{"id":15002,"date":"2024-06-05T17:35:58","date_gmt":"2024-06-05T17:35:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-973-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:58","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:58","slug":"t-973-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-973-07\/","title":{"rendered":"T-973-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-973\/07 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Normatividad y jurisprudencia respecto a liquidaci\u00f3n de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para pensiones indebidamente liquidadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No se cumplen los requisitos de procedencia excepcional para la reliquidaci\u00f3n pensional de un antiguo funcionario diplom\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No se ha vulnerado por cuanto la Canciller\u00eda ha respondido todas las peticiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n no considera que el Ministerio de Relaciones Exteriores le haya vulnerado al peticionario su derecho de petici\u00f3n por cuanto, como se relat\u00f3 en los hechos, ante las m\u00faltiples y concurrentes peticiones y recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n el accionado ha dado respuesta. En efecto, una revisi\u00f3n de las pruebas demuestra que los diversos escritos radicados por el accionante contienen la misma pretensi\u00f3n y que, a su vez, la Canciller\u00eda ha reiterado en todos ellos su posici\u00f3n. En otras palabras, la autoridad p\u00fablica le ha dado respuesta de fondo a las diversas peticiones elevadas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-1672843 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario Leonel Rodr\u00edguez Vargas contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la petici\u00f3n de amparo son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura el accionante que el 3 de noviembre de 1999 solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir una constancia del tiempo trabajado en la Entidad, con el fin de obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que en una certificaci\u00f3n de \u201ctiempo de servicios\u201d del 16 de noviembre de 1999, se relacionan los cargos desempe\u00f1ados desde el 2 de mayo de 1985 hasta el 30 de agosto de 1998, sin certificar los salarios realmente devengados en cada uno de ellos y las correspondientes cotizaciones para \u201cefectos de liquidar mi pensi\u00f3n\u201d. En tal sentido, afirma que, por ejemplo, en el cuadro de los a\u00f1os 1994 a 1998, el Ministerio certific\u00f3 que en agosto de 1998, \u201cmi asignaci\u00f3n b\u00e1sica era de $ 1.357.362 cuando para el mismo mes mi salario fue certificado posteriormente por el Ministerio de Relaciones Exteriores en $ 6.483.915, en documento CNP- 875 del 31 de mayo de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que una vez adquirido el status de pensionado, por cumplir con los requisitos de edad y tiempo, present\u00f3 ante el ISS una solicitud de pensi\u00f3n el 18 de septiembre de 2000. Mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 29554 del 3 de Diciembre de 2003 le fue reconocida su pensi\u00f3n. Luego de que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil acredit\u00f3 su retiro del servicio, el ISS produjo la resoluci\u00f3n modificatoria n\u00fam. 25964 del 7 de septiembre de 2004, \u201cpor la cual ingres\u00e9 a la n\u00f3mina de pensionados a partir del 1 de agosto del mismo a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comenta el peticionario que luego de requerimientos de expedici\u00f3n de nuevas certificaciones, solicit\u00f3 el 17 de mayo de 2004 al Ministerio de Relaciones Exteriores que diligenciara con el ISS la reliquidaci\u00f3n de aportes al sistema de seguridad social. Explica que \u201cEl Ministerio de Relaciones Exteriores me entreg\u00f3 nuevas certificaciones de los salarios devengados en d\u00f3lares como funcionario en el exterior, indicando que las prestaciones sociales de los funcionarios de la planta se liquidaban y pagaban con el sueldo del cargo equivalente en planta interna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que el 9 de junio de 2004, dentro del t\u00e9rmino del art\u00edculo 150 de la Ley 100 de 1993, present\u00f3 las nuevas certificaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, que conten\u00edan los salarios en d\u00f3lares con sus equivalencias en pesos, al ISS para efectos de liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. Tales certificaciones \u201cque contienen ingresos sustancialmente mayores a los declarados anteriormente por el Ministerio, todav\u00eda no han sido tenidas en cuenta por el ISS para la conformaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que cerca de dos a\u00f1os despu\u00e9s de presentado su derecho de petici\u00f3n (9 de junio de 2004), y de haber adelantado tr\u00e1mites infructuosos, entre ellos varias resoluciones, el \u201cInstituto de los Seguros Sociales reconoci\u00f3 la sentencia de la Corte Constitucional \u00a0C- 173 de 2004 sobre la cotizaci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de las pensiones de los exfuncionarios del Ministerio en el exterior con base en el salario real\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de abril de 2006, el Gerente II del Centro de Atenci\u00f3n de Pensiones de la Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 del Seguro Social \u201cenvi\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores la nota 062.2.10 \u00a0No. 5049, en la que solicita efectuar las correcciones a que hubiere lugar en las cotizaciones efectuadas al ISS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que nuevamente present\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores un derecho de petici\u00f3n el 9 de marzo de 2006, en el cual solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social durante el tiempo que trabaj\u00f3 en la Entidad. El Ministerio, mediante oficio GNI No. 16587 del 3 de abril de 2006, rechaz\u00f3 la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de abril de 2006, ante la Directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, present\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n al oficio GNI No. 16587 del 3 de abril de 2006 relacionado con el derecho de petici\u00f3n del pasado 10 de marzo, dirigido al Secretario General del Ministerio, respecto a la reliquidaci\u00f3n de aportes efectuados al sistema general de pensiones durante el tiempo trabajado en el Ministerio. El 15 de mayo de 2006 present\u00f3 otro oficio al Secretario General del Ministerio \u201cpara ratificar el derecho de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores S.G. 27950 del 18 de mayo de 2006, se le inform\u00f3 que se le dar\u00eda respuesta a su derecho de petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de las cotizaciones al ISS, \u201cuna vez se pronuncie