls. 8 y 69 Cuad # 1). Solicit\u00f3 a la EPS \u00a0referida el reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia en enero 31 de 2006 (Fls. 6 y 7 Cuad # 1), y en febrero 17 de 2006 la entidad en menci\u00f3n neg\u00f3 la solicitud (Fl.8. Cuad # 1), bajo en argumento de que la demandante no cumple con el requisito establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 047 de 2000, seg\u00fan el cual para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, se debe cotizar ininterrumpidamente al sistema durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que se verificaron periodos cotizados de manera extempor\u00e1nea, con lo cual se incumple tambi\u00e9n con lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 (Fls. 66 a 72 Cuad # 1). Por lo anterior interpone acci\u00f3n de tutela en diciembre 13 de 2006 (Fl. 63. Cuad # 1). \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>30.- En el caso de la ciudadana Iveth Barreto Urzola, se encuentra que, tal como en los casos anteriores, se desconoce sin razones suficientes para ello, la jurisprudencia de esta Corte en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n acorde con la Constituci\u00f3n, del deber de cotizar durante todo el periodo de gestaci\u00f3n para poder acceder al pago de la licencia de maternidad. Frente a lo cual, procede la aplicaci\u00f3n de los criterios ya expuestos, as\u00ed como la determinaci\u00f3n de que con ello se vulneran los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Barreto Urzola y de su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Procede igualmente se\u00f1alar, que en este caso la EPS demandada presenta como argumento adicional para el no reconocimiento del pago de la licencia, el hecho de que se registraron pagos extempor\u00e1neos, en las semanas cotizadas. Sobre lo anterior baste decir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en m\u00faltiples ocasiones, la teor\u00eda del allanamiento a la mora, cuya relevancia en el presente asunto, radica en que ello no puede ser un motivo para desconocer el pago de las prestaciones econ\u00f3micas correspondientes a la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 1643567 (actora: Leydi Andrea Guerrero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- La demandante Leydi Andrea Guerrero cotiz\u00f3 a COOMEVA EPS desde abril 1\u00b0 de 2006, y la fecha de nacimiento de su hijo fue noviembre 12 de 2006. Cotiz\u00f3 pues, 32 semanas de las 39 de gestaci\u00f3n (Fls. 8 y 24 Cuad #1). Solicit\u00f3 a la entidad demandada el pago de la licencia de maternidad en diciembre 18 de 2006 (Fls. 3 y 4 Cuad #1); y la EPS se neg\u00f3 mediante oficio de enero 04 de 2007 (Fls. 5 y 6. Cuad #1). La entidad en cuesti\u00f3n adujo que la tutelante no cumpl\u00eda con el requisito establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 047 de 2000, seg\u00fan el cual para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, se debe cotizar ininterrumpidamente al sistema durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. (Fls 23 a 25. Cuad #1). Interpones entonces acci\u00f3n de tutela en febrero 7 de 2007 (Fl. 13. Cuad #1). \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>32.- Tal como en los casos anteriores, la raz\u00f3n de la negativa en el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad, es la falta de cotizaci\u00f3n de algunas semanas del periodo de gestaci\u00f3n. Reitera pues esta Sala, los criterios aplicados a los casos analizados anteriormente, y que tambi\u00e9n son objeto de revisi\u00f3n en la presente sentencia. En efecto, se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de la actora y de su hijo reci\u00e9n nacido, a partir de la falta de aplicaci\u00f3n injustificada de los criterios jurisprudenciales al respecto, y por ello procede pues la protecci\u00f3n por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el sentido de orden, en el caso de la se\u00f1ora Leydi Andrea Guerrero, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, se hallan acreditadas 32 semanas cotizadas de las 39 de gestaci\u00f3n. Lo que quiere decir que dej\u00f3 de cotizar 7 semanas del periodo total de gestaci\u00f3n, lo que a su vez corresponde a un periodo inferior a dos meses, por lo cual procede el reconocimiento del pago de la licencia en su totalidad, como si la actora hubiese cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, tal como se explicado ampliamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1657021 (actora: Ang\u00e9lica Lucia Nova Mu\u00f1oz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- La ciudadana Ang\u00e9lica Lucia