{"id":15014,"date":"2024-06-05T17:35:59","date_gmt":"2024-06-05T17:35:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-987-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:59","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:59","slug":"t-987-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-987-07\/","title":{"rendered":"T-987-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-987\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS-No puede ser controvertida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el derecho actualmente vigente, la p\u00e9rdida de investidura de los diputados no puede ser controvertida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, porque la Ley 617 de 2000 \u00fanicamente previ\u00f3 la posibilidad de apelar la sentencia que decreta la p\u00e9rdida de investidura, mas no contempl\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n. As\u00ed lo constat\u00f3 el Consejo de Estado cuando, en referencia al art\u00edculo 48 de la citada ley, dedujo que \u00e9sta \u201cs\u00f3lo trajo en su contenido la posibilidad de apelar la sentencia de p\u00e9rdida de investidura y no previ\u00f3 la de atacar la sentencia por v\u00eda de recurso especial extraordinario de revisi\u00f3n\u201d Puesto que en el asunto abordado la p\u00e9rdida de la investidura fue decretada por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, en segunda instancia, revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, favorable al ahora demandante en tutela, es evidente que el actor no ten\u00eda a su alcance ning\u00fan otro medio judicial, que s\u00f3lo contaba con la acci\u00f3n de tutela para reclamar por la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos y que con tal finalidad, carec\u00eda de alternativa diferente a dirigir su acci\u00f3n en contra de la sentencia del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Car\u00e1cter sancionatorio\/PERDIDA DE INVESTIDURA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Consecuencias \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Consejo de Estado afirma que el actor incurri\u00f3 en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 5 del art. 33 de la ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Fundamentos de la sentencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Ausencia de regulaci\u00f3n\/PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Interpretaci\u00f3n extensiva o aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-No existi\u00f3 arbitrariedad sobre derogaci\u00f3n de disposiciones aplicables al caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no advierte arbitrariedad alguna, ya que, de una parte, juzga razonable que una Secci\u00f3n aplique el precedente fijado por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n de la cual hace parte, pues, fuera de que no hay manera de exigirle que se empecine en sostener una tesis derrotada, su sentencia podr\u00eda ser atacada, incluso mediante tutela, por apartarse del precedente y, de otra parte, considera que la decisi\u00f3n sobre la derogaci\u00f3n de disposiciones aplicables al caso concreto, corresponde al juez natural que resuelve el punto con base en un ejercicio interpretativo inscrito dentro del \u00e1mbito de sus competencias. En apoyo de lo anterior conviene recordar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sede de control de constitucionalidad de las leyes, ha considerado que cuando es dif\u00edcil determinar si una disposici\u00f3n sometida a juicio est\u00e1 derogada debe analizar su constitucionalidad, pues a la Corte s\u00f3lo le corresponde analizarla a la luz de la Carta y no resolver si, por ejemplo, ha operado la derogaci\u00f3n t\u00e1cita, por ser este un asunto de incumbencia del juez ordinario llamado a decidir si aplica o no esa normatividad al caso concreto llevado a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Prev\u00e9 que el r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas es aplicable a los diputados\/SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Interpretaci\u00f3n razonable respecto a que el r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas es aplicable a los diputados por tanto no se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera ha considerado que la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 que el r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas es aplicable a los diputados por la remisi\u00f3n expresa que hace su art\u00edculo 299 al indicar que el r\u00e9gimen de inhabilidades de los diputados \u201cno podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas\u201d y en virtud de que, al tenor del art\u00edculo 293, las inhabilidades de los diputados pueden ser determinadas por la ley, \u201csin perjuicio de lo establecido en la Constituci\u00f3n\u201d. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estima que en la sentencia acusada no se evidencia una interpretaci\u00f3n grosera o burda del ordenamiento fundada en una aplicaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica de las causales de p\u00e9rdida de investidura, por cuanto el Consejo de Estado entiende que el r\u00e9gimen constitucional permite aplicar esa sanci\u00f3n a los diputados que violen el r\u00e9gimen de inhabilidades en virtud de la remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 299 superior al r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas y que, conforme a dicha lectura, esa expresa remisi\u00f3n no implica la aplicaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica, sino la previsi\u00f3n, respecto de los diputados y para todos los efectos, de un r\u00e9gimen similar al de los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1636824 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Pedro Arturo Sinisterra Santana \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las providencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, el primero (1) de marzo de dos mil siete (2007) y por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esa misma Corporaci\u00f3n el tres (3) de mayo de dos mil siete (2007), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro Arturo Sinisterra Santana en contra de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Pedro Arturo Sinisterra Santana se inscribi\u00f3 por el partido Unidad Democr\u00e1tica como candidato a la Asamblea Departamental del Amazonas y en las elecciones del 26 de octubre de 2003 fue elegido, motivo por el cual recibi\u00f3 la respectiva credencial y el 1\u00ba de enero de 2004 tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo para el per\u00edodo que vence en 2007. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A su vez, el se\u00f1or Jhon Carlos Moreno Sinisterra present\u00f3 su candidatura al Concejo Municipal de la ciudad de Leticia y el 26 de octubre de 2003 fue elegido concejal para el per\u00edodo 2004-2007. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 19 de agosto de 2005 el ciudadano Alfonso L\u00f3pez S\u00e1nchez solicit\u00f3, mediante demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se decretara la p\u00e9rdida de investidura del diputado Pedro Arturo Sinisterra Santana y, para tal efecto, aleg\u00f3 que el se\u00f1or Moreno Sinisterra es sobrino del se\u00f1or Sinisterra Santana, que los dos se inscribieron por el mismo partido y que, en consecuencia, se hab\u00eda configurado la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000, de acuerdo con cuyas voces, no podr\u00e1 ser inscrito como candidato ni elegido como diputado \u201cquien est\u00e9 vinculado entre s\u00ed por matrimonio o uni\u00f3n permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento pol\u00edtico para elecci\u00f3n de cargos o de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mediante Sentencia fechada el 5 de diciembre de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 la solicitud de p\u00e9rdida de investidura y, para tal efecto, estim\u00f3 que ning\u00fan an\u00e1lisis deb\u00eda efectuar \u201cen orden a establecer si se estructura o no la causal de inelegibilidad de que se acusa al demandado, si en cuenta se tiene que las inhabilidades de los diputados no se erigen como causal aut\u00f3noma e independiente de p\u00e9rdida de investidura atendiendo el contenido de la Ley 617 de 2000\u201d y que un r\u00e9gimen sancionatorio debe aplicarse en forma restrictiva, por causales expresamente previstas en la ley y con las garant\u00edas propias del derecho a la defensa y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue apelada por el demandante, quien insisti\u00f3 en que el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2001 establece una causal de p\u00e9rdida de investidura, en virtud de la expresa remisi\u00f3n que la misma ley hace en el numeral 6\u00ba de su art\u00edculo 48, como, en su criterio, ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia e indic\u00f3 que est\u00e1 demostrado el parentesco por haberlo admitido el demandado en la contestaci\u00f3n de la demanda y en la audiencia p\u00fablica, lo que constituye confesi\u00f3n judicial. A su turno, el Procurador Primero delegado ante el Tribunal al recurrir estim\u00f3 que la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades es causal de p\u00e9rdida de investidura e invoc\u00f3 jurisprudencia que, a\u00fan cuando referida a los concejales, es, a su juicio, aplicable a los diputados, pues, seg\u00fan el art\u00edculo 299 de la Carta, a \u00e9stos les es aplicable el r\u00e9gimen de los congresistas a falta de uno especial y, finalmente, solicit\u00f3 establecer el estado civil mediante el registro civil, ya que, en su criterio, tal estado no admite prueba de confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Mediante Sentencia del 24 de agosto de 2006, la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal y decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura del se\u00f1or Pedro Arturo Sinisterra Santana. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la p\u00e9rdida de investidura el Consejo de Estado consider\u00f3 que aunque el art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000 no prev\u00e9 expresamente la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades como causal de p\u00e9rdida de investidura de los diputados, de acuerdo con la jurisprudencia vertida en sentencia de 23 de abril de 2003, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, trat\u00e1ndose de los concejales, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2002 no hab\u00eda derogado la causal de p\u00e9rdida de investidura relativa a la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, que la referida causal conservaba su vigencia, por cuanto ya estaba prevista en la Ley 136 de 1994, fuera de lo cual, el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 48 remite a las dem\u00e1s causales previstas en la ley y estim\u00f3 que esta doctrina es aplicable al caso de los diputados, siendo claro que \u201cel ordenamiento jur\u00eddico vigente prev\u00e9 como causal de p\u00e9rdida de investidura de los diputados la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el parentesco, el Consejo de Estado consider\u00f3 que es una circunstancia correspondiente al \u00e1mbito de las relaciones familiares y que es un supuesto distinto al del estado civil, pues \u201cpuede haber relaci\u00f3n de parentesco sin que se produzca un correspondiente estado civil o, contrario sensu, un estado civil determinado, sin una relaci\u00f3n de parentesco que lo hubiera originado\u201d, luego, a fin de demostrar una relaci\u00f3n de parentesco y de deducir de ella las consecuencias relativas a las inhabilidades e incompatibilidades electorales, se puede recurrir a la prueba del estado civil o a cualquiera de los restantes medios probatorios, previstos en el art\u00edculo 