el H. Consejo de Estado sobre una consulta que hab\u00edan presentado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que la Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto n\u00fam. 1749 del 19 de agosto de 2006 dio respuesta a la consulta radicada el 2 de mayo de 2006, y con oficio n\u00fam. 798 enviado el 2 de octubre de 2006 tambi\u00e9n solicit\u00f3 al Ministerio que diera autorizaci\u00f3n para publicar el concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que, ante su insistencia, el ISS expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00fam. 033359 del 28 de agosto de 2006 en la cual se afirma que \u201cdebe concluirse que las certificaciones que el asegurado nos allega con el fin de reliquidar su pensi\u00f3n no tiene validez para tal efecto, porque para el c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n el ISS se basa \u00fanicamente en lo reportado por la entidad empleadora, a trav\u00e9s del sistema de autoliquidaci\u00f3n de aportes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de octubre de 2006, en oficio dirigido al Secretario General de la Canciller\u00eda, el accionante reiter\u00f3 el derecho de petici\u00f3n para la reliquidaci\u00f3n de los aportes efectuados al ISS y adem\u00e1s. \u201crepet\u00ed mis argumentos sobre la inaplicabilidad del art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 1992\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00ba de Febrero de 2007 present\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el oficio DTH No. 60153 del 30 de Octubre de 2006, en consideraci\u00f3n a que la Canciller\u00eda \u201cdej\u00f3 pendiente la respuesta final a los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n presentados por m\u00ed el a\u00f1o 2006, y en consideraci\u00f3n a que el 29 de enero de 2007 cuando fui a averiguar personalmente por la respuesta a mi oficio del 30 de Octubre de 2006, me entregaron copia del oficio DTH No. 60153.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, sostiene el accionante que \u201cAl d\u00eda de hoy el Ministerio de Relaciones Exteriores no ha atendido los recursos presentados el 1 de Febrero de 2007 y, consiguientemente, sigue absteni\u00e9ndose de dar una respuesta de fondo a mi petici\u00f3n de reliquidar mis cotizaciones al Seguro Social como s\u00ed se ha hecho con otros exfuncionarios en el exterior, reconociendo el cargo ocupado y el ingreso realmente devengado, conforme a las decisiones de la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos, el accionante solicita lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se le amparen sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se le ordene a la Canciller\u00eda que reliquide las cotizaciones efectuadas para el sistema general de pensiones con base en el cargo desempe\u00f1ado y el salario realmente devengado en d\u00f3lares desde 1994 hasta 1998, convertido en pesos colombianos, as\u00ed como lo ordena hacer la Corte Constitucional en reiteradas sentencias, y as\u00ed como se ha hecho con otros exfuncionarios del Ministerio, de conformidad con la Ley 100 de 1993, y no con el sueldo equivalente en la planta interna \u201co sea, para un cargo no desempe\u00f1ado y un salario que nunca devengu\u00e9\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se le ordene a la Canciller\u00eda expedir y enviar al ISS, dando respuesta al oficio del ISS de 6 de abril de 2006, la certificaci\u00f3n que incluya la reliquidaci\u00f3n de las contribuciones a la seguridad social, mediante el mecanismo de aportes, conforme al salario realmente devengado por el accionante durante cuatro a\u00f1os (1994- 1998), trabajados en calidad de C\u00f3nsul General de Colombia en Manaos, \u201ccargo que desempe\u00f1\u00e9 despu\u00e9s de entrar en vigor la Ley 1000 (sic) de 1993, cuando ya estaba derogado el art\u00edculo 57 del decreto 10 de 1992\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la autoridad p\u00fablica accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La Canciller\u00eda no present\u00f3 escrito alguna en su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que las pretensiones del accionante en el sentido de que se le ordene a la Canciller\u00eda que reliquide las cotizaciones efectuadas para sistema general de pensiones, con base en el cargo desempe\u00f1ado y el salario realmente devengado en d\u00f3lares desde el a\u00f1o 1994 hasta 1998, no son solicitudes propias de la acci\u00f3n de tutela, sino de un proceso contencioso. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el juez constitucional no puede desplazar al ordinario en el conocimiento de litigios sobre derechos de car\u00e1cter legal. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, estima que las peticiones datan de hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, que igualmente ha podido acudir a la justicia ordinaria desde el 3 de Diciembre de 2003, fecha en la cual le fue reconocida su pensi\u00f3n. No se vislumbra, en consecuencia, perjuicio irremediable alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de proferido el fallo de tutela, el Ministerio de Relaciones Exteriores present\u00f3 un escrito oponi\u00e9ndose a la misma, en esencia por cuanto la sentencia C- 173 de 2004 no tiene efectos retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de insistir en los argumentos consignados en su petici\u00f3n de amparo, el peticionario solicita ser tratado de igual manera que lo hizo la Corte Constitucional en sentencias T- 1016 de 2000, T- 1022 de 2002, T- 083 de 2004 y T- 556 de 2005, de conformidad adem\u00e1s con lo decidido en sentencia C- 173 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 4 de julio de 2007 confirm\u00f3 la providencia mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, sostiene que en el presente caso no se est\u00e1 ante la simple negativa a responder un derecho de petici\u00f3n sino ante una solicitud encaminada a buscar la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez, asunto que debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no por el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas que reposan en el expendiente. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente reposan las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de amparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por la Canciller\u00eda el 16 de noviembre de 1999, empleando una equivalencia de un ingreso de planta interna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Diversos derechos de petici\u00f3n y recursos interpuestos por el accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuestas dadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso se trata de establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Mario Leonel Rodr\u00edguez Vargas, antiguo funcionario del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, al hab\u00e9rsele reconocido una pensi\u00f3n vitalicia de vejez, con base en salarios muy inferiores a los realmente devengados por el accionante. Alega igualmente que la Canciller\u00eda no le ha respondido unos derechos de petici\u00f3n sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico inicialmente se presentar\u00e1n los precedentes en relaci\u00f3n con los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de las personas que han laborado en el servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, luego la Sala har\u00e1 un recuento de la jurisprudencia de esta misma Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales y finalmente har\u00e1 el estudio del caso concreto sometido a su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Normatividad y la jurisprudencia constitucional en torno a liquidaci\u00f3n de las mesadas pensionales de las personas pertenecientes al servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de invalidez de los funcionarios de carrera diplom\u00e1tico o consular estaba inicialmente regulada por el art\u00edculo 56 del Decreto-Ley 10 de 1992, disposici\u00f3n que preve\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 10 de 1992 fue derogado por el Decreto-Ley 1181 de 1999, proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 120, numeral 5, de la Ley 489 de 1998. Dicho Decreto en su art\u00edculo 95 dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. Vigencia. El presente Decreto tiene vigencia a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 10 de 1992 y el Decreto 1111 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el Decreto-Ley 1181 de 1999 fue declarado inexequible por medio de la sentencia C-920 de 1999, como consecuencia de haber sido declaradas contrarias a la Constituci\u00f3n las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de dicho cuerpo normativo1. Por tal raz\u00f3n el a\u00f1o 2000 se expidi\u00f3 el Decreto Ley 274, cuyo art\u00edculo 96 derog\u00f3 de manera expresa el Decreto 10 de 1992. En lo referente al ingreso base para la cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones de los funcionarios de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular previ\u00f3 el Decreto 274:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 65.- Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n.- El ingreso base de cotizaci\u00f3n a los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema de seguridad social integral, de los funcionarios de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, se regular\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando por virtud de la alternaci\u00f3n o de comisiones, excepto la de servicios, el funcionario se encontrare en el exterior, el ingreso base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que le correspondiere al funcionario en planta interna, salvo lo previsto en el literal d. del art\u00edculo 64 de este estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando por virtud de la alternaci\u00f3n o de comisiones, excepto la de servicios, el funcionario se encontrare en el pa\u00eds, el ingreso base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 el determinado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1158 de 1994 o por las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n a su vez fue declarada inexequible en la sentencia C-292 de 2001 por tratarse de una materia cuya regulaci\u00f3n no pod\u00eda ser delegada al Presidente de la Rep\u00fablica. Posteriormente fue expedida la Ley 797 de 2003 cuyo art\u00edculo 7 introduc\u00eda un par\u00e1grafo al art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993 en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del c\u00e1lculo del ingreso base de cotizaci\u00f3n de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomar\u00e1 como base la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidaci\u00f3n de estos servidores tambi\u00e9n ser\u00e1 el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensi\u00f3n que sean aplicables (subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones \u201cpara los cargos equivalentes en la planta interna\u201d, contenidas en este \u00faltimo enunciado normativo, fueron declaradas inexequibles por medio de la sentencia C-173 de 2004, al considerar esta Corporaci\u00f3n que la forma de cotizar y liquidar los aportes para pensi\u00f3n a partir del salario de un cargo equivalente pero sustancialmente menor al devengado, consagrada en el art\u00edculo en cuesti\u00f3n, era contraria a la jurisprudencia sobre la materia y violatoria de los principios y derechos de dignidad, igualdad, m\u00ednimo vital y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Corte Constitucional, en sede de tutela, ha elaborado unas claras l\u00edneas jurisprudenciales en materia de procedencia del amparo para aquellos casos de los antiguos funcionarios del servicio diplom\u00e1tico, cuyas pensiones fueron liquidadas contrariando la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T- 1016 de 2000, esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 el caso del se\u00f1or Pedro Felipe Valencia L\u00f3pez, antiguo Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno del Jap\u00f3n, quien alegaba que se le hab\u00edan vulnerado sus derechos a la igualdad, a la pensi\u00f3n y al m\u00ednimo vital por haberse desconocido las garant\u00edas existentes para la valoraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los derechos pensionales, y en consecuencia, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores y el ISS que reliquidaran los valores correspondientes a la pensi\u00f3n de vejez en funci\u00f3n de los ingresos percibidos y sin aplicar para ello la norma de equivalencias del servicio exterior contenida en el decreto 10 de 1992 \u201cpor tratarse de una disposici\u00f3n discriminatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en el caso concreto, el accionante hab\u00eda recibido por concepto de salario la suma de $1\u2019373.510,oo yenes que equivalieron en dinero colombiano a $11\u2019916.572 en 1996, $13\u2019789.701 en 1997 y $18\u2019469.863 en 1998. No obstante lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores report\u00f3 para la pensi\u00f3n como salario base la cifra de $2\u2019681.864, cuando ha debido reportar $4\u2019076.520 que para la \u00e9poca (1998), era el equivalente al tope m\u00e1ximo de los veinte salarios m\u00ednimos permitido por la ley 100 de 1993 para la cuantificaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en el porcentaje del art\u00edculo 34 de dicha ley 100\/93. \u00a0<\/p>\n<p>En el se\u00f1alado caso, la Corte estim\u00f3 que \u201cNo hay ninguna raz\u00f3n que permita sustentar que el art\u00edculo 57 del decreto 10 de 1992 estuviere a\u00fan vigente despu\u00e9s de la ley 100 de 1993.