{"id":15016,"date":"2024-06-05T17:35:59","date_gmt":"2024-06-05T17:35:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-989-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:59","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:59","slug":"t-989-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-989-07\/","title":{"rendered":"T-989-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-989\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO DE LA POBLACION DESPLAZADA AL SISTEMA DE SALUD-Caso en que la demandante estuvo transitoriamente en el r\u00e9gimen contributivo en raz\u00f3n del empleo que ten\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con protecci\u00f3n del derecho a la salud de la poblaci\u00f3n desplazada que: (i) la poblaci\u00f3n desplazada se encuentra en una particular posici\u00f3n de vulnerabilidad por la violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de sus derechos fundamentales (ii) que entre los derechos vulnerados por el desplazamiento se encuentra el derecho a la salud; (iii) que por esta raz\u00f3n se debe garantizar el derecho a la protecci\u00f3n de la salud de la poblaci\u00f3n desplazada tal y como se ven\u00eda cumpliendo en el presente caso antes de que la usuaria ingresara al r\u00e9gimen contributivo en raz\u00f3n del empleo en el que estuvo transitoriamente. Adicionalmente, esta protecci\u00f3n especial ordenada para los desplazados se mantiene por lo menos hasta que se adopte una soluci\u00f3n duradera para su problema. En consecuencia, el ingreso de una persona desplazada al sistema laboral en condiciones tan precarias: (i) no le quita la condici\u00f3n de desplazado, ni (ii) le puede hacer perder el derecho a acceder al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO DE LA POBLACION DESPLAZADA AL SISTEMA DE SALUD-Caso en que se ordena a la EPS desafiliar a demandante como cotizante de r\u00e9gimen contributivo para que la puedan atender por r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1710869 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Zulay Narv\u00e1ez G\u00f3mez contra Saludcoop EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del nueve (9) de julio de dos mil siete (2007) proferida, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio. La anterior decisi\u00f3n fue remitida a la Corte Constitucional y posteriormente seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10), mediante auto del cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Zulay Narv\u00e1ez G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos de petici\u00f3n y salud, en conexidad con la vida. Relata que es desplazada del municipio de San Mart\u00edn (Meta) y rindi\u00f3 declaraci\u00f3n en Puerto Carre\u00f1o en el a\u00f1o 2001. Se\u00f1ala que a ella y su familia los \u201c(\u2026) atend\u00edan en los centros de salud y en el Hospital Regional en el r\u00e9gimen subsidiado\u201d. El 1 de febrero de 2007 la actora se afili\u00f3 Saludcoop EPS cotizando como trabajadora independiente, ya que hab\u00eda conseguido un empleo. Se\u00f1ala que en este empleo estuvo casi un mes, pero se retir\u00f3 porque el sueldo era muy poco y no le pagaban transporte. En el mes de mayo acudi\u00f3 al centro de salud Comuneros para ser atendida por un n\u00f3dulo tiroideo pero le informaron que se encontraba registrada en el r\u00e9gimen contributivo y no pod\u00eda ser atendida. Relata que el 10 de mayo de 2007 elev\u00f3 una petici\u00f3n a Saludcoop EPS en donde solicitaba el retiro de esa entidad, sin embargo, le informaron de manera verbal que ten\u00eda que cancelar los tres \u00faltimos meses para proceder a retirarla del sistema. Indica que hasta la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, la entidad accionada no la ha retirado del sistema y no le ha entregado la carta de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio. La EPS Saludcoop intervino ante el Juez para indicar que: \u201cLa accionante manifiesta haber cotizado el mes de febrero en esta entidad, al mes siguiente simplemente dej\u00f3 de cotizar pero nunca report\u00f3 retiro alguno, raz\u00f3n esta por la que en el Sistema General de Seguridad Social no aparece como retirada sino como suspendida por mora de 30 a 60 d\u00edas, raz\u00f3n esta por la que a\u00fan figura como afiliada a Saludcoop EPS. Posterior a lo mencionado, la accionante se acerca a esta entidad con el fin de solicitar el retiro del r\u00e9gimen contributivo, a lo que se le responde que de conformidad con el Art. 56 de D.R 806 de 1998 para que sea efectivo el retiro de un usuario que se haya afiliado a una EPS, adeudando sumas de dinero por concepto de cotizaciones o copagos, es necesario que el afiliado cancele sus obligaciones pendientes con el Sistema General de Seguridad Social, a la entidad promotora de salud a la cual se encontraba afiliado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de julio de 2007 el Juzgado profiri\u00f3 sentencia denegando el amparo por considerar que: \u201cLas diligencias hablan de suspensi\u00f3n mas no de retiro, y para este, opera de pleno derecho cuando han transcurrido 3 meses de suspensi\u00f3n por causa de no pago, con lo que se deriva que es un asunto totalmente de \u00edndole econ\u00f3mico el que media en el presente caso, tiempo que ya ha transcurrido, ya que la suspensi\u00f3n se inicia despu\u00e9s de un mes de no pago de las cotizaciones, pagado el periodo de febrero, se da la suspensi\u00f3n luego del periodo de marzo, luego de marzo a hoy han transcurrido los 3 meses de suspensi\u00f3n de que habla la norma para que opere el retiro; y en cuanto al no pago, ya corresponde a la accionada buscar los medios para obtenerlo; y a la accionante los tr\u00e1mites pertinentes para su nueva afiliaci\u00f3n (decreto 1703\/02); sin que se visualice afectaci\u00f3n de derecho fundamental alguno que haga viable la protecci\u00f3n que se solicita\u201d. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si bien es cierto que existen unas reglas que definen la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y el traslado entre regimenes2 que deben aplicarse en general a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el presente caso deben aplicarse las reglas especiales que ha se\u00f1alado la Corte Constitucional para el acceso de la poblaci\u00f3n desplazada al sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con protecci\u00f3n del derecho a la salud de la poblaci\u00f3n desplazada que: (i) la poblaci\u00f3n desplazada se encuentra en una particular posici\u00f3n de vulnerabilidad por la violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de sus derechos fundamentales3 (ii) que entre los derechos vulnerados por el desplazamiento se encuentra el derecho a la salud;4 (iii) que por esta raz\u00f3n se debe garantizar el derecho a la protecci\u00f3n de la salud de la poblaci\u00f3n desplazada5 tal y como se ven\u00eda cumpliendo en el presente caso antes de que la usuaria ingresara al r\u00e9gimen contributivo en raz\u00f3n del empleo en el que estuvo transitoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta protecci\u00f3n especial ordenada para los desplazados se mantiene por lo menos hasta que se adopte una soluci\u00f3n duradera para su problema.6 En consecuencia, el ingreso de una persona desplazada al sistema laboral en condiciones tan precarias: (i) no le quita la condici\u00f3n de desplazado, ni (ii) le puede hacer perder el derecho a acceder al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, teniendo en cuenta que en el caso concreto: (i) la peticionaria es una mujer desplazada que se registr\u00f3 debidamente ante Acci\u00f3n Social con su n\u00facleo familiar, en el cual hay dos menores de edad; (ii) que ya hab\u00eda accedido a la atenci\u00f3n en salud para ella y su n\u00facleo familiar a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado; (iii) que su ingreso al r\u00e9gimen contributivo se debi\u00f3 a que hab\u00eda conseguido un empleo en el que las condiciones eran bastante precarias, raz\u00f3n por la que renunci\u00f3 r\u00e1pidamente ya que no recib\u00eda como salario ni a\u00fan el salario m\u00ednimo; (iv) que debi\u00f3 ser el empleador quien la afiliara al r\u00e9gimen contributivo en calidad de trabajadora dependiente y quien, una vez terminada la relaci\u00f3n laboral, informara la novedad a la EPS; y (v) que actualmente la peticionaria requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica ya que padece un n\u00f3dulo tiroideo, la Corte Constitucional proteger\u00e1 el derecho a la salud de la peticionaria y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, desafile a Mar\u00eda Zulay Narv\u00e1ez G\u00f3mez y a su n\u00facleo familiar como cotizante del r\u00e9gimen contributivo, para que estos a su vez, puedan recibir nuevamente atenci\u00f3n m\u00e9dica mediante el r\u00e9gimen subsidiado en las mismas condiciones que lo ven\u00edan recibiendo antes de la afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que quien ten\u00eda la responsabilidad de realizar la afiliaci\u00f3n y reportar posteriormente la novedad de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral era el empleador, Saludcoop EPS podr\u00e1 adoptar las medidas legales que considere pertinentes en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio y en su lugar Conceder la tutela del derecho fundamental a la salud de Mar\u00eda Zulay Narv\u00e1ez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a Saludcoop EPS que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a parir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, desafile a Mar\u00eda Zulay Narv\u00e1ez G\u00f3mez y a su n\u00facleo familiar del r\u00e9gimen contributivo, para que estos a su vez, puedan recibir nuevamente atenci\u00f3n mediante el r\u00e9gimen subsidiado en las mismas condiciones que lo ven\u00edan recibiendo antes de la afiliaci\u00f3n a Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El Decreto 806 de 1998 se\u00f1ala: \u201cArt\u00edculo 57. Suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n. La afiliaci\u00f3n ser\u00e1 suspendida despu\u00e9s de un mes de no pago de la cotizaci\u00f3n que le corresponde al afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, seg\u00fan sea el caso o cuando el afiliado cotizante que incluy\u00f3 dentro de su grupo a un miembro dependiente no cancele la unidad de pago por capitaci\u00f3n adicional en los t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto. (\u2026) \u2551 El empleador, la administradora de pensiones o el afiliado deber\u00e1 para efectos de levantar la suspensi\u00f3n, pagar por todos los per\u00edodos atrasados a la Entidad Promotora de Salud, la cual brindar\u00e1 atenci\u00f3n inmediata. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 48. Afiliaciones m\u00faltiples. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ninguna persona podr\u00e1 estar afiliada simult\u00e1neamente en el r\u00e9gimen contributivo y subsidiado, ni estar afiliada en m\u00e1s de una Entidad Promotora de Salud, ostentando simult\u00e1neamente alguna de las siguientes calidades: Cotizante, beneficiario y\/o cotizante y beneficiario.\u201d A su vez, recientemente la Ley 1122 de 2007 indic\u00f3: \u201cArt\u00edculo 21. Movilidad entre reg\u00edmenes. Con el \u00e1nimo de lograr la permanencia en el Sistema, los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado que ingresen al r\u00e9gimen contributivo deber\u00e1n informar tal circunstancia a la entidad territorial para que proceda a suspender su afiliaci\u00f3n la cual se mantendr\u00e1 por un a\u00f1o, t\u00e9rmino dentro del cual podr\u00e1 reactivarla\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u201c(\u2026) que por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada, as\u00ed como por la omisi\u00f3n reiterada de brindarle una protecci\u00f3n oportuna y efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas de su atenci\u00f3n, se han violado tanto a los actores en el presente proceso, como a la poblaci\u00f3n desplazada en general, sus derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, de petici\u00f3n, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial debida a las personas de la tercera edad, a la mujer cabeza de familia y a los ni\u00f1os (apartados 5 y 6).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cEntre los derechos constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzoso, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado los siguientes: (\u2026) 7. El derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, no s\u00f3lo porque el acceso de las personas desplazadas a los servicios esenciales de salud se ve sustancialmente dificultado por el hecho de su desplazamiento, sino porque las deplorables condiciones de vida que se ven forzados a aceptar tienen un alt\u00edsimo potencial para minar su estado de salud o agravar sus enfermedades, heridas o afecciones preexistentes.4 Los Principios 1, 2 y 19 precisan el alcance de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u201c10.2.4. En el caso de las solicitudes de acceso efectivo al sistema de seguridad social en salud y la entrega de medicamentos, teniendo en cuenta lo ordenado por esta Corte en su jurisprudencia, en particular en las sentencias T-419 y T-645 de 2003, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, y T-790 de 2003, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se ordenar\u00e1 a la Red de Solidaridad Social y a las Secretar\u00edas de Salud de las entidades territoriales en las cuales se encuentren ubicados los accionantes, para que en el plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adelanten de manera coordinada, si a\u00fan no lo han hecho, todas las acciones necesarias para garantizar el acceso efectivo de los accionantes al sistema de salud, y se les garantice el suministro de los medicamentos que requieran para su tratamiento. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia C-278 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla) la Corte estudi\u00f3 la norma que limitaba a tres meses la ayuda humanitaria prorrogable s\u00f3lo por tres meses m\u00e1s. Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la condici\u00f3n de desplazado era material y la ayuda que se brindaba en raz\u00f3n de esta condici\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda suspenderse cuando la situaci\u00f3n de vulnerabilidad fuera superada; \u201cTeniendo en cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condici\u00f3n material, dichos programas s\u00f3lo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia m\u00ednima, al haber podido suplir sus necesidades m\u00e1s urgentes de alimentaci\u00f3n, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de atenci\u00f3n de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997. (\u2026) \u2551 Lo definitivamente inconstitucional, y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte, son las expresiones \u201cm\u00e1ximo\u201d y \u201cexcepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para la provisi\u00f3n de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atenci\u00f3n del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-989\/07 \u00a0 DERECHO DE ACCESO DE LA POBLACION DESPLAZADA AL SISTEMA DE SALUD-Caso en que la demandante estuvo transitoriamente en el r\u00e9gimen contributivo en raz\u00f3n del empleo que ten\u00eda \u00a0 Ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con protecci\u00f3n del derecho a la salud de la poblaci\u00f3n desplazada que: (i) la poblaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-15016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}