{"id":15008,"date":"2024-06-05T17:35:59","date_gmt":"2024-06-05T17:35:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-979-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:59","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:59","slug":"t-979-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-979-07\/","title":{"rendered":"T-979-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-979\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Procedencia de tutela cuando se niegan tratamientos o medicamentos con fundamento en razones desproporcionadas \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Funci\u00f3n de las EPS \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-EPS o ARS deben velar por la atenci\u00f3n integral del usuario afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EPS DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO O SUBSIDIADO-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n efectiva por la EPS del r\u00e9gimen subsidiado de todos los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante y que se encuentran excluidos del POS y repetici\u00f3n contra el Fosyga\/DERECHO A LA SALUD-Prestaci\u00f3n efectiva de todos los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante sin exigir copagos o cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Corredor Coronado contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones, en adelante Caprecom E.P.S. del R\u00e9gimen Subsidiado, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, con citaci\u00f3n oficiosa de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 17 de julio de 2007, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 31 de julio de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Martha Corredor Coronado contra Caprecom E.P.S. del r\u00e9gimen subsidiado, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, con citaci\u00f3n oficiosa de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Corredor Coronado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Caprecom E.P.S. del r\u00e9gimen subsidiado y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, por estimar vulnerado su derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida. Apoya la solicitud, en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se menciona a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la peticionaria que es madre cabeza de familia, con una hija discapacitada y que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, en tanto carece de empleo para sufragar el costo de las cuotas moderadoras que se generan con ocasi\u00f3n de los medicamentos y procedimientos dispuestos por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0en el r\u00e9gimen subsidiado, siendo clasificada inicialmente en el nivel 1 del Sisben, cuesti\u00f3n reconsiderada posteriormente a partir de la nueva encuesta efectuada, disponi\u00e9ndose la reclasificaci\u00f3n en el nivel 3. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que padece afecciones en su salud como hipertensi\u00f3n pulmonar, angina inestable, obesidad y neumopat\u00eda, raz\u00f3n por la cual el m\u00e9dico tratante dispuso la pr\u00e1ctica de algunos examenes y tratamientos, los cuales no fueron autorizados por Caprecom E.P.S. del R\u00e9gimen subsidiado, ni por la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, por estar excluidos del plan obligatorio de salud subsidiado -POSS-, no pudi\u00e9ndolos costear de su peculio dada la carencia de recursos \u00a0econ\u00f3micos y por encontrarse desempleada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la pr\u00e1ctica de los examenes y tratamientos es urgente para determinar por parte del facultativo el tratamiento a seguir y de esta forma evitar el deterioro de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada, fue admitida mediante auto del 4 de julio de 2007, por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, disponiendo en el mismo prove\u00eddo oficiar a Caprecom E.P.S. del R\u00e9gimen subsidiado y a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, para que en ejercicio del derecho constitucional de defensa, manifestaran lo pertinente \u201crespecto de todos y cada uno de los hechos narrados en la tutela, explicando las razones por las cuales no se le ha prestado el tratamiento m\u00e9dico requerido por la accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Harold C\u00e1rdenas Herrera, actuando en calidad de director de aseguramiento en salud de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela propuesta no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, indic\u00f3 que efectivamente la actora se encuentra incluida en el Sisben en el nivel 3 y que Caprecom E.P.S. del r\u00e9gimen subsidiado, presta los servicios m\u00e9dicos respectivos por encontrarse afiliada a dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el diagn\u00f3stico que presenta la peticionaria es \u201cangina inestable, neumopat\u00eda, hipertensi\u00f3n pulmonar\u201d, y que requiere para ser contrarrestado el procedimiento denominado \u201ccistopexia retropubica\u201d, que deber\u00e1 ser prestado con cargo al subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que por tratarse de eventos no previstos en el plan obligatorio de salud subsidiado, el costo deber\u00e1 ser asumido por la paciente, quien previamente tiene la posibilidad por intermedio de la Secretar\u00eda Distrital de Salud a trav\u00e9s de la I.P.S. que se encuentre atendiendo al afiliado, de pedir la autorizaci\u00f3n al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, tramite que exige la respectiva motivaci\u00f3n para que sean suministrados, \u201ccon posibilidad de Recobro a (sic) Fosyga por aquellos eventos NO POS.\u201d Sin embargo, indic\u00f3 que ese organismo no ha tenido conocimiento alguno de la solicitud realizada por la representante de la actora, sino que tan s\u00f3lo se entera con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que atendiendo el nivel 3 en el que se encuentra clasificada la se\u00f1ora Martha Corredor Coronado, por los servicios m\u00e9dico asistenciales prestados deber\u00e1 arrogarse la cuota de recuperaci\u00f3n y copago, \u201cdebiendo asumir el 30 % del valor de la atenci\u00f3n de acuerdo con la contrataci\u00f3n efectuada por nuestra entidad con los hospitales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 su escrito indicando que [l]os medicamentos que se le prescriba por el m\u00e9dico tratante y que se encuentren dentro del POS se asumir\u00e1n por la ARS o por la SECRETAR\u00cdA DISTRITAL DE SALUD dependiendo de la patolog\u00eda y del nivel de la IPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de Caprecom E.P.S. del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Jeannette Ben\u00edtez de Ar\u00e9valo, directora territorial de la regional Bogot\u00e1 de Caprecom, consider\u00f3 que la entidad que representa