{"id":15001,"date":"2024-06-05T17:35:58","date_gmt":"2024-06-05T17:35:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-972-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:58","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:58","slug":"t-972-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-972-07\/","title":{"rendered":"T-972-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-972\/07 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA ARBITRAL-Elementos que la caracterizan \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA ARBITRAL-Naturaleza constitucional \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA ARBITRAL-Lleva aparejado el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO COMO ACTO JURISDICCIONAL-Aspectos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Reglas aplicables \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Subsidiaria respecto al recurso de anulaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procede directamente cuando el recurso de anulaci\u00f3n es ineficaz \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de anulaci\u00f3n es un medio de defensa judicial id\u00f3neo para subsanar las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que hayan tenido lugar con ocasi\u00f3n del laudo arbitral, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede impetrarse una vez haya sido fallado el primero por el \u00f3rgano judicial competente\u201d. No obstante tal conclusi\u00f3n no puede entenderse como una regla absoluta, pues en ciertos casos cuando el recurso de anulaci\u00f3n es manifiestamente ineficaz para subsanar los defectos alegados por el peticionario en sede de tutela, es desproporcionado e irrazonable requerir su agotamiento previo para acudir al mecanismo judicial, pues tal exigencia supondr\u00eda poner en marcha un proceso judicial manifiestamente inconducente y sin posibilidades de satisfacer las pretensiones reclamadas, especialmente por el car\u00e1cter extraordinario del recurso de revisi\u00f3n que limita la competencia de la jurisdicci\u00f3n para examinar el laudo arbitral a las causales estrictamente se\u00f1aladas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO FACTICO-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Controversia en la ejecuci\u00f3n de un contrato de servicios profesionales entre abogado y entidad bancaria \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Tutela interpuesta por entidad bancaria contra tribunal de arbitramento por defectos sustantivos y f\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Los defectos alegados por el apoderado no cumplen con los criterios jurisprudenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Irrelevancia sobre el monto de la cl\u00e1usula penal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1670189 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Banco BCSC S.A. contra el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n y Colmena Establecimiento Bancario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado judicial el BANCO BSCS S.A. interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal de Arbitramento y los \u00e1rbitros que profirieron el laudo de seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), por medio del cual se resolvieron las diferencias entre Roberto Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n y COLMENA Establecimiento Bancario, hoy BANCO BCCS S.A. -en adelante el Banco-. Fundamenta la acci\u00f3n impetrada en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Sr. Roberto Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales de abogado con el Banco el trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002)1, cuyo objeto era adelantar la gesti\u00f3n profesional relativa a la cobranza prejudicial, judicial y extrajudicial de la cartera que el establecimiento bancario le entregara2. Seg\u00fan la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato los honorarios profesionales del abogado se \u201cliquidar\u00e1n a partir de la asignaci\u00f3n de cartera, de conformidad con las tarifas establecidas por COLMENA\u201d. El par\u00e1grafo primero de la misma cl\u00e1usula preve\u00eda que \u201cCOLMENA podr\u00e1 modificar unilateralmente las tarifas, caso en el cual deber\u00e1 comunicarlo por escrito a EL ABOGADO, indicando las modificaciones y las condiciones de su aplicaci\u00f3n\u201d 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Manual de Abogados Externos de COLMENA, vigente desde el diecisiete (17) de junio de dos mil siete (2007) se\u00f1alaba respecto a los honorarios y bonificaciones por cobro judicial: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1. Cartera de cr\u00e9dito hipotecario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1.1 Durante el proceso \u00a0<\/p>\n<p>Se pagar\u00e1 a los abogados externos como \u00fanica retribuci\u00f3n, los honorarios liquidados sobre los valores en mora efectivamente recaudados de acuerdo con los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>Estado de cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la entrega de los documentos hasta diez cuotas de mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Desde once hasta dieciocho cuotas en mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Desde diecinueve hasta veinticuatro cuotas en mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De veinticinco cuotas en adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8% \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier etapa procesal y altura de mora, el cliente deber\u00e1 pagar e 12% de honorarios sobre sumas recaudadas4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuatro de los procesos ejecutivos hipotecarios a cargo del Sr. Pinz\u00f3n5 no se acogieron las pretensiones formuladas por el abogado en representaci\u00f3n de la entidad bancaria, raz\u00f3n por la cual en tres no le fueron reconocidos honorarios al abogado y en otro le fue pagada una suma inferior a la que \u00e9ste consideraba debida6. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con el hecho de no percibir honorarios en dichos procesos, pues a su juicio los fallos judiciales desfavorables se deb\u00edan a errores atribuibles al Banco, el Sr. Pinz\u00f3n convoc\u00f3 un tribunal de arbitramento, en virtud de la cl\u00e1usula compromisoria pactada en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales7. Formul\u00f3 como pretensi\u00f3n principal que se le pagara las gestiones adelantadas en esos cuatro procesos, reclam\u00f3 adicionalmente la cl\u00e1usula penal pactada en el contrato suscrito con el Banco, debido a que \u00e9ste \u00faltimo hab\u00eda incumplido las obligaciones convencionalmente estipuladas, al negarse a pagar sus honorarios por las gestiones judiciales en cuesti\u00f3n8. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su reclamo ascend\u00eda entonces, por una parte a la suma de veintis\u00e9is millones setecientos setenta y tres mil novecientos ochenta y dos pesos ($26.773.982) a t\u00edtulo de honorarios debidos y no cancelados, y por otra parte a la suma de doscientos veintisiete millones trescientos setenta y cinco mil ochocientos sesenta y siete pesos ($227.375.867) por concepto de la cl\u00e1usula penal contractualmente pactada9. \u00a0Esta \u00faltima suma fue calculada por la parte convocante del Tribunal de Arbitramento aplicando el valor de la cl\u00e1usula penal (el 15% del valor del contrato) al monto total de la cartera asignada por el Banco para su cobro. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como argumento central para justificar sus pretensiones el Sr. Pinz\u00f3n adujo que para la fijaci\u00f3n de honorarios y agencias en derecho deb\u00edan aplicarse las tarifas se\u00f1aladas por los colegios de abogados, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 393 del C\u00f3digo Civil, y que adicionalmente el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura establece para las agencias en derecho una tarifa del 15% en los procesos ejecutivos sobre las pretensiones de la demanda sin importar los resultados del proceso10. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite arbitral el Banco se opuso a las pretensiones del convocante y aleg\u00f3 en primer lugar la excepci\u00f3n de cumplimiento, pues argument\u00f3 que no hab\u00eda lugar al pago de honorarios al Sr. Pinz\u00f3n porque \u00e9ste no hab\u00eda recaudado ni total ni parcialmente las obligaciones cobradas. En segundo lugar sostuvo que el contrato suscrito entre el Banco y el abogado externo se reg\u00eda por las estipulaciones contractuales y por el Manual de Abogados Externos de Colmena, los cuales se\u00f1alaban que los honorarios a los abogados externos se pagaban de conformidad con la figura de cuota litis y no mediante una modalidad de remuneraci\u00f3n fija. Adujo igualmente que las obligaciones reclamadas por el Sr. Pinz\u00f3n hab\u00edan prescrito, con fundamento en el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo XLI del C\u00f3digo Civil. As\u00ed mismo, aleg\u00f3 que no hab\u00eda lugar al pago de la cl\u00e1usula penal pues la parte convocada no hab\u00eda incumplido el contrato y, finalmente, que en caso de ser condenada a pagar este rubro se redujera la pena por ser \u00e9sta manifiestamente excesiva, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 1601 del C\u00f3digo Civil11. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de haberse surtido el tr\u00e1mite procesal correspondiente el Tribunal de Arbitramento mediante laudo proferido el seis (06) de marzo de dos mil siete (2007) declar\u00f3 resuelto el contrato suscrito entre el Sr. Pinz\u00f3n y el Banco por incumplimiento achacable al segundo y en consecuencia conden\u00f3 al Banco a pagar (i) la suma de dos millones trescientos setenta y mil ochocientos veintitr\u00e9s pesos con diecisiete centavos ($2.371.823,17) por concepto de honorarios debidos y no pagados en el proceso ejecutivo hipotecario de COLMENA Establecimiento Bancario contra \u00c1lvaro Ignacio Parra Hurtado, (ii) la suma de cuatro millones doscientos ochenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos con trece centavos ($4.282.449,13) por concepto de honorarios debidos y no pagados en el proceso ejecutivo hipotecario de COLMENA Establecimiento Bancario contra Nidia Guzm\u00e1n Carranza\/Miguel Antonio Campos Silva, (iii) la cl\u00e1usula penal por valor de doscientos veintisiete millones trescientos setenta y cinco mil ochocientos sesenta y siete pesos ($227.375.867) y (iv) las costas procesales. Finalmente deneg\u00f3 las pretensiones de la parte convocante respecto de otros dos procesos ejecutivos hipotecarios adelantados por cuenta del Banco en un caso por encontrar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del pago de honorarios y en el otro por encontrar probada la excepci\u00f3n de pago de los honorarios debidos12. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consider\u00f3 el Tribunal que la relaci\u00f3n contractual entre el Sr. Pinz\u00f3n y el Banco se hab\u00eda desarrollado por medio de la figura de apoderamiento, seg\u00fan el r\u00e9gimen previsto en el C\u00f3digo Civil y en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en esa medida el pago de los honorarios se reg\u00eda por las disposiciones legales pertinentes y no por el Manual de Abogados Externos del Banco, el cual solamente ten\u00eda un valor auxiliar para interpretar las cl\u00e1usulas contractuales, concluy\u00f3 entonces que el Banco hab\u00eda incumplido el contrato suscrito al no pagar al Sr. Pinz\u00f3n los honorarios debidos en dos de los cuatro procesos ejecutivos en los cuales fundaba su reclamaci\u00f3n. Adicionalmente estim\u00f3 que debido al incumplimiento del contrato, la cl\u00e1usula penal pactada devino exigible y calcul\u00f3 su monto de conformidad con las estimaciones del convocante pues la parte convocada no se pronunci\u00f3 al respecto, desecho la pretensi\u00f3n del Banco que se redujera el monto de la cl\u00e1usula penal por lesi\u00f3n enorme debido a que se trataba de un tribunal convocado para fallar en derecho y no en equidad13. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Banco solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n del laudo14, petici\u00f3n que fue denegada el quince (15) de marzo de dos mil siete15, posteriormente el veintitr\u00e9s (23) del mismo mes el Tribunal lo declar\u00f3 legalmente ejecutoriado16. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Banco interpone acci\u00f3n de tutela contra el laudo arbitral por vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Alega que la decisi\u00f3n arbitral incurre en los siguientes defectos f\u00e1cticos y sustantivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico de valoraci\u00f3n de la prueba. El Tribunal no valoro debidamente la prueba documental aportada al proceso integrada por el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre el Sr. Pinz\u00f3n y el Banco ni el Manual de Abogados Externos de COLMENA. Seg\u00fan el apoderado del peticionario de esta aprueba documental se deduc\u00eda n\u00edtidamente que la contrataci\u00f3n del Sr. Pinz\u00f3n segu\u00eda la modalidad conocida como cuota litis, \u201cla cual reserva el pago de honorarios al efectivo recaudo de los cr\u00e9ditos sometidos al tr\u00e1mite del cobro judicial y es precisamente sobre lo materialmente recaudado que se aplica una tarifa previamente contemplada en el contrato\u201d17. Estos elementos probatorios no fueron apreciados en el laudo y el Banco \u201cresult\u00f3 condenado a pagar una cifra de honorarios, sin que mediara ning\u00fan recaudo efectivo de la obligaci\u00f3n\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo por violaci\u00f3n de norma sustantiva. El Tribunal desconoci\u00f3 el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil seg\u00fan el cual todo contrato v\u00e1lidamente celebrado es ley para las partes. Los \u00e1rbitros desconocieron los t\u00e9rminos del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales en el cual se estipulaba el pago de honorarios mediante la modalidad de cuota litis y en su lugar, aplicaron otras reglas que carec\u00edan de respaldo contractual o legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n inaceptable. Adicionalmente el Tribunal conden\u00f3 al Banco a pagar una cl\u00e1usula penal desproporcionada en abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 1601 del C\u00f3digo Civil, disposici\u00f3n que prev\u00e9 la figura de la lesi\u00f3n enorme, so pretexto que de hacerlo producir\u00eda un fallo en conciencia y no en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala finalmente el apoderado del Banco que la tutela es procedente debido a que no existen mecanismos judiciales alternativos para controvertir el laudo arbitral, pues los defectos antes se\u00f1alados no tienen cabida dentro de las causales de anulaci\u00f3n taxativamente previstas por el art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el apoderado del BANCO BCSC S.A. se declare que el Tribunal de Arbitramento en el laudo arbitral atacado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n de la prueba, por defecto sustantivo por violaci\u00f3n de norma aplicable y por interpretaci\u00f3n inaceptable. En consecuencia pide se decrete la nulidad del laudo y se dicten las \u00f3rdenes pertinentes para ampararlos derechos constitucionales fundamentales del BANCO. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Al expediente fue allegada una copia completa del proceso arbitral que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n del laudo atacado en sede de tutela, dentro del cual obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del contrato suscrito por el Sr. Roberto Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n y el BANCO COLMENA \u2013hoy BANCO BCSC S.A.- el trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002) (Cuaderno 1 del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n y BANCO BCSC S.A., folio 10 y s.s.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Manual de Abogados Externos de Colmena (Cuaderno 3 del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n y BANCO BCSC S.A., folios 670 y s.s).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento presentada por Roberto Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n ante la C\u00e1mara de Comercio de Girardot (Cuaderno 1 del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n y BANCO BCSC S.A., folios 2 y s.s.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n de la demanda presentada por la apoderado del BANCO BCSC S.A. ante el tribunal de Arbitramento (Cuaderno 3 del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n y BANCO BCSC S.A., folios 627 y s.s.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Laudo arbitral proferido por el tribunal encargado de dirimir las controversias contractuales surgidas entre Roberto Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n y Colmena Establecimiento Bancario (Cuaderno 5 del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n y BANCO BCSC S.A., folios 1395 y s.s.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de los \u00e1rbitros y del Sr. Roberto Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado ante el juez de primera instancia el Sr. Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n responde la acci\u00f3n interpuesta por el Banco. En primer lugar afirma que \u00e9sta es improcedente porque los apoderados del Banco no interpusieron de manera oportuna el recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo y en esa medida no agotaron los medios judiciales a su alcance para controlar la decisi\u00f3n arbitral. Luego rebate los argumentos expuestos en la demanda de tutela en torno a los supuestos defectos que adolece el laudo. Sostiene que en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales que suscribi\u00f3 con COLMENA Establecimiento Bancario no fueron pactados los honorarios bajo la modalidad de cuota litis, pues en el acuerdo de voluntades se estipula que el Banco reconocer\u00eda y pagar\u00eda al abogado \u201catendiendo la gesti\u00f3n desarrollada, de acuerdo con las normas vigentes, entendi\u00e9ndose por normas vigentes las que regulan esta materia y no documentos accesorios que no hacen parte del contrato principal\u201d19. A\u00f1ade que la cl\u00e1usula penal pactada fue redactada unilateralmente por COLMENA, entidad que estableci\u00f3 el monto de la misma y la f\u00f3rmula para cuantificarla, raz\u00f3n por la cual a su juicio resulta incomprensible que el establecimiento bancario alegue lesi\u00f3n enorme al haber sido condenado a pagarla, m\u00e1xime cuando durante el proceso arbitral no fue cuestionada la validez de la misma ni el m\u00e9todo propuesto por el demandante para su c\u00e1lculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00e1rbitros miembros del tribunal que profiri\u00f3 el laudo contra el cual se impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, respondieron la solicitud de tutela mediante escrito presentado ante el juez de primera instancia. Sostuvieron, en primer lugar, que no era procedente el amparo invocado debido a que el Banco no hab\u00eda interpuesto los recursos de anulaci\u00f3n y de revisi\u00f3n contra el laudo y por lo tanto no hab\u00eda agotado un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. En cuanto a los supuestos defectos de la decisi\u00f3n arbitral afirman que en el contrato suscrito entre el Sr. Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n y Colmena no se pactaron honorarios bajo la figura de cuota litis, pues este sistema \u201cest\u00e1 previsto para cuando la parte contratante carece de los medios econ\u00f3micos necesarios para pagar los honorarios del profesional del derecho que se hace cargo de la gesti\u00f3n de los negocios ajenos y que tienen que ver con la actividad del foro. No esta la situaci\u00f3n de un banco comercial\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aseveran que la cl\u00e1usula penal a cuyo pago fue condenado el Banco fue estipulada en el contrato, y calculada de conformidad con la informaci\u00f3n proporcionada por la parte convocante, la cual no fue controvertida por el Banco en el proceso arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente respondi\u00f3 la solicitud de tutela la Presidenta Ejecutiva de la C\u00e1mara de Comercio de Girardot, quien inform\u00f3 de las gestiones adelantadas para convocar el tribunal de arbitramento encargado de dirimir las controversias contractuales suscitadas entre el Sr. Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n y COLMENA Establecimiento Bancario. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca deneg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 el juez de primera instancia que la entidad demandante en tutela no hab\u00eda agotado los remedios judiciales a su disposici\u00f3n para controlar el laudo, pues no interpuso recurso extraordinario de anulaci\u00f3n en contra de \u00e9ste. En esa medida, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo constitucional este no era procedente al haber contado el Banco con otros medios de defensa judicial a su disposici\u00f3n de los cuales no hizo uso. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de trece (13) de junio de dos mil siete (2007). En primer lugar el a quo examina las razones alegadas en la instancia anterior para denegar la tutela y afirma que el recurso de anulaci\u00f3n no constitu\u00eda una v\u00eda judicial eficaz para atacar el laudo arbitral, debido a que los defectos alegados por el peticionario en sede de tutela no encajaban dentro de las causales se\u00f1aladas por el Decreto 1818 de 1998, deduce entonces que no era preciso agotar este recurso judicial antes de acudir a la tutela en este caso concreto. Pasa luego a estudiar los cargos formulados por el apoderado del Banco contra la decisi\u00f3n arbitral y encuentra que \u201cel fallo o laudo fue minucioso en expresar los puntos de vista en torno a diversos aspectos, aparece fundamentado en diversas consideraciones jur\u00eddicas y probatorias que la hacen una providencia fruto del estudio del juez natural, en este caso los \u00e1rbitros, realizada dentro de su autonom\u00eda, sin que, por no compartirse por el accionante, pueda decirse sin m\u00e1s que es rayana en lo antojadizo\u2026\u201d21, concluye en ese sentido que la providencia atacada no era manifiestamente irreflexiva o irrazonable y no adolec\u00eda de los defectos alegados por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el apoderado de la entidad demandante que el laudo proferido por el tribunal de arbitramento, encargado de dirimir las controversias surgidas en la ejecuci\u00f3n del contrato de servicios profesionales suscrito entre Roberto Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n y COLMENA Establecimiento Bancario \u2013hoy Banco BCSC-, adolece de diversos defectos sustantivos y f\u00e1cticos, los cuales ocasionaron una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la persona jur\u00eddica. Asevera tambi\u00e9n que en el caso concreto era menester acudir directamente al amparo constitucional, porque el recurso de anulaci\u00f3n no era un mecanismo id\u00f3neo para controvertir el laudo por la naturaleza de los defectos alegados, pues \u00e9stos no encajaban dentro de las causales taxativamente se\u00f1aladas por el art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, quienes integraron el tribunal de arbitramento y el Sr. Pinz\u00f3n alegan que la decisi\u00f3n arbitral se ajusta a los t\u00e9rminos del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y no incurre en los defectos alegados por el Banco, se\u00f1alan adem\u00e1s que la acci\u00f3n impetrada es improcedente porque no se interpuso recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo y por lo tanto no se agotaron los medios judiciales dispuestos por el ordenamiento para controvertir la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta \u00faltima raz\u00f3n el juez de primera instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado, decisi\u00f3n que fue confirmada por el ad quem, el cual a pesar de compartir el argumento del demandante, en el sentido que el recurso de anulaci\u00f3n no era un mecanismo id\u00f3neo para controvertir el laudo arbitral por la naturaleza de los defectos invocados, encontr\u00f3 que esta providencia era una decisi\u00f3n razonada y reflexiva, raz\u00f3n por la cual no concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>De la presentaci\u00f3n del caso se deducen las materias que deber\u00e1n ser abordadas en la presente decisi\u00f3n, en primer lugar se har\u00e1 una breve reflexi\u00f3n sobre las caracter\u00edsticas de la justicia arbitral, en segundo lugar se examinar\u00e1n las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales, luego se examinar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en torno a los defectos sustantivo y f\u00e1ctico en los laudos arbitrales y finalmente se resolver\u00e1 el caso objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Breves consideraciones sobre la naturaleza constitucional de la justicia arbitral y sus rasgos m\u00e1s sobresalientes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201clos particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad en los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d. Este precepto constituye \u00a0el fundamento constitucional de la justicia arbitral y define los principales elementos que la caracterizan: (i) es el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por particulares, (ii) el arbitraje tiene naturaleza procesal, (iii) es de car\u00e1cter transitorio o temporal, (iv) tiene origen en la voluntad de las partes del conflicto, (v) los fallos pueden ser proferidos en derecho o en equidad, (vi) el arbitraje se desarrolla en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la ley, de manera que el legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n de la justicia arbitral, con el l\u00edmite \u00faltimo de los preceptos constitucionales22. Tales elementos han sido rese\u00f1ados profusamente por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Legislador colombiano ha desarrollado lo concerniente a la justicia arbitral reconocida de modo expreso en el art\u00edculo 116 superior en numerosas disposiciones. En primer lugar, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia hace referencia al arbitraje en sus art\u00edculos 8 cuando hace referencia a los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos y en el numeral 3 del art\u00edculo 13, el cual se\u00f1ala textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares actuando como conciliadores o \u00e1rbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, de conformidad con los procedimientos se\u00f1alados en la ley. Trat\u00e1ndose de arbitraje las leyes especiales de cada materia establecer\u00e1n las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los \u00e1rbitros, seg\u00fan lo determine la ley, podr\u00e1n proferir sus fallos en derecho o en equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Precepto que delimita las materias que puede ser examinadas por la justicia arbitral, al hacer alusi\u00f3n que deben ser asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, y as\u00ed mismo conf\u00eda al legislador el se\u00f1alamiento de las reglas procesales que regulen el arbitraje, sin embargo tambi\u00e9n prev\u00e9 que \u00e9stas puedan ser acordadas por particulares. El Decreto 1818 de 1998 compil\u00f3 las diversas disposiciones que regulan los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, y en su parte segunda se ocupa de manera espec\u00edfica del arbitramento, en esa medida tuvo un car\u00e1cter unificador de la legislaci\u00f3n existente hasta el momento24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 115 del citado Decreto, el cual compila el art\u00edculo 111 de la Ley 446 de 1998, define el arbitraje en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de car\u00e1cter transigible, difieren su soluci\u00f3n a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisi\u00f3n llamada laudo arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado tambi\u00e9n de manera reiterada respecto de la naturaleza y l\u00edmites de la justicia arbitral, y ha hecho \u00e9nfasis en la naturaleza p\u00fablica de la funci\u00f3n desempe\u00f1ada por los \u00e1rbitros y su correspondiente deber de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes en conflicto. Baste aqu\u00ed citar la sentencia C-1038 de 200225 en la cual se\u00f1al\u00f3 la Corte respecto de \u00e9stos extremos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El arbitramento es un verdadero procedimiento judicial -en sentido material- y, como tal, est\u00e1 sometido en todas sus etapas a la estricta aplicaci\u00f3n de las normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el punto de vista formal como material. \u00a0Se trata de un mecanismo en el que han de aplicarse con rigor las garant\u00edas del debido proceso aplicables a toda actuaci\u00f3n judicial, pues de nada sirve la inclusi\u00f3n