{"id":15004,"date":"2024-06-05T17:35:58","date_gmt":"2024-06-05T17:35:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-975-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:58","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:58","slug":"t-975-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-975-07\/","title":{"rendered":"T-975-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-975\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EPS O ARS-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EPS O ARS-Medicamentos o tratamientos deben estar prescritos por el m\u00e9dico tratante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Aun cuando el implante coclear no fue prescrito por el m\u00e9dico adscrito a la EPS, de las pruebas se colige que tampoco se hubiera autorizado por estar fuera del POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la comunicaci\u00f3n suscrita por Saludcoop EPS y de conformidad a las pruebas aportadas por la accionante, es claro que el procedimiento reclamado por esta v\u00eda no fue ordenado por un m\u00e9dico tratante vinculado a la empresa demandada. A\u00fan con la autorizaci\u00f3n respectiva de un m\u00e9dico adscrito a esa entidad, el procedimiento no habr\u00eda sido autorizado ni practicado, por no hallarse incluido en el POS, tal cual lo se\u00f1ala la misma EPS. As\u00ed las cosas, en cualquiera de las hip\u00f3tesis posibles, Saludcoop no muestra voluntad de realizar el procedimiento o procurar alguna alternativa que cient\u00edficamente pudiere conducir a que al ni\u00f1o no se le siga excluyendo de la posibilidad de mejorar sus condiciones actuales de vida, cuando tiene que prove\u00e9rsele del medio id\u00f3neo para neutralizar su deficiencia sensorial y superar o al menos paliar la imposibilidad que sufre para comunicarse debidamente, desarrollar su personalidad y, por consiguiente, colocarse en posici\u00f3n igualitaria con los dem\u00e1s integrantes de la comunidad, hasta donde sea posible. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-EPS deber\u00e1 autorizar y realizar nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dica y si llegare a ser aconsejable procurar\u00e1 el implante coclear del menor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1630796 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1ngela Mar\u00eda de Lourdes Rinc\u00f3n Loaiza en representaci\u00f3n de su menor hijo Giovanny Alexander Cruz Rinc\u00f3n, contra Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1ngela Mar\u00eda de Lourdes Rinc\u00f3n Loaiza en representaci\u00f3n de su menor hijo Giovanny Alexander Cruz Rinc\u00f3n contra Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 3 de agosto del a\u00f1o en curso, la Sala N\u00b0 8 de Selecci\u00f3n eligi\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda de Lourdes Rinc\u00f3n Loaiza en representaci\u00f3n de su menor hijo Giovanny Alexander Cruz Rinc\u00f3n elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 1\u00b0 de febrero de 2007 ante el reparto de los Juzgados Penales Municipales de Bogot\u00e1, aduciendo la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u201ca la vida en \u00a0condiciones dignas, la integridad f\u00edsica, la salud y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante adujo que su hijo, de 12 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado al Sistema General de Salud en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de beneficiario desde agosto 29 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El menor ha presentado problemas de sordera desde su nacimiento, pero debido a que la entidad no prestaba la atenci\u00f3n en salud adecuada, tan solo cuando el menor cumpli\u00f3 9 a\u00f1os de edad fue descubierto su padecimiento, \u201chipoacusia neurosensorial profunda bilateral\u201d y una vez realizados los ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico tratante le diagnosticaron \u201cumbral electrofisiol\u00f3gico de grado profundo en frecuencias graves, medias y agudas en ambos o\u00eddos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 \u201cpaquete de evaluaci\u00f3n de implante coclear 21872\u201d, pero la entidad demandada se niega a autorizarlo y suministrarlo, argumentando que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 afirmando que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para costear el procedimiento que se le debe realizar con urgencia a su hijo, ya que se desempe\u00f1a como madre comunitaria y su esposo es vigilante. \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la demanda de tutela instaurada en su contra, por medio del Gerente Regional de la entidad, mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2007 se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n, argumentando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u2026 es un paciente de 11 a\u00f1os de edad con diagn\u00f3stico de hipoacusia neurosensorial bilateral profunda, manejada por la Cl\u00ednica Policarpa por el Dr. John Amado, otorrinolaring\u00f3logo quien indica en consulta de enero 12 de 2007, que no es candidato a implante coclear. \u00a0<\/p>\n<p>c) Sin embargo, en la Historia Cl\u00ednica se registra que el paciente fue llevado de forma particular a la Cl\u00ednica Rivas donde le indican la viabilidad