{"id":15015,"date":"2024-06-05T17:35:59","date_gmt":"2024-06-05T17:35:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-988-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:59","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:59","slug":"t-988-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-988-07\/","title":{"rendered":"T-988-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-988\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LINEAMIENTOS GENERALES DE LA SENTENCIA C-355 DE 2006 QUE DESPENALIZA EL ABORTO \u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Procedencia cuando embarazo es resultado de acceso carnal violento, no consentido o abusivo \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO REGLAMENTARIO 444 DE 2006-Regulaci\u00f3n en materia de servicios de salud sexual y reproductiva \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n reforzada tanto en el ordenamiento constitucional como en el \u00e1mbito internacional \u00a0<\/p>\n<p>Las personas discapacitadas reciben una protecci\u00f3n reforzada que se deriva tanto del ordenamiento jur\u00eddico interno como del derecho internacional de los derechos humanos. A partir de estas garant\u00edas de protecci\u00f3n, se desprenden un conjunto de deberes en cabeza de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares quienes en sus actuaciones han de proceder de modo que se considere de manera especial a estas personas y se les respeten sus derechos constitucionales fundamentales. Es factible constatar los logros que, al menos a nivel normativo, se han efectuado en el plano del derecho internacional de los derechos humanos. Algo similar sucede dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano en donde se manifiesta una especial preocupaci\u00f3n por las personas discapacitadas en general, y, en particular, cuando ellas puedan verse colocadas en circunstancias de indefensi\u00f3n. En tal sentido, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de amparar a las personas que por circunstancias relacionadas con su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental puedan encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Debe asimismo sancionar los abusos y maltratos que se cometan en contra de estas personas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-EPS se neg\u00f3 practicar aborto a joven con discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y sensorial v\u00edctima de acceso carnal no consentido \u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-No se pueden imponer pr\u00e1cticas desproporcionadas a la mujer que es v\u00edctima de acceso carnal violento, no consentido o abusivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-355 de 2006 por medio de la cual se despenaliz\u00f3 la pr\u00e1ctica del aborto inducido bajo ciertas circunstancias fue muy clara al especificar que en caso de conducta \u201cconstitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial o de transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, as\u00ed como de incesto\u201d \u00fanicamente se requer\u00eda como condici\u00f3n para la pr\u00e1ctica del aborto inducido que el hecho punible hubiese sido \u201cdebidamente denunciado ante las autoridades competentes.\u201d La Corporaci\u00f3n puso \u00e9nfasis en la necesidad de no imponer a las mujeres que se hallen ante tal situaci\u00f3n cargas desproporcionadas \u2013 por v\u00eda de regulaci\u00f3n legislativa -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-EPS exigi\u00f3 cargas desproporcionadas que dejaron sin protecci\u00f3n a la joven discapacitada v\u00edctima de acceso carnal que se encontraba en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exigir del modo en que lo hizo la E. P. S. SaludCoop en el asunto bajo examen, requisitos adicionales al denuncio &#8211; esto es, de una parte, sentencia judicial de interdicci\u00f3n y guarda y, de otra, prueba psicol\u00f3gica por medio de la cual se comprobara que el aborto no fue consentido \u2013 constituyeron requerimientos desproporcionados y, en tal medida, dicha actitud de la entidad demandada signific\u00f3 un desconocimiento de la ratio decidendi contenida en la sentencia C-355 de 2006 por cuanto esas exigencias representaron cargas desproporcionadas que terminaron por dejar sin protecci\u00f3n a la joven gestante tanto m\u00e1s si se piensa que sus limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales la colocaban en especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-EPS dilat\u00f3 injustificadamente la pr\u00e1ctica del aborto y desconoci\u00f3 la ratio decidendi de la sentencia C-355 de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad Promotora de Salud dilat\u00f3 de manera injustificada la pr\u00e1ctica del aborto. La Entidad Promotora de Salud SaludCoop hizo depender la interrupci\u00f3n del embarazo en una mujer limitada f\u00edsica, ps\u00edquica y sensorialmente &#8211; quien fue v\u00edctima de acceso carnal sin consentimiento y abusivo -, de formalidades imposibles de cumplir, como lo son, de una parte, la existencia de sentencia de interdicci\u00f3n judicial y, de otra, el examen psicol\u00f3gico para constatar que el acceso carnal no fue consentido. Al hacerlo, incurri\u00f3 la entidad demandada en una practica que a la luz de las circunstancias del caso concreto resulta arbitraria y desproporcionada y desconoci\u00f3, adem\u00e1s, la ratio decidendi contenida en la sentencia C-355 de 2006. En el caso analizado, la joven no solo fue v\u00edctima de violaci\u00f3n sino que resultaba a todas luces evidente que la circunstancia del embarazo con las limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales que caracterizan su discapacidad, contribu\u00edan a empeorar su situaci\u00f3n y a desmejorar de modo considerable su calidad de vida. Tanto a la luz del derecho constitucional como desde la \u00f3ptica de la protecci\u00f3n que se le confiere a las personas discapacitadas en el \u00e1mbito del derecho internacional de los derechos humanos, los requerimientos alegados por la E. P. S. para practicar el aborto inducido supusieron dejar a la joven sin protecci\u00f3n e implicaron, en tal sentido, ponerla en una situaci\u00f3n de absoluta indefensi\u00f3n. La efectiva garant\u00eda de los derechos de BB exig\u00eda que el aborto inducido fuera practicado de manera inmediata dadas las condiciones particulares de su discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA Y MORAL-Vulneraci\u00f3n por la actuaci\u00f3n de la EPS de dilatar y obstaculizar la interrupci\u00f3n del embarazo a la jovencita discapacitada v\u00edctima de acceso carnal violento, no consentido o abusivo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto la joven ya no se encuentra en estado de gestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de la E. P. S. SALUDCOOP encaminada a dilatar y a obstaculizar la interrupci\u00f3n del embarazo apoy\u00e1ndose en excusas inadmisibles para el caso concreto, signific\u00f3 desconocer tambi\u00e9n el derecho de la joven a preservar su integridad f\u00edsica y moral e implic\u00f3 someterla a los sufrimientos adicionales que le produjo el estado de embarazo. Al omitir la E. P. S. efectuar de modo inmediato la interrupci\u00f3n del embarazo, someti\u00f3 a la joven a una situaci\u00f3n bajo la cual le era imposible vivir libre de dolores y humillaciones e implic\u00f3, en ese orden, un claro desconocimiento de su derecho a la garant\u00eda de la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1508837 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por AA a nombre propio y de su hija BB contra SALUDCOOP E. P. S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala debe indicar que por tratarse de un proceso relacionado con un problema que compromete de modo profundo el derecho a la dignidad humana de una joven con discapacidad que fue v\u00edctima de acceso carnal no consentido y con la finalidad de proteger las garant\u00edas constitucionales de que son titulares ella, su madre y el resto de su familia, se proteger\u00e1 su derecho fundamental a la intimidad y por ello, durante el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se tomar\u00e1n medidas orientadas a impedir su identificaci\u00f3n. En raz\u00f3n de ello, la Sala suprimir\u00e1 toda referencia que pueda conducir a dicha identificaci\u00f3n y en la parte resolutiva de esta Sentencia ordenar\u00e1 que la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n y de los jueces de instancia guarden estricta reserva en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para todos los efectos de la presente providencia el nombre de la peticionaria ser\u00e1 reemplazado por las letras AA y el de su hija por las letras BB. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana AA instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u2013 actuando en nombre propio y en nombre de su hija BB &#8211; contra SALUDCOOP E. P. S. como mecanismo transitorio para solicitar la protecci\u00f3n del derecho al respeto por la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba constitucional); a la vida (art\u00edculo 11 superior); a la intimidad (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Nacional); de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 constitucional); a la protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional a las personas con diversidad funcional (discapacitadas) (art\u00edculo 47 superior); a la salud (art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional) que considera fueron vulnerados por SALUDCOOP E. P. S. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Relata la actora que es madre biol\u00f3gica de BB, de 24 a\u00f1os de edad, y afirma que interviene en nombre propio y en nombre de su hija. Sostiene que cuando la joven contaba con veinte meses de edad, se le diagnostic\u00f3 Retardo Psicomotor Severo e Hipotiroidismo. Afirma que, posteriormente, cuando la joven lleg\u00f3 a los 14 a\u00f1os de edad, se le diagnostic\u00f3 Cuadriparesia Espastica, Encefalopat\u00eda Hipoxico Isquemica, Hipoton\u00eda Trocular, Epilepsia Parcial Versiva a la izquierda, Mioclonia, entre otras patolog\u00edas, seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica elaborada por el Instituto Franklin D. Roosevelt. (Expediente a folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.-Asevera la peticionaria que, dadas las condiciones de salud de la joven, se le deben suministrar, diariamente y de por vida, medicamentos que contrarrestan sus dolencias y, en especial, el S\u00edndrome Convulsivo derivado de la Epilepsia. (Expediente a folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.-Dice, que cotiza servicios de salud en la Empresa Prestadora de Salud SALUDCOOP y que su hija figura como beneficiaria. (Expediente a folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Asegura que en vista de presentarse en la salud de la joven diversas alteraciones y comoquiera que esta situaci\u00f3n en la circunstancia en que ella se encuentra amerita atenci\u00f3n inmediata, le fueron practicados un conjunto de ex\u00e1menes con el objeto de verificar la posible causa de tales sintomatolog\u00edas. Agrega, que el m\u00e9dico WW orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una ecograf\u00eda p\u00e9lvica cuyo resultado confirm\u00f3 el estado de embarazo de la joven de aproximadamente nueve semanas, motivo por el cual se orden\u00f3 su remisi\u00f3n a ginecolog\u00eda. (Expediente a folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Recalca la demandante que al darse cuenta de la noticia y de los motivos que causaron los problemas de salud en la joven, se dirigi\u00f3 a indagar \u201csobre la procedencia del mismo, informaci\u00f3n que el m\u00e9dico tratante suministro al CAIMA, de manera directa.\u201d Agrega, que present\u00f3 denuncia de modo directo y simult\u00e1neo con el prop\u00f3sito que \u201cse iniciara la investigaci\u00f3n dirigida a establecer la presunta responsabilidad, que hasta la fecha y por las condiciones de la joven [era] f\u00e1cilmente deducible, se trata[ba] de un acceso carnal violento contra persona incapaz de resistir, cometido al parecer por un hijo de crianza.\u201d (Expediente a folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Expresa que mediante oficios fechados, respectivamente, el d\u00eda 6 y 11 de septiembre de 2006, elev\u00f3 petici\u00f3n ante la accionada SALUDCOOP E. P. S. con el fin de que esta instituci\u00f3n prestadora de salud le brindara atenci\u00f3n integral a la joven y le practicara en forma inmediata \u201cel procedimiento quir\u00fargico necesario para la interrupci\u00f3n del embarazo, con el conocimiento que ellos tienen de las \u00a0especial\u00edsimas condiciones f\u00edsicas y mentales de [su] hija, de la forma aberrante como se produjo el embarazo y de las disposiciones reiteradas por medios masivos de comunicaci\u00f3n de car\u00e1cter legal y jurisprudencial que en esta materia ha proferido el Congreso (sic) y la honorable Corte Constitucional.\u201d (Expediente, a folio 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana AA solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al respeto por la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba C. N.); a la vida (art\u00edculo 11 C. N.); a la intimidad (art\u00edculo 15 de la C. N.); de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C. N.); a la protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional a las personas con diversidad funcional (discapacitadas) (art\u00edculo 47 C. N.); a la salud (art\u00edculo 49 C. N.) que considera fueron desconocidos por SALUDCOOP E. P. S. por haberse negado esta entidad prestadora de salud a practicar de inmediato la cirug\u00eda para interrumpir el embarazo que dadas las condiciones de la joven revest\u00eda una urgencia inminente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la peticionaria exigi\u00f3 en nombre de su joven hija adoptar medidas provisionales tendientes a realizar cuanto antes la cirug\u00eda para interrumpir el embarazo y a que se le prestaran las atenciones \u201cpre y post de las especialidades que se requi[rieran] seg\u00fan las condiciones f\u00edsicas y mentales de [su] hija BB.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Exige asimismo que se ordene a SALUDCOOP E. P. S. \u201cla absoluta reserva de la informaci\u00f3n con fundamento en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n [Nacional].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora AA. (Expediente a folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de del Registro Civil de Nacimiento de la joven BB (Expediente a folio 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del documento de identificaci\u00f3n de la joven BB (Expediente a folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la joven BB a SALUDCOOP. (Expediente a folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del escrito de petici\u00f3n elevado por la se\u00f1ora AA a SALUDCOOP E P S y fechado el d\u00eda 6 de septiembre de 2006 (Expediente a folio 9)1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito de petici\u00f3n elevado por la ciudadana AA a SALUDCOOP E. P. S. y fechado el d\u00eda 11 de septiembre de 2006 (Expediente a folio 8)2. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Historia Cl\u00ednica de la joven BB remitida por el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt el d\u00eda 19 de febrero de 1998. (Expediente a folios 10-23). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de f\u00f3rmula m\u00e9dica en la que la E. P. S. SALUDCOOP le prescribe a la joven BB tomar cada 8 horas una tableta de METOCLOPRAMIDA x 10 mg fechada el d\u00eda 9 de mayo de de 2006. (Expediente a folio 24). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del resultado del examen ginecol\u00f3gico practicado a la joven BB por el m\u00e9dico Jhon Edgar S\u00e1nchez Valenzuela, fechado el d\u00eda 9 de mayo de 2006 en la que consta lo siguiente: (Expediente a folio 26). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPACIENTE CON EMBARAZO DE 9 SEM X ECO, PARALISIS CEREBRAL POR LO QUE SE SOSPECHA ABUSO SEXUAL, HIPEREMESIS GRAVIDICA, DOLOR ABDOMINAL, EN TTO CON METOCLOPRAMIDA, SE REPORT\u00d3 A CAIMA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por SALUDCOOP E. P. S. fechada el 26 de agosto de 2006 en la que se le prescribe a la joven BB tomar cada 8 horas una tableta de BUTILBROMURO TABREC x 10 MG; tomar cada 8 horas una tableta de METOCLOPRAMIDA x 10 MG; tomar cada 8 horas una tableta de NAPROXENO x 250 MG. (Expediente a folio 30). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del denuncio puesto el d\u00eda 6 de septiembre de 2006 por la se\u00f1ora AA en contra de su hijo de crianza, XX, por acceso carnal en personas incapaz de resistir en la que consta (Expediente a folios 35-39)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Informe T\u00e9cnico M\u00e9dico Legal Sexol\u00f3gico fechado el d\u00eda 7 de septiembre de 2006 realizado a la joven BB por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Direcci\u00f3n Regional Oriente Seccional Meta, Sede Villavicencio (Expediente a folios 67-68)3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito dirigido por la se\u00f1ora AA al CAIMA de Villavicencio (Centro de Atenci\u00f3n Integral al Menor Maltratado y Abusado Sexualmente) fechado el d\u00eda 11 de septiembre de 2006 (Expediente a folio 42)4. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del informe t\u00e9cnico relaci\u00f3n m\u00e9dico legal remitido al Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio y fechado el d\u00eda 15 de septiembre de 2006 (expediente a folio 72)5. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Informe Ecogr\u00e1fico fechado el cinco de septiembre de 2006 en el que se constata \u201cembarazo intrauterino embri\u00f3n \u00fanico vivo de 9 semanas y cinco d\u00edas.\u201d (Expediente a folio 75). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Diligencia de Declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora AA ante el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio, Meta. (Expediente a folios 76-78)6. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito remitido por la se\u00f1ora AA al Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio, Meta, fechado el d\u00eda 15 de septiembre de 2006 en el que la se\u00f1ora expresa lo siguiente: (Expediente a folio 79). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es de su conocimiento, la situaci\u00f3n de salud de mi hija cada vez se va deteriorando m\u00e1s, a medida que avanza su estado de embarazo, observo con preocupaci\u00f3n que transcurren los d\u00edas y no se toman las medidas necesarias en SALUDCOOP para que el estado f\u00edsico y mental de mi hija no se complique, por tal motivo apelo a su sabio criterio profesional y acceda a decretar de manera inmediata la practica de las medidas provisionales solicitadas (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito remitido por la se\u00f1ora AA a la juez S\u00e9ptima Civil Municipal de Villavicencio Meta y allegado al Juzgado el d\u00eda 22 de septiembre de 2006 mediante el cual le solicita: (Expediente a folio 96).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cordenar una inspecci\u00f3n judicial a la v\u00edctima BB acompa\u00f1ado de m\u00e9dicos peritos para que concept\u00faen la invalidez (cuadripl\u00e9gica) (sic) y la incapacidad mental y dem\u00e1s circunstancias indispensables para que tome una determinaci\u00f3n ajustada a las peticiones y a derecho. (\u2026) Agrega que est\u00e1 \u201cdispuesta a costear los gastos necesarios para la pr\u00e1ctica de esta diligencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito remitido por SALUDCOOP E. P. S. al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal por medio del cual la entidad solicita tener \u201cuna especial consideraci\u00f3n en el tiempo para tomar la decisi\u00f3n de fondo \u00a0en la referenciada, en raz\u00f3n de los posibles riesgos al desembarazar a una mujer que supere 15 semanas de gestaci\u00f3n.\u201d (Expediente a folio 100). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito allegado al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Villavicencio el d\u00eda 25 de septiembre de 2006 mediante el cual los m\u00e9dicos del Hospital Departamental de Villavicencio, doctores LUIS FERNANDO BOCAREJO; RODRIGO REYES Y JUAN CARLOS GUTI\u00c9RREZ emiten informe m\u00e9dico7. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Mediante escrito allegado al Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio, Meta, el d\u00eda 18 de septiembre de 2006, la entidad accionada SALUDCOOP E. P. S. se pronunci\u00f3 de la manera como se transcribe y sintetiza a continuaci\u00f3n. Dijo la apoderada judicial, que una vez radicada la primera solicitud de practicar el aborto por parte de la madre de BB se hab\u00eda realizado el respectivo estudio del caso y se hab\u00eda determinado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. A ninguna de las solicitudes formalmente presentadas por la accionante se anexa copia o certificaci\u00f3n de la existencia de denuncia ante las autoridades del presunto acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>b. En ning\u00fan momento se anexa certificaci\u00f3n o constancia de proceso de interdicci\u00f3n por incapacidad, en el que se le otorgue a la madre la representaci\u00f3n legal de BB, quien actualmente cuenta con 24 a\u00f1os de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil, de conformidad con el art\u00edculo 546 del C\u00f3digo Civil, los padres de menores incapacitados mentalmente est\u00e1n obligados a iniciar el proceso de interdicci\u00f3n un a\u00f1o antes de que el menor cumpla la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por no darse cumplimiento o prueba de lo anterior no es posible que se tenga legalmente como representante a la se\u00f1ora AA, imposibilitando a\u00fan m\u00e1s a SaludCoop EPS, para \u00a0producir una respuesta respecto de lo solicitado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas actualmente en SaludCoop EPS \u00a0<\/p>\n<p>1. NO SE TIENE CERTEZA DE LA INCAPACIDAD DE LA PACIENTE (NO HA SIDO DECLARADA EN INTERDICCI\u00d3N). \u00a0<\/p>\n<p>2. NO SE APORT\u00d3 DIRECTAMENTE PRUEBA DE LA DENUNCIA PENAL (REQUISITO SI NE QUA NON SEG\u00daN LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL). \u00a0<\/p>\n<p>3. NO EXISTE VALORACI\u00d3N SICOL\u00d3GICA QUE DETERMINE DE MANERA CERTERA LA AUSENCIA DE VOLUNTAD EN LA PACIENTE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, record\u00f3 la apoderada de la entidad demandada que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra particulares debe ser conocida en primera instancia por Jueces Municipales o con categor\u00eda de tales. A\u00f1adi\u00f3, que la tutela deb\u00eda ser negada por improcedente por cuanto a juicio de la entidad demandada no exist\u00eda ninguna omisi\u00f3n que pudiera ser considerada como vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. Asever\u00f3, finalmente, que en caso de ser concedida la tutela y se ordenara\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla prestaci\u00f3n de servicios NO POS, [solicitaba que se dispusiera] expresamente en la parte resolutiva de la sentencia INAPLICAR el art\u00edculo segundo de la Resoluci\u00f3n 2949 de 2003 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social y ORDENAR al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA)-Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Subcuenta de compensaci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen contributivo pagar el 200% a SaludCoop EPS. Los costos generados en los servicios prestados al accionante, sin tener derecho a ellos, dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas luego de presentado el respectivo recobro, a fin de salvaguardar el equilibrio financiero no solo del SISTEMA sino de las misma EPS (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Por auto fechado el d\u00eda 5 de febrero de 2007, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario oficiar a SALUDCOOP E. P. S. a fin de que esta entidad ordenara la valoraci\u00f3n de BB por parte de un especialista en ginecolog\u00eda y, con fundamento en los ex\u00e1menes practicados, diera respuesta a las siguientes cuestiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) el estado actual de salud de BB; (2) el tiempo de gestaci\u00f3n de BB; (3) si el estado actual de salud de BB permite proseguir con el embarazo sin riesgos para su salud y su vida; (4) si el estado actual de salud de la gestante permite llevar a t\u00e9rmino el embarazo o es necesario practicar una ces\u00e1rea de manera anticipada; (5) si la criatura en gestaci\u00f3n presenta un normal desarrollo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio enviado por Fax a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 12 de febrero de 2007, la Abogada Regional Llanos Orientales de SALUDCOOP E. P. S. respondi\u00f3 de la siguiente manera al auto emitido por la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de indicar que con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho, esta entidad procedi\u00f3 a establecer contacto telef\u00f3nico con la familia de la paciente, para programar la cita m\u00e9dica de valoraci\u00f3n, por lo que en el n\u00famero telef\u00f3nico 6682234 sostuvimos conversaci\u00f3n con la se\u00f1ora AA, quien afirm\u00f3 ser la madre de la representada y quien indic\u00f3 que no ser\u00eda permitida ninguna valoraci\u00f3n por parte del personal m\u00e9dico de SaludCoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo manifestado por la madre de la paciente a la Entidad, procedi\u00f3 a remitir comunicaci\u00f3n por correo al domicilio de la paciente, el d\u00eda cinco (5) de Febrero de los corrientes, solicitando que se presentara a las instalaciones de la Entidad con el fin de realizar valoraci\u00f3n m\u00e9dica. A la fecha no hemos tenido respuesta alguna ni se han presentado a la EPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica que tuvo lugar con la peticionaria y madre de la joven BB el d\u00eda 12 de febrero de 2006, el Despacho del Magistrado Sustanciador pudo constatar que la joven ya no se encontraba en estado de gestaci\u00f3n y que tampoco hab\u00eda dado a luz. La actora solicit\u00f3 que, en vista de las circunstancias del caso concreto y de lo perturbadora que hab\u00eda resultado la situaci\u00f3n para la joven, no se continuara con los tr\u00e1mites de tutela por cuanto \u00e9stos carec\u00edan ya de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante auto fechado el d\u00eda dos de mayo de 2007 el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 que para mejor proveer en el asunto de la referencia se requer\u00eda informaci\u00f3n sobre las regulaciones que se han efectuado con fundamento en lo dispuesto por la sentencia C-355 de 2006 por medio de la cual se despenaliza el aborto inducido bajo ciertas circunstancias. Para tales efectos, orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficiara al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que informara sobre las regulaciones realizadas con fundamento en la referida sentencia C-355 de 2006 y acerca de si se han presentado proyectos de ley tendientes a regular esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n allegada a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 8 de mayo de 2007 la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social anex\u00f3 copia del Decreto 4444 de 2006 por intermedio del cual se efectuaron regulaciones realizadas con fundamento en la sentencia C-355 de 2006 en materia \u201cde la prestaci\u00f3n de algunos servicios de salud sexual y reproductiva.\u201d Inform\u00f3, de otra parte, que revisado el archivo de proyectos de ley \u201cde inter\u00e9s del sector de la Protecci\u00f3n Social que cursan actualmente en el Congreso de la Rep\u00fablica, no se encontraron proyectos de ley tendientes a regular la materia \u2018pr\u00e1ctica del aborto inducido.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12.- A continuaci\u00f3n, se transcribe el Decreto 4444 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO N\u00daMERO 4444 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 13) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reglamenta la prestaci\u00f3n de unos servicios de salud sexual y reproductiva \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los \u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculos 1 de la Ley 10 de 1990, 154 y 227 de la Ley 100 de 1993, y 42 de la Ley 715 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>Que la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C-355 del 10 de mayo de 2006, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupci\u00f3n del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un m\u00e9dico; (ii) Cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, o de incesto. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Honorable Corte Constitucional consider\u00f3 que, aunque para la inmediata aplicaci\u00f3n de la Sentencia C-355\/06 no era necesaria una reglamentaci\u00f3n, tal circunstancia no impide que el regulador en el \u00e1mbito de la seguridad social en salud, en cumplimiento de sus deberes y dentro de la \u00f3rbitas de su competencia, adopte decisiones respetuosas de los derechos constitucionales de las mujeres, como por ejemplo, aquellas encaminadas a regular su goce efectivo en condiciones de igualdad y de seguridad dentro del sistema de seguridad social en salud y, si lo considera conveniente, expida normas que fijen pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan el goce de los derechos protegidos por la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Que es deber del Estado garantizar la provisi\u00f3n de servicios de salud seguros y definir los est\u00e1ndares de calidad que garanticen el acceso oportuno, en todo el territorio nacional y en todos los grados de complejidad, a los procedimientos de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, en los eventos no constitutivos de delito de aborto, al tenor de lo dispuesto en la Sentencia C-355\/06. \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme al Acuerdo de la Asamblea General de las Naciones Unidas (1999) en el que se consider\u00f3 que \u201cen circunstancias donde el aborto no sea ilegal, los sistemas de salud deben entrenar y equipar a los proveedores de los servicios de salud y tomar otras medidas para asegurar que los abortos sean seguros y accesibles\u2026\u201d, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud en su rol de asesor\u00eda a los Estados Miembros ha venido desarrollando normas y est\u00e1ndares con el objeto de fortalecer la capacidad de los sistemas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Que corresponde a la \u00f3rbita de competencia del Gobierno Nacional regular el servicio p\u00fablico esencial de salud y de seguridad social en salud y en tal sentido, se hace necesario adoptar medidas tendientes al respeto, protecci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de los derechos a la atenci\u00f3n en salud de las mujeres, eliminando barreras que impidan el acceso a servicios de salud de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en los casos y condiciones establecidas en la Sentencia C-355 de 2006, la educaci\u00f3n e informaci\u00f3n en el \u00e1rea de la salud sexual y reproductiva, en condiciones de seguridad, oportunidad y calidad, fijando los requisitos necesarios para su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00ba. CAMPO DE APLICACI\u00d3N. Las disposiciones del presente decreto aplican, en lo pertinente, a las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas, las Empresas de Medicina Prepagada, a las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, las entidades responsables de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n de que tratan el art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, y a los Prestadores de Servicios de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en los casos y condiciones establecidas en la Sentencia C-355 de 2006, estar\u00e1n disponibles en el territorio nacional para todas las mujeres, independientemente de su capacidad de pago y afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud requeridos por las afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado y las Entidades Adaptadas se prestar\u00e1n en las instituciones prestadoras de servicios de salud con las que cada administradora tenga convenio o contrato, o sin convenio cuando se trate de la atenci\u00f3n de urgencias. Los servicios de salud requeridos por la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, se efectuar\u00e1n a trav\u00e9s de los Prestadores de Servicios de Salud p\u00fablicos o aquellos privados con los cuales las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud tengan contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud requeridos por las afiliadas a los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n contemplados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, ser\u00e1n prestados a trav\u00e9s de los Prestadores de Servicios de Salud de las entidades responsables de dichos reg\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00ba. DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO. La provisi\u00f3n de servicios seguros de Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo no constitutiva del delito de aborto, estar\u00e1 disponible en todos los grados de complejidad que requiera la gestante, en las instituciones prestadoras habilitadas para ello, de acuerdo con las reglas de referencia y contrarreferencia, y dem\u00e1s previsiones contenidas en el presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas, y las entidades responsables de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n de que tratan el art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, deber\u00e1n garantizar un n\u00famero adecuado de proveedores habilitados para prestar los servicios de que trata el presente Decreto y de acuerdo con sus disposiciones, de conformidad con lo previsto en el Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de Calidad y las normas t\u00e9cnicas que para el efecto expida el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades a quienes aplica el presente Decreto y los prestadores de servicios de salud deber\u00e1n garantizar el funcionamiento de los sistemas de referencia y contrarreferencia, de manera que se asegure en forma oportuna la remisi\u00f3n de las gestantes a servicios de mediano y alto grado de complejidad, cuando se presenten complicaciones, o cuando la edad gestacional o el estado de salud de la mujer as\u00ed lo amerite. Estos deben garantizar igualmente la contrarreferencia a los niveles de baja complejidad para los servicios de promoci\u00f3n de la salud sexual y reproductiva y planificaci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En ning\u00fan caso las entidades de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del presente Decreto podr\u00e1n imponer barreras administrativas que posterguen innecesariamente la prestaci\u00f3n de los servicios de que trata el presente Decreto, tales como, autorizaci\u00f3n de varios m\u00e9dicos, revisi\u00f3n o autorizaci\u00f3n por auditores, periodos y listas de espera, y dem\u00e1s tr\u00e1mites que puedan representar una carga excesiva para la gestante. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de lo previsto en el presente art\u00edculo dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de sanciones establecidas en las normas legales por las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00ba. NORMAS T\u00c9CNICAS. La atenci\u00f3n integral de las gestantes que demanden servicios de que trata el presente Decreto se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a las normas t\u00e9cnico- administrativas que expida el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Estas normas ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento para la atenci\u00f3n de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, para garantizar una atenci\u00f3n integral y con calidad, y deber\u00e1n definir los procedimientos m\u00e9dicos o quir\u00fargicos que se aplicar\u00e1n seg\u00fan las semanas de gestaci\u00f3n. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social deber\u00e1 expedir esta norma dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la vigencia del presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Hasta tanto el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social adopte las normas t\u00e9cnicas, los prestadores obligados al cumplimento del presente Decreto tendr\u00e1n como referente la gu\u00eda \u201cAborto sin riesgo: Gu\u00eda t\u00e9cnica y de pol\u00edticas para sistemas de salud\u201d de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (2003). \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00ba. FINANCIAMIENTO. Los servicios de salud de que trata el presente Decreto que se encuentren contenidos en los Planes Obligatorios de Salud de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado para las afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; SGSSS, se cubrir\u00e1n con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del respectivo r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Para la poblaci\u00f3n pobre no cubierta con subsidios a la demanda, la atenci\u00f3n integral de dichos servicios se cubrir\u00e1 con cargo a los recursos que financian la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en la respectiva entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar al cobro de cuotas de recuperaci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de servicios de que trata el presente Decreto para la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud para las afiliadas a los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n contemplados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, se cubrir\u00e1n con cargo a los recursos que financian los citados reg\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00ba. DE LA OBJECI\u00d3N DE CONCIENCIA. Con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de salud, evitar barreras de acceso y no vulnerar los derechos fundamentales protegidos por la Sentencia C-355\/06, la objeci\u00f3n de conciencia es una decisi\u00f3n individual y no institucional, que aplica exclusivamente a prestadores directos y no a personal administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00ba. PROHIBICI\u00d3N DE PR\u00c1CTICAS DISCRIMINATORIAS. En ning\u00fan caso la objeci\u00f3n de conciencia, la no objeci\u00f3n de conciencia o el antecedente de haber practicado o realizado una interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en los t\u00e9rminos del presente Decreto, podr\u00e1 constituir una circunstancia de discriminaci\u00f3n para la gestante, los profesionales de la salud y los prestadores de servicios de salud. No podr\u00e1 exigirse esta informaci\u00f3n como requisito para: \u00a0<\/p>\n<p>a) Admisi\u00f3n o permanencia en centros educativos, deportivos, sociales o de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Acceso a cualquier actividad laboral o permanencia en la misma, excepto cuando se requiera vincular personal para la prestaci\u00f3n directa de los servicios regulados por el presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>c) Afiliaci\u00f3n a una Entidad Promotora de Salud o a una Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado y acceso a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>d) Ingreso, permanencia o realizaci\u00f3n de cualquier tipo de actividad cultural, social, pol\u00edtica o econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>e) Contrataci\u00f3n de los servicios de salud no relacionados con la prestaci\u00f3n de los servicios de que trata el presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7\u00ba. R\u00c9GIMEN SANCIONATORIO. El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas en el Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de Calidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y a las establecidas en el art\u00edculo 49 de la Ley 10 de 1990, y la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el caso, las cuales ser\u00e1n impuestas por las autoridades competentes en ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso sancionatorio se iniciar\u00e1 de oficio, a solicitud de parte interesada, por informaci\u00f3n del funcionario p\u00fablico, por denuncia, o queja presentada por cualquier persona, o como consecuencia de haberse tomado con antelaci\u00f3n una medida de seguridad o preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Si los hechos materia del proceso sancionatorio fueren constitutivos de delito o faltas disciplinarias, se pondr\u00e1n en conocimiento de la autoridad competente, acompa\u00f1ados de las pruebas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8\u00ba. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D. C., a 13 de diciembre de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO PALACIO BETANCOURT \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de la Protecci\u00f3n Social\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>13.- Puesto que de conformidad con lo ordenado por el Decreto 1382 de 2000 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra particulares debe ser conocida en primera instancia por Jueces Municipales o con categor\u00eda de tales, el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio, Meta, se declar\u00f3 incompetente mediante auto fechado el d\u00eda 21 de septiembre de 2006 para conocer de la tutela impetrada. Asumi\u00f3 competencia para conocer del caso el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Villavicencio, Meta. Este Juzgado resolvi\u00f3 mediante sentencia fechada el d\u00eda 26 de septiembre de 2006 no conceder la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora AA a nombre propio y en el de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Juez S\u00e9ptima Civil Municipal hizo un an\u00e1lisis del acervo probatorio, as\u00ed como de las pruebas solicitadas por su despacho. En su opini\u00f3n, resultaba claro que al negarse SALUDCOOP \u201ca dar el tr\u00e1mite oportuno a la solicitud hecha por la accionante, dilat\u00f3 de manera innecesaria la toma de una decisi\u00f3n que posiblemente hubiere evitado los riesgos que se presentan ahora.\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto original). De conformidad con lo expresado por la Juez S\u00e9ptima, ya para ese momento era preciso reparar en el informe m\u00e9dico presentado por el Hospital Departamental de Villavicencio de acuerdo con el cual \u201csuperadas las 15 semanas de embarazo se aumentan las posibilidades de complicaci\u00f3n para la vida y la salud de la paciente, al realizarse una aborto son mayores al punto de presentar riesgo de muerte.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puso \u00e9nfasis la funcionaria judicial en que a partir del referido informe m\u00e9dico \u2013 que fue emitido por una entidad diferente a la E. P. S. accionada &#8211; pod\u00eda deducirse la existencia de un peligro inminente para la vida de la paciente en caso de practicarse el aborto. Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 la juez que deb\u00eda garantizar la vida de la paciente. Estim\u00f3, que no pod\u00eda \u201cordenar el procedimiento quir\u00fargico apoyado en la sentencia C-355 de 2006 porque esta hace \u00e9nfasis en la despenalizaci\u00f3n del aborto en casos excepcionales, pero no cuando la vida de la materna (sic) se encuentra en riesgo si \u00e9ste se practica, debiendo propender por salvaguardar la vida, m\u00e1s a\u00fan que en el caso presente no est\u00e1 de por medio la voluntad de la paciente, sino de su se\u00f1ora madre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la juez, si se observan \u201clos casos excepcionales de despenalizaci\u00f3n si la vida de la gestante no se pone en riesgo, se lo debe realizar para amparar su dignidad humana, porque en un Estado Social de Derecho existe una obligaci\u00f3n de asistencia humanitaria de todas las personas, dirigida a proteger a los m\u00e1s d\u00e9biles y a quienes se encuentran en condiciones dif\u00edciles y extremas por su situaci\u00f3n y dimensi\u00f3n inviolable, como una proyecci\u00f3n m\u00e1s del derecho a la seguridad social.\u201d En este caso consider\u00f3 la juez que la vida de la joven se pon\u00eda en riesgo, por cuanto el embarazo se encontraba ya demasiado avanzado y el concepto m\u00e9dico hab\u00eda subrayado los riesgos que para la vida de la paciente pod\u00eda traer como consecuencia su interrupci\u00f3n. Por ese motivo, resolvi\u00f3 no conceder la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Impugnada la sentencia por la se\u00f1ora AA, le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio conocer de la apelaci\u00f3n. El Juzgado resolvi\u00f3 confirmar en todas sus partes el fallo del a quo. Expuso las razones que se resumen a rengl\u00f3n seguido. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de plantear los hechos del caso bajo examen, la juez de segunda instancia se refiri\u00f3 a la sentencia C-1300 de 2005 por medio de la cual la Corte Constitucional se inhibi\u00f3 de conocer sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d y cit\u00f3 algunos de los argumentos utilizados por los demandantes, para sostener a continuaci\u00f3n que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, desarrolla el Art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra la obligaci\u00f3n de respetar el Derecho natural a la Vida que tiene todo ser humano desde el momento de la concepci\u00f3n hasta la muerte. Derecho natural inviolable que \u2018surge por el simple hecho de ser inherente a la condici\u00f3n humana\u2019, y que es anterior a todas las organizaciones pol\u00edticas y sociales. En consecuencia, el Art\u00edculo 122 acusado es incontrovertiblemente Constitucional, por sancionar las m\u00e1s violatoria de las conductas contra el Derecho natural a la Vida Humana, cual es la de provocar la muerte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, cit\u00f3 sin establecer referencia alguna, fallos proferidos por la Corte Constitucional emitidos con antelaci\u00f3n a la sentencia C-355 de 2006 mediante la cual la Corte Constitucional condiciona la constitucionalidad del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 \u2013 que a partir de ese momento en adelante ha de ser interpretado de conformidad con la ratio decidendi de la mencionada sentencia encaminada a despenalizar la pr\u00e1ctica del aborto inducido bajo ciertas circunstancias -. A rengl\u00f3n seguido, arrib\u00f3 la juez de apelaci\u00f3n a la siguiente conclusi\u00f3n que se citar\u00e1 de manera textual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso a estudio (sic), observa el Despacho que la Funcionaria de conocimiento hizo bien en acoger el concepto T\u00e9cnico y Cient\u00edfico dado por Los Especialistas en Gineco Obstetricia Doctores JUAN CARLOS GUTI\u00c9RREZ H:, RODRIGO REYES M\u00c9NDEZ, LUIS FERNANDO BOCAREJO y LUCRECIA MEJ\u00cdA DE S\u00c1NCHEZ, ya que superadas las 15 semanas de embarazo las complicaciones del ABORTO acarrear\u00e1n graves complicaciones que pon\u00edan en peligro inminente la vida de la madre quien se encuentra en grave estado de salud, lo que conllevar\u00eda a ponerle fin a su vida. \/b En esas condiciones, este Despacho confirma en todas sus partes el Fallo de tutela impugnado al encontrarlo ajustado a derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, resolvi\u00f3 la juez Cuarta Civil de Circuito de Villavicencio, Meta, confirmar en todos sus extremos la sentencia proferida por la juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso concreto y presentaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La peticionaria act\u00faa en nombre propio y en nombre de su hija de 24 a\u00f1os de edad, quien tiene Par\u00e1lisis Cerebral y Retardo Sicomotor Severo e Hipotiroidismo; Cuadriparesia Esp\u00e1stica, Encefalopat\u00eda Hipoxico Isquemica, Hipoton\u00eda Trocular, Epilepsia Parcial Versiva a la izquierda; Mioclonia \u2013. Estas limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales mantienen a la joven inmovilizada en silla de ruedas. Exige la actora el amparo de sus derechos y de los derechos de su hija al respeto por la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba C. N.); a la vida (art\u00edculo 11 C. N.); a la intimidad (art\u00edculo 15 de la C. N.); de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C. N.); a la protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional a las personas con diversidad funcional (discapacidad) (art\u00edculo 47 C. N.); a la salud (art\u00edculo 49 de la C. N.). Considera que estos derechos fueron vulnerados por SALUDCOOP E. P. S. por cuanto esta entidad prestadora de salud se neg\u00f3 a practicar de manera pronta y urgente \u2013 como lo exig\u00edan las circunstancias del caso concreto &#8211; una cirug\u00eda orientada a interrumpir el embarazo de su joven hija acaecido como resultado de abuso carnal con persona sin posibilidad de resistir. La demandante solicit\u00f3 a la juez de conocimiento dictar una medida provisional para que se ordenara practicar el aborto en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada aleg\u00f3 que en ninguna de las solicitudes presentadas por la accionante fue anexada o constaba copia de la existencia de denuncio ante las autoridades \u201cpor acceso carnal violento.\u201d Esgrimi\u00f3 asimismo que no se hab\u00eda anexado copia o certificaci\u00f3n del proceso de interdicci\u00f3n por incapacidad en la que se le otorgara a la madre representaci\u00f3n legal de la joven. Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que no exist\u00eda tampoco prueba de \u201cVALORACI\u00d3N SICOL\u00d3GICA QUE DETERMINE DE MANERA CERTERA LA AUSENCIA DE VOLUNTAD EN LA PACIENTE.\u201d (May\u00fasculas utilizadas por la entidad demandada). Con fundamento en los motivos anteriores concluy\u00f3, finalmente, que la tutela deb\u00eda ser declarada improcedente toda vez que no exist\u00eda ninguna omisi\u00f3n por parte de la entidad prestadora de salud que pudiera ser considerada como desconocedora de derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Juez S\u00e9ptima Civil Municipal de Villavicencio, Meta, quien actu\u00f3 en primera instancia, admiti\u00f3 que la E. P. S. SALUDCOOP no hab\u00eda dado un tr\u00e1mite oportuno a la solicitud elevada por la peticionaria y hab\u00eda dilatado, en consecuencia, \u201cde manera innecesaria\u201d la adopci\u00f3n de una medida que habr\u00eda posiblemente evitado los riesgos que para la vida de la joven se presentaban en el momento de elevarse la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las pruebas que obraban en el expediente, as\u00ed como en el informe m\u00e9dico legal solicitado por su despacho, la juez de primera instancia resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que a esas alturas de desarrollo del embarazo, su interrupci\u00f3n podr\u00eda acarrear grave riesgo para la vida de la joven.