{"id":15003,"date":"2024-06-05T17:35:58","date_gmt":"2024-06-05T17:35:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-974-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:58","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:58","slug":"t-974-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-974-07\/","title":{"rendered":"T-974-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-974\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Atenci\u00f3n de lesiones corporales en accidente de tr\u00e1nsito con cargo a los recursos del SOAT \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reglas para el cubrimiento de gastos asistenciales generados por un accidente de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Atenci\u00f3n integral de persona lesionada en accidente de tr\u00e1nsito desde la atenci\u00f3n de urgencias hasta su rehabilitaci\u00f3n final\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa atenci\u00f3n obligatoria que beneficia a la persona que resulte lesionada en un accidente de transito debe ser \u201cintegral\u201d, por lo que adem\u00e1s de comprender desde la atenci\u00f3n inicial de urgencias hasta la rehabilitaci\u00f3n final del paciente, conlleva \u201chospitalizaci\u00f3n, suministro de material m\u00e9dico, quir\u00fargico, osteos\u00edntesis, \u00f3rtesis y pr\u00f3tesis, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quir\u00fargicos, servicios de diagn\u00f3stico y rehabilitaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-La entidad demandada al suministrar la atenci\u00f3n integral puede cobrar a la empresa aseguradora hasta cierto monto y repetir contra el Fosyga y de existir faltantes tambi\u00e9n contra la EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Atenci\u00f3n integral y pr\u00e1ctica de cirug\u00eda oftalmol\u00f3gica debido al accidente de tr\u00e1nsito sufrido por el actor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1663375 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Andr\u00e9s Domingo Polo Angulo, contra la Fundaci\u00f3n Campbell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, por medio del cual fue revocado el proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de esa ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Andr\u00e9s Domingo Polo Angulo, contra la Fundaci\u00f3n Campbell. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente arrib\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por el referido despacho, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 inciso final del Decreto 2591 de 1991. La Sala Octava de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta corporaci\u00f3n eligi\u00f3 el 3 de agosto del a\u00f1o en curso, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en diciembre 29 de 2006, contra la Fundaci\u00f3n Campbell1, procurando obtener la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida, la integridad f\u00edsica y la dignidad humana, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Andr\u00e9s Domingo Polo Angulo (f. 15 cd. inicial) asevera haber sufrido un accidente de tr\u00e1nsito, en octubre 28 de 2005, al ser arrollado por un veh\u00edculo que le caus\u00f3 varias lesiones, de las cuales le sobrevino la p\u00e9rdida definitiva de la visi\u00f3n en su ojo izquierdo y de forma progresiva hasta un \u201c90%\u201d en su ojo derecho, situaci\u00f3n que s\u00f3lo le permite ver \u201csombras borrosas\u201d, al tiempo que carece de visi\u00f3n en las noches.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que en mayo 5 de 2006 fue operado en la \u201ccl\u00ednica instituto de la visi\u00f3n\u201d de la ciudad de Barranquilla, por remisi\u00f3n que efectuara la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Campbell, con la cual seg\u00fan \u00e9l recuper\u00f3 un poco la visi\u00f3n en su ojo derecho, pero \u201cpocos d\u00edas despu\u00e9s la fui perdiendo en forma progresiva hasta llegar al estado en que hoy me encuentro, casi ciego\u201d (negrilla original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Refiere que en octubre 21 de 2006 fue valorado por el mismo m\u00e9dico que le practic\u00f3 la cirug\u00eda, quien le comunic\u00f3 la necesidad de una nueva intervenci\u00f3n \u201cpara que volviera a ver bien de mi ojo derecho, puesto que el izquierdo ya no ten\u00eda salvaci\u00f3n\u201d; galeno que procedi\u00f3 a emitir una orden de operaci\u00f3n, previa advertencia de la urgencia de tal procedimiento, toda vez que al \u201cpasar de los d\u00edas\u201d se agrava la situaci\u00f3n de su ojo derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala que se traslad\u00f3 hasta la Cl\u00ednica Campbell, donde se le comunic\u00f3 que el Seguro Obligatorio para Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT) \u201cse encontraba casi agotado\u201d, existiendo la posibilidad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (FOSYGA), pero al pasar varios d\u00edas sin obtener \u201cuna soluci\u00f3n\u201d, por