175 del C. de P. C. y, en particular, a las manifestaciones del propio demandado y a las declaraciones de testigos que, en el caso examinado, prueban \u201cque el demandado se inscribi\u00f3 como diputado por el mismo partido para unas elecciones en las que tambi\u00e9n result\u00f3 elegido un sobrino suyo como concejal de la capital del departamento dentro del cual result\u00f3 elegido diputado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Pedro Arturo Sinisterra Santana, como demandante en tutela, considera que la sentencia proferida en segunda instancia por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado constituye v\u00eda de hecho, pues, en su opini\u00f3n, el juez incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico que vulnera su derecho de defensa y su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Seg\u00fan el actor, el Consejo de Estado omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba que hab\u00eda sido decretada y, en su lugar, admiti\u00f3 como acto de confesi\u00f3n \u201cuna declaraci\u00f3n que no llena el m\u00ednimo de los requisitos elementales que debieron considerarse para su validez\u201d, pues \u201crechazar la prueba en la instancia de alzada, como ha ocurrido en este caso, reemplaz\u00e1ndola por una supletoria no indicada, ni se\u00f1alada ni mucho menos solicitada en la primera instancia, vulnera groseramente el derecho al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor la tutela no entra\u00f1a una cuesti\u00f3n de interpretaci\u00f3n, ya que el medio probatorio \u201cno se alleg\u00f3 al plenario precisamente porque la accionada no permiti\u00f3 su arrimo al proceso\u201d. En otras palabras, \u201cla prueba leg\u00edtima y ordenada fue desde\u00f1ada sin motivaci\u00f3n diferente a la de remitirse a una legislaci\u00f3n antiqu\u00edsima como lo es el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin considerar que para el caso exist\u00edan en su defecto medios de prueba mucho m\u00e1s id\u00f3neos y acordes con los tiempos modernos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que el no haber practicado la prueba tiene consecuencias, por cuanto \u201cse dirig\u00eda a demostrar que estaban dados los fundamentos de apoyo probatorio suficientes y necesarios para que el accionado negara la pretensi\u00f3n del demandante de decretar la p\u00e9rdida de investidura\u201d y confirmara lo resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la cosas, en criterio del actor, el Consejo de Estado \u201cincurri\u00f3 en un yerro f\u00e1ctico por ausencia de medios de prueba, toda vez que dentro del proceso el demandante nunca acredit\u00f3 por los medios legales e id\u00f3neos\u201d el parentesco entre el se\u00f1or Sinisterra Santana y el se\u00f1or Jhon Carlos Moreno Sinisterra, \u201cprobanza que indiscutiblemente le correspondi\u00f3 y que la accionada en su providencia arbitrariamente traslad\u00f3 al demandado\u201d, fuera de lo cual, el Consejo de Estado, \u201cen un acto inusual\u201d, se atribuy\u00f3 \u201cla facultad de dar por probado el parentesco\u201d al concluir que \u201cunas declaraciones de terceros, realizadas sin el lleno de los requisitos legales, pudieran servir de medio supletorio, pretermitiendo lo que expresamente para estos casos est\u00e1 considerado por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A continuaci\u00f3n el demandante en tutela sostiene que el Consejo de Estado realiz\u00f3 \u201cuna interpretaci\u00f3n extensiva de una disposici\u00f3n constitucional\u201d, dado que a un diputado le fueron aplicadas \u201ccausales del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades dispuestas en la Constituci\u00f3n s\u00f3lo para los congresistas de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 299\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que, en las condiciones anotadas, \u201cla interpretaci\u00f3n fundante de la decisi\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura desaf\u00eda el principio de legalidad de la causal sancionatoria, al determinar por la v\u00eda equ\u00edvoca de la remisi\u00f3n, en primer t\u00e9rmino y de la analog\u00eda posteriormente, una sujeci\u00f3n de los diputados a un r\u00e9gimen de p\u00e9rdida de investidura que la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 perentoriamente para los congresistas, de forma tal que esa analog\u00eda jur\u00eddica es equ\u00edvoca y err\u00f3nea, pues de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 299 superior tal disposici\u00f3n remite a las causales de inhabilidad e incompatibilidad, en los casos de los diputados, solamente en ausencia de una regulaci\u00f3n m\u00e1s exigente a la establecida en la misma Constituci\u00f3n, sin que ello implique que haga una expresa remisi\u00f3n de tales causales en trat\u00e1ndose de una p\u00e9rdida de investidura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la jurisprudencia en la cual el Consejo de Estado bas\u00f3 su decisi\u00f3n, el actor indica que \u201cest\u00e1 llamada a dilucidar la p\u00e9rdida de investidura de los concejales, mas no la de diputados\u201d, que al aplicar esa doctrina la Corporaci\u00f3n demandada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y se apart\u00f3 de reiterada jurisprudencia referente a la \u201cimposibilidad de aplicar la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura con fundamento en una causal que previamente no haya sido establecida en la Constituci\u00f3n o en la ley\u201d, as\u00ed como a la \u201cimposibilidad de trasladar al caso de los diputados el r\u00e9gimen de p\u00e9rdida de investidura previsto en la Constituci\u00f3n para los congresistas, a\u00fan cuando s\u00ed resulte posible, en su criterio -en virtud del art\u00edculo 2999 superior- asimilar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de diputados y congresistas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera el demandante que la distinci\u00f3n ente el r\u00e9gimen de la p\u00e9rdida de investidura y el correspondiente a las inhabilidades e incompatibilidades sirvi\u00f3 de fundamento a la sentencia que en primera instancia profiri\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y puntualiza que \u201ctozudamente la accionada insiste en un reenv\u00edo a la Constituci\u00f3n, a todas luces violatorio del debido proceso y del principio de legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente el actor insiste en que resulta \u201cparcializada\u201d la \u201creconstrucci\u00f3n del registro civil\u201d con base en declaraciones que el Consejo de Estado asimila a testimonios, sin que lo sean, \u201cpues su recepci\u00f3n, a m\u00e1s de no ser solicitada como testimonio, por lo menos debi\u00f3 conllevar la formalidad que la ley exige de recibirse bajo la gravedad del juramento\u201d e indica que, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el parentesco fue debidamente probado, en el plenario est\u00e1 acreditado que el se\u00f1or Sinisterra Santana se inscribi\u00f3 como candidato a diputado el 6 de agosto de 2003, es decir, \u201cmucho antes\u201d de la fecha en que lo hiciera su \u201csupuesto pariente\u201d, quien se inscribi\u00f3 como candidato a concejal el 14 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, el demandante se\u00f1ala que \u201ctampoco existe prueba de que el accionante pudiera tener conocimiento de esa posterior inscripci\u00f3n\u201d y considera \u201caberrante que para evitar una demanda de p\u00e9rdida de investidura, los candidatos a una corporaci\u00f3n p\u00fablica deban tener conocimiento, en acto propio de pitonisas o visionarios\u201d acerca de las personas que se van a inscribir como candidatos a las otras corporaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con fundamento en lo expuesto el demandante solicita dejar sin efectos jur\u00eddicos la sentencia de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 24 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia calendada el primero (1) de marzo de dos mil siete (2007), la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3 declarar \u201cimprocedente el amparo solicitado por el apoderado judicial del se\u00f1or Pedro Arturo Sinisterra Santana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 el fallador que a\u00fan cuando en un principio tramit\u00f3 acciones de tutela contra providencias judiciales, dado que la acci\u00f3n \u201cse ha desnaturalizado hasta el punto de quebrantar el orden jur\u00eddico por falta de seguridad jur\u00eddica y por desconocimiento del principio de cosa juzgada, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente para controvertir decisiones judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la decisi\u00f3n de primera instancia, al juez corresponde resolver en forma definitiva las controversias y \u201cpreviendo la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisi\u00f3n dentro de sus propias jurisdicciones\u201d, as\u00ed que \u201cpor seguridad jur\u00eddica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de tutela como instancia \u00faltima de todos los procesos y acciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Subsecci\u00f3n que \u201cla Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son \u00f3rganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones\u201d, que la administraci\u00f3n de justicia es independiente y que, de acuerdo con el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d, motivos por los cuales \u201cintervenir en el sentido de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que de la norma hace el juez natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretaci\u00f3n de las normas depende de la concepci\u00f3n pol\u00edtica, social y jur\u00eddica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciaci\u00f3n de la realidad, lo cual es igualmente v\u00e1lido respecto del juez constitucional, raz\u00f3n por la cual no puede aceptarse que \u00e9ste por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visi\u00f3n o una interpretaci\u00f3n de naturaleza superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo del tres (3) de mayo de dos mil siete (2007), confirm\u00f3 la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n expuso que \u201cla acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, pues no es admisible ni l\u00f3gica ni jur\u00eddicamente que por un procedimiento sumario como el de esta acci\u00f3n, se invaliden actuaciones surtidas en un proceso dise\u00f1ado precisamente para garantizar los derechos constitucionales y legales de las partes, pues ello implicar\u00eda que en aras de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, se vulneren otros de igual rango como el debido proceso\u201d y, adem\u00e1s, \u201ctodos los juzgadores est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de defender los derechos fundamentales y el m\u00e1s indicado para hacerlo, en cada caso, es el juez especializado, a quien la Constituci\u00f3n y la ley, por serias razones y fundado criterio le han asignado competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la providencia de segunda instancia, \u201caceptar que el juez de tutela puede invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento estos tienen asignada precisa competencia, se traduce en un claro quebranto al principio democr\u00e1tico de autonom\u00eda e independencia del juzgador, que conduce a la violaci\u00f3n del tr\u00e1mite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de postulados jur\u00eddicos como el de la cosa juzgada, el de la seguridad jur\u00eddica y el de desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el juez de segunda instancia, si bien es cierto que los jueces y magistrados son autoridad p\u00fablica, la propia Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que permit\u00edan la tutela contra sentencias