{"id":15011,"date":"2024-06-05T17:35:59","date_gmt":"2024-06-05T17:35:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-982-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:59","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:59","slug":"t-982-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-982-07\/","title":{"rendered":"T-982-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-982\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Acepci\u00f3n amplia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida debe ser comprendido en una acepci\u00f3n amplia, al considerar que tal derecho no se debe entender desde una dimensi\u00f3n meramente biol\u00f3gica, sino como un derecho cualificado que implica el reconocimiento y b\u00fasqueda de una vida digna, pues limitarlo solamente a la idea reducida de peligro de muerte, ser\u00eda no concebir que se trata de un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando \u00e9stas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Requisitos que deben acreditarse para la procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar tratamientos o medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Cirug\u00eda refractiva es necesaria y urgente debido a los altos niveles de disminuci\u00f3n de la visi\u00f3n de la peticionaria que sufre de miop\u00eda degenerativa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Protecci\u00f3n aun cuando no exista peligro de muerte \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Cirug\u00eda refractiva no es un procedimiento est\u00e9tico sino correctivo y restablecedor de la dignidad humana\/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-El uso de anteojos o lentes de contacto no pueden sustituir la cirug\u00eda por tratarse de una patolog\u00eda degenerativa o progresiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda indigno que a una persona con las dificultades visuales que padece la demandante (miop\u00eda degenerativa), se le hiciera nugatoria la protecci\u00f3n constitucional reclamada, m\u00e1xime cuando un Estado que ha prohijado la f\u00f3rmula social, como es el caso nuestro, plantea como ideario la garant\u00eda material de los derechos fundamentales. Lo anterior, muestra sin asomo de duda, que en el asunto objeto de estudio la cirug\u00eda refractiva no es un procedimiento est\u00e9tico, sino correctivo y restablecedor de la dignidad humana de la se\u00f1ora, quien por la limitaci\u00f3n visual severa que padece, igualmente ve comprometida su dignidad humana, pues se trata de una carencia visual muy alta que no le permite la autorrealizaci\u00f3n como ser humano. Con todo, para la Sala el primer requisito se encuentra cumplido. De cara al segundo presupuesto, si bien puede considerarse que el uso de anteojos o lentes de contacto pueden ser la alternativa para sustituir la cirug\u00eda refractiva, esta consideraci\u00f3n resulta ser insuficiente, en tanto se trata de una paciente con una patolog\u00eda degenerativa o progresiva que de no corregirse puede generar consecuencias serias, raz\u00f3n suficiente para concluir que la posibilidad de sustituir la intervenci\u00f3n ordenada se constituye apenas en un paliativo que no tiene el mismo nivel de efectividad del procedimiento dispuesto por el m\u00e9dico tratante. Adicionalmente, no existe referencia alguna del galeno oftalm\u00f3logo tratante, acerca de una alternativa sustituta que pueda reemplazar la cirug\u00eda dispuesta, circunstancia adicional para que el segundo requisito de procedibilidad se encuentre satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica por EPS de cirug\u00eda refractiva para controlar la miop\u00eda degenerativa que padece la accionante y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1702942 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dora Lilia Realpe Bola\u00f1os contra el Seguro Social, Seccional Cauca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n, el 17 de mayo de 2007, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil, Familia, Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Dora Lilia Realpe Bola\u00f1os contra el Seguro Social, Seccional Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Dora Lilia Realpe Bola\u00f1os, mediante declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, present\u00f3 acci\u00f3n de amparo constitucional contra el Seguro Social, Seccional Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, trabajo y seguridad social. Apoya su solicitud en los supuestos de hecho que se mencionan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que es madre cabeza de familia, que se encuentra afiliada como cotizante al Seguro Social y que padece de \u201cmiop\u00eda alta y desprendimiento de retina\u201d en ambos ojos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ha sido tratada por m\u00e9dicos oftalm\u00f3logos retin\u00f3logos y que en varias oportunidades le han efectuado procedimientos con rayos l\u00e1ser para contrarrestar la afecci\u00f3n de la retina en los dos ojos. Sin embargo, agrega que luego de una nueva valoraci\u00f3n efectuada por el m\u00e9dico tratante doctor Rafael G\u00f3mez Heredia, dispuso la pr\u00e1ctica de una \u201ccirug\u00eda refractiva\u201d, para corregir la deficiencia visual