{"id":15007,"date":"2024-06-05T17:35:59","date_gmt":"2024-06-05T17:35:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-978-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:59","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:59","slug":"t-978-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-978-07\/","title":{"rendered":"T-978-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-978\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Excepci\u00f3n de no exigir el pago completo e ininterrumpido de semanas cotizadas \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago proporcional por haber dejado de cotizar durante el embarazo por un periodo superior a dos meses\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago del 100% por haber dejado de cotizar durante el embarazo por un periodo inferior a dos meses \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Madres como sujetos de especial protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades promotoras de salud no tuvieron en cuenta al negar la licencia de maternidad que las personas a favor de las cuales se reclamaba la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica eran sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. En efecto, las solicitantes conforme al art\u00edculo 43 Superior son mujeres que despu\u00e9s del parto gozan de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado y en el caso de \u00e9stas, dicha protecci\u00f3n es reforzada en raz\u00f3n a que tambi\u00e9n son madres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE MUJER TRABAJADORA EN FASE POST PARTO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta sobre este aspecto c\u00f3mo lo que ha de entenderse por m\u00ednimo vital en trat\u00e1ndose de mujeres trabajadoras que se encuentran en fase post parto ha de valorarse a partir de las reales circunstancias a que ellas se enfrentan. En efecto, \u201clas necesidades de una mujer son distintas mientras no se est\u00e9 en estado de embarazo, y as\u00ed, los recursos requeridos para satisfacer su m\u00ednimo vital. Otro tanto sucede si se trata de una mujer gestante, pues los cuidados especiales propios de dicha condici\u00f3n, modifican no s\u00f3lo las exigencias m\u00e9dicas, sino cuestiones b\u00e1sicas de su subsistencia como por ejemplo su alimentaci\u00f3n. Incluso, el m\u00ednimo vital de la mujer en estado de gravidez difiere de aquel que se configura cuando \u00e9sta ha dado a luz recientemente. En el \u00faltimo caso, las necesidades m\u00ednimas se incrementan e involucran las garant\u00edas concernientes a la protecci\u00f3n del menor reci\u00e9n nacido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-1644459 y T-1675302 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Ruby Milena Pedroza Guevara y Alba Milena Solarte Figueroa contra Coomeva y Saludcoop E.P.S., respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados dentro de los expedientes de la referencia por el Juzgado Quinto Penal Municipal de C\u00facuta, Norte de Santander el 9 de mayo de 2007 y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto As\u00eds, Putumayo, el 21 de marzo de 2007, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional mediante Auto del 4 de octubre de 2007, decidi\u00f3 acumular los expedientes T-1644459 y T-1675302 al considerar que guardaban unidad de materia, para que los fallos antes mencionados fueran revisados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expediente T-1644459 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ruby Milena Pedroza Guevara present\u00f3 acci\u00f3n de tutela de manera verbal ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de San Jos\u00e9 de C\u00facuta1, por considerar lesionado su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, ante la negativa de Coomeva E.P.S. de reconocer y pagar la licencia de maternidad que solicit\u00f3 con ocasi\u00f3n del nacimiento2 de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su reclamo de protecci\u00f3n, que posteriormente fue ampliado a petici\u00f3n del juez de tutela, relat\u00f3 que a los pocos d\u00edas del parto present\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la licencia de maternidad que le fue expedida por su m\u00e9dico tratante3 ante la E.P.S. tutelada entidad que le inform\u00f3 que no ten\u00eda derecho a dicho reconocimiento econ\u00f3mico, sin indicarle las razones de la no cancelaci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente inform\u00f3 que es cotizante independiente de la entidad demandada desde el 16 de enero de 2006 y que al momento de afiliarse \u201cno ten\u00eda ni idea que estuviera embarazada, incluso me afili\u00e9 porque no ten\u00eda seguridad social y estando ya en Coomeva E.P.S., fue que me hicieron los ex\u00e1menes y result\u00e9 embarazada.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que su sustento econ\u00f3mico lo deriva trabajando como independiente vendiendo productos de cat\u00e1logo de \u201cYambal y Avon\u201d, de la ayuda que le otorgan sus padres con quienes vive, y de lo que \u201ca veces me da el pap\u00e1 del ni\u00f1o.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifest\u00f3 que \u201clo que quiero es que por lo menos me digan cual es el motivo por el cual no me han reconocido la licencia de maternidad y que si tengo derecho me reconozcan el pago que necesito porque soy madre soltera que no tengo ning\u00fan ingreso fijo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-1675302 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en el escrito de tutela como en la ampliaci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Alba Milena Solarte Figueroa, manifest\u00f3 que se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en la E.P.S. Saludcoop, como cotizante, trabajadora de la empresa Electromillonaria desde febrero de 2006. Se\u00f1al\u00f3 que al mes siguiente se enter\u00f3 de su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u201ccuando ya naci\u00f38 el beb\u00e9, solicit\u00e9 el pago de la licencia en el mes de noviembre de 2006, me dijeron que yo me hab\u00eda afiliado a Saludcoop estando en embarazo y que el requisito ten\u00eda que ser 40 semanas y que yo ten\u00eda 38, entonces que por eso me la rechazaban, yo les dije que no, porque si hubiera estado en embarazo no me hubieran recibido en el trabajo y yo tengo la prueba de 12 0 13 de febrero y est\u00e1 negativo. Yo hice la solicitud por escrito y llev\u00e9 los documentos que me dijeron, despu\u00e9s fui y me dijeron que fue rechazada por lo que volv\u00ed a hacer una solicitud para que me explicaran bien los motivos por los que me rechazaban y me entregaron la misma hoja, entonces yo all\u00ed ya proced\u00ed a la tutela.