sugerencia de \u201cuna de las personas que atienden all\u00e1\u201d, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n en diciembre 19 de 2006, resuelto el d\u00eda 23 del mismo mes, indic\u00e1ndole que en esa entidad no se presta el servicio de oftalmolog\u00eda, por lo que deb\u00eda remitirse a la entidad competente, sin importarles, seg\u00fan \u00e9l, su situaci\u00f3n \u201ccomo ser humano, como padre de familia cabeza de mi hogar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Considera que la omisi\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Campbell vulnera sus derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida, la integridad personal y la dignidad humana, al neg\u00e1rsele un servicio que ya le hab\u00eda sido suministrado con antelaci\u00f3n, \u201ccon cargo al soat\u201d, cuyo valor ser\u00e1 \u201creembolsado por una entidad del estado\u201d, m\u00e1xime cuando su situaci\u00f3n le impide ejercer labor alguna, por lo que \u00e9l y su familia est\u00e1n pasando necesidades, por lo cual solicit\u00f3 al Juez de tutela, \u201ccomo medida preventiva y como medio de evitar un perjuicio irremediable\u201d a su visi\u00f3n, mientras se desata la acci\u00f3n de tutela, ordenar a la entidad accionada que se inicie el tratamiento dispuesto por el m\u00e9dico tratante, del cual considera est\u00e1 en la posibilidad de obtener su reembolso a trav\u00e9s del FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos hechos, el actor reclama amparo a los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual requiere que \u201cla entidad accionada ordene la aplicaci\u00f3n del tratamiento indicado por el m\u00e9dico cirujano\u201d, como quiera que \u201ccorre el riesgo de perder del todo la visi\u00f3n del \u00fanico ojo que a\u00fan puede ser salvado, por la demora en practic\u00e1rsele esa cirug\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos relevantes allegados en fotocopia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cHoja de Ingreso\u201d por hospitalizaci\u00f3n de octubre 28 de 2005 y \u201cEpicrisis\u201d del paciente Andr\u00e9s Polo Angulo, suscrita por un m\u00e9dico cirujano de la Fundaci\u00f3n Campbell (fs. 4 y 5 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Registros de Servicios M\u00e9dicos Asistencias de Andr\u00e9s Polo, proporcionados por la Fundaci\u00f3n Campbell (fs. 6 a 11 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00d3rdenes de cirug\u00eda \u201cv\u00edtreo retinal urgente\u201d suscritas por un galeno del Instituto de la Visi\u00f3n, en febrero 16 y marzo 29 de 2006 (fs. 12 y 13 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comprobante de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en tr\u00e1mite a nombre de Andr\u00e9s Domingo Polo \u00c1ngulo (f. 15 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u201cProtocolo Quir\u00fargico\u201d de la cirug\u00eda practicada al accionante en mayo 10 de 2006 (f. 16 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Historia cl\u00ednica del paciente Andr\u00e9s Domingo Polo \u00c1ngulo (fs. 17 a 24 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante en diciembre 19 de 2006, dirigido al Director de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Campbell de Barranquilla, donde solicita una respuesta por escrito acerca de si esa entidad le \u201cpuede operar con cargo al FOSYGA\u201d y en caso tal, le sea suministrada con prontitud una cita para programar la cirug\u00eda (fs. 27 y 28 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Respuesta al derecho de petici\u00f3n suscrita por el Director Jur\u00eddico de la Fundaci\u00f3n Campbell en diciembre 23 de 2006, donde se\u00f1ala que tal entidad \u201cmaneja Traumatolog\u00eda y Ortopedia, y en el evento que los pacientes requieran tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos que la entidad no realice con otras especialidades como en el caso que nos ocupa de Oftalmolog\u00eda, son manejados en otras entidades de salud\u201d, motivo por el cual, luego de indicar los gastos cubiertos por el SOAT y el FOSYGA, sugiere al peticionario dirigirse \u201ca la entidad competente, que pueda atender y realizar el procedimiento que Usted requiere.\u201d (f. 32 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>9. Certificado de gastos expedido por el Departamento de Caja de la entidad accionada en diciembre 26 de 2006, donde se indica que los gastos \u201ccobijados por la p\u00f3liza de seguro AGR\u00cdCOLA S. A.\u201d, generados por el ingres\u00f3 del accionante a esa instituci\u00f3n ascienden a los \u201c$5.713.600; quedando con un cupo por valor de $644.400 en SOAT.\u201d (f. 33 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Dictamen M\u00e9dico Legal suscrito por m\u00e9dico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Sede Barranquilla, de marzo 30 de 2006 donde se concluye que el accionante presenta \u201cINCAPACIDAD MEDICO LEGAL; DEFINITIVA. CIENTO VEINTE (120) D\u00cdAS, justificada por la persistencia del desprendimiento de retina. SECUELAS MEDICO LEGALES: 1) Deformidad f\u00edsica que afecta el rostro, de car\u00e1cter permanente. 