\u201d Es m\u00e1s, que incluso con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 \u201chay que considerar que la norma del decreto 10 de 1992 no se ajustaba a la Constituci\u00f3n porque \u00e9sta consagr\u00f3 el derecho de igualdad (que no se hab\u00eda incluido en la Constituci\u00f3n de 1886) y estableci\u00f3 la universalidad como principio de la seguridad social (ya se dijo que la universalidad excluye la discriminaci\u00f3n, art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100) y por consiguiente no pod\u00eda haber trato discriminatorio para los funcionarios como los embajadores. Si hay discriminaci\u00f3n establecida en una norma y \u00e9sta en gracia de discusi\u00f3n estuviere vigente, esa norma se inaplica por la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (art\u00edculo 4 de la Carta).\u201d Con base en lo anterior, el juez constitucional concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse afecta ostensiblemente la igualdad si a todos los trabajadores se les liquida la pensi\u00f3n seg\u00fan el salario devengado y por el contrario a unos servidores del Estado se les computa con base en el salario de otros funcionarios que reciben sumas muy inferiores a la que percibe el aspirante a pensionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo a la anterior argumentaci\u00f3n, la Corte trajo a colaci\u00f3n algunas consideraciones vertidas en la sentencia SU-430 de 1997, cuya ratio decidendi consiste en afirmar que el hecho de no cotizarse lo debido no afecta el monto legal de la pensi\u00f3n. En consecuencia, la Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. REVOCAR la sentencia proferida el 15 de febrero del 2000 por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y en su lugar CONCEDER \u00a0la tutela por los motivos expresados en la parte motiva del presente fallo y ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que env\u00ede nuevamente a los Seguros Sociales la informaci\u00f3n veraz sobre la base legal para la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Valencia L\u00f3pez, a saber: los salarios que \u00e9l devengo en su cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en el Jap\u00f3n, haciendo como es l\u00f3gico la conversi\u00f3n de los yenes a moneda colombiana para que este nuevo elemento de juicio sea tenido en cuenta por los Seguros Sociales en una correcta liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez del solicitante, teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n no puede sobrepasar los 20 salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. El Ministerio de Relaciones Exteriores y el exfuncionario PEDRO FELIPE VALENCIA LOPEZ entregar\u00e1n al Seguro Social, en la proporci\u00f3n que les corresponde, la parte que no aportaron, haci\u00e9ndose las deducciones seg\u00fan se indic\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte en sentencia T- 083 de 2004 reiter\u00f3 su jurisprudencia en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para los casos de las pensiones reconocidas indebidamente a los exfuncionarios diplom\u00e1ticos. En dicha oportunidad se trataba de dos expedientes acumulados, instaurados por los se\u00f1ores Juan Lozano Provenzano y Carlos Villamil Chaux, antiguos C\u00f3nsules Generales en R\u00edo de Janeiro y Berl\u00edn, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, se trataba de funcionarios diplom\u00e1ticos que, no obstante haber devengado salarios en d\u00f3lares americanos, el Ministerio de Relaciones Exteriores les liquid\u00f3 sus aportes a pensiones sobre ingresos bases de cotizaci\u00f3n inferiores en pesos colombianos, debido al establecimiento de equivalencias con cargos de la Canciller\u00eda. As\u00ed pues, invocando argumentos similares, los actores interpusieron en forma separada e independiente acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por considerar que la entidad ven\u00eda vulner\u00e1ndoles sus derechos a la igualdad y a la seguridad social en conexidad con su subsistencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a las anteriores solicitudes, la entidad accionada manifest\u00f3 que la actuaci\u00f3n cumplida no desconoc\u00eda ning\u00fan derecho fundamental, en cuanto la misma estuvo ce\u00f1ida a lo preceptuado en el art\u00edculo 57 de la Ley 10 de 1992, que ordenaba liquidar y pagar las prestaciones sociales de los funcionarios del Servicio Exterior con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores. Adicionalmente, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo adecuado para controvertir dicha actuaci\u00f3n, ya que la discusi\u00f3n giraba en torno al reconocimiento de derechos de contenido eminentemente legal cuya definici\u00f3n corresponde a las autoridades judiciales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la citada providencia, consider\u00f3 que la regla seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente para reconocer o reliquidar pensiones se except\u00faa \u201cno solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, en sentencia T- 083 de 2004 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 las reglas de procedencia del amparo en estos casos, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, puede concluirse que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales, y en particular los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos. (i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta id\u00f3neo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda. Y (ii) cuando \u00e9sta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, s\u00f3lo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u201cTrat\u00e1ndose del reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, la jurisprudencia viene considerando que, bajo condiciones normales, la acciones laborales &#8211; ordinarias y contenciosas- constituyen medios de impugnaci\u00f3n adecuados e id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante, tambi\u00e9n ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones pierdan toda eficacia jur\u00eddica para la consecuci\u00f3n de los fines que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas del caso o de la situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo constitucional as\u00ed lo determina.