Nova Mu\u00f1oz cotiz\u00f3 a COMPENSAR EPS, de manera interrumpida, durante todo el 2006, y la fecha de nacimiento de su hijo fue diciembre 19 de 2006. As\u00ed pues, cotiz\u00f3 de manera interrumpida, durante todo el periodo de gestaci\u00f3n (Fls. 12 a 16, y 24). En febrero 7 de 2007 dirigi\u00f3 oficios tanto a la EPS, como a la Supersalud, en el sentido de reclamar el pago de la licencia (Fls. 6 y 7). No obra en el expediente respuesta a los anteriores oficios. En la respuesta a la demanda de tutela, la entidad demandada informa que la actora registra cinco periodos cotizados de manera extempor\u00e1nea, con lo cual se incumple lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999. (Fl. 12), y por ello no reconoce el pago de la licencia de maternidad. Por lo anterior interpone tutela en marzo 27 de 2007 (Fl. 8). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el juez de \u00fanica instancia aduce que al momento de solicitar el reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia de maternidad, \u00e9sta ya se encontraba vencida, por cuanto no se hizo la respectiva solicitud dentro de los tres meses siguientes a la fecha del parto. \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>34.- En primer t\u00e9rmino, el caso de la se\u00f1ora Nova Mu\u00f1oz, representa uno relativo a la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia relacionada con el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora. En efecto, como se ha explicado anteriormente, el hecho de que se verifiquen pagos extempor\u00e1neos, en nada compromete el derecho a la prestaci\u00f3n derivada de la licencia de maternidad. Por lo contrario. La omisi\u00f3n de dicho pago hace presumir la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la madre y de su hijo reci\u00e9n nacido, tal como se ha venido explicando a lo largo de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el presunto vencimiento de la licencia, la Sala reitera que la interpretaci\u00f3n de este termino al cabo del cual se entiende vencida la licencia, debe ser acorde a la Constituci\u00f3n, por lo cual se ha establecido que la solicitud es viable dentro del primer a\u00f1o de vida del reci\u00e9n nacido. As\u00ed, en el presente caso se encontr\u00f3 que el parto fue en diciembre 19 de 2006, y la solicitud del pago de la licencia mediante la acci\u00f3n de tutela fue en marzo 27 de 2007, con lo cual se cumple con el requisito jurisprudencial en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, del 1\u00b0 de agosto de 2006, dentro del proceso de tutela promovido por Katherine Lineth Casta\u00f1eda Acosta contra COLMEDICA EPS (correspondiente al expediente T-1614726); y en su lugar ORDENAR COLMEDICA EPS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad a la ciudadana Katherine Lineth Casta\u00f1eda Acosta, por un valor proporcional a las semanas cotizadas por \u00e9sta, de conformidad con lo explicado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, del 5 de diciembre de 2006, dentro del proceso de tutela promovido por Francy Helena Cogollos Vargas contra SALUDCOOP EPS (correspondiente al expediente T- 1615624); y en su lugar ORDENAR a SALUDCOOP EPS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad a la ciudadana Francy Helena Cogollos Vargas, por el valor total de la licencia de maternidad, de conformidad con lo explicado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, del 4 de diciembre de 2006, dentro del proceso de tutela promovido por \u00c1ngela del Pilar Ureche Redondo contra SALUD TOTAL EPS (correspondiente al expediente T- 1617991); y en su lugar ORDENAR SALUD TOTAL EPS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad a la ciudadana \u00c1ngela del Pilar Ureche Redondo, por un valor proporcional a las semanas cotizadas por \u00e9sta, de conformidad con lo explicado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, el fallo dictado por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla, del 9 de marzo de 2007, dentro del proceso de tutela promovido por Iveth Barreto Urzola contra SALUDCOOP EPS (correspondiente al expediente T- 1625755); y en su lugar ORDENAR a SALUDCOOP EPS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad a la ciudadana Iveth Barreto Urzola, por el valor total de la licencia de maternidad, de conformidad con lo explicado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, el fallo dictado por el Juzgado 6\u00b0 Civil del Circuito de C\u00facuta, del 28 de marzo de 2007, dentro del proceso de tutela promovido por Leydi Andrea Guerrero contra COOMEVA EPS (correspondiente al expediente T- 1643567); y en su lugar