advertida por el facultativo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Seguro Social E.P.S., niega el procedimiento ordenado esgrimiendo como razones (i) que se trata de una cirug\u00eda que no se encuentra incluida en el plan obligatorio de salud y (ii) que es un procedimiento est\u00e9tico, justificaci\u00f3n que pone en riesgo su calidad de vida, la salud y el trabajo, este \u00faltimo, en tanto se desempe\u00f1a como impulsadora, oficio en el cual ha recibido llamados de atenci\u00f3n en varios ocasiones debido a su limitaci\u00f3n visual \u201cpor la codificaci\u00f3n errada que hago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que en varias ocasiones ha estado a punto de ser atropellada por veh\u00edculos, \u201cpues mi visi\u00f3n es en el ojo derecho -12.25 y el izquierdo -16.50\u201d, referentes cuantitativos que muestran que la visi\u00f3n es considerablemente baja. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos del procedimiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, pues su empleo es de medio tiempo, recibiendo como remuneraci\u00f3n la mitad del salario m\u00ednimo, ingreso que destina para la manutenci\u00f3n de su hogar que est\u00e1 constituido por su hijo, y del cual eventualmente debe sufragar costos de \u201cmedicamentos, transportes a la ciudad de Cali para consulta, lentes de contacto duros y blandos y gafas porque el I.S.S. no los cubre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, la peticionaria pide al juez constitucional que se tutelen los derechos fundamentales a la salud, vida digna, trabajo y seguridad social, ordenando que el Seguro Social disponga lo pertinente para que realice la cirug\u00eda refractiva dispuesta por el m\u00e9dico tratante, incluyendo el transporte para las consultas en otras ciudades \u201chasta \u00a0mi recuperaci\u00f3n total.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Seguro Social, Seccional Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial del Seguro Social, Seccional Cauca, doctora Adriana del Socorro Mu\u00f1oz Bravo, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n tutelar, por considerar que el procedimiento denominado \u201ccirug\u00eda refractiva\u201d, dispuesto por el m\u00e9dico tratante se encuentra excluido del plan obligatorio de salud, cuesti\u00f3n que denota que el no suministro no obedece a \u201cnegligencia de la entidad, o por indolencia de los funcionarios que all\u00ed laboran, si no por que (sic) dentro del contrato celebrado con el afiliado, se comprometi\u00f3 a prestar los servicios POS, nunca se comprometi\u00f3 con el afiliado a prestar servicios NO POS, y prestar tales servicios constituye una falta contra el patrimonio de la entidad y la reglamentaci\u00f3n legal que sustenta el sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estima la demandada que la actora no ha agotado las alternativas establecidas en la ley, para tramitar lo relacionado con el suministro de medicamentos o procedimientos, cual es acudir a la Direcci\u00f3n Departamental de Salud, entidad que tiene a su cargo la atenci\u00f3n de este tipo de contingencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la peticionaria no demostr\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica, es decir, \u201cque debe afectar su m\u00ednimo vital\u201d, pues no basta con afirmarlo, sino que debe ser probado con medios probatorios id\u00f3neos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n (Cauca), en sentencia del 17 de mayo de 2007, deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, por considerar que el hecho de que la demandante padezca una deficiencia visual, por s\u00ed misma no es constitutiva de una afectaci\u00f3n grave de derechos fundamentales como la vida, integridad personal o dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estim\u00f3 que no se re\u00fanen los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para autorizar un medicamento o procedimiento excluido del plan obligatorio de salud, pues a juicio del juzgador no existe \u201cvulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales a la vida o integridad personal, en otras palabras, la enfermedad que padece la se\u00f1ora DORA LILIA REALPE BOLA\u00d1OS, cual es MIOPIA SEVERA, no atenta gravemente, o al menos en forma relevante contra su salud, pues con la negaci\u00f3n del servicio, no corre riesgo de que se cause un posible da\u00f1o a su integridad personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluy\u00f3 que la intervenci\u00f3n requerida por la actora no es absolutamente imprescindible, por cuanto no se demostr\u00f3 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados1. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante mediante diligencia personal ante el a quo, impugn\u00f3 la sentencia de tutela, por estimar que la cirug\u00eda ordenada por el galeno tratante es urgente, \u201cpor cuanto mi visi\u00f3n es muy escasa debido a la alta miop\u00eda que padezco.