\u201d Y m\u00e1s adelante se sostiene que \u201cEn s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de pensiones, a menos que el conflicto planteado involucre personas de la tercera edad y se logre acreditar la afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que no puedan ser protegidas oportunamente a trav\u00e9s de los medios de defensa previstos para el efecto, de manera tal que se entienda que \u00e9stos han perdido toda su eficacia material y jur\u00eddica. En dichos eventos, le corresponde la juez constitucional evaluar, valorar y ponderar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta a su conocimiento y todos los factores relevantes del caso, para efectos de establecer la necesidad de brindar una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos conculcados, e igualmente, de determinar con la mayor precisi\u00f3n el grado o nivel de protecci\u00f3n que se debe brindar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe resaltar que, respecto al tema de fondo, la Corte en sentencia T- 083 de 2004 estim\u00f3 que efectivamente la liquidaci\u00f3n de aportes para pensi\u00f3n de quienes hicieron parte del cuerpo diplom\u00e1tico en el exterior, debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado por el ex trabajador y nunca un salario inferior, resultando entonces contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cualquier interpretaci\u00f3n de la autoridad administrativa que ampare una liquidaci\u00f3n de aportes con base en un salario equivalente que resulte ser menor al recibido por el titular del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importa asimismo destacar que en la referencia sentencia, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que le correspond\u00eda al juez de tutela constatar, que en el caso concreto, concurrieran las siguientes condiciones espec\u00edficas de procedibilidad del amparo constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n (Sentencias T-534 y T-1016 de 2001, T-620 y T-1022 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado (Sentencias T-634 y T-1022 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarios para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad (T-634 y T-1022 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal (Sentencias T-620, T-634 y T-1022 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a efectos de examinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos de los antiguos funcionarios diplom\u00e1ticos cuyas pensiones fueron liquidadas no con base en los salarios realmente devengados sino con fundamento en unas equivalencias con ciertos cargos de la Canciller\u00eda, la Corte ha considerado que, dado el car\u00e1cter excepcional que presenta la acci\u00f3n de tutela en estos casos, el accionante debe necesariamente cumplir con unas exigencias encaminadas a demostrar la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y la existencia de un perjuicio irremediable, que justifiquen su no concurrencia ante el juez ordinario correspondiente. En otras palabras, no basta con constatar que la actuaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores result\u00f3 ser contraria a la Constituci\u00f3n; se precisa igualmente la concurrencia de determinadas condiciones espec\u00edficas de procedibilidad del amparo constitucional, analizadas a la luz del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T- 556 de 2005, en el caso de una antigua funcionaria vinculada a la carrera diplom\u00e1tica, reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cexiste una l\u00ednea jurisprudencial relacionada con en el hecho de que la liquidaci\u00f3n de aportes para pensi\u00f3n de quienes hicieron parte del cuerpo diplom\u00e1tico en el exterior debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado y nunca un salario inferior, esta Sala tutelar\u00e1 los derechos fundamentales \u00a0a la seguridad social y al debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad de la accionante y ordenar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores, que si a\u00fan no lo ha hecho, remita a Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, \u00a0dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la constancia contentiva de los salarios que realmente la accionante deveng\u00f3 al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, como persona inscrita en la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, con base en la cual CAJANAL deber\u00e1 expedir una nueva resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Sof\u00eda Salgado de G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en sentencia T- 1325 de 2005, proferida por esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte examin\u00f3 el caso del se\u00f1or Luis Francisco Jord\u00e1n Pe\u00f1aranda, antiguo C\u00f3nsul General de Colombia en las ciudades de R\u00edo de Janeiro y Montevideo, quien alegaba vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte de la Canciller\u00eda, ya que mientras desempe\u00f1aba los anteriores cargos percibi\u00f3 su remuneraci\u00f3n en d\u00f3lares americanos, pero el Ministerio realizaba las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al Instituto de Seguros Sociales, con base en el salario del cargo equivalente en la planta interna del ente gubernamental, el cual era significativamente menor. Cabe precisar que el accionante contaba con sesenta y cuatro (64) a\u00f1os de edad y \u201csostiene que actualmente est\u00e1 aquejado de distintas enfermedades tales como c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, diabetes mellitus 2, problemas cardiovasculares e hipertensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en la mencionada providencia la Corte, luego de examinar en detalle la evoluci\u00f3n normativa que ha conocido el tema de las cotizaciones para pensiones de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, as\u00ed como los fallos de tutela proferidos en la materia, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene, entonces, que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado tanto por la v\u00eda de las sentencias de constitucionalidad como por medio de sentencias de tutela la inexequibilidad de las previsiones legales que establecen como ingreso base para la cotizaci\u00f3n de los aportes al sistema general de pensiones o la liquidaci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna, por vulnerar diversos principios y derechos fundamentales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el juez examin\u00f3 el cumplimiento, en el caso concreto, de los requisitos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, habiendo constatado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se consign\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior de esta decisi\u00f3n la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela respecto de este tipo de peticiones, ha sido supedita a la verificaci\u00f3n por parte del juez constitucional de una serie de requisitos jurisprudencialmente definidos, an\u00e1lisis que se emprender\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la persona interesada haya adquirido el estatus de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el accionante tiene en la actualidad la condici\u00f3n de pensionado, reconocimiento que le fuera hecho por la Resoluci\u00f3n No. 0444 de 2003 del Instituto de Seguros Sociales Seccional Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se puede comprobar seg\u00fan los documentos que obran en el expediente, as\u00ed como del relato de los hechos que hace el actor en la demanda de tutela, \u00e9ste repuso la resoluci\u00f3n por la cual se reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n, a