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia de primera instancia, le correspondi\u00f3 pronunciarse en apelaci\u00f3n a la juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, quien resolvi\u00f3 \u201cconfirmar en todas sus partes\u201d la sentencia emitida por la juez a quo. La juez de segunda instancia hizo caso omiso de lo establecido por la Corte Constitucional en la parte motiva y resolutiva de la sentencia C-355 de 2006 &#8211; mediante la cual se despenaliz\u00f3 la pr\u00e1ctica del aborto inducido bajo ciertas circunstancias, dentro de las que se encuentran, haber sido el embarazo fruto de acceso carnal violento o no consentido -, y cit\u00f3, en extenso, fallos anteriores de la Corte Constitucional sin dar cuenta del origen de los apartes citados. No obstante, basada en tales consideraciones, resolvi\u00f3 confirmar, en todos sus extremos, lo resuelto por la juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con fundamento en lo expuesto, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si desconoce una Entidad Promotora de Salud los derechos al amparo especial que le confiere el ordenamiento constitucional a las personas discapacitadas (art\u00edculos 47, 13 C. N.) as\u00ed como la protecci\u00f3n de la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba de la C. N.), cuando se niega a practicar de manera pronta y urgente una cirug\u00eda tendiente a interrumpir el embarazo de una joven cuya discapacidad es un hecho notorio \u2013 en este caso, limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales que le impiden manifestar su consentimiento de manera libre y directa &#8211; quien fue v\u00edctima de abuso carnal sin consentimiento y abusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores aspectos constitucionalmente relevantes, esta Sala de Revisi\u00f3n debe pronunciarse, (i) en primer lugar, sobre los lineamientos generales de la sentencia C-355 de 2006 y, particularmente, acerca de los requisitos establecidos en esa sentencia para efectos de que se practique el aborto inducido en caso de acceso carnal violento, no consentido o abusivo; (ii) respecto de los desarrollos que en relaci\u00f3n con dicha tem\u00e1tica efectu\u00f3 el decreto reglamentario 4444 de 2006 emitido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. (iii) Considera pertinente la Sala pronunciarse asimismo en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n que se le confiere a las personas discapacitadas, tanto en el ordenamiento constitucional como en el \u00e1mbito internacional. (iv) De otro lado, estima la Sala oportuno pronunciarse sobre la improcedencia de la tutela por la carencia actual de objeto y, en esa misma l\u00ednea, explicar porqu\u00e9 si bien es cierto en el caso concreto se verific\u00f3 carencia actual de objeto, la Corte puede pronunciarse as\u00ed no emita orden alguna.(v) Por \u00faltimo, le corresponde a la Sala verificar (a) si en el caso concreto se cumpl\u00edan o no los requisitos para que procediera la pr\u00e1ctica del aborto inducido por acceso carnal no consentido y abusivo; (b) si al omitir la practica del aborto inducido en el caso concreto la entidad demandada desconoci\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales de la joven BB y, en particular, su derecho a la garant\u00eda de la dignidad humana y la protecci\u00f3n que por ser persona discapacitada le otorga tanto el ordenamiento jur\u00eddico interno como el derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Lineamientos de la parte resolutiva y ratio decidendi de la sentencia C-355 de 2006 por medio de la cual la Corte Constitucional despenaliza el aborto inducido bajo ciertas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Mediante la sentencia C-355 de 2006 le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1228, 123 (parcial)9, 12410, modificados por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 y 32, numeral 711 de la Ley 599 de 2000 C\u00f3digo Penal. En la parte resolutiva de la sentencia mencionada, la Corte decide, con efectos que vinculan a todas las personas y a todas las autoridades p\u00fablicas sin excepci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cNegar las solicitudes de nulidad de conformidad con lo expuesto en el punto 2.3. de la parte considerativa de esta sentencia.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u201cDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 32, numeral 7 de la Ley 599 de 2000, por los cargos examinados en la presente sentencia.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u201cDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupci\u00f3n del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un m\u00e9dico; (ii) Cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas , o de incesto.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u201cDeclarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u2018\u2026o en mujer menor de catorce a\u00f1os \u2026\u2019 \u00a0contenida en el art\u00edculo 123 de la Ley 599 de 2000.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. \u201cDeclarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- A partir de la lectura de la sentencia, es factible distinguir la ratio dicidendi, esto es, aquellos argumentos utilizados por la Corte Constitucional para fundamentar la sentencia que se relacionan de manera inescindible con la parte resolutiva de la misma y que configuran, precisamente, el decisum de la providencia. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 alusi\u00f3n a algunos de los elementos m\u00e1s relevantes del decisum:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ninguno de los valores, principios o derechos constitucionales fundamentales se garantiza en el ordenamiento jur\u00eddico constitucional colombiano de manera absoluta, pues estos deben poder dar lugar a la ponderaci\u00f3n frente a otros valores, principios y derechos cuya protecci\u00f3n tambi\u00e9n resulta relevante desde el punto de vista constitucional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El ordenamiento constitucional colombiano le confiere protecci\u00f3n al valor de la vida y al derecho a la vida, pero esta protecci\u00f3n no tiene igual extensi\u00f3n. Existe una protecci\u00f3n general de la vida que engloba el valor de la vida del nasciturus. De ah\u00ed que la ley pueda dise\u00f1ar los mecanismos para protegerla de la manera m\u00e1s \u00f3ptima posible. Puede, incluso, el legislador acudir al derecho penal para esos efectos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La anterior posibilidad, no obstante, debe surtirse bajo las fronteras que traza la Constituci\u00f3n misma \u2013 reforzados estos l\u00edmites con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 93 superior, esto es, por las garant\u00edas consignadas en un conjunto de convenios internacionales sobre derechos humanos aprobados por Colombia -. En ese orden, cualquier medida orientada a proteger el valor de la vida del nasciturus no puede significar atentar contra los derechos de la mujer gestante entre los cuales se encuentran el derecho a estar la mujer libre de toda suerte de discriminaci\u00f3n injustificada y de violencia as\u00ed como a gozar de modo pleno de sus derechos en materia de salud sexual y reproductiva.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. No puede esa protecci\u00f3n infringir el derecho de la mujer gestante al respeto por su dignidad; debe garantizar su derecho a la libertad, en general, y a la posibilidad de la mujer para autodeterminarse y para configurar su propia identidad, seg\u00fan el derecho al libre desarrollo de su personalidad; tampoco puede implicar una afectaci\u00f3n grave del derecho de la mujer gestante a preservar su salud integral \u2013 f\u00edsica y mental \u2013 y ha de enfocarse a proteger su vida.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Conferir un amparo absoluto al valor de la vida del nasciturus hasta el punto de penalizar el aborto en caso de conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial o de transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, as\u00ed como de incesto, o cuando est\u00e1 en peligro la vida y la salud integral de la mujer gestante, equivale a permitir una intromisi\u00f3n estatal de magnitud desmesurada que se aparta por entero del mandato de proporcionalidad y razonabilidad, como han sido desarrollados estos principios por la jurisprudencia constitucional y desconoce las garant\u00edas que se desprenden a partir de la protecci\u00f3n que se le confiere a los derechos de la mujer en el \u00e1mbito internacional de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Ahora bien, dada la importancia que para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en la presente ocasi\u00f3n tiene la situaci\u00f3n de la mujer que ha sido v\u00edctima de acceso carnal violento, no consentido o abusivo, estima la Sala pertinente extenderse un poco m\u00e1s sobre las consideraciones realizadas por la Sentencia C-355 de 2006 en punto a este asunto, las cuales tambi\u00e9n se relacionan de modo inescindible con la parte resolutiva de la referida providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este t\u00f3pico, manifest\u00f3 la Corte con toda nitidez, que en aquellos eventos en los cuales el embarazo surg\u00eda a partir de una conducta \u201cconstitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial o de transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, as\u00ed como de incesto,\u201d se exig\u00eda como \u00fanico requisito para practicar el aborto inducido que el hecho punible \u201chaya sido debidamente denunciado ante las autoridades competentes.\u201d De inmediato, subray\u00f3 la Corporaci\u00f3n c\u00f3mo cualquier regulaci\u00f3n legal en tal sentido no deb\u00eda significar la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas para la mujer gestante y brind\u00f3 algunos ejemplos. Dijo la Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con lo anterior, que en caso de violaci\u00f3n no se pod\u00eda exigir ni \u201cevidencia forense de penetraci\u00f3n sexual\u201d ni tampoco\u00a0 \u201cpruebas que avalen que la relaci\u00f3n sexual fue involuntaria o abusiva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acent\u00fao, de otra parte, que resultaba inadmisible \u201crequerir que la violaci\u00f3n se confir[mara] a satisfacci\u00f3n del juez\u201d o que se exigiera como requisito para practicar el aborto inducido que el oficial de polic\u00eda ante quien se instaura la denuncia estuviese \u201cconvencido de que la mujer fue victima de una violaci\u00f3n.\u201d Enfatiz\u00f3, del mismo modo, que no se pod\u00eda \u201c exigir que la mujer deb[a] previamente obtener permiso, autorizaci\u00f3n, o notificaci\u00f3n, bien del marido o de los padres.\u201d Subray\u00f3, por dem\u00e1s, que los anteriores supuestos los presentaba a manera de ilustraci\u00f3n y por tanto no constitu\u00edan las \u00fanicas hip\u00f3tesis \u201cen la cuales resulta[ba] claramente desproporcionada la sanci\u00f3n penal del aborto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 la Corte en que penalizar la interrupci\u00f3n del embarazo bajo los supuestos descritos de acceso carnal violento, no consentido o abusivo significaba a todas luces una grave vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de la mujer v\u00edctima de ese delito, motivo por el cual no pod\u00eda bajo tales circunstancias d\u00e1rsele primac\u00eda a la vida del nasciturus. Acentu\u00f3 la Corte lo siguiente en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la vida en el ordenamiento constitucional colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la importancia de la vida como bien constitucionalmente protegido y el correlativo deber de protecci\u00f3n a cargo del Estado imponen al Legislador la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de \u00edndole normativa. As\u00ed, en la sentencia C-309 de 1997 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Carta no es neutra entonces frente a valores como la vida y la salud sino que es un ordenamiento que claramente favorece estos bienes. El Estado tiene entonces un inter\u00e9s aut\u00f3nomo en que estos valores se realicen en la vida social, por lo cual las autoridades no pueden ser indiferentes frente a una decisi\u00f3n en la cual una persona pone en riesgo su vida o su salud. Por ello el Estado puede actuar en este campo, por medio de medidas de protecci\u00f3n, a veces incluso en contra de la propia voluntad ocasional de las personas, con el fin de impedir que una persona se ocasione un grave da\u00f1o a s\u00ed mismo. Las medidas de protecci\u00f3n no son entonces incompatibles con la Carta. Sin embargo, ello no significa que cualquier medida de esta naturaleza sea admisible, puesto que, en ocasiones, el Estado o la sociedad, con el argumento de proteger a la persona de s\u00ed misma, terminan por desconocer su autonom\u00eda. Por ello la Corte, al reconocer la posibilidad de estas medidas, hab\u00eda sido muy cuidadosa en se\u00f1alar que \u00e9stas perd\u00edan toda legitimidad constitucional cuando se convert\u00edan en pol\u00edticas &#8220;perfeccionistas&#8221;, esto es, &#8220;en la imposici\u00f3n coactiva a los individuos de modelos de vida y de virtud contrarios a los que ellos profesan, lo cual obviamente contradice la autonom\u00eda, la dignidad y el libre desarrollo de la persona, fundamentos esenciales de nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.- Como se desprende de lo expuesto, la Corte Constitucional fue muy clara en establecer que la protecci\u00f3n del valor de la vida del nasciturus en el ordenamiento constitucional debe efectuarse sin detrimento de los derechos constitucionales de la mujer gestante. Cualquier medida de protecci\u00f3n debe ser proporcionada y, en tal sentido, no puede traducirse en una carga excesiva y arbitraria para los derechos de la mujer gestante o en una medida perfeccionista que atente contra su dignidad, su autonom\u00eda o contra el libre desarrollo de su personalidad. Por ese motivo, en caso de configurarse acceso carnal violento, sin consentimiento o abusivo el \u00fanico requisito exigible para efectuar el aborto inducido es que tal hecho punible \u201chaya sido debidamente denunciado ante las autoridades competentes.\u201d Justo en esa misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, resalt\u00f3 la Corte que deb\u00eda considerarse inadmisible cualquier regulaci\u00f3n legal tendiente a exigir cargas desproporcionadas que dejaran sin protecci\u00f3n a la mujer gestante. \u00a0<\/p>\n<p>Regulaciones efectuadas por el decreto reglamentario 4444 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En este lugar estima la Sala pertinente recordar algunos pasajes del Decreto 4444 de 2006 \u201cPor el cual se reglamenta la prestaci\u00f3n de unos servicios de salud sexual y reproductiva.\u201d Aqu\u00ed no entra la Sala a cuestionar la validez del referido decreto. Le interesa, m\u00e1s bien, resaltar c\u00f3mo las regulaciones contenidas en el decreto resultan aplicables en la medida en que armonizan con lo establecido por la Constituci\u00f3n Nacional y con lo consignado en la ratio decidendi contenida en la sentencia C-355 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el decreto subray\u00f3 el Gobierno \u2013 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social -, el deber por parte del Estado de garantizar \u201cla provisi\u00f3n de servicios de salud seguros y de definir los est\u00e1ndares de calidad que garanticen el acceso oportuno, en todo el territorio nacional y en todos los grados de complejidad, a los procedimientos de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, en los eventos no constitutivos de delito de aborto, al tenor de lo dispuesto en la Sentencia C-355\/06.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acentu\u00f3 el Decreto 4444 c\u00f3mo de conformidad con el Acuerdo de la Asamblea General de las Naciones Unidas (1999) en situaciones en las cuales el aborto no es ilegal, \u201clos sistemas de salud deben entrenar y equipar a los proveedores de los servicios de salud y tomar otras medidas para asegurar que los abortos sean seguros y accesibles\u2026\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). Insisti\u00f3 en la necesidad de adoptar medidas encaminadas a eliminar \u201cbarreras que impidan el acceso a servicios de salud de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en los casos y condiciones establecidas en la Sentencia C-355 de 2006, la educaci\u00f3n e informaci\u00f3n en el \u00e1rea de la salud sexual y reproductiva, en condiciones de seguridad, oportunidad y calidad, fijando los requisitos necesarios para su prestaci\u00f3n.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>9.- De lo expresado en l\u00edneas precedentes se sigue que, en relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica del aborto inducido en los casos que fueron despenalizados por la sentencia C-355 de 2006, el deber de las autoridades p\u00fablicas \u2013 y de los particulares que act\u00faan en esa calidad, como ocurre con las Empresas Promotoras de Salud -, consiste en remover los obst\u00e1culos que impidan a la mujer gestante acceder a los servicios de salud en condiciones de calidad y seguridad de modo que se protejan en debida forma sus derechos sexuales y reproductivos. Las autoridades p\u00fablicas y los particulares que obran en esa calidad no s\u00f3lo est\u00e1n obligados a evitar actuaciones discriminatorias sino a promover las condiciones para que sea factible respetar los derechos constitucionales fundamentales de la mujer gestante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n que se le confiere a las personas discapacitadas, tanto en el ordenamiento constitucional como en el \u00e1mbito internacional. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Las personas discapacitadas reciben una protecci\u00f3n reforzada que se deriva tanto del ordenamiento jur\u00eddico interno como del derecho internacional de los derechos humanos. A partir de estas garant\u00edas de protecci\u00f3n, se desprenden un conjunto de deberes en cabeza de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares quienes en sus actuaciones han de proceder de modo que se considere de manera especial a estas personas y se les respeten sus derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto resultan pertinentes tanto la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas Discapacitadas12 as\u00ed como la Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades de Personas con Discapacidad. As\u00ed, por ejemplo, la Convenci\u00f3n Interamericana ha definido de la siguiente manera el t\u00e9rmino discapacidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo I. 1. Discapacidad. El t\u00e9rmino \u201cdiscapacidad\u201d significa una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una definici\u00f3n semejante se consigna en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad13: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;una deficiencia f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de car\u00e1cter permanente o transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Observaci\u00f3n General No. 514 sobre los derechos de las personas con discapacidad15 emitida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales establece, a su turno, que estas personas han de ser protegidas y promovidas mediante programas y leyes generales, as\u00ed como por medio de programas y normatividades de finalidad espec\u00edfica. De esta manera, surge un claro deber para los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales -PIDESC16, consistente en la b\u00fasqueda de la realizaci\u00f3n progresiva de los derechos consagrados en favor de la poblaci\u00f3n discapacitada, as\u00ed como la eliminaci\u00f3n de las desventajas estructurales, mediante la adopci\u00f3n de acciones afirmativas tendentes a lograr el acceso, en igualdad de condiciones que el resto de la poblaci\u00f3n, a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- A partir de lo expuesto es factible constatar los logros que, al menos a nivel normativo, se han efectuado en el plano del derecho internacional de los derechos humanos. Algo similar sucede dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano en donde se manifiesta una especial preocupaci\u00f3n por las personas discapacitadas en general, y, en particular, cuando ellas puedan verse colocadas en circunstancias de indefensi\u00f3n. Como consecuencia, se ordena adoptar un conjunto de medidas para protegerlas. Lo anterior se confirma cuando se realiza una lectura de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de amparar a las personas que por circunstancias relacionadas con su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental puedan encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Debe asimismo sancionar los abusos y maltratos que se cometan en contra de estas personas El art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Nacional establece, a su turno, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 54 superior precept\u00faa de manera expresa el deber del Estado de \u201c&#8230;garantizar a los \u00a0minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d, y el art\u00edculo 68, determina en su \u00faltimo inciso que \u201cla erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-884 de 2006 resume el alcance de la protecci\u00f3n consignada a favor de las personas discapacitadas en tanto grupo de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed las cosas, la Constituci\u00f3n Nacional en sus art\u00edculos 13, 47, 54 y 68:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cimpone a las autoridades p\u00fablicas (i) la obligaci\u00f3n de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades f\u00edsicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminaci\u00f3n positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusi\u00f3n social como manifestaci\u00f3n de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constituci\u00f3n contempla aquellas relativas al \u00e1mbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta poblaci\u00f3n y \u201cla formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran\u201d, as\u00ed como la educaci\u00f3n para las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales18.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12.- Lo expuesto lleva a resaltar el inter\u00e9s del Estado colombiano &#8211; acogido de manera expresa en el texto constitucional y reforzado en el \u00e1mbito del derecho internacional de los derechos humanos -, de ofrecer una protecci\u00f3n especial a las personas discapacitadas colocadas, muchas de ellas, por raz\u00f3n de sus limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales en situaci\u00f3n manifiesta de debilidad. As\u00ed, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido tambi\u00e9n de manera reiterada en esa protecci\u00f3n. Ha dicho al respecto, que la omisi\u00f3n de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en circunstancia de indefensi\u00f3n bien sea por razones f\u00edsicas mentales o sensoriales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria19. Lo anterior, por cuanto la situaci\u00f3n que enfrentan estas personas les impide integrarse de manera espont\u00e1nea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, as\u00ed que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar &#8211; en la medida de lo factible &#8211; esa situaci\u00f3n de desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que ellas se ven avocadas y propender por su efectiva integraci\u00f3n a la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha subrayado la Corte la necesidad de que &#8211; dentro de t\u00e9rminos razonables &#8211; se interprete las normas legales de manera que m\u00e1s favorezca a las personas discapacitadas cuando ellas puedan verse colocadas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. As\u00ed lo record\u00f3, por ejemplo, en la sentencia T-307 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos ps\u00edquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integraci\u00f3n social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su particular situaci\u00f3n puedan resultar irrazonables20.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la referida l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, el Estado ni las autoridades p\u00fablicas pueden negarse a brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a personas discapacitadas compensar sus limitaciones par obtener una real integraci\u00f3n a la sociedad. Este deber de protecci\u00f3n no solo radica en cabeza de las y de los legisladores sino tambi\u00e9n le corresponde ejercerlo a todas las autoridades p\u00fablicas sin excepci\u00f3n, incluso a los particulares que \u2013 como las Empresas Promotoras de Salud \u2013 prestan el servicio p\u00fablico de salud21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>13.- En este lugar, estima la Sala pertinente referirse a la improcedencia de la tutela por la carencia actual de objeto y, en esa misma l\u00ednea, explicar porqu\u00e9 si bien es cierto en el caso concreto se verific\u00f3 carencia actual de objeto, la Corte puede pronunciarse, as\u00ed no emita orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violaci\u00f3n o violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jur\u00eddico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisi\u00f3n alguna por cuanto el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela consiste justamente en garantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias \u201cla orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecer\u00e1 de sentido, eficacia, inmediatez y justificaci\u00f3n22.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- La Corte ha dicho, asimismo, que para declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar que \u00e9sta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada por la autoridad judicial. Se requiere de igual modo establecer el momento procesal en el que se present\u00f3 por cuanto de estos aspectos depender\u00e1 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno obstante se haya producido tal cesaci\u00f3n, se exija a los \u00a0jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deber\u00e1 estar conforme al ordenamiento jur\u00eddico y el sentido dado por el int\u00e9rprete constitucional frente a la situaci\u00f3n en consideraci\u00f3n. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el tr\u00e1mite de la tutela como la Corte Constitucional en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado, si al verificar el tr\u00e1mite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jur\u00eddicos y jurisprudenciales aplicables al caso, \u00a0el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisi\u00f3n, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jur\u00eddicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior23.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15.- En ese orden, ha distinguido la Corte al menos dos hip\u00f3tesis. Cuando el supuesto de hecho que da origen al proceso de tutela cesa, desaparece o se supera (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo (ii) estando en curso el proceso de Revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. En el primer evento, la Sala de Revisi\u00f3n no puede exigir de los jueces de instancia un proceder diferente y ha de orientarse, en consecuencia, a confirmar el fallo revisado \u201cquedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaraci\u00f3n adicional relacionada con la materia24.\u201d En el segundo, cuando la respectiva Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional advierte que los jueces de instancia han debido conceder el amparo solicitado y no lo hubieren hecho, entonces aquella revocar\u00e1 los fallos objeto de examen y conceder\u00e1 la tutela sin importar que no se proceda a impartir orden alguna25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo sentido ha dicho la Corporaci\u00f3n que cuando a partir de las pruebas y situaciones que obran en el expediente puede deducirse que los derechos han debido ser protegidos y no lo fueron por parte de los jueces de instancia debe entonces procederse a revocar el fallo de segunda instancia. No se imparte orden alguna tendiente a proteger los derechos por cuanto se infiere que la vulneraci\u00f3n ha cesado, desaparecido o se ha superado. \u00a0<\/p>\n<p>16.- De conformidad con lo expuesto, resulta claro que en caso de presentarse hecho superado en el proceso de Revisi\u00f3n que se adelanta ante la respectiva Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y el o la juez constitucional se hubiere pronunciado con antelaci\u00f3n, no es suficiente \u00fanicamente \u201cel advenimiento de la sustracci\u00f3n de materia para avalar la decisi\u00f3n, sino que se debe confrontar la juridicidad de la decisi\u00f3n frente al ordenamiento y su interpretaci\u00f3n constitucional26.\u201d De esta manera, la Corte Constitucional se reserva la posibilidad de ejercer su competencia para efectos de cumplir con los fines primordiales de la unidad interpretativa que le asiste. Puede analizar la Corporaci\u00f3n si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicit\u00f3 y, de considerarlo preciso, es factible incluso proferir declaraciones adicionales relacionadas con la materia. Resulta asimismo posible para la Corte, modificar o revocar las decisiones bajo examen sin \u201cimportar que no se imparta orden concreta alguna27.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>17.- En el asunto objeto de estudio, la peticionaria obra en nombre propio y en nombre de su hija, de 24 a\u00f1os, quien desde los 20 meses de edad padece graves limitaciones de orden f\u00edsico, ps\u00edquico y sensorial que la mantienen en silla de ruedas y la obligan a tomar medicamentos de modo permanente para contrarrestar las convulsiones que sufre a diario. La actora aleg\u00f3 que la joven fue violada supuestamente por un hijo de crianza y que en vista de las consecuencias negativas que la situaci\u00f3n de embarazo produjo desde un comienzo sobre la calidad de vida de la joven, ya de por s\u00ed suficientemente deteriorada en raz\u00f3n de sus limitaciones, acudi\u00f3 a la E. P. S. SaludCoop para efectos de solicitar la pr\u00e1ctica inmediata de una cirug\u00eda por medio de la cual se interrumpiera el embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad prestadora de salud se neg\u00f3 a practicar el aborto. Aleg\u00f3, de un lado, la falta de representaci\u00f3n legal de la madre \u2013 que no exist\u00eda proceso de interdicci\u00f3n &#8211; y adujo que no constaba en ninguna parte el estado de discapacidad de la joven. Esgrimi\u00f3 asimismo la necesidad de presentar el documento en que constara la denuncia por acceso carnal violento. Afirm\u00f3, de otro lado, que era preciso realizar un examen psicol\u00f3gico a la joven para constatar que el embarazo no fue consentido. En vista de lo anterior, la madre de la joven resolvi\u00f3 acudir a las autoridades judiciales para solicitar que se dictara una medida provisional capaz de proteger el derecho de la joven al respeto por su dignidad humana; su derecho a la salud, a la vida, a la intimidad; al amparo especial del que son merecedoras las personas con diversidad funcional (discapacitadas) que, a su juicio, fueron vulnerados por la E. P. S. SaludCoop al negarse esta entidad a practicar el aborto de manera inmediata, tanto m\u00e1s cuanto en el momento de la solicitud la joven se encontraba en las primeras 9 semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Juez de primera instancia admiti\u00f3 que la entidad demandada hab\u00eda dilatado de modo innecesario la pr\u00e1ctica del aborto inducido, pero se abstuvo de conceder el amparo solicitado por cuanto estim\u00f3 que la interrupci\u00f3n del embarazo a esa altura de su desarrollo podr\u00eda poner en riesgo la vida de la joven. La juez ad quem resolvi\u00f3 confirmar en todos sus extremos el fallo de la a quo pero en las consideraciones de su sentencia hizo caso omiso de la ratio contenida en la sentencia C-355 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18.- A continuaci\u00f3n, examinar\u00e1 la Sala si en el caso bajo examen se cumplieron los requisitos exigidos por la sentencia C-355 de 2006 para que procediera la practica del aborto inducido por haberse configurado acceso carnal no consentido y abusivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, la sentencia C-355 de 2006 por medio de la cual se despenaliz\u00f3 la pr\u00e1ctica del aborto inducido bajo ciertas circunstancias fue muy clara al especificar que en caso de conducta \u201cconstitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial o de transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, as\u00ed como de incesto\u201d \u00fanicamente se requer\u00eda como condici\u00f3n para la pr\u00e1ctica del aborto inducido que el hecho punible hubiese sido \u201cdebidamente denunciado ante las autoridades competentes.\u201d La Corporaci\u00f3n puso \u00e9nfasis en la necesidad de no imponer a las mujeres que se hallen ante tal situaci\u00f3n cargas desproporcionadas \u2013 por v\u00eda de regulaci\u00f3n legislativa -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- La Corte enumer\u00f3 algunas de las conductas que consideraba inaceptables en relaci\u00f3n con este t\u00f3pico. As\u00ed, cuando se presente acceso carnal violento, no consentido o abusivo no se puede exigir como condici\u00f3n previa para efectuar la interrupci\u00f3n del embarazo: (i) evidencia forense de penetraci\u00f3n sexual; (ii) pruebas que avalen que la relaci\u00f3n sexual fue involuntaria o abusiva; (iii) que la violaci\u00f3n se haya confirmado a satisfacci\u00f3n del juez; (iv) que el funcionario ante quien se eleva la denuncia est\u00e9 convencido de que la mujer fue v\u00edctima de violaci\u00f3n; (v) permiso, autorizaci\u00f3n o notificaci\u00f3n, bien del marido o de los padres. La Corte puso \u00e9nfasis en que los anteriores supuestos deb\u00edan ser entendidos a manera de ilustraci\u00f3n y, por consiguiente, \u00fanicamente constitu\u00edan hip\u00f3tesis enumeradas a manera de ejemplo pero no significaban los \u00fanicos supuestos en los cuales a\u00f1adir condiciones adicionales al denuncio resultaba claramente desproporcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Cuando se examina el expediente del caso concreto, puede constatarse que existe prueba de que la madre puso el denuncio de la violaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda el mismo d\u00eda en que solicit\u00f3 la interrupci\u00f3n del embarazo. Lo anterior se deriva de la copia del denuncio instaurado el d\u00eda 6 de septiembre de 2006 por la se\u00f1ora AA en contra de su hijo de crianza, XX, por acceso carnal sin consentimiento y abusivo en persona con imposibilidad de resistir que consta a folios 35-38 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Ahora bien, a continuaci\u00f3n destacar\u00e1 la Sala c\u00f3mo, exigir del modo en que lo hizo la E. P. S. SaludCoop en el asunto bajo examen, requisitos adicionales al denuncio &#8211; esto es, de una parte, sentencia judicial de interdicci\u00f3n y guarda y, de otra, prueba psicol\u00f3gica por medio de la cual se comprobara que el aborto no fue consentido \u2013 constituyeron requerimientos desproporcionados y, en tal medida, dicha actitud de la entidad demandada signific\u00f3 un desconocimiento de la ratio decidendi contenida en la sentencia C-355 de 2006 por cuanto esas exigencias representaron cargas desproporcionadas que terminaron por dejar sin protecci\u00f3n a la joven gestante tanto m\u00e1s si se piensa que sus limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales la colocaban en especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22.