{"id":15009,"date":"2024-06-05T17:35:59","date_gmt":"2024-06-05T17:35:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-980-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:59","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:59","slug":"t-980-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-980-07\/","title":{"rendered":"T-980-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-980\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Precedente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD Y PERSONALIDAD JURIDICA-Precedente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>CEDULA DE CIUDADANIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela por cuanto no se acudi\u00f3 al contencioso a quien le correspond\u00eda el conocimiento del asunto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad que por esencia inspira a los tr\u00e1mites de la tutela. Dicha causal de improcedencia de origen constitucional (Art. 86) y legal (Decreto 2591\/91), en verdad no se encuentra acreditado, por cuanto s\u00ed se observan las decisiones que adopt\u00f3 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, solo fueron materia de recursos en sede gubernativa, pero NUNCA, nada se hizo para controvertirlas en sede contenciosa. Lo anterior supone que, habi\u00e9ndose agotado \u00fanicamente la v\u00eda ante la misma administraci\u00f3n, no se hizo lo propio por la parte actora, para controvertir judicialmente la legalidad de la decisi\u00f3n que por medio de la acci\u00f3n de tutela se acusa; es decir, ning\u00fan reparo se hizo en sede contenciosa frente al Juez natural a quien le correspond\u00eda el conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1688119 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yenny Yolanda Casta\u00f1eda Jaime contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA y JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de 23 de mayo de 2007 y a la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de 27 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante a trav\u00e9s de apoderado constituido en legal forma que desde el a\u00f1o 2002, unos delincuentes, a\u00fan no identificados ni por ella ni por las autoridades, est\u00e1n falsificando su c\u00e9dula y suplantaron su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, que han hecho lo antes se\u00f1alado con el fin de realizar enga\u00f1os y en general conductas il\u00edcitas tales c\u00f3mo: celebraci\u00f3n de contratos de arrendamiento, estipulaci\u00f3n de fiadores o codeudores, apertura de cuentas bancarias y expedici\u00f3n de tarjetas de cr\u00e9dito, lo que est\u00e1 caus\u00e1ndole graves perjuicios personales, econ\u00f3micos y morales. \u00a0<\/p>\n<p>Que esa situaci\u00f3n la ha llevado a enfrentar por varios a\u00f1os, acciones judiciales y cobros prejur\u00eddicos, adem\u00e1s de haber tenido que limpiar su nombre en las distintas entidades bancarias, de comunicaciones, de cable, centrales de riesgo etc, lo que parece que la condena a estar defendi\u00e9ndose de por vida de dichas agresiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ya ha interpuesto dos denuncias penales: la primera ante la Fiscal\u00eda Delegada 37 de Bogot\u00e1 y la segunda, ante la Fiscal\u00eda Seccional 152 \u00a0de Bogot\u00e1, en virtud de las cuales, se puso en conocimiento de las autoridades competentes las conductas atr\u00e1s relacionadas y, sin embargo, no se ha podido dar con tales criminales. \u00a0<\/p>\n<p>Informa, tambi\u00e9n, que al interior de los procesos penales, mediante la pr\u00e1ctica de prueba dactilosc\u00f3pica, se estableci\u00f3 que su persona hab\u00eda sido suplantada y como quiera que nunca se determin\u00f3 la identidad de los delincuentes, ambas Fiscal\u00edas procedieron a dictar resoluciones inhibitorias, disponi\u00e9ndose consecuentemente el archivo de la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotado lo correspondiente en la justicia penal, elev\u00f3 sendos derechos de petici\u00f3n ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0solicitando el cambio en su n\u00famero de c\u00e9dula para evitar as\u00ed los efectos nocivos de la suplantaci\u00f3n que ha sufrido su identidad. Es m\u00e1s, se\u00f1ala que la Fiscal\u00eda Seccional 152 de Bogot\u00e1, en virtud de las investigaciones realizadas ofici\u00f3 a la Registradur\u00eda sugiriendo que cambiara su n\u00famero de c\u00e9dula, seg\u00fan se desprende del oficio 134 de marzo de 2006 y la providencia que la origina de 11 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en dos oportunidades, la Registradur\u00eda dio respuesta negativa a su solicitud inform\u00e1ndole que su \u00fanica soluci\u00f3n era el cambio de nombre o que se dirigiera a \u201clas autoridades competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela se demanda la protecci\u00f3n de los derechos al buen nombre, a la honra, a