2) P\u00e9rdida funcional de \u00f3rgano, de la visi\u00f3n de car\u00e1cter permanente.\u201d (fs. 34 y 35 ib.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de exigir al accionante subsanar la demanda por carecer de \u201cjuramento\u201d (f. 38 ib.), el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, en auto de enero 11 de 2007, admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y dispuso dar traslado a la entidad accionada para que se pronunciara acerca de los hechos expuestos en la demanda; y comunicar sobre la admisi\u00f3n al accionante (f. 41 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, mediante auto de enero 15 de 2007 (f. 43 ib.) el a quo no accedi\u00f3 al decreto de la medida provisional solicitada, argumentando que \u201cno se observa la prueba de la necesidad y urgencia de la misma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, en enero 24 de 2007 (fs. 50 y 51 ib.) mediante auto se decret\u00f3 la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de enero 11, convalid\u00f3 el material probatorio allegado a la actuaci\u00f3n, y orden\u00f3 vincular oficiosamente a la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, la Secretaria de Salud Distrital, al Director del SISBEN y al Director de Redehospitales, para que informaran si el accionante \u201ccuenta o no con una afiliaci\u00f3n al sisben y por ende a una ARS\u201d, y s\u00ed por intermedio de la Red Hospitalaria Distrital es posible la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Escritos del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En enero 15 de 2007 (f. 44 ib.) el se\u00f1or Andr\u00e9s Domingo Polo Angulo manifiesta que su estado de salud \u201cva en deterioro cada d\u00eda que pasa\u201d, por lo que la cirug\u00eda que requiere es de suma urgencia la cual, reitera, fue negada por la Cl\u00ednica Campbell como quiera que \u201cel seguro obligatorio ya se encontraba agotado sin tener en cuenta que pod\u00edan hacerlo con el seguro del estado FOSYGA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, refiere carecer de recursos, habida cuenta que por el accidente de tr\u00e1nsito sufrido no ha podido asistir econ\u00f3micamente a su familia, situaci\u00f3n que lo lleva a recurrir a la presente acci\u00f3n constitucional para evitar un perjuicio irremediable, \u201ccomo lo seria el perder la visi\u00f3n definitivamente\u201d, aseveraci\u00f3n sobre la cual insiste en un escrito de enero 19 de 2007, donde adem\u00e1s manifiesta su sorpresa frente a la negativa a la medida preventiva, encaminada a evitar un empeoramiento de su situaci\u00f3n pues \u201chacer tr\u00e1mites en otra instituci\u00f3n seria darle el chance a mi problema\u201d para quedar totalmente ciego. \u00a0<\/p>\n<p>En la nueva comunicaci\u00f3n el accionante invoca la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues afirma conocer dos casos en los cuales \u201cen esa misma cl\u00ednica una vez agotado el seguro obligatorio, los han seguido atendiendo con el FOSYGA DEL ESTADO\u201d (fs. 48 y 49 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal (e) de la Fundaci\u00f3n Campbell, en escrito de enero 15 de 2007 (fs. 45 a 47 ib.) dirigido al a quo, argumenta que dicha entidad ha brindado la atenci\u00f3n necesaria, estando pendiente \u201cuna o unas cirug\u00edas\u201d que, a pesar de haber sido ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes, no se han podido practicar por la falta de cobertura de seguridad social del accionante, requiri\u00e9ndolas de manera inmediata para un adecuado desenvolvimiento del actor, a\u00fan cuando no re\u00fanan las caracter\u00edsticas de una \u201curgencia vital\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que la acci\u00f3n debe dirigirse contra el Estado, a trav\u00e9s del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante la cuenta \u201cECAT (Eventos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito)\u201d del FOSYGA, al ser los obligados a \u201ccumplir con aquello que se encuentra por fuera del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, motivo por el cual solicita al Juez de tutela brindar la posibilidad de recobrar ante la Naci\u00f3n, para poder proporcionar al accionante un tratamiento integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de las entidades vinculadas oficiosamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Despacho del Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en escrito de enero 25 de 2007 (fs. 56 a 58 ib.), solicit\u00f3 declarar improcedente la presente tutela al no existir una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante por parte de la Alcald\u00eda, la Secretaria de Salud Distrital o el director del SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere en su escrito que el se\u00f1or Andr\u00e9s Polo no se encuentra