- En materia de legitimaci\u00f3n de los padres para solicitar la pr\u00e1ctica de tratamientos m\u00e9dicos en sus hijas o hijos discapacitadas (os) la Corte ha recalcado la necesidad de mirar las caracter\u00edsticas de cada asunto en particular. En esa direcci\u00f3n, ha destacado que no es factible trasladar la soluci\u00f3n que se ofrece en un caso concreto a otras eventualidades con caracter\u00edsticas singulares y espec\u00edficas. As\u00ed lo ha subrayado la Corte en diversas ocasiones. Por ejemplo, mediante sentencia T-850 de 2002 decidi\u00f3 la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por una madre quien solicit\u00f3 el amparo de los derechos a la igualdad, a la protecci\u00f3n especial para las personas discapacitadas, a la seguridad social y espec\u00edficamente a la salud en conexidad con el derecho a una vida digna de su hija mayor de edad, quien sufr\u00eda epilepsia y ten\u00eda un retraso mental leve. A juicio de la madre, los derechos de su hija estaban siendo objeto de amenaza por parte del Seguro Social al negarse esta entidad a practicarle un procedimiento quir\u00fargico definitivo de esterilizaci\u00f3n. Consider\u00f3 la madre que ni su hija ni la familia se hallaban en condiciones de afrontar las implicaciones de un eventual embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente aparec\u00eda prueba de que el tratamiento anticonvulsivo que recib\u00eda la hija para la epilepsia disminu\u00eda la eficacia de cualquier r\u00e9gimen con anticonceptivos hormonales. La EPS demandada adujo como motivo para negarse a practicar la tubectom\u00eda28 en mujer incapaz que, conforme a las reglas de \u00e9tica m\u00e9dica aplicables a la especialidad de la ginecolog\u00eda, este procedimiento estaba prohibido en personas que no tuvieran al menos un hijo y\/o fueran menores de 35 a\u00f1os. De otro lado, asegur\u00f3 la entidad demandada que la mujer era mayor de edad, y que su madre no pod\u00eda sustituir su consentimiento para realizarle una tubectom\u00eda sin obtener la representaci\u00f3n de su hija por medio de un proceso judicial de interdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las pruebas allegadas al expediente, la Corte arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual en el asunto bajo examen no era factible anticipar la capacidad futura de la mujer para decidir aut\u00f3nomamente sobre el tratamiento. Estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n, que exist\u00edan dudas acerca de que la condici\u00f3n actual de la mujer diversa funcionalmente (discapacitada) le impidiera desarrollar m\u00e1s adelante las capacidades necesarias para ejercer aut\u00f3nomamente la sexualidad y la maternidad, por cuanto el aumento de tales capacidades parec\u00eda ser posible, siempre y cuando tuviera acceso a una educaci\u00f3n adecuada y recibiera el apoyo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expresados, la Corte resolvi\u00f3 que un m\u00e9todo de esterilizaci\u00f3n definitiva como lo es la tubectom\u00eda podr\u00eda atentar de manera grave contra la autonom\u00eda que en relaci\u00f3n con el manejo de su sexualidad pudiera llegar a adquirir en el futuro la mujer diversa funcionalmente (discapacitada). En vista de lo anterior, decidi\u00f3 que era preciso otorgar una protecci\u00f3n especial al consentimiento libre e informado que pudiera exteriorizar la mujer en el futuro y orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales incorporarla en un programa de educaci\u00f3n especial integral de conformidad con sus condiciones mentales espec\u00edficas, orientada a dotarla de las herramientas indispensables para poder ejercer sus sexualidad y la maternidad de modo aut\u00f3nomo y responsable. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, admiti\u00f3 la Corporaci\u00f3n que si bien era cierto algunas decisiones de la vida civil de las personas pod\u00edan ser asumidas por sus representantes legales mediante un proceso de interdicci\u00f3n, esta figura era propia del derecho civil y no siempre resultaba trasladable por entero al \u00e1mbito del derecho constitucional, en particular, en relaci\u00f3n con las decisiones que han de ser adoptadas frente a tratamientos m\u00e9dicos a los cuales, en ocasiones, deben someterse las personas con discapacidad. Subray\u00f3, a prop\u00f3sito de la anterior, c\u00f3mo desde la perspectiva del derecho constitucional no ser\u00eda, por ejemplo, concebible someter a las mujeres discapacitadas a una esterilizaci\u00f3n forzada por cuanto con esa conducta no s\u00f3lo se desconoc\u00edan derechos constitucionales fundamentales sino tambi\u00e9n las normas del C\u00f3digo Penal y aquellas consignadas en tratados internacionales sobre derechos humanos29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- En la sentencia T-248 de 2003 le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional resolver un caso muy similar al anterior. Esta vez se trataba de una menor de edad discapacitada. La menor padec\u00eda epilepsia, retardo mental y d\u00e9ficit de atenci\u00f3n. El m\u00e9dico tratante tambi\u00e9n le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una tubectom\u00eda. El Seguro Social se neg\u00f3 a prestar el servicio aduciendo que el m\u00e9dico hab\u00eda solicitado concepto previo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y que todav\u00eda no se hab\u00eda presentado tal concepto. La Corte resolvi\u00f3 no conceder la tutela instaurada por la madre, pues consider\u00f3 que las normas sobre personas discapacitadas contenidas en el C\u00f3digo Civil deb\u00edan ser interpretadas a la luz de las disposiciones contenidas en la Constituci\u00f3n de 1991. En tal sentido, si la existencia de autorizaci\u00f3n judicial era imprescindible para proceder a la restricci\u00f3n de la libertad de las personas discapacitadas, con mayor raz\u00f3n lo era cuando se pretend\u00eda la restricci\u00f3n de otros derechos. Lo anterior en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 26 y 13 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de conformidad con la cual la madre de la ni\u00f1a deb\u00eda obtener una autorizaci\u00f3n judicial par poder acceder a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el m\u00e9dico tratante. En ese orden, expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[m]ientras no se [logre] dicha autorizaci\u00f3n, no pod\u00eda la acudiente (en este caso la madre de la menor) solicitar al juez constitucional la protecci\u00f3n de los derechos de la paciente. &#8230; En dicho proceso judicial, no sobra indicarlo, debe quedar plenamente demostrado que el menor tiene problemas mentales que impiden dar su consentimiento para este tipo de intervenciones. Si se trata de un mayor de edad, tampoco debe olvidarse, la ley exige declaraci\u00f3n previa de su estado, por medio de una interdicci\u00f3n de sus derechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- En la sentencia T-492 de 2006 abord\u00f3 la Corte el estudio de un caso muy semejante a los referidos en l\u00edneas anteriores. Le correspondi\u00f3 a la Corte responder la pregunta sobre la legitimidad en la causa de una madre para autorizar la cirug\u00eda de ligadura de trompas de su hija, una mujer de veintis\u00e9is a\u00f1os de edad con S\u00edndrome de Down. La joven se encontraba en el octavo mes de embarazo y el m\u00e9dico tratante hab\u00eda recomendado ces\u00e1rea y Pomeroy para evitar futuras gestaciones. En aquella ocasi\u00f3n, el embarazo hab\u00eda sido consentido por la pareja \u2013 ambos con S\u00edndrome de Down &#8211; y ellos mismos hab\u00edan firmado un documento en el que autorizaban al m\u00e9dico tratante la pr\u00e1ctica del procedimiento. La madre de la joven tambi\u00e9n se uni\u00f3 a dicha solicitud. Adujo que la pareja estaba muy enamorada pero que en vista de las circunstancias de enfermedad de los j\u00f3venes, no s\u00f3lo exist\u00eda riesgo de que en futuros embarazos se reprodujera el S\u00edndrome de Down sino que ella &#8211; la madre de la joven &#8211; ten\u00eda ya una edad avanzada y carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir los costos que otro ni\u00f1o o ni\u00f1a podr\u00edan traer consigo. En aquella ocasi\u00f3n, el m\u00e9dico tratante se neg\u00f3 a practicar la cirug\u00eda hasta tanto no se otorgara autorizaci\u00f3n judicial pues, por motivo de la discapacidad sufrida por la pareja, el documento que autorizaba la intervenci\u00f3n carec\u00eda de validez. En vista de lo anterior, la madre solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara de manera conjunta la pr\u00e1ctica de la ces\u00e1rea y de la cirug\u00eda de Pomeroy.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n realiz\u00f3 un recuento de la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en asuntos similares y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que en el caso concreto era preciso adelantar previamente el proceso de interdicci\u00f3n judicial y discernimiento de guarda, y el proceso de autorizaci\u00f3n judicial del procedimiento quir\u00fargico de esterilizaci\u00f3n definitiva, para que quien interpusiera la acci\u00f3n en representaci\u00f3n de la mujer incapaz pudiera considerarse legitimado en la causa. Estim\u00f3 la Corte que se trataba de una intervenci\u00f3n profunda en los derechos sexuales y reproductivos de la joven, raz\u00f3n por la cual se justificaba acudir a estos tr\u00e1mites para que la madre pudiese solicitar la cirug\u00eda de ligadura de trompas a nombre de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>25.- En los tres casos expuestos \u2013 muy similares entre s\u00ed \u2013 la Corte ha establecido la necesidad de una sentencia de interdicci\u00f3n y guarda a fin de que se reconozca la legitimidad de los padres para solicitar la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de ligamiento de trompas. Ahora bien, como se afirm\u00f3 m\u00e1s arriba, la Corte ha admitido asimismo que frente a las personas discapacitadas cada caso se caracteriza por su peculiaridad y su singularidad de modo que no es factible medirlos todos bajo el mismo rasero \u2013 con un criterio homogeneizador \u2013 o trasladar categor\u00edas aplicables en ciertos casos, a otros que denotan caracter\u00edsticas espec\u00edficas pues, de obrarse as\u00ed, en lugar de brindar un trato equitativo e igualitario, podr\u00eda ofrecerse, m\u00e1s bien, un tratamiento desigual, arbitrario e injusto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, resulta imprescindible distinguir el tipo de discapacidad de que se trata en cada caso en concreto y reparar, por tanto, en la necesidad de diferenciar entre las m\u00faltiples formas de discapacidad: f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial. Si se desea garantizar ciertamente el respeto por los derechos constitucionales fundamentales de las personas discapacitadas no puede tratarse a estas personas \u201ccomo si se tratara de un \u201cgrupo homog\u00e9neo\u201d y ha de atenderse a su edad, a su nivel educacional y socioecon\u00f3mico. No puede, en suma, dejarse de lado la severidad de la discapacidad en cada caso particular tanto como el momento de aparici\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- A partir de los antecedentes del asunto que se examina, la Sala encuentra lo siguiente: de un lado, la hija a nombre de la cual la madre solicita la pr\u00e1ctica del aborto inducido a la E. P. S. padece par\u00e1lisis cerebral y est\u00e1 inmovilizada en silla de ruedas. La situaci\u00f3n de la joven no es reciente pues comenz\u00f3 a manifestarse cuando apenas ten\u00eda 20 meses de edad y se agudiz\u00f3 al cumplir los 14 a\u00f1os de edad &#8211; tal como consta en la historia cl\u00ednica elaborada por el Instituto Roosevelt el d\u00eda 19 de febrero de 1998. (Expediente a folios 10-23) -. La discapacidad de la joven era, en suma, un hecho notorio. De otro lado, la joven fue v\u00edctima de abuso carnal no consentido y abusivo y no se encontraba en posibilidad de resistir en virtud de las circunstancias de limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica y sensorial que caracterizan su discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la informaci\u00f3n que consta como medio de prueba en el expediente, es factible confirmar que la Entidad Promotora de Salud dilat\u00f3 de manera injustificada la pr\u00e1ctica del aborto. De conformidad con estas pruebas, se tiene que la solicitud presentada por primera vez a SaludCoop por la madre de la joven fue recibida por la entidad el d\u00eda 6 de septiembre de 2006 (Expediente a folio 9)30. El Informe T\u00e9cnico M\u00e9dico Legal Sexol\u00f3gico emitido el d\u00eda 7 de septiembre de 2006 arroj\u00f3 el siguiente resultado:\u201cMujer adulta con par\u00e1lisis cerebral, cuadrapl\u00e9jica quien se moviliza en silla de ruedas, presenta himen desflorado antiguo y \u00fatero aumentado de tama\u00f1o compatible con embarazo de 9 semanas aproximadamente.\u201d (Expediente a folio 72). \u00a0<\/p>\n<p>27.- La Entidad Promotora de Salud SaludCoop hizo depender la interrupci\u00f3n del embarazo en una mujer limitada f\u00edsica, ps\u00edquica y sensorialmente &#8211; quien fue v\u00edctima de acceso carnal sin consentimiento y abusivo -, de formalidades imposibles de cumplir, como lo son, de una parte, la existencia de sentencia de interdicci\u00f3n judicial y, de otra, el examen psicol\u00f3gico para constatar que el acceso carnal no fue consentido. Al hacerlo, incurri\u00f3 la entidad demandada en una practica que a la luz de las circunstancias del caso concreto resulta arbitraria y desproporcionada y desconoci\u00f3, adem\u00e1s, la ratio decidendi contenida en la sentencia C-355 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado, la joven no solo fue v\u00edctima de violaci\u00f3n sino que resultaba a todas luces evidente que la circunstancia del embarazo con las limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales que caracterizan su discapacidad, contribu\u00edan a empeorar su situaci\u00f3n y a desmejorar de modo considerable su calidad de vida. Como lo record\u00f3 la juez de primera instancia, la E. P. S. SaludCoop al negarse a practicar el aborto en el momento en que lo solicit\u00f3 la madre de la joven, \u201cdilat\u00f3 de manera innecesaria la toma de una decisi\u00f3n que posiblemente hubiere evitado los riesgos que se [presentaron posteriormente].\u201d Del material allegado como medio de prueba al expediente puede extraerse, que la E. P. S. SALUDCOOP en lugar de remover los obst\u00e1culos para lograr la efectividad de los derechos de la joven \u2013 lo que, como se mostr\u00f3, es deber de las autoridades p\u00fablicas y tambi\u00e9n de las E. P. S. quienes obran en esa calidad al ser prestadoras del servicio p\u00fablico de salud -, se orient\u00f3 a multiplicarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- De todo lo anterior cabe derivar, que tanto a la luz del derecho constitucional como desde la \u00f3ptica de la protecci\u00f3n que se le confiere a las personas discapacitadas en el \u00e1mbito del derecho internacional de los derechos humanos, los requerimientos alegados por la E. P. S. para practicar el aborto inducido supusieron dejar a la joven sin protecci\u00f3n e implicaron, en tal sentido, ponerla en una situaci\u00f3n de absoluta indefensi\u00f3n. La efectiva garant\u00eda de los derechos de BB exig\u00eda que el aborto inducido fuera practicado de manera inmediata dadas las condiciones particulares de su discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>29.