{"id":1501,"date":"2024-05-30T16:18:25","date_gmt":"2024-05-30T16:18:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-280-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:25","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:25","slug":"c-280-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-280-95\/","title":{"rendered":"C 280 95"},"content":{"rendered":"<p>C-280-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-280\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00edtulo legalmente expedido, prueba la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Y la facultad del legislador para exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequ\u00edvoco de la norma constitucional. La exigencia de t\u00edtulos de idoneidad, apunta al ejercicio de la profesi\u00f3n, porque es una manera de hacer p\u00fablica &nbsp;la aptitud adquirida merced a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Y, en general, todo ejercicio de una profesi\u00f3n tiene que ver con los dem\u00e1s, no solamente con quien la ejerce&#8221;. La libertad de escoger profesi\u00f3n, entendida \u00e9sta como la que requiere una formaci\u00f3n acad\u00e9mica, no pugna con la facultad concedida al legislador de exigir t\u00edtulos de idoneidad. En cuanto al ejercicio de tales profesiones, corresponde a las autoridades competentes de la rama ejecutiva su inspecci\u00f3n y vigilancia, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el legislador. Todo, con fundamento en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, que obedece a la funci\u00f3n social impl\u00edcita en el ejercicio profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANESTESIOLOGOS-Ejercicio de la profesi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente al ejercicio de las funciones propias de la anestesiolog\u00eda hay que darle a la ley su verdadero alcance. Ejerce las funciones propias de una determinada profesi\u00f3n quien habitualmente se dedica a ellas y, adem\u00e1s, se anuncia como tal. No quien ocasionalmente, y a veces obligado por las circunstancias, realiza un acto que en rigor corresponde, o puede corresponder, a una determinada profesi\u00f3n. La expresi\u00f3n &#8220;ejercer una profesi\u00f3n&#8221; implica dedicarse a ella, ocuparse en ella habitualmente. Incurre en error, en consecuencia, quien afirme que el texto del art\u00edculo 2o. de la ley 6a., impide a un m\u00e9dico atender una urgencia en el campo de la anestesiolog\u00eda. La atenci\u00f3n inicial de urgencia puede cumplirla un m\u00e9dico general, no especializado en anestesiolog\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>MEDICO-Revalidaci\u00f3n del t\u00edtulo &nbsp;<\/p>\n<p>La revalidaci\u00f3n del t\u00edtulo obtenido en una universidad extranjera, est\u00e1 expresamente prevista como requisito para el ejercicio profesional, en el art\u00edculo 48 de la ley 23 de 1981, que reglamenta lo relativo a la \u00e9tica m\u00e9dica, as\u00ed: &#8220;El m\u00e9dico egresado de universidad extranjera que aspire a ejercer la profesi\u00f3n en el pa\u00eds, revalidar\u00e1 su t\u00edtulo de conformidad con la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTRANJEROS-Relaciones laborales &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, por razones de orden p\u00fablico, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, y particularmente por motivos sociales y econ\u00f3micos vinculados al mantenimiento del orden p\u00fablico econ\u00f3mico, puede establecer, en casos especiales, restricciones al trabajo de los extranjeros, en determinadas ocupaciones y profesiones. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en las leyes que se dicten para asegurar el pleno empleo de los colombianos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANESTESIOLOGOS-Plazo para obtener t\u00edtulo &nbsp;<\/p>\n<p>La norma, al conceder el plazo de cinco (5) a\u00f1os para que se obtenga el t\u00edtulo, plazo m\u00e1s que suficiente, respeta la situaci\u00f3n de quienes se encuentren en el caso que ella prev\u00e9. Con la aclaraci\u00f3n de que no es exacto afirmar que tales personas tengan un derecho. La verdad es diferente: ellas se encuentran en una situaci\u00f3n de hecho, que la norma respeta temporalmente. Pero tal situaci\u00f3n de hecho no puede ser suficiente para enervar el texto del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n: &#8220;La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad&#8221;. Y tampoco podr\u00eda conducir a sostener algo que no est\u00e1 previsto en norma alguna del derecho colombiano: que los t\u00edtulos de idoneidad se adquieran por prescripci\u00f3n adquisitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>COMITE NACIONAL DE EJERCICIO DE ANESTESIOLOGIA &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Comit\u00e9 deber\u00e1 ser la consecuencia de un debido proceso, en el cual se d\u00e9 la oportunidad de defenderse a quien sea acusado de ejercer la especialidad sin estar facultado para ello. Esto, porque, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, &#8220;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221;. Adem\u00e1s, al aplicar el art\u00edculo 15, el Comit\u00e9 Nacional del Ejercicio de la Anestesiolog\u00eda deber\u00e1 tener en cuenta que el art\u00edculo 2o., de la misma ley ha sido declarado exequible en la medida que se le interprete de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Contra las decisiones que dicte el Comit\u00e9 Nacional del Ejercicio de la Anestesiolog\u00eda, podr\u00e1 ejercerse la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente D-717&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 2; 3; 4; 9, literal b); 10; 11y 15 de la ley &nbsp;6a de 1991 &#8220;Por medio de la cual se reglamenta la especialidad m\u00e9dica de anestesiolog\u00eda y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>ALFONSO MIRANDA LONDO\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero veinticinco (25), a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso Miranda Londo\u00f1o, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad en contra de algunos art\u00edculos de la ley 6a. de 1991 &#8220;Por la cual se reglamenta la especialidad m\u00e9dica de anestesiolog\u00eda y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del veintis\u00e9is &nbsp;(26) de septiembre de 1994, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, decret\u00f3 algunas pruebas y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, y 7, &nbsp;inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. As\u00ed mismo, dispuso el env\u00edo de copia de la demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso &nbsp;de la Rep\u00fablica, y al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;para que rinda el concepto de rigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del veinticuatro &nbsp;(24) de noviembre de 1994, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n acept\u00f3 el &nbsp;impedimento manifestado por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para conceptuar dentro del proceso de la referencia, pues la causal alegada por \u00e9l, est\u00e1 consagrada en el decreto 2067 de 1991, para los Magistrados de la Corte, aplicable al se\u00f1or Procurador, porque su intervenci\u00f3n es obligatoria en los procesos de constitucionalidad, art\u00edculo 242, numeral 2, de la Constituci\u00f3n. Por tanto, la Corte orden\u00f3 dar traslado de la demanda al se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas acusadas, con la advertencia de que se subraya lo demandado, y que corresponde a la publicaci\u00f3n hecha en el diario oficial No. 39.631, &nbsp;del 16 &nbsp;de enero de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 06 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(enero 16 de 1991) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Por la cual se reglamenta la especialidad m\u00e9dica de anestesiolog\u00eda y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 1o. La Anestesiolog\u00eda es una especialidad de la medicina fundamentada en las ciencias biol\u00f3gicas, sociales y human\u00edsticas. Es una especialidad que estudia los principios, procedimientos, aparatos y materiales necesarios para practicar una adecuada anestesia. Adem\u00e1s se integra en una forma multidisciplinaria con las otras especialidades m\u00e9dicas en el manejo integral de la salud. El m\u00e9dico especializado en anestesiolog\u00eda y reanimaci\u00f3n es el autorizado para el manejo y pr\u00e1ctica de esta especialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO. Por el riesgo potencial a que est\u00e1n expuestos los pacientes y la permanente exposici\u00f3n a inhalaci\u00f3n de gases t\u00f3xicos, radiaciones y situaciones de estr\u00e9s por parte del anestesi\u00f3logo se considera la anestesiolog\u00eda como una especialidad de alto riesgo y debe tener un tratamiento laboral especial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 2o. Dentro del territorio de la Rep\u00fablica de Colombia, s\u00f3lo podr\u00e1 llevar el t\u00edtulo de m\u00e9dico especializado en anestesiolog\u00eda y reanimaci\u00f3n y ejercer funciones como tal:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) El colombiano de nacimiento o nacionalizado que haya adquirido o adquiera el t\u00edtulo en Medicina y Cirug\u00eda de acuerdo con las leyes colombianas y que haya realizado posteriormente su entrenamiento en un programa de anestesiolog\u00eda en un hospital universitario o adscrito a una universidad debidamente aprobado y reconocido por los organismos competentes del Gobierno Nacional;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) El m\u00e9dico colombiano o extranjero nacionalizado que haya adquirido o adquiera el t\u00edtulo de m\u00e9dico especializado en anestesiolog\u00eda y reanimaci\u00f3n en otros pa\u00eds, equivalente al otorgado en la Rep\u00fablica de