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consider\u00f3 que la protecci\u00f3n tutelar debe ser integral, en tanto se debe autorizar el tratamiento con rayos l\u00e1ser con ocasi\u00f3n del desprendimiento de retina, \u201cel cual requiero cada seis meses, conforme a lo recomendado en la historia cl\u00ednica oftalmol\u00f3gica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de junio de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil, Familia, Laboral, decidi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el juzgador de primera instancia, en raz\u00f3n a que no se cumplieron los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las disposiciones que se refieren a medicamentos y procedimientos excluidos del plan obligatorio de salud, en tanto el derecho a la vida de la peticionaria no se encuentra ostensiblemente vulnerado, pues el hecho de no realizar la cirug\u00eda dispuesta por el m\u00e9dico oftalm\u00f3logo tratante, no lleva de suyo la vulneraci\u00f3n iusfundamental de la vida, pues la limitaci\u00f3n visual puede sobrellevarse con el uso de lentes de contacto o gafas, concluyendo en consecuencia, que no se configura el criterio de la conexidad de los derechos exigido por el int\u00e9rprete constitucional, para hacer viable la acci\u00f3n de tutela frente a derechos de contenido prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y en relaci\u00f3n con el tratamiento de rayos l\u00e1ser que requiere la actora cada seis meses, al cual hizo referencia en la diligencia de impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela proferida por el juez de primera instancia, estim\u00f3 que no existe prueba en el expediente que permita concluir que el Seguro Social haya negado su realizaci\u00f3n, ni tampoco fue una pretensi\u00f3n formulada por el peticionario en la solicitud de tutela, trat\u00e1ndose en consecuencia de un hecho nuevo aportado \u201cque no se inst\u00f3 en la demanda principal y que no se discuti\u00f3 dentro del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Pruebas relevantes que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 del Seguro Social de Dora Lilia Realpe Bola\u00f1os (folio 3 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formato de negaci\u00f3n de servicios del Seguro Social E.P.S., de la cirug\u00eda refractiva ordenada por el m\u00e9dico oftalmol\u00f3gico tratante (folio 5 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia oftalmol\u00f3gica de la peticionaria (folio 6 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de examen de patolog\u00eda (folio 14 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n (Cauca) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil, Familia, Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los supuestos de hecho objeto de la presente acci\u00f3n tutelar y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, le corresponde determinar a la Sala de Revisi\u00f3n si resultan vulnerados los derechos a la salud, vida digna, trabajo y seguridad social de la se\u00f1ora Dora Lilia Realpe Bola\u00f1os, con ocasi\u00f3n de la negativa del Seguro Social de autorizar y efectuar la cirug\u00eda refractiva ordenada por el m\u00e9dico tratante, por considerar que se trata de un procedimiento que se encuentra excluido del plan obligatorio de salud, y en tanto no demostr\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional referente a (i) el derecho fundamental a la salud y a la vida digna e integridad personal y su protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela; (ii) presupuestos para inaplicar las disposiciones que excluyen del plan obligatorio de salud medicamentos o procedimientos; (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la salud y a la vida digna e integridad personal y su protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La vida, establecida como valor y derecho fundamental en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (pre\u00e1mbulo y Art. 11), debe ser propendida y garantizada por las autoridades p\u00fablicas y los particulares, con mayor raz\u00f3n, si prestan el servicio p\u00fablico de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los art\u00edculos 11 y 13 del estatuto Superior establecen que el derecho a la vida es inviolable y se consagra como deber del Estado el de protegerlo, en especial, el de aquellas personas que por su condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y en el mismo sentido, ordena sancionar los abusos y maltratos que contra ellos se cometan2. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia, ha considerado que el derecho a la vida debe ser comprendido en una acepci\u00f3n amplia, al considerar que tal derecho no se debe entender desde una dimensi\u00f3n meramente biol\u00f3gica, sino como un derecho cualificado que implica el reconocimiento y b\u00fasqueda de una vida digna, pues limitarlo solamente a la idea reducida de peligro de muerte, ser\u00eda no concebir que se trata de un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando \u00e9stas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna3. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el derecho constitucional fundamental se\u00f1alado en el art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica, implica adem\u00e1s que el titular alcance un estado lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento4 y que, en consecuencia, pueda desempe\u00f1arse en sociedad como un individuo normal con una \u00f3ptima calidad de vida, \u00fanico sentido en el que puede interpretarse el art\u00edculo 11 superior, entendido arm\u00f3nicamente con el principio de dignidad humana contenido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio impone, entonces, a las autoridades el deber de velar por la protecci\u00f3n y salvaguarda de la vida, la integridad, la libertad y la autonom\u00eda de hombres y mujeres por el solo hecho de existir, independientemente de cualquier consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto y en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Carta, la seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establece la ley, entendida como un servicio p\u00fablico inherente a la finalidad social del Estado y debe asegurarse su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (Art. 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las normas que reglan el acceso al servicio a la salud, ya en el r\u00e9gimen contributivo ora en el subsidiado, no pueden desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las personas ni el principio de dignidad humana, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud ya sea del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, aplicando de manera estricta dicha reglamentaci\u00f3n, niegan la autorizaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico u omiten el suministro de medicamentos o elementos necesarios para mantener la vida, la integridad personal o un mejor funcionamiento del organismo, con el argumento de que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud6. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el derecho fundamental a la salud puede ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, siempre y cuando se demuestre que su falta de reconocimiento (i) lesiona de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneraci\u00f3n del derecho; (ii) se predica de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, (iii) implica poner a la persona afectada en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho7 \u00a0<\/p>\n<p>4. Presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar el suministro de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del plan obligatorio de salud -POS-8. \u00a0<\/p>\n<p>El plan obligatorio de salud es el conjunto de servicios de atenci\u00f3n en salud y reconocimientos econ\u00f3micos al que tiene derecho en caso de necesitarlos, todo afiliado al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, y el mismo conjunto de servicios al que est\u00e1 obligada a garantizar a sus afiliados toda entidad promotora de salud autorizada para operar en el Sistema, los cuales son delimitados y definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.9 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de garantizar a todos los ciudadanos el derecho a la seguridad social es, entonces, lo que explica que su cobertura se extienda \u00fanicamente a la prestaci\u00f3n de los servicios que indique la ley, en este caso, a trav\u00e9s de la determinaci\u00f3n de los servicios comprendidos en el plan obligatorio de salud. Por ello, el derecho a la salud en principio resulta exigible s\u00f3lo respecto de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud10. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 que algunos tratamientos que no est\u00e9n expresamente consagrados en el manual de procedimientos y en las dem\u00e1s normas complementarias, se encuentran excluidos de la cobertura del P.O.S., lo cual resulta \u201ccompatible con la Constituci\u00f3n, pues es un mecanismo que asegura el equilibrio financiero del sistema de salud.\u201d Sin embargo, en determinados casos la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones puede vulnerar derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual el juez constitucional debe acudir a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (Art. 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n), frente a la normatividad que establece ese tipo de limitaciones, con el fin de restablecer los derechos vulnerados, siempre y cuando se cumplan los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, a saber:11 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado12, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos13; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). 14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.15\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Dora Lilia Realpe Bola\u00f1os, quien padece miop\u00eda degenerativa16, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, Seccional Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida, trabajo y seguridad social, con ocasi\u00f3n de la no autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda refractiva dispuesta por el m\u00e9dico oftalm\u00f3logo tratante, esgrimiendo como argumentos que se trata de un procedimiento excluido del plan obligatorio de salud, y de otra parte, que la peticionaria no demostr\u00f3 la falta de capacidad de pago para acceder al procedimiento quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado, se\u00f1alando que los derechos fundamentales a la vida e integridad personal no se encuentran comprometidos, pues se trata de una intervenci\u00f3n que no es imprescindible. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las decisiones de los jueces de tutela, considera la Corte que la protecci\u00f3n constitucional reclamada debe ser concedida, en tanto se trata de un asunto en el que dados los altos niveles de disminuci\u00f3n de visi\u00f3n de la peticionaria, su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna se encuentra seriamente comprometido. Para tal efecto, dispondr\u00e1 la verificaci\u00f3n de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, con el fin de inaplicar las disposiciones que excluyen los procedimientos del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala constata que la cirug\u00eda refractiva dispuesta por el m\u00e9dico oftalm\u00f3logo tratante de la peticionaria, para contrarrestar la miop\u00eda degenerativa que actualmente padece, requiere una especial vigilancia m\u00e9dica para evitar el desprendimiento de retina, pues cuando este se presenta, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica es casi inevitable. Adicionalmente, estas miop\u00edas elevadas, sufren con frecuencia otro tipo de lesiones retinianas, siendo la mas grave, la mancha de Fuch que es una lesi\u00f3n degenerativa de la m\u00e1cula que solo en casos excepcionales ha podido ser tratada eficazmente mediante el l\u00e1ser17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada, se constituye en un procedimiento necesario y urgente para proteger de manera efectiva la vida digna e integridad personal de la se\u00f1ora Realpe Bola\u00f1os, pues la patolog\u00eda que afecta su \u00f3rgano visual es progresiva y requiere de una especial vigilancia para evitar eventualmente el desprendimiento de la retina. \u00a0<\/p>\n<p>Especial consideraci\u00f3n merece lo se\u00f1alado en la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Realpe Bola\u00f1os, en el sentido de que \u201csufre de miop\u00eda desde los 7 a\u00f1os de edad\u201d, situaci\u00f3n que indudablemente denota dificultades en su desempe\u00f1o como persona normal con una \u00f3ptima calidad de vida, aspecto que desde el \u00e1mbito constitucional, resulta contrario al principio de dignidad humana, lo cual exige la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al proceso, se tiene que la demandante con ocasi\u00f3n de la miop\u00eda degenerativa presenta una disminuci\u00f3n en la visi\u00f3n del ojo izquierdo de 12.25 \/ 20, en tanto el ojo derecho presenta una merma de 17 \/ 2018, referentes cuantitativos que indudablemente denotan una seria afectaci\u00f3n de la salud y la vida digna de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar, como se indic\u00f3 en la consideraci\u00f3n tercera de esta sentencia, que el derecho a la vida no debe ser entendido de manera restrictiva, sino que es necesario avanzar hacia un entendimiento amplio del concepto, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n tutelar debe prosperar no s\u00f3lo cuando se trate de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en alguna funci\u00f3n org\u00e1nica vital, sino ante situaciones menos graves que pueden llegar a comprometer en determinado momento la calidad de vida de la persona o la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es decir en las condiciones que hagan posible la expresi\u00f3n aut\u00f3noma y completa de las caracter\u00edsticas de cada individuo en todos los campos de la experiencia.19 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la cosas, la protecci\u00f3n del derecho a la salud cobija tanto los aspectos f\u00edsicos, como psicol\u00f3gicos, lo que quiere decir que el tratamiento que se debe proporcionar a una persona no se reduce solamente a obtener la curaci\u00f3n, sino que el paciente tiene derecho a recibir todos los cuidados m\u00e9dicos dirigidos a hacer m\u00e1s llevaderas las afecciones que padece, en forma integral. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones, resultar\u00eda indigno que a una persona con las dificultades visuales que padece la demandante (miop\u00eda degenerativa), se le hiciera nugatoria la protecci\u00f3n constitucional reclamada, m\u00e1xime cuando un Estado que ha prohijado la f\u00f3rmula social, como es el caso nuestro, plantea como ideario la garant\u00eda material de los derechos fundamentales20. Lo anterior, muestra sin asomo de duda, que en el asunto objeto de estudio la cirug\u00eda refractiva no es un procedimiento est\u00e9tico, sino correctivo y restablecedor de la dignidad humana de la se\u00f1ora Dora Lilia Realpe Bola\u00f1os, quien por la limitaci\u00f3n visual severa que padece, igualmente ve comprometida su dignidad humana, pues se trata de una carencia visual muy alta que no le permite la autorrealizaci\u00f3n como ser humano. Con todo, para la Sala el primer requisito se encuentra cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>De cara al segundo presupuesto, si bien puede considerarse que el uso de anteojos o lentes de contacto pueden ser la alternativa para sustituir la cirug\u00eda refractiva, esta consideraci\u00f3n resulta ser insuficiente, en tanto se trata de una paciente con una patolog\u00eda degenerativa o progresiva que de no corregirse puede generar consecuencias serias, raz\u00f3n suficiente para concluir que la posibilidad de sustituir la intervenci\u00f3n ordenada se constituye apenas en un paliativo que no tiene el mismo nivel de