fin de que se requiriera al Ministerio de Relaciones Exteriores para que dicha entidad remitiera al Instituto de Seguros Sociales informaci\u00f3n real, completa y detallada de todo lo devengado como funcionario diplom\u00e1tica en el exterior. Consecuencia de la mencionada reposici\u00f3n fue la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 0628 de 2004, mediante la cual se reliquid\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez con base en nuevos factores salariales. As\u00ed mismo, constan en el expediente diversas solicitudes del peticionario dirigidas al Instituto de seguros Sociales y al Ministerio de Relaciones Exteriores con el objeto que se reliquidar\u00e1 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarios para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos expuestos por el accionante en la tutela, as\u00ed como de los documentos que obran como pruebas en el expediente de la misma, se aprecia que el accionante inici\u00f3 proceso ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de C\u00facuta en el cual formul\u00f3 la pretensi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional. El treinta (30) de noviembre de 2005 ese despacho judicial declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por considerar que no era la autoridad competente para conocer del asunto de la referencia, decisi\u00f3n que fue apelada dentro del t\u00e9rmino legal por el Sr. Jord\u00e1n Pe\u00f1aranda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante tiene la edad de sesenta y cuatro (64) se trata por lo tanto de un adulto mayor que ciertamente se encuentra ya hacia el final de su vida laboral productiva, pero que aun no puede considerarse como una persona perteneciente a la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, est\u00e1 aquejado de m\u00faltiples enfermedades como consta de las numerosas pruebas allegadas a este proceso, tales como diabetes, hipertensi\u00f3n arterial y c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, tales dolencias adem\u00e1s de afectar su patrimonio \u2013como tambi\u00e9n se desprende de las pruebas aportadas al expediente- hacen que someterlo al tr\u00e1mite de un proceso ordinario haga m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se re\u00fanen por lo tanto las condiciones establecidas jurisprudencialmente para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la reliquidaci\u00f3n de las mesadas pensionales, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Distrito judicial de Cartagena. (negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 su jurisprudencia acerca de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para los casos de pensiones indebidamente liquidadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mario Leonel Rodr\u00edguez Vargas prest\u00f3 sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores del 2 de mayo de 1985 al 15 de agosto de 1990; del 2 de noviembre de 1990 hasta el 11 de noviembre de 1992 y del 30 de septiembre de 1994 hasta el 30 de agosto de 1998. Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida el 31 de mayo de 20042 por el Coordinador de N\u00f3mina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, los aportes realizados al Sistema General de Pensiones de los funcionarios de Planta de la Canciller\u00eda se realizaron tomado como base el sueldo del cargo equivalente en la planta interna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el 3 de noviembre de 1999 el accionante solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir una constancia del tiempo trabajado en la Entidad, con el fin de obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en una certificaci\u00f3n de \u201ctiempo de servicios\u201d del 16 de noviembre de 1999, se relacionan los cargos desempe\u00f1ados desde el 2 de mayo de 1985 hasta el 30 de agosto de 1998, sin certificar los salarios realmente devengados en cada uno de ellos y las correspondientes cotizaciones para \u201cefectos de liquidar mi pensi\u00f3n\u201d. En tal sentido, afirma que, por ejemplo, en el cuadro de los a\u00f1os 1994 a 1998, el Ministerio certific\u00f3 que en agosto de 1998, \u201cmi asignaci\u00f3n b\u00e1sica era de $ 1.357.362 cuando para el mismo mes mi salario fue certificado posteriormente por el Ministerio de Relaciones Exteriores en $ 6.483.915, en documento CNP- 875 del 31 de mayo de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez adquirido el status de pensionado, por cumplir con los requisitos de edad y tiempo, present\u00f3 ante el ISS una solicitud de pensi\u00f3n el 18 de septiembre de 2000. Mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 29554 del 3 de Diciembre de 2003 le fue reconocida su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de mayo de 2004 el accionante elev\u00f3 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores una petici\u00f3n para que \u00e9ste diligenciara con el ISS la reliquidaci\u00f3n de aportes al sistema de seguridad social3. El Ministerio de Relaciones Exteriores procedi\u00f3 a entregar una nuevas certificaciones de los salarios devengados en d\u00f3lares como funcionario en el exterior, indicando que las prestaciones sociales de los funcionarios de la planta se liquidaban y pagaban con el sueldo del cargo equivalente en planta interna. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de junio de 2004, el accionante elev\u00f3 una petici\u00f3n a la Gerencia II de Atenci\u00f3n Pensiones de la Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del ISS solicitando \u201cQue el Seguro Social acoja, para una reliquidaci\u00f3n de mi pensi\u00f3n, las nuevas certificaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el ingreso base de cotizaci\u00f3n pensional durante mi tiempo de servicios, incluyendo las correspondientes asignaciones en moneda extranjera y sus equivalencias en pesos colombianos\u201d. Y en segundo lugar, solicit\u00f3 \u201cQue el Instituto de los Seguros Sociales reliquide la pensi\u00f3n de acuerdo a las nuevas certificaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, aplicando el principio de favorabilidad, el cual est\u00e1 reconocido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional y el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de febrero de 2006, el se\u00f1or Rodr\u00edguez Vargas elev\u00f3 un nuevo derecho de petici\u00f3n ante el Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicit\u00e1ndole \u201cque certifique conforme a la experiencia con otros exfuncionarios en circunstancias similares; sin embargo, adjunto fotocopia del formulario de certificaci\u00f3n laboral de empleadores para el bono pensional, que yo utilic\u00e9 cuando present\u00e9 mi solicitud de pensi\u00f3n en el a\u00f1o 2000. Una vez expedidas las certificaciones, me permito solicitar que se suministren copias de las autoliquidaciones de salarios, cotizaciones e intereses de mora, tanto al Seguro Social