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que su empleador pag\u00f3 los aportes para salud a partir de la fecha de afiliaci\u00f3n hasta el d\u00eda en que dio a luz a su hijo, sin embargo, la entidad demandada no le ha reconocido ni pagado la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por concepto de licencia de maternidad a que tiene derecho a pesar de los requerimientos que le hizo tanto de forma verbal como escrita.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que es madre cabeza de hogar, y que debe velar por el sostenimiento de su beb\u00e9 debido a que \u201ctengo que responder por \u00e9l sola porque el pap\u00e1 me colabora pero no es mucho, me toca pagar de la alimentaci\u00f3n, a veces le colaboro a mi hermana para la remeza pero es poco porque no me alcanza. Gano el m\u00ednimo y me alcanza apenas para las cosas de los dos, adem\u00e1s tengo que pagar una plata que ped\u00ed prestada para poder viajar a Pasto cuando mi ni\u00f1o se enferm\u00f3 como a los tres d\u00edas de nacido y estuvo ocho o diez d\u00edas en la cl\u00ednica, por eso tambi\u00e9n es que reclamo lo de la licencia para pagar esas deudas.\u201d11 Finalmente precis\u00f3 que su compa\u00f1ero no tiene trabajo permanente y desempe\u00f1a labores eventuales y de manera ocasional realiza peque\u00f1os trabajos de construcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 se ordene a la entidad accionada la suspensi\u00f3n inmediata de la conducta lesiva para sus derechos fundamentales y los de su hijo y proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-1644459 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva E.P.S. mediante oficio del 7 de mayo de 2007, inform\u00f3 al juez de instancia que una vez estudiada la solicitud de licencia de maternidad de la se\u00f1ora Ruby Milena encontr\u00f3 que \u201cno cumple con el periodo de gestaci\u00f3n cotizado al Sistema General de seguridad Social en salud; para llegar a esta conclusi\u00f3n se revisaron los aportes realizados durante todo su periodo de gestaci\u00f3n o embarazo y son 32 semanas las que cotiz\u00f3 al sistema\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cde acuerdo a Registro de Nacido Vivo A 6612884 expedido por el m\u00e9dico que atendi\u00f3 el parto en el cual indica que las semanas gestacionales al momento del evento fueron 38, las cuales m\u00e9dicamente es el equivalente a 9 meses de gestaci\u00f3n\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la E.P.S. tutelada concluye que la se\u00f1ora Ruby Milena qued\u00f3 en estado de embarazo en el mes de noviembre de 2005, per\u00edodo en el cual no tiene cotizaci\u00f3n, ni tampoco en el mes de diciembre, ya que la afiliaci\u00f3n se realiz\u00f3 hasta el 16 de enero de 2006 como cotizante independiente, no cumpliendo de esa manera con los par\u00e1metros expuestos en el Decreto 047\/00 que en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 3 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLicencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 que la acci\u00f3n impetrada deb\u00eda denegarse por improcedente. Subsidiariamente, y en el evento que se accediera al amparo constitucional, solicit\u00f3 se ordenara que los costos en que incurra la E.P.S. puedan ser recobrados en su totalidad al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-1675302 \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop E.P.S., inform\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante dependiente, desde el 2 de julio de 2006 y que estaba al d\u00eda en el pago de los aportes, y cuenta con 46 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al pago de la licencia de maternidad se\u00f1al\u00f3 que \u201cla EPS no pudo autorizarlo por cuanto LA USUARIA NO CUMPLE CON EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTICULO 3 DEL DECRETO 047 DE 2000, ES DECIR NO COTIZO DURANTE TODO EL PERIODO DE GESTACI\u00d3N EN CURSO: SEMANAS COTIZADAS A 31 DE OCTUBRE DE 2006 (FECHA DE PARTO): 38 \u2013SEMANAS DE GESTACION: 40).\u201d14 Por tanto, asegur\u00f3 que a la tutelante no le asiste raz\u00f3n en reclamar la licencia de maternidad ya que este tipo de prestaciones econ\u00f3micas \u00fanicamente pueden reconocerse, previo cumplimiento de una serie de requisitos previstos por la Ley. En consecuencia, colige que es al empleador15 al que corresponde asumir el pago de dicha prestaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, que en esas condiciones, la conducta desplegada por Saludcoop E.P.S. no amenaza ni vulnera ning\u00fan derecho fundamental del accionante, por cuanto ha actuado aplicando la legislaci\u00f3n sobre la materia, conforme a la cual es el empleador de la se\u00f1ora Alba Milena el que debe asumir el pago de la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop E.P.S., por cuanto la conducta desplegada por esta E.P.S. ha sido en todo momento ajustada a derecho. Subsidiariamente, en el evento que se accediera al amparo constitucional, pidi\u00f3 se ordenara que los costos en que incurra la entidad prestadora de salud puedan ser recobrados en su totalidad al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, mediante sentencia del 9 de mayo de 