{"id":15012,"date":"2024-06-05T17:35:59","date_gmt":"2024-06-05T17:35:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-983-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:59","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:59","slug":"t-983-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-983-07\/","title":{"rendered":"T-983-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-983\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Casos en que procede excepcionalmente aun cuando el actor tenga otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 excepcionalmente en los siguientes eventos: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) A\u00fan cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) El accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as, etc.), y por tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de mesadas pensionales atrasadas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE MESADAS ATRASADAS-Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1719515 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Emiromel Juli\u00e1n Garrido Durango contra la Alcald\u00eda Municipal de San Pelayo &#8211; C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo &#8211; C\u00f3rdoba y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 \u2013 C\u00f3rdoba que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Emiromel Juli\u00e1n Garrido Durango, por intermedio de apoderada judicial, contra la Alcald\u00eda Municipal de San Pelayo &#8211; C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 15 de marzo de 2007, Emiromel Juli\u00e1n Garrido Durango, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo &#8211; C\u00f3rdoba contra la Alcald\u00eda Municipal de San Pelayo \u2013 C\u00f3rdoba, por considerar vulnerado el derecho fundamental de su poderdante al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La apoderada afirma que el Sr. Garrido Durango tiene 82 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Sostiene que mediante la Resoluci\u00f3n No. 369 de 1991, la Alcald\u00eda Municipal de San Pelayo \u2013 C\u00f3rdoba reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar a favor de su poderdante, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por un valor correspondiente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Manifiesta que la Alcald\u00eda Municipal de San Pelayo \u2013 C\u00f3rdoba no ha cancelado a su poderdante las mesadas pensionales de los siguientes meses del a\u00f1o 2006: enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Indica que como consecuencia de lo anterior, el Sr. Garrido Durango se encuentra \u201c[E]n las m\u00e1s paup\u00e9rrima miseria\u201d, pues su sustento econ\u00f3mico se deriva exclusivamente de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos descritos, Emiromel Juli\u00e1n Garrido Durango solicita que el juez de tutela ordene a la Alcald\u00eda de San Pelayo- C\u00f3rdoba efectuar el pago de las mesadas pensionales adeudadas a su poderdante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n fue tramitada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo &#8211; C\u00f3rdoba, el cual mediante auto del d\u00eda 20 de marzo de 2007 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la Alcald\u00eda Municipal de San Pelayo \u2013 C\u00f3rdoba, a fin de que se pronunciara sobre los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En escrito dirigido al juez de tutela el d\u00eda 23 de marzo de 2007, el Alcalde Municipal de San Pelayo \u2013 C\u00f3rdoba solicit\u00f3 al juez de tutela negar el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Para sustentar su solicitud, sostuvo que a diferencia de lo afirmado por la apoderada judicial en su escrito de tutela, la Alcald\u00eda Municipal de San Pelayo \u2013 C\u00f3rdoba adeuda al Sr. Garrido Durango las mesadas pensionales correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del a\u00f1o 2005, y febrero, marzo y abril del a\u00f1o 2006, y no las mesadas pensionales de los meses \u00a0de enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Alcalde de San Pelayo precis\u00f3: \u201c[N]o se por qu\u00e9 las anteriores administraciones municipales no les pagaron las mesadas pensionales. Se le han pagado las mesadas desde el momento en que asum\u00ed las funciones de Alcalde, y el mes de febrero se le pagar\u00e1 la pr\u00f3xima semana, el mes de diciembre de 2006 y enero de 2007 ya fueron cancelados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Por \u00faltimo, la Entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que, en su criterio, la omisi\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de San Pelayo &#8211; C\u00f3rdoba respecto del pago de las mesadas pensionales atrasadas no vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del actor, as\u00ed como tampoco causa un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales, toda vez que aquellas corresponden a los tres \u00faltimos meses del a\u00f1o 2005 y al segundo, tercero y cuarto mes del a\u00f1o 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 9, cuaderno 2, poder otorgado por Emiromel Juli\u00e1n Garrido Durango a la abogada Milena Rosa Toro Kerguelen, para interponer acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de San Pelayo &#8211; C\u00f3rdoba por su omisi\u00f3n respecto del pago de las mesadas pensionales adeudadas a su favor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Folios 11 &#8211; 13, cuaderno 2, copia de la Resoluci\u00f3n No. 369 de 1991 expedida por la Alcald\u00eda Municipal de San Pelayo \u2013 C\u00f3rdoba mediante la cual se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar a favor de Emiromel Juli\u00e1n Garrido Durango, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por un valor correspondiente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 14 &#8211; 17, cuaderno 2, copia de las planillas de pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de la Alcald\u00eda Municipal de San Pelayo \u2013 C\u00f3rdoba a favor de Emiromel Garrido Durango, de los meses de febrero, marzo, abril, y diciembre de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 25 &#8211; 33, cuaderno 2, copia de las planillas de pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor de Emiromel Garrido Durango por parte de la Alcald\u00eda Municipal de San Pelayo \u2013 C\u00f3rdoba, de los meses de enero de 2007, y mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del d\u00eda 9 de abril de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo &#8211; C\u00f3rdoba declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el juez de instancia acogi\u00f3 los argumentos expuestos por la Entidad accionada en el sentido de considerar que la omisi\u00f3n respecto del pago de las mesadas pensionales atrasadas no vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del actor, as\u00ed como tampoco causa un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales, pues aquellas corresponden a los tres \u00faltimos meses del a\u00f1o 2005 y al segundo, tercero y cuarto mes del a\u00f1o 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el juez de tutela explic\u00f3: \u201cEl m\u00ednimo vital del pensionado se encuentra afectado cuando se advierte ausencia total de pagos o incumplimiento prolongado en la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales a que tiene derecho, lo cual no acontece en el presente caso si se tiene en cuenta que al accionante se le han cancelado los \u00faltimos nueves meses y las mesadas pensionales adeudadas corresponden al a\u00f1o 2005 y a los meses de febrero, marzo y abril de 2006, por tanto, para el despacho no se advierte perjuicio irremediable toda vez que el actor ha venido cobrando los meses antes anotados, lo que le permite subvenir sus necesidades y las de su familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el juez de tutela concluy\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad. En su criterio, dado que se encuentra desvirtuada la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del actor, pues de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente \u201c[S]e encuentra recibiendo el pago de sus mesadas pensionales\u201d, el Sr. Garrido Durango \u00a0puede hacer uso de los medios ordinarios de defensa judicial para obtener el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 13 de abril de 2007, Emiromel Juli\u00e1n Garrido Durango, por intermedio de apoderada judicial, impugn\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo &#8211; C\u00f3rdoba, y solicit\u00f3 que se concediera el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su impugnaci\u00f3n, la actora reiter\u00f3 los hechos que fundamentan la presente solicitud de amparo. As\u00ed mismo, indic\u00f3: \u201cLa misma administraci\u00f3n en su escrito de descargos acepta que a mi mandante se le est\u00e1 debiendo por parte de la administraci\u00f3n municipal los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2005, y febrero, marzo, abril de 2006 que en la actualidad ser\u00edan seis meses que se le est\u00e1n adeudando y todav\u00eda para el despacho no se est\u00e1 violando el m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del d\u00eda 8 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 &#8211; C\u00f3rdoba confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 9 de abril de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo &#8211; C\u00f3rdoba, mediante la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia, el juez de instancia reiter\u00f3 las consideraciones expuestas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo \u2013 C\u00f3rdoba en su sentencia, en el sentido de sostener que la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 la Alcald\u00eda Municipal de San Pelayo respecto del pago de las mesadas pensionales a favor del actor, no vulnera su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, pues se trata de mesadas pensionales de los a\u00f1os 2005 y 2006. En consecuencia, a su juicio, el accionante puede hacer uso de los medios ordinarios de defensa judicial para hacer efectivo su derecho al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 4 de octubre de 2006, esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte examinar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de mesadas pensionales atrasadas por violaci\u00f3n del derecho fundamental de su beneficiario al m\u00ednimo vital?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, esta Sala deber\u00e1 pronunciarse sobre la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Particularmente, reiterar\u00e1 la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de tutela, en principio, es improcedente en los casos en que a trav\u00e9s de \u00e9sta se pretende el pago de mesadas pensionales atrasadas en los casos en que no existe afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Con base en lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n estimar\u00e1 si es procedente amparar el derecho fundamental del accionante al m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente vulnerado por la Alcald\u00eda Municipal de San Pelayo como consecuencia de su omisi\u00f3n respecto del pago de mesadas pensionales a favor del Sr. Garrido Durango. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de mesadas pensionales atrasadas cuando no existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela obedece al principio de subsidiariedad,1 es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un \u00faltimo medio judicial para alegar la vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de un derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En efecto, conforme a su naturaleza constitucional, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo preferente de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Es por ello que la acci\u00f3n de tutela no puede ser entendida como una instancia id\u00f3nea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues con \u00e9ste prop\u00f3sito, el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, as\u00ed como las autoridades y jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 excepcionalmente en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A\u00fan cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as, etc.), y por tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela.2 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 No obstante, aunque la regla