{"id":15013,"date":"2024-06-05T17:35:59","date_gmt":"2024-06-05T17:35:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-984-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:59","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:59","slug":"t-984-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-984-07\/","title":{"rendered":"T-984-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-984\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Acciones afirmativas \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido consignada la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado seg\u00fan la cual \u00e9ste se encuentra llamado a emprender actuaciones positivas en virtud de las cuales se logre la integraci\u00f3n de sectores de la sociedad que, por una antigua e irreflexiva tradici\u00f3n que hunde sus ra\u00edces en oprobiosos prejuicios, han sido separados de manera ileg\u00edtima del pleno desarrollo de sus libertades. En tal sentido, el texto constitucional ha asumido un compromiso expreso a favor de los sectores de la poblaci\u00f3n que requieren atenci\u00f3n especial por el cual se encuentra obligado a desarrollar acciones afirmativas que avancen en la realizaci\u00f3n de un orden social m\u00e1s justo y permitan el ejercicio completo de las libertades para todos los ciudadanos. Dentro de este panorama general es posible reconocer el alcance de las obligaciones del Estado colombiano a favor de los grupos que han sido v\u00edctimas de la discriminaci\u00f3n o segregaci\u00f3n, dentro de los cuales se encuentra aquel integrado por las personas que sufren alg\u00fan grado de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional y legal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Alcance de la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADO MAYOR DE EDAD-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y EDUCACION DEL DISCAPACITADO-La interrupci\u00f3n del auxilio educativo por la Alcald\u00eda no tiene fundamento en que el actor lleg\u00f3 a la mayor\u00eda de edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La alcald\u00eda municipal decidi\u00f3 interrumpir el desembolso del auxilio del cual se ven\u00eda beneficiando el actor con fundamento en que a juicio de la entidad demandada la mayor\u00eda de edad del representado impide la continuaci\u00f3n del desembolso del subsidio. Ese argumento no es aceptable pues la aplicaci\u00f3n de los l\u00edmites de edad dise\u00f1ados para la pol\u00edtica educativa dirigida a la poblaci\u00f3n ordinaria constituye una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad y a la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con discapacidades. Tal conclusi\u00f3n adquiere mayor contundencia en el caso concreto al examinar la prueba testimonial recaudada durante el tr\u00e1mite de segunda instancia en la cual la Directora del Plantel inform\u00f3 el progreso en la formaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Aplicaci\u00f3n de la ley 1064 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y EDUCACION DEL DISCAPACITADO-La interrupci\u00f3n del auxilio educativo por la Alcald\u00eda no tiene fundamento en el car\u00e1cter informal del plantel donde estudia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 1064 de 2006 a partir de la entrada en vigencia de esta Ley la denominaci\u00f3n de \u201cEducaci\u00f3n informal\u201d ha sido reemplazada por \u201cEducaci\u00f3n para el Trabajo y el Desarrollo humano\u201d. Fue consignado el apoyo y est\u00edmulo que ofrece el Estado a los planteles y programas educativos debidamente acreditados que ofrezcan este tipo de formaci\u00f3n. Es preciso resaltar lo establecido en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 2\u00b0: \u201cPara todos los efectos, la Educaci\u00f3n para el Trabajo y el Desarrollo Humano hace parte integral del servicio p\u00fablico educativo y no podr\u00e1 ser discriminada\u201d. A partir del estudio de la ley 1064 de 2006 esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que el segundo argumento empleado por la entidad demandada para oponerse a la demanda de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del hijo del actor, tampoco resulta admisible pues, en su calidad de plantel de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano, el INTEI debe ser considerado como elemento integrante de la red sobre la cual se apoya el servicio general de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reanudaci\u00f3n del auxilio educativo por la Alcald\u00eda a persona discapacitada \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro Rodr\u00edguez Alfonso, actuando como agente oficioso de su hijo Jos\u00e9 Miguel Rodr\u00edguez Fl\u00f3rez, contra la alcald\u00eda municipal de Cartago, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago y, en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1lvaro Rodr\u00edguez Alfonso, agente oficioso de su hijo Jos\u00e9 Miguel Rodr\u00edguez Fl\u00f3rez, contra la alcald\u00eda municipal de Cartago. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en calidad de agente oficioso de su hijo Jos\u00e9 Miguel Rodr\u00edguez Fl\u00f3rez, el ciudadano \u00c1lvaro Rodr\u00edguez Alfonso interpuso acci\u00f3n de tutela contra la alcald\u00eda municipal de Cartago, Valle del Cauca, con el objetivo de obtener protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, educaci\u00f3n y a recibir protecci\u00f3n especial debido a su condici\u00f3n de discapacitado, de los cuales es titular el representado. Como fundamento de la pretensi\u00f3n de amparo el accionante puso en conocimiento del juez de tutela los hechos que a continuaci\u00f3n la Sala resume: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- El Ciudadano Jos\u00e9 Miguel Rodr\u00edguez Fl\u00f3rez, quien a la fecha en que fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela ten\u00eda 19 a\u00f1os de edad, padece de \u201cRetardo Psicomotor por Anoxia intraparto de dif\u00edcil manejo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- En atenci\u00f3n a las necesidades educativas especiales del Ciudadano Jos\u00e9 Miguel, su proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mico se estaba realizando en el Instituto de Terapia Integral \u2013INTEI-, plantel educativo que prestaba sus servicios al representado en virtud de un acuerdo suscrito con la alcald\u00eda municipal de Cartago por el cual la instituci\u00f3n recib\u00eda un subsidio econ\u00f3mico que cubr\u00eda la totalidad de los emolumentos relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- El accionante fue notificado de la decisi\u00f3n adoptada por la entidad demandada consistente en interrumpir el desembolso del subsidio educativo que ven\u00eda realizando a favor del ciudadano Jos\u00e9 Miguel; raz\u00f3n por la cual present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la alcald\u00eda municipal a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga de la beca de la cual disfrutaba su hijo para que, de tal forma, no fuese interrumpido el proceso educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- Seg\u00fan fue relatado por el accionante, al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, no hab\u00eda recibido respuesta por parte de la alcald\u00eda municipal en la cual se absolviera sustancialmente la petici\u00f3n elevada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el Ciudadano se\u00f1al\u00f3 como fundamento de la solicitud de amparo del derecho fundamental a recibir protecci\u00f3n reforzada en su condici\u00f3n de menor de edad del representado, el nivel de madurez integral alcanzado pues, si bien su edad