y, por ende, \u201cno puede pretenderse adicionar la acci\u00f3n de tutela al tr\u00e1mite surtido en un proceso\u201d, ni le es dable a quien fue parte y tuvo oportunidad de hacer uso de los medios de defensa y de ejercer los recursos previstos, alegar que se le vulner\u00f3 el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se a\u00f1ade en la sentencia de segunda instancia que a\u00fan cuando la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005, se\u00f1al\u00f3 que en casos excepcionales procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, tambi\u00e9n es cierto que \u201cdicho pronunciamiento no se hizo en la parte resolutiva de la sentencia, \u00fanica que vincula con efectos de cosa juzgada constitucional\u201d. As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales ni a\u00fan cuando se argumente que la decisi\u00f3n judicial configura v\u00eda de hecho, pues \u201csemejantes calificaciones se traducen en interpretaciones y criterios eminentemente subjetivos, que depender\u00e1n, en cada caso, del alcance que a bien tenga darle un juzgador a la decisi\u00f3n de otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el fallador de segunda instancia estim\u00f3 oportuno \u201cdejar sentado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de decisiones judiciales requiere de la existencia de norma o precepto constitucional expreso y previo y supone una regulaci\u00f3n normativa concreta, espec\u00edfica y singular, lo cual no acaece en Colombia, por lo que el ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional contra providencias judiciales, en las actuales circunstancias no es admisible, por injur\u00eddica, impertinente y extra\u00f1a a nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del asunto y cuestiones jur\u00eddicas a resolver \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que, mediante apoderado judicial, ha instaurado el se\u00f1or Pedro Arturo Sinisterra Santana cuestiona por presunta v\u00eda de hecho la sentencia que la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profiri\u00f3 el 24 de agosto de 2006, mediante la cual fue decretada la p\u00e9rdida de su investidura como diputado. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver en primera instancia sobre la solicitud de protecci\u00f3n deprecada, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente el amparo, tras considerar que, mediante acci\u00f3n de tutela, no es viable cuestionar las providencias judiciales y el argumento fue compartido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporaci\u00f3n que, en segunda instancia, confirm\u00f3 el prove\u00eddo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, antes de examinar el tema planteado en la demanda es indispensable determinar si la tesis esbozada en las providencias sometidas a revisi\u00f3n tiene asidero en el asunto concreto y s\u00f3lo en caso de llegar a concluir que la acci\u00f3n de tutela es mecanismo id\u00f3neo para ventilar la inconformidad derivada de la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en que hubiera podido incurrir el juez, la Sala examinar\u00e1 la cuesti\u00f3n a fin de precisar si se configura alguna de las causales de improcedencia establecidas en la Carta y en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 o si, por el contrario, puede entrar a pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n de derechos alegada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, siempre y cuando la acci\u00f3n de tutela proceda respecto de la sentencia cuestionada y no se configure alguna de las causales de improcedencia previstas en la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la Sala deber\u00e1 referirse a los supuestos que, seg\u00fan el actor, constituyen v\u00edas de hecho y para ello, invirtiendo el orden de la demanda, abordar\u00e1, en primer t\u00e9rmino, lo atinente a la causal de p\u00e9rdida de investidura invocada por el Consejo de Estado y, s\u00f3lo si la Sentencia cuestionada sale avante de los reclamos fundados en la referida causal, ser\u00e1 menester dilucidar si los aspectos probatorios aducidos en la demanda de tutela alcanzan a configurar una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el esquema que se acaba de trazar, se debe precisar, de manera previa, si la acci\u00f3n de tutela es medio adecuado para controvertir providencias judiciales. Acerca de este particular, en contra de la afirmaci\u00f3n contundente de los jueces de tutela que, en las dos instancias, negaron que exista la posibilidad de acudir a ese mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales para cuestionar las providencias adoptadas dentro de los procesos surtidos en las distintas jurisdicciones, la Sala reitera la jurisprudencia mantenida con insistencia por la Corte Constitucional y de conformidad con la cual s\u00ed es viable procurar, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n de derechos de rango fundamental eventualmente vulnerados por los jueces al proferir decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada posibilidad tiene su fundamento normativo en el propio texto del art\u00edculo 86 superior que autoriza recurrir a la tutela frente a la vulneraci\u00f3n o a la amenaza de los derechos constitucionales fundamentales proveniente de la acci\u00f3n o de la omisi\u00f3n \u201cde cualquier autoridad p\u00fablica\u201d, pues es evidente que los jueces tienen calidad de autoridades p\u00fablicas y con base en ella act\u00faan cuando tramitan y fallan las controversias sometidas a su conocimiento y a su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la jurisprudencia constitucional, si bien es cierto que en la Sentencia C-543 de 1992 la Corte decret\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que expresamente admit\u00edan la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, no lo es menos que en la ratio decidendi de esa misma providencia se dej\u00f3 consignado que cabe la acci\u00f3n de tutela ante \u201cactuaciones de hecho\u201d que, siendo imputables al funcionario judicial, desconozcan derechos fundamentales, los pongan en peligro o generen un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios expuestos, distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte, as\u00ed como la Sala Plena al unificar la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, han elaborado una nutrida doctrina relativa a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales y en sucesivos desarrollos han matizado muchos de los aspectos de esa doctrina que tambi\u00e9n ha sido objeto de progresiva y cuidadosa complementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, trat\u00e1ndose de las decisiones judiciales en las que se resuelve sobre la p\u00e9rdida de investidura de congresistas, diputados y concejales, en atenci\u00f3n a sus decantados precedentes, la Corte ha estimado que la acci\u00f3n de tutela es mecanismo del cual puede disponer quien crea que en la providencia judicial se patentiza la vulneraci\u00f3n o la amenaza de derechos constitucionales fundamentales y que, por lo tanto, no es de recibo rechazar la solicitud de protecci\u00f3n o declararla improcedente bajo la sola consideraci\u00f3n de que en ning\u00fan caso se puede controvertir una decisi\u00f3n judicial mediante tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. La tutela impetrada y los requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, que no sea de recibo rechazar la solicitud de tutela o declararla improcedente sin m\u00e1s consideraciones, no significa que la acci\u00f3n intentada en contra de una sentencia judicial sea la v\u00eda expedita hacia la obtenci\u00f3n del amparo pedido, pues la acci\u00f3n de tutela dirigida en contra de providencias judiciales, como cualquiera otra, debe ser procedente conforme a la regulaci\u00f3n que de ella se ha hecho en la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, trat\u00e1ndose de acciones de tutela impetradas en contra de decisiones judiciales relativas a la p\u00e9rdida de investidura, en reiterada jurisprudencia la Corte ha hecho \u00e9nfasis en el cumplimiento del requisito de inmediatez, as\u00ed como en la inexistencia de un medio judicial diferente de la tutela y dotado de la eficacia suficiente para lograr la protecci\u00f3n de los derechos que se dicen conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la inmediatez, la Corte Constitucional ha interpretado que cuando el art\u00edculo 86 de la Carta alude a la acci\u00f3n de tutela como medio de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos constitucionales fundamentales, introduce un requisito general de procedencia de la acci\u00f3n que consiste en que el reclamo elevado mediante tutela no debe distar demasiado en el tiempo del momento en que se haya adoptado la decisi\u00f3n sobre p\u00e9rdida de la investidura, ya que el amparo pedido despu\u00e9s de un lapso temporal prolongado desvirt\u00faa el car\u00e1cter inmediato de la protecci\u00f3n propia del mecanismo tutelar y, al poner en entredicho la providencia, afecta la seguridad jur\u00eddica a tal punto que ser\u00eda desproporcionado e irrazonable controlar la actividad judicial con base en un reclamo tard\u00edamente formulado1. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la sentencia ahora tachada de constituir v\u00eda de hecho fue proferida el 24 de agosto de 2006 y notificada el d\u00eda 31 del mismo mes y a\u00f1o y a que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 7 de febrero de 2007, la Sala considera razonable el lapso transcurrido entre las fechas mencionadas y, en consecuencia, entiende que la solicitud de tutela cumple a cabalidad el requisito de la inmediatez, habida cuenta de la complejidad del tema y de que en otras oportunidades la Corporaci\u00f3n ha estimado procedente la acci\u00f3n propuesta en un t\u00e9rmino similar al transcurrido en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Resta, entonces, verificar si, de conformidad con lo indicado en el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, el demandante dispone de otro recurso o medio de defensa judicial dotado de eficacia suficiente para impedir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La existencia de otros medios judiciales de defensa \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este aspecto es importante recordar que cuando se trata de la p\u00e9rdida de investidura de los congresistas, la Corte ha condicionado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela al ejercicio del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, de modo que la acci\u00f3n debe enderezarse en contra de la providencia que lo resuelve y, si no se ha intentado el recurso, no puede otorg\u00e1rsele viabilidad a la tutela presentada en contra de la sentencia que decreta la p\u00e9rdida de investidura, pues el recurso de revisi\u00f3n es medio de defensa judicial id\u00f3neo en la medida en que permite ventilar, entre otros temas, la falta de debido proceso y la violaci\u00f3n del derecho de defensa2. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan el derecho actualmente vigente, la p\u00e9rdida de investidura de los diputados no puede ser controvertida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, porque la Ley 617 de 2000 \u00fanicamente previ\u00f3 la posibilidad de apelar la sentencia que decreta la p\u00e9rdida de investidura, mas no contempl\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n3. As\u00ed lo constat\u00f3 el Consejo de Estado cuando, en referencia al art\u00edculo 48 de la citada ley, dedujo que \u00e9sta \u201cs\u00f3lo trajo en su contenido la posibilidad de apelar la sentencia de p\u00e9rdida de investidura y no previ\u00f3 la de atacar la sentencia por v\u00eda de recurso especial extraordinario de revisi\u00f3n\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que en el asunto abordado la p\u00e9rdida de la investidura fue decretada por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, en segunda instancia, revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, favorable al ahora demandante en tutela, es evidente que el se\u00f1or Sinisterra Santana no ten\u00eda a su alcance ning\u00fan otro medio judicial, que s\u00f3lo contaba con la acci\u00f3n de tutela para reclamar por la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos y que con tal finalidad, carec\u00eda de alternativa diferente a dirigir su acci\u00f3n en contra de la sentencia del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, siendo la tutela eminentemente subsidiaria, la ausencia de otro medio judicial de defensa la hace procedente en el presente caso, pero, como quiera que la acci\u00f3n de tutela dirigida a atacar providencias judiciales por la violaci\u00f3n de derechos fundamentales es excepcional, la concesi\u00f3n del amparo depende de la demostraci\u00f3n de un yerro de una entidad tal que, en forma manifiesta, evidencie una contradicci\u00f3n entre el ordenamiento jur\u00eddico y la decisi\u00f3n proferida por la Corporaci\u00f3n judicial que la adopt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela impetrada y los requisitos espec\u00edficos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Desde la sentencia C-543 de 1992 la Corte ha puesto de presente que la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales ha de ser ostensible y, en concordancia con esa apreciaci\u00f3n, acu\u00f1\u00f3 la doctrina de la v\u00eda de hecho que fue caracterizada como aquella actuaci\u00f3n que, por estar privada de sustento jur\u00eddico, responde m\u00e1s al querer subjetivo, caprichoso o arbitrario del juez que a la aut\u00e9ntica decisi\u00f3n judicial basada en el derecho aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad la Corte ha estimado que la protecci\u00f3n inherente a la acci\u00f3n de tutela no solamente procede cuando se verifica \u201cla imposici\u00f3n grosera y burda del criterio de la autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones\u201d, sino tambi\u00e9n cuando la decisi\u00f3n judicial contradice abiertamente el ordenamiento y la \u201cdiscrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n del car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha elaborado una tipolog\u00eda de los supuestos en los cuales resulta procedente otorgar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por decisiones judiciales y, as\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-231 de 1994 condens\u00f3 el desarrollo jurisprudencial de la materia y, con tal prop\u00f3sito, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de un juez puede adolecer de un defecto sustantivo, de un defecto org\u00e1nico, de un defecto f\u00e1ctico o de un defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue consignado en la providencia comentada, el primero de esos defectos se produce cuando el juez utiliza un poder que le concede el ordenamiento \u201cpara un fin no previsto en la legislaci\u00f3n\u201d; el segundo tiene lugar siempre que se ejerza una funci\u00f3n careciendo de su titularidad, el tercero acontece al aplicar el derecho \u201csin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal\u201d, mientras que el cuarto defecto se configura cuando se act\u00faa \u201cpor fuera del procedimiento establecido\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En sucesivas elaboraciones la Corte ha perfilado otras causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela y, a la vez, se ha ocupado de precisar aspectos puntuales de los defectos mencionados. Conforme al plan se\u00f1alado para examinar los temas en esta providencia y a las particularidades del asunto revisado, es de importancia abordar, en primer t\u00e9rmino, el defecto sustantivo y analizar a la luz de \u00e9l las circunstancias aducidas por el actor y, s\u00f3lo en caso de que no se configure el referido defecto, la Sala proceder\u00e1 a analizar el defecto f\u00e1ctico, por cuanto es el sustento de la segunda acusaci\u00f3n que el actor dirige en contra de la sentencia dictada por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 24 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El defecto sustantivo y la sentencia acusada \u00a0<\/p>\n<p>Como en su lugar se expuso, el actor ataca la causal con base en la cual el Consejo de Estado decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura de diputado. Al respecto afirma que esa causal deriva de una interpretaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n que prev\u00e9 causales de inhabilidad e incompatibilidad \u00fanicamente aplicables a los congresistas y, adicionalmente, sostiene que la causal de inhabilidad as\u00ed obtenida fue erigida en motivo fundante de la p\u00e9rdida de investidura, en abierta violaci\u00f3n del principio de legalidad, pues, a su juicio, la Corporaci\u00f3n judicial aplic\u00f3 una causal que no hace parte del r\u00e9gimen de la p\u00e9rdida de investidura de los diputados, por no estar prevista ni en la Constituci\u00f3n ni en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los reparos que el demandante formula con el prop\u00f3sito de demostrar la v\u00eda de hecho inscriben la controversia dentro del \u00e1mbito del defecto sustantivo y, por lo tanto, es menester realizar una breve aproximaci\u00f3n a su caracterizaci\u00f3n jurisprudencial, a fin de destacar, en un paso subsiguiente, qu\u00e9 car\u00e1cter tiene la p\u00e9rdida de investidura, cu\u00e1l fue el motivo que condujo a decretarla, c\u00f3mo fundament\u00f3 el Consejo de Estado su decisi\u00f3n, para determinar, finalmente, si la Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en el defecto sustantivo al decretar la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Sinisterra Santana mediante la sentencia calendada el 24 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La caracterizaci\u00f3n jurisprudencial del defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la caracterizaci\u00f3n que la Corte ha realizado, el defecto sustantivo \u201ccomporta cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales\u201d7 y se configura cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones aplicables al caso o funda su decisi\u00f3n en preceptos inaplicables a la situaci\u00f3n sometida a su examen, porque falla con base en textos carentes de vigencia, declarados inconstitucionales o que no guardan la debida conexidad material con el caso8. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tiene causa el defecto sustantivo en problemas interpretativos de las disposiciones aplicables al caso y siempre que el funcionario judicial tome su resoluci\u00f3n basado en interpretaciones afectadas por un grave error que, de acuerdo con la jurisprudencia, se produce cuando a los preceptos se les asignan significados contraevidentes o manifiestamente contrarios a la Constituci\u00f3n y cuando la interpretaci\u00f3n que de la correspondiente preceptiva hace el funcionario judicial se traduce en la asignaci\u00f3n de sentidos irrazonables, desproporcionados o claramente perjudiciales \u201cpara los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la insuficiente justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n cumplida, el desconocimiento del precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente o el abstenerse de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, pese a la vulneraci\u00f3n evidente de la Carta y a la solicitud formulada por alguna de las partes, son circunstancias que dan lugar a la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo10. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La supuesta aplicaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica de las causales de inhabilidad de los congresistas a los diputados y la posterior derivaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la investidura con base en una causal carente de previsi\u00f3n legal, son las dos quejas formuladas por el demandante, quien radica la alegada v\u00eda de hecho en el ejercicio interpretativo adelantado por el Consejo de Estado que, seg\u00fan su criterio, a la postre se tradujo en la p\u00e9rdida de su investidura como diputado, decretada sin sustento constitucional o legal. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. La p\u00e9rdida de la investidura \u00a0<\/p>\n<p>Para ubicar la cuesti\u00f3n en su contexto es indispensable puntualizar que la p\u00e9rdida de investidura tiene car\u00e1cter sancionatorio y, como lo ha explicado la Corte a prop\u00f3sito de los congresistas, implica, de una parte, que al sancionado se le priva de la calidad que ten\u00eda, motivo por el cual de inmediato es separado de las funciones que ejerc\u00eda y, de otra parte, acarrea una inhabilidad permanente, pues el afectado no puede volver a ejercer el cargo del que se le priva por sentencia judicial dictada al t\u00e9rmino de un proceso jurisdiccional de \u00edndole disciplinaria11. \u00a0<\/p>\n<p>La gravedad de la p\u00e9rdida de investidura queda, pues, demostrada, por las consecuencias que el ordenamiento jur\u00eddico le asigna y, desde luego, tambi\u00e9n por la entidad de los derechos que resultan limitados, dentro de los que se destaca el derecho a elegir y a ser elegido, cuya importancia ha llevado a insistir en que no puede ser objeto de restricciones indebidas. \u00a0<\/p>\n<p>La comentada gravedad de la p\u00e9rdida de investidura encuentra justificaci\u00f3n en las finalidades que persigue, pues busca \u201cdignificar y enaltecer la calidad de los representantes del pueblo en la corporaciones p\u00fablicas\u201d y por eso \u201ces un mecanismo de control pol\u00edtico de los ciudadanos y un instrumento de depuraci\u00f3n en manos de las corporaciones p\u00fablicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el inter\u00e9s general o la dignidad que ostentan\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, cabe observar que por obra de su car\u00e1cter sancionatorio y de las graves consecuencias que trae consigo, la instituci\u00f3n de la p\u00e9rdida de investidura est\u00e1 sujeta a los principios del debido proceso, por cuanto, si bien la alta dignidad correspondiente a un representante del pueblo y la necesidad de preservar la buena imagen de las corporaciones p\u00fablicas \u201cexplican tanto la gravedad de la sanci\u00f3n como la brevedad del procedimiento, esas mismas condiciones abogan a favor del m\u00e1s estricto cumplimiento de las garant\u00edas del debido proceso\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha hecho \u00e9nfasis en que las causales previamente establecidas \u201cson de derecho estricto, de orden p\u00fablico y de interpretaci\u00f3n restrictiva\u201d y en que no cabe su aplicaci\u00f3n por analog\u00eda ni por extensi\u00f3n\u201d, ya que tienen por consecuencia una sanci\u00f3n \u201cque impide al afectado el ejercicio pleno de sus derechos pol\u00edticos en el futuro y a perpetuidad\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. La causal que condujo a decretar la p\u00e9rdida de investidura del demandante \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado priv\u00f3 al se\u00f1or Pedro Arturo Sinisterra Santana de su investidura, debido a que la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que el diputado hab\u00eda incurrido en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000, de conformidad con cuyas voces est\u00e1 inhabilitado \u201cquien est\u00e9 vinculado entre s\u00ed por matrimonio o uni\u00f3n permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento pol\u00edtico para elecci\u00f3n de cargos o de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa dio por probado que el ahora demandante en