no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la demandante, pues la prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 conforme con lo previsto en la ley para las administradoras de r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente se\u00f1al\u00f3 que verificados los archivos de informaci\u00f3n, se constat\u00f3 que la se\u00f1ora Corredor Coronado, se identifica con la ficha de Sisben N\u00b0 1682029 en el nivel 3, ubicaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que es de responsabilidad del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, enfatiz\u00f3 en que las A.R.S. cualquiera que sea su naturaleza jur\u00eddica, deben garantizar el servicio p\u00fablico de salud en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en los cuales se establecen algunas exclusiones trat\u00e1ndose de tratamientos, procedimientos, actividades, suministros y medicamentos, que deben ser asumidos por las entidades territoriales, por intermedio de las secretar\u00edas de salud, \u201cmediante el subsidio de la oferta\u201d, concluyendo para el caso concreto que la obligaci\u00f3n de los eventos no contemplados en el POSS debe ser asumida por la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e11. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, precis\u00f3 que en relaci\u00f3n con la cita para cardiolog\u00eda y neumolog\u00eda de la demandante, se trata de procedimientos incluidos en el POSS s\u00f3lo como valoraci\u00f3n prequir\u00fargica, y que de tratarse de ordenes de examenes como la \u201ccitopexia retropubica (marshall o tanagho), examenes de gases arteriales, examen de ecocardiograma hipertensi\u00f3n pulmonar\u201d, se trata de eventos no POSS, que deber\u00e1n ser suministrados por la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del subsidio a la oferta, concluyendo que Caprecom E.P.S. del R\u00e9gimen subsidiado suministra los procedimientos o medicamentos, siempre y cuando se encuentren incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado (POSS). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la exenci\u00f3n del pago del porcentaje de las copagos, sostuvo que se trata de un aporte en dinero que corresponde a una parte del valor del servicio del POSS, que \u201ctiene como finalidad ayudar a financiar el sistema\u201d y que para el caso de la elaboraci\u00f3n de los examenes dispuestos por el m\u00e9dico tratante de la peticionaria, no se encuentra dentro de las excepciones de pago previstas en el Acuerdo N\u00b0 260 de 2004 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, \u201cpor lo tanto CAPRECOM ARS deber\u00e1 asumir el porcentaje que le corresponde y la se\u00f1ora, Martha Corredor Coronado por su parte deber\u00e1 asumir lo que le corresponda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y comoquiera que no se cumplieron los presupuestos constitucionales para que proceda la acci\u00f3n de amparo constitucional incoada, finaliz\u00f3 se\u00f1alando que la obligaci\u00f3n de suministrar servicios no incluidos en el POSS est\u00e1 en cabeza de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, \u201clos cuales administra y est\u00e1n destinados \u00a0para suscribir los contratos que cubran estos eventos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n judicial de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 19 de julio de 2007, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada, por considerar que analizado el material probatorio que reposa en el expediente, no se reunieron los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para ordenar el suministro de procedimientos o medicamentos excluidos del plan obligatorio de salud subsidiado, y adicionalmente, porque no existe prueba de que el derecho a la vida se encuentre en riesgo o peligro grave e inminente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que tampoco aparece en el expediente para efectos de ordenar el procedimiento denominado \u201ccolporrafia posterior\u201d por v\u00eda de amparo constitucional, prescripci\u00f3n m\u00e9dica que indique la urgencia de la realizaci\u00f3n, \u201csalvo el formato de negaci\u00f3n de servicios extendido por la E.P.S. accionada, frente al cual ni la quejosa ni su especialista, si es que resulta necesario se han ocupado en justificar y someter a conocimiento del C.T.C. para que valorada la situaci\u00f3n lo autorice; tampoco hay evidencia de haber acudido a la Secretar\u00eda de Salud para que el mismo se realice con cargo al subsidio a la oferta, si es que eventualmente excluido est\u00e1 del POSS-, razones estas que permite inferir que ese supuesto e inminente da\u00f1o sin asidero f\u00e1ctico ha quedado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el escrito de impugnaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto en el Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n proferida por el a quo, por considerar que el no suministro de los procedimientos quir\u00fargicos con denominaci\u00f3n colporrafia posterior que incluye correcci\u00f3n quir\u00fargica de rectocele I-II-III, as\u00ed como una cistopexia retrop\u00fabica (Marshall o Tanagho), no afectan, ni comprometen la vida de la se\u00f1ora Martha Corredor Coronado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201c[t]ampoco se acredit\u00f3 la amenaza de vulneraci\u00f3n de otro derecho fundamental, como la dignidad humana, para citar alguno m\u00e1s, omisi\u00f3n que frustra la s\u00faplica de protecci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de tutela fue seleccionado para revisi\u00f3n por auto del 7 de septiembre de 2007, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 9. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el magistrado sustanciador atendiendo a que una de las pretensiones formuladas por la peticionaria se encamina a la reclasificaci\u00f3n de estrato socioecon\u00f3mico en el r\u00e9gimen subsidiado y en vista de que se trata de una competencia de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1, y en virtud de que no fue vinculada en el tr\u00e1mite de instancia, dispuso poner en conocimiento el contenido del auto admisorio y de la solicitud de tutela, para que en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas, se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones realizadas por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto, la doctora Clara del Pilar Giner Garc\u00eda, directora de defensa judicial de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1, mediante escrito del 24 de octubre de 2007, inform\u00f3 inicialmente que el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital fue designado administrador del Sisben, mediante decreto distrital N\u00b0 583 de 1999, organismo que posteriormente fue transformado en Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n a trav\u00e9s del Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006. A su vez, indic\u00f3 que