2007, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada, por considerar que la conducta de Coomeva E.P.S era leg\u00edtima, toda vez que la accionante no cumpl\u00eda con los requisitos legales y jurisprudenciales para reclamar de la E.P.S. el reconocimiento de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el a-quo, al estar acreditado que la accionante se afili\u00f3 a la E.P.S. tutelada despu\u00e9s de encontrarse embarazada y que no puede acreditar afiliaci\u00f3n a otra empresa promotora de salud, le es aplicable la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-603 de 2006, relativa al no pago de la licencia de maternidad por v\u00eda de tutela en el evento en que \u201cla accionante se afili\u00f3 a la entidad demandada cuando se encontraba con varias semanas de embarazo, sin que exista prueba de que la actora se hubiera encontrado afiliada a otra EPS con anterioridad a la afiliaci\u00f3n a la entidad demandada.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-1675302 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto As\u00eds Putumayo, mediante providencia del 21 de marzo de 2007 deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerar que no hubo violaci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por considerar que la accionante no cumpli\u00f3 el per\u00edodo m\u00ednimo de gestaci\u00f3n requerido para el pago de la licencia de maternidad, puesto que se estableci\u00f3 que su per\u00edodo de cotizaci\u00f3n fue tan s\u00f3lo de 38 semanas y el de gestaci\u00f3n de 40, no cumpliendo as\u00ed el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n se\u00f1alado por los Decretos 806\/98 y 047\/00. As\u00ed las cosas, coligi\u00f3 que no era dable ordenar su pago por v\u00eda de tutela, en tanto que la actividad ejercida por la E.P.S. se ajust\u00f3 a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar si la negativa de las entidades accionadas de reconocer y pagar la licencia de maternidad solicitada por las trabajadoras tutelantes cuyos per\u00edodos de cotizaci\u00f3n no corresponden al per\u00edodo de gestaci\u00f3n de sus hijos, vulnera el derecho al m\u00ednimo de vital tanto de \u00e9stas como de los reci\u00e9n nacidos, impidi\u00e9ndoles procurarse una digna subsistencia en raz\u00f3n a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que enfrentan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reconocimiento y pago de licencias de maternidad, de forma excepcional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas jurisprudenciales que, en aras de garantizar el derecho a la igualdad de trato jur\u00eddico (art. 13 C.P.) de las accionantes, deben aplicarse para resolver el problema jur\u00eddico planteado ya han sido fijadas por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de este Tribunal Constitucional que reiteradamente ha resaltado c\u00f3mo la licencia de maternidad no constituye una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica m\u00e1s a la que tiene derecho la mujer trabajadora por mandato del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sino que constituye una de las manifestaciones m\u00e1s importantes de la protecci\u00f3n especial que por mandato de la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos,17 conforme a los cuales deben interpretarse las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica por mandato del art\u00edculo 93 Superior, ha de prodigarse a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (art. 43 Superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la licencia de maternidad, tenga una doble finalidad, puesto que por una parte, brinda un descanso a la madre para que se recupere del parto (art. 43 C.P.) posibilitando que el reci\u00e9n nacido reciba todas las atenciones que requiere (arts. 44 y 50 C.P.); y por la otra, garantizar el m\u00ednimo vital y la dignidad humana18 de \u00e9stos. En estas condiciones dicha protecci\u00f3n est\u00e1 dirigida tanto a la madre como al hijo desde el mismo momento de la concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se infiere que cuando una entidad promotora de salud tramita y decide una petici\u00f3n de reconocimiento y pago de una licencia de maternidad de una de las trabajadoras afiliadas ya como independiente o como dependiente, el pronunciamiento excede el \u00e1mbito de la relaci\u00f3n EPS-Usuario para involucrar tambi\u00e9n los derechos prevalentes del reci\u00e9n nacido (art. 44 y 50 C.P.) que deben ser interpretados a la luz del principio de inter\u00e9s superior del menor.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, el fundamento para negar una licencia de maternidad por parte de una Entidad Promotora de Salud no puede ser simplemente la invocaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de la normatividad legal y reglamentaria20 que regula el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, dado que, en cada caso particular, \u00e9stas deben observar el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n con el fin de garantizar la efectividad de los derechos de las mujeres trabajadoras a ellas afiliadas con el fin de materializar la protecci\u00f3n especial de la cual son titulares.\u00a0 Empero, si dichas entidades, en cada caso concreto, no pueden armonizar la normativa legal y reglamentaria con los mandatos superiores habr\u00e1n de cumplir con el deber que impone a todo operador jur\u00eddico de inaplicar (art. 4 Superior), para cada caso particular, aquellas disposiciones que dados los supuestos f\u00e1cticos generen consecuencias que desconozcan lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, pudiendo en todo caso acudir las trabajadoras a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o a la contenciosa administrativa, dependiendo el tipo de vinculaci\u00f3n laboral que se tenga, para que sea el juez competente el que haga efectiva la protecci\u00f3n especial que para ellas y sus hijos e hijas reci\u00e9n nacidos otorga nuestra norma fundamental.