la personalidad jur\u00eddica, a la identidad y a la dignidad humana para que, en consecuencia, se ordene a la Registradur\u00eda General, se le expida nuevo n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 10 de mayo de 2007, se admiti\u00f3 el recurso de amparo, disponi\u00e9ndose la notificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Notificada debidamente la entidad enjuiciada, mediante escrito visible a folios 11-20 del cuaderno del Tribunal se descorri\u00f3 el traslado oponi\u00e9ndose a todas y cada una de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, remiti\u00f3 la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del ente, a los pronunciamientos contenidos en los oficios 0614DNI-GN de 29 de abril de 2005, \u00a00629DNI-GN de 19 de mayo de 2005 y 1676DNI de 1\u00ba de noviembre de 2004, en los que se reitera que no es legal y ni jur\u00eddicamente procedente readjudicarle a la actora un nuevo cupo num\u00e9rico, por ya ser titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 40.032.635 expedida el 11 de diciembre de 1989 en Tunja (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sugiere a la se\u00f1ora Casta\u00f1eda Jaime se dirija a la autoridades judiciales correspondiente con el objeto de que se identifique la identidad del suplantador. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Aclaraci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose presentado la acci\u00f3n de tutela ante el juzgado 4\u00ba civil del circuito de Bogot\u00e1, por auto de 21 de marzo de 2007 se admiti\u00f3 el recurso de amparo orden\u00e1ndose las notificaciones correspondientes (folio 137). Agotado el tr\u00e1mite de rigor se dict\u00f3 fallo que finiquit\u00f3 la instancia el d\u00eda 30 del mismo mes y a\u00f1o, desestimando las pretensiones del escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n y con base en las reglas de reparto contenidas en el decreto 1382 de 2000, por auto de Sala Unitaria de 9 de mayo de 2007, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, lo que origin\u00f3 que fuera el mismo Tribunal quien en sede de primera instancia tramitara la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 La decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, corregido el yerro procesal se admiti\u00f3 la acci\u00f3n y se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite que en derecho corresponde, dict\u00e1ndose la sentencia respectiva el 23 de mayo de 2007, tambi\u00e9n con decisi\u00f3n desestimatoria de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el Tribunal que dicha acci\u00f3n fue dise\u00f1ada por el Constituyente para proteger derechos de estirpe constitucional fundamental, siendo de su esencia el car\u00e1cter residual, esto es, que el individuo que se crea lesionado en sus derechos no cuente con otros medios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, trayendo los argumentos del ente acusado, que no es legal ni procedente readjudicar un nuevo cupo num\u00e9rico a la demandante, por ser \u00e9stos \u00fanicos y definitivos, no siendo posible que a una misma persona se le adjudiquen dos n\u00fameros de c\u00e9dula. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1ala, que ninguna de las causales de cancelaci\u00f3n contempladas en el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Nacional Electoral, se adecua a la pretensi\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo arguye el Juez plural que desat\u00f3 la instancia, que siendo la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda el documento con el que se identifica a los individuos para toda \u00a0clase de transacci\u00f3n, dicho documento es personal y, tanto su deterioro o p\u00e9rdida es exclusiva responsabilidad del titular. \u00a0<\/p>\n<p>2. La impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la sentencia dictada en primer grado, se recurri\u00f3 la decisi\u00f3n por la parte actora. Destac\u00f3 el recurrente, luego de reiterar sus iniciales planteamientos, que la acci\u00f3n de tutela no busca que la actora tenga dos c\u00e9dulas de ciudadan\u00edas, pues ello implicar\u00eda el hecho antijur\u00eddico de la \u201cdoble titulaci\u00f3n\u201d. Lo que se pretende es que, una vez se expida la nueva c\u00e9dula, se cancele inmediatamente la anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no existe norma en nuestro ordenamiento que impida o proh\u00edba a los ciudadanos solicitar el cambio de c\u00e9dula y, por el contrario, el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Electoral (Decreto 2241 de 1986), establece como causal de cancelaci\u00f3n de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u201c(\u2026) Falsa identidad o suplantaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se se\u00f1ala en el escrito de impugnaci\u00f3n que la identificaci\u00f3n de los seres humanos las da el nombre y no