- No cosa distinta se desprende del respeto por la dignidad humana contenido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional. La garant\u00eda de la dignidad humana cumple un papel muy importante en el contexto de la Constituci\u00f3n de 1991 y se convierte en uno de los hilos conductores para la interpretaci\u00f3n de los preceptos constitucionales. En la sentencia T-881 de 2002 se refiri\u00f3 la Corte en extenso a esta tem\u00e1tica y fij\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la garant\u00eda de la dignidad humana en el marco de la Constituci\u00f3n Nacional as\u00ed como las consecuencias normativas de su determinaci\u00f3n31. En la sentencia C-355 de 2006 hizo eco la Corte Constitucional de lo establecido en la providencia referida y se pronunci\u00f3 sobre la dignidad humana en las distintas facetas en que \u00e9sta aparece en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano: como valor fundacional de todo el sistema jur\u00eddico, como principio y como derecho fundamental. En tal sentido subray\u00f3 la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a] pesar de su distinta naturaleza funcional, las normas deducidas del enunciado normativo dignidad humana -el principio constitucional de dignidad humana y el derecho fundamental a la dignidad humana- coinciden en cuanto al \u00e1mbito de conductas protegidas. En efecto, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que en aquellos casos en los cuales se emplea argumentativamente la dignidad humana como un criterio relevante para decidir, se entiende que \u00e9sta protege: (i) la autonom\u00eda o posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como se quiere), (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones)32.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dignidad humana asegura de esta manera una esfera de autonom\u00eda y de integridad moral que debe ser respetada por los poderes p\u00fablicos y por los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>30.- Como se deduce de lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia, la actuaci\u00f3n de la E. P. S. SALUDCOOP encaminada a dilatar y a obstaculizar la interrupci\u00f3n del embarazo apoy\u00e1ndose en excusas inadmisibles para el caso concreto, signific\u00f3 desconocer tambi\u00e9n el derecho de la joven a preservar su integridad f\u00edsica y moral e implic\u00f3 someterla a los sufrimientos adicionales que le produjo el estado de embarazo. Al omitir la E. P. S. efectuar de modo inmediato la interrupci\u00f3n del embarazo, someti\u00f3 a la joven a una situaci\u00f3n bajo la cual \u00a0le era imposible vivir libre de dolores y humillaciones e implic\u00f3, en ese orden, un claro desconocimiento de su derecho a la garant\u00eda de la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- En este lugar acent\u00faa la Sala lo ya afirmado en l\u00edneas precedentes: las entidades prestadoras de salud que exijan el cumplimiento de requisitos formales adicionales al denuncio para practicar el aborto inducido en una mujer notoriamente discapacitada \u2013 con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales que imposibilitan la exteriorizaci\u00f3n libre y directa de su consentimiento \u2013 la cual ha sido v\u00edctima de abuso carnal violento, sin consentimiento o abusivo, incurren en un grave desconocimiento de la protecci\u00f3n que se deriva para las personas con discapacidad de la Constituci\u00f3n Nacional as\u00ed como de lo consignado en el \u00e1mbito internacional. Bajo esas circunstancias, las autoridades p\u00fablicas y los particulares que obren en calidad de tales, han de interpretar las normas de modo que m\u00e1s favorezca a estas personas pues, de lo contrario, al dilatar en el tiempo la pr\u00e1ctica del aborto inducido las pondr\u00e1n en un absoluto estado de indefensi\u00f3n en contrav\u00eda de lo dispuesto por el art\u00edculo 13 superior33 as\u00ed como de la jurisprudencia sentada en la sentencia C-355 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- Adicionalmente estima la Sala que las consideraciones realizadas por la juez de conocimiento respetaron el precedente constitucional y estuvieron acordes con la ratio contenida en la sentencia C-355 de 2006. Por esa raz\u00f3n, proceder\u00e1 a confirmar parcialmente el fallo emitido por la juez a quo. Lo que s\u00ed no resulta de recibo, y debe la Sala manifestarlo con toda contundencia, es la argumentaci\u00f3n utilizada por la juez de segunda instancia quien por medio de su providencia desconoci\u00f3 por entero el precedente constitucional. Argument\u00f3 la juez ad quem con fundamento en una jurisprudencia que fue corregida precisamente por la sentencia cuya ratio se abstuvo de aplicar y que era determinante y necesaria para solucionar el caso debatido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso insistir en que a partir de lo establecido en la ratio decidendi de la sentencia C-355 de 2006, la protecci\u00f3n del valor de la vida del nasciturus no puede hacerse equivalente al amparo que confiere el ordenamiento constitucional a los derechos de la mujer gestante. Cualquier medida que se adopte para amparar el valor de la vida del que est\u00e1 por nacer, debe evitar poner en entredicho el derecho de la mujer gestante a su vida y a su salud integral; ha de impedir el desconocimiento del derecho de la mujer gestante a vivir libre de violencia, de humillaciones y de discriminaci\u00f3n injustificada. Debe orientarse, en suma, a garantizar la protecci\u00f3n de la dignidad humana de la mujer gestante, su libertad e integridad f\u00edsica y ps\u00edquica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo manifest\u00f3 la Corte en la sentencia C-355 de 2006: en una hip\u00f3tesis como la que se debate en el caso bajo examen\u201cno hay ni siquiera equivalencia entre el derecho no s\u00f3lo a la vida, sino tambi\u00e9n a la salud propio de la madre respecto de la salvaguarda del embri\u00f3n.\u201d La Corporaci\u00f3n fue muy clara en recordar que a partir de lo dispuesto en el ordenamiento constitucional colombiano no es factible derivar una obligaci\u00f3n en cabeza de la mujer gestante a \u201casumir sacrificios heroicos y a ofrendar sus propios derechos en beneficio de terceros o del inter\u00e9s general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra evidente que lo solicitado en la tutela \u2013 la interrupci\u00f3n del embarazo &#8211; ya no es relevante. Se presenta en el caso bajo estudio, el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, seg\u00fan el cual, como quiera que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneraci\u00f3n o amenaza cesa, por cualquier causa34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- Sin embargo, la carencia actual de objeto no es \u00f3bice para que la Corte constate que los derechos constitucionales cuya protecci\u00f3n se solicit\u00f3 fueron efectivamente vulnerados. As\u00ed sucedi\u00f3 en el caso bajo examen, al negarse la E. P. S a practicar de inmediato la interrupci\u00f3n del embarazo en mujer discapacitada \u2013 con limitaciones f\u00edsicas y sensoriales sin posibilidad de exteriorizar de modo libre directo su consentimiento &#8211; v\u00edctima de acceso carnal violento, sin consentimiento y abusivo, esgrimiendo excusas de orden formal inadmisibles bajo las circunstancias del asunto en concreto. Por ello, revocar\u00e1 la Sala parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de confirmar la negativa de lo solicitado en la demanda de tutela, pero no por haber cesado la amenaza de los derechos fundamentales pues, como se vio, dicha amenaza termin\u00f3 por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>35.- De otro lado, estima la Sala que la sentencia emitida por la Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio debe ser revocada por cuanto desconoci\u00f3 el precedente constitucional y, m\u00e1s exactamente, la ratio decidendi contenida en la sentencia C-355 de 2006 mediante la cual la Corte Constitucional despenaliz\u00f3 la pr\u00e1ctica del aborto inducido bajo ciertas circunstancias. En raz\u00f3n de lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia emitida por la Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio y, en su lugar, confirmar\u00e1 parcialmente el fallo emitido por la juez S\u00e9ptima Civil Municipal de Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.- Tambi\u00e9n, advertir\u00e1 la Sala a la E. P. S. SALUDCOOP que no puede poner obst\u00e1culos de orden formal ni hacer exigencias irrelevantes o imposibles de cumplir cuando se solicite la interrupci\u00f3n de embarazo en mujer discapacitada \u2013 limitada f\u00edsica, ps\u00edquica y sensorialmente e imposibilitada para manifestar libre y directamente su consentimiento \u2013 que ha sido v\u00edctima de acceso carnal sin consentimiento, violento o abusivo. En ese mismo orden, le recordar\u00e1 que, bajo este supuesto, la solicitud de interrupci\u00f3n del embarazo deben poder efectuarla los padres de la mujer discapacitada u otra persona que act\u00fae en su nombre sin requisitos formales adicionales al denuncio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Villavicencio el d\u00eda 4 de octubre de 2006. En su lugar, confirmar parcialmente \u2013 con base en los motivos manifestados en la presente providencia &#8211; la sentencia emitida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Villavicencio el d\u00eda 26 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a la E. P. S. SALUDCOOP que debe abstenerse de elevar obst\u00e1culos de orden formal cuando se solicite la interrupci\u00f3n de embarazo en mujer discapacitada \u2013 con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales que le imposibilitan la manifestaci\u00f3n libre y directa del consentimiento \u2013cuando ha sido v\u00edctima de acceso carnal violento, no consentido o abusivo. ADVERTIR asimismo que en esa eventualidad la solicitud de interrupci\u00f3n del embarazo puede efectuarla cualquiera de los padres de la mujer que se halle en esta situaci\u00f3n u otra persona que act\u00fae en su nombre sin requisitos formales adicionales al denuncio penal por acceso carnal violento o no consentido o abusivo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- TUTELAR igualmente el derecho a la intimidad de la peticionaria y de su hija, raz\u00f3n por la cual sus nombres no podr\u00e1n ser divulgados, y el presente expediente queda bajo estricta reserva, pudiendo ser consultado \u00fanicamente por los directamente interesados, conforme a lo se\u00f1alado en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, SE ORDENAR\u00c1 a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n as\u00ed como a los jueces de instancia que conocieron de este proceso para que tomen las medidas adecuadas con el fin de que guarden estricta reserva y confidencialidad en relaci\u00f3n con el mismo y en especial con la identidad e intimidad de la peticionaria y de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ORIGINAL FIRMADO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cYo, AA, mayor de edad, residente y domiciliada en esta Ciudad, identificada como aparece al pie de mi firma, en calidad de Progenitora y Representante Legal de la joven BB identificada con la C. C. No. 1.121.821.923 de Villavicencio, quien en estos d\u00edas fue valorada por varios M\u00e9dicos Generales de esa instituci\u00f3n, entre otros, el Dr. WW \u00a0y como quiera que mi hija es una persona con retardo psico-motor severo, se encuentra en estado de embarazo, seg\u00fan se observ\u00f3 en la ecograf\u00eda practicada y este embarazo fue producto de un acceso carnal violento el cual ya fue puesto en conocimiento de la autoridad competente, solicito de manera respetuosa realice los tr\u00e1mites pertinentes para que a mi hija se le practique a la mayor breve dada posible la interrupci\u00f3n de su embarazo, tal como lo ha establecido la H. Corte Constitucional en pronunciamientos recientes. Es claro, que en las condiciones en que se produjo el embarazo y el estado f\u00edsico y mental de mi hija, tal situaci\u00f3n es imposible que siga su curso, reitero a Usted mi petici\u00f3n, para que finalmente las consecuencias no sean m\u00e1s funestas y gravosas para la salud de mi hija, adem\u00e1s del riesgo y eventuales secuelas que puede provocarse en el beb\u00e9. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cEn mi calidad de Progenitora y Representante Legal de la joven BB, le solicito de manera respetuosa, en nombre propio, de mi hija y de toda mi familia, no solo se le de tr\u00e1mite de manera asertiva y pronta a la petici\u00f3n de practicarle a mi hija el procedimiento quir\u00fargico que interrumpa su embarazo, dadas las circunstancias que Ustedes ampliamente conocen y como se los manifest\u00e9 en escrito anterior, sino que les solicito que la decisi\u00f3n tomada no trascienda de la esfera exclusivamente privada de la familia y los profesionales m\u00e9dicos que se encarguen de su pr\u00e1ctica, no es nuestro deseo y soy enf\u00e1tica en esto, que adem\u00e1s del da\u00f1o moral que ya sufre la familia, tengamos que soportar otro de car\u00e1cter social, a\u00fan m\u00e1s nocivo.\/Por tal motivo , le reiteramos no solo la reserva y prudencia en el manejo del caso, sino el tramite a lo solicitado de manera prioritaria e inmediata, adem\u00e1s que la atenci\u00f3n brindada a mi hija sea integral y multidisciplinaria, dadas sus especiales condiciones de salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cMujer adulta con par\u00e1lisis cerebral, cuadrapl\u00e9jica quien se moviliza en silla de ruedas, presenta himen desflorado antiguo y \u00fatero aumentado de tama\u00f1o compatible con embarazo de 9 semanas aproximadamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cEn mi calidad de Progenitora, Representante Legal de la joven BB y denunciante dentro del proceso que por ACCESO CARNAL VIOLENTO instaur\u00e9 contra el se\u00f1or XX, como presunto responsable de la agresi\u00f3n f\u00edsica sufrida por mi hija, produci\u00e9ndose como resultado su embarazo.-\/Teniendo en cuenta que mi hija es una persona con retardo psico motor severo, adem\u00e1s de padecer otras complicaciones f\u00edsicas y neurol\u00f3gicas, le solicito respetuosamente se proceda a la pronta detenci\u00f3n del agresor, y a la practica de todas las pruebas necesarias que conduzcan a determinar la responsabilidad en el hecho.\/Entre aquellas, solicito se me escuche en ampliaci\u00f3n de denuncia, en declaraci\u00f3n a mi hija HH, identificada con CC. No. 51.871.341 de Bogot\u00e1, como quiera que ella conoci\u00f3 directamente de BB (v\u00edctima), lo ocurrido; as\u00ed como la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica a mi hija, al embri\u00f3n y al agresor para determinar fehacientemente su responsabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cEn respuesta al oficio indicado en la Referencia, me permito informarle que en Relaci\u00f3n M\u00e9dico Legal realizada hoy, 15 de septiembre de 2006 a las 12:04 horas, con base en: el reconocimiento m\u00e9dico legal No. 4422 del 7 de septiembre de 2006, el cual se adjunta, y que anota en sus partes pertinentes: mujer adulta con par\u00e1lisis cerebral, cuadrapl\u00e9jica, quien se moviliza en silla de ruedas, presenta himen desflorado antiguo y \u00fatero aumentado de tama\u00f1o compatible con embarazo de 9 semanas, se pudo establecer lo siguiente: que para determinar si el estado de salud de BB, le permiten tener un embarazo sin riesgos para su vida y la del gestante, se requiere valoraci\u00f3n por el especialista en ginecolog\u00eda de la E. P. S. a la que la paciente est\u00e1 adscrita o en su defecto otro designado por la autoridad competente, ya que en medicina legal Villavicencio no se cuenta con este recurso; igualmente dicho especialista debe resolver los otros interrogantes planteados respecto a las consecuencias m\u00e9dicas en caso de proseguir con el embarazo. Para resolver el otro interrogante se requiere de la pr\u00e1ctica de una ecograf\u00eda obst\u00e9trica que pueda ser tomada durante la valoraci\u00f3n por el especialista en ginecolog\u00eda que la realice.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cPREGUNTADO. S\u00edrvase manifestar al Despacho cu\u00e1l es el estado de la peticiones elevadas por usted a SaludCoop E. P. S. para que se practique el aborto a la joven BB. CONTESTO. \u2013 Pues como hija es la que ha ido a SALUDCOOP estos d\u00edas porque ha estado muy enferma y porque estoy lidiando a la ni\u00f1a BB, el hecho fue que se paso una carta haciendo la petici\u00f3n de que le practicaran el aborto a la ni\u00f1a porque sinceramente ella es una criatura totalmente in\u00fatil, ella tiene par\u00e1lisis cerebral, no habla, no camina, el lado derecho es totalmente in\u00fatil, hay que la mano (sic) mantenerla con f\u00e9rula porque de lo contrario es descolgada, ella avisa de la orina, pero cuando yo salgo me toca dejarla acompa\u00f1ada. Como se paso tanto tiempo sac\u00e1ndole citas y cada m\u00e9dico le mandaba tomar unos ex\u00e1menes, yo le he cambiado de m\u00e9dico como fue de la Cruz Roja (sic), primero la llev\u00e9 por urgencias a la cl\u00ednica SaludCoop all\u00ed le dieron unas pastas y nada m\u00e1s, se le tomaron unos ex\u00e1menes a la ni\u00f1a y el dijo que todo estaba normal. En vista que la ni\u00f1a segu\u00eda tan enferma, le pagu\u00e9 una cita particular en la Cruz Roja, ah\u00ed le tomaron ex\u00e1menes y a los ocho d\u00edas le dieron el resultado y se lo llev\u00e9 al m\u00e9dico y dijo que estaba normal (sic) que era muy raro, luego la llev\u00e9 a SaludCoop porque el m\u00e9dico de ah\u00ed me dijo que tocaba hospitalizarla y la llev\u00e9 entonces y le dije al Doctor y me pregunt\u00f3 de qu\u00e9 es la hospitalizaci\u00f3n yo le dije que ten\u00eda mucho dolor de est\u00f3mago y mucho v\u00f3mito, me dijo que tocaba tomarle una ecograf\u00eda y se la practic\u00f3 y se la practic\u00f3 ese mismo d\u00eda la ecograf\u00eda y ah\u00ed en la ecograf\u00eda dijo que era un embarazo (sic), pero que estaba eso muy mal y entonces yo le pas\u00e9 la ecograf\u00eda al medico y entonces fue cuando supimos que la ni\u00f1a estaba embarazada porque ning\u00fan m\u00e9dico daba una versi\u00f3n en ese momento. Nos dijeron que ten\u00eda nueve semanas y seis d\u00edas. PREGUNTADO.