mediante decreto distrital 550 de 2006, el Alcalde Mayor dispuso la estructura organizacional de la entidad y determin\u00f3 las funciones de cada subsecretar\u00eda, previendo como atribuciones de direcci\u00f3n del Sisben, en cabeza de la Subsecretar\u00eda de Informaci\u00f3n y Estudios Estrat\u00e9gicos, \u201cla de administrar, actualizar y difundir el SISBEN en Bogot\u00e1, en coordinaci\u00f3n con las entidades del \u00e1rea social del Distrito Capital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y en relaci\u00f3n con los hechos objeto de la acci\u00f3n de tutela, indic\u00f3 que verificado el archivo de encuestados Sisben, a la demandante le han efectuado dos encuestas en el siguiente orden cronol\u00f3gico: \u00a0<\/p>\n<p>NO. DE FICHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA ENCUESTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUNTAJE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIVEL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>661489 (ANTIGUA METODOLOGIA) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6-OCTUBRE-1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1682029 (NUEVA METODOLOGIA) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27-OCTUBRE-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, que en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la entidad que debe pronunciarse al respecto es la Secretar\u00eda Distrital de Salud, a quien se le remiti\u00f3 copia del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo constitucional, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se\u00f1al\u00f3 que el Sisben es un sistema de informaci\u00f3n que mediante la aplicaci\u00f3n de la ficha de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica (encuesta SISBEN), permite identificar y clasificar seg\u00fan las condiciones socioecon\u00f3micas a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre de cada municipio, en uno de los seis niveles de pobreza, \u201cde manera ordenada, objetiva, uniforme y equitativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como aspecto importante, estim\u00f3 que atendiendo que a la demandante se le hab\u00eda practicado la \u00faltima encuesta hace m\u00e1s de un a\u00f1o, esto es, el 27 de octubre de 2005, y dado que las condiciones socioecon\u00f3micas han podido variar, ese organismo en virtud de las atribuciones legales realiz\u00f3 una actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n el 24 de octubre de 2007, producto de la cual el sistema arroj\u00f3 de manera autom\u00e1tica \u201cun puntaje de 3.39 que la categoriz\u00f3 en el nivel uno (1) del SISBEN, informaci\u00f3n incluida en la ficha N\u00b0 1953. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que si bien es cierto esa entidad debe remitir la informaci\u00f3n de la base de datos del Sisben del Distrito Capital, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n el 15 de noviembre de 2007, envi\u00f3 a la actora carn\u00e9 informativo del puntaje obtenido \u201cpara que gestione ante la Secretar\u00eda de Salud Distrital los tr\u00e1mites pertinentes para acceder a los subsidios que le confiere la clasificaci\u00f3n en el Nivel uno (1) del SISBEN; a dicha entidad se enviar\u00e1 copia de la presente comunicaci\u00f3n y de la referenciada ficha SISBEN, para lo de su competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y en consideraci\u00f3n a que la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1, ha cumplido las funciones como administrador del Sisben, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de forma definitiva de cualquier responsabilidad que se le pueda imputar dentro de la acci\u00f3n tutelar incoada por la se\u00f1ora Martha Corredor Coronado. \u00a0<\/p>\n<p>8. Pruebas que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formato de negaci\u00f3n de servicios no POSS N\u00b0 S-227672-1, emanado de Caprecom E.P.S. del r\u00e9gimen subsidiado (folio 4 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; F\u00f3rmula m\u00e9dica N\u00b0 632211 del 20 de junio de 2007, suscrita por el doctor Rub\u00e9n Dar\u00edo Contreras P\u00e1ez, jefe servicio de neumolog\u00eda del Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael, por medio de la cual dispone la pr\u00e1ctica de: (i) gases arteriales al gre; (ii) curva de flujo y volumen (pre y post B2); (iii) Rx de torax; (iv) cita con neumolog\u00eda por le\u00f1a -obesidad- (folio 8 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; F\u00f3rmula m\u00e9dica N\u00b0 632212 del 20 de junio de 2007, suscrita por el doctor Rub\u00e9n Dar\u00edo Contreras P\u00e1ez, jefe servicio de neumolog\u00eda del Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael, por medio de la cual remite a la demandante a control en neumolog\u00eda (folio 5 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; F\u00f3rmula m\u00e9dica N\u00b0 632213 del 20 de junio de 2007, suscrita por el doctor Rub\u00e9n Dar\u00edo Contreras P\u00e1ez, jefe servicio de neumolog\u00eda del Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael, por medio de la cual dispone la pr\u00e1ctica de un ecocardiograma para la demandante (folio 6 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos (folio 7 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 17 de julio de 2007, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 31 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, de las pruebas que reposan en el expediente y de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, le corresponde en esta oportunidad a la Sala Primera de Revisi\u00f3n determinar si existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Martha Corredor Coronado, por parte de Caprecom E.P.S. del r\u00e9gimen subsidiado y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de la negativa de autorizaci\u00f3n y suministro de los procedimientos denominados colporrafia posterior que incluye correcci\u00f3n quir\u00fargica de rectocele I-II-III y cistopexia retrop\u00fabica (Marshall o Tanagho), ecocardiograma TT (doppler color), gases arteriales al gre, curva de flujo y volumen pre y post B2, Rx de torax pa y lateral, por encontrarse excluidos del plan obligatorio de salud subsidiado POSS. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativa a (i) los derechos fundamentales a la salud y la vida digna; (ii) responsabilidad de las E.P.S. del r\u00e9gimen subsidiado respecto del suministro de medicamentos, examenes de diagn\u00f3stico o tratamientos excluidos del POSS; (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La vida, consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 como un valor y un derecho constitucional, ha sido entendida por esta Corporaci\u00f3n como el m\u00e1s trascendente y fundamental de todos los derechos, y ha indicado que \u00e9ste debe interpretarse de manera arm\u00f3nica con la \u201cexistencia digna\u201d, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del estatuto Superior, que enaltece \u201cel respeto de la dignidad humana\u201d, como uno de los pilares del Estado Social de Derecho2. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, la Corte ha se\u00f1alado que de conformidad con los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho a la salud es un derecho constitucional y un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y en favor de todos los habitantes del territorio nacional, planteando a partir de su naturaleza prestacional, la necesidad de que el legislador disponga medidas encaminadas a garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad3. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dado el car\u00e1cter asistencial o prestacional del derecho a la salud, en principio no es considerado como un derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual es necesario acudir al criterio de la conexidad para darle tal categor\u00eda y lograr su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela4, sin descartar que en relaci\u00f3n con los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la Corte ha estimado que se trata de un derecho fundamental aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que el concepto de vida no se limita a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo constitucional \u00fanicamente en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino que se consolida como un concepto m\u00e1s amplio que la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende, entonces, es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d5, ya que \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d6, en la medida en que ello sea posible7. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la vida en condiciones dignas hace alusi\u00f3n a que el individuo considerado en su persona misma pueda desarrollarse como ser aut\u00f3nomo y libre, con la suficiente idoneidad para desempe\u00f1ar cualquier funci\u00f3n productiva dentro de la sociedad, pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del ser humano. No debe esperarse a que la vida est\u00e9 en inminente peligro para garantizar el servicio de salud o acceder a la protecci\u00f3n reclamada, sino procurar que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la vocaci\u00f3n de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 supeditada a que se trate solamente de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en alguna funci\u00f3n org\u00e1nica vital, sino tambi\u00e9n ante situaciones menos graves que puedan llegar a comprometer la calidad de vida de la persona o cuando se les impide desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano9. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la persona afectada en su derecho a la vida en condiciones dignas, puede acudir al amparo constitucional en aras de obtener la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados o amenazados, cuando una entidad encargada de prestar el servicio de salud decide negar la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de alg\u00fan medicamento, arguyendo exclusivas razones de tipo contractual, legal o administrativas, que resultan desde la perspectiva constitucional, desproporcionadas e irrazonables, frente a la efectividad de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Responsabilidad de las E.P.S. del r\u00e9gimen subsidiado respecto del suministro de medicamentos, examenes de diagn\u00f3stico o tratamientos excluidos del POSS. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, como desarrollo del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, plantea a partir de lo previsto en el art\u00edculo 157, que todos los colombianos deben participar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien sea en el r\u00e9gimen contributivo para las personas con capacidad de pago, o para las personas pobres del pa\u00eds en el r\u00e9gimen subsidiado10, o en \u00faltimas bajo la categor\u00eda de los participantes vinculados, entendidos como \u201caquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d. Esta clase de participantes en donde se ubican las personas econ\u00f3micamente menos favorecidas y a\u00fan no incorporadas al sistema de seguridad social en salud, es transitoria y no por ello constituye un tercer r\u00e9gimen11. \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n, concretamente la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana y personas como las madres durante el embarazo, parto y post parto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago (Ley 100 de 1993, art\u00edculo 157).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la forma y las condiciones de funcionamiento de este r\u00e9gimen ser\u00e1n determinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud12, pautas que deben ser aplicadas por las entidades territoriales para definir los beneficiarios del Sistema, seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen subsidiado, quienes se inscribir\u00e1n ante la Direcci\u00f3n de Salud correspondiente, la cual calificar\u00e1 su condici\u00f3n de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto (Ley 100 de 1993, art\u00edculo 213).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Ley 1122 de 200713, cuyo objeto es realizar ajustes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo como prioridad el mejoramiento en la prestaci\u00f3n de los servicios de los usuarios, reformando aspectos relacionados con direcci\u00f3n, universalizaci\u00f3n, financiaci\u00f3n, equilibrio entre los actores del sistema, racionalizaci\u00f3n, y mejoramiento en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, fortalecimiento en los programas de salud p\u00fablica y de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control y la organizaci\u00f3n y funcionamiento de redes para la prestaci\u00f3n de servicios de salud (Art. 1\u00b0), determin\u00f3 que las entidades que administran el r\u00e9gimen subsidiado -ARS-, en adelante se denominar\u00e1n Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen subsidiado -E.P.S.- (Art. 14, inciso 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n b\u00e1sica de las E.P.S. del R\u00e9gimen subsidiado, es organizar y garantizar, directa e indirectamente, la prestaci\u00f3n del POSS definido en el Acuerdo 306 de 2005 del CNSSS, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados14. De la misma forma, las E.P.S. del R\u00e9gimen subsidiado deben cumplir con las funciones del aseguramiento en salud, definida en el art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de esta ley enti\u00e9ndase por aseguramiento en salud, la administraci\u00f3n del riesgo financiero, la gesti\u00f3n del riesgo en salud, la articulaci\u00f3n de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garant\u00eda de la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y la representaci\u00f3n del afiliado ante el prestador y los dem\u00e1s actores sin perjuicio de la autonom\u00eda del usuario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado requiera servicios adicionales a los incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen subsidiado y no tenga capacidad de pago para asumir su costo, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n \u00a0con sujeci\u00f3n a las normas \u00a0vigentes15. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellas situaciones, los usuarios de las E.P.S. del R\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las instituciones p\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta16. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el juez de tutela no puede absolver a las E.P.S del r\u00e9gimen subsidiado de toda responsabilidad respecto de la atenci\u00f3n de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud arguyendo que el procedimiento requerido no se encuentra incluido en los planes obligatorios que rigen la prestaci\u00f3n del servicio, porque aunque la actividad no est\u00e9 incluida en el Plan, el paciente sigue siendo su afiliado, y por ende, su recuperaci\u00f3n se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad17. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el int\u00e9rprete constitucional ha sostenido que las E.P.S. del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado se encuentran obligadas a proporcionar a los pacientes, en forma inmediata, el medicamento o tratamiento requerido e indicado por el m\u00e9dico tratante, a\u00fan cuando el mismo no se encuentre dentro del listado oficial, pudiendo la entidad, posteriormente, repetir contra el Estado18, cuando est\u00e9n comprometidos derechos fundamentales. Para ello, esta Corporaci\u00f3n dando cabal cumplimiento al art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha inaplicado aquellas disposiciones que, o bien restringen la entrega de medicamentos, o bien, impiden la aplicaci\u00f3n de ciertos tratamientos m\u00e9dico-quir\u00fargicos, siempre y cuando se re\u00fanan los requisitos dispuestos jurisprudencialmente: \u00a0<\/p>\n<p>Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a la E.P.S. del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o en el POSS o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida del paciente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cuando una persona requiere un examen, un procedimiento, una intervenci\u00f3n o un medicamento excluido del POSS, debe ser suministrado por el Estado, atendiendo las opciones que esta Corporaci\u00f3n tiene se\u00f1aladas: (i) a trav\u00e9s de la E.P.S. del r\u00e9gimen subsidiado a la que se encuentra afiliado el paciente, con la posibilidad de que \u00e9sta exija del Estado el reintegro de los gastos en que incurre, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas -Fosyga-, soluci\u00f3n que se da cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y (ii) por intermedio de la E.P.S. del r\u00e9gimen subsidiado respectiva, en coordinaci\u00f3n con la entidad territorial correspondiente, con cargo a los recursos no cubiertos con subsidios a la demanda, de conformidad con los art\u00edculos 4\u00b0 del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS19 y 31 del Decreto 806 de 199820, alternativa que implica un deber de acompa\u00f1amiento e informaci\u00f3n de parte de la E.P.S. del r\u00e9gimen subsidiado, pues, en principio, la prestaci\u00f3n corresponde al Estado.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que mientras el usuario permanezca afiliado al sistema de seguridad social en salud, la entidad territorial o la administradora, deben velar por su atenci\u00f3n integral, en respeto de los principios de eficiencia y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, los cuales determinan que cuando se est\u00e9 practicando un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico a un paciente, no puede suspenderse sin quebrantar gravemente sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas22. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ha indicado que la adopci\u00f3n de cualquiera de las dos opciones respecto a la forma de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud corresponde al juez de tutela, quien debe analizar los hechos y circunstancias de cada asunto en particular, teniendo en cuenta el grado de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental involucrado, la naturaleza de las obligaciones asumidas por las E.P.S. del r\u00e9gimen subsidiado y la finalidad del r\u00e9gimen de limitaciones y exclusiones del POSS.23 \u00a0<\/p>\n<p>6. Soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Corredor Coronado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Caprecom E.P.S. del r\u00e9gimen subsidiado y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, con ocasi\u00f3n del no suministro de los procedimientos denominados colporrafia posterior que incluye correcci\u00f3n quir\u00fargica de rectocele I-II-III y cistopexia retrop\u00fabica (Marshall o Tanagho), ecocardiograma TT (doppler color), gases arteriales al gre, curva de flujo y volumen pre y post B2, Rx de torax pa y lateral, por encontrarse excluidos del plan obligatorio de salud subsidiado POSS24. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, estim\u00f3 que por tratarse de eventos no POSS, deben ser asumidos por cuenta de la paciente, sin perjuicio de que realice el tr\u00e1mite administrativo correspondiente ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, con el fin de que eventualmente sean autorizados con posibilidad de recobro al Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que en el evento de que la actora est\u00e9 recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, \u201cser\u00e1 a esta a quien le corresponder\u00e1 a trav\u00e9s de la IPS que se encuentre atendiendo al paciente realizar el procedimiento anotado, pero es importante anotar que la Secretar\u00eda Distrital de Salud no ha tenido conocimiento alguno de la solicitud realizada por la representante del accionante, hasta ahora mediante esta acci\u00f3n.\u201d Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que por los servicios de salud prestados a la se\u00f1ora Corredor Coronado, de acuerdo con el nivel en el que se encuentra clasificado (nivel 3), debe cancelar una cuota de recuperaci\u00f3n y copago, equivalente al 30 % del valor de la atenci\u00f3n. Asimismo y en relaci\u00f3n con los medicamentos que sean prescritos por el m\u00e9dico tratante y que se encuentren dentro del POS, ser\u00e1n asumidos por la E.P.S. del R\u00e9gimen Subsidiado o por la Secretar\u00eda Distrital de Salud, dependiendo de la patolog\u00eda y del nivel de la IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte Caprecom E.P.S. del R\u00e9gimen subsidiado, consider\u00f3 que el suministro de los procedimientos y tratamientos no incluidos en el POSS, debe ser asumido por la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, mediante el subsidio a la oferta y a trav\u00e9s de los hospitales o de las instituciones con las cuales se haya contratado el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Los despachos judiciales de instancia, no accedieron al amparo constitucional solicitado, en consideraci\u00f3n a que el derecho a la vida de la actora no se encuentra seriamente comprometido. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del material probatorio que reposa en el expediente, considera la Corte que le asiste responsabilidad a Caprecom E.P.S. del r\u00e9gimen subsidiado, en la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud para la se\u00f1ora Martha Corredor Coronado, en tanto, en primer lugar, omiti\u00f3 su deber de acompa\u00f1amiento e informaci\u00f3n, respecto de algunos procedimientos no autorizados por encontrarse excluidos del POSS (colporrafia posterior que incluye correcci\u00f3n quir\u00fargica de rectocele I-II-III y cistopexia retrop\u00fabica (Marshall o Tanagho), ecocardiograma TT (doppler color), gases arteriales al gre, curva de flujo y volumen pre y post B2, Rx de torax pa y lateral, los cuales en principio debe prestar el Estado por intermedio de la entidad territorial correspondiente, y de otra parte, por cuanto no obstante existir autorizaci\u00f3n de otros procedimientos y examenes incluidos en el POSS (consulta m\u00e9dica especializada, cita ginecolog\u00eda -junta quir\u00fargica con resultados-, consulta m\u00e9dica especializada, cita anestesiolog\u00eda, urocultivo con recuento de colonias, histerectom\u00eda abdominal, consulta m\u00e9dica especializada, cita cardiolog\u00eda &#8211; neumolog\u00eda), consulta m\u00e9dica especializada, valoraci\u00f3n ginecolog\u00eda para programar cx histerectom\u00eda abdominal, cuadro hem\u00e1tico -hemoglobina, hematocrito y leucograma, glucosa -en suero, LCR, otros fluidos-, parcial de orina, incluido sedimento estudio con tinciones de rutina coldoscopia, vaginoscopia &#8211; toma de biopsia), no despleg\u00f3 las medidas administrativas pertinentes para que se hicieran efectivos de manera inmediata, y como consecuencia no se han prestado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala dispondr\u00e1 la verificaci\u00f3n de los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las disposiciones legales y reglamentarias, pero solamente respecto de los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante de la peticionaria y que se encuentran excluidos del plan obligatorio de salud subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, estima la Sala que el no suministro del procedimiento denominado colporrafia posterior que incluye correcci\u00f3n quir\u00fargica de rectocele I-II-III y cistopexia retrop\u00fabica -Marshall o Tanagho-, el cual consiste en una intervenci\u00f3n que busca la reparaci\u00f3n vaginal anterior para contrarrestar la incontinencia urinaria de esfuerzo, moderada o grave25, plantea una seria afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma y atendiendo que la peticionaria presenta un cuadro cl\u00ednico de disnea clase funcional II y IV, hipoventilaci\u00f3n pulmonar, sospecha de hipertensi\u00f3n pulmonar, angina inestable y neumopat\u00eda, resulta suficiente sin tener mayores elementos de juicio de orden m\u00e9dico, que la actora requiere con urgencia los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico neum\u00f3logo tratante, denominados ecocardiograma TT (doppler color), gases arteriales al gre, curva de flujo y volumen pre y post B2, Rx de torax pa y lateral, con el fin de restablecer los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>La salud no equivale \u00fanicamente a disponer de un estado de bienestar f\u00edsico o funcional, sino que debe garantizarse el bienestar ps\u00edquico, emocional y social pues todos estos factores contribuyen a procurar a las personas una vida en condiciones de dignidad y calidad. Tanto el Estado como los particulares que intervienen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud desconocen el derecho constitucional a la salud cuando adoptan una medida que no solo afecta el bienestar f\u00edsico o funcional de las personas, sino que se proyecta de modo negativo en su bienestar ps\u00edquico, social y emocional.26 De esta forma, la Sala encuentra satisfecho el primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo requisito y comoquiera que el m\u00e9dico tratante no dispuso la posibilidad de un procedimiento sustituto al ordenado, ni obra prueba alguna en el expediente de que as\u00ed sea, la Sala encuentra satisfecha esta condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cara al tercer requisito, es decir que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, considera la Sala a partir de la reiterada jurisprudencia sobre el tema, que por tratarse de una persona inscrita en el Sisben se presume la incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del procedimiento dispuesto por el galeno, en tanto la actora hace parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable de Colombia27. \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad econ\u00f3mica de la peticionaria, fue puesta de presente en su escrito de tutela al indicar que est\u00e1 pasando por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica muy dif\u00edcil, manifestaci\u00f3n indefinida que adicionalmente no fue controvertida por la entidad accionada, cuesti\u00f3n que igualmente revela la imposibilidad de la se\u00f1ora Corredor Coronado para asumir el costo del procedimiento dispuesto por el facultativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y en relaci\u00f3n con la colporrafia posterior que incluye correcci\u00f3n quir\u00fargica de rectocele I-II-III y cistopexia retrop\u00fabica (Marshall o Tanagho), el procedimiento fue dispuesto por un m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S., lo cual se deduce del formato de negaci\u00f3n de servicios de salud, pues se trata de un tr\u00e1mite que solamente puede ser realizado siempre y cuando el m\u00e9dico tratante, advirtiendo que se encuentra excluido del POSS, haya solicitado autorizaci\u00f3n. Adicionalmente, el fundamento normativo para presumir que el m\u00e9dico se encuentra adscrito a la E.P.S. del r\u00e9gimen subsidiado, lo constituye el Decreto 2591 de 1991 (Art. 20). Los dem\u00e1s procedimientos (ecocardiograma TT (doppler color), gases arteriales al gre, curva de flujo y volumen pre y post B2, Rx de torax pa y lateral), fueron expresamente ordenados por el m\u00e9dico neum\u00f3logo tratante, cuesti\u00f3n que se verifica a folio 7 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional se encuentran satisfechos, raz\u00f3n por la cual la Corte acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n reclamada en procura de restablecer los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Martha