{"id":15017,"date":"2024-06-05T17:35:59","date_gmt":"2024-06-05T17:35:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-990-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:59","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:59","slug":"t-990-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-990-07\/","title":{"rendered":"T-990-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-990\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-EPS se niega a pagarla por cuanto empleador pag\u00f3 extempor\u00e1neamente un mes \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad con el m\u00ednimo vital y la vida digna de la madre y el hijo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1708941 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pilar Amanda Castillo Cely contra Famisanar EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007) proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1. La anterior decisi\u00f3n fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve (9), mediante auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pilar Amanda Castillo Cely interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS Famisanar por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la vida, la dignidad humana, el debido proceso y el m\u00ednimo vital. La accionante se encuentra vinculada a Famisanar EPS desde el 29 de mayo de 1996, en calidad de trabajadora de la Instituci\u00f3n Educativa Liceo Cristiano Vida Nueva. El 28 de diciembre de 2006 dio a luz a su hijo en la cl\u00ednica Cafam, por lo que le fue concedida la licencia de maternidad por 84 d\u00edas. En enero de 2007 present\u00f3 a Famisanar EPS la solicitud para el pago de la licencia de maternidad. Sin embargo, obtuvo una respuesta negativa por parte de la EPS. La accionante aduce que no tiene los recursos suficientes para el mantenimiento de su hijo y es madre de tres hijos menores de edad que se encuentran a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1. La EPS Famisanar intervino ante el Juez para indicar que: \u201c(\u2026) Una vez revisados los pagos en la base de datos se observa que la usuaria cotiz\u00f3 en forma extempor\u00e1nea por el mes de agosto de 2006, aporte que fue pagado en el mes de septiembre, esto es, dos (2) meses despu\u00e9s. Luego no cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 1804 de 1999 respecto a que los aportes sean efectuados en forma ininterrumpida. Como se observa, la usuaria no cotiz\u00f3 los nueve meses en forma oportuna durante todo su periodo de gestaci\u00f3n, por lo tanto no tiene derecho al reconocimiento econ\u00f3mico de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 4 de julio de 2007 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia denegando el amparo por considerar que \u201cEs indiscutible que el requisito de la inmediatez, esencial caracter\u00edstica de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, no se aviene en el presente asunto, toda vez que, si se miran bien las cosas, el t\u00e9rmino transcurrido entre la fecha en que la accionante entr\u00f3 a disfrutar de su licencia de maternidad (28 de diciembre de 2006) a la actual (junio de 2007), incumple ese presupuesto. (\u2026) La respuesta brindada por la EPS a la accionante no se muestra arbitraria, injusta o ilegal. En efecto, el documento visible a folio 2, se\u00f1ala que la causal por la cual la entidad deneg\u00f3 el reconocimiento de la licencia de maternidad de la actora, tiene que ver con el pago extempor\u00e1neo del aporte correspondiente al mes de agosto de 2006, de manera que, por lo menos, en principio, la entidad tiene un soporte legal para justificar su negativa, no siendo del resorte de esta acci\u00f3n constitucional, entrar a dirimir ese aspecto, que por lo mismo se torna de car\u00e1cter eminentemente legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La cuesti\u00f3n a resolver en el presente caso, por lo tanto, es si la accionante tiene derecho a que se le pague la licencia de maternidad y si la actuaci\u00f3n de la EPS demandada vulnera el m\u00ednimo vital de ella y de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional ha reconocido que la consagraci\u00f3n de la licencia de maternidad en la legislaci\u00f3n laboral es desarrollo de la obligaci\u00f3n del Estado de asistir y proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (Art. 43 de la Constituci\u00f3n) y de garantizar los derechos fundamentales del reci\u00e9n nacido (Arts. 44 y 50 de la Constituci\u00f3n).2 Sin embargo, atendiendo a lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en las normas legales que regulan la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: \u201cel pago de la licencia de maternidad, tal como sucede con el resto de acreencias laborales, s\u00f3lo es procedente mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos legales para su exigibilidad y se est\u00e9 vulnerando o amenazando el m\u00ednimo vital de la accionante y del reci\u00e9n nacido con el no pago de esta acreencia\u201d.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 para que la EPS a la que se encuentre afiliada una trabajadora est\u00e9 obligada a pagarle la licencia de maternidad son los siguientes: (i) que la trabajadora haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n4 y (ii) que su empleador (o ella misma, en el caso de las trabajadoras independientes) haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho5 y que lo haya hecho de manera completa durante el a\u00f1o anterior a la causaci\u00f3n del derecho.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las trabajadoras dependientes, en el evento que no cumpla con los dos requisitos se\u00f1alados, y que el incumplimiento del primer requisito sea atribuible a su empleador, ser\u00e1 \u00e9ste y no la EPS, el encargado de pagarle la licencia de maternidad a la trabajadora.7 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Frente al segundo requisito mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia,8 que a\u00fan cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda las cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la EPS demandada no lo haya requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la EPS demandada se allan\u00f3 en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al requisito de que el empleador de la trabajadora haya pagado cumplidamente la cotizaci\u00f3n en salud por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamaci\u00f3n de la licencia, y en el evento que no lo haya hecho, que la EPS se haya allanado en la mora del empleador, en el caso objeto de revisi\u00f3n se tiene que el empleador de la accionante no pag\u00f3 cumplidamente el mes de agosto de 2006, es decir, cancel\u00f3 cumplidamente cinco de los seis meses anteriores a la reclamaci\u00f3n de la licencia, cumpliendo as\u00ed este requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se concluye que Pilar Amanda Castillo Cely cumple con los requisitos legales para que la EPS a la que se encuentra afiliada (Famisanar EPS) le pague la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, a\u00fan cuando la accionante cumple con los requisitos legales para que Famisanar EPS le pague la licencia de maternidad, para que sea procedente su reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es necesario comprobar que en el caso de Pilar Amanda Castillo Cely se presenta una vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de su hijo, por el no pago de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario m\u00ednimo10 o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso,11 y no ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor.12 Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En el caso objeto de revisi\u00f3n se tiene que Pilar Amanda Castillo Cely es madre de cuatro hijos menores de edad que tiene a su cargo. Para la fecha del nacimiento del menor, la accionante devengaba un salario m\u00ednimo.13 Se comprueba adicionalmente que para cuando interpuso la acci\u00f3n de tutela (junio 8 de 2007) no hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento de su hijo (diciembre 28 de 2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se concluye que el no pago de la licencia