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede advertir, el ordenamiento jur\u00eddico en cuya c\u00faspide se encuentra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone de un sistema de protecci\u00f3n para hacer realidad sus contenidos, lo cual permite resaltar c\u00f3mo es contrario al art\u00edculo 49 Superior que las entidades promotoras de salud privadas est\u00e9n sistem\u00e1ticamente optando por negar las licencias de maternidad que se les solicitan, aplicando de forma mec\u00e1nica la regulaci\u00f3n legal y reglamentaria sobre la materia desconociendo que la autorizaci\u00f3n otorgada por el Estado, en nombre del cual presten el servicio de salud a los habitantes del territorio nacional, no es un asunto meramente econ\u00f3mico sino que implica tambi\u00e9n el deber de esas empresas para contribuir a la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado social de derecho (arts. 1 y 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las madres trabajadoras, como se ha expuesto, cuentan con las v\u00edas ordinarias para lograr el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que cuando dicha prestaci\u00f3n se halla en relaci\u00f3n inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible por v\u00eda de tutela.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que a partir de la Sentencia T-999 de 200323 se ha establecido que para que sea viable el amparo constitucional, el pago de la licencia de maternidad, debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o o ni\u00f1a de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>3. Falta de coincidencia entre el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad se han vuelto rutinarios aquellos casos en que se solicita por parte de la madre trabajadora la licencia de maternidad a su Entidad Promotora de Salud y \u00e9sta niega dicha prestaci\u00f3n aduciendo que el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n no coinciden, no cumpliendo as\u00ed con uno de los requisitos impuestos por los actos administrativos (Decretos reglamentarios 806 de 1998 y 047 de 2000) que regulan el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, no obstante estar acreditada la afectaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital de la mujer despu\u00e9s del parto y de su beb\u00e9 reci\u00e9n nacido, sujetos \u00e9stos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado (arts. 43, 44 y 50 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En una primera etapa, la Corte se pronunci\u00f3 respecto de providencias en las que los jueces de tutela desconociendo la condici\u00f3n de los sujetos de especial protecci\u00f3n, presentes en casos de reconocimiento y pago de licencia de maternidad, aceptaron la posici\u00f3n de las entidades promotoras de salud accionadas de aplicar de forma mec\u00e1nica los actos administrativos citados, soslayando que las consecuencias de dicha aplicaci\u00f3n desconoc\u00eda el deber de todo operador jur\u00eddico de observar los valores y principios constitucionales de forma prevalente a cualquier otra consideraci\u00f3n normativa infraconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En dichos casos la falta de coincidencia entre el per\u00edodo de gesti\u00f3n y de cotizaci\u00f3n se restring\u00eda a d\u00edas o a unas pocas semanas. Al respecto, en la Sentencia T-1243 de 200524 se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha sostenido que cuando se amenaza el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido por el no pago de la licencia de maternidad, \u00e9ste deja de ser un derecho de car\u00e1cter legal y se torna en un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuya protecci\u00f3n es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en oportunidades anteriores, en los que la Corte ha constatado la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la trabajadora y de su hijo reci\u00e9n nacido, \u00e9sta ha procedido a ordenar a la EPS a la que se encuentra afiliada, el pago de la licencia de maternidad correspondiente, a pesar de que la trabajadora no haya cotizado durante todo el tiempo del embarazo (Decreto 47 de 2000, Art. 3, Num. 2), por haber cambiado de trabajo durante la gestaci\u00f3n, y existir entonces un lapso en el que no ten\u00eda un empleador que fuera responsable del pago de sus cotizaciones26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos donde el lapso de no cotizaci\u00f3n es breve &#8211; inferior a un mes de los nueve que dura usualmente un embarazo- en aras de proteger el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido, esta Corporaci\u00f3n ha dado aplicaci\u00f3n prevalente a los art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n y ha ordenado el pago de la licencia de maternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte revis\u00f3 sentencias de tutela en los cuales se neg\u00f3 el amparo constitucional aduciendo que la falta de coincidencia entre el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y el de cotizaci\u00f3n exced\u00eda de un mes. En dichos casos que han sido sistematizados, entre otras, en las Sentencias T-906 de 200627 y T-053 de 200728 la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo corolario de lo expuesto se tiene que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, la exigencia legal de cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, por un periodo m\u00ednimo igual al de la gestaci\u00f3n, para que proceda el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad (art. 63 del Decreto 806 de 1998 y num. 2\u00ba del art. 3\u00ba del Decreto 047 de 2000), no debe aplicarse de manera autom\u00e1tica, pues el hacerlo ser\u00eda imponer un requisito que en algunos casos hace nugatorio el derecho a la mujer a que se le reconozca esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuando compromete la subsistencia y vida digna, tanto de la madre como de su menor hijo. En estos casos, esta