de mecanismos de soluci\u00f3n de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislaci\u00f3n, si su aplicaci\u00f3n se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la justicia arbitral tiene unas caracter\u00edsticas propias pero en todo caso lleva aparejado el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por parte de los \u00e1rbitros, como lo establecen las disposiciones vigentes y lo han reconocido anteriores pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, en los cuales se sostuvo que el arbitramento es \u201cun acto eminentemente jurisdiccional, en cuanto expresa el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica esencial del estado, que excepcionalmente permite a los particulares (\u2026) impartir justicia cuando las partes quieren poner t\u00e9rmino a sus diferencias en forma personal y amigable\u201d26, pues \u201cel arbitramento como mecanismo alterno de soluci\u00f3n de conflictos, implica la derogaci\u00f3n que hacen las partes de la jurisdicci\u00f3n que en cabeza de los jueces ejerce el estado, para que frente a un conflicto determinado o precaviendo uno futuro, sean terceros distintos de los jueces, quienes con car\u00e1cter definitivo resuelvan la controversia suscitada, mediante una decisi\u00f3n \u2013fallo arbitral- que al igual que las decisiones de los jueces de la Rep\u00fablica, haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha destacado que de conformidad con el ordenamiento legal los \u00e1rbitros est\u00e1n sujetos a los mismos deberes de los jueces, pero igualmente cuentan con las mismas facultades y poderes procesales de los funcionarios judiciales, entre los que se destacan: (i) el poder de decisi\u00f3n para resolver obligatoriamente la controversia, (ii) el poder de coerci\u00f3n, para procurar el cumplimiento de su decisi\u00f3n, (iii) el poder de documentaci\u00f3n o investigaci\u00f3n para practicar pruebas ya sea de oficio o a petici\u00f3n de partes, para llegar con la valoraci\u00f3n de ellas a una verdad real y de esa forma poder adoptar la decisi\u00f3n que corresponda28. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en virtud del poder de decisi\u00f3n al que se hizo alusi\u00f3n corresponde a los \u00e1rbitros desatar la controversia presentada a su examen, potestad que ejercen mediante la expedici\u00f3n del laudo arbitral, providencia que pone fin al tr\u00e1mite arbitral y que tanto por su contenido formal como material corresponde a una verdadera sentencia, y en esa medida tiene alcances y efectos similares, pues hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y presta m\u00e9rito a ejecutivo29. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el proceso arbitral es materialmente un proceso judicial, y el laudo arbitral es el equivalente a una sentencia judicial en la medida que pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuesti\u00f3n examinada, adicionalmente los \u00e1rbitros son investidos de manera transitoria de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la cual adem\u00e1s legalmente ha sido calificada como un servicio p\u00fablico, por tal raz\u00f3n no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales est\u00e1n vinculados por los derechos fundamentales, y que la tutela es procedente cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasi\u00f3n de un proceso arbitral. As\u00ed lo ha recocido la jurisprudencia constitucional, como se examinar\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia de la tutela contra laudos arbitrales. \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas decisiones esta Corporaci\u00f3n ha abordado cuestiones relacionadas con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales30. En estas decisiones se han asimilado los laudos arbitrales a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y en esa medida ha sostenido de manera reiterada que el mecanismo de protecci\u00f3n constitucional es procedente contra laudos arbitrales cuando quiera que los derechos fundamentales de las partes o de terceros resulten amenazados o conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida son aplicables a los laudos arbitrales la tipolog\u00eda de defectos acu\u00f1ados por esta Corporaci\u00f3n respecto de las providencias judiciales, a saber el defecto f\u00e1ctico, el sustantivo, el procesal, el org\u00e1nico, el error inducido, la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n o la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n31. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha entendido que debido al car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta no es procedente contra laudos arbitrales cuando las partes no hayan hecho uso del derecho de defensa dentro del tr\u00e1mite arbitral o cuando los afectados por la decisi\u00f3n no hayan empleado los recursos ordinarios o extraordinarios a su alcance salvo que acudan al amparo constitucional como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-174 de 2007 tales requisitos son resumidos en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en el aparte 3.4.3. precedente, las cinco providencias que se acaban de rese\u00f1ar, en las cuales la Corte decidi\u00f3 sobre acciones de tutela interpuestas contra laudos arbitrales, tienen como com\u00fan denominador los siguientes cuatro elementos, que en conjunto subrayan el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela en estas oportunidades: \u00a0<\/p>\n<p>(1) un respeto por el margen de decisi\u00f3n aut\u00f3noma de los \u00e1rbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a \u00e9ste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela exige que se haya configurado, en la decisi\u00f3n que se ataca, una vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las v\u00edas de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cual implica que su procedencia se circunscribe a hip\u00f3tesis de vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales; y \u00a0<\/p>\n<p>(4) el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que s\u00f3lo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jur\u00eddico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la v\u00eda de mediante la cual se configura la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del cuarto requisito de procedibilidad aqu\u00ed cabe se\u00f1alar que los laudos arbitrales \u2013y en eso se diferencian claramente de las sentencias judiciales- no son susceptibles de recursos ordinarios que permitan su revisi\u00f3n por la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pues precisamente debido a las peculiares caracter\u00edsticas de esta modalidad de justicia, a las que se hizo alusi\u00f3n en ac\u00e1pites anteriores de la presente decisi\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico s\u00f3lo ha previsto recursos extraordinarios con causales de procedencia taxativamente se\u00f1aladas32. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter extraordinario del recurso de anulaci\u00f3n y el alcance restringido de sus causales de procedencia, podr\u00eda argumentarse que ciertos defectos en los que pueden incurrir los laudos arbitrales no est\u00e1n sujetos al control de la jurisdicci\u00f3n y en esa medida, en algunos eventos, el mecanismo judicial previsto por el ordenamiento se revela ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes o de terceros en el proceso arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la mayor\u00eda de las acciones de tutela contra laudos arbitrales de las cuales ha conocido esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, hasta la fecha, han sido interpuestas una vez fallado el recurso de anulaci\u00f3n por el tribunal competente33, y en una oportunidad en la cual la tutela hab\u00eda sido impetrada mientras estaba siendo tramitado el recurso, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que la tutela era improcedente debido precisamente al car\u00e1cter residual del mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sostuvo en esa ocasi\u00f3n este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha de reiterarse entonces, que la acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n procesal de naturaleza residual que no le otorga al presunto afectado la posibilidad de acceder a ella de manera discrecional, promoviendo su ejercicio en forma simult\u00e1nea y concurrente con otros recursos legales que, como ocurre con el de anulaci\u00f3n, han sido dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para proteger el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son parte en una actuaci\u00f3n judicial34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior constataci\u00f3n llev\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n S\u00e9ptima a concluir que \u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el recurso de anulaci\u00f3n es un medio de defensa judicial id\u00f3neo para subsanar las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que hayan tenido lugar con ocasi\u00f3n del laudo arbitral, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede impetrarse una vez haya sido fallado el primero por el \u00f3rgano judicial competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior se deduce que el juez competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela contra un laudo arbitral ser\u00e1 el juez competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de anulaci\u00f3n, porque como se sostuvo en la sentencia SU-837 de 2002 \u201c[e]n caso de que la sentencia de homologaci\u00f3n convalide el laudo arbitral pese a constituir \u00e9ste una v\u00eda de hecho violatoria de los derechos fundamentales, el vicio de inconstitucionalidad se comunica a la sentencia de homologaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizado el anterior recuento sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales, es preciso detenerse brevemente sobre las caracter\u00edsticas de los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, pues en el caso objeto de examen el apoderado del Banco alega que el laudo arbitral proferido por el tribunal \u00a0convocado para dirimir las controversias contractuales entre el establecimiento Bancario y el Sr. Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n incurri\u00f3 en este tipo de defectos. \u00a0<\/p>\n<p>5. El defecto sustantivo y el defecto f\u00e1ctico en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n del defecto sustantivo en las providencias judiciales, al se\u00f1alar que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente35, o no se encuentra vigente por haber sido derogada36, o por haber sido declarada inconstitucional37, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance38, (iii) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica39, (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada40, o (v) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador41. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de laudos arbitrales la Corte Constitucional ha afirmado que adem\u00e1s de las causales antes se\u00f1aladas se configura un defecto sustantivo cuando \u00e9ste carece de motivaci\u00f3n material o la motivaci\u00f3n es manifiestamente irrazonable42. Adicionalmente se ha aseverado que los \u00e1rbitros cuentan con un margen razonable de interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo de las disposiciones legales sino tambi\u00e9n de las cl\u00e1usulas contractuales y que en esa medida s\u00f3lo se producir\u00eda una vulneraci\u00f3n iusfundamental susceptible de ser subsanada en sede de tutela ante interpretaciones manifiestamente arbitrarias, caprichosas o equivocadas por parte del tribunal43. \u00a0<\/p>\n<p>En fecha m\u00e1s reciente sostuvo estas Corporaci\u00f3n al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en materia arbitral la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo surge cuando el laudo, al fundarse en una norma clara y evidentemente inaplicable al caso concreto, ha vulnerado de manera directa un derecho fundamental. Las discrepancias interpretativas o los errores argumentativos no tienen la entidad suficiente para que se configure una v\u00eda de hecho. En efecto, las interpretaciones de la ley y del contrato efectuadas por los \u00e1rbitros gozan, como se vio, de una s\u00f3lida protecci\u00f3n constitucional debido a que las partes de forma voluntaria les han confiado la resoluci\u00f3n de sus controversias a pesar de haber podido seguir la regla general de acudir a la justicia estatal. En esa medida, \u00fanicamente se configura una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo cuando con el fundamento esencial del sentido del laudo se vulnera de manera directa un derecho fundamental. Esta fue la postura asumida por la Corte en las reci\u00e9n citadas sentencias SU-058 de 2003 \u2013donde se afirm\u00f3 que \u201csalvo que resulte claro que la interpretaci\u00f3n que hizo el juez natural (tribunal de arbitramento) del contrato y las obligaciones de las partes, viole un derecho fundamental, no le corresponde al juez de tutela invalidar o desconocer la postura del juez natural\u201d- y T-920 de 2004 \u2013en la cual se deneg\u00f3 la tutela invocada por considerar la Corte que \u201cla interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del contrato realizada por el Tribunal de Arbitramento en el Laudo Arbitral (\u2026) es razonable y, en esa medida no constituye grave error sustantivo\u201d-. Adem\u00e1s, es necesario que en la sentencia que resuelva el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra el laudo no se haya enmendado el error sustantivo de estas caracter\u00edsticas, y que persista, luego de la resoluci\u00f3n del \u00a0recurso, un desconocimiento de una garant\u00eda o prohibici\u00f3n constitucional, o un desconocimiento de una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n efectuada por la Corte Constitucional, que genera la vulneraci\u00f3n directa de un derecho fundamental de la parte afectada44. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al defecto f\u00e1ctico ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que tiene lugar \u201ccuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado&#8230;\u201d45. Y ha \u00a0aseverado de igual manera, que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en su providencia. As\u00ed, ha indicado que \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia&#8230;\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa47 u omite su valoraci\u00f3n48 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente49. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez50. Y una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisi\u00f3n, y de esta manera vulnere la Constituci\u00f3n.51 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha habido pronunciamientos espec\u00edficos sobre el defecto f\u00e1ctico en materia de laudos arbitrales as\u00ed en la sentencia SU-174 de este a\u00f1o, se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, en materia arbitral la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico se configura, en eventos en los cuales los \u00e1rbitros han dejado de valorar una prueba determinante para la resoluci\u00f3n del caso, han efectuado su apreciaci\u00f3n probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o han fundamentado su valoraci\u00f3n de las pruebas con base en una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica manifiestamente irrazonable \u2013hip\u00f3tesis cuya ocurrencia examin\u00f3 y descart\u00f3 la Corte en la sentencia T-920 de 2004, arriba citada-, eventos que conllevan una vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales. Es necesario que en estos casos, el defecto haya sido determinante del sentido de la decisi\u00f3n finalmente plasmada en el laudo. Al igual que con los otros tipos de v\u00eda de hecho, es indispensable que las partes interesadas hayan hecho uso de los recursos que consagra el ordenamiento jur\u00eddico para controlar el laudo que les afecta, y que con posterioridad a la resoluci\u00f3n de dichos recursos, persista el defecto f\u00e1ctico con clara violaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones expuestas, pasa esta Sala de Revisi\u00f3n a analizar el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>6. El examen del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en ac\u00e1pites precedente de esta decisi\u00f3n antes de abordarse el fondo de la cuesti\u00f3n planteada debe decidirse si se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales, espec\u00edficamente la carga en cabeza del peticionario de haber agotado los recursos a su disposici\u00f3n para controvertir la decisi\u00f3n proferida por el tribunal de arbitramento, pues tal como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u201cel car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que s\u00f3lo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jur\u00eddico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la v\u00eda de mediante la cual se configura la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el apoderado del Banco alega que el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n no era id\u00f3neo en el caso concreto para controvertir los defectos sustantivos y f\u00e1cticos en que supuestamente incurri\u00f3 el laudo, por su car\u00e1cter extraordinario circunscrito a las causales taxativamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998, y que por lo tanto pod\u00eda interponer directamente la acci\u00f3n de tutela, sin haber agotado previamente la v\u00eda judicial se\u00f1alada. Cabe entonces examinar si la regla que condiciona la procedibilidad de la tutela contra laudos arbitrales a la previa interposici\u00f3n del citado recurso es de car\u00e1cter absoluto o admite excepciones, como propone el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar este extremo es preciso analizar con m\u00e1s detenimiento la jurisprudencia constitucional, la cual ha insistido en el agotamiento de los medios judiciales previstos para controvertir los laudos arbitrales por estimarlos id\u00f3neos para corregir los defectos posteriormente alegados en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, de la cita antes trascrita se deduce que el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela impone la carga al peticionario de haber acudido previamente a los medios judiciales a su disposici\u00f3n para controvertir el laudo cuando \u00e9stos sean eficaces para tal prop\u00f3sito. Tal es el sentido de la afirmaci\u00f3n \u201cy a pesar de ello persiste la v\u00eda de mediante la cual se configura la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d, pues el t\u00e9rmino persistir revela precisamente que la afectaci\u00f3n iusfundamental era susceptible de ser subsanada inicialmente mediante el recurso de anulaci\u00f3n. Por lo tanto el requisito de procedibilidad bajo estudio est\u00e1 condicionado a la real eficacia de los medios judiciales a disposici\u00f3n de la parte agraviada para controvertir los defectos constitutivos de la vulneraci\u00f3n iusfundamental alegada posteriormente en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que esta Sala de Revisi\u00f3n en una decisi\u00f3n de este mismo a\u00f1o, luego de hacer un recuento de la jurisprudencia sobre el tema objeto de estudio concluyo que \u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el recurso de anulaci\u00f3n es un medio de defensa