registrado en la base de datos de la Secretaria de Salud Distrital de Barranquilla \u201cde acuerdo con el nuevo censo autorizado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salid (CNSSS)\u201d, requisito sine qua non para poder acceder a la prestaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n del servicio, recayendo en su criterio, sobre el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT) del veh\u00edculo que arroll\u00f3 al accionante, la responsabilidad de autorizar todo lo relacionado con los traumas causados, y en el propietario del automotor en los eventos en los cuales los recursos de dicho seguro resulten insuficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estima que otra medida pertinente consiste en obligar a la Cl\u00ednica Campbell a que autorice todos los servicios m\u00e9dicos que requiere el accionante y que esa entidad \u201chaga el respectivo recobro al FOSYGA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Gerente General de la ESE RedeHospital de Barranquilla contest\u00f3 el requerimiento del a quo mediante escrito de enero 26 de 2007 (f. 59 ib.), se\u00f1alando que una vez revisada \u201cen su totalidad la base de datos en la cual figuran todas las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado\u201d, constat\u00f3 que el accionante no se encuentra registrado por ninguna ARS, al tiempo que indic\u00f3 que en \u201c conversaci\u00f3n con la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Campbell estos nos informaron que ellos asum\u00edan la atenci\u00f3n integral del accionante\u201d, fundamentos con los cuales solicita al Juez abstenerse de iniciar alguna acci\u00f3n judicial en su contra, al no haber vulnerado derecho alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencia de enero 29 de 2007, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas e integridad personal del actor, al considerar que hubo conculcaci\u00f3n por la Alcald\u00eda Distrital y la Secretar\u00eda de Salud Distrital de esa ciudad, sin encontrar responsabilidad alguna por parte del Director del SISBEN, de RedeHospitales o de la Cl\u00ednica Campbell. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo que \u201cexiste una flagrante vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d del actor, al existir \u201cdilaci\u00f3n y demora\u201d en expedir la orden de cirug\u00eda requerida por el actor, quien se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y carece del cubrimiento de la seguridad social al no encontrarse afiliaci\u00f3n a una ARS, situaci\u00f3n que, agrega, no releva al Estado de cumplir con la \u201cprotecci\u00f3n inmediata y permanente del derecho a la vida de sus ciudadanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a las entidades territoriales arriba se\u00f1aladas que en un t\u00e9rmino de 48 horas, a partir de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, realizaran \u201clos ajustes presupuestales del caso para prever los servicios de salud al afectado autorizando el cubrimiento del procedimiento quir\u00fargico en el ojo derecho del accionante en la forma y t\u00e9rmino ordenado por el m\u00e9dico tratante\u201d, al tiempo que les conmin\u00f3 a efectuar, en un t\u00e9rmino no mayor a un mes, la encuesta del SISBEN para determinar en que nivel se encuentra; y, asignar una ARS \u201cen la medida que se produzcan cupos por muerte de otros afiliados o retiros de estos etc., todo dentro de los tres (3) meses siguientes a la encuesta sisben.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora anteriormente mencionada, mediante escrito de febrero 5 de 2007, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, solicit\u00f3 su revocatoria y que se obligue a la Cl\u00ednica Campbell a continuar con la atenci\u00f3n integral requerida por el accionante \u201chasta su recuperaci\u00f3n y hacerle recobro al FOSYGA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que no existe responsabilidad de la Alcald\u00eda o de su Secretaria de Salud Distrital, sino del SOAT del veh\u00edculo que atropell\u00f3 al accionante y de la Cl\u00ednica Campbell en dar el tratamiento integral y el cubrimiento del procedimiento quir\u00fargico requerido, habida cuenta que aquel no puede acceder a los servicios de salud al no encontrarse en el \u201cSistema de Beneficiarios \u2013 SISBEN\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>F. Fallo de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n de abril 13 de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla revoc\u00f3 el fallo del a quo y deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que al actor le corresponde demandar extra contractualmente, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, al propietario del automotor que ocasion\u00f3 el accidente, para que contin\u00fae asumiendo la asistencia m\u00e9dica necesaria en virtud a que el seguro \u201cfue cubierto en su totalidad\u201d, por lo que no puede seguir prestando asistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala el ad quem que no se puede endilgar responsabilidad a la Secretaria de Salud Distrital, pues el accionante no se encuentra en la lista de beneficiarios o vinculados al SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n determinar si por la negativa a practicar la cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante, en procura del mejoramiento del estado de salud del accionante, sus derechos invocados han sido vulnerados por la Fundaci\u00f3n Campbell, como lo afirma el se\u00f1or Polo Angulo, por la autoridades del orden Distrital se\u00f1aladas por el a quo, o por el contrario, si la presente acci\u00f3n de tutela se torna improcedente al existir como mecanismo id\u00f3neo de defensa la acci\u00f3n civil ordinaria de responsabilidad extra contractual, como se concluy\u00f3 en el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir la prestaci\u00f3n de los servicio de salud a las v\u00edctimas de un accidente de tr\u00e1nsito con cargo a los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT). Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Al igual que en la decisi\u00f3n T-006 de 2007 (enero 18, M. P. Nilson Pinilla Pinilla), esta Sala procede a reiterar lo determinado en la sentencia T-959\/05 (septiembre 15, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en la cual se estableci\u00f3 que en Colombia es posible reclamar mediante la acci\u00f3n constitucional de tutela, \u201cla atenci\u00f3n integral que deben recibir quienes sufren lesiones corporales en accidentes de tr\u00e1nsito, con cargo a los recursos del SOAT previsto por la normatividad vigente\u201d, en procura de garantizar el derecho a la salud, que a pesar de conservar un contenido prestacional trueca a derecho fundamental al comprender la facultad del individuo a vivir dignamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para efectos de determinar el cubrimiento de los gastos asistenciales generados por un siniestro, como lo es un accidente de tr\u00e1nsito, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3, en este \u00faltimo fallo citado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando ocurre un accidente de tr\u00e1nsito, todos los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud est\u00e1n obligados a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica en forma integral a los accidentados2, desde la atenci\u00f3n inicial de urgencias hasta su rehabilitaci\u00f3n final, lo cual comprende atenci\u00f3n de urgencias, hospitalizaci\u00f3n, suministro de material m\u00e9dico, quir\u00fargico, osteos\u00edntesis, \u00f3rtesis y pr\u00f3tesis, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quir\u00fargicos, servicios de diagn\u00f3stico y rehabilitaci\u00f3n3; (ii) las aseguradoras, como administradoras del capital con el cual se cubre los tratamientos m\u00e9dicos, no son las encargadas de prestar el tratamiento m\u00e9dico directamente; (iii) la instituci\u00f3n que haya recibido al paciente, considerando el grado de complejidad de la atenci\u00f3n que requiera el accidentado, es responsable de la integridad de la atenci\u00f3n m\u00e9dico \u2013 quir\u00fargica; (iv) suministrada la atenci\u00f3n m\u00e9dica por una cl\u00ednica u hospital, \u00e9stos est\u00e1n facultados para cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidi\u00f3 el SOAT, los costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes al momento del accidente;4 (v) agotada la cuant\u00eda para los servicios de atenci\u00f3n cubierta por el SOAT y trat\u00e1ndose de v\u00edctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitaci\u00f3n, la instituci\u00f3n que ha brindado el servicio puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, subcuenta de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito, hasta un m\u00e1ximo equivalente 300 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes al momento del accidente5; (vi) superado el monto de 800 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes indicados, la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de medicina prepagada o la Administradora de Riesgos Profesionales, en los casos en los que el accidente haya sido calificado como accidente de trabajo, a la que se encuentre afiliada la v\u00edctima6, o, eventualmente, al conductor o propietario del veh\u00edculo, una vez haya sido declarada su responsabilidad por v\u00eda judicial7.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia cuyos apartes han sido trascritos, de las \u201creglas\u201d citadas en el ac\u00e1pite anterior, la corporaci\u00f3n deriv\u00f3 tres conclusiones sobre el tratamiento legal que se le otorga al r\u00e9gimen del seguro obligatorio de da\u00f1os corporales causados a personas en accidentes de tr\u00e1nsito, que se encuentra regulado en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, Decreto 663 de abril 2 de 19938.