Colombia y que est\u00e9 debidamente diligenciado y aprobado seg\u00fan las disposiciones legales y los tratados o convenios vigentes sobre la materia ante el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO 1. Podr\u00e1 tambi\u00e9n ejercer como de m\u00e9dico especializado en anestesiolog\u00eda y reanimaci\u00f3n aqu\u00e9l que con anterioridad a la vigencia de la presente ley haya obtenido el t\u00edtulo correspondiente otorgado por facultades o escuelas universitarias o refrendado por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Medicina, (ASCOFAME), legalmente reconocidas por el Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO 2. &nbsp;El m\u00e9dico cirujano que se encuentre realizando su entrenamiento en anestesiolog\u00eda, dentro de un programa aprobado por el Gobierno nacional y respaldado, autorizado y supervisado por el centro universitario y\/o la facultad de medicina correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 3o. Los m\u00e9dicos especializados en anestesiolog\u00eda de reconocida competencia que visiten nuestro pa\u00eds en misiones cient\u00edficas o docentes, como consultores o asesores podr\u00e1n trabajar como tales por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o con el visto bueno del Ministerio de Salud P\u00fablica y a petici\u00f3n especial y motivada en una instituci\u00f3n, facultad o centro universitario que legalmente opere en el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 4o. Unicamente podr\u00e1 ejercer como profesional de la anestesiolog\u00eda en el territorio nacional, aqu\u00e9l m\u00e9dico que haya realizado su entrenamiento en posgrado en anestesiolog\u00eda en las facultades de medicina de los centros universitarios legalmente reconocidos por el Gobierno colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 5o. Para que los t\u00edtulos y certificados expedidos en anestesiolog\u00eda por las facultades de medicina de los centros universitarios legalmente reconocidos por el Gobierno Nacional tengan validez, deber\u00e1n registrarse en los Ministerios de Educaci\u00f3n y Salud obteniendo de \u00e9ste \u00faltimo la correspondiente autorizaci\u00f3n para ejercer la especialidad en el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Seguridad social, privadas o de utilidad com\u00fan y con la remuneraci\u00f3n correspondiente al cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Recibir los elementos b\u00e1sicos de trabajo de parte de dichas entidades para lograr adecuadamente la pr\u00e1ctica de la Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO.- En las entidades en donde no exista clasificaci\u00f3n o escalaf\u00f3n para los m\u00e9dicos especializados en Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n, ser\u00e1n nivelados y recibir\u00e1n una asignaci\u00f3n igual a la que reciben profesionales con especializaci\u00f3n o quienes desempe\u00f1en cargos equivalentes en esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 6o. Los m\u00e9dicos especializados en anestesiolog\u00eda y reanimaci\u00f3n deber\u00e1n inscribirse ante el Servicio Seccional de Salud en donde haya de ejercer la especialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 7o. De acuerdo con la naturaleza de la anestesiolog\u00eda enunciada en el art\u00edculo 1o., el m\u00e9dico especializado en anestesiolog\u00eda y reanimaci\u00f3n ejercer\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp;Asistenciales: Valorando la situaci\u00f3n de salud, elaborando el diagn\u00f3stico de la anestesiolog\u00eda; planeando, ejecutando y evaluando la atenci\u00f3n integral del individuo, la familia y la comunidad;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Docentes: Preparando y capacitando el recurso humano a trav\u00e9s de la ense\u00f1anza elaborada en los programas universitarios y de educaci\u00f3n m\u00e9dica continuada;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Administrativos: En el manejo de las pol\u00edticas de salud orientadas al desarrollo de la anestesiolog\u00eda. En la direcci\u00f3n de servicios y programas de diferentes complejidad en el \u00e1rea comunitaria, hospitalaria, ambulatoria, docente e investigativa;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Investigativa: Realizando programas y estudios que contribuyan al avance de la tecnolog\u00eda y de la pr\u00e1ctica de la anestesiolog\u00eda, de su proyecci\u00f3n en otros campos de la salud y en el desarrollo de la especialidad misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 8o. El m\u00e9dico especializado en anestesiolog\u00eda y reanimaci\u00f3n al servicio de entidades de car\u00e1cter oficial, seguridad social, privada o de utilidad com\u00fan, tendr\u00e1 derecho a: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Ser clasificado como profesional universitario especializado de acuerdo con los t\u00edtulos que lo acredite; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Recibir la asignaci\u00f3n &nbsp;correspondiente a su clasificaci\u00f3n como m\u00e9dico especializado en anestesiolog\u00eda y reanimaci\u00f3n o profesional universitario especializado; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Acceder a cargos de direcci\u00f3n y manejo dentro de la estructura org\u00e1nica del Sistema de Salud, en instituciones oficiales, de seguridad social, privadas o de utilidad com\u00fan y con la remuneraci\u00f3n correspondiente al cargo;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Recibir los elementos b\u00e1sicos de trabajo de parte de dichas &nbsp;entidades para lograr adecuadamente la pr\u00e1ctica de la anestesiolog\u00eda y reanimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO. &nbsp;En las entidades en donde no exista clasificaci\u00f3n o escalaf\u00f3n para los m\u00e9dicos especializados en anestesiolog\u00eda y reanimaci\u00f3n, ser\u00e1n nivelados y recibir\u00e1n una asignaci\u00f3n igual a la que reciben profesionales con especializaci\u00f3n o quienes desempe\u00f1en cargos equivalentes a esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 9o. El ejercicio profesional de la anestesiolog\u00eda y reanimaci\u00f3n se cumplir\u00e1 en todas las circunstancias y lugares en donde el individuo, la familia y los grupos lo requieran en cualesquiera de las siguientes formas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Ejercicio institucionalizado: El m\u00e9dico especializado en anestesiolog\u00eda y reanimaci\u00f3n, cumplir\u00e1 con las funciones enunciadas en el art\u00edculo 7o., vinculado a instituciones del sector de salud y de asistencia social hospitalaria y comunitaria, de car\u00e1cter oficial, seguridad social y privada y en servicios de salud dependientes de otros sectores; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Ejercicio independiente: El m\u00e9dico especializado en anestesiolog\u00eda y reanimaci\u00f3n cumplir\u00e1 con autonom\u00eda las funciones enunciadas en el art\u00edculo 7o., vinculados sin relaci\u00f3n laboral a instituciones del sector de salud y de asistencia social hospitalaria y comunitaria, de car\u00e1cter oficial, seguridad social, privada y en servicios de salud dependientes de otros sectores. En relaci\u00f3n a los honorarios profesionales producto del ejercicio independiente de la especialidad, las entidades se someter\u00e1n a las tarifas reglamentadas por la Sociedad Colombiana de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n SCARE, y el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 10. Las instituciones de salud y de asistencia social de car\u00e1cter oficial, de seguridad social y privada, solamente vincular\u00e1n m\u00e9dicos especializados en anestesiolog\u00eda y reanimaci\u00f3n en el \u00e1rea correspondiente de acuerdo con preceptos establecidos en la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 11. &nbsp;Los cargos de direcci\u00f3n y manejo org\u00e1nicamente establecidos en instituciones oficiales, seguridad social, privadas o de utilidad com\u00fan &#8220;relacionados en el \u00e1rea espec\u00edficas de anestesiolog\u00eda&#8221;, ser\u00e1n desempe\u00f1ados \u00fanicamente por m\u00e9dicos especializados en anestesiolog\u00eda y reanimaci\u00f3n de nacionalidad colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 12. &nbsp;Los m\u00e9dicos que no acrediten la especializaci\u00f3n en anestesiolog\u00eda pero que ejerzan como anestesi\u00f3logos, deber\u00e1n obtener su t\u00edtulo de especialistas, en un lapso no superior a cinco a\u00f1os a partir de la sanci\u00f3n de esta ley, para seguir desempe\u00f1\u00e1ndose como tales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 13. Cr\u00e9ase el Comit\u00e9 Nacional del Ejercicio de la Anestesiolog\u00eda en Colombia. Este organismo tendr\u00e1 car\u00e1cter asesor, consultivo y de control del ejercicio de la pr\u00e1ctica de la anestesiolog\u00eda en los diferentes niveles de personal en los aspectos t\u00e9cnicos, normativos y legales en la Rep\u00fablica de Colombia. El Comit\u00e9 Nacional del Ejercicio de la Anestesiolog\u00eda, estar\u00e1 integrado por: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) El Presidente de la Sociedad Colombiana de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n, SCARE, o su representante; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) El Director de la Superintendencia de Salud o su representante;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) El Director de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Medicina, ASCOFAME, &nbsp;o su representante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO 1. El Comit\u00e9 funcionar\u00e1 de acuerdo con su propio reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO 2. Las funciones del Comit\u00e9 ser\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Ser de consulta obligatoria por parte de cualquier funcionario o entidad p\u00fablica o privada, siempre