general indica que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para resolver conflictos legales, como lo es el pago de mesadas pensionales atrasadas, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que en los casos en que una omisi\u00f3n en este sentido genere la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de su beneficiario, particularmente cuando se trata de una persona de la tercera edad, la acci\u00f3n de tutela constituye el medio judicial id\u00f3neo y eficaz para obtener dicho pago, y en consecuencia, para proteger el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales con relaci\u00f3n a la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3:3 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[L]a Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su trasgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-215 de 2005,4 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn diferentes fallos esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento o pago de obligaciones pensionales, pues es claro que para ello existen otros medios de defensa judicial, a los cuales ese mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no puede sustituir ni reemplazar. Con todo, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha considerado que por v\u00eda de tutela se podr\u00e1 exigir el pago de aquellas mesadas pensionales dejadas de cancelar, cuando con el no pago de las mismas se pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna y el m\u00ednimo vital; particularmente cuando las mesadas dejadas de cancelar se constituyen en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para sufragar las necesidades b\u00e1sicas, tanto personales como familiares o se haya demostrado la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de su familia, pues con dicha omisi\u00f3n, se est\u00e1 poniendo a dichas personas en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n respecto de la entidad encargada de pagarles la correspondiente mesada.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.6 En este orden, la jurisprudencia constitucional ha precisado los par\u00e1metros que el juez de tutela debe valorar en cada caso, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho al pago de las mesadas pensionales atrasadas.5 Tales par\u00e1metros pueden ser resumidos as\u00ed: (i) En los casos en que la falta de pago de la mesada pensional amenace los derechos a la vida, a la salud o al m\u00ednimo vital del pensionado, esta prestaci\u00f3n adquiere rango de derecho fundamental; (ii) la regla general es que el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s de las acciones ordinarias, no obstante, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para reclamar este derecho; (iii) la valoraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del pensionado depender\u00e1 de sus circunstancias concretas; (iv) existe una presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de su n\u00facleo familiar -cuando \u00e9ste depende econ\u00f3micamente del beneficiario de la pensi\u00f3n-, en los casos en que se suspende el pago de las mesadas pensionales por un prolongado y continuo per\u00edodo de tiempo; y, (v) la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles.6 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 En tal sentido, la Corte ha afirmado que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en todos aquellos casos en que a pesar de la mora respecto del pago de mesadas pensionales, no exista una afectaci\u00f3n presente del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del pensionado, toda vez que: (i) al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, el actor est\u00e9 recibiendo el pago de su mesada pensional, y a trav\u00e9s de \u00e9sta pretenda el pago de mesadas pensionales atrasadas;10 y, (ii) el beneficiario de la pensi\u00f3n tenga otras fuentes de ingreso diferentes a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica exigida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, y las mismas sean suficientes para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.11 En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que desvirtuada la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, pues el actor puede hacer uso de los medios ordinarios de defensa judicial para obtener el amparo de sus derechos de naturaleza legal, esto es, el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 En s\u00edntesis, se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el pago de mesadas pensionales atrasadas. Sin embargo, de manera excepcional, \u00a0el juez de tutela debe ordenar el pago de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica si de acuerdo con las circunstancias que rodean el caso concreto, determina que una omisi\u00f3n en tal sentido vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del beneficiario de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En virtud de lo expuesto, y en aplicaci\u00f3n de los fundamentos jur\u00eddicos desarrollados en esta Sentencia, como pasar\u00e1 a demostrarse, la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la omisi\u00f3n de la Alcald\u00eda de San Pelayo \u2013 C\u00f3rdoba respecto del pago al de las mesadas pensionales exigidas, no vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Para resolver el presente caso, en los enunciados normativos de esta Sentencia la Sala concluy\u00f3 que de conformidad con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta es improcedente para ordenar el pago de mesadas pensionales atrasadas, salvo en los casos en que en atenci\u00f3n de las circunstancias que rodean el caso concreto, el juez de tutela determine que la omisi\u00f3n en dicho pago vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Ahora bien, de acuerdo con los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela, el actor tiene 82 a\u00f1os de edad y percibe una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de la Alcald\u00eda Municipal de San Pelayo \u2013 C\u00f3rdoba, por un valor correspondiente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente.12 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, la apoderada judicial del accionante manifest\u00f3 que como consecuencia