la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Adem\u00e1s indica que frente a un conflicto entre un derecho fundamental como lo es \u201cel derecho al buen nombre\u201d y la situaci\u00f3n relativa a la asignaci\u00f3n del n\u00famero de c\u00e9dula, debe el primero prevalecer sobre el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 27 de junio de 2007, confirm\u00f3 la sentencia materia del recurso, ratificando en su integridad las razones expuestas en la sentencia de primer grado. Igualmente, y en punto a la causal de cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula a que se refiere el literal f) del art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Nacional Electoral, indic\u00f3 que dicha causal se refiere es a la obtenci\u00f3n, por primera vez del citado documento. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES ARRIMADAS A LA ACTUACION. \u00a0<\/p>\n<p>Se tuvieron como tales entre otras las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia simple de la c\u00e9dula original asignada a la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia simple de la c\u00e9dula falsificada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia simple de la denuncia penal presentada el 2 de agosto de 2002 ante la Fiscal\u00eda 137 Unidad Quinta de Delitos Fe P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia simple de la demanda ejecutiva presentada ante el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogot\u00e1 contra la actora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Copia simple del contrato de arrendamiento falsificado, de fecha 7 de agosto de 2002, suscrito por la se\u00f1ora Marlen Velandia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Copia simple de la demanda ejecutiva presentada ante el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Bogot\u00e1 por parte de la Inmobiliaria C.V.AS Ltda. En contra de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Copia simple de la denuncia penal presentada el 20 de enero de 2005 ante la Fiscal\u00eda Seccional 152 Unidad Delitos Fe P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Copias simples del derecho de petici\u00f3n radicado el 9 de diciembre de 2004 ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, su respuesta, enviada mediante oficio No 0614 DNI-GN de 29 de abril d 2005, as\u00ed como el recurso que contra ese acto se interpuso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Un ejemplar de la revista denominada \u201cMujer de Conquista\u201d, donde aparece la se\u00f1ora Jenny Casta\u00f1eda Jaime en la portada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se demanda por la se\u00f1ora Yenny Yolanda Casta\u00f1eda Jaime la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales al buen nombre, a la honra, a la personalidad jur\u00eddica, a la identidad y a la dignidad humana, para que, en consecuencia, se ordene a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, se le expida nuevo n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, teniendo en cuenta la suplantaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y adem\u00e1s de ello, la multiplicidad de inconvenientes judiciales en los que ha tenido que defenderse por el fraudulento n\u00famero de su c\u00e9dula por parte de personas a las que no se les ha podido identificar por las autoridades correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del expediente que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se encuentra como problema jur\u00eddico a resolver, el de si la suplantaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda realizada por terceros con fines indebidos vulnera derechos fundamentales, teni\u00e9ndose en cuenta adem\u00e1s, que no se han agotado todos los medios de defensa judicial? \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jur\u00eddico planteado en este caso, la Sala analizar\u00e1: (i) la doctrina constitucional establecida por esta Corporaci\u00f3n sobre los derechos al buen nombre, identidad y personalidad jur\u00eddica; (ii) la c\u00e9dula como documento de identidad. Obtenci\u00f3n del documento en el C\u00f3digo Electoral; (iii) la subsidiariedad: presupuesto para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando existan otros mecanismos de defensa judicial. (iv) Por \u00faltimo, se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. La doctrina constitucional establecida por la Corte Constitucional sobre los derechos al buen nombre, identidad y personalidad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Insistentemente, ha sostenido esta Corte en decisiones anteriores, que el buen nombre es una construcci\u00f3n social, que depende de la forma como una persona se comporta en el medio en el que desenvuelve su existencia y de c\u00f3mo las personas que participan en ese medio, entienden o conciben \u00a0al sujeto concernido. No se tiene entonces el derecho al buen nombre por la sola