tutela y un sobrino suyo fueron elegidos, respectivamente, diputado a la Asamblea Departamental del Amazonas y concejal de la Ciudad de Leticia, por el mismo partido, en las elecciones celebradas el 26 de octubre del a\u00f1o 2003 y, en consecuencia, decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela se cuestiona la interpretaci\u00f3n dada por el Consejo de Estado y se estima que condujo a resultados re\u00f1idos con el ordenamiento. Dado que el juez natural, al decidir las causas respecto de las cuales se le ha atribuido competencia, se encuentra asistido por los principios de autonom\u00eda e independencia en el ejercicio de sus funciones y que, por lo mismo, la Corte Constitucional no puede entrar al fondo de la litis, ni fijar su posici\u00f3n sobre el asunto resuelto en la sentencia para luego comparar con su particular interpretaci\u00f3n lo decidido por el juez de la causa, resulta necesario exponer inicialmente cu\u00e1les fueron las razones aducidas por este \u00faltimo como sustento de su decisi\u00f3n y despu\u00e9s examinar si se configura o no la v\u00eda de hecho alegada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. La sentencia mediante la cual se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura y sus fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>El principal problema jur\u00eddico analizado en la sentencia cuestionada consisti\u00f3 en determinar \u201csi el hecho de estar inmerso en la inhabilidad aducida en la demanda puede constituir causal de p\u00e9rdida de p\u00e9rdida de investidura de diputado, a t\u00edtulo de violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, habida cuenta de que el demandado y el a quo aducen la inexistencia de dicha causal en el art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente el art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000 al establecer las causales de p\u00e9rdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales no hace referencia a la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades. No obstante ello, el Consejo de Estado consider\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico vigente prev\u00e9 como causal de p\u00e9rdida de la investidura de los diputados la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades que les corresponde, ya que, seg\u00fan su hermen\u00e9utica del asunto, el art\u00edculo 299 de la Carta contiene una remisi\u00f3n de conformidad con la cual el r\u00e9gimen de inhabilidades de los diputados \u201cno podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas\u201d y, como la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades constituye causal de p\u00e9rdida de investidura para los congresistas, lo es tambi\u00e9n para los diputados, pues comparten dicho r\u00e9gimen en virtud de la remisi\u00f3n hecha por el art\u00edculo 299 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su tesis, el Consejo de Estado cit\u00f3 in extenso la sentencia adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 23 de abril de 2002, en la cual, con ponencia del Consejero Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se resolvi\u00f3 que, trat\u00e1ndose de los concejales, la Ley 617 de 2000 no hab\u00eda derogado la causal de p\u00e9rdida de investidura relativa a la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades prevista en la Ley 136 de 1994 y que, por consiguiente, pod\u00eda ser tenida en cuenta, adem\u00e1s, porque el art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000, en su numeral 6\u00ba, remite a las dem\u00e1s causales se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto lo decido en la mencionada sentencia constituye un importante fundamento de la providencia acusada de constituir v\u00eda de hecho y es un antecedente relevante de la posici\u00f3n en ella sustentada, la Sala estima que es conveniente aludir a las circunstancias que generaron su adopci\u00f3n por la Sala Plena Contenciosa y, claro est\u00e1, a los argumentos en los que se apoy\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los concejales el Consejo de Estado se vio precisado a decidir si, a partir de la vigencia del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades hab\u00eda desaparecido como causal de p\u00e9rdida de investidura. En las primeras aproximaciones al tema, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo consider\u00f3 que el art\u00edculo 96 de la Ley 617 de 2000 hab\u00eda derogado las disposiciones contrarias a \u00e9sta y, entre ellas el art\u00edculo 55 de la Ley 136 de 1994 en lo no reproducido en la nueva ley, cuyo art\u00edculo 48, habr\u00eda regulado \u00edntegramente lo relativo a la p\u00e9rdida de investidura de concejales, diputados y miembros de juntas administradoras locales, motivo por el cual la ausencia de una expresa alusi\u00f3n a la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades en el citado art\u00edculo 48 significaba su derogaci\u00f3n como causal de p\u00e9rdida de investidura15. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la posici\u00f3n que de tal modo qued\u00f3 expresada no fue un\u00e1nime, pues en salvamentos de voto se consign\u00f3 que el art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000 no conten\u00eda una regulaci\u00f3n total de las causales de p\u00e9rdida de investidura de los concejales, como lo demostraba su numeral 6\u00ba al remitir a otras leyes y que, en concreto, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades todav\u00eda era causal de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0<\/p>\n<p>Para zanjar la diferencia de criterios y ante la necesidad de definir otros asuntos relativos al tema, con base en el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y por razones \u201cde importancia jur\u00eddica\u201d, la Secci\u00f3n Primera decidi\u00f3 someter el asunto al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que, seg\u00fan lo visto, en una primera decisi\u00f3n, proferida el 23 de julio de 2002, acogi\u00f3 la tesis de conformidad con la cual la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades subsist\u00eda como causal de p\u00e9rdida de investidura de los concejales16. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puntualiz\u00f3 que a\u00fan cuando el art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000 al prever \u201cdiversos eventos en que Diputados, Concejales Distritales y Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales perder\u00e1n su investidura\u201d, omiti\u00f3 incluir la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, no por ello se puede concluir \u201cque haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal en lo concerniente a los concejales, porque en el numeral 6\u00ba \u201cqued\u00f3 plasmada la posibilidad de que otras normas tambi\u00e9n pudieran consagrar causales de p\u00e9rdida de investidura para esta categor\u00eda de servidores p\u00fablicos\u201d y una de esas causales est\u00e1 contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 55 de la Ley 136 de 1994 que \u201cprev\u00e9 como propiciatoria de la comentada consecuencia jur\u00eddica, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 la Sala que el art\u00edculo 96 de la Ley 617 de 2000 no derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 55, numeral 1, de la Ley 136 de 1994, pues respecto de \u00e9l \u201cexpresamente nada se precisa en la nueva ley sobre su \u00edntegra o total insubsistencia\u201d, de modo que a lo sumo se estar\u00eda \u201cfrente al fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita\u201d que, sin embargo, \u201cno podr\u00eda ser alegada si se tiene en cuenta que ella requiere, de una parte, que la nueva ley contenga disposiciones que no puedan conciliarse con la ley anterior\u201d, cosa que no ocurre en el asunto examinado, por cuanto \u201cla nueva regulaci\u00f3n no es incompatible con la anterior\u201d, sino arm\u00f3nica y complementaria, a m\u00e1s de lo cual, \u201cla nueva ley no regula \u00edntegramente la materia, pues expresamente se remite a lo que otras se\u00f1alen sobre el asunto, omitiendo referirse a las causales de orden constitucional anotadas, las cuales, por obvias razones tambi\u00e9n propician la comentada sanci\u00f3n\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena Contenciosa agreg\u00f3 que un an\u00e1lisis de los antecedentes legislativos de la Ley 617 de 2000 permite sostener que no fue voluntad del legislador \u201csuprimir la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades como causal de p\u00e9rdida de investidura, pues de haber sido as\u00ed, debieron producirse fundadas explicaciones justificativas del nuevo enfoque\u201d y lo que se encuentra es la expresa manifestaci\u00f3n del prop\u00f3sito de fortalecer el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, \u201cfortalecimiento este que, l\u00f3gicamente, supon\u00eda la ampliaci\u00f3n de las causales de p\u00e9rdida de investidura mas no la supresi\u00f3n o cercenamiento de las mismas\u201d19. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia rese\u00f1ada se lee, adem\u00e1s, que la Ley 617 de 2000 s\u00f3lo introdujo cambios parciales al C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal, como lo ilustra su t\u00edtulo que alude a la reforma parcial de la Ley 136 de 1994 y que no tiene sentido afirmar que s\u00f3lo las incompatibilidades o la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de conflicto de intereses acarrean la p\u00e9rdida de investidura, \u201csiendo que si se comparan objetivamente con las causales de inhabilidad, bien puede afirmarse que algunas de \u00e9stas generan situaciones de mayor trascendencia que aquellas\u201d, ya que, por ejemplo, \u201cresulta m\u00e1s gravosa la conducta constitutiva de inhabilidad consistente en haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad por delito doloso que la de ser apoderado ante las entidades p\u00fablicas del respectivo municipio, prevista como incompatibilidad\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la Sala Plena Contenciosa precis\u00f3 que nada justifica \u201cla variaci\u00f3n en el tratamiento igualitario que ven\u00eda otorg\u00e1ndose a la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses frente a las causales de p\u00e9rdida de investidura, ya que ello supondr\u00eda (&#8230;) que la primera reviste menos trascendencia que las otras\u201d, sin que baste argumentar que las inhabilidades se pueden hacer valer mediante el ejercicio de la acci\u00f3n electoral, puesto que \u201cpor su celeridad e implicaciones la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura (&#8230;) exhibe una mayor eficacia disuasiva y corregidora frente al prop\u00f3sito de lograr el fortalecimiento de las inhabilidades e incompatibilidades y la ampliaci\u00f3n de las causales de p\u00e9rdida de investidura\u201d, fuera de lo cual, \u201cfrente a las denominadas inhabilidades sobrevinientes, la acci\u00f3n electoral tampoco podr\u00eda ejercitarse\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>En su demanda de tutela el se\u00f1or Sinisterra Santana indica que las anteriores razones son predicables de los concejales, mas no de los diputados, pero en la sentencia que \u00e9l acusa de constituir v\u00eda de hecho se expuso que son aplicables a los miembros de las Asambleas Departamentales, en la medida en que los diputados comparten el mismo r\u00e9gimen de los congresistas por haberlo dispuesto as\u00ed la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 299. \u00a0<\/p>\n<p>Al plasmar este entendimiento la sentencia cuestionada igualmente recogi\u00f3 una amplia l\u00ednea jurisprudencial, conforme a la cual es aplicable al caso de los diputados cuanto se expuso en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo acerca de los concejales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en