exigencia se convierte en un argumento formal que pretende hacerse prevalecer sobre lo verdaderamente sustancial (art. 228 C.P.) que se concreta en el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto29. De all\u00ed que al presentarse esta situaci\u00f3n en casos como el aludido, proceda excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de la licencia de maternidad, previa inaplicaci\u00f3n de las normas que resultan inconstitucionales, dando prevalencia a las garant\u00edas supralegales que entran a gobernar el caso (arts. 13, 43, 50 y 53 C.P.).30 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se concluye que al aplicar de manera rigurosa el requisito legal, es decir, la exigencia de haber cotizado como m\u00ednimo un per\u00edodo igual al de la gestaci\u00f3n, en algunos casos se estar\u00edan afectando los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y subsistencia tanto a la madre como a su menor hijo quienes subsisten econ\u00f3micamente de \u00e9sta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional ha inaplicado las normas que regulan un per\u00edodo m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n igual al de la gestaci\u00f3n para que se reconozca el pago de la licencia de maternidad, y en su lugar ha dado aplicaci\u00f3n a las normas superiores que regulan esta garant\u00eda doblemente reforzada por la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n que tiene la madre y su hijo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En recientes pronunciamientos la Corte ha consolidado esta posici\u00f3n y ha precisado que \u201cla aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de normas que consagran periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para hacerse acreedor de \u00a0determinadas prestaciones econ\u00f3micas no puede ser tal, que vulnere derechos fundamentales. Si se tiene en cuenta que, seg\u00fan los requisitos legales anteriormente se\u00f1alados, las cotizaciones deben hacerse de forma ininterrumpida durante todo el periodo de gestaci\u00f3n; un mes se constituye en un lapso insignificante frente a una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-582 de 200732 la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12.- De conformidad con la legislaci\u00f3n vigente, la licencia de maternidad es otorgada a la mujer trabajadora previo el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) que aqu\u00e9lla haya cotizado durante todo el per\u00edodo de su gestaci\u00f3n (ii) que haya cancelado en forma completa el aporte durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; (iii) que haya cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho33; (iv) que no se encuentre en mora en dicho momento34. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Ante la solicitud de reconocimiento y pago de una licencia de maternidad, las Entidades Prestadoras de Salud del R\u00e9gimen Contributivo deben verificar que la trabajadora afiliada cumpla los requisitos aludidos. Sin embargo, de manera excepcional y de acuerdo con las circunstancias de cada caso concreto, es posible otorgar la licencia por maternidad a\u00fan cuando algunas de estas exigencias no se han cumplido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia en cita, la Corte precis\u00f3 el alcance de la regla jurisprudencial aplicable al escenario constitucional que deriva de los supuestos f\u00e1cticos del problema jur\u00eddico formulado en el asunto de la referencia en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el requisito consistente en cotizar durante todo el tiempo de gestaci\u00f3n, en casos en los que est\u00e9 de por medio la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mujer y del reci\u00e9n nacido, no puede valorarse de conformidad con el texto de la norma. Al contrario, debe ponderarse el tiempo cotizado con el tiempo faltante, y si el \u00faltimo es razonablemente poco respecto del primero, entonces el cumplimiento estricto del requisito no puede tener m\u00e1s peso que los derechos fundamentales de la mujer y del menor reci\u00e9n nacido. En consecuencia, esto excluye aquellas situaciones en las cuales el tiempo cotizado y el tiempo restante no guarden la relaci\u00f3n expuesta35.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio de razonabilidad se ha utilizado para determinar si la protecci\u00f3n constitucional debe orientarse al pago del 100% de licencia o si por el contrario el monto de la misma debe ser proporcional al monto de las cotizaciones de la trabajadora. En este sentido, la Corte ha estimado como l\u00edmite temporal el de dos meses de forma tal que: i) en casos de menos de dos meses de falta de cotizaci\u00f3n, la protecci\u00f3n ser\u00e1 de manera completa y, ii) en caso de m\u00e1s de dos meses de falta de cotizaci\u00f3n la cancelaci\u00f3n de la licencia debe hacerse proporcionalmente al tiempo cotizado durante el embarazo.37 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, habr\u00e1 de verificarse si los casos analizados son de aquellos, de car\u00e1cter excepcional, en los que procede la acci\u00f3n tutela para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que reposa en los expedientes se advierte que tanto en el caso de la se\u00f1ora Ruby Milena Pedroza Guevara (expediente T-1644459) como en el de la se\u00f1ora Alba Milena Solarte Figueroa (expediente T-1675302), la negativa de las entidades promotoras de salud accionadas a cancelar la licencia de maternidad por ellas reclamadas se fundamenta en la falta de coincidencia entre el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y el de cotizaci\u00f3n de estas trabajadoras al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme se ha rese\u00f1ado en esta providencia, la trabajadora Ruby Milena Pedroza Guevara hab\u00eda cotizado al momento del parto 32 semanas no obstante que su per\u00edodo de gestaci\u00f3n fue de 38 semanas, es decir, dichos tiempos no coinciden en seis (6) semanas. Por su