que se vayan a dictar disposiciones o se vayan a tomar determinaciones en torno al ejercicio de la anestesiolog\u00eda en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Ser de consulta por parte de cualquier funcionario o entidad p\u00fablica o privada, siempre que se trate de crear, ampliar o modificar las plantas de personal de entidades hospitalarias en el \u00e1rea de anestesiolog\u00eda;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Velar porque todo aqu\u00e9l que trabaje en la especialidad cumpla con los requisitos m\u00ednimos enumerados en la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 14. Se conformar\u00e1n comit\u00e9s seccionales para el control del ejercicio de la anestesiolog\u00eda a nivel departamental, intendencial o comisarial. Estos comit\u00e9s funcionar\u00e1n en los departamentos, intendencias o comisar\u00edas en donde exista una filial de la Sociedad Colombiana de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n, SCARE. En aquellos departamentos, intendencias y comisar\u00edas donde no exista una filial de la SCARE, el ejercicio de la especialidad estar\u00e1 bajo el control del Comit\u00e9 Nacional. Este comit\u00e9 estar\u00e1 integrado por: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) El Presidente de la filial de la Sociedad Colombiana de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n, SCARE, o su representante;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) El Secretario de Salud Departamental o su representante, quien lo presidir\u00e1;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Un representante regional de la Superintendencia de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO. Estos Comit\u00e9s funcionar\u00e1n de acuerdo con los reglamentos aprobados por el Comit\u00e9 Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 15. Cuando a juicio del Comit\u00e9 Nacional del Ejercicio de la Anestesiolog\u00eda y de acuerdo a la presente ley, si alguien est\u00e1 ejerciendo la especialidad sin estar facultado para ello, el veto del comit\u00e9 es suficiente para que esta persona sea separada del cargo o se le impida el ejercicio ilegal de la especialidad, sin perjuicio de las sanciones (responsabilidad civil o penal) a que este ejercicio ilegal de la profesi\u00f3n d\u00e9 lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 16. Esta ley regir\u00e1 a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del actor, los art\u00edculos acusados de la ley 6a. de 1991, desconocen el pre\u00e1mbulo y &nbsp;los art\u00edculos 1, 5, 11, 13, 26, 44, 100 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargos en contra de los art\u00edculos 2, 3, 4, 10, par\u00e1grafo 2, literal c) del art\u00edculo 13 y 15 de la ley 6a. de 1991, por el desconocimiento de los fines &nbsp;consagrados en el &nbsp;pre\u00e1mbulo, en especial, el de asegurar la vida, as\u00ed como de los art\u00edculos 11 y 44 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor parte del supuesto de que &nbsp;las normas acusadas de la ley 6a. de 1991, imponen restricciones inflexibles a los m\u00e9dicos no especializados en anestesiolog\u00eda, &nbsp;para aplicar anest\u00e9sicos a un paciente que lo requiera, hecho \u00e9ste que, en su concepto, vulnera el derecho a la vida de las personas que necesitan de su aplicaci\u00f3n, pues no encuentra que la ley y, en especial, las normas acusadas permitan a un m\u00e9dico general ejercer la anestesiolog\u00eda en casos de urgencia, necesidad o carencia de un especialista. De esta forma, dice el actor, &nbsp;no s\u00f3lo se restringe el ejercicio de la medicina, sino que se obliga al m\u00e9dico a desconocer el juramento hipocr\u00e1tico o, en caso de cumplirlo, atenerse a las sanciones civiles, penales y \u00e9ticas por el desconocimiento de la ley 6a. de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;afirma que el Estado no puede garantizar la presencia de un especialista en anestesiolog\u00eda en todo el territorio, hecho que, en s\u00ed mismo pone en peligro la vida de la poblaci\u00f3n en general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargos en contra de los art\u00edculos 2; &nbsp;3; &nbsp;4; &nbsp;10 y 11 de la ley 6a. de 1991, por desconocer el derecho a la igualdad, en general y, en especial, la que consagra el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los extranjeros, as\u00ed como el derecho al trabajo y el libre ejercicio de la profesi\u00f3n de m\u00e9dico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del actor, las normas demandadas consagran una discriminaci\u00f3n para el ejercicio de la especialidad de anestesiolog\u00eda, en contra de los extranjeros y de los m\u00e9dicos nacionales que realizan esa &nbsp;especializaci\u00f3n fuera del territorio colombiano, al permitir \u00fanicamente a los colombianos o extranjeros nacionalizados ejercer la especialidad, cuando han realizado sus estudios en una facultad o centro universitario reconocido por el Gobierno colombiano. Hecho \u00e9ste que genera una limitaci\u00f3n al libre ejercicio de una profesi\u00f3n liberal como lo es la medicina y, en consecuencia, la restricci\u00f3n del derecho al trabajo de estos profesionales, sin que para ello se encuentre una &nbsp;justificaci\u00f3n razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma, que en este aspecto la ley es contradictoria, pues, mientras en el art\u00edculo 2o., se permite el ejercicio de la especialidad a los m\u00e9dicos colombianos que obtengan su t\u00edtulo en el exterior, el art\u00edculo 4o. &nbsp;s\u00f3lo permite su ejercicio, a quienes hayan realizado la especializaci\u00f3n en una instituci\u00f3n reconocida por el Gobierno colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera, as\u00ed mismo, que la discriminaci\u00f3n que efect\u00faa la ley acusada, se hace palpable en el art\u00edculo 10o. acusado, al no permitir que un especialista en anestesiolog\u00eda de nacionalidad extranjera, pueda ser contratado en instituciones de salud privadas u oficiales. Igual concepto le merece el art\u00edculo 11, seg\u00fan el cual los cargos de direcci\u00f3n y manejo org\u00e1nicamente establecidos en instituciones oficiales de seguridad social o privadas, relacionados con el a\u00e9rea espec\u00edfica &nbsp;de anestesiolog\u00eda, s\u00f3lo pueden ser desempe\u00f1ados por m\u00e9dicos de nacionalidad colombiana y especializados en ese campo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que la exigencia del t\u00edtulo de anestesi\u00f3logo que hace la ley 6a. de 1991 &#8220;no est\u00e1 directamente encaminado a certificar la cualificaci\u00f3n del sujeto para ejercer la tarea&#8221;, sino a discriminar a los m\u00e9dicos de nacionalidad extranjera y a los nacionales que no han obtenido su t\u00edtulo en el pa\u00eds. En el primer caso, en raz\u00f3n a la nacionalidad y, en el segundo, por el lugar donde se obtuvo la capacitaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, los requisitos exigidos por las normas acusadas, dice el demandante, &nbsp;desbordan y desnaturalizan la intenci\u00f3n del Constituyente de &nbsp;facultar al legislador para &nbsp;exigir t\u00edtulos de idoneidad o formaci\u00f3n acad\u00e9mica cuando la profesi\u00f3n, ocupaci\u00f3n u oficio implique un riesgo social. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo en contra de los art\u00edculos 2; 3; 4; &nbsp;9, literal b); 10 y 11 de la ley 6a. de 1991, por desconocer el derecho a la libre competencia, consagrado en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, la discriminaci\u00f3n que hacen las normas acusadas, en cuanto al ejercicio de la especialidad de la anestesiolog\u00eda dentro del territorio colombiano por parte de los m\u00e9dicos extranjeros o colombianos especializados en el exterior, permite a los m\u00e9dicos colombianos &nbsp;especializados en el pa\u00eds ejercer una posici\u00f3n dominante en el mercado de los servicios de salud, en detrimento &nbsp;de los usuarios del mismo. As\u00ed mismo, atenta contra el derecho a la libre competencia que unas determinadas entidades &nbsp;fijen las tarifas para el cobro de los honorarios de quienes ejercen esta especialidad de forma independiente, tal como lo consagra el art\u00edculo 9o., literal b) de la ley acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de la ley 6a. de 1991 impone la obligaci\u00f3n a los m\u00e9dicos que vienen ejerciendo la especialidad de la anestesiolog\u00eda sin cumplir los requisitos exigidos en esa ley, de obtener el t\u00edtulo que los acredite como tales, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;En concepto del actor, esta norma desconoce los derechos de los m\u00e9dicos generales que se vienen desempe\u00f1ando como anestesi\u00f3logos sin haber obtenido el t\u00edtulo exigido por la ley acusada, pues ellos no pueden ser obligados a acreditar su idoneidad, para una actividad que han venido ejerciendo l\u00edcita, regular y habitualmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el informe secretarial del nueve &nbsp;(9) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de las normas acusadas, present\u00f3 escrito el ciudadano Ramiro Borja Avila, en defensa de las normas acusadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, el art\u00edculo 2o. de la ley acusada, no establece las prohibiciones a las &nbsp;que &nbsp;hace referencia el demandante, pues una cosa es aplicar anestesia a un paciente en determinadas circunstancias &nbsp;y otra, muy distinta, ejercer y practicar la especialidad de la anestesiolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre aplicar en determinadas circunstancias la anestesia y practicar la anestesiolog\u00eda es de gran trascendencia, pues los reg\u00edmenes de responsabilidad para uno y otros caso difieren. No se encuentra en las mismas condiciones un odont\u00f3logo o un m\u00e9dico general que aplican anestesia a sus