fisiol\u00f3gica asciende a los 19 a\u00f1os de edad, la entidad del retardo padecido es de tal nivel que su desarrollo mental corresponde al de un ni\u00f1o de 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de los hechos anteriormente relatados, el accionante solicit\u00f3 como medida de amparo de los derechos fundamentales de Jos\u00e9 Miguel Rodr\u00edguez que se ordenara a la alcald\u00eda municipal ofrecer respuesta a la petici\u00f3n presentada el d\u00eda 26 de enero y, adicionalmente, que se dispusiera la continuaci\u00f3n de la beca que hab\u00eda sido ofrecida al ciudadano \u201cpor presentar Retardo Psicomotor por Anoxia intraparto de dif\u00edcil manejo requiriendo cuidado permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBA TESTIMONIAL PRACTICADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda lunes 2 de abril de 2007 el accionante se present\u00f3 ante el Juzgado encargado de decidir la acci\u00f3n de tutela promovida con el objetivo de ampliar la exposici\u00f3n de los hechos sobre los cuales se apoyaba la petici\u00f3n de amparo. En dicha diligencia puso en conocimiento del Juez de tutela que, debido a la severidad de la discapacidad sufrida por Jos\u00e9 Miguel Rodr\u00edguez, \u00e9ste no contaba con la facultad requerida para garantizarse a s\u00ed mismo su manutenci\u00f3n, por lo que en su calidad de padre se encontraba en la obligaci\u00f3n de garantizar su bienestar y mantenimiento econ\u00f3mico; compromiso al cual se sumaba el deber de sostenimiento de la totalidad de su n\u00facleo familiar, el cual se encuentra compuesto por su esposa, quien es ama de casa, una hija menor de edad y Jos\u00e9 Miguel Rodr\u00edguez. Adicionalmente, inform\u00f3 que los recursos econ\u00f3micos requeridos son obtenidos del negocio de ventas ambulantes, raz\u00f3n por la cual carece de los medios para sufragar los costos de la educaci\u00f3n de su hijo sin la ayuda econ\u00f3mica que recib\u00eda de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DE LA AUTORIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado por el Secretario de educaci\u00f3n de la alcald\u00eda municipal, la entidad demandada solicit\u00f3 al Juez de tutela negar la solicitud de amparo presentada por el accionante. Como fundamento de su oposici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el plantel educativo al cual se encontraba matriculado Jos\u00e9 Miguel Rodr\u00edguez es una instituci\u00f3n de formaci\u00f3n de naturaleza \u201cinformal\u201d, raz\u00f3n por la cual no resultaba viable la solicitud de extensi\u00f3n del subsidio econ\u00f3mico por el cual se ven\u00eda prestando el servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de ampliar el fundamento de dicho argumento, indic\u00f3 que dentro del presupuesto del cual dispone la entidad demandada se encuentra un rubro espec\u00edfico destinado a la provisi\u00f3n de auxilios econ\u00f3micos cuyo empleo depende del cumplimiento de dos requisitos: en primer lugar, precis\u00f3 que es necesario que el beneficiario del subsidio se encuentre dentro del margen de la \u201cpoblaci\u00f3n vulnerable\u201d y, en segundo t\u00e9rmino, resulta indispensable que el plantel educativo encargado de la prestaci\u00f3n de servicios \u201csea de car\u00e1cter formal\u201d. Por consiguiente, en atenci\u00f3n a que \u00a0el Instituto de Terapia Integral es un plantel educativo \u201cinformal\u201d, concluy\u00f3 que la concesi\u00f3n de la beca inicial concedida a Jos\u00e9 Miguel Rodr\u00edguez obedeci\u00f3 a un error de la administraci\u00f3n en la medida en que de acuerdo a las disposiciones pertinentes el subsidio econ\u00f3mico no debi\u00f3 ser extendido, atendiendo el tipo de formaci\u00f3n ofrecida por la instituci\u00f3n educativa INTEI. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, en cuanto a la alegada violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, al escrito de contestaci\u00f3n fue anexada una copia de la respuesta, debidamente notificada al accionante, en la cual la entidad demandada le informaba al accionante las razones por las cuales se negaba la continuaci\u00f3n del subsidio, que sustancialmente reproduc\u00edan el contenido de la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DEL INSTITUTO DE TERAPIA INTEGRAL \u2013INTEI- \u00a0<\/p>\n<p>En oficio dirigido al juez de tutela la Directora del plantel inform\u00f3 que esta instituci\u00f3n educativa es una entidad privada sin \u00e1nimo de lucro que presta servicios de educaci\u00f3n especial dirigida a ni\u00f1os y j\u00f3venes con discapacidad cognitiva, habitantes de los sectores de Cartago y del Norte del Valle del Cauca. Adicionalmente, manifest\u00f3 que con ayuda del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar anualmente se ofrece un grupo de becas destinadas a ni\u00f1os menores de 18 a\u00f1os cuyas familias carecen de los recursos econ\u00f3micos necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los hechos por los cuales fue iniciada la acci\u00f3n de tutela, la Directora indic\u00f3 que \u201cDurante el per\u00edodo 2004-2006 se realiz\u00f3 un convenio #1-119-2005 Con la Administraci\u00f3n Municipal, para beneficiar 17 ni\u00f1os (as) o j\u00f3venes sin l\u00edmite de edad dentro de los cuales se incluy\u00f3 al joven JOS\u00c9 MIGUEL RODR\u00cdGUEZ (\u2026) Al finalizar el convenio el joven qued\u00f3 desprotegido al igual que los 16 restantes y dada su mayor\u00eda de edad no aplicaban para ser beneficiarios de la beca del ICBF, a pesar de ser de escasos recursos econ\u00f3micos, y adem\u00e1s el aporte de esta entidad solo cubre 50 cupos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Mediante sentencia del 16 de abril de 2007 el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago neg\u00f3 la solicitud de amparo presentada por el Se\u00f1or \u00c1lvaro Rodr\u00edguez Alfonso. Como fundamento de la decisi\u00f3n el Juzgado de instancia se\u00f1al\u00f3 que en el caso concreto no se presentaba discriminaci\u00f3n alguna en contra de Jos\u00e9 Miguel Rodr\u00edguez en la medida en que la exclusi\u00f3n del beneficio econ\u00f3mico que ven\u00eda siendo ofrecido por la alcald\u00eda municipal no s\u00f3lo lo afect\u00f3 a \u00e9l sino al resto de estudiantes con necesidades educativas especiales beneficiarios del auxilio. En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, indic\u00f3 que este no es un \u201cderecho prestacional ilimitado\u201d, raz\u00f3n por la cual en el caso sub examine no resultaba exigible en la medida en que \u201chasta ahora el Legislador no ha previsto en forma concreta una educaci\u00f3n integral y perdurable para los discapacitados mentales, a pesar del reconocimiento internacional que tienen estas especiales personas\u201d. Para terminar, luego de examinar el material probatorio ofrecido por la alcald\u00eda municipal, el Juzgado concluy\u00f3 que la alegada violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n no hab\u00eda tenido lugar, pues la solicitud hab\u00eda sido resuelta en t\u00e9rminos de fondo por la administraci\u00f3n. No obstante, atendiendo el considerable lapso transcurrido entre la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n y la comunicaci\u00f3n de la respuesta, el Juzgado exhort\u00f3 a la entidad demandada para que la absoluci\u00f3n de las peticiones presentadas por los Ciudadanos fuesen respetuosas de las disposiciones legales y constitucionales que regulan el alcance de las obligaciones de la administraci\u00f3n en lo relativo a los derechos de petici\u00f3n promovidos por los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Por medio de escrito radicado el d\u00eda 20 de abril de 