de que la Alcald\u00eda Municipal de San Pelayo \u2013 C\u00f3rdoba no ha cancelado a su poderdante las mesadas pensionales de los meses de enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del a\u00f1o 2006, el Sr. Garrido Durango se encuentra \u201c[E]n las mas paup\u00e9rrima miseria\u201d, pues su sustento econ\u00f3mico se deriva exclusivamente de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, la Alcald\u00eda Municipal de San Pelayo afirm\u00f3 que a diferencia de lo sostenido por la apoderada judicial del accionante, las mesadas pensionales atrasadas corresponden a los meses de octubre, noviembre y diciembre del a\u00f1o 2005, y febrero, marzo y abril del a\u00f1o 2006. Al respecto, la Entidad accionada precis\u00f3: \u201c[E]l mes de febrero se le pagar\u00e1 la pr\u00f3xima semana, el mes de diciembre de 2006 y enero de 2007 ya fueron cancelados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en su impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el d\u00eda 9 de abril de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo \u2013 C\u00f3rdoba, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, la apoderada judicial del Sr. Garrido Durango indic\u00f3 que en su criterio, la omisi\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de San Pelayo &#8211; \u00a0C\u00f3rdoba, respecto del pago de las mesadas pensionales de los meses de octubre, noviembre y diciembre del a\u00f1o 2005, y febrero, marzo y abril del a\u00f1o 2006, si vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de su poderdante. Al respect\u00f3, en su escrito de impugnaci\u00f3n, la apoderada manifest\u00f3: \u201cLa misma administraci\u00f3n en su escrito de descargos acepta que a mi mandante se le est\u00e1 debiendo por parte de la administraci\u00f3n municipal los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2005, y febrero, marzo, abril de 2006 que en la actualidad ser\u00edan seis meses que se le est\u00e1n adeudando y todav\u00eda para el despacho no se est\u00e1 violando el m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Con base en lo anterior, aunque en principio, dado que el actor tiene 82 a\u00f1os de edad y percibe una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por un valor correspondiente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, la presente acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente pues se trata de una persona de la tercera edad y afirma en la solicitud que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica exigida constituye su \u00fanica fuente de ingresos, esta \u00a0Sala estima que en aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos de esta Sentencia se puede concluir que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es preciso se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela bajo estudio fue interpuesta el d\u00eda 15 de marzo de 2007, y que en el escrito de la solicitud de amparo, la apoderada judicial del actor no manifest\u00f3 que para dicha fecha, su poderdante no estuviera recibiendo el pago de su mesada pensional. Sobre el particular, s\u00f3lo precis\u00f3 que las mesadas pensionales, cuyo pago pretende a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, corresponden a los meses de enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del a\u00f1o 2006; mesadas pensionales que, como qued\u00f3 probado -salvo la mesada que corresponde al mes de enero, de cuyo pago no existe prueba en el expediente de tutela-, fueron pagadas por la Alcald\u00eda Municipal de San Pelayo \u2013 C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para esta Sala es claro que la omisi\u00f3n relativa a las mesadas pensionales de los meses de octubre, noviembre y diciembre del a\u00f1o 2005, y febrero, marzo y abril del a\u00f1o 2006, no afecta de manera actual el m\u00ednimo vital del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 Ahora bien, si se tiene que de acuerdo con los enunciados normativos de esta Sentencia, existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de un pensionado cuando la entidad responsable de efectuar el pago de su mesada pensional incurre en una omisi\u00f3n prolongada, continua e indefinida respecto de dicho pago,15 la presente acci\u00f3n de tutela es igualmente improcedente pues aunque las mesadas pensionales exigidas corresponden a los meses de octubre, noviembre y diciembre del a\u00f1o 2005, y febrero, marzo y abril del a\u00f1o 2006, se encuentra probado que la Entidad accionada cancel\u00f3 al actor las mesadas pensionales de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se puede decir que la omisi\u00f3n aludida con relaci\u00f3n a las seis mesadas pensionales adeudadas, respecto de la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del accionante, fue corregida con el pago de las ocho mesadas pensionales siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 As\u00ed mismo, en el presente caso no se encuentra probado que el \u00a0incumplimiento del pago de las mesadas pensionales de los meses de octubre, noviembre y diciembre del a\u00f1o 2005, y febrero, marzo y abril del a\u00f1o 2006 ponga al actor en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica de la cual se pueda generar un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en algunos apartados de esta Sentencia se sostuvo que en los casos en que exista mora en el pago de mesadas pensionales, se puede presumir la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del pensionado, as\u00ed mismo se precis\u00f3 que dicha presunci\u00f3n est\u00e1 condicionada a que la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas en cuesti\u00f3n sea prolongada, continua e indefinida en el tiempo, situaci\u00f3n que como se dijo, no ocurre en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 As\u00ed, en aplicaci\u00f3n de las consideraciones generales de esta Sentencia, esta Sala concluye que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la omisi\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de San Pelayo \u2013 C\u00f3rdoba respecto del pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del a\u00f1o 2005, y febrero, marzo y abril del a\u00f1o 2006 a favor del actor, no ocasiona la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Entonces, el