efectividad del procedimiento dispuesto por el m\u00e9dico tratante. Adicionalmente, no existe referencia alguna del galeno oftalm\u00f3logo tratante, acerca de una alternativa sustituta que pueda reemplazar la cirug\u00eda dispuesta, circunstancia adicional para que el segundo requisito de procedibilidad se encuentre satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la peticionaria manifiesta que no cuenta \u201ccon los recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar los costos del procedimiento ya que como lo dije antes mi empleo es de medio tiempo y como impulsadora y se me paga medio salario m\u00ednimo con lo que tengo que subsistir, adem\u00e1s debo atender mi hogar compuesto por un hijo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, la Sala sigue los lineamientos se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que el papel desempe\u00f1ado por el juez en la valoraci\u00f3n probatoria es de una alta importancia con el fin de determinar la incapacidad econ\u00f3mica de quien pide la protecci\u00f3n tutelar. Al respecto, debe anotarse que en muchos de los casos resulta de particular complejidad determinar la capacidad econ\u00f3mica para efectuar el pago21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el asunto sub examine no reviste mayor complejidad al momento de determinar si la peticionaria cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para cubrir el valor del procedimiento ordenado, pues de las pruebas que reposan en el expediente se puede concluir que trabaja como impulsadora de la empresa Fabripunto, devengando una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de $ 216.850 \u201cm\u00e1s transporte\u201d22, aspecto que no fue rebatido por la entidad accionada, quien tan s\u00f3lo se limit\u00f3 a indicar en su escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que la peticionaria \u201cno ha demostrado su falta de capacidad econ\u00f3mica&#8230; pues no basta con afirmarlo, debe ser probado dentro de la acci\u00f3n que adelanta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y en armon\u00eda con la jurisprudencia de la Corte, es suficiente con que el solicitante aduzca en la demanda que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la medicina o del procedimiento excluido del plan obligatorio de salud, correspondi\u00e9ndole a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, pues la sola afirmaci\u00f3n indefinida, que no requiere prueba en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil23, es suficiente para que se tenga por acreditada dicha incapacidad, cuesti\u00f3n que en la presente oportunidad efectivamente se configura24. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00faltimo requisito, es decir, que el m\u00e9dico tratante que haya dispuesto el medicamento o tratamiento se encuentre adscrito a la E.P.S. demandada, la Sala a partir de la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 199125, y en tanto la entidad demandada no present\u00f3 objeciones sobre la relaci\u00f3n o el v\u00ednculo entre la E.P.S. y el m\u00e9dico que orden\u00f3 la cirug\u00eda refractiva, considera cumplida la condici\u00f3n exigida por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud efectuada por la peticionaria en el sentido de que se reconozca por esta v\u00eda el pago de \u201ctransporte para consultas en otras ciudades hasta mi recuperaci\u00f3n total\u201d, considera la Sala que dada la deficiencia de material probatorio respecto de la pretensi\u00f3n realizada, pues no se indica cu\u00e1les son los desplazamientos que eventualmente debe realizar la peticionaria para que sea atendida, ni que su familia carezca de recursos para realizar dicho traslado, no acceder\u00e1 a lo solicitado respecto del cubrimiento del servicio de transporte pedido26. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y atendiendo que se trata de un procedimiento excluido del plan obligatorio de salud -POS-, la Corte advierte al Seguro Social E.P.S., que podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-, \u00fanicamente \u00a0por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones expuestas, concluye la Sala que los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, para inaplicar las disposiciones reglamentarias que se refieren a las exclusiones de medicamentos, procedimientos o tratamientos del plan obligatorio de salud, se encuentran cumplidos, raz\u00f3n suficiente para que la Sala Primera de Revisi\u00f3n revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Civil, Familia, Laboral, el 27 de junio de 2007, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n, el 17 de mayo de 2007, que neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental a la salud y a la vida digna, ordenando al Seguro Social E.P.S., que en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y practique a la se\u00f1ora Dora Lilia Realpe Bola\u00f1os, la cirug\u00eda refractiva dispuesta por el m\u00e9dico tratante, con el fin de controlar la miop\u00eda degenerativa que padece desde los 7 a\u00f1os de edad27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Civil, Familia, Laboral, el 27 de junio de 2007, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n, el 17 de mayo de 2007, que neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la