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, al tenor del art\u00edculo 195 del Decreto en comento, que regula la \u201cATENCI\u00d3N DE LAS V\u00cdCTIMAS\u201d, existe la obligaci\u00f3n de los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud, de prestar atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de esta clase de siniestros \u201csin poderles exigir prueba de capacidad de pago o cualquier otro requisito\u201d9, so pena de incurrir en las sanciones contenidas en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba10 \u00edbidem, habida cuenta que \u201cla compa\u00f1\u00eda aseguradora como entidad administradora del capital necesario para respaldar el SOAT, no es la responsable de la prestaci\u00f3n directa de ning\u00fan servicio m\u00e9dico; su obligaci\u00f3n se restringue al pago posterior del costo de la atenci\u00f3n que haya sido suministrada a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, hasta el monto se\u00f1alado por la normativa vigente\u201d (T-959\/05). \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, esa atenci\u00f3n obligatoria que beneficia a la persona que resulte lesionada en un accidente de transito debe ser \u201cintegral\u201d, por lo que adem\u00e1s de comprender desde la atenci\u00f3n inicial de urgencias hasta la rehabilitaci\u00f3n final del paciente, conlleva \u201chospitalizaci\u00f3n, suministro de material m\u00e9dico, quir\u00fargico, osteos\u00edntesis, \u00f3rtesis y pr\u00f3tesis, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quir\u00fargicos, servicios de diagn\u00f3stico y rehabilitaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez prestados los servicios asistenciales al paciente, la instituci\u00f3n puede reclamar a la compa\u00f1\u00eda que expidi\u00f3 el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, SOAT, del veh\u00edculo que gener\u00f3 el siniestro el pago de los gastos m\u00e9dicos, hasta por 500 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes (art\u00edculo 193, numeral 1\u00ba literal a) al momento de ocurrir el mismo; ante la subcuenta ECAT (Enfermedades catastr\u00f3ficas y Accidentes de Tr\u00e1nsito) del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas hasta por 300 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes, en lo no cubierto por el SOAT; y, finalmente, frente a las sumas faltantes por estos conceptos, luego de agotar los requerimientos anteriores podr\u00e1 repetir contra la EPS o la empresa de medicina prepagada a la cual se encuentre afiliado el paciente, a la Administradora de Riesgos Profesionales en los eventos de accidente de trabajo, o contra el conductor o propietario del veh\u00edculo \u201ccuando su responsabilidad ya haya sido declarada judicialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El se\u00f1or Andr\u00e9s Domingo Polo Angulo result\u00f3 lesionado al ser arrollado por un automotor cobijado por la \u201cp\u00f3liza de seguro AGR\u00cdCOLA S.A.\u201d, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Departamento de Caja de la Fundaci\u00f3n Campbell (f. 33 cd. inicial), produci\u00e9ndose la p\u00e9rdida total de la visi\u00f3n por su ojo izquierdo y en un 90% en el derecho, por lo cual seg\u00fan el m\u00e9dico tratante requiere con urgencia de una cirug\u00eda \u201cv\u00edtreo retinal\u201d, debido al desprendimiento de retina que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Esta acci\u00f3n fue dirigida contra la Fundaci\u00f3n Campbell, entidad de car\u00e1cter particular pero pasible de ser demandada en tutela por tener a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud (arts. 86 Const. y 42-2 D. 2591 de 1991), que se encarg\u00f3 de la atenci\u00f3n inicial de urgencias del paciente y de los servicios m\u00e9dicos asistenciales posteriores al siniestro (fs. 16 a 26 ib.), entre estos una \u201ccirug\u00eda m\u00faltiple\u201d practicada en mayo 10 de 2006 en el Instituto de la Visi\u00f3n por remisi\u00f3n de la Cl\u00ednica Campbell; sin \u00a0embargo, se neg\u00f3 a practicar otra cirug\u00eda requerida por el accionante, argumentando la escasez de recursos del SOAT que cubri\u00f3 los primeros gastos m\u00e9dicos requeridos y que esa Cl\u00ednica no presta los servicios de oftalmolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Tal como se advirti\u00f3 en precedencia resulta procedente, en sede de tutela, ordenar el suministro de tratamientos m\u00e9dicos asistenciales de una persona que ha resultado lesionada en un accidente de tr\u00e1nsito, cuando la omisi\u00f3n en el suministro de los mismos afecta su salud, en conexidad con el derecho a una vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La prueba documental adjuntada a la demanda de tutela (fs. 4 a 36 ib.) y lo expresado por la empresa demandada al ejercer su defensa (fs. 45 a 47 ib.), evidencian que esa entidad brind\u00f3 la atenci\u00f3n inicial de urgencias, incluyendo la remisi\u00f3n a otra instituci\u00f3n para prestar un servicio especializado de oftalmolog\u00eda, siendo dichos procedimientos, por valor de $5.713.600, suministrados con