ORDENAR a COOMEVA EPS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad a la ciudadana Leydi Andrea Guerrero, por el valor total de la licencia de maternidad, de conformidad con lo explicado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, el fallo dictado por el Juzgado 67 Penal Municipal de Bogot\u00e1, del 19 de abril de 2007, dentro del proceso de tutela promovido por Ang\u00e9lica Lucia Nova Mu\u00f1oz contra COMPENSAR EPS (correspondiente al expediente T-1657021); y en su lugar ORDENAR a COMPENSAR EPS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad a la ciudadana Ang\u00e9lica Lucia Nova Mu\u00f1oz, por el valor total de la licencia de maternidad, de conformidad con lo explicado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Exp.: T-1657021. \u00a0<\/p>\n<p>3 Exps.: T-1614726 y T-1657021 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201dpor la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 La garant\u00eda de protecci\u00f3n a la maternidad prevista en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- del R\u00e9gimen Contributivo tambi\u00e9n se encuentra dispuesta para el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013POSS-. En efecto, el Acuerdo N\u00famero 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, art\u00edculo 1\u00b0 prev\u00e9 atenci\u00f3n del parto, atenci\u00f3n integral de gineco-obstetricia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cpor la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-1038 de 2006: \u201cDe la misma manera, con fundamento en las garant\u00edas constitucionales previstas para la maternidad es posible proteger tanto a la madre como a la criatura que est\u00e1 por nacer. En efecto, dada la inescindible relaci\u00f3n entre la mujer y su hija o hijo durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y en el momento del alumbramiento, la atenci\u00f3n en salud que reciba la madre afectar\u00e1 necesariamente al beb\u00e9. Igualmente, la licencia por maternidad permite garantizar la recuperaci\u00f3n de la mujer en el per\u00edodo posparto e igualmente, el sostenimiento de la madre y del beb\u00e9 as\u00ed como la atenci\u00f3n que \u00e9ste necesita. En consecuencia, la protecci\u00f3n a la maternidad conlleva, entre otros, la garant\u00eda de derechos tales como la vida digna, el m\u00ednimo vital y la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 93 se\u00f1ala \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Resoluci\u00f3n 2200 A (XXI) de la Asamblea General, aprobada el 16 de diciembre de 1966.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 10 del Pacto. \u00a0<\/p>\n<p>12 Aprobada en Colombia por Ley 319 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver art\u00edculo 9 del Protocolo de San Salvador. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-1038 de 2006: \u201cAdicionalmente, de conformidad con la normatividad internacional, la atenci\u00f3n a la salud de la mujer en estado de gravidez permite brindar protecci\u00f3n a los derechos de la ni\u00f1ez. En efecto, en la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas apropiadas para asegurar atenci\u00f3n sanitaria prenatal y posnatal apropiada a las madres.\u201d [Consultar art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n. Asamblea General. Res. 44\/25, anexo, 44 U.N. GAOR Supp. (No. 49) p. 167, ONU Doc. A\/44\/49 (1989), entrada en vigor 2 de septiembre de 1990.] \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia T- 461 de 2006 Consultar art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n. Asamblea General. Res. 44\/25, anexo, 44 U.N. GAOR Supp. (No. 49) p. 167, ONU Doc. A\/44\/49 (1989), entrada en vigor 2 de septiembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T- 674 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>17 El m\u00ednimo vital fue definido en sentencia T-611 de 2006 como el \u201cconjunto de elementos que garantizan la subsistencia de las personas y generalmente se refieren a los bienes de car\u00e1cter material y espiritual que permiten un desarrollo integral\u201d. En dicho fallo, la Corte indic\u00f3 que el derecho al m\u00ednimo vital \u201cse encuentra relacionado con los bienes y servicios de primera necesidad que se requieren para satisfacer el derecho a la subsistencia, es decir para contar con las condiciones econ\u00f3micas y espirituales necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Esta posici\u00f3n fue reiterada en sentencia T-584 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Decreto 047 de 2000 que en su art\u00edculo 3\u00ba precept\u00faa \u201c\u2014Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 1804 de 1999, art. 21, num 1 \u00a0<\/p>\n<p>21 Consultar art. 63 del Decreto 806 de 1998 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud, y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 T-520 de 2006: \u201cSi bien la normatividad para el reconocimiento de la licencia de maternidad por parte de las E.P.S. establece que para tener derecho al pago se debe haber cotizado durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, el cumplimiento de tal requisito debe analizarse a la luz de cada embarazo. Lo anterior, pues a pesar de existir un tiempo de gestaci\u00f3n promedio de treinta y seis semanas, pueden presentarse embarazos de menor duraci\u00f3n o prematuros. La Sala constata que, en efecto, en los t\u00e9rminos en los cuales est\u00e1 establecido el mandato de pago de todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n no se establece un tiempo predeterminado de embarazo en meses o semanas. En efecto, el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 indica: \u2018Licencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como \u00a0m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u2019 Adem\u00e1s, el Decreto 047 de 2000, art\u00edculo 3, numeral 2, se\u00f1ala: \u2018Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: \u2018(\u2026) \u20182. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso (\u2026).\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-1243 de 2005, reiterada entre otras en las sentencias: T-906 de 2006, T-1038 de 2006, T-053 de 2007 y T-122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-790 de 2005; T-549 de 2005; T-1010 de 2004, y T-931 de 2003. Estos cuatro casos se refieren al pago de la licencia de maternidad de trabajadoras que no cotizaron durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n, por haber cambiado de trabajo, y haber existido entonces un lapso en el que no tuvieron empleo. En ninguna de las citadas sentencias el lapso de d\u00edas sin cotizar superaba los 30 d\u00edas (en la sentencia T-790 de 2005 fueron 30 d\u00edas; en la sentencia T-549 de 2005 fueron 22 d\u00edas; en el expediente T-956011, que fue acumulado con otros y fue fallado en la sentencia T-1010 de 2004, fueron 30 d\u00edas; y en la sentencia T-931 de 2003 fueron 11 d\u00edas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-549 de 2005, \u00a0<\/p>\n<p>26 T-053 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>27 T-1038 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>28 T-530 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-177 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>30 Previo a esta sentencia, la Corte sostuvo en su jurisprudencia el criterio seg\u00fan el cual, para que la afecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido generara amparo constitucional, era preciso que el pago de dicha prestaci\u00f3n se planteara ante los jueces de tutela durante la vigencia de la licencia, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los 84 d\u00edas que establece la ley. Si transcurr\u00eda el t\u00e9rmino de la licencia sin que se hubiese hecho efectivo su pago, se estaba ante un perjuicio causado y por ello no era viable la protecci\u00f3n constitucional de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 La T-999 de 2003 lo estableci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAdicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente \u00a0a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. Bajo ese entendido, \u00a0es innegable que debe darse tr\u00e1mite a una tutela que ha sido presentada a\u00fan despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido.\u201d Esta jurisprudencia ha sido reiterada por las sentencias T-1014 de 2003, T-236, T-878, T-922 y T-968 de 2004, T-019, T-574, T-682, T-794, T-825 y T-947 de 2005, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 T-553 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>33 SU-995 de 1999, reiterada entre otras en la T-158 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-971\/07 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza y finalidad\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Cotizaci\u00f3n durante todo el periodo de gestaci\u00f3n \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Cotizaci\u00f3n durante todo el periodo de gestaci\u00f3n \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Deber de cotizaci\u00f3n durante todo el periodo de gestaci\u00f3n debe analizarse a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-15000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}