2007, el accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: en primer lugar, en opini\u00f3n del Ciudadano, el juez de tutela no consider\u00f3 que en el caso concreto se hab\u00eda presentado una violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n pues, si bien la entidad demandada finalmente emiti\u00f3 respuesta a la solicitud, \u00e9sta s\u00f3lo fue obtenida gracias a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En segundo t\u00e9rmino, en opini\u00f3n del Ciudadano, el fallo objeto de impugnaci\u00f3n desconoce la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado, representado en la controversia espec\u00edfica por la alcald\u00eda municipal, consistente en procurar protecci\u00f3n especial a los discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia, por requerimiento del ad quem, la entidad demandada inform\u00f3 que el INTEI es el \u00fanico centro educativo para personas con necesidades educativas especiales de la regi\u00f3n. En cuanto al programa de becas, indic\u00f3 que no existe tal plan de financiaci\u00f3n; al contrario, seg\u00fan fue explicado por el Secretario de educaci\u00f3n municipal, la alcald\u00eda adelanta un proyecto de \u201csubsidios econ\u00f3micos\u201d, los cuales son financiados con recursos provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas y de excedentes determinados del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el d\u00eda 24 de mayo de 2007 la ciudadana Dora Milena Cadavid M\u00e1rquez, directora del INTEI, rindi\u00f3 testimonio ante el Juzgado de segunda instancia. En la diligencia inform\u00f3 que el INTEI, en su calidad de plantel educativo orientado a satisfacer las necesidades especiales de formaci\u00f3n de personas con discapacidad cognitiva, se encarga de dirigir el proceso educativo de personas con este tipo de deficiencias hasta los 38 a\u00f1os. En cuanto a los hechos por los cuales fue iniciada la acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 que Jos\u00e9 Miguel Rodr\u00edguez ingres\u00f3 al plantel en el a\u00f1o 2004, momento en el cual ten\u00eda 16 a\u00f1os de edad, cuando fue remitido por la administraci\u00f3n municipal en virtud de un convenio firmado entre \u00e9sta y el centro educativo por el cual se prestaba el servicio de educaci\u00f3n a un grupo de personas dentro de las cuales se encontraba Jos\u00e9 Miguel. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que el acuerdo ten\u00eda una vigencia de dos a\u00f1os, la cual no fue extendida debido a que de acuerdo a las exigencias de contrataci\u00f3n la instituci\u00f3n no pod\u00eda postularse como contratista debido a que el plantel es un centro de educaci\u00f3n \u201cinformal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al grado de la discapacidad de Jos\u00e9 Miguel y a la necesidad de prestaci\u00f3n del servicio especial de educaci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cEn el estudio de diagn\u00f3stico el joven ingresa con un retardo en el desarrollo del lenguaje comprensivo, fallas articulatorias en el lenguaje expresivo, problemas de aprendizaje, retraso a nivel sensoperceptual, d\u00e9ficit intelectual y atenci\u00f3n dispersa (\u2026) En ese nivel formativo adquiri\u00f3 unos h\u00e1bitos ocupacionales [gracias a la formaci\u00f3n recibida] en taller de traperos, escobas, b\u00e1sicamente \u00e9l se desenvuelve en eso, en esos talleres est\u00e1 en proceso de perfeccionarse, adem\u00e1s de las otras \u00e1reas de independencia personal y manejo de comunidad, factores de riesgo que a\u00fan no ha adquirido, o sea \u00e9l todav\u00eda no detecta o no est\u00e1 en la capacidad de asimilar los factores de riesgo a nivel sexual, \u00e9l est\u00e1 vulnerable a todo riesgo por su d\u00e9ficit cognitivo\u201d. Para terminar, al ser requerida por el juzgado para que se pronunciara sobre las consecuencias que pod\u00edan seguirse en el desarrollo de Jos\u00e9 Miguel debido a la interrupci\u00f3n del proceso educativo, se\u00f1al\u00f3: \u201cHay deterioro integral en todas las \u00e1reas, en sociabilidad, en interacci\u00f3n social, en participaci\u00f3n comunitaria, la din\u00e1mica familiar que es tener un joven desocupado las 24 horas en casa afecta la din\u00e1mica familiar y por ende la falta de estimulaci\u00f3n va a incrementar el d\u00e9ficit cognitivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- En sentencia proferida el d\u00eda 28 de mayo de 2007 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago fue confirmado el fallo de primera instancia pues, a juicio del ad quem, la respuesta ofrecida por la alcald\u00eda municipal a la petici\u00f3n presentada por el Ciudadano \u00c1lvaro Rodr\u00edguez se ci\u00f1e a los par\u00e1metros que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional gobiernan la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la solicitud de amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Jos\u00e9 Miguel Rodr\u00edguez, el Juzgado indic\u00f3 que la actuaci\u00f3n desarrollada por la entidad demandada mal podr\u00eda ser considerada como violatoria de tal garant\u00eda en la medida en que en el caso concreto exist\u00edan dos razones que, de manera acertada, suger\u00edan la decisi\u00f3n adoptada por la alcald\u00eda municipal: en primer lugar, en opini\u00f3n del Juzgado la edad de Jos\u00e9 Miguel, la cual asciende a 19 a\u00f1os, constituye un obst\u00e1culo insalvable para la continuaci\u00f3n del servicio educativo que impide su consideraci\u00f3n como menor de edad a pesar del retraso mental que padece. En segundo t\u00e9rmino, a juicio del Despacho, la decisi\u00f3n resulta acertada al constatar el car\u00e1cter informal del plantel educativo que ven\u00eda prestando dicho servicio. Con fundamento en las consideraciones anteriores el Juzgado de segunda instancia resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n emitida por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto a tratar \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de resolver la controversia que ha sido planteada a esta Sala de Revisi\u00f3n es necesario dar soluci\u00f3n al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfResulta procedente la petici\u00f3n de amparo del derecho a la educaci\u00f3n de una persona mayor de edad, quien a su vez padece una discapacidad que afecta de manera considerable sus facultades cognoscitivas, cuya pretensi\u00f3n in concreto se orienta a obtener de la administraci\u00f3n la continuaci\u00f3n del desembolso de un subsidio econ\u00f3mico por el cual recibe el servicio de educaci\u00f3n de parte de un plantel educativo especial de car\u00e1cter \u201cinformal\u201d? Para abordar esta cuesti\u00f3n, la Sala adelantar\u00e1 un an\u00e1lisis sobre (i) la protecci\u00f3n especial ofrecida por la Constituci\u00f3n Nacional a las personas que sufren alguna forma de discapacidad. (ii) El derecho a la educaci\u00f3n en los casos espec\u00edficos de necesidades educativas especiales. (iii) Para terminar, examinar\u00e1 el derecho a la educaci\u00f3n de personas mayores de edad que padecen alg\u00fan grado de discapacidad. Con fundamento en dichas consideraciones proceder\u00e1 a resolver el caso concreto formulado en la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n especial asegurada por el texto constitucional a las personas que sufren alguna forma de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>Una de las ense\u00f1as m\u00e1s notorias de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho se encuentra consignada en la consagraci\u00f3n del derecho a la igualdad en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional, en el cual ha sido