pacientes, &nbsp;con el fin de obtener niveles de insensibilizaci\u00f3n bajos y que por lo mismo no implican ning\u00fan riesgo, que los m\u00e9dicos que necesitan colocar a sus pacientes en niveles altos de insensibilizaci\u00f3n que implican un elevado riesgo para su salud y vida, hecho que hace necesaria la intervenci\u00f3n de un especialista en este proceso. As\u00ed, pues, la ley acusada, a diferencia de lo que opina el demandante, tiende a proteger y salvaguardar la vida y salud de las personas que deben someterse a una intervenci\u00f3n que requiera niveles de insensibilizaci\u00f3n elevados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta es que en caso de urgencia, concepto \u00e9ste definido por el legislador en el decreto 412 de 1992, un m\u00e9dico no especializado en anestesiolog\u00eda pueda aplicarla para proteger y garantizar la vida de quien lo requiera, pues el m\u00e9dico no puede negarse a utilizar los recursos y medios a su alcance para lograr este fin. Aspecto \u00e9ste que no prev\u00e9 la ley acusada en ninguna de sus normas, pero que se puede deducir si se aplican disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico que rigen la materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia de un especializaci\u00f3n en esta \u00e1rea busca promover mejores niveles de vida, contando, dice el interviniente, con los recursos cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos desarrollados a trav\u00e9s del tiempo. Adem\u00e1s, el legislador est\u00e1 facultado para exigir esta clase de t\u00edtulos, pues s\u00f3lo \u00e9l, una vez evaluadas las implicaciones del &nbsp;ejercicio de determinada actividad, puede optar por exigir un t\u00edtulo que acredite la idoneidad de quien la practica. Esta intervenci\u00f3n del legislador se justifica porque busca proteger bienes jur\u00eddicos de gran trascendencia, en este caso, la vida y salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta discriminaci\u00f3n que hace la ley frente a los m\u00e9dicos extranjeros, el interviniente considera que ella es v\u00e1lida a la luz del art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el legislador puede establecer l\u00edmites a los derechos de \u00e9stos &nbsp;por razones de soberan\u00eda. Agrega que en otros pa\u00edses como Espa\u00f1a, se le prohibe al extranjero especializado en anestesiolog\u00eda ejercer all\u00ed su especialidad, as\u00ed adquiera la nacionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, cuando el art\u00edculo 11 exige que s\u00f3lo los m\u00e9dicos anestesi\u00f3logos de nacionalidad colombiana puedan ejercer los cargos de direcci\u00f3n y manejo en entidades oficiales, es concordante con el art\u00edculo 40, numeral 7o. de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como con otras normas de la misma que s\u00f3lo permiten el ejercicio de ciertos cargos a nacionales de nacimiento, por ejemplo, los cargos de &nbsp;Presidente, Vicepresidente, Magistrados, e.t.c. Es decir, que la intenci\u00f3n del legislador al expedir la ley 6a. de 1991, fue la de que quienes desempe\u00f1en la especialidad de anestesiolog\u00eda adquieran la nacionalidad colombiana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente y, en relaci\u00f3n con el supuesto desconocimiento de la libertad econ\u00f3mica y libre competencia, a consecuencia de los requisitos exigidos por la ley acusada para el ejercicio de la especialidad de anestesiolog\u00eda, el interviniente considera que es desproporcionado enmarcar la pr\u00e1ctica de una profesi\u00f3n como la medicina, en los par\u00e1metros de la libre oferta y demanda, cuando el fin \u00faltimo de la ley acusada fue la reglamentaci\u00f3n de una especialidad para el mejoramiento de la calidad de vida y evitar los menores riesgos en su pr\u00e1ctica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otros dos escritos, suscritos por los ciudadanos Ignacio Ruiz Moreno y Rafael Mej\u00eda, \u00e9ste \u00faltimo presentado extempor\u00e1neamente, se explica la importancia de la existencia de una reglamentaci\u00f3n de la especialidad de anestesiolog\u00eda, pues ella es una forma de garantizar la vida &nbsp;y salud de quienes necesitan la intervenci\u00f3n de un profesional en esta \u00e1rea, as\u00ed como el riesgo que se correr\u00eda al permitir a m\u00e9dicos no especializados, sin los fundamentos te\u00f3ricos y &nbsp;pr\u00e1cticos necesarios para su ejercicio, ejercieran esta especialidad. Igualmente coinciden en afirmar que la ley demandada, en ning\u00fan momento prohibe a los m\u00e9dicos no especializados aplicar anestesia en casos de urgencia, aspecto \u00e9ste que si bien no prev\u00e9 la ley acusada, si se deduce de otras disposiciones a\u00fan vigentes y, por tanto, aplicables al caso en estudio. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Audiencia p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Previa a la decisi\u00f3n del asunto sometido a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Plena mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de 1994 orden\u00f3 la celebraci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica con el objeto de ampliar y esclarecer algunos aspectos relacionados con la ley 6a. de 1991, audiencia que se llev\u00f3 el d\u00eda treinta &nbsp;(30) de noviembre de 1994 y cont\u00f3 con la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Ministro de Salud, doctor &nbsp;Alfonso G\u00f3mez Duque; doctor Manuel Galindo Arias y Rafael Mac\u00eda Mej\u00eda, en representaci\u00f3n de la Sociedad Colombiana de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n, SCARE; &nbsp;doctor Jorge Mario Correa Rodas, Presidente de la Sociedad Antioque\u00f1a de Anestesiolog\u00eda; el doctor Ch\u00e1vez Amaya, en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de M\u00e9dicos Generales; Ramiro Borja Avila, en su calidad de \u00fanico interviniente dentro del proceso de la referencia y, los doctores Alfonso Miranda Londo\u00f1o y Javier Tamayo Jaramillo, como demandantes de la ley 6a. de 1991, en los procesos radicados bajo los n\u00fameros D-717 y D-751, respectivamente, los cuales no fueron acumulados por la Sala Plena. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. Concepto del Viceprocurador General &nbsp;de &nbsp;la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del oficio n\u00famero 574, de febrero quince (15) de 1994, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando Solano B\u00e1rcenas, rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 2o., 3o., 4o., el literal b) del art\u00edculo 9o., en lo que se refiere a la reglamentaci\u00f3n de tarifas para el pago de honorarios, producto del ejercicio independiente de la anestesiolog\u00eda, 10, 11, 12 y 15 de la ley 6a. de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El primer aspecto analizado por el Viceprocurador, antes contestar cada uno de los cargos formulados por el actor, es el relativo a la facultad que posee el legislador para reglamentar las profesiones, oficios o actividades que impliquen un riesgo social, facultad que tiene l\u00edmites, pues con ella no se puede desconocer el n\u00facleo esencial del derecho a escoger &nbsp;profesi\u00f3n u oficio, al igual que no se pueden exigir requisitos que no tengan como fin asegurar la idoneidad de quien la va a ejercer. Concluye el an\u00e1lisis de este punto argumentando que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230;la reglamentaci\u00f3n de un derecho como el de escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio debe contar con una legitimaci\u00f3n clara, razonable y expl\u00edcita, basada fundamentalmente en un balance entre el propio derecho que se quiere regular y los derecho de otras personas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo aspecto &nbsp;analizado por el Ministerio P\u00fablico, en su concepto, &nbsp;es realmente &nbsp;una cr\u00edtica a la reglamentaci\u00f3n efectuada por la ley 6a. de 1991, pues en ella no se defini\u00f3 la naturaleza, el objeto y el alcance de la anestesiolog\u00eda. Por tanto, despu\u00e9s de transcribir lo que es la pr\u00e1ctica de esta especialidad para la American Board of Anesthesiology, m\u00e1xima autoridad en la materia, &nbsp;concluye que, &nbsp;por el alto riesgo que representa la pr\u00e1ctica de esta especialidad, en especial cuando se suministran dosis altas de anestesia que implican un total desequilibrio en las funciones propias de los \u00f3rganos y &nbsp;que requieren de est\u00edmulos externos para su equilibrio, se hace necesaria una &nbsp;reglamentaci\u00f3n que establezca las condiciones de idoneidad que debe poseer el experto encargado de ejercer esta funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;precisa que cuando los grados de insensibilizaci\u00f3n sean bajos, la anestesia puede ser aplicada por un m\u00e9dico no especializado, por no existir riesgos en su aplicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera, &nbsp;as\u00ed mismo, que si bien la intenci\u00f3n del legislador fue loable al &nbsp;pretender que cada colombiano sea asistido por un especialista en esta \u00e1rea, ello, en un pa\u00eds como el nuestro es ideal e imposible de cumplir, no s\u00f3lo por el n\u00famero reducido de estos especialistas, sino porque ellos s\u00f3lo se encuentran en 180 de los 1.056 municipios que tiene el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, considera que un m\u00e9dico general ante una urgencia o en un lugar que no cuente con un especialista puede aplicar anestesia, pues cuenta con la formaci\u00f3n para ello, toda vez que en los centros educativos existe una formaci\u00f3n integral que permite a estos profesionales desarrollar esta delicada &nbsp;labor. Al respecto afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; De admitirse que solamente el m\u00e9dico especialista es el autorizado para el manejo de determinada pr\u00e1ctica, de