salud y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Seguro Social, Seccional Cauca, que en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y practique a la se\u00f1ora Dora Lilia Realpe Bola\u00f1os, la cirug\u00eda refractiva dispuesta por el m\u00e9dico tratante, con el fin de controlar la miop\u00eda degenerativa que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR al Seguro Social E.P.S., que podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-, \u00fanicamente \u00a0por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Consider\u00f3 el juez de primera instancia que \u201cla cirug\u00eda refractiva es el t\u00e9rmino que define los procedimientos quir\u00fargicos para corregir los defectos de refracci\u00f3n (miop\u00eda, astigmatismo e hipermetrop\u00eda), es decir permite que los pacientes que utilizan en forma permanente anteojos o lentes de contacto, dejen de hacerlo inmediatamente y aunque si bien no puede decirse que la cirug\u00eda sea estrictamente est\u00e9tica, no es tampoco de tal entidad que impida el efectivo goce de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta, como se dijo, que existen otras alternativas, de suyo bastante frecuentes y \u00fatiles para corregir por otros medios la incorrecci\u00f3n de la refracci\u00f3n visual y as\u00ed evitar las incomodidades o molestias a que alude la accionante en su escrito.\u201d (folio 40 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-618 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 El dolor es una \u00a0situaci\u00f3n que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad (Cfr. T-489 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-545 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-509 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-489 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-694 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-016 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el mismo sentido, la sentencia T-270 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, dispuso: La jurisprudencia constitucional \u00a0ha avanzado en la estimaci\u00f3n del derecho a la salud como fundamental y aut\u00f3nomo, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera independiente, cuando su afectaci\u00f3n pone en riesgo otros bienes fundamentales para el individuo como la vida; tambi\u00e9n ha dicho que en materia de salud cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la infancia, las personas con discapacidad y los adultos mayores, o cuando el procedimiento que se demanda est\u00e1 consagrado en el plan b\u00e1sico de salud, por lo cual su desconocimiento constituir\u00eda la negaci\u00f3n de un derecho fundamental aut\u00f3nomamente considerado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta Corporaci\u00f3n, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas (Cfr. T-114 de 1997, T-640 de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell, T-784 de 1998, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 1938 de 1994, Art. 3\u00b0, literal b. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. T-102 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. T-114 de 1997, T-640 de 1997 y T-784 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-111 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>13 En este sentido, en aquellos eventos en que la falta de pr\u00e1ctica del tratamiento o del procedimiento m\u00e9dico que necesita el paciente pueda llegar a generar un detrimento en su salud, al punto que le impida asegurar la efectividad de los derechos de car\u00e1cter fundamental -como son la vida, la integridad personal o la dignidad humana- es obligaci\u00f3n de la entidad que presta el servicio p\u00fablico de salud hacer efectiva su realizaci\u00f3n, con el fin de evitar el quebrantamiento de las citadas garant\u00edas constitucionales (Cfr. T-417 de 2007, M. P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>14 Es indispensable que la persona que solicita la pr\u00e1ctica de un tratamiento m\u00e9dico o el suministro de un medicamento que no se encuentra dentro de la cobertura del POS-S, realmente no pueda sufragar su costo y que adem\u00e1s no pueda acceder a ellos por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido una presunci\u00f3n en el sentido de que cuando el afectado es una persona que est\u00e1 inscrita en el r\u00e9gimen subsidiado de salud y fue clasificada por la encuesta SISBEN, ella carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo de los tratamientos, procedimientos, cirug\u00edas o medicamentos que le hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante de la ARS a la que se encuentre afiliado. No obstante tal consideraci\u00f3n, la presunci\u00f3n as\u00ed descrita puede ser desvirtuada, siempre que se demuestre que el usuario del sistema cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el servicio m\u00e9dico que solicita (T-417 de 2007, M. P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-406 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. La jurisprudencia constitucional ha establecido que es necesario que los tratamientos, medicamentos, intervenciones o procedimientos, hayan sido prescritos u ordenados