{"id":15010,"date":"2024-06-05T17:35:59","date_gmt":"2024-06-05T17:35:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-981-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:59","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:59","slug":"t-981-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-981-07\/","title":{"rendered":"T-981-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-981\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO FACTICO-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se dio tr\u00e1mite al escrito de disconformidad del aval\u00fao en un proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el actor no hizo uso del recurso de reposici\u00f3n como medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El togado no hizo uso del mecanismo ordinario que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil le proporciona, cual es, el recurso de reposici\u00f3n (Art. 348), que dispone \u201c[s]alvo norma en contrario, (&#8230;) procede contra los autos que dicte el juez\u201d, alternativa omitida dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto en cuesti\u00f3n dictado el 26 de febrero de 2007, y que desvirt\u00faa la manifestaci\u00f3n efectuada por el actor en el escrito de tutela en el sentido de que su derecho \u201cde impugnar una decisi\u00f3n judicial\u201d, fue igualmente vulnerado. No resulta procedente la presente acci\u00f3n de amparo constitucional, en tanto el actor ha dejado de agotar el medio ordinario de defensa judicial previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cual es el recurso de reposici\u00f3n, que por regla general procede contra todos los autos dictados por los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configura un defecto f\u00e1ctico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista sustancial, estima la Sala que tampoco se configura un defecto f\u00e1ctico como causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues la circunstancia de que la parte ejecutada no hubiera presentado el escrito de disconformidad conforme a lo previsto en el art\u00edculo 516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no habilitaba al juez ordinario para acudir al decreto de pruebas de oficio, pues \u00e9ste es una facultad y no un deber del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1702805 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Guevara Borb\u00f3n contra el Juzgado Civil del Circuito de C\u00e1queza (Cundinamarca) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, Agraria, el 23 de mayo de 2007, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 11 de julio de 2007, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan Carlos Guevara Borb\u00f3n, quien act\u00faa por intermedio de apoderado judicial, contra el Juzgado Civil del Circuito de C\u00e1queza (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Guevara Borb\u00f3n, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de C\u00e1queza (Cundinamarca), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la justicia, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, prevalencia del derecho sustancial y de impugnar una decisi\u00f3n judicial, con ocasi\u00f3n del auto proferido el 26 de febrero de 2007, en el marco del proceso de ejecuci\u00f3n de la sentencia dictada en el proceso ordinario N\u00b0 0236-1999, que en su contra instaurara Uriel Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, ante el Juzgado demandado, en virtud del cual (i) dispuso no darle tr\u00e1mite al escrito de disconformidad del aval\u00fao presentado por la parte ejecutada, en tanto omiti\u00f3 allegar el dictamen pericial dispuesto en el art\u00edculo 516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y (ii) decidi\u00f3 impartirle aprobaci\u00f3n al aval\u00fao presentado por el apoderado de la parte ejecutante, situaci\u00f3n que adem\u00e1s de generar perjuicios iusfundamentales, ocasiona menoscabo desde el punto de vista patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Guevara Borb\u00f3n y Uriel Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, suscribieron contrato de promesa de compraventa el 17 de septiembre de 1996, el primero como promitente vendedor, y \u00e9ste, como promitente comprador, se\u00f1alando como objeto de la negociaci\u00f3n la venta de los predios \u201cLa Rochela y La amistad\u201d, ubicados en la vereda el resguardo del municipio de Choachi, inmuebles avaluados por la suma de sesenta y seis millones de pesos $ 66.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del incumplimiento por parte del promitente comprador, el se\u00f1or Guevara Borb\u00f3n inici\u00f3 proceso ordinario de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa suscrito, pretensi\u00f3n acogida por el Juzgado Civil del Circuito de C\u00e1queza, ordenando la restituci\u00f3n de los inmuebles, as\u00ed como de los frutos producidos por los mismos durante el tiempo que permanecieron bajo el dominio del promitente comprador. As\u00ed mismo, dispuso la devoluci\u00f3n de los dineros recibidos \u201ccomo parte de pago de los predios objeto del contrato, como el veh\u00edculo entregado como parte del precio o su equivalente en una suma de dinero como el valor de las mejoras necesarias y \u00fatiles que realizaron los promitientes (sic) compradores a los predios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el se\u00f1or Uriel Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez cumpli\u00f3 parcialmente lo ordenado en la sentencia de nulidad, pues solo restituy\u00f3 los inmuebles, sin llegar a un acuerdo en relaci\u00f3n con la restituci\u00f3n de los dineros que deb\u00edan devolverse mutuamente, raz\u00f3n por la cual el promitente comprador inici\u00f3 proceso ejecutivo dentro del mismo expediente del proceso ordinario, en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual se tramit\u00f3 con la plenitud de las formalidades dispuestas por el ordenamiento jur\u00eddico hasta culminar con la aprobaci\u00f3n del aval\u00fao, quedando solamente pendiente la diligencia de remate de los bienes inmuebles para el d\u00eda 7 de mayo de 2007 a las 08:00 a.m., \u201cteniendo como base para la postura el aval\u00fao de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($21.572.000) por ambos inmuebles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, indica que el aval\u00fao realizado no corresponde a la realidad material, es decir que el valor dado por el Juzgado Civil del Circuito de C\u00e1queza (Cundinamarca) el 1\u00b0 de febrero de 2007, teniendo como fundamento el art\u00edculo 516 del C.P.C., \u201cno es real ni ajustado a derecho\u201d, si se tiene en cuenta que para el momento de la