judicial id\u00f3neo para subsanar las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que hayan tenido lugar con ocasi\u00f3n del laudo arbitral, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede impetrarse una vez haya sido fallado el primero por el \u00f3rgano judicial competente\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante tal conclusi\u00f3n no puede entenderse como una regla absoluta, pues en ciertos casos cuando el recurso de anulaci\u00f3n es manifiestamente ineficaz para subsanar los defectos alegados por el peticionario en sede de tutela, es desproporcionado e irrazonable requerir su agotamiento previo para acudir al mecanismo judicial, pues tal exigencia supondr\u00eda poner en marcha un proceso judicial manifiestamente inconducente y sin posibilidades de satisfacer las pretensiones reclamadas, especialmente por el car\u00e1cter extraordinario del recurso de revisi\u00f3n que limita la competencia de la jurisdicci\u00f3n para examinar el laudo arbitral a las causales estrictamente se\u00f1aladas por la ley54. Una exigencia en tal sentido ser\u00eda abiertamente contraria a los principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia se\u00f1alados por el art\u00edculo 228 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que se exima a los demandantes de cumplir con el agotamiento de los medios judiciales a su disposici\u00f3n para atacar los laudos, especialmente el recurso extraordinarios de anulaci\u00f3n, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, por el contrario se insiste en que esta carga sigue siendo la regla general para que proceda la garant\u00eda constitucional contra un laudo arbitral, sin embargo, en ciertos casos, cuando los medios judiciales sean manifiestamente ineficaces para controvertir los defectos alegados en sede de tutela, por no encajar \u00e9stos dentro de las causales legalmente se\u00f1aladas, podr\u00e1 acudirse directamente al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 entonces al juez de tutela, en cada caso concreto, determinar si el demandante deb\u00eda agotar previamente los medios judiciales a su disposici\u00f3n para controvertir el laudo arbitral de conformidad con lo antes se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces a examinarse si los defectos invocados por el apoderado del banco encajan dentro de las causales previstas por el art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998 para la anulaci\u00f3n de los laudos. Los defectos alegados en la solicitud de tutela son los siguientes: (i) defecto f\u00e1ctico porque el tribunal no valoro debidamente la prueba documental aportada al proceso integrada por el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre el Sr. Pinz\u00f3n y el Banco ni el Manual de Abogados Externos de COLMENA; (ii) defecto por violaci\u00f3n de norma sustantiva al desconocer el tribunal el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil seg\u00fan el cual todo contrato v\u00e1lidamente celebrado es ley para las partes, y no aplicar en su decisi\u00f3n el contrato suscrito entre el Sr. Pinz\u00f3n y el Banco; (iii) defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n inaceptable al no haber aplicado el 1601 del C\u00f3digo Civil -disposici\u00f3n que prev\u00e9 la figura de la lesi\u00f3n enorme- para reducir la cl\u00e1usula penal, so pretexto que de hacerlo producir\u00eda un fallo en conciencia y no en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 163 se\u00f1ala como causales de anulaci\u00f3n del laudo las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa il\u00edcita. Los dem\u00e1s motivos de nulidad absoluta o relativa s\u00f3lo podr\u00e1n invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derogado por el art\u00edculo 167 de la Ley 446 de 1998 y declarado nulo por el Consejo de Estado (Secci\u00f3n Primera, Expediente 5191, sentencia del 8 de abril de 1999. M. P. Juan Alberto Polo Figueroa) \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisi\u00f3n y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse proferido el laudo despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino fijado para el proceso arbitral o su pr\u00f3rroga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritm\u00e9ticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. (Art\u00edculo 38 Decreto 2279 de 1989). \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse los defectos alegados en sede de tutela no corresponden a ninguna de las causales legalmente previstas, pues no tienen que ver con la nulidad absoluta o relativa del pacto arbitral, tampoco se relacionan con la ilegalidad en la constituci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento, ni con la falta de decreto o pr\u00e1ctica de pruebas. En el mismo sentido, la vulneraci\u00f3n iusfundamental alegada en tutela no se refiere al termino en que fue proferido el laudo arbitral, ni a que los \u00e1rbitros fallaran en derecho, tampoco se ataca a la decisi\u00f3n arbitral por contener en su parte resolutiva errores aritm\u00e9ticos o disposiciones contradictorias, ni por haber versado sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros, por haberse concedido m\u00e1s de lo pedido o por no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que el demandante alega en sede de tutela son defectos originados en supuestos errores de los \u00e1rbitros en la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas documentales que obraban en el expediente y en la interpretaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de las disposiciones del C\u00f3digo Civil aplicables al caso, errores cuyo examen est\u00e1 vedado al jurisdicci\u00f3n ordinaria en sede del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, le asiste raz\u00f3n al peticionario cuando afirma que en el caso concreto el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n no era un medio id\u00f3neo para subsanar la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales por no permitir el an\u00e1lisis de los defectos sustantivos y f\u00e1cticos alegados, en tal medida esta Sala de revisi\u00f3n encuentra que en el caso concreto el peticionario no deb\u00eda agotar este requisito de procedibilidad para acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien dilucidada la anterior cuesti\u00f3n queda por resolver si el laudo arbitral incurre en los defectos se\u00f1alados por el apoderado del Banco. Como punto de partida en este an\u00e1lisis es necesario reiterar que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en el amplio margen del cual disponen los \u00e1rbitros para interpretar la ley y el contrato \u201cdebido a que las partes de forma voluntaria les han confiado la resoluci\u00f3n de sus controversias a pesar de haber podido seguir la regla general de acudir a la justicia estatal\u201d. Ha sostenido por lo tanto que \u201c\u00fanicamente se configura una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo cuando con el fundamento esencial del sentido del laudo se vulnera de manera directa un derecho fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido ha insistido que el defecto f\u00e1ctico por indebida apreciaci\u00f3n probatoria tiene lugar solamente cuando los \u00e1rbitros \u201chan dejado de valorar una prueba determinante para la resoluci\u00f3n del caso, han efectuado su apreciaci\u00f3n probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o han fundamentado su valoraci\u00f3n de las pruebas con base en una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica manifiestamente irrazonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Examinados los defectos propuestos por el peticionario, se encuentra que \u00e9stos no cumplen con los criterios jurisprudenciales antes se\u00f1alados, pues m\u00e1s bien se refieren a divergencias interpretativas en torno a las cl\u00e1usulas contractuales y disposiciones legales aplicables para resolver el conflicto entre el banco y el Sr. Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se alega el Tribunal no valor\u00f3 debidamente la prueba documental aportada al proceso integrada por el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre el Sr. Pinz\u00f3n y el Banco ni el Manual de Abogados Externos de COLMENA, al respecto cabe se\u00f1alar que la no coincidencia de los \u00e1rbitros con los argumentos expuestos por el Banco no constituyen una indebida valoraci\u00f3n probatoria, por el contrario, el Tribunal examin\u00f3 de manera detenida tanto el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de tal valoraci\u00f3n dedujo precisamente que los honorarios no hab\u00edan sido pactados bajo la modalidad de cuota litis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algo similar ocurre con el pretendido defecto por violaci\u00f3n de norma sustantiva, pues en ning\u00fan caso el Tribunal desconoce el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil seg\u00fan el cual todo contrato v\u00e1lidamente celebrado es ley para las partes, lo que sucede es que difiere con la interpretaci\u00f3n que hace el banco de las cl\u00e1usulas contractuales que establecen la modalidad de honorarios pactada. Por otra parte los \u00e1rbitros invocan normas de car\u00e1cter legal y reglamentario para justificar su interpretaci\u00f3n, y en tal raz\u00f3n sus argumentos no carecen de sustentaci\u00f3n ni son manifiestamente irrazonables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo la discusi\u00f3n sobre el monto de la cl\u00e1usula penal es de car\u00e1cter estrictamente econ\u00f3mico y esta Sala de revisi\u00f3n considera que no tiene relevancia desde la perspectiva del debido proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado ampliamente sobre la afectaci\u00f3n del debido proceso