por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, por lo que de no cumplirse con esta exigencia, la entidad no tendr\u00eda ninguna obligaci\u00f3n de proporcionar el servicio m\u00e9dico requerido (T-417 de 2007, M. P. Alvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta patolog\u00eda es un defecto de refracci\u00f3n caracterizado por una mala visi\u00f3n de lejos y una aceptable visi\u00f3n a corta distancia. Esto se debe a que la imagen se proyecta por delante de la retina al ser el ojo de mayor tama\u00f1o que el normal. Presenta las siguientes peculiaridades: (i) comporta grandes cambios degenerativos y generalmente supera las -6 dioptr\u00edas; (ii) su evoluci\u00f3n es m\u00e1s r\u00e1pida y prolongada; (iii) aparecen complicaciones con mucha frecuencia, y (iv) no se compensa totalmente con correcci\u00f3n \u00f3ptica, sino que debido a su agresividad necesita controles oftalmol\u00f3gicos peri\u00f3dicos para prevenir, detectar y corregir precozmente posibles complicaciones (En: www. oftalmocom.com\/Temas\/Refraccion\/Miopia.htm). \u00a0<\/p>\n<p>17 Las tipolog\u00edas de miop\u00eda son las siguientes: Las miop\u00edas bajas, de hasta unas 6 dioptr\u00edas aproximadamente, apenas se diferencian de los ojos normales en cuanto al riesgo de sufrir complicaciones. Las miop\u00edas de tipo medio, entre 6 y 12 dioptr\u00edas aproximadamente, requieren ya una vigilancia peri\u00f3dica de la retina, pues el riesgo de padecer desprendimientos de la retina y otras complicaciones propias de la miop\u00eda, es claramente mas elevado que en la poblaci\u00f3n general. (En: www.oftalmored.com).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 9 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>19 T-926 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u201c[E]l concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposici\u00f3n jur\u00eddica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades p\u00fablicas. \/\/ En virtud de la dignidad humana se justifica la consagraci\u00f3n de los derechos humanos como elemento esencial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los Estados, a trav\u00e9s de las cl\u00e1usulas de los tratados p\u00fablicos sobre la materia (art. 93 C.P.). \/\/ La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, \u00fanico en relaci\u00f3n con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y espec\u00edfico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es &#8216;un fin en s\u00ed misma&#8217;. Pero, adem\u00e1s, tal concepto, acogido por la Constituci\u00f3n, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atenci\u00f3n en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la raz\u00f3n de su existencia y la base y justificaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. \/\/ Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ning\u00fan derecho de los que la Constituci\u00f3n califica de fundamentales -intr\u00ednsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ale en cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de examen, personas menores deben afrontar una evoluci\u00f3n irregular de sus sistemas f\u00edsico y sicol\u00f3gico en condiciones de desamparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 La Constituci\u00f3n establece que Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana. Una de las manifestaciones de este principio implica entender que el derecho a la salud incluye la atenci\u00f3n integral, es decir, que los tratamientos m\u00e9dicos que se deben suministrar al paciente no se reducen s\u00f3lo a la atenci\u00f3n dirigida a proporcionar la curaci\u00f3n sino que la persona tiene derecho a recibir la atenci\u00f3n encaminada a lograr, tambi\u00e9n, el equilibrio emocional y psicol\u00f3gico que su padecimiento requiera (Cfr. T-494 de 2004, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. T-666 de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>22 Seg\u00fan informaci\u00f3n obtenida telef\u00f3nicamente en la Cl\u00ednica Reinoso, el valor aproximado de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica asciende a $ 2\u2019800.000. \u00a0<\/p>\n<p>23 La norma en cita dispone: \u201cART. 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba\u201d (subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-683 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0entre otras, ver T-906 de 2002 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez., T-447 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra., T-1019 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 La norma en cita dispone: \u201cPresunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 La peticionaria cuenta con 35 a\u00f1os de edad actualmente (folio 3 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-982\/07 \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Acepci\u00f3n amplia\u00a0 \u00a0 El derecho a la vida debe ser comprendido en una acepci\u00f3n amplia, al considerar que tal derecho no se debe entender desde una dimensi\u00f3n meramente biol\u00f3gica, sino como un derecho cualificado que implica el reconocimiento y b\u00fasqueda de una vida digna, pues limitarlo solamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-15011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}