cargo al SOAT del veh\u00edculo que gener\u00f3 los traumas al accionante (fs. 32 y 33 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al suministrar esa asistencia integral est\u00e1 facultada para cobrar directamente a la empresa aseguradora, en el presente evento AGR\u00cdCOLA S.A., hasta el equivalente de 500 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes al momento del siniestro (D. 663 de 1993, art. 193, num. 1\u00ba, lit. a). Una vez agotada esa cuant\u00eda, por tratarse de una persona que adem\u00e1s requiere \u201cuna o unas cirug\u00edas que han sido ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes\u201d, como asever\u00f3 el representante legal (e) de la Fundaci\u00f3n Campbell (f. 45 ib.), podr\u00e1 repetir ante la subcuenta ECAT del FOSYGA, hasta por 300 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes, por los gastos que no alcancen a ser cubiertos por el SOAT; de existir faltantes, podr\u00e1 repetir contra la EPS a la cual se encuentre afiliado el lesionado o contra el conductor o propietario del rodante que caus\u00f3 el siniestro, de haber sido declarado judicialmente responsable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tal como se\u00f1al\u00f3 el ad quem, no obra en el expediente prueba que indique que el accionante carece de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de una EPS, conoci\u00e9ndose s\u00f3lo su no vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, gracias a la informaci\u00f3n suministrada por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Despacho del Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (fs. 56 a 58 ib.) y por el Gerente General de la ESE. RedeHospitales (f. 59 ib.), situaci\u00f3n que no deriva en una conculcaci\u00f3n de derechos por parte de las entidades territoriales censuradas por el a quo, m\u00e1xime cuando el se\u00f1or Polo Angulo manifiesta que \u201cno tengo tiempo para inscribirme a otra instituci\u00f3n del estado como lo ser\u00eda el SISBEN\u201d (f. 48 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en abril 13 de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo solicitado por el se\u00f1or Andr\u00e9s Domingo Polo Angulo, para tutelar sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana, que se ven afectados al priv\u00e1rsele de una cirug\u00eda que le permita disminuir la deficiencia visual, que le impide desarrollar actividades laborales y proveerse de ingresos para \u00e9l y para su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se ordenar\u00e1 a la Fundaci\u00f3n Campbell, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reanude de manera integral y seg\u00fan prescriban los m\u00e9dicos tratantes, la prestaci\u00f3n de todos los servicios de salud para el diagn\u00f3stico, manejo y rehabilitaci\u00f3n de las lesiones que sufri\u00f3 el se\u00f1or Andr\u00e9s Domingo Polo Angulo, debido al accidente de tr\u00e1nsito padecido, incluyendo la cirug\u00eda \u201cv\u00edtreo retinal\u201d requerida. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al tenor del par\u00e1grafo del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 195 del Decreto 663 de 1993, se compulsar\u00e1n copias con destino a la Superintendencia Nacional de Salud para que determine si hay lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones contenidas en dicha norma por el incumplimiento en la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica solicitada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de abril 13 de 2007, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla revoc\u00f3 el adoptado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de esa ciudad en enero 29 del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Andr\u00e9s Domingo Polo Angulo, contra la Fundaci\u00f3n Campbell. En su lugar, CONC\u00c9DESE la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORD\u00c9NASE a la Fundaci\u00f3n Campbell, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reanude de manera integral y seg\u00fan prescriban los m\u00e9dicos tratantes, la prestaci\u00f3n de todos los servicios de salud que requiera, incluida la cirug\u00eda \u201cv\u00edtreo retinal\u201d, para el diagn\u00f3stico, manejo y rehabilitaci\u00f3n de las lesiones que sufri\u00f3 el se\u00f1or Andr\u00e9s Domingo Polo Angulo, debido al accidente de tr\u00e1nsito por \u00e9l padecido el 28 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, EXP\u00cdDASE copia del expediente, incluida esta sentencia, y REM\u00cdTASE a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Raz\u00f3n social en http:\/\/www.clinicacampbell.com.co\/informacion_datos.html. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Superintendencia Nacional de Salud, en la CIRCULAR EXTERNA No. 014 de 1995, mediante la cual se imparten \u201cinstrucciones que permitan garantizar el acceso a la atenci\u00f3n inicial de urgencias y a la atenci\u00f3n de urgencias, as\u00ed como orientar al sector salud sobre la forma de garantizar la financiaci\u00f3n de este tipo de atenci\u00f3n\u201d, se\u00f1al\u00f3 que la atenci\u00f3n \u201cdeber\u00e1 ser integral para el caso de las v\u00edctimas de accidente de tr\u00e1nsito, y la remisi\u00f3n a que se refieren los puntos anteriores s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse si la entidad no cuenta con la capacidad o los recursos para la complejidad del caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Estatuto del sistema financiero, art\u00edculo 195: \u201cATENCI\u00d3N DE LAS VICTIMAS. 1. Obligatoriedad. Los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud est\u00e1n obligados a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica u hospitalaria por da\u00f1os corporales causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Estatuto del sistema financiero, art\u00edculo 193. \u201cASPECTOS ESPEC\u00cdFICOS RELATIVOS A LA P\u00d3LIZA. 1. Coberturas y cuant\u00edas. La p\u00f3liza incluir\u00e1 las siguientes coberturas: a) Gastos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos y hospitalarios por lesiones con una indemnizaci\u00f3n m\u00e1xima de quinientas (500) veces el salario m\u00ednimo legal diario vigente al momento del accidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito que involucren veh\u00edculos no identificados o no asegurados, la cobertura completa est\u00e1 a cargo de la subcuenta Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito del FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver al respecto el literal A del art\u00edculo 34 del Decreto 1283 de 1996, &#8220;Por el cual se reglamenta el funcionamiento del fondo de solidaridad y garant\u00eda del sistema general de seguridad social en salud&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver al respecto la sentencia T-111 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Diario Oficial 40.820 de abril 5 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-959\/05. \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 195 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero establece en los citados numerales: \u201c2. Sanciones institucionales para los establecimientos hospitalarios y cl\u00ednicos y entidades de seguridad y previsi\u00f3n social. Los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud que incumplan las obligaciones previstas en las disposiciones de los cap\u00edtulos IV y V de la Parte Sexta del presente Estatuto y sus normas reglamentarias, quedar\u00e1n sujetos a las siguientes sanciones, seg\u00fan la naturaleza y gravedad de la infracci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Multas en cuant\u00eda hasta de 300 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Intervenci\u00f3n de las actividades administrativas y t\u00e9cnicas de las entidades que prestan servicios de salud, por un t\u00e9rmino que no exceda de seis (6) meses;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida definitiva de la personer\u00eda jur\u00eddica de las entidades privadas que presten servicios de salud, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n para prestar servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sanciones personales. Los representantes legales, administradores, funcionarios, empleados y, en general, los responsables del incumplimiento en la atenci\u00f3n obligatoria de v\u00edctimas en los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud, ser\u00e1n sancionados con multas hasta por el equivalente a trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, o, incluso, con la cesaci\u00f3n de su v\u00ednculo legal y reglamentario o laboral y, en su caso, con la destituci\u00f3n. PAR\u00c1GRAFO. La Superintendencia Nacional de Salud ser\u00e1 la entidad encargada de imponer las sanciones a que se refiere este numeral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, en el reglamento del Decreto 1032 de 1991, establecer\u00e1 el procedimiento para la aplicaci\u00f3n de tales sanciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 T-959\/05.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-974\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Atenci\u00f3n de lesiones corporales en accidente de tr\u00e1nsito con cargo a los recursos del SOAT \u00a0 ACCION DE TUTELA-Reglas para el cubrimiento de gastos asistenciales generados por un accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 ACCION DE TUTELA-Atenci\u00f3n integral de persona lesionada en accidente de tr\u00e1nsito desde la atenci\u00f3n de urgencias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-15003","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15003","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15003"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15003\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15003"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15003"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15003"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}