del implante coclear. \u00a0<\/p>\n<p>d) En vista de que el procedimiento que no se encuentra incluido en los beneficios del Plan Obligatorio de Salud POS, corresponder\u00e1 a la usuaria, sufragar directamente su costo, y en caso de que no cuenten con los recursos econ\u00f3micos para el efecto, podr\u00e1n acudir a las instituciones p\u00fablicas \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>e) Adem\u00e1s \u2026 no existe nexo alguno entre esta entidad y el galeno que prescribi\u00f3 la intervenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1, al cual correspondi\u00f3 el reparto, mediante sentencia de febrero 14 de 2007 concedi\u00f3 el amparo solicitado, al estimar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 dentro del expediente obra copia de la historia cl\u00ednica del aqu\u00ed padeciente, en el sentido que se le prescribi\u00f3 el implante, para el mejoramiento de su audici\u00f3n, estableciendo de manera clara su padecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la evoluci\u00f3n del prementado no es la mejor, pues as\u00ed se colige de acuerdo a lo diagnosticado por el m\u00e9dico tratante y el hab\u00e9rsele formulado dicho procedimiento, que indudablemente requiere a efectos de menguar y tornar menores las consecuencias de perder en su totalidad su audici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo precedente y aunque no se desconoce la reglamentaci\u00f3n existente respecto a que la atenci\u00f3n a determinadas enfermedades que precisan de un tratamiento de alto costo, como es el caso de Giovanny Alexander Cruz Rinc\u00f3n, quien necesita de manera urgente el implante antes referido, conforme a lo determinado por el profesional de la salud, pero que no se encuentra contemplado dentro del POS.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que \u201cbasta con la sola afirmaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda de Lourdes Rinc\u00f3n, para llegar a la convicci\u00f3n de la escasez de recurso, que se\u00f1ala, por cuanto se entiende bajo la gravedad del juramento\u201d, agregando sobre la mora aducida que \u201cdentro del plenario no existe material probatorio que de cuenta de dicha situaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tutel\u00f3 los derechos invocados y orden\u00f3 \u201ca Saludcoop EPS, que proceda a suministrarle a Giovanny Alexander Cruz Rinc\u00f3n, el paquete de evaluaci\u00f3n de implante coclear 21872, prescrito por el m\u00e9dico tratante, al igual que consultas, ex\u00e1menes, hospitalizaci\u00f3n, tratamiento integral, medicamentos y dem\u00e1s, cuando lo amerite el caso, de acuerdo a los tratamientos que se deriven\u201d, autorizando a la EPS \u201cpara que repita contra el Fosyga, con el fin de que \u00e9ste cubra el valor que demanden los servicios aludidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 21 de febrero de 2007, el Gerente de la EPS demandada, Regional Cundinamarca, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, insistiendo en los argumentos expresados en la respuesta a la demanda de tutela y aduciendo adem\u00e1s que \u201cel requisito de vinculaci\u00f3n del m\u00e9dico con la EPS para la inaplicaci\u00f3n de las normas de plan obligatorio es un componente estricto \u2026 entendi\u00e9ndose adem\u00e1s que dicho nexo no puede ser otro que uno de naturaleza contractual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia de marzo 26 de 2007, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, aseverando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino debe destacarse que la situaci\u00f3n planteada por la se\u00f1ora \u2026 en su demanda, no implica propiamente una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad demandada relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el caso de su hijo, pues de las probanzas allegadas al plenario de parte de la demandante y de las explicaciones de la demandada, se colige que si bien es cierto \u00e9sta neg\u00f3 el servicio solicitado mediante formato cuya copia obra a folio 19, por no hallarse incluido en el POS, tambi\u00e9n lo es que este no es el \u00fanico motivo que sobreviene al caso para dar curso adverso a tal pretensi\u00f3n, como que adem\u00e1s concurren al caso la suspensi\u00f3n del servicio por mora en las cotizaciones y el hecho de que el servicio \u2026 fue recetado por un m\u00e9dico no adscrito a la EPS Saludcoop, sino perteneciente a la Cl\u00ednica Rivas \u2026 debi\u00e9ndose destacar que en dicha EPS ya se hab\u00eda determinado por el m\u00e9dico tratante, este si adscrito a la EPS, que el paciente no era candidato para el Implante Coclear. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es indiscutible que la entidad demandada no incurri\u00f3 \u00a0en acci\u00f3n u omisi\u00f3n generadora de violaci\u00f3n de alguno o varios de los derechos fundamentales del menor \u2026 no existe fundamento jur\u00eddico alguno que permita dirigir una decisi\u00f3n judicial por v\u00eda de tutela a obligarla a que cubra los costos de un procedimiento prescrito por un m\u00e9dico adscrito a un centro asistencial con el cual no tiene contrato la accionada, pues de accederse a semejante pretensi\u00f3n, se podr\u00eda lugar a un grave desequilibrio del Sistema\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 indicando que \u201csi la peticionaria insiste y considera que es la obligaci\u00f3n de la demandada cubrir el costo del procedimiento de su hijo, trat\u00e1ndose de un derecho de \u00edndole patrimonial, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para tratar tal aspecto, como que el mismo debe ser ventilado al interior de la justicia ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela al considerar que Saludcoop EPS, ha vulnerado los derechos fundamentales de su menor hijo, quien padece \u201chipoacusia neurosensorial profunda bilateral\u201d, debido a la negativa de la entidad a autorizar la implementaci\u00f3n del \u201cpaquete de evaluaci\u00f3n de implante coclear 21872\u201d ordenada bajo prescripci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ha reiterado esta corporaci\u00f3n que para que prospere la acci\u00f3n de tutela contra alguna EPS o ARS, el servicio que se solicita debe ser prescrito por el m\u00e9dico tratante del peticionario, vinculado a la entidad, de manera que si el paciente decide acudir a un m\u00e9dico diferente, debe asumir por cuenta propia los gastos derivados del tratamiento que le sea determinado por ese galeno particular. As\u00ed ha relacionado esta Corte los presupuestos que deben ser verificados: \u00a0<\/p>\n<p>ii) ese tratamiento, medicamento o prueba de diagn\u00f3stico no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) el tratamiento, medicamento o prueba de diagn\u00f3stico haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) el interesado no pueda costear directamente el tratamiento, el medicamento o la prueba de diagn\u00f3stico, ni pueda acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni pueda pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la E.P.S.\u201d (Sentencia T-488 de junio 29 de 2006 M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar que el m\u00e9dico tratante es el profesional de la salud, vinculado a la respectiva EPS o ARS, escogido o destacado como general o especialista para examinar al paciente, por cuenta de la empresa respectiva; as\u00ed, para que prospere el amparo constitucional, por ejemplo frente a una negativa por estar excluido el medicamento o procedimiento del POS, se requiere, en principio, que sea ese m\u00e9dico tratante quien lo prescriba. \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis puede, sin embargo, llevar a excepcionales conclusiones diferentes, como adelante se mencionar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que cualquier persona \u201cest\u00e1 legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o\u201d1, esta corporaci\u00f3n ha realzado, en m\u00faltiples pronunciamientos, que los derechos de los ni\u00f1os gozan, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prevalencia sobre los de los dem\u00e1s, por lo cual la familia, la sociedad y el Estado tienen la primordial obligaci\u00f3n de asistirlos y protegerlos a fin de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos (art. 44 Const.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha expresado la Corte que el derecho a la salud cuando se trata de menores de edad, \u201ces en s\u00ed mismo un derecho fundamental\u201d, principio que fue reiterado en la sentencia T-973 de noviembre 24 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en los postulados constitucionales favorables a los ni\u00f1os, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00e9stos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por ello, sus derechos e intereses son de orden superior y prevaleciente y la vigencia de los mismos debe ser promovida en el \u00e1mbito de las actuaciones p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>12.- En este contexto, en virtud de las cl\u00e1usulas constitucionales de protecci\u00f3n de los derechos de los menores, la Corte Constitucional ha afirmado que el derecho a la salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as es de car\u00e1cter aut\u00f3nomo y debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria. En concordancia con el mismo, las necesidades de ni\u00f1as y ni\u00f1os deben ser cubiertas eficazmente. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En este \u00e1mbito, no obstante la autonom\u00eda del Estado para dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a organizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, no es posible oponer obst\u00e1culos de tipo legal ni econ\u00f3mico para garantizar tratamientos m\u00e9dicos a menores de edad. Igualmente, la asistencia en salud que requieren ni\u00f1os y ni\u00f1as debe ser prestada de manera preferente y expedita dada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Por otra parte, el alcance del derecho constitucional a la salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as ha sido interpretado por la Corte Constitucional, de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos de los cuales es parte el Estado colombiano. Dentro de \u00e9stos importa se\u00f1alar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968, la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada mediante Ley 12 de 1991, cuyo art\u00edculo 11 prescribe que la ni\u00f1ez tiene \u2018derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud\u2019 y la Observaci\u00f3n General No. 14, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas2, donde fueron definidos los elementos que comprenden el derecho a la salud, a saber: -disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad-.