- SALUDCOOP les ha informado que realizar\u00e1 el procedimiento m\u00e9dico para interrumpir este embarazo. CONTESTO. \u2013 Si, ayer dijeron que ya hab\u00edan mandado eso para Bogot\u00e1, pero no se ha realizado ese procedimiento que ah\u00ed estamos a ver qu\u00e9 le dicen. PREGUNTADO.- El personal m\u00e9dico les ha manifestado que hay riesgo para la vida de BB en caso de continuar ese embarazo. CONTESTO.- Si claro los m\u00e9dicos todos dijeron que por la v\u00eda que fuera tocaba practicarle el aborto porque esa ni\u00f1a no pod\u00eda tener ese bebe. PREGUNTADO. Cu\u00e1les son las fuentes de sus recursos econ\u00f3micos. CONTESTO.- Mis hijos que me ayudan y por ah\u00ed me gano el diario de mi trabajo en la casa como modista y para el arriendo y servicios los hijos los pagan. Mi esposo no tiene trabajo, no hace nada porque supuestamente yo me lo he aguantado porque (sic) cuidara la ni\u00f1a, porque la ni\u00f1a es muy pesada y como toca lidiarla a puro pulso. PREGUNTADO.- Cu\u00e1ntos hijos tiene y que lugar ocupa BB. CONTESTO.- Tengo cuatro hijos y ella es la cuarta, la menor. Despu\u00e9s de once a\u00f1os del tercero. PREGUNTADO.- Cu\u00e1ntos a\u00f1os ten\u00eda usted cuando naci\u00f3 \u00a0su hija BB. CONTESTO.- Ten\u00eda 38 a\u00f1os, algo as\u00ed. PREGUNTADO.- Por qu\u00e9 raz\u00f3n considera usted que la ni\u00f1a debe abortar. CONTESTO.- Como le dije ya que es una criatura totalmente in\u00fatil, inh\u00e1bil, toca acostarla y ayudarla a parar, el lado derecho es totalmente paralizado, es peque\u00f1itica (sic), se le da una droga carbamazepina que es seis (6) pastas diarias, dos(2) en la ma\u00f1ana, dos (2) al medio d\u00eda y dos (2) en la noche, que es para las convulsiones, cuando no le hace esa droga hay que aumentarle la dosis porque hay veces que ni tomando la droga no le calman las convulsiones, entonces por eso toca llevarla al m\u00e9dico y le formulan dosis m\u00e1s altas o le doblan la dosis. PREGUNTADO.- Cuantos a\u00f1os tiene la persona que presuntamente accedi\u00f3 sexualmente a BB. CONTESTO.- EL tiene 31 a\u00f1os, el se fue de la casa de por ah\u00ed de 18 a\u00f1os, anduvo por all\u00e1 en el Vichada y de ah\u00ed no supe m\u00e1s, \u00e9l siempre iba y ven\u00eda porque \u00e9l dice que es su \u00fanica familia, a mis hijas les dice que son las hermanas, incluso a mis hijas no les gusta eso, es un muchacho que fue abandonado de pap\u00e1 y mam\u00e1, \u00e9l pap\u00e1 s\u00ed todav\u00eda lo tiene pero no se dan cuenta el uno del otro (sic), el incluso ahorita (sic) tiene mujer e hijo y cuando pas\u00f3 eso estaba en dieta la mujer. PREGUNTADO.- Cu\u00e9ntenos si el se\u00f1or XX ha vuelto a su casa. CONTESTO.- Si el ha vuelto a preguntar como sigue la ni\u00f1a porque supuestamente ella ten\u00eda mucho v\u00f3mito y dolor de estomago, ellos llegaron a preguntar que c\u00f3mo segu\u00eda y yo le dije \u00a0que bien porque no quer\u00edamos darle ninguna pista que se enterara de ese problema tan grave que ten\u00eda esa ni\u00f1a y as\u00ed nos dijeron en el Caima que no le di\u00e9ramos pistas de que el se enterara (sic), cuando el fue la ni\u00f1a estaba acostada en el sof\u00e1 y se tap\u00f3 la cara con una toallita porque ella siembre balbucea (sic) mucho y carga una toallita. PREGUNTADO.- Desea agregar, corregir o modificar algo a la presente diligencia. CONTESTO.- Si que mi hija se encuentra en mal estado de salud, ya no tiene alientos de estar sentada, ni nada, lleva tres meses sin comer ni pararle nada en el est\u00f3mago, no duerme, le duele mucho el est\u00f3mago, hay ratos que queda sin conocimiento, ya no se sostiene ni sentada, solo acostada, yo les pido el favor que me colaboren, yo creo que la ni\u00f1a est\u00e1 para morirse porque no tiene color ni alientos de nada, ella era gord\u00edsima y ahora est\u00e1 flaca, solo se le ven los ojos (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201c1.El aborto es un procedimiento quir\u00fargico que independientemente de la paciente no est\u00e1 exento de riesgos por tratarse en si de un acto quir\u00fargico as\u00ed sea catalogado como menor.\/Pueden presentarse en cualquier legrado obst\u00e9trico complicaciones de tipo infeccioso, sangrados, hemorragias, lesiones uterinas tipo perforaci\u00f3n con lesiones de otros \u00f3rganos y en la anestesia complicaciones inherentes al mismo acto anest\u00e9sico.\/La patolog\u00eda de base de la paciente puede incrementar los riesgos pero independientemente de esto el legrado obst\u00e9trico no es un procedimiento exento de riesgos pudiendo en algunos casos poner en peligro la vida del paciente.\/2. La paciente en el momento se encuentra en embarazo con edad gestacional promedio de catorce semanas por ecograf\u00eda practicada en el d\u00eda de hoy, bienestar fetal basado en el concepto emitido en la anterior respuesta, la practica de un aborto no est\u00e1 exenta de riesgo para la vida del paciente.\/3. En el momento y seg\u00fan la ecograf\u00eda realizada en el d\u00eda de hoy se encuentra embarazo de m\u00e1s o menos catorce semanas con feto \u00fanico vivo, con movimientos activos, bienestar fetal, placenta y l\u00edquido amni\u00f3tico normales, peso fetal estimado de 74 gramos.\/No es posible con esta informaci\u00f3n actual del embarazo poder determinar si de seguir el curso actual del embarazo el grado de calidad de vida que pueda tener el reci\u00e9n nacido, ya que en el momento no se ha detectado ni hablado de ning\u00fan hallazgo o patolog\u00eda del embri\u00f3n. Se presume normal hasta el momento.\/4.El embarazo per se (sic) no es una enfermedad pero tampoco est\u00e1 exento de riesgos los cuales pueden hasta comprometer la vida de la paciente. Con respecto a la enfermedad de la paciente como es su par\u00e1lisis cerebral y cuadriplejia no tiene porque afectarse o deteriorarse a\u00fan m\u00e1s.\/5.Ya se explic\u00f3 en el primer punto que el aborto es un procedimiento quir\u00fargico que no est\u00e1 exento de riesgos que pueden incluso poner en peligro la vida de la paciente. Pero para efectos pr\u00e1cticos y con la patolog\u00eda de base de la paciente es dif\u00edcil determinar las secuelas psicol\u00f3gicas y las f\u00edsicas de no haber complicaciones no son perceptibles.\/6. En las condiciones de la paciente, no ser\u00eda posible un parto normal, v\u00eda vaginal. Ser\u00eda candidata para un parto por v\u00eda abdominal (ces\u00e1rea)\/ 7. El embarazo no est\u00e1 exento de ning\u00fan riesgo durante los tres trimestres present\u00e1ndose diversas patolog\u00edas que comprometen el estado del mismo tanto desde el punto de vista materno como fetal. La interrupci\u00f3n del embarazo ya sea temprana (aborto) o a t\u00e9rmino (parto vaginal o ces\u00e1rea tampoco se encuentran exentas de riesgo tanto para la vida de la madre como para el producto de la concepci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cART. 122.\u2014Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os. \/ A la misma sanci\u00f3n estar\u00e1 sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cART. 123.\u2014Aborto sin consentimiento. El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce a\u00f1os, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a diez (10) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cART. 124.\u2014Circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva. La pena se\u00f1alada para el delito de aborto se disminuir\u00e1 en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas. \/ PAR.\u2014En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivaci\u00f3n, el funcionario judicial podr\u00e1 prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cART. 32.\u2014Ausencia de responsabilidad. No habr\u00e1 lugar a responsabilidad penal cuando:1. \/( \u2026 ) \/7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jur\u00eddico de afrontar (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Adoptada por la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999 e incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano por la Ley 762 de 2002. Dicha ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Anexo de la Resoluci\u00f3n 48\/96 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 En las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003, entre otras, la Corte Constitucional ha destacado que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende, de los propios derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>15 Naciones Unidas. Documento E\/1995\/22, p\u00e1rrafo 34. \u00a0<\/p>\n<p>16 Adoptado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>17 Se aplica, entonces, el concepto de equiparaci\u00f3n de oportunidades para la poblaci\u00f3n con discapacidad. Seg\u00fan el Programa de Acci\u00f3n Mundial para los Impedidos (Resoluci\u00f3n 37\/52 del 3 de diciembre de 1982), se trata \u201c[d]el proceso mediante el cual el sistema general de la sociedad, tal como el medio f\u00edsico y cultural, la vivienda y el transporte, los servicios sociales y sanitarios, las oportunidades de educaci\u00f3n y trabajo, la vida cultural y social, incluidas las instalaciones deportivas y de recreaci\u00f3n, se hacen accesibles para todos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 El Tribunal Constitucional colombiano ha sido muy garantista en relaci\u00f3n con los derechos de las personas con discapacidad y el deber del Estado de brindar una protecci\u00f3n especial a esta colectividad. Algunas de las sentencias que se ocupan del tema son: T-1639 de 2000, C-410 de 2001, T-595 de 2002 y C-076 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-378 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>20 En este mismo sentido consultar Corte Constitucional. Sentencia T-1221 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia T-841 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de 2004; T-325 de 2004; T-523 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2006. Mediante esta sentencia le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional pronunciarse sobre el caso de un se\u00f1or de 79 a\u00f1os de edad quien en nombre propio y en el de su hija menor de edad solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y a la igualdad que consider\u00f3 hab\u00edan sido desconocidos por la Secretar\u00eda Local del Municipio de Villavicencio al negarle el subsidio que le brinda el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a los adultos mayores de 65 a\u00f1os que pertenecen al nivel 1 y 2 del SISB\u00c9N. En el caso objeto de estudio, el accionante de 79 a\u00f1os de edad, quien pertenece al nivel 1 del SISBEN y manifiesta encontrarse en una apremiante situaci\u00f3n econ\u00f3mica junto con su hija &#8211; estudiante de 12 a\u00f1os de edad &#8211; y adem\u00e1s incapacitado para trabajar debido a una lesi\u00f3n de su pu\u00f1o izquierdo, solicita ser incluido en el \u201cPrograma de Subsidios que otorga el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a los adultos mayores de 65 a\u00f1os\u201d, en el que lleva dos a\u00f1os inscrito sin que hasta el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela se le haya otorgado tal beneficio. En las consideraciones generales de la sentencia se pronunci\u00f3 la Corte sobre el deber de solidaridad a partir de la Constituci\u00f3n Nacional y m\u00e1s concretamente con fundamento en lo dispuesto por el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 13 superior le corresponde a ejercer al Estado frente a las personas colocadas en especiales condiciones de indefensi\u00f3n como son aquellas que se encuentran en estado de indigencia. Con base en las pruebas solicitadas por la Corporaci\u00f3n y allegadas al expediente, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n la Corte que los hechos sobre los cuales se sustentaba la solicitud de tutela hab\u00edan sido superados dentro del t\u00e9rmino que la Sala de Revisi\u00f3n dispon\u00eda para la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia T-722 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>28 La tubectom\u00eda es un procedimiento que consiste en una incisi\u00f3n en el ombligo. Por all\u00ed se introduce un laparoscopio, que es un cable de fibra \u00f3ptica con una c\u00e1mara, que permite identificar las trompas de Falopio y proceder a cortarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver entre otras, el Estatuto de la Corte Penal Internacional art. 7\u00ba, adoptado internamente mediante Ley 742 de 2002, que considera esta conducta como un delito de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>30 En el documento consta lo siguiente: \u201cYo, AA, mayor de edad, residente y domiciliada en esta Ciudad, identificada como aparece al pie de mi firma, en calidad de Progenitora y Representante Legal de la joven BB identificada con la C. C. No. 1.121.821.923 de Villavicencio, quien en estos d\u00edas fue valorada por varios M\u00e9dicos Generales de esa instituci\u00f3n, entre otros, el Dr. WW \u00a0y como quiera que mi hija es una persona con retardo psico-motor severo, se encuentra en estado de embarazo, seg\u00fan se observ\u00f3 en la ecograf\u00eda practicada y este embarazo fue producto de un acceso carnal violento el cual ya fue puesto en conocimiento de la autoridad competente, solicito de manera respetuosa realice los tr\u00e1mites pertinentes para que a mi hija se le practique a la mayor breve dada posible la interrupci\u00f3n de su embarazo, tal como lo ha establecido la H. Corte Constitucional en pronunciamientos recientes.\/ Es claro, que en las condiciones en que se produjo el embarazo y el estado f\u00edsico y mental de mi hija, tal situaci\u00f3n es imposible que siga su curso, reitero a Usted mi petici\u00f3n, para que finalmente las consecuencias no sean m\u00e1s funestas y gravosas para la salud de mi hija, adem\u00e1s del riesgo y eventuales secuelas que puede provocarse en el beb\u00e9. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 En aquella ocasi\u00f3n la Corte examin\u00f3 varios expedientes (acumulados). En uno de los casos estudiados por la Corporaci\u00f3n, la empresa ELECTROCOSTA S. A. E. S. P. \u2013 entidad de servicios p\u00fablicos domiciliarios de car\u00e1cter privado \u2013 con fundamento en una norma de autorizaci\u00f3n con rango de ley (art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994 modificada por el art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001) motivada por el incumplimiento contractual en el pago de las facturas por parte del municipio \u00a0del Arenal, Bol\u00edvar, resolvi\u00f3 suspender el servicio de energ\u00eda para la totalidad del municipio. Dentro de las comunidades afectadas se encontraba el de los reclusos de la C\u00e1rcel de la Ternera ubicada en ese municipio. Los peticionarios de la tutela se quejaron de las condiciones que hab\u00edan de soportar por falta de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u2013debido a los continuos razonamientos de luz llevados a cabo por ELECTROCOSTA &#8211; necesaria para movilizar motobombas que, a su turno, eran indispensables con el fin de suministrar agua para el uso de los sanitarios as\u00ed como para la cocci\u00f3n de los alimentos \u2013 pues trat\u00e1ndose de una c\u00e1rcel est\u00e1 proscrito utilizar estufas de gas. Los demandantes llamaron la atenci\u00f3n acerca de las circunstancias ambientales que deb\u00edan padecer al encontrarse en una zona geogr\u00e1fica donde las temperaturas son muy altas. La falta de energ\u00eda el\u00e9ctrica impide el uso de abanicos por lo que los reclusos deb\u00edan experimentar un calor excesivo. De otra parte, dado el estilo y la \u00e9poca de construcci\u00f3n de la c\u00e1rcel, existen zonas muy oscuras y resultaba preciso la iluminaci\u00f3n artificial. En vista de estas circunstancias en las que se encontraban cerca de mil doscientos reclusos, los peticionarios solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, tales como el derecho a la vida (art\u00edculo 11); el derecho a ser protegido por el Estado por indefensi\u00f3n f\u00edsica (art\u00edculo 13); el derecho a la salud (art\u00edculo 49), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. sentencia T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia T-307 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto consultar Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-988\/07 \u00a0 LINEAMIENTOS GENERALES DE LA SENTENCIA C-355 DE 2006 QUE DESPENALIZA EL ABORTO \u00a0 ABORTO-Procedencia cuando embarazo es resultado de acceso carnal violento, no consentido o abusivo \u00a0 DECRETO REGLAMENTARIO 444 DE 2006-Regulaci\u00f3n en materia de servicios de salud sexual y reproductiva \u00a0 DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n reforzada tanto en el ordenamiento constitucional como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-15015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}