celebraci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa (septiembre 17 de 1996), ambos inmuebles ten\u00edan un valor de $ 66.000.000, y para enero de 2007, inexplicablemente tienen un valor de $ 21.572.000, sin reparar en que las mejoras realizadas ascendieron a $ 8.926.000, \u201cpor lo que se puede concluir sin la menor dificultad que el valor de los inmuebles es superior al se\u00f1alado por el juzgado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que un aspecto omitido por el juez, es que el valor catastral de los inmuebles en zonas rurales no corresponde a la realidad, \u201cya que dicho estimativo es para el manejo de impuestos y que por lo tanto sus valores son \u00ednfimos al verdadero valor comercial que tienen los mismos\u201d, y que a pesar de que la parte ejecutante dio cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 516 del C.P.C., el juez debi\u00f3 tener en consideraci\u00f3n las circunstancias puestas de presente en el escrito de objeci\u00f3n presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la constitucionalizaci\u00f3n del principio del derecho sustancial, plantea que la ley procesal debe interpretarse de tal forma que se logre la efectividad de los derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n y la Ley, situaci\u00f3n que desconoci\u00f3 el Juez Civil del Circuito de C\u00e1queza, quien a pesar del material probatorio allegado al proceso, err\u00f3 en la valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, indica que el hecho de que su apoderado no hubiera actuado en su momento de manera diligente, no debe ser una carga que deba soportar, pues con dicha omisi\u00f3n se gener\u00f3 \u201cun grave perjuicio irremediable a su patrimonio (&#8230;) cuando el derecho fundamental al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso y como garantes de la justicia deben proteger los derechos fundamentales permitiendo que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia este enmarcado dentro de otros principios b\u00e1sicos como lo son el respeto, la legalidad y la buena fe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que al no existir otro mecanismo de defensa judicial que pueda evitar el grave perjuicio ocasionado con el prove\u00eddo dictado por el despacho judicial demandado, la acci\u00f3n de tutela se impone como la v\u00eda procesal id\u00f3nea para restablecer los derechos fundamentales vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pide al juez constitucional revocar el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de C\u00e1queza, el 26 de febrero de 2007, dentro del proceso ejecutivo adelantado en el expediente del proceso ordinario de nulidad N\u00b0 0236-1999, por considerar que est\u00e1 subvirtiendo el orden jur\u00eddico y vulnerando sus derechos fundamentales a la justicia, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de impugnar una decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se interpuso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, Agraria, admiti\u00e9ndose mediante auto del 10 de mayo de 2007, en el que dispuso correr traslado al Juzgado Civil del Circuito de C\u00e1queza y al se\u00f1or Uriel Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, para que en ejercicio del derecho de defensa, manifestaran lo que estimaran pertinente. De igual forma solicit\u00f3 al despacho judicial demandado, copia \u00edntegra de la actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso de ejecuci\u00f3n de la sentencia dictada en el proceso ordinario N\u00b0 0236-1999. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, fue negada la medida provisional solicitada consistente en \u201csuspensi\u00f3n de la diligencia de remate de los bienes inmuebles en el proceso acumulado No. 2004-108-02 (&#8230;) y que est\u00e1 programada para el d\u00eda lunes 7 de mayo de los corrientes a las 08:00 a.m.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n del Juzgado Civil del Circuito de C\u00e1queza. \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Alba Roc\u00edo \u00c1vila \u00c1vila, Jueza Civil del Circuito de C\u00e1queza, consider\u00f3 en primer lugar, que por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, a menos que se configure una v\u00eda de hecho, que solamente se estructura cuando se configura \u201cuna ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, mostr\u00f3 las \u00faltimas actuaciones surtidas en el proceso de ejecuci\u00f3n seguido en el expediente ordinario N\u00b0 0236-1999, las cuales se pueden resumir as\u00ed: (i) el 15 de enero de 2007, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, Agraria, dispuso la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n en contra de Juan Carlos Guevara Borb\u00f3n; (ii) el 25 de enero de la misma anualidad, el apoderado de la parte ejecutante present\u00f3 los aval\u00faos catastrales de los predios comprometidos denominados \u201cLa Rochela\u201d y \u201cLa Amistad\u201d, los cuales fueron acogidos mediante auto del 1\u00b0 de febrero, orden\u00e1ndose el traslado por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para el ejecutado, quien mediante escrito del 8 de febrero manifest\u00f3 su inconformidad con los aval\u00faos, procediendo a solicitar la designaci\u00f3n de un auxiliar de la justicia para efectos de su nueva realizaci\u00f3n. Sin embargo, omiti\u00f3 allegar el aval\u00fao que dispone el art\u00edculo 516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, raz\u00f3n por la cual \u201clas manifestaciones efectuadas por el ejecutado no fueron tenidas en cuenta y, consecuentemente, se le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al aval\u00fao efectuado con sustento en el aval\u00fao catastral, auto calendado 26 de febrero y notificado el 28 del mismo (F. 34), el cual no fue objeto de reparo alguno, no de inconformidad por el ahora accionante, o por su apoderado, el cual qued\u00f3 en firme y debidamente ejecutoriado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, consider\u00f3 que las decisiones adoptadas por el despacho que preside, se encuentran ajustadas a lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en tanto no fueron ejercidos los recursos dispuestos en la ley, se trata de situaciones consolidadas que pueden ser desfavorables en un momento dado, pero que no obedecen a una actuaci\u00f3n dolosa, mal intencionada, negligente o caprichosa, raz\u00f3n por la cual no existe la v\u00eda de hecho alegada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la norma procedimental al establecer que \u201cCuando el valor se hubiere acreditado con certificaci\u00f3n catastral o de impuesto de rodamiento, \u00e9sta s\u00f3lo ser\u00e1 susceptible de objeci\u00f3n por error grave\u201d agregando la misma disposici\u00f3n que \u201c&#8230; en caso de objeci\u00f3n, al escrito deber\u00e1 acompa\u00f1arse un aval\u00fao como fundamento de la misma y no ser\u00e1 admisibles pruebas diferentes\u201d, no la faculta para que supla las deficiencias de las partes, \u201cpara que me coloque en favorecimiento de los intereses que cada una de ellas pueda tener\u201d, por lo cual reiter\u00f3 que sus actuaciones se encuentran dentro del marco adjetivo que las regula. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 al juez constitucional no acceder al amparo solicitado, en tanto el actor cont\u00f3 con todas las garant\u00edas procesales del caso, posibilidad que de no haberla ejecutado, obedece a falta de diligencia y cuidado \u201csituaci\u00f3n que se escapa de la esfera y atribuciones que la ley me otorga.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Uriel Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez durante el t\u00e9rmino concedido guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 23 de mayo de 2007, decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental al debido proceso, tras encontrar configurada una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico \u201cpor omisi\u00f3n en el decreto de la prueba pericial que, de oficio, estaba llamado a decretar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como aspecto inicial, pormenoriz\u00f3 en los diferentes estadios surtidos en el proceso ordinario, incluida la ejecuci\u00f3n de la sentencia, estimando que la existencia de la norma procesal que dispone en los procesos ejecutivos el aporte del aval\u00fao comercial que contraste el aval\u00fao presentado, desde la perspectiva constitucional no resulta suficiente, pues en el evento, como ocurri\u00f3 en el asunto de marras, de no existir la correspondiente carga procesal del ejecutado, puede dar lugar a denegaci\u00f3n de justicia, generando \u201cenriquecimiento sin causa, en quien, prevalido de lo injusto de la valoraci\u00f3n que de los bienes present\u00f3, quiso sacar de ello provecho y descompens\u00f3 de esa forma las prestaciones mutuas que como dictado de justicia hab\u00edan dispuesto el Juez y el Tribunal en las sentencias emitidas en el proceso ordinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, indic\u00f3 que era imperioso el deber del juez de decretar pruebas de oficio, pues era evidente que la valoraci\u00f3n presentada por la parte ejecutante resultaba ajena a la realidad, y que a\u00fan, ante el actuar omisivo del ejecutado, era necesario acudir a un dictamen pericial para valorar comercialmente los inmuebles objeto de diligencia de remate, pues no se pod\u00edan dejar de lado elementos probatorios allegados durante el curso del proceso ordinario, que advert\u00edan que los inmuebles para el a\u00f1o 1996 al momento de celebrarse el contrato de promesa de compraventa, fueron valorados en $ 66.000.000; que las mejoras realizadas ascendieron a $ 38.678.000; y que arrojaron producto de los frutos civiles obtenidos un valor de $ 31.721.459. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, protegi\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y dispuso la declaratoria sin valor ni efecto de toda la actuaci\u00f3n surtida a partir del auto dictado el 26 de febrero de 2007, \u201cque aprob\u00f3 el aval\u00fao de los inmuebles cautelados, con base en los aval\u00faos catastrales aportados por el ejecutante\u201d, concediendo 48 horas al despacho judicial demandado, para que, decrete oficiosamente la valoraci\u00f3n pericial de los inmuebles embargados y secuestrados, con el fin de efectuar su posterior remate. \u00a0<\/p>\n<p>7. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Uriel Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n indicando que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra decisiones judiciales, siempre y cuando no exista otro medio judicial eficaz, cuesti\u00f3n que se echa de menos en la presente oportunidad, pues el demandante \u201creconoci\u00f3 haber participado dentro del trasegar procesal y t\u00e1citamente haber aceptado las consecuencias jur\u00eddico procesales al no haber objetado en legal forma el aval\u00fao catastral\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la doctora Alba Roc\u00edo \u00c1vila \u00c1vila coadyuv\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada, en tanto consider\u00f3 que el auto dictado el 26 de febrero de 2007 dentro del proceso ordinario (ejecuci\u00f3n de la sentencia), tuvo en cuenta los par\u00e1metros se\u00f1alados en el art\u00edculo 516 del C.P.C., lo cual denota que la decisi\u00f3n no fue arbitraria, caprichosa o antojadiza. \u00a0<\/p>\n<p>Luego transcribi\u00f3 algunos apartes de la sentencia C-876 de 2005, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, dictada con ocasi\u00f3n del estudio de la norma en menci\u00f3n del estatuto procesal civil, concluyendo que \u201clos criterios se\u00f1alados en las mismas son del todo objetivos e imparciales, de tal manera que no se pueden desconocer en aras de favorecer los intereses de una parte que fue descuidada y negligente en la defensa de sus intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alude a que el a quo acudi\u00f3 al principio de equidad, cuesti\u00f3n que resulta contraria a lo previsto en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto all\u00ed se dispone aplicar en primer lugar la ley, y en caso de no existir norma jur\u00eddica aplicable, acudir a la equidad que se tiene dispuesta como un criterio auxiliar \u201cm\u00e1s no al que se debe echar mano primeramente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de julio de 2007, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, confirm\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en consideraci\u00f3n a que no existe ninguna justificaci\u00f3n respecto del proceder del despacho judicial demandado, pues antes de dictar la providencia atacada, era su deber verificar si contaba con los elementos de juicio suficientes para adoptar la respectiva decisi\u00f3n, teniendo en cuenta que el aval\u00fao presentado por la parte ejecutante resultaba desproporcionado a lo estimado en la promesa de compraventa, mejoras y frutos tasados, debiendo \u201coptar por la facultad oficiosa y decretar la prueba pericial para establecer el aval\u00fao de los inmuebles objeto de remate; el no hacerlo en el caso particular gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados por el peticionario, tal como igualmente lo manifest\u00f3 el tribunal constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrato de promesa de compraventa suscrito el 17 de septiembre