registrado el compromiso inaplazable asumido por el Estado Colombiano consistente en promover las condiciones objetivas necesarias para que \u201cla igualdad sea real y efectiva\u201d, lo cual no s\u00f3lo satisface el leg\u00edtimo anhelo de equidad que anida en las sociedades democr\u00e1ticas, sino que allana el camino hacia un efectivo ejercicio del resto de libertades que han sido reconocidas en el texto constitucional a los Ciudadanos. Dentro del an\u00e1lisis que inicia esta Sala de Revisi\u00f3n para solucionar la controversia que ha sido planteada, interesa resaltar ahora el contenido del segundo elemento normativo del art\u00edculo 13 superior, el cual precisa el deber en cabeza de la organizaci\u00f3n estatal de adoptar \u201cmedidas a favor de grupos discriminados o marginados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este apartado normativo ha sido consignada la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado seg\u00fan la cual \u00e9ste se encuentra llamado a emprender actuaciones positivas en virtud de las cuales se logre la integraci\u00f3n de sectores de la sociedad que, por una antigua e irreflexiva tradici\u00f3n que hunde sus ra\u00edces en oprobiosos prejuicios, han sido separados de manera ileg\u00edtima del pleno desarrollo de sus libertades. En tal sentido, el texto constitucional ha asumido un compromiso expreso a favor de los sectores de la poblaci\u00f3n que requieren atenci\u00f3n especial por el cual se encuentra obligado a desarrollar acciones afirmativas que avancen en la realizaci\u00f3n de un orden social m\u00e1s justo y permitan el ejercicio completo de las libertades para todos los ciudadanos. Dentro de este panorama general es posible reconocer el alcance de las obligaciones del Estado colombiano a favor de los grupos que han sido v\u00edctimas de la discriminaci\u00f3n o segregaci\u00f3n, dentro de los cuales se encuentra aquel integrado por las personas que sufren alg\u00fan grado de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que de manera expresa en el texto constitucional se encuentra un especial encargo dirigido al ente estatal del cual son beneficiarias las personas que se encuentren afectadas por este tipo de discapacidades. Literalmente, el inciso final de la disposici\u00f3n constitucional bajo examen establece: \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d.En la misma direcci\u00f3n, el art\u00edculo 47 superior estableci\u00f3 una obligaci\u00f3n especial en cabeza del Estado en virtud de la cual debe adelantar una \u201cpol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta pertinente volver sobre una particular consideraci\u00f3n desarrollada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-401 de 2003 en la cual se abord\u00f3 con detenimiento el alcance de la obligaci\u00f3n de adoptar este tipo de medidas positivas de integraci\u00f3n. En dicha oportunidad el examen detenido de las diferentes cl\u00e1usulas vertidas en la Constituci\u00f3n Nacional que pretenden asegurar el bienestar de las personas que sufren alg\u00fan tipo de invalidez permiti\u00f3 concluir a la Sala que en determinados eventos la adopci\u00f3n de estas medidas positivas de inclusi\u00f3n deliberada deja de ser un asunto meramente discrecional para convertirse en una actuaci\u00f3n forzosa, en la medida en que su eventual omisi\u00f3n puede conducir a inaceptables situaciones de discriminaci\u00f3n, por lo que en estas circunstancias espec\u00edficas el deber de consideraci\u00f3n y respaldo por parte del Estado hacia las personas con este tipo de discapacidades se incrementa hasta alcanzar estas proporciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este punto resulta pertinente volver sobre el contenido de la observaci\u00f3n general n\u00famero 5 emitida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC) en la cual se expresa la necesaria preferencia que debe ser acogida por el empleo del t\u00e9rmino \u201cpersona con discapacidad\u201d, en vez de la voz tradicional \u201cpersona discapacitada\u201d; pues una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de los t\u00e9rminos usualmente empleados parece sugerir la inadmisible conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual la discapacidad afecta, precisamente, al sujeto que la padece en cuanto a sus atributos como persona1. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, es necesario hacer referencia al art\u00edculo 18 del Protocolo de San Salvador, el cual, siguiendo el norte ideol\u00f3gico de integraci\u00f3n de las personas con discapacidades que distingue al texto constitucional colombiano, establece: \u201cToda persona afectada por una disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas o mentales tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n especial con el fin de alcanzar el m\u00e1ximo desarrollo de su personalidad\u201d. La consagraci\u00f3n de este derecho en los t\u00e9rminos anotados hace viable una reclamaci\u00f3n de naturaleza positiva de parte del Estado para la realizaci\u00f3n de una libertad espec\u00edfica individual \u2013el derecho al libre desarrollo de la personalidad- Tal exigencia hace evidente, como ha sido se\u00f1alado en abundante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2, la inconsistencia de la postura defendida por un sector tradicional de la doctrina seg\u00fan la cual es posible establecer una distinci\u00f3n dentro de la categor\u00eda de los derechos fundamentales atendiendo el tipo de obligaciones exigibles a la organizaci\u00f3n estatal: seg\u00fan esta l\u00ednea de pensamiento, los derechos fundamentales pertenecen a uno de dos g\u00e9neros, prestacionales y no prestacionales. Uno de los derechos fundamentales que ha sido ense\u00f1ado como caracter\u00edstico del segundo conjunto es el derecho al libre desarrollo de la personalidad, o cl\u00e1usula general de la libertad; sin embargo, la aproximaci\u00f3n que ofrece el caso de las personas que padecen discapacidades a este derecho deja ver, por v\u00eda de ejemplo, el car\u00e1cter artificioso de esta distinci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, con un prop\u00f3sito meramente enunciativo, el Protocolo enlist\u00f3 un conjunto de actuaciones exigibles al Estado encaminadas a asegurar la consecuci\u00f3n del objetivo rese\u00f1ado en l\u00edneas anteriores. As\u00ed pues, en aras de alcanzar dicho escenario de realizaci\u00f3n del disfrute m\u00e1ximo de las libertades de la poblaci\u00f3n con discapacidades, entre otros compromisos, los Estados se encuentran llamados a dise\u00f1ar programas laborales especiales, ofrecer formaci\u00f3n especial a los familiares, garantizar la inclusi\u00f3n de sus necesidades particulares en los planes de desarrollo urbano y estimular la creaci\u00f3n y fortalecimiento de organizaciones sociales que promuevan el desarrollo de una vida plena. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta oportuno se\u00f1alar que las dificultades que han de ser sorteadas para efectos de garantizar los fines de inclusi\u00f3n social y m\u00e1ximo desarrollo de las libertades prometidos por el texto constitucional y por los diferentes tratados internacionales de derechos humanos a las personas que padecen discapacidades exige de manera imprescindible un esfuerzo conjunto en el cual debe participar, no s\u00f3lo el Estado, sino que incluye de manera indispensable el decidido respaldo de parte de la familia y la sociedad. Al respecto, como fue se\u00f1alado en sentencia T-487 de 2007, el grado e intensidad del compromiso que debe asumir el Estado en este prop\u00f3sito se determina al consultar las diferentes disposiciones que en la Constituci\u00f3n Nacional y el bloque de constitucionalidad definen las coordenadas de su magnitud. Adicionalmente, en el caso general de la sociedad y de los miembros del n\u00facleo familiar al cual pertenece la persona que sufre la invalidez, el principio de solidaridad determina el peso concreto de sus obligaciones, las cuales adquieren dimensiones significativas en nuestra sociedad, debido a la consagraci\u00f3n de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n en los casos espec\u00edficos de necesidades educativas especiales \u00a0<\/p>\n<p>En este punto interesa ahora adelantar un breve examen a prop\u00f3sito del contenido del derecho a la educaci\u00f3n de las personas que sufren alg\u00fan grado de discapacidad. Para tal efecto es preciso volver sobre las consideraciones llevadas a cabo por el CDESC en la observaci\u00f3n general n\u00famero 5, ya rese\u00f1ada, en la cual indic\u00f3 que si bien el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales no incluye disposici\u00f3n alguna que, de manera expl\u00edcita, aborde la especial protecci\u00f3n requerida por ellos; es necesario realizar una lectura sistem\u00e1tica del tratado, en la cual participen otros instrumentos de derechos humanos. A partir de tal ejercicio, se concluye que el deber de ofrecer asistencia especial a las personas con discapacidades surge de la lectura del Pacto a la luz de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, la cual \u201creconoce que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos\u201d3. En tal sentido, los hombres y mujeres que padecen tales discapacidades no s\u00f3lo tienen derecho a ser protegidos de cualquier trato discriminatorio fundado en tal dolencia sino a beneficiarse del resultado del m\u00e1ximo esfuerzo exigible al Estado en su labor de procurar el m\u00e1s alto nivel de satisfacci\u00f3n de los derechos reconocidos en el Pacto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Comit\u00e9 ha realizado especial \u00e9nfasis en la \u00edndole de las obligaciones oponibles a los Estados en cuanto a su obligaci\u00f3n de garantizar tales derechos. En tal sentido, ha indicado de manera expresa que su contenido desborda el deber de abstenci\u00f3n de acoger medidas que potencialmente puedan afectar de manera negativa a estas personas, por lo que se extiende hasta abarcar la obligaci\u00f3n de desarrollar acciones positivas orientadas a reducir las desventajas estructurales cuya superaci\u00f3n resulte necesaria para el pleno ejercicio de sus libertades, e igualmente recibir tratamiento preferencial, el cual se encuentra justificado por el objetivo de alcanzar su plena participaci\u00f3n en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, en cuanto al servicio de educaci\u00f3n, el Comit\u00e9 ha expresado su preocupaci\u00f3n en la medida en que su acceso en repetidas ocasiones se ve obstaculizado por consideraciones fundadas en tales incapacidades, lo cual indica una discriminaci\u00f3n de orden subjetivo que debe ser remediada por parte de los Estados. Igualmente, en la misma observaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el entorno m\u00e1s adecuado para el desarrollo del proceso educativo de estas personas es el propio del sistema general de educaci\u00f3n, pues evita el aislamiento de estas personas y, adicionalmente, promueve el desarrollo de habilidades que de manera ineludible requieren contacto social. As\u00ed las cosas, con el objetivo de alcanzar dicho objetivo, los profesores deben recibir instrucci\u00f3n especial que les permita atender de manera adecuada las necesidades educativas especiales, al mismo tiempo que dirigen el proceso de formaci\u00f3n de personas con capacidades ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido sugerido por las consideraciones precedentes, el art\u00edculo 13 del Protocolo de San Salvador establece un particular prop\u00f3sito al cual debe ser dirigido el esfuerzo educativo de los Estados, consistente en obtener \u201cel pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad humana\u201d. As\u00ed las cosas, en el caso espec\u00edfico de las personas que sufren alg\u00fan grado de discapacidad la labor educativa ha de enrumbarse al m\u00e1ximo despliegue de sus potencialidades y libertades, de los cuales no s\u00f3lo se benefician las personas que tienen tales dificultades, sino la sociedad en conjunto, en la medida en que por esta v\u00eda se asegura el nivel m\u00e1ximo de inclusi\u00f3n de los Ciudadanos, lo cual es un requisito ineludible de nuestra sociedad, en tanto organizaci\u00f3n democr\u00e1tica. As\u00ed entendida, la educaci\u00f3n se convierte en un instrumento id\u00f3neo para la realizaci\u00f3n del fin establecido en el Protocolo, de \u201ccapacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democr\u00e1tica y pluralista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la educaci\u00f3n de las personas que padecen alguna forma de invalidez, siguiendo el mismo compromiso que hasta ahora ha guiado el trasegar de la comunidad internacional en la materia, el inciso final del art\u00edculo 68 del texto constitucional colombiano consagra como \u201cobligaciones especiales\u201d la erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales o con capacidades excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde el \u00e1mbito legal se observa que dentro del conjunto de disposiciones que dan cuerpo a la Ley 115 de 1994, bajo la r\u00fabrica \u201cEducaci\u00f3n para personas con limitaciones o capacidades excepcionales\u201d, el cap\u00edtulo primero se encuentra dedicado al desarrollo de la anterior norma constitucional. Vale resaltar que, de la misma manera en que ocurre con los tratados internacionales que han sido rese\u00f1ados en esta providencia, en esta ley el compromiso asumido a favor de la poblaci\u00f3n con alguna forma de invalidez sigue de manera primordial el objetivo de brindar a estos estudiantes el m\u00e1s alto nivel de desarrollo de su personalidad, esfuerzo que, seg\u00fan es indicado por el art\u00edculo 5\u00b0 de la misma ley, requiere un adecuado proceso de formaci\u00f3n integral, f\u00edsica, ps\u00edquica, intelectual, entre otros elementos indispensables para la remoci\u00f3n de las diferentes barreras formales y sustanciales que los separan del ejercicio de sus libertades en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establece la ley en comento, uno de los m\u00e1s luminosos principios que irradia la labor educativa dirigida a la poblaci\u00f3n con limitaciones es el paradigma de la integraci\u00f3n social (art\u00edculos 46 y siguientes), el cual no s\u00f3lo se revela en su faceta m\u00e1s inmediata, esto es la acad\u00e9mica, sino que se orienta al verdadero prop\u00f3sito al cual, en \u00faltimas, se dirige en su plenitud el esfuerzo educativo ofrecido a las personas con discapacidades, consistente en lograr su integraci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, en plena consonancia con los principios constitucionales anotados, la ley establece que la satisfacci\u00f3n de dichas necesidades educativas especiales, al igual que aquellas de las personas con capacidades excepcionales, \u201ces parte integrante del servicio p\u00fablico educativo\u201d, con lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 365 superior, resulta oponible al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n de este servicio \u2013seg\u00fan las calidades rese\u00f1adas- a \u201ctodos los habitantes del territorio nacional\u201d que padezcan estas limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Ley 361 de 1997, \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d