parte, Ana Milena Solarte Figueroa para el momento del nacimiento de su hijo hab\u00eda cotizado 38 semanas y el per\u00edodo de gestaci\u00f3n fue de 40 semanas, por lo cual existe una diferencia de dos (2) semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aplicando de forma mec\u00e1nica los actos administrativos (art. 63 del Decreto 806 de 1998 y num. 2\u00ba del art. 3\u00ba del Decreto 047 de 2000) que regulan el reconocimiento de la licencia de maternidad, le asistir\u00eda raz\u00f3n a las entidades promotoras de salud tuteladas para no acceder al pago de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, dado que las trabajadoras no cumplen con uno de los requisitos reglamentarios para ese fin, cual es el haber cotizado de forma ininterrumpida al sistema de seguridad social en salud durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se ha precisado en esta providencia, en el Estado social de derecho todos los operadores jur\u00eddicos, incluyendo las entidades promotoras de salud, deben respetar los mandatos constitucionales al adoptar cualquier tipo de determinaci\u00f3n, en este sentido sus decisiones deben estar orientadas a realizar los valores y principios contenidos en nuestra norma fundamental, garantizando en cada caso la realizaci\u00f3n de justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el nuevo modelo de Estado, acogido por la Carta de 1991, en el que las entidades promotoras de salud desarrollan su actividad econ\u00f3mica no pueden, so pena de vulnerar la Constituci\u00f3n, adoptar determinaciones que dadas las particularidades de los casos y de los sujetos respecto de los cuales deben tomar una decisi\u00f3n, invocar normas infraconstitucionales para generar consecuencias adversas a lo ordenado por el Constituyente primario. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos bajo an\u00e1lisis, las entidades promotoras de salud no tuvieron en cuenta al negar la licencia de maternidad que las personas a favor de las cuales se reclamaba la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica eran sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las solicitantes conforme al art\u00edculo 43 Superior son mujeres que despu\u00e9s del parto gozan de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado y en el caso de \u00e9stas, dicha protecci\u00f3n es reforzada en raz\u00f3n a que tambi\u00e9n son madres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las accionadas y los jueces de instancia debieron tener en cuenta que cuando dichas trabajadoras solicitaron el pago de la licencia de maternidad, la decisi\u00f3n negativa sobre la misma no s\u00f3lo las afectaba a ellas, sino que tambi\u00e9n implicaba una lesi\u00f3n para el m\u00ednimo vital de sus hijos reci\u00e9n nacidos que al ser menores de un a\u00f1o de edad no s\u00f3lo tienen protecci\u00f3n especial por esta circunstancia (art. 50 C.P.), sino, por su condici\u00f3n de ni\u00f1os (art. 44 C.P.).38 En estos casos, debi\u00f3 observarse tanto en sede de las E.P.S. tuteladas como al momento de resolver el reclamo de protecci\u00f3n constitucional el principio de inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, los jueces de tutela en cada uno de los casos de la referencia no cumplieron con su funci\u00f3n de garantes de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s soslayaron que conforme al art\u00edculo 83 Superior que dan soporte normativo a los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, las autoridades deben ser coherentes en sus actuaciones y garantizar razonablemente la estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas, de tal suerte que \u201cas\u00ed como la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas \u00a0exigencias \u00e9ticas\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos sub judice, las entidades promotoras de salud, no s\u00f3lo aceptaron la afiliaci\u00f3n de las trabajadoras sino que recibieron sus aportes en las condiciones rese\u00f1adas en esta providencia, sin advertirlas, de que en un futuro no acceder\u00edan a la licencia de maternidad y por lo mismo, ellas de buena fe siguieron haciendo las cotizaciones respectivas, gener\u00e1ndose entonces una expectativa para ellas, en el sentido que una vez superan la etapa del parto, podr\u00edan subsistir dignamente con lo percibido con la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, no existe duda que el no pago de la licencia de maternidad solicitada por las se\u00f1oras Ruby Milena y Alba Milena afecta su m\u00ednimo vital y el de sus hijos, lo cual en manera alguna fue desvirtuado por las accionadas. Debe tenerse en cuenta sobre este aspecto c\u00f3mo lo que ha de entenderse por m\u00ednimo vital en trat\u00e1ndose de mujeres trabajadoras que se encuentran en fase post parto ha de valorarse a partir de las reales circunstancias a que ellas se enfrentan. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u201clas necesidades de una mujer son distintas mientras no se est\u00e9 en estado de embarazo, y as\u00ed, los recursos requeridos para satisfacer su m\u00ednimo vital. Otro tanto sucede si se trata de una mujer gestante, pues los cuidados especiales propios de dicha condici\u00f3n, modifican no s\u00f3lo las exigencias m\u00e9dicas, sino cuestiones b\u00e1sicas de su subsistencia como por ejemplo su alimentaci\u00f3n. Incluso, el m\u00ednimo vital de la mujer en estado de gravidez difiere de aquel que se configura cuando \u00e9sta ha dado a luz recientemente. En el \u00faltimo caso, las necesidades m\u00ednimas se incrementan e involucran las garant\u00edas concernientes a la protecci\u00f3n del menor reci\u00e9n nacido.