como al suscrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio del 3 de abril de 2006, dio respuesta al derecho de petici\u00f3n, aclarando que la entidad realiz\u00f3 los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, con base en lo dispuesto en los decretos 10 de 1992 y 274 de 2000, seg\u00fan los cuales, las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior se liquidar\u00e1n y se pagar\u00e1n con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores. Afirma igualmente que, con base en lo decidido por la Corte en sentencia C- 173 de 2004, en materia de cotizaciones para pensiones, a los funcionarios se les empez\u00f3 \u201ca cotizar con base en las asignaciones que perciben en divisas y no con base en la asignaci\u00f3n de los cargos equivalentes en la Planta Interna, pues, como se anot\u00f3, el fallo de constitucionalidad no le concedi\u00f3 efectos retroactivos a los lineamientos all\u00ed trazados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de abril de 2006, la Gerente II Centro Atenci\u00f3n Pensiones Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, le remiti\u00f3 un oficio al Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores solicit\u00e1ndole lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad del Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 797 de 2003, efectuada mediante sentencia C- 173 de 2004, solicit\u00f3 a la entidad efectuar las correcciones a que hubiere lugar en las cotizaciones efectuadas por su entidad al ISS, conforme a la realidad laboral del asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>Las correcciones mencionadas, son requeridas a efectos de resolver el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n presentado por el se\u00f1or RODR\u00cdGUEZ VARGAS, contra la resoluci\u00f3n No. 038309 de 25 de Noviembre de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de mayo de 2006 interpuso ante el Secretario General de la Canciller\u00eda un \u201cderecho de petici\u00f3n y un recurso de apelaci\u00f3n\u201d, solicitando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores, atendiendo al recurso de reposici\u00f3n del 11 de abril de 2006, proceda a hacer los reajustes a las contribuciones a la Seguridad Social, en forma similar a como se ha hecho con otros exfuncionarios del servicio exterior. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Que se me suministre copia de la respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores al oficio (Nota 062.2.10. No. 5049) del 6 de abril de 2006, enviado al Ministerio por el Gerente II del Centro de Atenci\u00f3n de Pensiones de la Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 del Seguro Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de mayo de 2006, la Secretar\u00eda General de la Canciller\u00eda resolvi\u00f3 negativamente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto el 11 de abril de 2006 por el accionante, argumentando, nuevamente, que luego de proferida la sentencia C- 173 de 2004, el Ministerio ha venido liquidando los aportes a pensiones tomando como base el salario devengado en la correspondiente divisa extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la insistencia del accionante, el ISS expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00fam. 033359 del 28 de agosto de 2006 en la cual se afirma que \u201cdebe concluirse que las certificaciones que el asegurado nos allega con el fin de reliquidar su pensi\u00f3n no tiene validez para tal efecto, porque para el c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n el ISS se basa \u00fanicamente en lo reportado por la entidad empleadora, a trav\u00e9s del sistema de autoliquidaci\u00f3n de aportes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de octubre de 2006, en oficio dirigido al Secretario General de la Canciller\u00eda, el accionante reiter\u00f3 el derecho de petici\u00f3n para la reliquidaci\u00f3n de los aportes efectuados al ISS y adem\u00e1s \u201crepet\u00ed mis argumentos sobre la inaplicabilidad del art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de Noviembre de 2006, la Directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto por el accionante, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cI. Usted trabaj\u00f3 para la planta externa del Ministerio entre 1985 y 1998, durante la vigencia del Decreto Ley 2016 de 1968 y el Decreto Ley 10 de 1992, que dentro de su normativa se\u00f1alaban que el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior se liquidaban y pagaban con el salario equivalente del cargo en planta interna. \u00a0<\/p>\n<p>II. En ese sentido, los pagos que se hicieron durante su tiempo de servicio por concepto de pensi\u00f3n se realizaron de conformidad con la normatividad vigente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de Febrero de 2007, el accioante present\u00f3 un nuevo recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el oficio DTH No. 60153 del 30 de Octubre de 2006, en consideraci\u00f3n a que la Canciller\u00eda \u201cdej\u00f3 pendiente la respuesta final a los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n presentados por m\u00ed el a\u00f1o 2006, y en consideraci\u00f3n a que el 29 de enero de 2007 cuando fui a averiguar personalmente por la respuesta a mi oficio del 30 de Octubre de 2006, me entregaron copia del oficio DTH No. 60153.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el peticionario sostiene que \u201cAl d\u00eda de hoy el Ministerio de Relaciones Exteriores no ha atendido los recursos presentados el 1 de Febrero de 2007 y, consiguientemente, sigue absteni\u00e9ndose de dar una respuesta de fondo a mi petici\u00f3n de reliquidar mis cotizaciones al Seguro Social como s\u00ed se ha hecho con otros exfuncionarios en el exterior, reconociendo el cargo ocupado y el ingreso realmente devengado, conforme a las decisiones de la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Canciller\u00eda, por su parte, se opone a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela argumentando que el demandante agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa y que debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para efectos de lograr la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. Invoca igualmente el car\u00e1cter no retroactivo que presenta la sentencia C- 173 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, revisado el acervo probatorio, la Sala de Revisi\u00f3n considera que, en este caso, no se cumplen las condiciones de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de un antiguo funcionario diplom\u00e1tico. Tampoco se ha presentado una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, por las razones que pasan a explicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se explic\u00f3, existe una clara y constante l\u00ednea jurisprudencial en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela, en principio, es improcedente