avanza en el esfuerzo de amparo e integraci\u00f3n de este sector de la poblaci\u00f3n en diferentes \u00e1mbitos, dentro de los cuales se encuentra el educativo. Sobre el particular, interesa resaltar ahora un conjunto de exigencias que deben ser atendidas por el Sistema general de educaci\u00f3n con el objetivo de lograr la integraci\u00f3n a la cual se compromete este servicio, seg\u00fan ha sido indicado: (i) el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley dispone como obligaci\u00f3n del Estado en sus Instituciones de Educaci\u00f3n P\u00fablica garantizar \u201cel acceso a la educaci\u00f3n y la capacitaci\u00f3n en los niveles primario, secundario, profesional y t\u00e9cnico para personas con limitaci\u00f3n, quienes para ello dispondr\u00e1n de una formaci\u00f3n integral dentro del ambiente m\u00e1s apropiado a sus necesidades especiales\u201d. Tal disposici\u00f3n se encuentra acompa\u00f1ada de una serie de principios que ahora se enlistan y que, a su turno, resultan de gran valor para la consecuci\u00f3n de los fines de la ley: (ii) proscripci\u00f3n de cualquier forma de discriminaci\u00f3n que pueda separar a las personas con limitaciones de la posibilidad de acceder al servicio educativo; (iii) promoci\u00f3n de la integraci\u00f3n de estas personas en el entorno social ordinario; (iv) atenci\u00f3n adecuada de las necesidades educativas especiales para el cabal desarrollo del proceso educativo (p. ej. dise\u00f1o y provisi\u00f3n de materiales, formaci\u00f3n especial de los docentes, entre otros) (v) Obligaci\u00f3n dirigida a todos los planteles educativos, sin importar el nivel en el que se encuentren de acuerdo al dise\u00f1o contenido en la ley, consistente en prestar el servicio educativo a las personas con limitaciones que lo demanden, so pena de incurrir en multas; (vi) Finalmente, se encuentra una m\u00e1xima de promoci\u00f3n del desarrollo integral de las personas con limitaciones, el cual ha de ser realizado por medio de la satisfacci\u00f3n de la demanda especial de actividades relacionadas con su desarrollo no exclusivamente intelectual, como ocurre en el caso de la recreaci\u00f3n, la cultura y el deporte. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n, desde sus pronunciamientos m\u00e1s tempranos, la Corte Constitucional se ha ocupado de establecer el alcance del derecho a la educaci\u00f3n, empresa en la cual ha ofrecido especial atenci\u00f3n al caso particular de las personas con discapacidades. De este voluminoso conjunto de providencias, cabe resaltar ahora la compilaci\u00f3n de reglas jurisprudenciales sobre educaci\u00f3n especial realizada en la sentencia T-826 de 2004, a la cual corresponde el extracto que se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los menores discapacitados. b) la educaci\u00f3n especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenar\u00e1 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo cuando valoraciones m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas y familiares la consideren como la mejor opci\u00f3n para hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n del menor. c) Si est\u00e1 probada la necesidad de una educaci\u00f3n especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio p\u00fablico educativo. d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucci\u00f3n, esta no s\u00f3lo se preferir\u00e1 sino que se ordenar\u00e1. e) Ante la imposibilidad de brindar una educaci\u00f3n especializada, se ordenar\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opci\u00f3n educativa al menor discapacitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n de personas mayores de edad que padecen alg\u00fan grado de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>Una vez ha sido esclarecido el panorama del derecho a la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con necesidades educativas especiales, esta Sala de Revisi\u00f3n debe abordar un asunto definitivo para la soluci\u00f3n del caso concreto que ha sido planteado, consistente en la determinaci\u00f3n de su contenido en aquellos eventos en los cuales la persona que padece la discapacidad ha cruzado el umbral de la mayor\u00eda de edad. Sobre el particular, una l\u00ednea jurisprudencial que hunde sus ra\u00edces en la sentencia T-002 de 1992 ha solucionado este problema jur\u00eddico con fundamento en la consideraci\u00f3n de su particular situaci\u00f3n como sujetos de especial protecci\u00f3n, la cual no s\u00f3lo incrementa la intensidad de las obligaciones ordinarias por parte del Estado y la sociedad en cuanto al deber de satisfacci\u00f3n de sus derechos fundamentales como Ciudadanos, sino que pasa por el reconocimiento de determinadas garant\u00edas especiales respecto de las cuales ostentan una titularidad exclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al consultar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia se observa una recurrente remisi\u00f3n a la sentencia T-920 de 2000, en la cual la Corte resolvi\u00f3 una pretensi\u00f3n de amparo presentada por un grupo de padres de familia en representaci\u00f3n de sus hijos, quienes sufr\u00edan de par\u00e1lisis cerebral y retardo mental. La raz\u00f3n por la cual las acciones de tutela hab\u00edan sido interpuestas se deb\u00eda a la decisi\u00f3n adoptada por el Instituto de Seguros Sociales, consistente en interrumpir abruptamente el tratamiento m\u00e9dico que ven\u00eda ofreciendo para su dolencia. En esa oportunidad, luego de adelantar un profundo examen a prop\u00f3sito del derecho a la educaci\u00f3n, la Corte evalu\u00f3 el caso concreto de dos personas que sufr\u00edan, igualmente, las discapacidades anotadas y que, adem\u00e1s, sobrepasaban los dieciocho a\u00f1os de edad. Al aplicar un ejercicio de equivalencia en el cual se comparaba el progreso de los dos mayores de edad con el nivel de desarrollo de una persona ordinaria, la Sala concluy\u00f3 que el nivel de la dolencia padecida era de tales proporciones que su madurez intelectual correspond\u00eda a la de un menor de edad, con lo cual estim\u00f3 que el derecho fundamental a la igualdad impon\u00eda extender a ellos los beneficios del derecho a la educaci\u00f3n que en la sentencia se ofrec\u00edan a los otros menores4. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera oportuno volver sobre este punto en la medida en que, si bien decisiones posteriores han sido apoyadas en dicho precedente, es necesario realizar un breve an\u00e1lisis acerca de sus implicaciones te\u00f3ricas. Al respecto, es preciso resaltar de antemano que en la sentencia T-920 de 2000 la Corte acogi\u00f3 una perspectiva particular que hac\u00eda \u00e9nfasis en el grado de desarrollo de las facultades de las personas con discapacidades en comparaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n ordinaria, lo cual, en \u00faltimas, condujo a la acertada conclusi\u00f3n de amparo de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, sin embargo, la Sala ha decidido realizar un examen de la cuesti\u00f3n desde una perspectiva m\u00e1s amplia en la cual el asunto de la discapacidad se aborda desde s\u00ed mismo y no como referencia a otras categor\u00edas \u2013como la del menor de edad- tal como hasta ahora se ha hecho en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es preciso resaltar que esta sentencia y las que la han sucedido en el derrotero por ella se\u00f1alado han hecho especial \u00e9nfasis en cuanto al derecho a recibir protecci\u00f3n reforzada del cual son titulares las personas que padecen estas discapacidades en raz\u00f3n de su condici\u00f3n especial que les impide valerse por sus propios