sentencia del 24 de abril de 2003, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo insisti\u00f3 en que a\u00fan cuando \u201cel art\u00edculo 48 de la Ley 617, en lo que toca con los Diputados no consagr\u00f3 expresamente como causal de p\u00e9rdida de investidura la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades, como la violaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen s\u00ed constituye causal de p\u00e9rdida de investidura para los Congresistas lo es tambi\u00e9n para aquellos en la medida en que comparten dicho r\u00e9gimen, por la remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 299 constitucional\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, la misma Secci\u00f3n, en sentencia fechada el 15 de mayo de 2003 acot\u00f3 que, si bien entre las causales de p\u00e9rdida de investidura de diputados establecidas en la Ley 617 de 2000 no se encuentra la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, \u201ctal punto fue esclarecido igualmente por la Sala Plena en relaci\u00f3n con los concejales municipales, argumentaci\u00f3n perfectamente aplicable al caso de los diputados a las asambleas departamentales\u201d, para concluir que \u201cla intenci\u00f3n del legislador no fue la de excluir como causal de p\u00e9rdida de investidura la violaci\u00f3n al tal r\u00e9gimen\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en sentencia de 13 de julio de 2006, la Secci\u00f3n Primera reiter\u00f3 que las consideraciones consignadas por la Sala Plena en la sentencia de 23 de julio de 2002 \u201cson enteramente aplicables al caso de los diputados, raz\u00f3n por la que respecto de estos \u00faltimos, tambi\u00e9n resulta irrelevante que no se hubiese contemplado expresamente en el art\u00edculo 48-1 de la Ley 617 de 2000 que la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades constituye causal de p\u00e9rdida de la investidura\u201d y, en este sentido, apunt\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cno podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas\u201d, contenida en el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n, \u201cimplica que un diputado no puede salir impune donde un congresista ser\u00eda sancionado\u201d, pues \u201csiendo la p\u00e9rdida de investidura de los congresistas una sanci\u00f3n por infracci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, conforme lo precept\u00faa el art\u00edculo 183 CP, tambi\u00e9n hace parte del r\u00e9gimen aplicable a los diputados\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, seg\u00fan la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la p\u00e9rdida de investidura de los diputados se encuentra originalmente establecida en el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n y, por esa raz\u00f3n, \u201cno vino a ser creada apenas por la Ley 617 de 2000\u201d25, tal como lo admiti\u00f3 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al considerar, antes de la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000 y en sentencia de 8 de agosto de ese a\u00f1o, que \u201cpor reenv\u00edo de la Constituci\u00f3n\u201d exist\u00eda un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados que era, como m\u00ednimo, el previsto para los congresistas\u201d. Adem\u00e1s, en la citada sentencia se destac\u00f3 que \u201ces de notoria relevancia que la Carta Pol\u00edtica\u201d haya establecido que ese r\u00e9gimen ser\u00e1 determinado por la ley \u201csin perjuicio de lo establecido en la Constituci\u00f3n\u201d y, adicionalmente, se puso de presente que, de no existir un r\u00e9gimen legal, anterior o posterior a la Carta, \u201cexiste un m\u00ednimo de r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados\u201d que, seg\u00fan el art\u00edculo 299 superior, es el de los congresistas26. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala Plena Contenciosa precis\u00f3 que la Constituci\u00f3n Nacional le atribuye al legislador \u201ccompetencia para fijar, si lo quiere, un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, m\u00e1s riguroso que el establecido para los congresistas\u201d y que tambi\u00e9n le proh\u00edbe \u201cexpresamente, disminuir el m\u00ednimo de rigor del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados en relaci\u00f3n al de los congresistas\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe mencionar que, en concordancia con lo anterior, la Secci\u00f3n Primera estim\u00f3 que, por existir antes de la ley 617 de 2000 un r\u00e9gimen de inhabilidades aplicable a los diputados, para los efectos de decidir sobre la p\u00e9rdida de la investidura, a los diputados elegidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley se les aplicaba las causales de inhabilidad previstas para los congresistas en la Constituci\u00f3n y en las leyes referentes al r\u00e9gimen de inhabilidad de los congresistas28. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Evaluaci\u00f3n de la sentencia cuestionada a la luz del defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>Visto el panorama de la cuesti\u00f3n y los fundamentos que tuvo la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para privar de la investidura de diputado al se\u00f1or Pedro Arturo Sinisterra Santana, procede analizar si la sentencia que decret\u00f3 la sanci\u00f3n es una v\u00eda de hecho derivada de una infundada interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica o extensiva de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente la aproximaci\u00f3n jurisprudencial que esta Sala ha hecho -y que es parte relevante de la argumentaci\u00f3n contenida en la Sentencia atacada-, da cuenta del desarrollo de un proceso interpretativo cumplido por el juez de la causa, pero antes de examinar la acusaci\u00f3n del actor, es importante establecer cu\u00e1les fueron los t\u00e9rminos de la interpretaci\u00f3n realizada y cu\u00e1l el debate de fondo surtido ante el juez natural de la causa y por \u00e9l resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>De los planteamientos del demandante en tutela se desprende que, tanto en la sentencia atacada, como en los antecedentes jurisprudenciales que sustentan la decisi\u00f3n en ella adoptada, se parti\u00f3 de la ausencia de regulaci\u00f3n de una causal de p\u00e9rdida de investidura que, en lugar de ser reconocida por el juez, habr\u00eda sido solventada mediante una interpretaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica de causales expresamente previstas, siendo que tal tipo de interpretaci\u00f3n no cabe en un tema tan delicado como las causales conducentes a la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura, cuya interpretaci\u00f3n debe ser estricta. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela se tiene por sentada la no previsi\u00f3n de la causal de p\u00e9rdida de investidura por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades y, sobre esa base, se da a entender que el debate adelantado en la sede judicial correspondiente se limit\u00f3 a definir si era viable o no la aplicaci\u00f3n de otras causales expresamente previstas por v\u00eda de interpretaci\u00f3n extensiva o de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a la luz de la evoluci\u00f3n jurisprudencial que el tema ha tenido en el Consejo de Estado -y que esta Sala ha resumido-, es indudable que ni los t\u00e9rminos de la interpretaci\u00f3n adelantada ni el debate de fondo resuelto por el juez natural son los que se deducen del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se toma en consideraci\u00f3n la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el caso de los concejales, de las razones que en ella se expusieron, se deduce claramente que el an\u00e1lisis no parti\u00f3 de dar por establecida la ausencia de regulaci\u00f3n de la causal de p\u00e9rdida de investidura consistente en la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, puesto que, precisamente, lo que se trataba de dilucidar era si la mencionada causal, contemplada en la Ley 136 de 1994 subsist\u00eda despu\u00e9s de la Ley 617 de 2000 o hab\u00eda sido derogada por el art\u00edculo 48 de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 anotado, en la sentencia de la Sala Plena Contenciosa, por las razones en su oportunidad rese\u00f1adas y que no cabe volver a sintetizar, se estim\u00f3 que la Ley 617 de 2000 no hab\u00eda derogado la Ley 136 de 1994 en lo atinente a la p\u00e9rdida de investidura por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades y que, por lo tanto, hab\u00eda causal expresamente contemplada en la ley para decretar la p\u00e9rdida de investidura de los concejales, siempre que se produjera la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades correspondiente a estos servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Se desplaz\u00f3 as\u00ed la tesis, antes sostenida en la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con la cual la ley 617 de 2000 s\u00ed hab\u00eda derogado la Ley 136 de 1994 en el punto examinado y es de anotar que esa tesis, cuando se sostuvo, nunca condujo a averiguar si resultaba posible superar la pretendida ausencia de previsi\u00f3n de esta causal mediante la interpretaci\u00f3n extensiva o la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de alguna de las causales de p\u00e9rdida de investidura expresamente establecidas, pues, sencillamente, se consideraba que no hab\u00eda causal por haber sido derogada y que no era factible decretar la p\u00e9rdida de investidura de los concejales por la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el debate surtido en el seno del Consejo de Estado gir\u00f3 sobre la derogaci\u00f3n, como lo demuestran los salvamentos de voto de algunos consejeros que, en posici\u00f3n minoritaria, insistieron en que s\u00ed hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la derogaci\u00f3n y en que, trat\u00e1ndose de los concejales, no era posible decretar la p\u00e9rdida de investidura por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades29. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativa tramit\u00f3 la divergencia mediante la remisi\u00f3n del asunto a la Sala Plena, autorizada por el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y que, con posterioridad al pronunciamiento de la Sala Plena, la tesis triunfante ha sido acogida por la Secci\u00f3n Primera y esgrimida en aquellos eventos en los cuales la parte afectada por la p\u00e9rdida de investidura -o alg\u00fan otro sujeto procesal- alega que la causal referente a la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades ha desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en una providencia de 27 de octubre de 2005 se lee que \u201cEn Sentencia de 28 de julio de 2002 (C. P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n cambi\u00f3 la jurisprudencia sobre esta tem\u00e1tica, tras un minucioso y detallado an\u00e1lisis con fundamento en el cual concluy\u00f3 que la Ley 617 de 2000 no elimin\u00f3 el r\u00e9gimen de inhabilidades como causal de p\u00e9rdida de investidura para los Concejales, y por tanto, su violaci\u00f3n s\u00ed apareja esa sanci\u00f3n\u201d30, mientras que, en sentencia de 8 de septiembre de 2005, una vez m\u00e1s, se dej\u00f3 en claro que, desde el pronunciamiento de la Sala Plena, \u201cesta ha sido la tesis expuesta por la Corporaci\u00f3n\u201d y que \u201cante el cambio de jurisprudencia aprobado por la Sala Plena, no hay lugar a citar la sentencia de 4 de octubre de 2001 de la Secci\u00f3n pues la tesis que en esta se consign\u00f3 fue revaluada\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque hubo debate interpretativo, los t\u00e9rminos del mismo no son los que se sugieren en la demanda de tutela, pues, en realidad, no se trat\u00f3 de decidir si cab\u00eda o no una interpretaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica de las causales de \u00a0p\u00e9rdida de investidura, sino de establecer si hab\u00eda operado o no una derogaci\u00f3n y de este \u00faltimo debate hizo eco la sentencia tachada de ser v\u00eda de hecho que acogi\u00f3 la tesis de la Sala Plena para se\u00f1alar que s\u00ed existe la causal de p\u00e9rdida de investidura que el tutelante echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no advierte arbitrariedad alguna, ya que, de una parte, juzga razonable que una Secci\u00f3n aplique el precedente fijado por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n de la cual hace parte, pues, fuera de que no hay manera de exigirle que se empecine en sostener una tesis derrotada, su sentencia podr\u00eda ser atacada, incluso mediante tutela, por apartarse del precedente y, de otra parte, considera que la decisi\u00f3n sobre la derogaci\u00f3n de disposiciones aplicables al caso concreto, corresponde al juez natural que resuelve el punto con base en un ejercicio interpretativo inscrito dentro del \u00e1mbito de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de lo anterior conviene recordar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sede de control de constitucionalidad de las leyes, ha considerado que cuando es dif\u00edcil determinar si una disposici\u00f3n sometida a juicio est\u00e1 derogada debe analizar su constitucionalidad, pues a la Corte s\u00f3lo le corresponde analizarla a la luz de la Carta y no resolver si, por ejemplo, ha operado la derogaci\u00f3n t\u00e1cita, por ser este un asunto de incumbencia del juez ordinario llamado a decidir si aplica o no esa normatividad al caso concreto llevado a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como qued\u00f3 indicado, la Sala Plena Contenciosa resolvi\u00f3 sobre la derogaci\u00f3n de la causal de p\u00e9rdida de investidura consistente en la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, pero lo hizo respecto de los concejales municipales y la sentencia del Consejo de Estado que el actor considera v\u00eda de hecho aplic\u00f3 la tesis de la no derogaci\u00f3n de la mentada causal a la p\u00e9rdida de la investidura de un Diputado a la Asamblea Departamental del Amazonas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el breve recuento jurisprudencial que m\u00e1s arriba qued\u00f3 consignado, la aplicaci\u00f3n a los diputados de la tesis que predica la no derogaci\u00f3n de la causal comentada fue adoptada en la Secci\u00f3n Primera de la Sala lo Contencioso Administrativo mucho antes de la expedici\u00f3n de la sentencia en la cual tiene origen la presente acci\u00f3n de tutela y, precisamente, en este pronunciamiento tal tesis es sustentada mediante citas tomadas de la jurisprudencia anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Al decidir sobre la aplicaci\u00f3n de esa tesis a la p\u00e9rdida de investidura de los diputados, la Secci\u00f3n Primera no parti\u00f3 de tener por establecida la ausencia de toda regulaci\u00f3n y, por lo mismo, tampoco busc\u00f3 determinar si cab\u00eda o no la interpretaci\u00f3n extensiva o la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, sino que pretendi\u00f3 indagar si en el ordenamiento jur\u00eddico y en relaci\u00f3n con los miembros de las Asambleas Departamentales estaba prevista la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades como causal de p\u00e9rdida de investidura o no lo estaba. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, era claro que el art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000 no hac\u00eda menci\u00f3n expresa de la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades como causal de p\u00e9rdida de investidura de los diputados, pero, dado que la Sala Plena Contenciosa estim\u00f3 que la Ley 617 de 2000 no regulaba \u00edntegramente la materia, que tampoco hab\u00eda derogado la referida causal prevista en la Ley 136 de 1994 para los concejales y que trat\u00e1ndose de las causales de p\u00e9rdida de investidura remit\u00eda a las establecidas en otras leyes, resultaba viable determinar si en disposiciones distintas a las contenidas en la Ley 617 de 2000 estaba contemplada esa causal de p\u00e9rdida de la investidura respecto de los diputados. \u00a0<\/p>\n<p>Es de inter\u00e9s anotar que ya, en la tantas veces citada sentencia de la Sala Plena Contenciosa de 23 de julio de 2002, el Consejo de Estado hab\u00eda puntualizado que no s\u00f3lo la ley conten\u00eda causales de p\u00e9rdida de investidura, puesto que algunas de \u00e9stas tambi\u00e9n aparec\u00edan en la Constituci\u00f3n que, en art\u00edculos tales como el 110 o el 122, inciso 5\u00ba, establece causales no mencionadas en la Ley 617 de 2000, de modo que, ahondado en esta l\u00ednea, la Secci\u00f3n Primera encontr\u00f3 que el art\u00edculo 299 de la Carta, si bien defiere a la ley la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, expl\u00edcitamente se\u00f1ala que tal r\u00e9gimen no puede ser \u201cmenos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas\u201d, al paso que el art\u00edculo 293 superior indica, entre otras cosas, que las inhabilidades \u201cde los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales\u201d ser\u00e1n determinadas por la ley, pero \u201csin perjuicio de lo establecido en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas dos disposiciones constitucionales, la Secci\u00f3n Primera ha considerado que la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 que el r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas es aplicable a los diputados por la remisi\u00f3n expresa que hace su art\u00edculo 299 al indicar que el r\u00e9gimen de inhabilidades de los diputados \u201cno podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas\u201d y en virtud de que, al tenor del art\u00edculo 293, las inhabilidades de los diputados pueden ser determinadas por la ley, \u201csin perjuicio de lo establecido en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y a lo anterior se a\u00f1ade que como el art\u00edculo 183 de la Carta se\u00f1ala que la p\u00e9rdida de investidura de los congresistas es una sanci\u00f3n por la infracci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades, esa sanci\u00f3n \u201ctambi\u00e9n hace parte del r\u00e9gimen aplicable a los diputados\u201d32. Esta posici\u00f3n encontr\u00f3 un importante soporte en la sentencia de la Sala Plena Contenciosa de 8 de agosto de 2000, pues en ella ya se hab\u00eda considerado que mientras el legislador no dictara un r\u00e9gimen de inhabilidades para los diputados, m\u00e1s riguroso que el de los Congresistas, deb\u00eda acudirse al de estos que constituye un m\u00ednimo, precisamente, por el reenv\u00edo que hace la Constituci\u00f3n al r\u00e9gimen de los Congresistas33. \u00a0<\/p>\n<p>Al adoptar esta tesis, la Sala Plena Contenciosa consider\u00f3 que en virtud del reenv\u00edo hecho por el art\u00edculo 299 superior, trat\u00e1ndose de los diputados, \u201cno existe un vac\u00edo normativo\u201d, no \u201cse est\u00e1 en presencia de aplicaci\u00f3n por analog\u00eda, tampoco \u201cse tiene que acudir a fuente subsidiaria jur\u00eddica, para acomodar una norma que regula un problema jur\u00eddico similar al que se est\u00e1 resolviendo\u201d, pues \u201cexisten normas, constitucionales y legales, en materia del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, directas o por remisi\u00f3n, especiales o generales para todos los servidores p\u00fablicos\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis permiti\u00f3 dar una respuesta a la p\u00e9rdida de la investidura de los diputados antes de la entrada en vigencia de las causales previstas en la Ley 617 de 2000 e igualmente permitir\u00eda que cuando haya una causal legal menos estricta que la prevista para los congresistas se aplicara la que rige para \u00e9stos y, en la actualidad, permite decretar la p\u00e9rdida de investidura de los diputados por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en distintas sentencias emanadas de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo y, por supuesto, en la sentencia que el demandante en tutela acusa de constituir v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en armon\u00eda con lo precedente, resulta de inter\u00e9s enfatizar que al acoger la posici\u00f3n jurisprudencial que se viene de comentar en la sentencia que el se\u00f1or Sinisterra Santana acusa de ser una v\u00eda de hecho, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo entiende que est\u00e1 aplicando directamente la Constituci\u00f3n, tal como surge de las consideraciones vertidas en el pronunciamiento de Sala Plena Contenciosa, fechado el 23 de julio de 2002, en el cual se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ex\u00e9gesis que plantea el demandado obra en contrav\u00eda de un referente interpretativo que exhibe may\u00fascula importancia, por lo que no estar\u00eda por dem\u00e1s tenerlo en cuenta, y es precisamente el que dispone que la Constituci\u00f3n, por ser norma de normas, debe orientar la actividad encaminada a definir el alcance y aplicaci\u00f3n de la ley en asuntos que puedan ofrecer dificultad, m\u00e1xime cuando lo que es materia de regulaci\u00f3n legal tambi\u00e9n lo es de la Constituci\u00f3n, y es evidente que en este caso, se est\u00e1 en presencia de an\u00e1logas situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de las que se predican de los congresistas, debido a que el prop\u00f3sito de que se depuren las pr\u00e1cticas pol\u00edticas inmorales o prohibidas es tema que interesa a la Naci\u00f3n entera, independientemente de sus distintos niveles. De ah\u00ed que \u00a0bien podr\u00eda acogerse lo que la Carta regula sobre el punto en trat\u00e1ndose de aquellos para hacerlo extensivo a los dem\u00e1s miembros de las corporaciones de elecci\u00f3n popular, en lo que toca con el manejo dado a la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades como casual de p\u00e9rdida de investidura, figura esta que, como ha quedado visto, no es exclusivamente de regulaci\u00f3n legal, pues es innegable que la Constituci\u00f3n la prev\u00e9, en t\u00e9rminos generales, respecto de los servidores p\u00fablicos a todo nivel, aspecto en que la univocidad en el manejo del tema se estima de la mayor conveniencia, atendiendo razones de coherencia y razonabilidad\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la anterior rese\u00f1a, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estima que en la sentencia acusada no se evidencia una interpretaci\u00f3n grosera o burda del ordenamiento fundada en una aplicaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica de las causales de p\u00e9rdida de investidura, por cuanto el Consejo de Estado entiende que el r\u00e9gimen constitucional permite aplicar esa sanci\u00f3n a los diputados que violen el r\u00e9gimen de inhabilidades en virtud de la remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 299 superior al r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas y que, conforme a dicha lectura, esa expresa remisi\u00f3n no implica la aplicaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica, sino la previsi\u00f3n, respecto de los diputados y para todos los efectos, de un r\u00e9gimen similar al de los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la interpretaci\u00f3n que de la Constituci\u00f3n realiza el Consejo de Estado y, en particular la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, no solamente es razonable, sino que, adem\u00e1s, se inscribe dentro del marco de sus funciones, porque siendo la Constituci\u00f3n norma de normas, sus contenidos irradian todo el ordenamiento jur\u00eddico y orientan la actuaci\u00f3n de los jueces, quienes deben interpretar las leyes de conformidad con la