constitucional como una condici\u00f3n necesaria para conceder el amparo invocado cuando se trata de providencias judiciales, jurisprudencia que esta sala estima aplicable en el caso de los laudos arbitrales por las caracter\u00edsticas comunes que \u00e9stos comparten, se\u00f1alas en ac\u00e1pites precedentes de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este extremo se afirma en la sentencia T-102 de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la cuesti\u00f3n que se pretende discutir por medio de la acci\u00f3n de tutela debe ser una cuesti\u00f3n de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad55. Si bien no siempre es f\u00e1cil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, tambi\u00e9n lo es que esta Corporaci\u00f3n ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciaci\u00f3n razonables. As\u00ed por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos \u00e1mbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constituci\u00f3n y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional &#8211; art. 29 CN -, aboga por la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales o b\u00e1sicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garant\u00edas esenciales son el derecho al juez natural57; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa \u2013que incluye el derecho a la defensa t\u00e9cnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminaci\u00f3n de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibici\u00f3n de juicios secretos. En una decisi\u00f3n posterior la Corte Constitucional precis\u00f3 el alcance del debido proceso constitucional es el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>De ello se sigue que, salvo desv\u00edos absolutamente caprichosos y arbitrarios \u2013inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificaci\u00f3n o motivaci\u00f3n jur\u00eddica-, s\u00f3lo ser\u00e1n objeto de revisi\u00f3n aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicci\u00f3n dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario (negrillas dentro del texto)58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que s\u00f3lo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegido de este derecho podr\u00e1n ser examinadas en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tales consideraciones son pertinentes en el presente caso pues, como se sostuvo en la sentencia en comento \u201clos demandantes pretenden darle a una disputa de car\u00e1cter exclusivamente econ\u00f3mico (\u2026) una relevancia iusfundamental de la cual carece, esto no significa que el car\u00e1cter econ\u00f3mico de la discusi\u00f3n excluya de plano la posibilidad que se comprometa la faceta constitucionalmente protegida del debido proceso, sin embargo, adicionalmente a la supuesta magnitud econ\u00f3mica del perjuicio sufrido es menester que los accionantes en sede de tutela demuestren el perjuicio iusfundamental o el compromiso de otros bienes y derechos constitucionalmente relevantes como la libertad personal o la eficaz administraci\u00f3n de justicia\u201d59. Carga que no cumple el peticionario en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes anotadas se confirmara el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el trece (13) de junio de dos mil siete (2007), en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Banco BCSC contra el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n y Colmena Establecimiento Bancario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1 del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n y BANCO BCSC S.A., folio 10 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1 del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n y BANCO BCSC S.A., folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1 del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n y BANCO BCSC S.A., folios 11 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados por el Banco contra \u00c1lvaro Ignacio Parra Hurtado, contra la Sociedad Luis Ernesto Sandoval e hijos, contra Nidia Guzm\u00e1n Carranza y Miguel Antonio Campos Silva y contra Ezequiel Figueroa Benavides. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1 del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n y BANCO BCSC S.A., folios 2 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cl\u00e1usula vig\u00e9sima cuarta del contrato de servicios profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1 del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n y BANCO BCSC S.A., folio 2 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1 del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n y BANCO BCSC S.A., folios 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1 del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n y BANCO BCSC S.A., folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 3 del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n y BANCO BCSC S.A., folios 627 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 5 del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Roberto Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n y BANCO BCSC S.A., folios 1395 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem folios 1392 y 1392. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem folio 1403 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem folio 1409 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem folio 1413. \u00a0<\/p>\n<p>17 Demanda de tutela folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 69 Cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 2 expediente de tutela folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencia T-244 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>23 As\u00ed, por ejemplo, respecto de la naturaleza jurisdiccional de la funci\u00f3n que realizan los \u00e1rbitros afirma la sentencia C-242 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl arbitramento es una instituci\u00f3n que implica el ejercicio de una actividad jurisdiccional con car\u00e1cter de funci\u00f3n p\u00fablica y se concreta en la expedici\u00f3n de fallos en derecho y en equidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza procesal del arbitraje consigna la sentencia C-330 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la Constituci\u00f3n defiere a los particulares la funci\u00f3n de administrar justicia en calidad de \u00e1rbitros, les conf\u00eda, como a todos los dem\u00e1s jueces, la soluci\u00f3n de contenciones jur\u00eddicas entre las partes en concordancia con la Constituci\u00f3n y las leyes. De ah\u00ed que la instituci\u00f3n arbitral en nuestro ordenamiento tenga el car\u00e1cter de un proceso, que garantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusi\u00f3n de los argumentos, la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas y, aun, la propia revisi\u00f3n de los pronunciamientos hechos por los \u00e1rbitros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter temporal del arbitramento fue puesto de relieve en la misma decisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la voluntariedad del arbitraje tambi\u00e9n ha hecho alusi\u00f3n la jurisprudencia constitucional, en el entendido que la competencia de los \u00e1rbitros surge por medio del convenio o pacto arbitral. Sobre este extremo consigna la sentencia C-242 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa realizaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales por los \u00e1rbitros requiere por exigencia constitucional de la habilitaci\u00f3n por las partes en conflicto para que puedan proferir, en cada caso en concreto, los fallos en derecho o en equidad en los t\u00e9rminos legalmente establecidos; lo que indica que para que sea procedente al utilizaci\u00f3n de este mecanismo en la misi\u00f3n esencial de administrar justicia por particulares investidos transitoriamente de dicha facultad, se requiere indefectiblemente del consentimiento o la habilitaci\u00f3n por parte de aquellos que han optado por someter sus conflictos a la decisi\u00f3n arbitral. Debe darse a trav\u00e9s de un acuerdo interpartes de escoger el mecanismo del arbitramento como el instrumento adecuado y competente para resolver sus diferencias, a causa de la espont\u00e1nea y libre voluntad de someterse al proceso arbitral, a cambio del conocimiento de las mismas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Disponer por v\u00eda legal y gen\u00e9rica, a manera de mandato obligatorio, que el instrumento que debe utilizarse para resolver las diferencias surgidas entre los asociados o con la sociedad, con motivo del contrato social, sea el del procedimiento arbitral, desconoce el mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual &#8220;son las partes&#8221; las \u00fanicas que pueden investir transitoriamente y en cada caso espec\u00edfico a los particulares, a fin de que sirvan de \u00e1rbitros para que decidan en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano numerosas disposiciones hacen alusiones a la justicia arbitral, tales como el Decreto 2279 de 1989, La Ley 23 de 1991, la Ley 80 de 1993, y la ley 446 de 1998. El Decreto Ley 1818 de 1998 \u201cpor medio del cual se expide el estatuto de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos\u201d compil\u00f3 tales disposiciones en un solo cuerpo normativo, sin embargo, como es l\u00f3gico no incluy\u00f3 preceptos posteriores a su expedici\u00f3n, tales como la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>25 En aquella ocasi\u00f3n la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre \u00a0la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998; contra el art\u00edculo 15 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, y cuyos numerales 3\u00ba y 4\u00ba fueron modificados por el art\u00edculo 119 de la Ley 446 de 1998; y contra los art\u00edculos 119, 121 y 122 de la Ley 446 de 1998. El problema jur\u00eddico que examin\u00f3 la Corte en aquella oportunidad fue si las disposiciones acusadas desconoc\u00edan lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Nacional &#8211; esto es, la naturaleza excepcional de la justicia arbitral ejercida por los particulares o por autoridades no judiciales &#8211; al atribuir funciones arbitrales a los centros de arbitraje y a su director en la llamada fase prearbitral. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-431 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-1436 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias C-431 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>29 Incluso la jurisprudencia constitucional ha aseverado que el laudo arbitral equivale a una providencia judicial, tal como se sostuvo en la sentencia C-242 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, la decisi\u00f3n arbitral concretada en un laudo arbitral, bien sea en derecho o en equidad, es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial, en cuanto resuelve el litigio suscitado entre las partes, pronunci\u00e1ndose sobre los hechos, resolviendo sobre las pretensiones, valorando las pruebas y declarando el derecho a la luz de los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad. Claro est\u00e1, que la ejecuci\u00f3n y control de ese laudo corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria permanente (negrillas fuera del texto)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver sentencias T-608 de 1998, SU-837 de 2002, SU-058 de 2003, T-1228 de 2003, T-920 de 2004, SU-174 y T-244 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Tales defectos fueron expuestos brevemente en la sentencia C-590 de 2005 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. \u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Contra todo laudo arbitral nacional que verse sobre materias civiles, comerciales o referentes a contratos estatales procede el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, respecto de los laudos proferidos por los tribunales convocados para dirimir un conflicto laboral est\u00e1 consagrado el recurso de homologaci\u00f3n (art. 143 del C. S. T. compilado por el art\u00edculo195 del decreto 1818 de 1998). Las causales que pueden ser invocadas para interponer el recurso var\u00edan de acuerdo a la materia del asunto examinado por la justicia arbitral. Respecto de los laudos proferidos por tribunales arbitrales convocados para dirimir controversias originadas en contratos estatales las causales aplicables son las previstas en el art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993 (compiladas en el art\u00edculo 230 del Decreto 1818 de 1998), en las restantes materias las causales de anulaci\u00f3n aplicables son las previstas en el art\u00edculo 38 del Decreto 1279 de 1989 (compiladas en el art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998). Los motivos de impugnaci\u00f3n previstos en estas disposiciones son de naturaleza esencialmente formal (falta de competencia del tribunal, fallos ultra y extrapetita, etc.) y prima facie vedan a la justicia estatal el examen de los argumentos formulados para adoptar la decisi\u00f3n. Ahora bien, las causales enunciadas en el art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993 con relaci\u00f3n a los laudos que versen sobre controversias en materia de contrataci\u00f3n estatal son a\u00fan m\u00e1s limitadas que aquellas previstas por el art\u00edculo 38 del Decreto 1279 de 1989 \u00a0respecto de los laudos arbitrales en asuntos civiles y comerciales porque no est\u00e1n contemplados como motivos para interponer el recurso de anulaci\u00f3n la nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa il\u00edcita, ni los dem\u00e1s motivos de nulidad absoluta o relativa del pacto arbitral alegados en el proceso arbitral y no saneados o convalidados en el transcurso del mismo, ni el haberse proferido el laudo despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino fijado para el proceso arbitral o su pr\u00f3rroga entre otras. Sin embargo, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, al conocer de los recursos de anulaci\u00f3n interpuestos contra laudos arbitrales mediante los cuales se resolv\u00edan controversias originadas en contratos estatales, ha sostenido que es competente para declarar nulidad del pacto arbitral en el evento en que constate la ocurrencia de cualquiera de las causales de nulidad absoluta del mismo y se cumplan los requisitos se\u00f1alados en el inciso 3 del art\u00edculo 87 del C. C. A., esto es, que la causal de nulidad haya sido plenamente demostrada en el proceso y que en el \u00e9ste hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes (Ver sentencia de junio 8 de 2000, Radicaci\u00f3n 16973 M. P. Alier Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez). Del mismo modo ha interpretado la causal prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 230 del Decreto 1818 de 1998 (haber reca\u00eddo el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros) en un sentido amplio, pues entiende que cobija tanto los asuntos que las partes decidieron excluir de la competencia del tribunal, como aquellos que la ley previ\u00f3 excluir de su conocimiento, como por ejemplo el haber proferido el laudo despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino fijado para el proceso arbitral o su pr\u00f3rroga (Ver sentencia de 23 de agosto de 2001, Radicaci\u00f3n 19090 C. P. Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros reiterada, entre otras, en la sentencia proferida el 4 de julio de 2002, expediente 21217).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Salvo el caso examinado en la sentencia T-920 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-608 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver sentencia T-205 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto, consultar sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>38 Esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia T-1244 de 2004 manifest\u00f3 que la autoridad judicial (juez laboral) hab\u00eda incurrido en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permit\u00eda, a pesar de que la interpretaci\u00f3n que hab\u00eda hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad se\u00f1alaban el sentido de la norma y la obligaci\u00f3n de indexar. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>39 Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia SU-837 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>43 En al sentencia SU-038 de 2003 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u201cDe lo anterior se desprende que (i) el juez constitucional tiene facultades limitadas para estudiar el proceso y la sentencia judicial sometida a su control; (ii) \u00fanicamente podr\u00e1 cuestionar aquellos aspectos del tr\u00e1mite del proceso y la sentencia que, de suyo, conlleven a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. As\u00ed las cosas, frente al caso que ocupa a la Corte, salvo que resulte claro que la interpretaci\u00f3n que hizo el juez natural (tribunal de arbitramento) del contrato y las obligaciones de las partes, viole un derecho fundamental, no le corresponde al juez de tutela invalidar o desconocer la postura del juez natural.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se afirma en la sentencia T-920 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe aceptarse v\u00eda de hecho frente a interpretaciones razonables se estar\u00eda llegando a afirmar que ser\u00eda procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando se evidencia que el alcance dado por el juez o el particular que administre justicia a la norma aplicable al caso es totalmente caprichoso, arbitrario o equivocado s\u00ed es dable hablar de v\u00eda de hecho\u201d (negrillas en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia SU-174 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver sentencia T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver Sentencia T-576 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver Sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T- \u00a0<\/p>\n<p>54 Este car\u00e1cter taxativo de las causales del recurso de anulaci\u00f3n es reforzado por el art\u00edculo 164 del Decreto 1818 de 1998 , el cual se\u00f1ala que \u201cEl Tribunal Superior rechazar\u00e1 de plano el recurso de anulaci\u00f3n cuando aparezca manifiesto que su interposici\u00f3n es extempor\u00e1nea o cuando las causales no corresponden a ninguna de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 [Cita sentencia T-102 de 2006] Corte Constitucional. Sentencia T-173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 [Cita sentencia T-102 de 2006] \u00a0Sobre este derecho y su configuraci\u00f3n constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>58 [Cita sentencia T-102 de 2006] Sentencia T-685 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-102 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-972\/07 \u00a0 JUSTICIA ARBITRAL-Elementos que la caracterizan \u00a0 JUSTICIA ARBITRAL-Naturaleza constitucional \u00a0 JUSTICIA ARBITRAL-Lleva aparejado el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 ARBITRAMENTO COMO ACTO JURISDICCIONAL-Aspectos fundamentales \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Reglas aplicables \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Subsidiaria respecto al recurso de anulaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-15001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}