medios, lo cual los somete a una acentuada situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. En tal sentido, el fundamento te\u00f3rico y constitucional sobre el cual se apoya el deber en cabeza de la organizaci\u00f3n estatal y de la sociedad de brindarles asistencia particular y de adelantar esfuerzos ingentes para garantizar el m\u00e1ximo nivel de desarrollo de sus libertades, consiste en las condiciones objetivas de discapacidad del cual provienen sus necesidades especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00e9ste el verdadero fundamento por el cual en el caso de las personas con discapacidades no resultan aplicables los l\u00edmites ordinarios de edad en materia de educaci\u00f3n, pues este servicio, al cual es preciso comprender no s\u00f3lo bajo el haz de su dimensi\u00f3n acad\u00e9mica sino dentro de una perspectiva m\u00e1s compleja en el cual sean atendidas las diferentes facetas que participan en el proceso educativo de los Ciudadanos, pretende fines espec\u00edficos que difieren de manera considerable, en una distinci\u00f3n de grado, en el caso de las personas con necesidades educativas especiales. En este escenario el intercambio social adquiere una notable importancia pues resulta indispensable para alcanzar el m\u00e1s alto aprovechamiento de las facultades de estas personas y, en tal sentido, para asegurar el mejor desarrollo de sus libertades. Como fue anotado en sentencia T-826 de 2004, en estos casos la instrucci\u00f3n escolar \u201cno est\u00e1 \u00fanicamente relacionada con el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes de la cultura, sino que de ella depende la posibilidad de una verdadera integraci\u00f3n de estas personas en la sociedad\u201d. Si bien en todos los casos uno de los fines primordiales de la educaci\u00f3n consiste en facilitar la integraci\u00f3n social de los estudiantes y promover el desarrollo de las facultades sociales necesarias para la vida en sociedad; cuando se trata de personas con discapacidad dicho prop\u00f3sito adquiere trascendental importancia, raz\u00f3n por la cual puede eventualmente desplazar otros objetivos, en la medida en que la consecuci\u00f3n de estos \u00faltimos se encuentra subordinada a la realizaci\u00f3n de aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, al considerar el especial fin al cual se orienta la formaci\u00f3n de las personas con discapacidad, se concluye que la duraci\u00f3n del proceso durante el cual transcurre no puede verse bajo los mismos lineamientos empleados en el caso de la poblaci\u00f3n ordinaria. Una consideraci\u00f3n diferente parece sugerir que el reconocimiento de este derecho \u2013el cual coincide con la especial concepci\u00f3n acerca de los sujetos de especial protecci\u00f3n como titulares de derechos particulares- no proviene de la afectaci\u00f3n de su salud mental o f\u00edsica, sino de su estado de \u201cminor\u00eda de edad\u201d, con lo cual de manera impl\u00edcita se sugiere un inaceptable reproche que resulta contrario a la dignidad humana de la cual son titulares. En segundo t\u00e9rmino, esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n no ofrece una protecci\u00f3n conceptual a la persona con discapacidad en su condici\u00f3n de tal, pues la ampliaci\u00f3n de dicho margen no se da en raz\u00f3n de su discapacidad, sino a partir de una equivalencia supuesta con una minor\u00eda de edad que ya ha sido superada. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta precisi\u00f3n, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a decidir la acci\u00f3n de tutela con fundamento en las consideraciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El Ciudadano mayor de edad Jos\u00e9 Miguel Rodr\u00edguez Fl\u00f3rez padece de \u201cRetardo Psicomotor por Anoxia intraparto de dif\u00edcil manejo\u201d. Debido a la afectaci\u00f3n de sus capacidades congnoscitivas producida por esta dolencia, ha requerido atenci\u00f3n educativa especial, la cual ven\u00eda siendo ofrecida por el Instituto de Terapia Integral \u2013INTEI- en virtud de un acuerdo suscrito entre el plantel y la alcald\u00eda municipal de Cartago por el cual la administraci\u00f3n suministraba un subsidio econ\u00f3mico que cubr\u00eda la totalidad de los emolumentos relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las pruebas recogidas durante el proceso de tutela se observa que la alcald\u00eda municipal decidi\u00f3 interrumpir el desembolso del mencionado auxilio del cual se ven\u00eda beneficiando Jos\u00e9 Miguel con fundamento en dos razones que deber\u00e1n ser objeto de examen para establecer la procedencia de la reclamaci\u00f3n de tutela. En primer lugar, a juicio de la entidad demandada la mayor\u00eda de edad del representado impide la continuaci\u00f3n del desembolso del subsidio y, en segundo t\u00e9rmino, en opini\u00f3n de la alcald\u00eda, el car\u00e1cter \u201cinformal\u201d del plantel educativo INTEI no permite la suscripci\u00f3n de contratos con la administraci\u00f3n municipal para la prestaci\u00f3n del servicio educativo especial. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones ampliamente expuestas en esta providencia, sobre las cuales no resulta necesario volver, el primer argumento no es aceptable pues la aplicaci\u00f3n de los l\u00edmites de edad dise\u00f1ados para la pol\u00edtica educativa dirigida a la poblaci\u00f3n ordinaria constituye una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad y a la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con discapacidades. Tal conclusi\u00f3n adquiere mayor contundencia en el caso concreto al examinar la prueba testimonial recaudada durante el tr\u00e1mite de segunda instancia en la cual la Directora del Plantel inform\u00f3 el progreso en la formaci\u00f3n de Jos\u00e9 Miguel y, adicionalmente, advirti\u00f3 lo siguiente en cuanto a las consecuencias que habr\u00edan de seguirse de continuar la interrupci\u00f3n de su proceso educativo: \u201cHay deterioro integral en todas las \u00e1reas, en sociabilidad, en interacci\u00f3n social, en participaci\u00f3n comunitaria, la din\u00e1mica familiar que es tener un joven desocupado las 24 horas en casa afecta la din\u00e1mica familiar y por ende la falta de estimulaci\u00f3n va a incrementar el d\u00e9ficit cognitivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n coincide con la estructura general del servicio de educaci\u00f3n que ha sido ideada por el Congreso de la Rep\u00fablica. Al respecto, en virtud de la Ley 715 de 2001 a los municipios certificados5, a los distritos y a los departamentos les competen obligaciones especiales de orden presupuestal en materia de educaci\u00f3n. As\u00ed, corresponde a los municipios, en su calidad de entidades fundamentales de la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa del Estado, llevar a cabo buena parte de las labores encaminadas a la satisfacci\u00f3n de los derechos constitucionales involucrados en el proceso educativo. As\u00ed las cosas, seg\u00fan este trazado institucional, a los municipios certificados compete, entonces, desarrollar los mandatos del ordenamiento colombiano en materia de educaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n con discapacidad. En consecuencia, cuentan con capacidad para contratar con entidades de car\u00e1cter privado el apoyo que resulte necesario para atender de manera consecuente con los postulados constitucionales las necesidades educativas especiales de la poblaci\u00f3n con limitaciones hasta tanto los establecimientos estatales puedan ofrecerla6, y su prestaci\u00f3n debe ser garantizada por el Estado en los niveles primario, secundario, profesional y