Constituci\u00f3n e incluso aplicarla directamente cuando su preceptiva permita regular un asunto que no tiene respuesta en la ley o cuando la respuesta legal contradice en forma manifiesta los mandatos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente es posible que la interpretaci\u00f3n que el Consejo de Estado le otorga a las respectivas disposiciones constitucionales no sea la \u00fanica factible y que puedan existir otras, incluso contrarias a la lectura que de ellas ha efectuado el juez natural, pero a esta Sala lo \u00fanico que le compete en materia de tutela es apreciar la interpretaci\u00f3n adoptada por el juez competente y verificar que obedece a criterios de razonabilidad evitando, en todo caso, resolver el asunto de fondo, pues, aunque la Corte Constitucional es el m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Carta, no puede entrar a sustituir al juez de la causa en lo que el ordenamiento le autoriza y menos a\u00fan si la actuaci\u00f3n del juez no se revela contraria a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en otro apartado de esta providencia se indic\u00f3 que la metodolog\u00eda apropiada para examinar esta cuesti\u00f3n consist\u00eda en exponer primero las razones que motivaron la decisi\u00f3n del juez contencioso administrativo y apreciar despu\u00e9s si ten\u00eda sustento la acusaci\u00f3n del demandante, en lugar de consignar primero la posici\u00f3n de la Sala acerca del asunto debatido y comparar posteriormente el razonamiento del juez natural con el de la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Semejante actitud, por lo dem\u00e1s, no le compete a esta Sala en sede de Revisi\u00f3n de tutela y, por ello, se limita a afirmar que la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado es razonable, sin hacerla propia, ya que no puede fijar su posici\u00f3n al respecto, ni examinar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la p\u00e9rdida de investidura para hacer inferencias relacionadas con el asunto que en su sede resolvi\u00f3 el juez natural, a quien tampoco puede imponerle su particular lectura sobre la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la arbitrariedad que el demandante le endilga a la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo no est\u00e1 demostrada ni se configura la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo aducida en el escrito de tutela. En estas condiciones, pasa la Sala a estudiar si se configura el defecto f\u00e1ctico alegado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n dirigida en contra de la sentencia cuestionada por defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1, la p\u00e9rdida de la investidura se decret\u00f3 porque el demandante se inscribi\u00f3 como candidato a la Asamblea del Amazonas por el mismo partido que aval\u00f3 la candidatura de un sobrino suyo al Concejo de Leticia y porque juntos fueron elegidos en elecciones celebradas en la misma fecha. La causal, entonces, exige probar el parentesco y el tutelante sostiene que tal parentesco deb\u00eda acreditarse con el registro del estado civil y que la Secci\u00f3n Primera, demandada en tutela, lo dio por establecido con base en testimonios obtenidos sin el lleno de las formalidades legales e incluso con fundamento en la confesi\u00f3n de parte, pese a que, por ejemplo, el Procurador Delegado insisti\u00f3 en que se requiriera el registro civil de la persona \u201crespecto de quien presumiblemente se establece el tronco com\u00fan que permita reputar como parientes consangu\u00edneos a ambos se\u00f1ores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera, en la sentencia que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura del se\u00f1or Sinisterra Santana se\u00f1al\u00f3 que una cosa es el estado civil y otra el parentesco que corresponde al \u00e1mbito de las relaciones familiares, pues puede haber parentesco sin que se genere un estado civil, siendo tambi\u00e9n posible que surja un estado civil sin que lo haya originado un parentesco, motivo por el cual para probar el simple parentesco es posible recurrir a la prueba del estado civil o a cualquiera otra de las establecidas en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, entre ellas, a los testimonios y a la confesi\u00f3n de parte. En este sentido, la Secci\u00f3n diferenci\u00f3 entre la prueba del estado civil cuando \u00e9ste se aduce como fuente de derechos o de obligaciones y el parentesco que como generador de inhabilidades e incompatibilidades no implica \u201cuna controversia sobre el estado civil\u201d y puede ser probado por cualquier medio de prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente la jurisprudencia constitucional ha indicado que el defecto f\u00e1ctico se produce cuando se omite la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez, cuando se niega la prueba de manera arbitraria, irrazonable y caprichosa o se la valora de id\u00e9ntico modo y tambi\u00e9n cuando el juez aprecia pruebas que no es posible admitir ni valorar, porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas36. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la apreciaci\u00f3n probatoria llevada a cabo por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no encuentra ning\u00fan vicio que se traduzca en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Secci\u00f3n expuso por qu\u00e9 raz\u00f3n hab\u00eda libertad probatoria en el caso examinado, procedi\u00f3 de conformidad con esa comprensi\u00f3n, explic\u00f3 las diligencias adelantadas para obtener el registro del estado civil de la hermana del se\u00f1or Sinisterra Santana, as\u00ed como las dificultades que impidieron su obtenci\u00f3n, precis\u00f3 que \u201cel inculpado, en la contestaci\u00f3n que personalmente hizo de la demanda, acepta de manera expresa el parentesco con el concejal\u201d, transcribi\u00f3 los apartes pertinentes y lo propio hizo con los testimonios de dos personas que confirman la existencia de ese parentesco que, adicionalmente, aparece constatado en un auto mediante el cual se termin\u00f3 una averiguaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo expuesto se deduce que no hay v\u00eda de hecho por lo cual no procede conceder el amparo solicitado y, como quiera que los jueces de instancia, al fallar la tutela, la consideraron improcedente bajo el supuesto de que no se puede recurrir a ella para controvertir providencias judiciales, la Sala confirmar\u00e1 las providencias revisadas pero por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR el fallo proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el tres (3) de mayo de dos mil siete (2007), mediante el cual se confirm\u00f3 la Sentencia proferida, en primera instancia, por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B de la misma Sala el d\u00eda primero (1) de marzo de dos mil siete (2007) que neg\u00f3 la protecci\u00f3n pedida dentro del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Pedro Arturo Sinisterra Santana contra la decisi\u00f3n del Consejo de Estado fechada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA \u00a0MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-987 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.636.824 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Pedro Arturo Sinisterra Santana contra la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran la invalidaci\u00f3n del pronunciamiento del Consejo de Estado, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones38, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente al indicar que esta corporaci\u00f3n ha \u201celaborado una nutrida doctrina\u201d con relaci\u00f3n a la procedibilidad del amparo contra providencias, de la cual siempre he discrepado. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con el criterio que este fallo invoca como fundamento estriba en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas causales especiales de procedibilidad, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta corporaci\u00f3n estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento39, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 242 Const.), que no pude ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, de por s\u00ed est\u00e1 permitida la tutela contra la decisi\u00f3n judicial, cual si fuera un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones a las que se podr\u00eda otorgar alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-086 de 2007. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia SU-1159 de 2003. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-1285 de 2005. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Consejo de Estado, Providencia del 18 de enero de 2005. M. P. Maria Elena Giraldo G\u00f3mez. (Rad. 1653 00) \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-462 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T-086 de 2007. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-462 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-086 de 2007. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia C-207 de 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-544 de 2004. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia C-207 de 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia T-1232 de 2003. M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera. Sentencia de 4 de octubre de 2001. Expediente No, 7082. Actora Teresa Cleves de D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera. Sentencia de 24 de abril de 2003. Radicaci\u00f3n 41001-23-31-000-2002-01067-01 (8705). M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera. Sentencia de 15 de mayo de 2003. Radicaci\u00f3n 23001-23-31-000-2002-00587-01 (8707). M. P. Olga In\u00e9s Navarrete Barrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera. Sentencia de 13 de julio de 2006. Expediente 0500123310002004-06693-01. M. P. Camilo Arciniegas Andrade. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 8 de agosto de 2000. Radicaci\u00f3n S-140. M. P. Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera. Sentencia de 15 de mayo de 2003. Radicaci\u00f3n 23001-23-31-000-2002-00587-01 (8707). M. P. Olga In\u00e9s Navarrete Barrero. \u00a0<\/p>\n<p>29 V\u00e9anse los salvamentos de voto de los Consejeros Mario Alario M\u00e9ndez, Manuel Urueta, Olga In\u00e9s Navarrete Barrero y Juan Angel Palacio Hincapi\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera. Sentencia de octubre 27 de 2005. Expediente 70001-23-31-000-2004-02065-01- M. P. Camilo Arciniegas Andrade. \u00a0<\/p>\n<p>31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Expediente 15001-23-31-000-2004-02742-01. M. P. Camilo Arciniegas Andrade. \u00a0<\/p>\n<p>32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera. Sentencia de 13 de julio de 2006. Expediente 0500123310002004-06693-01. M. P. Camilo Arciniegas Andrade. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 8 de agosto de 2000. Radicaci\u00f3n S-140. M. P. Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 23 de julio de 2002, Radicaci\u00f3n 68001-23-15-000-2001-0183-01 (IJ-024) M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Sentencia T-235 de 2007. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia SU-159 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006, T-247 y T-794 de 2007, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraci\u00f3n de voto en la sentencia T-680 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>39 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-987\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS-No puede ser controvertida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan el derecho actualmente vigente, la p\u00e9rdida de investidura de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-15014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}