actor puede hacer uso de los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador para obtener el pago de las mesadas pensionales en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 En virtud de lo expuesto, dado que qued\u00f3 probado que la omisi\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de San Pelayo &#8211; C\u00f3rdoba relativa al pago de las mesadas pensionales a favor del actor correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del a\u00f1o 2005, y febrero, marzo y abril del a\u00f1o 2006, (i) no vulnera actualmente su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, (ii) no fue prolongada, continua e indefinida; y (iii) no causa un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 8 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 \u2013 C\u00f3rdoba mediante la cual, a su vez, se confirm\u00f3 la sentencia proferida el d\u00eda 9 de abril de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo &#8211; C\u00f3rdoba que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda ocho (8) de junio de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 \u2013 C\u00f3rdoba mediante la cual, a su vez, se confirm\u00f3 la sentencia proferida el d\u00eda nueve (9) de abril de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo &#8211; C\u00f3rdoba que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Emiromel Juli\u00e1n Garrido Durango contra la Alcald\u00eda Municipal de San Pelayo \u2013 C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver ente otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia \u00a0T-323 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Estos par\u00e1metros de an\u00e1lisis se encuentran definidos en la sentencia T-140 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el mismo sentido, en la sentencia T-244 de 2004, M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3: \u201cEn la Sentencia SU-995 de 1999 se establecieron los criterios que debe tener en cuenta el juez constitucional para admitir la procedencia del amparo tendiente a la cancelaci\u00f3n de acreencias laborales. a) El primero de ellos es que con la falta de pago de salarios se evidencie una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador, lo que se verifica estimando si la suma adeudada es su fuente econ\u00f3mica exclusiva, ya que en ausencia de este ingreso se impide el adecuado ejercicio de los citados derechos. b) El segundo criterio consiste en que el incumplimiento de la retribuci\u00f3n laboral ponga al trabajador en una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, que a su vez sea causada por un hecho injustificado, inminente y grave. Esta distinci\u00f3n cobra importancia si se considera que de no concurrir dichas caracter\u00edsticas se impondr\u00eda el principio general para el pago de esta clase de acreencias a trav\u00e9s del tr\u00e1mite correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. No obstante, la jurisprudencia ha matizado esta regla en el sentido de que el juez de tutela no debe exigir la demostraci\u00f3n de la lesi\u00f3n del m\u00ednimo vital para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la cesaci\u00f3n del pago de mesadas, se ha prolongado en el tiempo. En efecto, la Corte ha precisado que la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad p\u00fablica o privada, hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, pues las condiciones esenciales de vida de cualquier ser humano se ven alteradas y afectadas de manera directa e inmediata. c) Por \u00faltimo, y como s\u00edntesis de los dos criterios anteriores, la falta de pago del salario debe constituir un perjuicio irremediable para el trabajador, considerando que la ausencia absoluta de ingresos suficientes destinados a solventar necesidades b\u00e1sicas involucra la negaci\u00f3n del ejercicio de derechos y garant\u00edas consagrados en la Carta.\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-205 de 2006. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 Sentencias T-426 de 1992, MP: Eduardo Cifuentes; T-01 de 1997, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-118 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-011 de 1998, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-544 de 1998, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-387 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-325 de 1999, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-308 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-129 de 2000, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-130 de 2000, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T- 959 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1023 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-751 de 2002. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-273 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-814 de 2004, MP: Rodrigo Uprimny; T-025 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy; T-133 de 2005, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T- 567 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-685 de 2005, T-657 de 2002, T-391 de 2001 y T-958 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-1129 de 2005, T-567 de 2005y T-814 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folios 11 al 13, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Folios 25 al 33, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Folios 14 al 16, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Fundamento Jur\u00eddico 3.6 de la presente Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-983\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Casos en que procede excepcionalmente aun cuando el actor tenga otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0 En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-15012","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15012","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15012"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15012\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15012"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15012"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15012"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}