atribuci\u00f3n constitucional. \u201cLos privilegios que derivan de la disposici\u00f3n constitucional (art\u00edculo 15 C.P.) dependen de la realizaci\u00f3n de ciertos hechos operativos1 como lo son las conductas socialmente asumidas por el titular del derecho y la valoraci\u00f3n social de las mismas por las personas de su entorno. En este sentido, solamente ser\u00e1 posible predicar la existencia o no de los privilegios y derechos que la disposici\u00f3n constitucional sobre el buen nombre reconoce, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis (o de un juicio) objetivo de las conductas del sujeto que pretende para s\u00ed dichos privilegios y de la percepci\u00f3n social que sobre las mismas se tenga\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, y en lo que a la identidad y personalidad jur\u00eddica de los individuos se refiere, prescribe el art\u00edculo 14 de la CP., &#8220;toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica&#8221;. A su turno, el art\u00edculo 4 de la Ley 137 de 1994, de conformidad con la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos humanos que lo consagra en su art\u00edculo 3o, lo eleva a la categor\u00eda de derecho intangible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mentado derecho, ya se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n al advertir: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00fanico sujeto al cual se refiere el art\u00edculo 14 de la C.P. es a la persona natural. Ante ella se inclina la Constituci\u00f3n &#8211; como de otra parte tambi\u00e9n lo ha hecho la declaraci\u00f3n universal de los derechos humanos (art. 6), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 16) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 13) -, para reconocer su personalidad jur\u00eddica. El acto de reconocimiento atestigua que la personalidad es un atributo cong\u00e9nito a la persona que precede al mismo ordenamiento que se limita a declararlo. \u00a0<\/p>\n<p>La personalidad jur\u00eddica indica en el caso de la persona natural su idoneidad para ser titular de todas las posiciones jur\u00eddicas relacionadas con sus intereses y actividad. El reconocimiento que extiende la Constituci\u00f3n a la capacidad jur\u00eddica general de todas las personas naturales, es una concreci\u00f3n necesaria del principio de igualdad, que es compatible sin embargo con las formas de incapacidad jur\u00eddica que puede consagrar la ley en aras del inter\u00e9s de la persona misma o de un superior inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la personalidad jur\u00eddica reconocido a toda persona postula, como se ha dicho, una radical reivindicaci\u00f3n del principio de la igualdad jur\u00eddica, y se endereza a hacer de todo miembro de la sociedad &#8211; independientemente de su raza, sexo, edad y condici\u00f3n &#8211; un sujeto dotado de capacidad jur\u00eddica e inmune a la degradaci\u00f3n legal de su indisputada personalidad, lo que no fue as\u00ed hist\u00f3ricamente en la sociedad esclavista y en los oprobiosos reg\u00edmenes totalitarios de este siglo. Del mismo modo el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica no se concilia con las limitaciones generales a la capacidad general y la consagraci\u00f3n de incapacidades especiales que en cierta \u00e9poca se predicaron de la mujer casada y de los hijos extramatrimoniales&#8221; (Sentencia C-486 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en virtud de los alcances de la mencionada garant\u00eda constitucional fundamental, se dota a los individuos de los atributos que se asocian a la personalidad jur\u00eddica, (nombre, domicilio, estado civil y patrimonio) y, al mismo tiempo, se proscriben todos los tratamientos que se dirijan a desconocer en el plano jur\u00eddico la dimensi\u00f3n humana y la degraden. La persona individual es una realidad sustantiva que si bien no puede ser captada jur\u00eddicamente en su totalidad \u00fanica e intransferible, s\u00ed demanda consideraci\u00f3n, respeto y reconocimiento3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La c\u00e9dula como documento de identidad. Obtenci\u00f3n del documento en el C\u00f3digo Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Constituye la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el \u00fanico documento v\u00e1lido que expide la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para identificarse y para ejercer los derechos y deberes patrimoniales y pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la importancia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en los siguientes t\u00e9rminos4:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201c2.1. La Constituci\u00f3n y la ley han asignado a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad com\u00fan, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la actividad pol\u00edtica que propicia y estimula