t\u00e9cnico7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, como fue se\u00f1alado en sentencia T-487 de 2007 \u201clos menores y j\u00f3venes que por su condici\u00f3n de discapacidad no puedan ser integrados al sistema de educaci\u00f3n formal, deber\u00e1n ser atendidos en instituciones oficiales o privadas, ya sea mediante convenio o mediante otras alternativas de educaci\u00f3n, concertadas con entidades del Estado8, de manera que el municipio tiene la obligaci\u00f3n de organizar la oferta seg\u00fan las necesidades de cada caso y las caracter\u00edsticas de la poblaci\u00f3n con discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera precisa, para valorar la legitimidad de la oposici\u00f3n planteada por la alcald\u00eda municipal, la cual se apoya en el car\u00e1cter \u201cinformal\u201d del plantel educativo INTEI, es necesario llevar a cabo una concisa revisi\u00f3n de la Ley 1064 de 2006 \u201cPor la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educaci\u00f3n no formal en la Ley General de Educaci\u00f3n\u201d. Para la soluci\u00f3n del caso concreto, interesa resaltar ahora que a partir de la entrada en vigencia de esta Ley la denominaci\u00f3n de \u201cEducaci\u00f3n informal\u201d ha sido reemplazada por \u201cEducaci\u00f3n para el Trabajo y el Desarrollo humano\u201d. Este tipo particular de formaci\u00f3n, seg\u00fan ha sido establecido por el art\u00edculo 2\u00b0, es reconocida como \u201cfactor esencial del proceso educativo de la persona y componente dinamizador en la formaci\u00f3n de t\u00e9cnicos laborales y expertos en las artes y oficios\u201d. En tal sentido, en la Ley en comento fue consignado el apoyo y est\u00edmulo que ofrece el Estado a los planteles y programas educativos debidamente acreditados que ofrezcan este tipo de formaci\u00f3n. Para terminar, el breve recuento normativo, es preciso resaltar lo establecido en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 2\u00b0: \u00a0\u201cPara todos los efectos, la Educaci\u00f3n para el Trabajo y el Desarrollo Humano hace parte integral del servicio p\u00fablico educativo y no podr\u00e1 ser discriminada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del estudio de la ley 1064 de 2006 esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que el segundo argumento empleado por la entidad demandada para oponerse a la demanda de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Jos\u00e9 Miguel Rodr\u00edguez tampoco resulta admisible pues, en su calidad de plantel de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano, el INTEI debe ser considerado como elemento integrante de la red sobre la cual se apoya el servicio general de educaci\u00f3n. En cuanto a la acreditaci\u00f3n del Plantel de acuerdo al proceso de certificaci\u00f3n establecido en la ley, para el caso concreto se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0, en atenci\u00f3n a que la Rama Ejecutiva no ha emitido la reglamentaci\u00f3n de dicha ley, el cual establece lo siguiente: \u201cA los programas de educaci\u00f3n no formal que al momento de entrar en vigencia la presente ley se hallen reconocidos por las autoridades de educaci\u00f3n departamentales, se les aplicar\u00e1n los beneficios que ella establece, mientras el Gobierno expide la regla mentaci\u00f3n sobre acreditaci\u00f3n de programas de Educaci\u00f3n para el Trabajo y el Desarrollo Humano de que trata este art\u00edculo\u201d. Tal conclusi\u00f3n resulta forzosa al atender las circunstancias del caso concreto, pues, tal como fue puesto en conocimiento del juez de tutela por el mismo secretario de educaci\u00f3n de la entidad demandada (Folio 62): \u201cActualmente solo existe el instituto INTEI para personas con disminuci\u00f3n psico-f\u00edsica, siendo \u00e9ste de naturaleza privada, y brindando un servicio de educaci\u00f3n no formal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto a lo largo de la presente providencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de instancia proferidos en el asunto de la referencia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho a la educaci\u00f3n del Ciudadano Jos\u00e9 Miguel Rodr\u00edguez, en atenci\u00f3n a que \u00e9ste se vio lesionado con las actuaciones que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, y el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago, las cuales negaron el amparo de los derechos fundamentales de Jos\u00e9 Miguel Rodr\u00edguez Fl\u00f3rez y, en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda municipal de Cartago, Valle del Cauca, que, en el t\u00e9rmino de las \u00a0cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, realice el desembolso del subsidio econ\u00f3mico que ven\u00eda siendo consignado para que el Instituto de Terapia Integral \u2013INTEI- preste los servicios educativos especiales requeridos por \u00a0Jos\u00e9 Miguel Rodr\u00edguez Fl\u00f3rez. Dicho pago deber\u00e1 ser continuado de manera ininterrumpida, para que, de tal forma, el Ciudadano Jos\u00e9 Miguel Rodr\u00edguez Fl\u00f3rez sea beneficiario de los convenios que en adelante suscriba ese ente territorial para la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n en educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-557 de 2006, T-016 de 2007, T-1041 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, observaci\u00f3n general n\u00famero 5 \u201cPersonas con discapacidades\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Textualmente, la providencia en comento se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cSi bien estos dos pacientes son ya personas mayores de edad, la grave discapacidad que los aqueja los hace asimilables a los menores de edad. En realidad, aun cuando la edad biol\u00f3gica de estas dos personas los hace mayores, de acuerdo con los m\u00e9dicos tratantes, su edad mental corresponde a la de un ni\u00f1o menor, en raz\u00f3n de la par\u00e1lisis cerebral y el retardo mental que padecen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 De conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley 715 de 2001, se trata de \u201clos municipios con m\u00e1s de cien mil habitantes antes de finalizar el a\u00f1o 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver art\u00edculo 46 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 10 de la Ley 361 de 1997 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Resoluci\u00f3n 2565 de 2003, art\u00edculo 3\u00b0. Esta Resoluci\u00f3n establece los par\u00e1metros para la prestaci\u00f3n del servicio educativo a la poblaci\u00f3n con necesidades educativas especiales. Lo mismo dispone el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2082 de 1996 \u201cPor el cual se reglamenta la atenci\u00f3n educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-984\/07 \u00a0 PERSONAS EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n especial \u00a0 DISCAPACITADO-Acciones afirmativas \u00a0 Ha sido consignada la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado seg\u00fan la cual \u00e9ste se encuentra llamado a emprender actuaciones positivas en virtud de las cuales se logre la integraci\u00f3n de sectores de la sociedad que, por una antigua e [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-15013","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15013","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15013"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15013\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15013"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15013"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15013"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}