de maternidad vulnera el m\u00ednimo vital de Pilar Amanda Castillo Cely y de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Habiendo comprobado que Pilar Amanda Castillo Cely re\u00fane los requisitos legales para que la EPS a la que se encuentra afiliada le pague la licencia de maternidad y que la ausencia de \u00e9ste vulnera su m\u00ednimo vital y el de su hijo, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de instancia y ordenar\u00e1 a Famisanar EPS que, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le pague a Pilar Amanda Castillo Cely la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C, dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Famisanar EPS que, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le pague a Pilar Amanda Castillo Cely la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9r\u00admino de los cinco d\u00edas siguientes a haber recibido la comunicaci\u00f3n, de confor\u00admidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-996 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). &#8220;El art\u00edculo 43 de la Carta estipula como obligaci\u00f3n del Estado la asistencia y protecci\u00f3n de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, disposici\u00f3n constitucional que encuentra desarrollo en la legislaci\u00f3n laboral, la cual establece que la madre es acreedora de una licencia remunerada que le permita asistir al reci\u00e9n nacido en sus primeros meses de vida y obtener para s\u00ed misma la recuperaci\u00f3n f\u00edsica necesaria para reintegrarse a sus actividades cotidianas. La licencia de maternidad es, entonces, una prerrogativa de car\u00e1cter prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos s\u00ed fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los ni\u00f1os (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-788 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Respecto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, se pueden consultar, entre otros, los siguientes fallos, en los que la Corte Constitucional encontr\u00f3 que exist\u00eda una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del menor, por el no pago de la licencia: T-270 de 1997 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-662 de 1997 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz), T-365 de 1999 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-558 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-805 de 1999 (MP: \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz), T-467 de 2000 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-706 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-157 de 2001 (MP: \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-694 de 2001 (MP: \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda), T-736 de 2001 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1002 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-707 de 2002 (MP: \u00a0Rodrigo Escobar Gil), T-880 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-885 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-553 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-897 de 2004 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1147 de 2005 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-906 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto). En algunos de los fallos antes citados, la madre devengaba un salario m\u00ednimo o menos. En tales casos se presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. En otros de los fallos citados, la Corte presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando el salario es el \u00fanico medio de subsistencia de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha negado el reconocimiento de la licencia de maternidad por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, por no haber encontrado que se estuviere vulnerando el m\u00ednimo vital de la accionante, por el no pago de la mencionada licencia. Al respecto, ver entre otros fallos los siguientes: T-568 de 1996 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-466 de 2000 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-774 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-653 de 2002 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-773 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-844 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-968 de 2004 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), T-796 de 2005 (MP: Rodrigo Escobar Gil) y T-496 de 2006 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Decreto 047 de 2000, Art. 3: \u201cPer\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ver tambi\u00e9n el inciso 2 del numeral 2 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 y las sentencias T-790 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1298 de 2005 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-304 de 2004 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de las trabajadoras independientes), ver entre otros, los siguientes fallos: T-983 de 2006 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-838 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto),T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-390 de 2004 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-885 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-467 de 2000 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>9 La subregla relativa al allanamiento de la EPS a la mora del empleador, tambi\u00e9n es aplicable para el caso de las trabajadoras independientes que soliciten su licencia de maternidad y hayan pagado de manera tard\u00eda las cotizaciones, sin que hubieren recibido ning\u00fan requerimiento al respecto por parte de la EPS o le hayan rechazo el pago. Al respecto, ver entre otras, las sentencia T-983 de 2006 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-838 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2002 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-906 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 \u00a0 \u00a0T-520 de 2006 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-241 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-906 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-947 de 2005 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-641 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1013 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-365 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-999 de 2003 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) &#8220;No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. \u00a0Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n&#8221;. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n entre otros, los siguientes fallos: T-906 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), T-1147 de 2005 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-1155 de 2003 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-1014 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett) . \u00a0<\/p>\n<p>13 La accionante aporta al proceso copia de los comprobantes de pago de las cotizaciones de salud de los meses de junio de 2006 a marzo de 2007 (folios 12 a 21). En estos se comprueba que durante el referido periodo de tiempo, la accionante era trabajadora dependiente y devengaba un salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-990\/07 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-EPS se niega a pagarla por cuanto empleador pag\u00f3 extempor\u00e1neamente un mes \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad con el m\u00ednimo vital y la vida digna de la madre y el hijo \u00a0 Referencia: expediente T-1708941 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pilar Amanda Castillo Cely contra Famisanar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-15017","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15017","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15017"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15017\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15017"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15017"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15017"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}