una parte se estar\u00eda asumiendo como innecesaria la formaci\u00f3n b\u00e1sica, por la cual s\u00f3lo tendr\u00eda valor realizar estudios de especializaci\u00f3n; y por otro lado, al m\u00e9dico con estudios en posgrado le estar\u00edan vedadas tanto las actuaciones correspondientes a otra especialidad como a las subespecialidades de la suya propia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Por esa misma interrelaci\u00f3n de \u00e1reas, la reglamentaci\u00f3n de una disciplina no puede establecerse en t\u00e9rminos excluyentes porque indirectamente estar\u00eda reglamentado el ejercicio de otras disciplinas y afectando as\u00ed su campo de acci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, considera que la ley 6a. de 1991 al no prever la posibilidad de que m\u00e9dicos no especializados en anestesiolog\u00eda la apliquen, &nbsp;ante la ausencia de un especialista en el lugar o, en caso de urgencia, introdujo un criterio no razonable en la reglamentaci\u00f3n de esta especialidad que la hace inconstitucional, pues desconoce la idoneidad de los m\u00e9dicos generales, lo mismo que &nbsp;desconoce el derecho a la &nbsp;vida y salud de quienes requieran de su intervenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tercer punto analizado en el concepto del Procurador, est\u00e1 referido a cada uno de los art\u00edculos acusados. As\u00ed, por ejemplo, considera que es inconstitucional el requisito de la nacionalidad exigido por los art\u00edculos 2o. y 4o. de la ley acusada, para el ejercicio de la especialidad, pues ella no es factor determinante de idoneidad, en el desempe\u00f1o de una determinada actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, estima que se incurri\u00f3 en una serie de imprecisiones, en relaci\u00f3n con los centros educativos autorizados para otorgar el t\u00edtulo de &nbsp;m\u00e9dico anestesi\u00f3logo, pues, al parecer, la ley acusada s\u00f3lo autoriza el ejercicio de esa especialidad a los nacionales que &nbsp;realicen sus estudios en el pa\u00eds, porque el art\u00edculo 4o., as\u00ed como los literales a) y b) del art\u00edculo 2o., &nbsp;se refieren a centros universitarios legalmente reconocidos por el Gobierno Nacional, y \u00e9stas son s\u00f3lo las instituciones con sede en Colombia, pues, es obvio que un centro universitario de otro pa\u00eds no est\u00e1 obligado a obtener el reconocimiento del Gobierno colombiano para adelantar sus programas en \u00e9sta o cualesquiera otra materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3o. que limita al t\u00e9rmino de un a\u00f1o, el ejercicio de la anestesiolog\u00eda a los m\u00e9dicos especialistas extranjeros que visiten al pa\u00eds en misiones cient\u00edficas o docentes, &nbsp;el se\u00f1or Procurador considera que es una limitaci\u00f3n injustificada, pues &#8220;no parece l\u00f3gico que una persona de probada capacidad no pueda favorecer a otros con sus servicios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente resulta desproporcionado que no se permita a un anestesi\u00f3logo de nacionalidad extrajera ejercer cargos de direcci\u00f3n o manejo en instituciones de car\u00e1cter oficial, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 11 de la ley acusada, pues s\u00f3lo por razones de Estado, &nbsp;como por ejemplo, la seguridad interna, se justifica que ciertos cargos sean ocupados por nacionales de nacimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el literal b) del art\u00edculo 9o., seg\u00fan el cual el ejercicio independiente de la anestesiolog\u00eda debe someterse, &nbsp;en el cobro de honorarios, a las tarifas se\u00f1aladas por la Sociedad Colombiana de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n y el Gobierno Nacional, lo considera inexequible, pues, &nbsp;una &nbsp;es la regulaci\u00f3n de las tarifas que se pueden fijar para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y otra, el pago de un servicio personal, cuyo costo s\u00f3lo compete determinarlo al m\u00e9dico y al paciente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12, por su parte, debe ser declarado inexequible por desconocer las situaciones jur\u00eddicas consolidadas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley, pues exige a quienes ven\u00edan practicando la anestesiolog\u00eda sin especializaci\u00f3n que, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os acrediten su idoneidad a trav\u00e9s del t\u00edtulo correspondiente, olvidando el legislador que el conocimiento y la experiencia de estos profesionales, se puede demostrar por medio de constancias de trabajo u otros mecanismos, y no tan s\u00f3lo estudiando &#8220;para readquirir una destreza que ya le es propia.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 15 que establece las sanciones para quienes practiquen la anestesiolog\u00eda, &nbsp;sin reunir los requisitos exigidos en la misma ley, lo considera de suyo inconstitucional, pues al no ser constitucionales los requisitos fijados para el ejercicio de esta especialidad de la medicina, mucho menos lo son las sanciones por su inobservancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. Consideraciones de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a resolver sobre la presente demanda, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral cuarto del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Algunas reflexiones sobre el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, en su inciso primero: &nbsp;&#8220;Toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta norma, y para el tema de esta sentencia, conviene destacar dos aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El primero, la posibilidad de que la ley exija t\u00edtulos de idoneidad; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El segundo, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las autoridades competentes sobre el ejercicio de las profesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre estos dos asuntos puede decirse lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia de t\u00edtulos de idoneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9, seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, &#8220;La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad&#8221; para el ejercicio de las profesiones? Al respecto ha dicho esta Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Porque el t\u00edtulo, expedido de conformidad con la propia ley que lo exige, es la prueba, en principio, de la sapiencia de su due\u00f1o, o al menos, de que \u00e9ste curs\u00f3 unos estudios. Dicho en t\u00e9rminos m\u00e1s sencillos: el t\u00edtulo legalmente expedido, prueba la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Y la facultad del legislador para exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequ\u00edvoco de la norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad, apunta al ejercicio de la profesi\u00f3n, porque es una manera de hacer p\u00fablica &nbsp;la aptitud adquirida merced a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Y, en general, todo ejercicio de una profesi\u00f3n tiene que ver con los dem\u00e1s, no solamente con quien la ejerce&#8221;. (Sentencia No. C-377\/94, del 25 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la exigencia del t\u00edtulo de idoneidad es a\u00fan mas explicable, y razonable, si se tiene en cuenta lo dispuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1o. de la ley 6a. de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el riesgo potencial a que est\u00e1n expuestos los pacientes y la permanente exposici\u00f3n a inhalaci\u00f3n de gases t\u00f3xicos, radiaciones y situaciones de estr\u00e9s por parte del anestesi\u00f3logo se considera la anestesiolog\u00eda como una especialidad de alto riesgo y debe tener un tratamiento laboral especial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Definida por el legislador la anestesiolog\u00eda como una &#8220;especialidad de alto riesgo&#8221;, es evidente que la exigencia del t\u00edtulo de idoneidad para su ejercicio se ajusta plenamente al art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- La inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio de las profesiones, por las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta obligaci\u00f3n del Estado, ha dicho la Corte, en la misma sentencia citada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se ha visto ya como la ilimitada libertad de escoger profesi\u00f3n, encuentra, con vista a su ejercicio, la limitaci\u00f3n consistente en la exigencia del t\u00edtulo de idoneidad. Pero, hay m\u00e1s: seg\u00fan el mandato de la Constituci\u00f3n, &#8220;Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una primera observaci\u00f3n cabe al respecto: cuando la ley regula la inspecci\u00f3n y vigilancia de una determinada profesi\u00f3n, el legislador no s\u00f3lo ejerce una facultad, sino que cumple una obligaci\u00f3n que le impone la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien: \u00bfpor qu\u00e9 la Constituci\u00f3n ordena la inspecci\u00f3n y vigilancia de las profesiones? Sencillamente por las consecuencias sociales que tal ejercicio tiene, por regla general. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pi\u00e9nsese en el abogado que litiga en causa propia, cuya actuaci\u00f3n, podr\u00eda pensarse, s\u00f3lo a \u00e9l beneficia o perjudica. Sin embargo no es as\u00ed, porque si viola las normas procesales, o las reglas de conducta que est\u00e1 obligado a observar, puede causar perjuicio a terceros, o, al menos, entorpecer la administraci\u00f3n de justicia, con lo cual perjudica a la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De tiempo atr\u00e1s se ha dicho que la exigencia de los t\u00edtulos no est\u00e1 encaminada a librar al &nbsp;profesional de la competencia desleal de quien no lo es, sino a proteger a unos posibles usuarios del servicio, de quienes no tienen la formaci\u00f3n acad\u00e9mica requerida, o a la propia persona que ejerce sin t\u00edtulo en asuntos que s\u00f3lo a ella ata\u00f1en. Esta fue la idea que inspir\u00f3, por ejemplo, la reforma constitucional de 1945 que prohibi\u00f3 litigar en causa propia o ajena, a quien no fuera abogado inscrito, y agreg\u00f3 que en adelante, salvo excepciones, s\u00f3lo podr\u00edan inscribirse como abogados quienes tuvieran t\u00edtulo profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis: la libertad de escoger profesi\u00f3n, entendida \u00e9sta como la que requiere una formaci\u00f3n acad\u00e9mica, no pugna con la facultad concedida al legislador de exigir t\u00edtulos de idoneidad. En cuanto al ejercicio de tales profesiones, corresponde a las autoridades competentes de la rama ejecutiva su inspecci\u00f3n y vigilancia, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el legislador. Todo, con fundamento en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, que obedece a la funci\u00f3n social impl\u00edcita en el ejercicio profesional. Al respecto la Corte en sentencia C-226 de 1994, con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, las fronteras que demarcan el derecho de ejercicio de una profesi\u00f3n son el respeto por los derechos ajenos y la protecci\u00f3n de los riesgos sociales. Esto explica que la Constituci\u00f3n autorice formas de regulaci\u00f3n de las profesiones y de ciertos oficios como reconocimiento de la necesaria formaci\u00f3n acad\u00e9mica y riesgo de car\u00e1cter social de estas actividades. Pero el legislador no puede regular de manera arbitraria las profesiones y oficios. En efecto, tales regulaciones s\u00f3lo son leg\u00edtimas constitucionalmente si se fundamentan de manera razonable en el control de un riesgo social, y no se traducen en una restricci\u00f3n desproporcionada o inequitativa del libre ejercicio de las actividades profesionales o laborales&#8221;.(negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cabe agregar que la norma contenida en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, no es nueva. Tiene su antecedente en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n anterior, correspondiente al art\u00edculo 15 del acto legislativo No. 1 de 1936, que en sus incisos primero y segundo dispon\u00eda: &#8220;Toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La ley puede exigir t\u00edtulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones. Las autoridades inspeccionar\u00e1n las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad p\u00fablicas. Reforma constitucional que, a su vez, posiblemente tuvo su origen en el art\u00edculo 1 de la ley 67 de 1935, que estatuy\u00f3: &#8220;El ejercicio de la profesi\u00f3n de m\u00e9dico, abogado, ingeniero y sus semejantes, constituye una funci\u00f3n social&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, \u00bfqu\u00e9 relaci\u00f3n concreta existe entre la exigencia del t\u00edtulo de idoneidad y la inspecci\u00f3n y vigilancia que es obligaci\u00f3n de las autoridades competentes? Sencillamente, que la primera hace posible, o al menos facilita, la segunda. En principio, el universo de quienes pueden ejercer una profesi\u00f3n, queda limitado a quienes posean el t\u00edtulo de idoneidad, a los dem\u00e1s les est\u00e1 vedado tal ejercicio. Y la inspecci\u00f3n y vigilancia con relaci\u00f3n a ellos se limita, como es obvio, a impedirlo. En consecuencia la inspecci\u00f3n y vigilancia se realizan plenamente sobre quienes ejercen la profesi\u00f3n. Recu\u00e9rdese la expresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n: &#8220;&#8230;inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones&#8230;&#8221; (negrilla fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo de estas bases, es procedente el examen de cada una de las normas demandadas para determinar si quebrantan las disposiciones de la Constituci\u00f3n en las cuales se funda la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente, tambi\u00e9n hay que advertir que las normas en virtud de las cuales se exigen especializaciones no deben interpretarse con tanto rigor que conviertan todo lo que con ellas se relacione, as\u00ed sea tangencial e indirectamente, en un privilegio irracional y excluyente. No, estas normas deben interpretarse con un criterio amplio, como el que se expondr\u00e1 en esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- An\u00e1lisis de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 2o. Dentro del territorio de la Rep\u00fablica de Colombia, s\u00f3lo podr\u00e1 llevar el t\u00edtulo de m\u00e9dico especializado en anestesiolog\u00eda y reanimaci\u00f3n y ejercer funciones como tal:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) El colombiano de nacimiento o nacionalizado que haya adquirido o adquiera el t\u00edtulo en Medicina y Cirug\u00eda de acuerdo con las leyes colombianas y que haya realizado posteriormente su entrenamiento en un programa de anestesiolog\u00eda en un hospital universitario o adscrito a una universidad debidamente aprobado y reconocido por los organismos competentes del Gobierno Nacional;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO 1. Podr\u00e1 tambi\u00e9n ejercer como de m\u00e9dico especializado en anestesiolog\u00eda y reanimaci\u00f3n aqu\u00e9l que con anterioridad a la vigencia de la presente ley haya obtenido el t\u00edtulo correspondiente otorgado por facultades o escuelas universitarias o refrendado por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Medicina, (ASCOFAME), legalmente reconocidas por el Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO 2. &nbsp;El m\u00e9dico cirujano que se encuentre realizando su entrenamiento en anestesiolog\u00eda, dentro de un programa aprobado por el Gobierno nacional y respaldado, autorizado y supervisado por el centro universitario y\/o la facultad de medicina correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que cabe destacar en esta norma es esto: ella se limita a determinar qui\u00e9nes podr\u00e1n llevar el t\u00edtulo de m\u00e9dico especializado en anestesiolog\u00eda y reanimaci\u00f3n y ejercer funciones como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a llevar el t\u00edtulo, es claro, y es adem\u00e1s l\u00f3gico, que s\u00f3lo puede hacerlo quien lo ha obtenido en las condiciones se\u00f1aladas por las leyes colombianas. Especialmente si se recuerda lo que se dijo sobre la relaci\u00f3n entre el t\u00edtulo de idoneidad, el ejercicio de la profesi\u00f3n, y la inspecci\u00f3n y vigilancia de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente al ejercicio de las funciones propias de la anestesiolog\u00eda hay que darle a la ley su verdadero alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejerce las funciones propias de una determinada profesi\u00f3n quien habitualmente se dedica a ellas y, adem\u00e1s, se anuncia como tal. No quien ocasionalmente, y a veces obligado por las circunstancias, realiza un acto que en rigor corresponde, o puede corresponder, a una determinada profesi\u00f3n. La expresi\u00f3n &#8220;ejercer una profesi\u00f3n&#8221; implica dedicarse a ella, ocuparse en ella habitualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Incurre en error, en consecuencia, quien afirme que el texto del art\u00edculo 2o. de la ley 6a., impide a un m\u00e9dico atender una urgencia en el campo de la anestesiolog\u00eda, tal como la urgencia est\u00e1 definida en la legislaci\u00f3n colombiana, o aplicar anestesia en casos propios de su pr\u00e1ctica profesional ordinal y habitual, que no implican riesgo grave para el paciente. &nbsp;En efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3o. del decreto 412 de 1992 define la urgencia en sus diversas fases, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3o. Definiciones. Para los efectos del presente decreto, ad\u00f3ptanse las siguientes definiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Urgencia. Es la alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y\/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiolog\u00eda que genere una demanda de atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata y efectiva, tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Atenci\u00f3n inicial de urgencia. Denom\u00ednase como tal a todas las acciones realizadas a una persona con patolog\u00eda de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagn\u00f3stico de impresi\u00f3n y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atenci\u00f3n y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atenci\u00f3n inicial de urgencia, al tenor de los principios \u00e9ticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Atenci\u00f3n de urgencia. Es el conjunto de acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atenci\u00f3n generada por las urgencias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la atenci\u00f3n inicial de urgencia puede cumplirla un m\u00e9dico general, no especializado en anestesiolog\u00eda. Con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta el art\u00edculo 4o. del decreto 3380 de 1981, cuyo texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4o. Con &nbsp;excepci\u00f3n de los casos de urgencia, el m\u00e9dico podr\u00e1 excusarse de asistir a un enfermo o interrumpir la prestaci\u00f3n de sus servicios por las siguientes causas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Si se comprueba que el caso no corresponde a su especialidad, previo examen general; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Que el enfermo rehuse cumplir las indicaciones prescritas, entendi\u00e9ndose por \u00e9stas, no s\u00f3lo la formulaci\u00f3n de tratamientos sino tambi\u00e9n los ex\u00e1menes, juntas m\u00e9dicas, interconsultas y otras indicaciones generales que por su no realizaci\u00f3n afecten la salud del