de 1996, suscrito entre Juan Carlos Guevara Borb\u00f3n y Uriel Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez (folios 1 y 2 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de C\u00e1queza (Cundinamarca), el 10 de abril de 2003, dentro del proceso ordinario N\u00b0 0236-1999 (folios 3 a 19 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, Agraria, el 19 de febrero de 2004, dentro del proceso ordinario N\u00b0 0236-1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorial firmado por el apoderado de la parte ejecutante, por medio del cual aporta las certificaciones expedidas por la Tesorer\u00eda General del Municipio de Choachi, que dan cuenta del aval\u00fao catastral de los predios denominados \u201cLa Rochela y La Amistad\u201d (folios 20 a 22 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto dictado por el Juzgado Civil del Circuito de C\u00e1queza, mediante el cual \u201cdel anterior aval\u00fao se corre traslado a las partes por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para lo pertinente\u201d (folio 23 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorial firmado por el apoderado de la parte ejecutada, por medio del cual manifiesta razones de inconformidad \u201ccon el valor dado a los bienes objeto de aval\u00fao\u201d (folios 24 y 25 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de fecha 26 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Civil del Circuito de C\u00e1queza (Cundinamarca), mediante el cual dispone no tramitar el escrito de disconformidad presentado por el apoderado del ejecutado e impartirle aprobaci\u00f3n al dictamen allegado por el ejecutante (folio 26 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuaderno de medidas cautelares dentro del proceso de ejecuci\u00f3n llevado en el expediente ordinario N\u00b0 0236-1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las piezas del proceso de ejecuci\u00f3n de la sentencia dictada en el proceso ordinario N\u00b0 0236-1999. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, Agraria, el 23 de mayo de 2007, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 11 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde en esta oportunidad a la Sala de Revisi\u00f3n, determinar si el Juzgado Civil del Circuito de C\u00e1queza (Cundinamarca), vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Juan Carlos Guevara Borb\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a impugnar una decisi\u00f3n judicial, con ocasi\u00f3n del auto proferido el 26 de febrero de 2007 en el proceso ejecutivo adelantado dentro del expediente del proceso ordinario N\u00b0 0236-1999, que dispuso no darle tr\u00e1mite al escrito de disconformidad del aval\u00fao presentado por la parte ejecutada, por omitir allegar el dictamen pericial previsto en el art\u00edculo 516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia la aprobaci\u00f3n del aval\u00fao presentado por la parte ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n, la Corte reiterar\u00e1 la jurisprudencia referida (i) a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de amparo constitucional contra providencias judiciales; (ii) al defecto f\u00e1ctico como requisito de procedibilidad espec\u00edfico de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y, (iii) analizar\u00e1 y resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de amparo constitucional contra providencias judiciales. Evoluci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al alcance de cualquier persona, dise\u00f1ado para buscar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, incluy\u00e9ndose en este g\u00e9nero las decisiones proferidas por los jueces, como lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-543 de 19921, al declarar inexequibles las normas del Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculos 11, 12 y 40), que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y como garant\u00eda del principio de la cosa juzgada, que hace parte del debido proceso, la regla general que plantea la jurisprudencia constitucional es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, a menos que exista una v\u00eda de hecho, que exige para su configuraci\u00f3n la acreditaci\u00f3n de una situaci\u00f3n extraordinaria que implique no solamente el incumplimiento de una norma jur\u00eddica que el juez estaba obligado a aplicar sino una equivocaci\u00f3n de dimensiones tan graves que haya sido sustituido el ordenamiento jur\u00eddico por la voluntad del fallador2. \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, la sentencia T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales, cuando en \u00e9stas puede constatarse la existencia de (i) un defecto sustantivo, el cual ocurre cuando se aplica una norma claramente inaplicable para el caso concreto; (ii) de un defecto f\u00e1ctico, cuando puede apreciarse un error grosero en la valoraci\u00f3n probatoria; (iii) de un defecto org\u00e1nico, cuando se da una falta absoluta de competencia; y (iv) de un defecto procedimental, en aquellos eventos en los cuales la autoridad judicial desconoce por completo los procedimientos establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia T-949 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, reemplaz\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cv\u00eda de hecho\u201d por el de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, atendiendo las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \/\/ En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado (T-462 de 2003).\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte ha venido decantando unas rigurosas exigencias para hacer posible la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional contra decisiones judiciales, las cuales se encuentran consolidadas en la sentencia C-590 de 20055, al disponer como requisitos generales de procedibilidad (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) que trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, se indique claramente el efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 la necesidad de acreditar uno de los vicios o defectos, entendidos como requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, que se concretan en (i) defecto org\u00e1nico: se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto f\u00e1ctico: surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iv) defecto material o sustantivo: se configura cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; (v) error inducido: se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional; (vii) desconocimiento del precedente; (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El defecto f\u00e1ctico como causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado en abundante jurisprudencia6, que la configuraci\u00f3n de la v\u00eda de hecho por la existencia de un defecto f\u00e1ctico, se constata cuando \u201cel apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces \u00a0\u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)\u201d8, gozan de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual han de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, poder que no pueden ejercer de manera arbitraria. Por tal raz\u00f3n, la valoraci\u00f3n del acervo probatorio por parte de los operadores jur\u00eddicos, implica \u201cla adopci\u00f3n de criterios objetivos9, no simplemente supuestos por el juez, racionales10, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos11, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>El int\u00e9rprete constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: (i) una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa13 u omite su valoraci\u00f3n14 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.15 Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez16; (ii) una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituci\u00f3n.17 \u00a0<\/p>\n<p>Tales eventos han sido explicados por la jurisprudencia constitucional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido18. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Se configura cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente19. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva, plante\u00e1ndose entonces una incongruencia entre lo probado y lo resuelto20. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, solamente es posible proponer una acci\u00f3n de tutela por configurarse una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, cuando es claro que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma y con fundamento en la jurisprudencia constitucional, se configura un defecto f\u00e1ctico, (i) cuando las pruebas allegadas al proceso resultan insuficientes para adoptar la determinaci\u00f3n correspondiente, bien porque no fueron decretadas o bien porque no fueron practicadas; (ii) cuando la valoraci\u00f3n que de ellas se haga resulte contraevidente, y (iii) cuando las pruebas son nulas de pleno derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si el operador jur\u00eddico al realizar la valoraci\u00f3n probatoria, desconoce de manera caprichosa el material legal y oportunamente aportado al proceso, form\u00e1ndose con ello un juicio equivocado para tomar su decisi\u00f3n, incurre en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y ella puede ser atacada por v\u00eda de tutela22. \u00a0<\/p>\n<p>5. Soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Carlos Guevara Borb\u00f3n, por intermedio de apoderado judicial, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de C\u00e1queza (Cundinamarca), con el fin de que se revoque el auto dictado el 26 de febrero de 2007, dentro del proceso ejecutivo iniciado en el expediente del proceso ordinario N\u00b0 0236-199923, por cuanto se desatendi\u00f3 la manifestaci\u00f3n de disconformidad efectuada por el apoderado de la parte ejecutada, respecto del aval\u00fao presentado por la parte ejecutante durante el t\u00e9rmino de traslado concedido mediante prove\u00eddo del 1\u00b0 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>La jueza demandada estim\u00f3 que el prove\u00eddo atacado por v\u00eda de amparo constitucional, no constituye una v\u00eda de hecho, pues fue una decisi\u00f3n en la que se acogieron los lineamientos previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, notific\u00e1ndose en debida forma y pudiendo el entonces ejecutado, hacer uso de los recursos que la norma adjetiva dispone, raz\u00f3n por la cual se trata de una situaci\u00f3n consolidada que no ha sido producto de \u201cuna actuaci\u00f3n dolosa, mal intencionada, negligente o caprichosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 indicando que las \u201cmanifestaciones efectuadas por el ejecutado no fueron tenidas en cuenta y, consecuentemente, se le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al aval\u00fao efectuado con sustento en el aval\u00fao catastral, auto calendado 26 de febrero y notificado el 28 del mismo (F. 34), el cual no fue objeto de reparo alguno, no de inconformidad por el ahora accionante, o por su apoderado, el cual qued\u00f3 en firme y debidamente ejecutoriado.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Los despachos judiciales de instancia accedieron al amparo solicitado, por configurarse a su juicio, una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, toda vez que dadas las particularidades del caso, era deber del juez acudir a la facultad oficiosa de decretar pruebas, atendiendo \u201clas circunstancias que anteced\u00edan a la ejecuci\u00f3n y el propio contenido de la sentencia que ejecutaba, que la valoraci\u00f3n presentada de los inmuebles embargados era en un todo ajena a la realidad y que para mantener la justicia del caso, a\u00fan contra el proceder omisivo del ejecutado, le era imponible el decretar como prueba de oficio el dictamen pericial que valoraba comercialmente los inmuebles que ir\u00edan a ser objeto del remate, en sus condiciones actuales, para guardar la equidad debida\u201d (folios 93 y 94 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no acoge los criterios esgrimidos en las sentencias objeto de revisi\u00f3n, \u00a0pues analizado el material probatorio se concluye en primer lugar, que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, entendido como presupuesto general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en segundo t\u00e9rmino, tampoco existi\u00f3 v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico en la actuaci\u00f3n surtida por la Jueza Civil del Circuito de C\u00e1queza, conclusiones a las que se arrima con fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 86), dispone el car\u00e1cter residual o subsidiario de la acci\u00f3n tuitiva, en tanto procede solamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, presupuesto que ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional de manera paladina, como un requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales, que a partir de su naturaleza no est\u00e1 concebida como un mecanismo \u201cllamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el querer del constituyente fue establecer esta acci\u00f3n constitucional como un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y no como una tercera instancia o un procedimiento adicional o supletorio de las falencias planteadas ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ha