Corredor Coronado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la solicitud de exoneraci\u00f3n de las cuotas moderadoras y copagos, estima la Sala que en virtud de la nueva encuesta efectuada por la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1, en la que la actora fue reclasificada al nivel 1 del Sisben, y de lo dispuesto en la Ley 1122 de 2007 (Art. 14, literal g)28, la accionante no deber\u00e1 realizar erogaci\u00f3n alguna. As\u00ed las cosas, la Sala ordenar\u00e1 a Caprecom E.P.S. del R\u00e9gimen Subsidiado, que se abstenga de exigir el pago de cuotas moderadoras o copagos a la se\u00f1ora Martha Corredor Coronado, y as\u00ed se dispondr\u00e1 en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, declarar\u00e1 la existencia de un hecho superado en relaci\u00f3n con la solicitud de reclasificaci\u00f3n de estrato socioecon\u00f3mico en el Sisben, en tanto fue un tr\u00e1mite que se realiz\u00f3 durante el curso del proceso de tutela, como se indic\u00f3 en precedencia29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inane, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n30. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y atendiendo a la diversidad de procedimientos que deben ser practicados a la actora -algunos por parte de Caprecom E.P.S., otros por intermedio de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, y con el fin de garantizar la eficiencia y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sin que se generen obst\u00e1culos de ninguna \u00edndole, la Sala dispondr\u00e1 que se realicen en su totalidad por intermedio de Caprecom E.P.S. del R\u00e9gimen Subsidiado, con la posibilidad de que \u00e9sta exija del Estado el reintegro de los gastos en que incurra en el caso concreto, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas -FOSYGA-, \u00fanicamente por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Medidas a adoptar por la Sala en la presente oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala dispondr\u00e1 que Caprecom E.P.S. del R\u00e9gimen Subsidiado, en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice e inicie la prestaci\u00f3n a la se\u00f1ora Martha Corredor Coronado, de los procedimientos denominados colporrafia posterior que incluye correcci\u00f3n quir\u00fargica de rectocele I-II-III y cistopexia retrop\u00fabica (Marshall o Tanagho) y los procedimientos ecocardiograma TT (doppler color), gases arteriales al gre, curva de flujo y volumen pre y post B2, Rx de torax pa y lateral, de conformidad con los prescrito por el m\u00e9dico tratante, los cuales se encuentran excluidos del plan obligatorio de salud subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la entidad demandada en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, deber\u00e1 disponer las medidas del caso con el fin de que los procedimientos incluidos en el POSS, con denominaci\u00f3n consulta m\u00e9dica especializada, cita ginecolog\u00eda (junta quir\u00fargica con resultados), consulta m\u00e9dica especializada, cita anestesiolog\u00eda, urocultivo con recuento de colonias, histerectom\u00eda abdominal, consulta m\u00e9dica especializada, cita cardiolog\u00eda &#8211; neumolog\u00eda), consulta m\u00e9dica especializada, valoraci\u00f3n ginecolog\u00eda para programar cx histerectom\u00eda abdominal, cuadro hem\u00e1tico -hemoglobina, hematocrito y leucograma, glucosa -en suero, LCR, otros fluidos-, parcial de orina, incluido sedimento estudio con tinciones de rutina coldoscopia, vaginoscopia &#8211; toma de biopsia, los cuales fueron autorizados mediante \u00f3rdenes N\u00ba S-227657-1, S-250375-1, S-250381-1, S-269242-1, S-269236-1, S-124152-1, S-227630-1 (folios 37 a 41, 42 y 43 del cuaderno de primera instancia), sean prestados a la peticionaria de manera efectiva, de conformidad con los prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la solicitud de exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos, la Sala ordenar\u00e1 a Caprecom E.P.S. del R\u00e9gimen Subsidiado, que se abstenga de exigir el pago a la demandante, pues se trata de un beneficio que por expreso mandato de la Ley 1122 de 2007, (Art. 14, literal g), se otorga a las personas inscritas en el nivel 1 del Sisb\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la existencia de un hecho superado, en relaci\u00f3n con la solicitud de reclasificaci\u00f3n de estrato socioecon\u00f3mico en el Sisben, en tanto la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 durante el curso de la acci\u00f3n de tutela propuesta, efectu\u00f3 una nueva encuesta que dio como resultado un puntaje de 3.39, categorizando a la peticionaria en el nivel uno (1) del Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, Caprecom E.P.S. del R\u00e9gimen Subsidiado podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA- en el caso concreto, \u00fanicamente \u00a0por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 31 de julio de 2007, que a su vez confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 17 de julio de 2007, que neg\u00f3 el amparo solicitado, y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Martha Corredor Coronado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Caprecom E.P.S. del R\u00e9gimen Subsidiado, que en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice e inicie la intervenci\u00f3n quir\u00fargica colporrafia posterior que incluye correcci\u00f3n quir\u00fargica de rectocele I-II-III y cistopexia retrop\u00fabica (Marshall o Tanagho) y los procedimientos ecocardiograma TT (doppler color), gases arteriales al gre, curva de flujo y volumen pre y post B2, Rx de torax pa y lateral, a la demandante, de conformidad con lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DISPONER que Caprecom E.P.S. del R\u00e9gimen Subsidiado, en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, disponga las medidas del caso con el fin de que los procedimientos incluidos en el POSS, con denominaci\u00f3n consulta m\u00e9dica especializada, cita ginecolog\u00eda (junta quir\u00fargica con resultados), consulta m\u00e9dica especializada, cita anestesiolog\u00eda, urocultivo con recuento de colonias, histerectom\u00eda abdominal, consulta m\u00e9dica especializada, cita cardiolog\u00eda &#8211; neumolog\u00eda), consulta m\u00e9dica especializada, valoraci\u00f3n ginecolog\u00eda para programar cx histerectom\u00eda abdominal, cuadro hem\u00e1tico -hemoglobina, hematocrito y leucograma, glucosa -en suero, LCR, otros fluidos-, parcial de orina, incluido sedimento estudio con tinciones de rutina coldoscopia, vaginoscopia &#8211; toma de biopsia, los cuales fueron autorizados mediante \u00f3rdenes N\u00ba S-227657-1, S-250375-1, S-250381-1, S-269242-1, S-269236-1, S-124152-1, S-227630-1, sean prestados a la peticionaria de manera efectiva, de conformidad con lo prescrito por el m\u00e9dico tratante.. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Caprecom E.P.S. del R\u00e9gimen Subsidiado, que se abstenga de exigir el pago de cuotas moderadoras y copagos a la se\u00f1ora Martha Corredor Coronado, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1122 de 2007 (Art. 14, literal g). \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DECLARAR la existencia de un hecho superado, en relaci\u00f3n con la solicitud de reclasificaci\u00f3n de estrato socioecon\u00f3mico en el Sisben de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ADVERTIR a Caprecom E.P.S. del r\u00e9gimen subsidiado que podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA- en el caso concreto, \u00fanicamente \u00a0por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La A.R.S. soporta la argumentaci\u00f3n presentada, con el Acuerdo 224 de 2003, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud -Arts. 1\u00b0 (objeto), 45 (contratos de aseguramiento), 24 (mecanismos de coordinaci\u00f3n para prestaci\u00f3n de servicios no POSS); Ley 715 de 2001, art\u00edculo 43 en concordancia con el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998 (competencia de los departamentos en salud), 45 (competencias en salud por parte de los distritos); Acuerdo 072 de 1997, art\u00edculo 4\u00b0 (La complementaci\u00f3n de los servicios del POSS a cargo de los recursos del subsidio a la oferta); Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 31 (prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS subsidiado). \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-377 y T-084 de 2005 y T-1227, T-926, T-062, T-232, T-359 de 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-190, T-274, T-706 de 2004 y T-1053 de 2006, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-016 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cLos derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueren protegidos los primeros en forma inmediata se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental adquiere esa categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida\u201d (Cfr. T-571 de 1992, M. P. Jaime San\u00edn Greiffenstein).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-271 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-494 de1993, \u00a0M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-395 de 1998, \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. T-515 de 2007, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-926 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 211 de la Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen subsidiado es un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la misma normativa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. C-130 de 2002 M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1122 de 2007, el Consejo Nacional de Seguridad Social mantendr\u00e1 vigentes sus funciones, hasta tanto entre en funcionamiento la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud CRES, la cual se crea por disposici\u00f3n de esta Ley como una unidad administrativa especial, adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. El CNSSS tendr\u00e1 un car\u00e1cter de asesor y consultor del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y de la CRES. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. T-515 de 2007, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 Acuerdo 306 de 2005 y Resoluci\u00f3n 3384 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-515 de 2007, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-271 de 1995, T-666 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 4 del Acuerdo 72 de 1997 establece lo siguiente: \u201cLa complementaci\u00f3n de los servicios del POSS, a cargo de los recursos del subsidio a \u00a0la Oferta: \u00a0En la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del R\u00e9gimen Contributivo aquellos beneficiarios del R\u00e9gimen subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios \u00a0no incluidos en el POSS, tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en \u00a0las Instituciones P\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios para el efecto, \u00a0con cargo a los recursos del subsidio a la oferta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998 determina que: \u201cPrestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. \u00a0Mientras se garantiza la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 T-059 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 T-059 de 1997 y SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-572 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. T-1048 de 2003, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-428 de 2005, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-841 de 2005, T-843 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 7, 36 y 42 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>25 La incontinencia urinaria de esfuerzo es la p\u00e9rdida de orina que se produce cuando una persona tose o realiza alg\u00fan esfuerzo f\u00edsico. Las causas pueden ser el da\u00f1o a los m\u00fasculos que sostienen la vejiga y las lesiones que se producen en los nervios durante el parto. Cuando los m\u00e9todos no quir\u00fargicos, como ejercitar los m\u00fasculos del suelo pelviano (la base del abdomen), no han funcionado, a veces se utiliza la cirug\u00eda para elevar y sostener la vejiga. Este es el objetivo de la reparaci\u00f3n vaginal anterior, que se realiza a trav\u00e9s de la pared vaginal (En: www.cochrane.org). \u00a0<\/p>\n<p>26 T-016 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>27 En dicho sentido, en la sentencia T-908 de 2004, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando una persona ha demostrado que se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN, no tiene que presentar pruebas adicionales de que es incapaz de asumir el valor de las cuotas moderadoras correspondiente a un tratamiento de alto costo, como es el caso de quien padece un tumor maligno. En estos eventos corresponde a la contraparte desvirtuar dicha situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 La norma en cita dispone: \u201c[n]o habr\u00e1 copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisb\u00e9n o el instrumento que lo remplace.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 19 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-096 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-979\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Procedencia de tutela cuando se niegan tratamientos o medicamentos con fundamento en razones desproporcionadas \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Funci\u00f3n de las EPS \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-EPS o ARS deben velar por la atenci\u00f3n integral del usuario afiliado al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-15008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}