paciente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese bien que esta norma comienza exceptuando los casos de urgencia, en los cuales el m\u00e9dico no puede excusarse de asistir a un enfermo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es pertinente citar al respecto lo que afirma el ciudadano &nbsp;Ramiro Borja Avila, en su intervenci\u00f3n ante la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Ded\u00facese de lo anterior que tanto desde el punto de vista jur\u00eddico como desde la perspectiva m\u00e9dica, la anestesiolog\u00eda es toda una ESPECIALIDAD y que su PRACTICA no puede confundirse con la que eventualmente realizan el m\u00e9dico general o el odont\u00f3logo cuando aplican anestesia local o regional a sus pacientes dentro de su pr\u00e1ctica usual y com\u00fanmente aceptada, que exige muy bajos niveles de insensibilizaci\u00f3n del paciente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Naturalmente que si el m\u00e9dico general o el odont\u00f3logo para sus tratamientos o intervenciones quir\u00fargicas MAYORES, &nbsp;&#8211; aquellas que dejan de ser comunes y corrientes dentro de las pr\u00e1cticas usuales de esos profesionales-, necesitan someter al paciente a altos niveles de p\u00e9rdida de la conciencia y pretenden &nbsp;&#8220;abolir la sensibilidad en una regi\u00f3n reducida o extensa del cuerpo y suspender premeditadamente la respiraci\u00f3n espont\u00e1nea y durante largo tiempo, anulando la actividad de los centros respiratorios o el est\u00edmulo fisiol\u00f3gico de la respiraci\u00f3n, y pretenden bloquear la conexi\u00f3n entre nervios y m\u00fasculos, y paralizar el cuerpo, e influir as\u00ed ampliamente sobre funciones vitales, tales como la sensibilidad, la percepci\u00f3n, estado consciente, respiraci\u00f3n, circulaci\u00f3n, conducci\u00f3n nerviosa &nbsp;y metabolismo&#8221;, deben buscar al anestesista, porque conforme a lo normado en la disposici\u00f3n acusada, este procedimiento de alta insensibilizaci\u00f3n, s\u00ed constituye pr\u00e1ctica de la especialidad de la anestesiolog\u00eda.&#8221; (negrilla y may\u00fasculas de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, como se ha explicado, que el m\u00e9dico no especializado que atiende inicialmente una urgencia en anestesiolog\u00eda, no est\u00e1 ejerciendo esta especialidad, en el sentido en que a tal ejercicio se refiere el art\u00edculo 2o. al hablar de &#8220;llevar el t\u00edtulo de m\u00e9dico especializado en anestesiolog\u00eda&#8221; y &#8220;ejercer funciones como tal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es claro que cuando el m\u00e9dico general y el odont\u00f3logo, dentro de su pr\u00e1ctica habitual y ordinaria, aplican anestesia cuya finalidad no es lograr altos niveles de insensibilizaci\u00f3n, no est\u00e1n ejerciendo la especialidad de la anestesiolog\u00eda, y, por lo mismo, no puede entenderse que el art\u00edculo 2o. que se analiza les proh\u00edba tal actividad. Con esta interpretaci\u00f3n, se declarar\u00e1 exequible esta norma. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte no se ve c\u00f3mo el art\u00edculo demandado viole el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. Pues, razonando en sentido contrario, puede afirmarse que la exigencia de la especializaci\u00f3n tiene como finalidad precisamente defender la salud, y en \u00faltimas la vida, del paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n, no hay una relaci\u00f3n directa entre \u00e9l y la disposici\u00f3n acusada, que permita deducir su desconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es v\u00e1lida la afirmaci\u00f3n sobre la supuesta violaci\u00f3n de la libre competencia y la iniciativa privada, consagrada por el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. Es inaceptable reducir el ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica a su sola dimensi\u00f3n econ\u00f3mica, dejando a un lado su misi\u00f3n humanitaria. Y tampoco es admisible invocar la libre competencia y la libre iniciativa como si solamente se tratara de un negocio encaminado a la obtenci\u00f3n de ganancias. Recu\u00e9rdese que ya hace tiempo, en 1935, la ley 67 de ese a\u00f1o, calific\u00f3 el ejercicio de la medicina como una &#8220;funci\u00f3n social&#8221; y t\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, el art\u00edculo 1o. de la ley 23 de 1981 que determina los principios sobre los cuales se funda la \u00e9tica m\u00e9dica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La medicina es una profesi\u00f3n que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevenci\u00f3n de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden econ\u00f3mico-social, racial, pol\u00edtico y religioso. El respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual. Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones human\u00edsticas que le son inherentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo dicho, hay que concluir que el art\u00edculo 2o. se ajusta, en general, a la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No as\u00ed la expresi\u00f3n &#8220;nacionalizado&#8221; que trae el literal b), para calificar al m\u00e9dico extranjero. No existe raz\u00f3n para que solamente los &#8220;extranjeros nacionalizados&#8221; puedan ejercer tal especialidad. Cualquier extranjero puede hacerlo si tiene un t\u00edtulo reconocido en Colombia. La norma viola el art\u00edculo 13, porque consagra una discriminaci\u00f3n inaceptable, por causa de la nacionalidad. Y, adem\u00e1s, el art\u00edculo 100, pues no hay motivos de orden p\u00fablico que justifiquen este recorte de los derechos de los extranjeros. Y no existe una raz\u00f3n para que la ley restrinja as\u00ed el derecho al trabajo del extranjero, y en particular el que \u00e9ste tiene al ejercicio de la especialidad mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que el ejercicio de la medicina y de sus especialidades, es un servicio humanitario, que va m\u00e1s all\u00e1 de r\u00edgidos conceptos excluyentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;nacionalizado&#8221; del literal b). Y, por las mismas razones, tambi\u00e9n se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;colombiano de nacimiento o nacionalizado&#8221; del literal a) del mismo art\u00edculo. Esto, porque bien puede un extranjero obtener su grado en medicina y cirug\u00eda, y el de la especialidad, en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 3o. Los m\u00e9dicos especializados en anestesiolog\u00eda de reconocida competencia que visiten nuestro pa\u00eds en misiones cient\u00edficas o docentes, como consultores o asesores podr\u00e1n trabajar como tales por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o con el visto bueno del Ministerio de Salud P\u00fablica y a petici\u00f3n especial y motivada en una instituci\u00f3n, facultad o centro universitario que legalmente opere en el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n impuesta en esta norma en cuanto al tiempo de trabajo, se justifica por dos razones. La primera, que el m\u00e9dico especializado no ha conseguido que su t\u00edtulo sea diligenciado y aprobado por las autoridades competentes de Colombia, como lo prev\u00e9 el literal b) del art\u00edculo 2o.; la segunda, que el objetivo fundamental de la presencia del profesional en el pa\u00eds, no es el ejercicio ordinario de su profesi\u00f3n, sino su participaci\u00f3n en tareas de investigaci\u00f3n cient\u00edfica, o en la docencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, esta norma se declarar\u00e1 exequible con la advertencia de que el reconocimiento del t\u00edtulo por las autoridades colombianas competentes, har\u00e1 inexistente la restricci\u00f3n que ella establece. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene anotar que la revalidaci\u00f3n del t\u00edtulo obtenido en una universidad extranjera, est\u00e1 expresamente prevista como requisito para el ejercicio profesional, en el art\u00edculo 48 de la ley 23 de 1981, que reglamenta lo relativo a la \u00e9tica m\u00e9dica, as\u00ed: &#8220;El m\u00e9dico egresado de universidad extranjera que aspire a ejercer la profesi\u00f3n en el pa\u00eds, revalidar\u00e1 su t\u00edtulo de conformidad con la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 4o. Unicamente podr\u00e1 ejercer como profesional de la anestesiolog\u00eda en el territorio nacional, aqu\u00e9l m\u00e9dico que haya realizado su entrenamiento en posgrado en anestesiolog\u00eda en las facultades de medicina de los centros universitarios legalmente reconocidos por el Gobierno colombiano.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9o., literal b). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 9o. El ejercicio profesional de la anestesiolog\u00eda y reanimaci\u00f3n se cumplir\u00e1 en todas las circunstancias y lugares en donde el individuo, la familia y los grupos lo requieran en cualesquiera de las siguientes formas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Ejercicio independiente: El m\u00e9dico especializado en anestesiolog\u00eda y reanimaci\u00f3n cumplir\u00e1 con autonom\u00eda las funciones enunciadas en el art\u00edculo 7o., vinculados sin relaci\u00f3n laboral a instituciones del sector de salud y de asistencia social hospitalaria y comunitaria, de car\u00e1cter oficial, seguridad social, privada y en servicios de salud dependientes de otros sectores. En relaci\u00f3n a los honorarios profesionales producto del ejercicio independiente de la especialidad, las entidades se someter\u00e1n a las tarifas reglamentadas por la Sociedad Colombiana de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n, SCARE, y el Gobierno Nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este literal b), \u00fanicamente se dice en la demanda que viola el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, porque restringe &#8220;en forma indebida la libre competencia en el mercado de salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se explic\u00f3 c\u00f3mo no es aceptable la pretensi\u00f3n de aplicar al ejercicio de una de las especializaciones de la medicina, un concepto que tiene un contenido esencialmente econ\u00f3mico, como el de la libre competencia econ\u00f3mica. Pero, adem\u00e1s, ni siquiera se explica por qu\u00e9 el literal b) restringe la libre competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como en realidad no se esgrime un cargo concreto que sea posible analizar, la Corte se abstendr\u00e1 de fallar de fondo sobre el literal b) del art\u00edculo 9o., y sobre todo este art\u00edculo, que se transcribe como demandado, pero limit\u00e1ndose la indefinida acusaci\u00f3n al literal b). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 10. Las instituciones de salud y de asistencia social de car\u00e1cter oficial, de seguridad social y privada, solamente vincular\u00e1n m\u00e9dicos especializados en anestesiolog\u00eda y reanimaci\u00f3n en el \u00e1rea correspondiente de acuerdo con preceptos establecidos en la presente ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Contra este art\u00edculo se esgrimen dos argumentos. En primer lugar, se dice que viola &#8220;el derecho a la vida de los pacientes de aquellas instituciones prestadoras de servicios de salud que no pueden contratar los suficientes especialistas para atender la demanda de servicios&#8230;&#8221; En segundo t\u00e9rmino, se aduce nuevamente el argumento relativo a los m\u00e9dicos extranjeros. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al primer argumento, hay que recordar lo que ya se dijo sobre la exigencia de los t\u00edtulos y la vigilancia del ejercicio profesional. Y tambi\u00e9n lo que se expuso sobre la atenci\u00f3n de los casos de urgencia. Con base en estas razones, el cargo debe desecharse. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo que se dice de los m\u00e9dicos extranjeros, es claro que si sus t\u00edtulos han sido reconocidos por las competentes autoridades colombianas, no habr\u00e1 raz\u00f3n para que no puedan ser designados. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo contrario, que las instituciones oficiales de salud designaran como anestesi\u00f3logos a quienes carecieran del respectivo t\u00edtulo, ser\u00eda en \u00faltimas una burla a la existencia misma de tal especialidad. De una parte, el Estado exigir\u00eda para ejercerla el t\u00edtulo correspondiente; y de la otra, la desconocer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la norma ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 11. &nbsp;Los cargos de direcci\u00f3n y manejo org\u00e1nicamente establecidos en instituciones oficiales, seguridad social, privadas o de utilidad com\u00fan &#8220;relacionados en el \u00e1rea espec\u00edficas de anestesiolog\u00eda&#8221;, ser\u00e1n desempe\u00f1ados \u00fanicamente por m\u00e9dicos especializados en anestesiolog\u00eda y reanimaci\u00f3n de nacionalidad colombiana.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la exigencia que hace esta norma en cuanto a la nacionalidad colombiana, solamente es exequible en los casos en que en el &nbsp;pa\u00eds de origen del extranjero no se d\u00e9 a los colombianos el mismo trato a que aqu\u00e9l aspira en Colombia. Esto, para garantizar un mismo tratamiento a colombianos y extranjeros en los respectivos pa\u00edses, rec\u00edprocamente. La declaraci\u00f3n de exequibilidad, pues, ser\u00e1 condicionada. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se advierte que los cargos que se reservan a los nacionales colombianos son aquellos que llevan anexas autoridad y jurisdicci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 99 de la Constituci\u00f3n, y los que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil &nbsp;y pol\u00edtica, del art\u00edculo 127 de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>A todo lo cual hay que agregar que el legislador, por razones de orden p\u00fablico, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, y particularmente por motivos sociales y econ\u00f3micos vinculados al mantenimiento del orden p\u00fablico econ\u00f3mico, puede establecer, en casos especiales, restricciones al trabajo de los extranjeros, en determinadas ocupaciones y profesiones. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en las leyes que se dicten para asegurar el pleno empleo de los colombianos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 12. &nbsp;Los m\u00e9dicos que no acrediten la especializaci\u00f3n en anestesiolog\u00eda pero que ejerzan como anestesi\u00f3logos, deber\u00e1n obtener su t\u00edtulo de especialistas, en un lapso no superior a cinco a\u00f1os a partir de la sanci\u00f3n de esta ley, para seguir desempe\u00f1\u00e1ndose como tales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta norma el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n pide que se declare inexequible, porque \u00e9l, al igual que el demandante, considera que desconoce un derecho adquirido por quienes ejerc\u00edan esta especialidad sin tener el t\u00edtulo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Entiende la Corte que la norma, al conceder el plazo de cinco (5) a\u00f1os para que se obtenga el t\u00edtulo, plazo m\u00e1s que suficiente, respeta la situaci\u00f3n de quienes se encuentren en el caso que ella prev\u00e9. Con la aclaraci\u00f3n de que no es exacto afirmar que tales personas tengan un derecho. La verdad es diferente: ellas se encuentran en una situaci\u00f3n de hecho, que la norma respeta temporalmente. Pero tal situaci\u00f3n de hecho no puede ser suficiente para enervar el texto del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n: &#8220;La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad&#8221;. Y tampoco podr\u00eda conducir a sostener algo que no est\u00e1 previsto en norma alguna del derecho colombiano: que los t\u00edtulos de idoneidad se adquieran por prescripci\u00f3n adquisitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el art\u00edculo 12 ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15. Cuando a juicio del Comit\u00e9 Nacional del Ejercicio de la Anestesiolog\u00eda y de acuerdo con la presente ley, si alguien est\u00e1 ejerciendo la especialidad sin estar facultado para ello, el veto del comit\u00e9 es suficiente para que esta persona sea separada del cargo o se le impida el ejercicio ilegal de la especialidad, sin perjuicio de las sanciones (responsabilidad civil o penal) a que este ejercicio ilegal de la profesi\u00f3n d\u00e9 lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma es la consecuencia de las anteriores que reglamentan el ejercicio de la especialidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con ella, la \u00fanica anotaci\u00f3n que debe hacerse es \u00e9sta: la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 deber\u00e1 ser la consecuencia de un debido proceso, en el cual se d\u00e9 la oportunidad de defenderse a quien sea acusado de ejercer la especialidad sin estar facultado para ello. Esto, porque, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, &#8220;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221;. Adem\u00e1s, al aplicar el art\u00edculo 15, el Comit\u00e9 Nacional del Ejercicio de la Anestesiolog\u00eda deber\u00e1 tener en cuenta que el art\u00edculo 2o., de la misma ley ha sido declarado exequible en la medida que se le interprete de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se advierte que contra las decisiones que dicte el Comit\u00e9 Nacional del Ejercicio de la Anestesiolog\u00eda, podr\u00e1 ejercerse la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 2o. de la &nbsp;ley 6 de 1991, salvo los siguientes apartes que se declaran INEXEQUIBLES: a) la expresi\u00f3n &#8220;colombiano de nacimiento o nacionalizado&#8221;, que aparece en el literal a); y, b) la palabra &#8220;nacionalizado&#8221; que aparece en el literal c) del mismo art\u00edculo 2o. La declaraci\u00f3n de exequibilidad se hace de conformidad con la interpretaci\u00f3n expuesta en la parte motiva de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.-&nbsp; Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 3o. de la ley 6a. de 1991, con la advertencia de que el reconocimiento del t\u00edtulo por las autoridades colombianas competentes, har\u00e1 inexistente la restricci\u00f3n que esta norma establece. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE&nbsp; el art\u00edculo 4o. de la ley 6a. de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.-&nbsp; INH\u00cdBESE de fallar sobre el art\u00edculo 9o. de la ley 6a. de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.-&nbsp; Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 10o. de la ley 6a. de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE&nbsp; el art\u00edculo 11 de la ley 6a. de 1991, siempre y cuando se le interprete de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE&nbsp; el art\u00edculo 15 de la ley 6a. de 1991, con la advertencia de que en su aplicaci\u00f3n deber\u00e1 cumplirse el debido proceso, respetando el derecho de defensa de quien sea acusado de ejercer la especialidad sin estar facultado para ello, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva. Adem\u00e1s, se advierte que contra la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 Nacional del Ejercicio de la Anestesiolog\u00eda procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-280-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-280\/95 &nbsp; TITULO DE IDONEIDAD &nbsp; El t\u00edtulo legalmente expedido, prueba la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Y la facultad del legislador para exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequ\u00edvoco de la norma constitucional. 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