sostenido que en virtud del principio de subsidiariedad como presupuesto de procedibilidad, la acci\u00f3n de tutela, (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, (iii) no constituye un \u00faltimo medio judicial para alegar la vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de un derecho26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine el demandante pretende que por esta v\u00eda se revoque el auto dictado por la Jueza Civil del Circuito de C\u00e1queza en el proceso ejecutivo adelantado dentro del expediente del proceso ordinario N\u00b0 0236-1999, por considerar que existe error en el aval\u00fao de dos inmuebles \u201cdisponiendo en su lugar se nombre un perito avaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia para que realice dicho aval\u00fao\u201d, cuesti\u00f3n que sin asomo de duda escapa de la competencia del juez constitucional, en tanto el hoy demandante no cumpli\u00f3 con el presupuesto se\u00f1alado por la norma adjetiva (Art. 516 C.P.C.), cual es allegar con el escrito de objeci\u00f3n aval\u00fao como fundamento del mismo, siendo inadmisibles otro tipo de pruebas, carga procesal que por falta de diligencia no puede ser suplida por el juez constitucional, pues ser\u00eda tanto como reabrir sin justificaci\u00f3n un debate que ya se encuentra clausurado. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que reposan en el expediente de tutela, se puede constatar que una vez surtida la segunda instancia dentro del proceso ejecutivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, Agraria, el expediente regres\u00f3 al despacho judicial demandado, con el fin de seguir adelante la ejecuci\u00f3n tal y como lo dispuso el mandamiento de pago dictado el 16 de julio de 2004, surti\u00e9ndose a continuaci\u00f3n las siguientes actuaciones que resultan relevantes al momento de determinar el por qu\u00e9 de la improcedencia de la acci\u00f3n tutelar intentada por Juan Carlos Guevara Borb\u00f3n: (i) el 25 de enero de 2007, el apoderado de la parte ejecutante present\u00f3 memorial aportando los aval\u00faos catastrales de los predios \u201cLa Rochela\u201d y \u201cLa Amistad\u201d, \u201cbienes que se encuentran debidamente embargados y secuestrados para que se proceda conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 516 del C.P.C. modificado por la Ley 794 de 2003, en su Art. 52.\u201d (folios 20 a 22 del cuaderno de primera instancia); (ii) la jueza mediante auto del 1\u00b0 de febrero de 2007 (notificado el 5 del mismo mes), dispuso correr traslado del aval\u00fao al ejecutado por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas; (iii) dentro de la oportunidad procesal prevista, el apoderado del ejecutado (hoy demandante de tutela), present\u00f3 escrito en el que manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En primer lugar, se\u00f1alar al despacho mi inconformidad con el valor dado a los bienes objeto de aval\u00fao, pues si bien es cierto el mismo surge con respaldo de lo normado por la Ley 794 de 2003, es a\u00fan m\u00e1s cierto que este resulta distante del real aval\u00fao que tienen los predios teniendo en cuenta su destinaci\u00f3n y mejoras. Por lo que atenernos al valor del aval\u00fao se\u00f1alado har\u00eda mucho mas gravosa la situaci\u00f3n de la parte que represento. \/\/ 2. De modo que, teniendo en cuenta que los predios rurales se encuentran destinados para la actividad av\u00edcola y que sobre estos se encuentra implantadas una serie de construcciones que permiten su desarrollo, tales como, galpones, implementos para estos, bebederos y comedores, adem\u00e1s de las casas de habitaci\u00f3n levantadas, es apenas obvio y concebible que, el valor de los inmuebles objeto de una eventual almoneda es mucho m\u00e1s amplio que el que irrisoriamente se les ha dado. \/\/ 3. As\u00ed las cosas, tenemos que, en el predio se encuentra edificado un galp\u00f3n que cuenta con una extensi\u00f3n de mil doscientos \u00a0metros cuadrados (1.200 Mts.2) lo cual equivale a doce mil metros lineales (120.000 Mts.) (sic). (&#8230;) \/\/ 4. De otra parte, n\u00f3tese como dentro del mismo expediente obra experticio elaborado por auxiliares de la justicia en los cuales se da respaldo a lo planteado; adem\u00e1s de lo se\u00f1alado en las sentencias de segunda instancia proferidas por el H. Tribunal Superior de Cundinamarca, en el sentido de se\u00f1alar, incluso, las sumas que pro (sic) frutos civiles han de producir los bienes. 5. Luego, dentro del presente asunto resulta procedente que se DESIGNE AUXILIAR DE LA JUSTICIA para efectos de que realice el verdadero aval\u00fao de los bienes teniendo en cuenta tanto el valor del terreno, como las edificaciones en ellos levantadas y las actividades para las cuales se encuentran destinadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente y con ocasi\u00f3n del anterior escrito, la funcionaria demandada consider\u00f3 que si bien se plantean algunas razones de disconformidad en relaci\u00f3n con el aval\u00fao presentado por la parte ejecutante, el dictamen no fue objetado t\u00e9cnicamente como lo exige el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Art. 516), disposici\u00f3n que exige acompa\u00f1ar con el escrito de objeci\u00f3n un aval\u00fao como fundamento de la misma, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 no darle tr\u00e1mite e impartirle aprobaci\u00f3n al aval\u00fao presentado por la parte ejecutante. El contenido del prove\u00eddo en cuesti\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl anterior escrito agr\u00e9guese a sus autos y repose en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo, si bien es cierto se aduce algunas razones de inconformidad, no es menos cierto, jur\u00eddicamente hablando que el dictamen no fue objetado como tal. Ahora, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que el dictamen fue t\u00e9cnicamente objetado, tampoco es viable impartirle tr\u00e1mite al escrito, dado que no se cumpli\u00f3 con el requisito o presupuesto que perentoriamente exige el art. 516 de C. de P. C. incisos 7 y 8, esto es, no se alleg\u00f3 con el escrito el aval\u00fao que trata dicha norma procedimental, y menos el dictamen fue objetado por error grave. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como quiera que el dictamen pericial no fue objetado dentro del t\u00e9rmino de traslado, y se advierte ajustado a derecho, el Juzgado le imparte aprobaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para contextualizar el caso que nos ocupa y determinar si en efecto existi\u00f3 una actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa de la juez demandada, es necesario transcribir los apartes pertinentes del art\u00edculo 516 del estatuto adjetivo Civil, modificado por la Ley 794 de 2003, art\u00edculo 52, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>El ejecutante deber\u00e1 presentarlo en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificaci\u00f3n del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior, o a la fecha en que quede consumado el secuestro, seg\u00fan el caso. Para tal efecto, podr\u00e1 contratar directamente con entidades o profesionales especializados o con un avaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de bienes inmuebles, el valor ser\u00e1 el del aval\u00fao catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es id\u00f3neo para establecer su precio real. En este evento, con el aval\u00fao catastral deber\u00e1 presentarse un dictamen obtenido por cualquiera de las formas mencionadas en el inciso segundo. \u00a0<\/p>\n<p>La contradicci\u00f3n del dictamen se sujetar\u00e1, en lo pertinente, a lo dispuesto en el art\u00edculo 238. Sin embargo en caso de objeci\u00f3n, al escrito deber\u00e1 acompa\u00f1arse un aval\u00fao como fundamento de la misma y no ser\u00e1n admisibles pruebas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el valor se hubiere acreditado con certificaci\u00f3n catastral o de impuesto de rodamiento, \u00e9sta solo ser\u00e1 susceptible de objeci\u00f3n por error grave. (\u2026)\u201d (Subrayas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se puede llegar a varias conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. El ejecutante dentro del t\u00e9rmino previsto en la citada disposici\u00f3n, present\u00f3 memorial con el que alleg\u00f3 aval\u00fao catastral de los predios \u201cLa Amistad\u201d y \u201cLa Rochela\u201d, expedido por la Tesorer\u00eda General del Municipio de Choachi, cumpliendo as\u00ed lo dispuesto en la norma procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, el apoderado del ejecutado (Juan Carlos Guevara Borb\u00f3n), si bien es cierto present\u00f3 escrito manifestando su disconformidad frente a los valores propuestos por los aval\u00faos, no alleg\u00f3 el requisito de procedibilidad que exige el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cual es, acompa\u00f1arse un aval\u00fao como fundamento de la objeci\u00f3n, no siendo admisibles otro tipo de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El ejecutado tan s\u00f3lo se limit\u00f3 a manifestar en su escrito que \u201cdentro del mismo expediente obra experticio elaborado por auxiliares de la justicia en los cuales se da respaldo a lo planteado\u201d, lo cual resulta ser insuficiente, en tanto la norma procesal es perentoria al se\u00f1alar como presupuesto de procedencia del escrito de objeci\u00f3n, el acompa\u00f1amiento de un dictamen realizado por un experto en igualdad de condiciones que la parte ejecutante, carga procesal que debi\u00f3 asumir en la oportunidad que el procedimiento establece, y que no cumpli\u00f3, omisi\u00f3n que denota falta de diligencia o incuria en la labor llevada a cabo por el profesional del derecho y que no puede pretender ser suplida por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Quien alega su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans), para derivar de ella alg\u00fan beneficio, o buscar como se pretende en este caso, reabrir una oportunidad procesal precluida, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue est\u00e1n amparados por \u00e9ste27, cuesti\u00f3n que en la presente oportunidad se presenta, en tanto el actor manifiesta en su escrito de tutela que \u201cpor el hecho que el apoderado de mi representado en su momento no actu\u00f3 en forma diligente el demandado tenga que pagar por dicha omisi\u00f3n con grave perjuicio irremediable a su patrimonio.28\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Jueza Civil del Circuito de C\u00e1queza, al constatar que el escrito de objeci\u00f3n se present\u00f3 sin la plenitud de las formalidades que el ordenamiento jur\u00eddico le impon\u00eda al ejecutado, dispuso de manera acertada no darle tr\u00e1mite al escrito presentado, acogiendo en sana l\u00f3gica el dictamen presentado por el apoderado del ejecutante, actuaci\u00f3n que desde la perspectiva constitucional, no merece ning\u00fan tipo de reproche, es decir, no resulta constitutiva de una v\u00eda de hecho, pues no se trata de una decisi\u00f3n caprichosa o arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Mal har\u00eda el juez constitucional en suplir la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 el apoderado del se\u00f1or Juan Carlos Guevara Borb\u00f3n, quien debi\u00f3 actuar con mesura y diligencia en la labor profesional29 encomendada en el proceso ejecutivo iniciado en el expediente del proceso ordinario N\u00b0 0236-1999, pues se trata de una oportunidad procesal que, se reitera, ha fenecido y no puede ser revivida por v\u00eda de amparo constitucional, quedando solamente habilitadas la v\u00eda disciplinaria para sancionar la falta y la v\u00eda civil para reparar el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Otro argumento para no acceder a la protecci\u00f3n constitucional solicitada, lo constituye el hecho de que el togado no hizo uso del mecanismo ordinario que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil le proporciona, cual es, el recurso de reposici\u00f3n (Art. 348), que dispone \u201c[s]alvo norma en contrario, (&#8230;) procede contra los autos que dicte el juez\u201d, alternativa omitida dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto en cuesti\u00f3n dictado el 26 de febrero de 2007, y que desvirt\u00faa la manifestaci\u00f3n efectuada por el actor en el escrito de tutela en el sentido de que su derecho \u201cde impugnar una decisi\u00f3n judicial\u201d, fue igualmente vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo tiene determinado esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia, al indicar que constituye \u201cun deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no resulta procedente por esta raz\u00f3n adicional la presente acci\u00f3n de amparo constitucional, en tanto el actor ha dejado de agotar el medio ordinario de defensa judicial previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cual es el recurso de reposici\u00f3n, que por regla general procede contra todos los autos dictados por los jueces, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 348 del Estatuto Procesal Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable a derechos fundamentales, que permita en un momento dado acceder al amparo solicitado, siquiera como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde el punto de vista sustancial, estima la Sala que tampoco se configura un defecto f\u00e1ctico como causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues la circunstancia de que la parte ejecutada no hubiera presentado el escrito de disconformidad conforme a lo previsto en el art\u00edculo 516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no habilitaba al juez ordinario para acudir al decreto de pruebas de oficio, pues \u00e9ste es una facultad y no un deber del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en el evento en el que presentado el escrito de objeci\u00f3n conforme a los c\u00e1nones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Jueza Civil del Circuito de C\u00e1queza, por no contar con los suficientes elementos probatorios para adoptar la decisi\u00f3n, hubiera podido decretar un nuevo dictamen para adoptarla, como lo autoriza expresamente el art\u00edculo 238 del C.P.C.31, al cual remite tambi\u00e9n expresamente el art\u00edculo 516 ib\u00eddem32. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones expuestas y comoquiera que en el sub lite no se cumple el requisito de subsidiariedad, ni se configura ninguno de los supuestos previstos por la jurisprudencia constitucional para determinar la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 11 de julio de 2007, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, Agraria, que tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, disponiendo en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela incoada por Juan Carlos Guevara Borb\u00f3n contra el Juzgado Civil del Circuito de C\u00e1queza. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 11 de julio de 2007, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, Agraria, que tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, y en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acci\u00f3n de tutela incoada por Juan Carlos Guevara Borb\u00f3n contra el Juzgado Civil del Circuito de C\u00e1queza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUE JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-118 de 1995, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-052 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-774 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, que indic\u00f3: \u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u201c(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d \/\/ Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u201c(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Sostuvo en esta oportunidad la Corte: \u201cCon todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Consultar entre otras, las sentencias T-902 de 2005, M. P. T-958 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1276 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-086 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-162 de 2007, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el particular pueden consultarse las sentencias T-932 de 2003, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-162 de 2007, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. sentencia T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. sentencia T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. sentencia T-538 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 SU-157-2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: \u201cSe aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. sentencia T-239 de 1996, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. T-576 de 1993, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>18 SU-132 de 2002, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-902 de 2005, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 T-814 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell, T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 T-450 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, SU-159 de 2002, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. sentencia T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 T-488 de 1999, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>23 El C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Art. 335 modificado D.E. 2282\/89, art. 1\u00b0, num. 157. Modificado Ley 794\/03, art. 35.), para garantizar el principio de econom\u00eda procesal dispone: \u201cEjecuci\u00f3n. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, el acreedor deber\u00e1 solicitar la ejecuci\u00f3n, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petici\u00f3n para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecuci\u00f3n, esperar a que se surta el tr\u00e1mite anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 C-543 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La ratio dedidendi de esta sentencia se ha venido reiterando por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (V\u00e9ase por ejemplo la sentencia SU-622 de 2001, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 C-083 de 1995, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 31 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 1123 de 2007 \u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d. El art\u00edculo 37 dispone: \u201cConstituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. (&#8230;) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuaci\u00f3n profesional (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. C-590 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>31 La disposici\u00f3n en menci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cART\u00cdCULO 238. CONTRADICCION DEL DICTAMEN. Para la contradicci\u00f3n de la pericia se proceder\u00e1 as\u00ed: (&#8230;) 6. La objeci\u00f3n se decidir\u00e1 en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practic\u00f3 el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podr\u00e1 acoger como definitivo el practicado para probar la objeci\u00f3n o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que ser\u00e1 inobjetable, pero del cual se dar\u00e1 traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Los art\u00edculos 178 y 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, disponen: \u201cART. 179.- Prueba de oficio y a petici\u00f3n de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petici\u00f3n de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-981\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO FACTICO-Dimensiones \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se dio tr\u00e1mite al escrito de disconformidad del aval\u00fao en un proceso ejecutivo \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el actor no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-15010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}