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el derecho al m\u00ednimo vital, para la garant\u00eda de su protecci\u00f3n, involucra dos aspectos principales. En primer t\u00e9rmino, \u201c[e]l concepto de m\u00ednimo vital (\u2026) no puede ser restringido a la simple subsistencia biol\u00f3gica del ser humano, pues es l\u00f3gico pretender la satisfacci\u00f3n de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. Como desarrollo de lo anterior, la Corte ha explicado que el m\u00ednimo vital no equivale al salario m\u00ednimo, sino que depende de una valoraci\u00f3n cualitativa (\u2026), atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto.\u201d41 Y, en segundo lugar, la Corte ha considerado que la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital se protege mediante la acci\u00f3n de amparo, para evitar que la persona \u201c\u2026sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica (\u2026). Con esta referencia se pretende dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo.\u201d42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los casos concretos, es evidente que los dineros que se logren percibir por concepto de licencia de maternidad mitigar\u00e1n las necesidades de las accionantes y de sus hijos reci\u00e9n nacidos y les garantizar\u00e1 tener una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no existe duda que en ambos casos la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro del a\u00f1o siguiente al parto, con lo cual se cumple en su integridad con las reglas jurisprudenciales fijadas para que sea procedente, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1n los fallos de instancia por haberse apartado sin justificaci\u00f3n alguna de las citadas reglas jurisprudenciales. Se inaplicar\u00e1n por ser contrarias a la Constituci\u00f3n (arts. 13, 43, 44 y 50 C.P.), en los casos de la referencia, las disposiciones que regulan un per\u00edodo m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n igual al de la gestaci\u00f3n para reconocer la licencia de maternidad, y se ordenar\u00e1 a las entidades promotoras de salud accionadas el pago de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de C\u00facuta Norte de Santander, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Ruby Milena Pedroza Guevara y en su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales y de su hijo reci\u00e9n nacido al m\u00ednimo vital y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante legal de COOMEVA EPS, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho la se\u00f1ora Ruby Milena Pedroza Guevara, si todav\u00eda no lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto As\u00eds Putumayo, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Alba Milena Solarte Figueroa y en su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales y de su hijo reci\u00e9n nacido al m\u00ednimo vital y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al representante legal de Saludcoop E.P.S. \u2013Regional Nari\u00f1o\u2013, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho la se\u00f1ora Alba Milena Solarte Figueroa, si todav\u00eda no lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- INAPLICAR con base en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica y para el caso concreto de las se\u00f1oras Ruby Milena Pedroza Guevara y Alba Milena Solarte Figueroa y de sus hijos menores de edad, el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 y el art\u00edculo 3 numeral 2\u00ba del Decreto 047 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERADO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La solicitud de protecci\u00f3n constitucional fue presentada el 3 de mayo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El parto fue el 13 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 5A del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 A pesar de lo afirmado por la accionante, \u00e9sta aport\u00f3 el \u201ccertificado de incapacidad o licencia\u201d (folio 4) expedido por la EPS en el cual aparece como nota aclaratoria lo siguiente \u201cNo cumple con la cotizaci\u00f3n ininterrumpida y completa exigida por la ley para reconocimiento econ\u00f3mico del evento solicitado (Decreto 047\/2000 Num.2)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 16 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 El parto ocurri\u00f3 el 31 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 24 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Del informe rendido al juez de instancia (folios 18 a 21) pueden extraerse los siguientes datos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas cotizados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 9\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 7\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 7\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 10\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 9\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 10\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre 10\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 23\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 7\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 7\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio 6\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo 11\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 7\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 3\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 2\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 23\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 25 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Mediante auto del 13 de marzo de 2007 el juez de instancia vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela a la empresa ELECTROMILLONARIA, la cual guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Art\u00edculo 10-2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968), literal b) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (Ley 51 de 1981), art\u00edculo 9-2 del Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u201cProtocolo de San Salvador\u201d (Ley 319 de 1996).