\u201d (No est\u00e1 resaltado en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia T-417 de mayo 24 de 2007, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, se se\u00f1ala c\u00f3mo \u201ces claro que en los casos en que est\u00e1 de por medio la salud de un ni\u00f1o, independientemente de la edad que tenga, por el s\u00f3lo hecho de ser un menor tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n adecuada y de forma regular por parte de las entidades que tienen a su cargo esa funci\u00f3n, sin dilaciones injustificadas, pues, de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales del ni\u00f1o al no permitirle el acceso efectivo a la prestaci\u00f3n del servicio de salud que demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no cabe duda que el Estado debe brindar protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, por disposici\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dada la prevalencia de sus derechos (art. 44 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la pretensi\u00f3n fue atendida favorablemente en el fallo de primera instancia, al hallar vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor, aduciendo que \u201cindudablemente requiere a efectos de menguar y tornar menores las consecuencias de perder en su totalidad su audici\u00f3n \u2026 necesita de manera urgente el implante antes referido, conforme a lo determinado por el profesional de la salud\u201d. Por su parte, el a quem revoc\u00f3 la decisi\u00f3n al considerar que debido a que el procedimiento fue ordenado por un m\u00e9dico no adscrito a la EPS, \u201cla entidad demandada no incurri\u00f3 en acci\u00f3n u omisi\u00f3n generadora de violaci\u00f3n de alguno o varios de los derechos fundamentales del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como acaba de ser recordado, los derechos de los menores, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, gozan de preeminencia sobre los de los dem\u00e1s, advirti\u00e9ndose adicionalmente que la vida no puede ser entendida s\u00f3lo como la existencia biol\u00f3gica, sino que se encuentra directamente relacionada con la dignidad de la persona, pues el ser humano tiene derecho a desarrollar las facultades que le son inherentes, m\u00e1s cuando se est\u00e1 ante una persona sobre la cual se predica un doble deber de protecci\u00f3n, al tratarse de un menor de edad quien, para el caso, sufre una discapacidad sensorial, todo lo cual reafirma que familia, sociedad y Estado han de proporcionarle toda la protecci\u00f3n especial a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las consecuencias que se derivan de un problema de audici\u00f3n como el presentado por el menor Giovanny Alexander Cruz Rinc\u00f3n, est\u00e1 corporaci\u00f3n en sentencia T-1278 de diciembre 6 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026 \u00a0la audici\u00f3n es uno de los cinco sentidos que posee el hombre, y su afectaci\u00f3n o su p\u00e9rdida, y su no tratamiento, puede implicar un deterioro en la salud, y en la vida digna, y tambi\u00e9n podr\u00eda comprometer la vida de quien lo padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenta la p\u00e9rdida de la audici\u00f3n, existen muchas consecuencias sociales y psicol\u00f3gicas. Algunas personas tambi\u00e9n experimentan consecuencias f\u00edsicas como resultado de la p\u00e9rdida de la audici\u00f3n. Las consecuencias sociales para muchas personas que sufren de p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada, pueden ser, en primer lugar, que les resulte muy dif\u00edcil participar en actividades sociales, incluso dentro de la misma familia. \u00a0 Algunos problemas sociales incluyen: aislamiento y retraimiento; p\u00e9rdida de atenci\u00f3n: distracci\u00f3n y falta de concentraci\u00f3n; \u2026 problemas al participar en la vida social y reducci\u00f3n de la actividad social; problemas de comunicaci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada puede tener como resultado efectos psicol\u00f3gicos negativos, tales como la verg\u00fcenza, la culpabilidad e ira, la pena, la tristeza o depresi\u00f3n, la preocupaci\u00f3n y frustraci\u00f3n, la ansiedad y desconfianza, la inseguridad, baja autoestima y p\u00e9rdida de confianza en s\u00ed mismo \u2026 tambi\u00e9n puede hacer que la persona sea irritable y menos tolerante con los dem\u00e1s \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo a la comunicaci\u00f3n suscrita por Saludcoop EPS y de conformidad a las pruebas aportadas por la accionante, es claro que el procedimiento reclamado por esta v\u00eda no fue ordenado por un m\u00e9dico tratante vinculado a la empresa demandada. Bajo esas condiciones no ser\u00eda posible acceder a las pretensiones de la demanda, pues es la propia jurisprudencia constitucional la que ha fijado como requisito indispensable para inaplicar las normas que excluyen tratamientos y medicamentos del POS, que haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sin el prop\u00f3sito de inmiscuirse en el \u00e1mbito m\u00e9dico propio de los profesionales tratantes, en la historia cl\u00ednica que obra dentro