para pretender reliquidaci\u00f3n de pensiones, labor que es de competencia del juez ordinario y no del constitucional. De manera excepcional, y a condici\u00f3n de que se cumplan todos y cada uno de los requisitos se\u00f1alados en diversos fallos de amparo, se puede ordenar tomar medidas para que tales pensiones sean reliquidadas, no con base en el salario devengado por un funcionario de la planta interna de la Canciller\u00eda, sino por aquel efectivamente recibido por el diplom\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se ha analizado en detalle, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos no depende \u00fanicamente de la constataci\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica (funcionario del servicio exterior de la Canciller\u00eda que deveng\u00f3 un salario en d\u00f3lares americanos pero cuyas cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones se hizo con base en una equivalencia a un cargo de la planta interna de la entidad), la cual, con base en todas las pruebas obrantes en el expediente se encuentra efectivamente acreditada. Se requiere igualmente que el accionante se encuentre en unas circunstancias especiales que constitucionalmente justifiquen que la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n podr\u00e1 ser ordenada por el juez de amparo y no por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, estima la Sala de Revisi\u00f3n que las mencionadas condiciones excepcionales no se encuentran presentes ni probadas. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la persona interesada haya adquirido el estatus de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el accionante tiene en la actualidad la condici\u00f3n de pensionado, reconocimiento que le fuera realizado mediante Resoluci\u00f3n No. 025964 del 7 de septiembre de 2004 por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se puede comprobar que el accionante ha elevado numerosos derechos de petici\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, orientado por el prop\u00f3sito de que esta Entidad certifique unos aportes a la seguridad social en materia de pensiones, de conformidad con el salario efectivamente devengado y no aplicando una equivalencia con un cargo de la planta interna. De igual manera, se encuentra probado que el accionante ha interpuesto numerosos recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en v\u00eda gubernativa, los cuales han sido resueltos por la Canciller\u00eda de manera negativa a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarios para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos expuestos por el accionante en la tutela, se evidencia que el peticionario, no obstante haber contado con las posibilidades de hacerlo, no ha acudido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria a efectos de que su pensi\u00f3n sea reliquidada. Por el contrario, toda su actividad procesal se ha limitado, como se explic\u00f3, a interponer numerosos recursos en la v\u00eda gubernativa, sin que haya logrado demostrar encontrarse ante una situaci\u00f3n especial que le impidiese, desde el a\u00f1o 2004 (fecha de reconocimiento de su pensi\u00f3n) acudir ante los jueces competentes. No se cumple, en consecuencia, con este requisito exigido de manera constante por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>d. Que acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante tiene la edad de sesenta y dos a\u00f1os (62). Se trata, por lo tanto, de un adulto mayor que ciertamente se encuentra ya hacia el final de su vida laboral productiva, pero que aun no puede considerarse como una persona perteneciente a la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco acredit\u00f3, a diferencia del caso examinado por esta Sala de Revisi\u00f3n en sentencia T- 1325 de 2005 (en la cual se analiz\u00f3 el caso de un accionante aquejado de distintas enfermedades tales como c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, diabetes mellitus 2, problemas cardiovasculares e hipertensi\u00f3n) encontrarse aquejado de m\u00faltiples y graves enfermedades que le hicieran imposible someterse al tr\u00e1mite de un proceso ordinario. De igual manera, no demostr\u00f3 encontrarse en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria o afectaci\u00f3n seria y grave a su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n no considera que el Ministerio de Relaciones Exteriores le haya vulnerado al peticionario su derecho de petici\u00f3n por cuanto, como se relat\u00f3 en los hechos, ante las m\u00faltiples y concurrentes peticiones y recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n el accionado ha dado respuesta. En efecto, una revisi\u00f3n de las pruebas demuestra que los diversos escritos radicados por el accionante contienen la misma pretensi\u00f3n y que, a su vez, la Canciller\u00eda ha reiterado en todos ellos su posici\u00f3n. En otras palabras, la autoridad p\u00fablica le ha dado respuesta de fondo a las diversas peticiones elevadas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 \u00a0las sentencias de tutela proferidas el 2 de mayo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el 4 de julio de 2007 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Mario Leonel Rodr\u00edguez Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias de tutela proferidas el 2 de mayo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el 4 de julio de 2007 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Mario Leonel Rodr\u00edguez Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En efecto, las facultades extraordinarias contenidas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, en virtud de las cuales el Presidente profiri\u00f3 el Decreto 1181 de 1999 fueron declaras inexequibles en la sentencia C-702 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Prueba visible a folio 42 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Prueba visible a folio 25 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-973\/07 \u00a0 FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Normatividad y jurisprudencia respecto a liquidaci\u00f3n de mesadas pensionales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para pensiones indebidamente liquidadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 ACCION DE TUTELA-No se cumplen los requisitos de procedencia excepcional para la reliquidaci\u00f3n pensional de un antiguo funcionario diplom\u00e1tico \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-15002","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15002","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15002"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15002\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15002"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15002"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15002"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}