la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>Jur\u00eddicamente hablando, la identificaci\u00f3n constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la c\u00e9dula el alcance de prueba de la identificaci\u00f3n personal, de donde se infiere que s\u00f3lo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jur\u00eddicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio id\u00f3neo e irremplazable para lograr el aludido prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la c\u00e9dula juega papel importante en el proceso de acreditaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 a\u00f1os y que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 99 de la Constituci\u00f3n, es la \u2018&#8230;condici\u00f3n previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que llevan anexa autoridad y jurisdicci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadan\u00eda es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos y \u00e9stos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, en fin, desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, etc. (CP. arts. 40, 99, 103, 107, 241). \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de lo se\u00f1alado, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda constituye tambi\u00e9n un medio id\u00f3neo para acreditar la \u2018mayor\u00eda de edad\u2019, o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en que se asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud f\u00edsica y mental que lo habilita para ejercitar v\u00e1lidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda representa en nuestra organizaci\u00f3n jur\u00eddica, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera id\u00f3nea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadan\u00eda y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde la naturaleza jur\u00eddica de la c\u00e9dula, a la de un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la sociedad5. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces f\u00e1cil advertir, la incuestionable importancia y \u00a0trascendencia que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda tiene en la organizaci\u00f3n jur\u00eddica del Estado, pues le permite a los ciudadanos desempe\u00f1arse como tales en todos los \u00e1mbitos de la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en punto a la obtenci\u00f3n del documento, claramente se\u00f1ala el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Electoral (Decreto 2241 de 1986): \u201cPara obtener la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda se necesita acreditar la edad de dieciocho (18) a\u00f1os cumplidos y la identidad personal mediante la presentaci\u00f3n ante el Registrador del Estado Civil o su delegado del registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad, la carta de naturaleza en el caso de los nacionalizados y la de inscripci\u00f3n en el de los hispanoamericanos y brasileros por nacimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. La subsidiariedad: presupuesto para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando existan otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta de 1991, hizo expresa menci\u00f3n en su canon 86 de una herramienta de estirpe constitucional para proteger los llamados derechos de \u201cprimera generaci\u00f3n\u201d: la acci\u00f3n de tutela, disponiendo que aquella proceder\u00eda siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es entonces la acci\u00f3n de tutela, una especie de botiqu\u00edn de primeros auxilios que tiene a su servicio el ciudadano corriente para defenderse de una amenaza o de una violaci\u00f3n actual de sus garant\u00edas fundamentales y que, por sobre todo, se encuentre desprovisto de otras herramientas gubernativas o procesales que le permita el reclamo de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece en el numeral 1\u00ba \u00a0como una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la siguiente: \u201cCuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, entendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como es suficientemente conocido, la acci\u00f3n de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley6, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acci\u00f3n sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser id\u00f3neo y eficaz en relaci\u00f3n con el fin perseguido, que no es otro que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, ha considerado oportuno esta Corporaci\u00f3n hacer notar, para resaltar, el car\u00e1cter puramente subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y brindarle as\u00ed, respeto a la voluntad del Constituyente con la que se dise\u00f1\u00f3 el efectivo medio de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el presupuesto de la subsidiariedad se expresa, teni\u00e9ndose en cuenta que dicho mecanismo s\u00f3lo ser\u00e1 procedente (i) si no existen, o ya se agotaron los recursos ordinarios para la salvaguarda de los \u00a0derechos; (ii) cuando existiendo dichos recursos, \u00e9stos no sean id\u00f3neos para el efectivo amparo de los derechos y (iii), como excepci\u00f3n a la regla general descrita, que existiendo los mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos, la acci\u00f3n de tutela sea empleada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Se solicita por la se\u00f1ora Yenny Yolanda Casta\u00f1eda Jaime la protecci\u00f3n de los derechos al buen nombre, a la honra, a la personalidad jur\u00eddica, a la identidad y a la dignidad humana; \u00a0todo ello para que se ordene a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la expedici\u00f3n de un nuevo n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De dicha reclamaci\u00f3n, los fallos de primera y segunda instancia despacharon negativamente sus s\u00faplicas. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Pues bien, el art\u00edculo 67 del Decreto 2241 de 1986, por el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral colombiano, disciplina lo relativo a la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula cuando se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon causales de cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Muerte del ciudadano;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) M\u00faltiple cedulaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Expedici\u00f3n de la c\u00e9dula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) P\u00e9rdida de la ciudadan\u00eda por haber adquirido carta de naturaleza en otro pa\u00eds, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Falsa identidad o suplantaci\u00f3n\u201d. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, fue precisamente, invocando los efectos de dicha disposici\u00f3n, as\u00ed como las diferentes denuncias penales que present\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ante la indebida utilizaci\u00f3n que han hecho de su nombre y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, que se reclama en sede de tutela la readjudicaci\u00f3n de un nuevo \u00a0n\u00famero, olvidando que lo determinado en dicha norma no se aviene a la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Casta\u00f1eda Jaime, como que, no tiene ella una falsa identidad y tampoco es el sujeto que realiza la acci\u00f3n de suplantar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ello, es pertinente se\u00f1alar, para destacar, que la c\u00e9dula como documento de identificaci\u00f3n de los individuos supone la adjudicaci\u00f3n de un UNICO n\u00famero, que corresponder\u00e1 a un tipo de c\u00f3digo que ser\u00e1, con vocaci\u00f3n de perpetuidad el signo que individualizar\u00e1 a las personas que hallan alcanzado la categor\u00eda de ciudadanos (art\u00edculo 62 del Decreto 2241 de 1986). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, una cosa es una c\u00e9dula indebidamente expedida, como ocurre en la causal se\u00f1alada en el canon antes se\u00f1alado y otra muy diferente, c\u00f3mo aqu\u00ed acontece, la c\u00e9dula indebidamente utilizada, situaci\u00f3n en la cual ser\u00e1n las autoridades de la justicia penal las competentes para resolver ese tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>Estas causales tienen una inspiraci\u00f3n sancionatoria en el caso de irregularidades e il\u00edcitos por parte del portador o adjudicatario de la c\u00e9dula, lo cual no se presenta en este caso por cuanto la que habr\u00eda que cancelar es la c\u00e9dula falsificada y no la c\u00e9dula expedida legalmente por la Registradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que adem\u00e1s, mal har\u00eda la Corte en conminar a la Registradur\u00eda a proceder por fuera de la \u00f3rbita de su resorte constitucional y legal, pues echar\u00eda al traste con el principio de legalidad a que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba de la Carta seg\u00fan el cual, \u201clos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d; norma \u00e9sta que resulta concordante con el art\u00edculo 121, tambi\u00e9n constitucional que expresa: \u201cninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda, se considera, ha cumplido con su deber, tal como se aprecia en el oficio 0614 DNI-GN (folio 64), pues seg\u00fan el archivo nacional de identificaci\u00f3n, a nombre de la se\u00f1ora Yeeny Yolanda Casta\u00f1eda Jaime, se expidi\u00f3 el 11 de diciembre de 1989 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 40.032.635 en Tunja (Boyac\u00e1), y es un documento, A LA FECHA VIGENTE. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, su determinaci\u00f3n no puede considerarse lesiva de derecho constitucional alguno, m\u00e1xime cuando su conducta ha estado gobernada por absoluta legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 \u00a0De \u00a0otro lado, no ha sido pac\u00edfica la actividad del Estado en cuanto a la situaci\u00f3n a la que se ha visto abocada la accionante, pues aunque no se han determinado los responsables en la jurisdicci\u00f3n penal, las investigaciones culminaron con decisiones inhibitorias, luego de agotarse todo el tr\u00e1mite de instrucci\u00f3n. Ello se desprende de las actuaciones que se adelantaron en los expedientes 641081 y 797874; el primero en la Fiscal\u00eda 137 y el segundo en la Fiscal\u00eda Seccional 152 de Bogota. \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Por \u00faltimo y no menos importante, se aprecia \u00a0que en el caso de autos, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad que por esencia inspira a los tr\u00e1mites de la tutela. Dicha causal de improcedencia de origen constitucional (Art. 86) y legal (Decreto 2591\/91), en verdad no se encuentra acreditado, por cuanto \u00a0s\u00ed se observan las decisiones que adopt\u00f3 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, solo fueron materia de recursos en sede gubernativa, pero NUNCA, nada se hizo para controvertirlas en sede contenciosa.\u00a0 Lo anterior supone que, habi\u00e9ndose agotado \u00fanicamente la v\u00eda ante la misma administraci\u00f3n, no se hizo lo propio por la parte actora, para controvertir judicialmente la legalidad de la decisi\u00f3n que por medio de la acci\u00f3n de tutela se acusa; es decir, ning\u00fan reparo se hizo en sede contenciosa frente al Juez natural a quien le correspond\u00eda el conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que, de conformidad con el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, corresponde a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa resolver las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que cumplan con funciones de esa estirpe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, los art\u00edculos que le suceden, esto es, 84 y 85 de ese mismo estatuto, reglamenta las acciones con que se discute la legalidad de los actos administrativos: la acci\u00f3n de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo hasta aqu\u00ed dicho ubica la hip\u00f3tesis en estudio, inexorablemente, en la causal de improcedencia de este medio de defensa de los derechos fundamentales \u00a0a la cual se hizo referencia en l\u00edneas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, muy a pesar de que esta Corporaci\u00f3n ha admitido \u00a0excepcionalmente la pertinencia del recurso de amparo a\u00fan existiendo otro medio de defensa judicial, dichas condiciones son, precisamente por ser excepcionales, de estricta interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Por todo lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de 27 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes, la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de 27 de junio de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Yenny Yolanda Casta\u00f1eda Jaime por intermedio de apoderado contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Para la Corte el derecho (o el privilegio) reconocido por la Constituci\u00f3n al buen nombre depende de la existencia de ciertos hechos operativos, as\u00ed por ejemplo en la Sentencia SU-082 de 1995 se consider\u00f3 que \u201cel buen nombre se tiene o no se tiene, seg\u00fan sea la conducta social. Es, por lo mismo, objetivo, en la medida en que lo configuran los hechos o actos de la persona de quien se trata. El derecho al buen nombre no es una abstracci\u00f3n, algo que pueda atribuirse indiscriminadamente a todas las personas. En los casos concretos habr\u00e1 que ver sin quien alega que se le ha vulnerado, lo tiene realmente.\u201d. En un sentido similar, en la Sentencia T-229 de 1994 la Corte consider\u00f3: \u00a0&#8220;el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el m\u00e9rito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros t\u00e9rminos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad\u2026.\u2019\u00a0 (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia Corte Constitucional T-949 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-300 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sent. T-964\/01 M.P. Alfredo Beltran Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sent. C-511\/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>6 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-980\/07 \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE-Precedente jurisprudencial \u00a0 DERECHO A LA IDENTIDAD Y PERSONALIDAD JURIDICA-Precedente jurisprudencial \u00a0 CEDULA DE CIUDADANIA-Finalidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela por cuanto no se acudi\u00f3 al contencioso a quien le correspond\u00eda el conocimiento del asunto\u00a0 \u00a0 En el caso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-15009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}