del expediente se observa que, i) el m\u00e9dico tratante remiti\u00f3 al ni\u00f1o a junta quir\u00fargica, para definir la utilidad del implante (f. 14 cd. inicial); ii) la junta m\u00e9dica determina que con el implante coclear no se va a desarrollar el lenguaje y tendr\u00eda que asistir a rehabilitaci\u00f3n cada a\u00f1o, pero a\u00fan as\u00ed no lo niega (f. 15 ib.); iii) nuevamente en dictamen emitido por el m\u00e9dico tratante se\u00f1ala que no es candidato a implante coclear (f. 16 ib.); iv) finalmente la entidad niega el \u201cpaquete implante coclear\u201d, por tratarse de \u201cservicio NO POSC\u201d (f. 19 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede colegirse que a\u00fan con la autorizaci\u00f3n respectiva de un m\u00e9dico adscrito a esa entidad, el procedimiento no habr\u00eda sido autorizado ni practicado, por no hallarse incluido en el POS, tal cual lo se\u00f1ala la misma EPS (f. 39 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en cualquiera de las hip\u00f3tesis posibles, Saludcoop no muestra voluntad de realizar el procedimiento o procurar alguna alternativa que cient\u00edficamente pudiere conducir a que al ni\u00f1o no se le siga excluyendo de la posibilidad de mejorar sus condiciones actuales de vida, cuando tiene que prove\u00e9rsele del medio id\u00f3neo para neutralizar su deficiencia sensorial y superar o al menos paliar la imposibilidad que sufre para comunicarse debidamente, desarrollar su personalidad y, por consiguiente, colocarse en posici\u00f3n igualitaria con los dem\u00e1s integrantes de la comunidad, hasta donde sea posible. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido el 26 de marzo de 2007 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que hab\u00eda revocado el proferido el 14 de febrero de 2007 por el Quinto Penal Municipal de la misma ciudad; en su lugar, conceder\u00e1 la tutela solicitada por \u00c1ngela Mar\u00eda de Lourdes Rinc\u00f3n Loaiza en representaci\u00f3n de su menor hijo Giovanny Alexander Cruz Rinc\u00f3n, para amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y la salud, en conexidad con la vida y la integridad f\u00edsica del menor. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a autorizar y a hacer realizar nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dica especializada al ni\u00f1o Giovanny Alexander Cruz Rinc\u00f3n, procurando la efectividad del procedimiento \u201cpaquete de evaluaci\u00f3n de implante coclear cod. 21872\u201d. En caso de que \u00e9ste sea desaconsejado, deber\u00e1n indicarse las correspondientes razones cient\u00edficas y c\u00f3mo se puede suplir, procedimiento que proceder\u00e1 a implantar y aplicar de manera integral, reportando todo lo que se efect\u00fae al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1, despacho que quedar\u00e1 a cargo de que lo dispuesto en esta sentencia sea apropiadamente cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta acci\u00f3n no da lugar a pronunciamiento alguno sobre la \u201cautorizaci\u00f3n de recobro\u201d al Fosyga, situaci\u00f3n que habr\u00e1 de ser determinada de acuerdo a las disposiciones correspondientes y en un escenario diferente a esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que en marzo 26 de 2007 revoc\u00f3 el dictado el 14 de febrero del mismo a\u00f1o por el Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal de esta ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda de Lourdes Rinc\u00f3n Loaiza en representaci\u00f3n de su menor hijo Giovanny Alexander Cruz Rinc\u00f3n, contra Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONC\u00c9DESE la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y la salud, en conexidad con la vida y la integridad f\u00edsica del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORD\u00c9NASE a Saludcoop EPS, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a autorizar y a hacer realizar nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dica especializada al ni\u00f1o Giovanny Alexander Cruz Rinc\u00f3n, procurando la implantaci\u00f3n del \u201cpaquete de evaluaci\u00f3n de implante coclear cod. 21872\u201d. En caso de que \u00e9ste sea desaconsejado, deber\u00e1n indicarse las correspondientes razones cient\u00edficas y c\u00f3mo se puede suplir, procedimiento que proceder\u00e1 a implantar y aplicar de manera integral, reportando todo lo que se efect\u00fae al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1, despacho que quedar\u00e1 a cargo de que lo dispuesto en esta sentencia sea apropiadamente cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-408 de 1995 (septiembre 12), M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cComit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Documento E\/C.12\/2000\/4 de Agosto 11 de 2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-975\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EPS O ARS-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos excluidos del POS \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EPS O ARS-Medicamentos o tratamientos deben estar prescritos por el m\u00e9dico tratante\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Aun cuando el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-15004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}