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-838 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En la Sentencia T-999 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201ces un imperativo del Estado proteger al ni\u00f1o. No puede haber una simple graduaci\u00f3n en la protecci\u00f3n, sino que \u00e9sta debe ser real, de car\u00e1cter vinculante absoluto y permanente. Luego se afecta la dignidad de la madre y la salud del ni\u00f1o cuando se obstruye la eficacia de un derecho que ya ha sido reconocido cuando se otorga la licencia, pero que al reclamarlo ante la justicia escuetamente se le presenta a la interesada un argumento de simple procedimiento, dando a entender entre otras cosas que la madre perdi\u00f3 el derecho al pago de su licencia de maternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 63 del Decreto reglamentario 806 de 1998 dispone: \u201cLICENCIAS DE MATERNIDAD. El derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u201d|| El art\u00edculo \u00a03\u00ba \u00a0numeral 2 del Decreto reglamentario 047 de 2003 establece: \u201cPERIODOS MINIMOS DE COTIZACION. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: (\u2026) 2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. \u00a0Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. PARAGRAFO. No habr\u00e1 lugar a reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas por concepto de incapacidad por enfermedad general con cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en salud, cuando \u00e9stas se originen en tratamientos con fines est\u00e9ticos o sus complicaciones, los cuales se encuentran expresamente excluidos de los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia T-204 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia T-1014 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto, en la sentencia T-790 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que la Corte conoci\u00f3 el caso de una profesora, cabeza de familia, a quien la EPS a la que se encontraba afiliada le neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad por tener durante el tiempo de la gestaci\u00f3n, un lapso de un mes sin cotizar (correspondiente al tiempo que estuvo sin empleo), se\u00f1al\u00f3 lo siguiente, reiterando la sentencia T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz): \u201c(\u2026) la Corporaci\u00f3n ha sostenido que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, pues aquel \u201cno puede considerarse como un derecho de car\u00e1cter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la madre y el ni\u00f1o\u201d. Por consiguiente, en situaciones particulares, la jurisdicci\u00f3n constitucional es competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y el reci\u00e9n nacido, cuyo derecho al pago constituye un medio econ\u00f3mico indispensable para su manutenci\u00f3n\u201d. (Los pies de p\u00e1gina contenidos en esta cita fueron omitidos). \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-790 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-549 de 2005 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-1010 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-931 de 2003 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Estos cuatro casos se refieren al pago de la licencia de maternidad de trabajadoras que no cotizaron durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n, por haber cambiado de trabajo, y haber existido entonces un lapso en el que no tuvieron empleo. En ninguna de las citadas sentencias el lapso de d\u00edas sin cotizar superaba los 30 d\u00edas (en la sentencia T-790 de 2005 fueron 30 d\u00edas; en la sentencia T-549 de 2005 fueron 22 d\u00edas; en el expediente T-956011, que fue acumulado con otros y fue fallado en la sentencia T-1010 de 2004, fueron 30 d\u00edas; y en la sentencia T-931 de 2003 fueron 11 d\u00edas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 T-304 de 2004, T-549 de 2005 y T-674 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>30 T-906 de 2006. En este caso a la tutelante le faltaba un mes y veintinueve d\u00edas para cumplir el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2007 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Decreto 1804 de 1999, art. 21, num 1. \u00a0<\/p>\n<p>34 Consultar art. 63 del Decreto 806 de 1998 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud, y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencia T-1038 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-582 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sobre la evoluci\u00f3n de esta regla jurisprudencial pueden estudiarse las Sentencias T-530 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-575, 576 y 758 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>38 El numeral 1 del art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o incorporada al sistema jur\u00eddico colombiano mediante la Ley 12 de 1991 dispone: \u201cEn todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencia T-295 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencia T-1038 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 T-553 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>42 SU-995 de 1999, reiterada entre otras en la T-158 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-978\/07 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Excepci\u00f3n de no exigir el pago completo e ininterrumpido de semanas cotizadas \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago proporcional por haber dejado de cotizar durante el embarazo por un periodo superior a dos meses\u00a0 \u00a0 LICENCIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-15007","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15007","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15007"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15007\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15007"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15007"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15007"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}