{"id":15018,"date":"2024-06-05T17:35:59","date_gmt":"2024-06-05T17:35:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-991-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:59","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:59","slug":"t-991-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-991-07\/","title":{"rendered":"T-991-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-991\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda posterior a la de by pass g\u00e1strico por exceso de piel o colgajos\/DERECHO A LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>Si bien Coomeva EPS niega los procedimientos ordenados a la accionante, aduciendo que estos son de car\u00e1cter est\u00e9tico, esta Corporaci\u00f3n no comparte este argumento, ya que en reiteradas oportunidades ha establecido que no todos los tratamientos que a primera vista podr\u00edan ser considerados como est\u00e9ticos o cosm\u00e9ticos se encuentran excluidos del POS ya que los mismos pueden tener, a su vez, una finalidad funcional, lo cual s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto, y en este asunto, se tiene que la accionante sufre constantes dolores y tiene problemas en sus desplazamientos debido al exceso de piel que le gener\u00f3 la cirug\u00eda de By pass g\u00e1strico, situaci\u00f3n que afecta su calidad de vida, por lo que no puede considerarse como un procedimiento est\u00e9tico sino funcional. Por otra parte, de las pruebas aportadas al expediente, se aprecia que los procedimientos ordenados a la accionante tienen un costo aproximado de $20.000.000 y tal como lo manifiesta Coomeva EPS, la peticionaria se encuentra vinculada a esta entidad como cotizante independiente, reportando un ingreso base de cotizaci\u00f3n de un salario m\u00ednimo, lo que evidencia la incapacidad econ\u00f3mica para asumir los costos de los procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede exigir la presentaci\u00f3n de una tutela para autorizar procedimientos m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que el proceder de Coomeva EPS, quien le exige a la usuaria la presentaci\u00f3n de una tutela para autorizar los procedimientos requeridos y ordenados por el m\u00e9dico tratante, es contrario a los deberes legales que tienen estas entidades, ya que no pueden crear requisitos adicionales para prestar sus servicios, ni exigir tr\u00e1mites que obstaculicen el goce de los derechos fundamentales de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1683045 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isabel Cristina Lenis P\u00e9rez contra Coomeva EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2207) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del trece (13) de abril de dos mil siete (2007) proferida en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali. La anterior decisi\u00f3n fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho (8), mediante auto del veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1. Isabel Cristina Lenis P\u00e9rez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS Coomeva por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la salud en conexidad con la vida. Relata que padec\u00eda de obesidad m\u00f3rbida y le fue practicada una cirug\u00eda de By pass g\u00e1strico autorizada por Coomeva Medicina Prepagada. Se\u00f1ala que a pesar de que el procedimiento fue exitoso, le ha generado un exceso de piel en brazos, muslos y abdomen que le impide un desenvolvimiento normal en sus desplazamientos y le genera dolores por la postura que debe tomar en sus sitio de trabajo y en la universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Dra. Clara Ines Dorado, m\u00e9dica adscrita a Coomeva Medicina Prepagada, conceptu\u00f3 que el exceso de piel era el resultado de la p\u00e9rdida masiva de peso y el 23 de octubre de 2006 le orden\u00f3 una serie de cirug\u00edas. El 23 de noviembre de 2006, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n a Coomeva EPS solicitando la autorizaci\u00f3n de las cirug\u00edas ordenadas por la Dra. Dorado2. El 19 de diciembre de 2006, Coomeva EPS contest\u00f3 la petici\u00f3n y le inform\u00f3 que se pod\u00eda presentar a la sala SIP, donde autorizar\u00edan los procedimientos solicitados. El 15 de enero de 2007, Coomeva EPS le expidi\u00f3 una orden para que el Dr. Hern\u00e1n Ignacio C\u00f3rdoba, cirujano pl\u00e1stico adscrito a Coomeva EPS le realizara una nueva valoraci\u00f3n y enviara la cotizaci\u00f3n de los procedimientos a realizar incluyendo honorarios m\u00e9dicos, m\u00e9dico ayudante, anestesi\u00f3logo, derechos de sala, materiales e insumos y hospitalizaci\u00f3n. Posteriormente la accionante fue valorada por el Dr. Hern\u00e1n Ignacio C\u00f3rdoba quien le manifest\u00f3 que era una candidata para realizar los procedimientos solicitados y le entreg\u00f3 un plan quir\u00fargico para que lo llevara a Coomeva EPS. Sin embargo, cuando se present\u00f3 a las oficinas de Coomeva, una funcionaria le exigi\u00f3 copia de la tutela para autorizar los procedimientos, pero debido a que no hab\u00eda interpuesto tutela le dijeron que no le pod\u00edan autorizar nada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali. La EPS Coomeva intervino ante el Juez para indicar que \u201cLa accionante estuvo vinculada a esta entidad en calidad de beneficiaria directa del se\u00f1or \u00c1lvaro Lenis Bejarano, cotizante pensionado (\u2026). Ahora, la accionante aparece vinculada a nuestra EPS en calidad de cotizante independiente desde el 16 de febrero del presente (sic), con un salario m\u00ednimo mensual vigente como base de cotizaci\u00f3n y cuenta con servicios m\u00e9dicos adicionales de Medicina Prepagada lo que hace presumir que la accionante cuenta con mas ingresos mensuales que los que actualmente reporta al sistema de salud, ya que tiene como cancelar una tarjeta de medicina Prepagada\u201d. Agrega que los procedimientos ordenados a la actora \u201cno pueden ser autorizados por no estar contemplados en el Manual de procedimientos e Intervenciones del Plan Obligatorio de Salud (\u2026). Se\u00f1ala que \u201c(\u2026) el padecimiento actual de la se\u00f1ora Lenis P\u00e9rez no pone en un inminente peligro de muerte su vida, ni atenta contra su salud, los procedimientos solicitados son netamente de car\u00e1cter est\u00e9tico y no tienen ninguna indicaci\u00f3n funcional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de abril de 2007 el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali profiri\u00f3 sentencia denegando el amparo por considerar que \u201csi la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que se le practic\u00f3 a la demandante en raz\u00f3n de su contrato de medicina prepagada y no del POS, la correcci\u00f3n de las secuelas de orden sustancialmente est\u00e9tico debe buscarlas en el mencionado plan, bajo el principio de que el responsable de lo principal es responsable tambi\u00e9n de lo accesorio, sin que ello implique desconocer las eventuales cl\u00e1usulas restrictivas del contrato, el cual es una ley para las partes. Improcedente, pues, desde todo punto de vista, resulta aceptar que el POS cubra secuelas directas y manifiestamente previsibles de procedimientos a cargo de la medicina prepagada y no del Plan Obligatorio de Salud (\u2026). Lo anterior no impide que la responsabilidad por la correcci\u00f3n est\u00e9tica pueda estar eventualmente en cabeza de Coomeva Medicina Prepagada bajo el principio ya antes enunciado de que el responsable de lo principal lo es tambi\u00e9n de lo accesorio, mas si ello fuere as\u00ed, seg\u00fan lo que resultare de las cl\u00e1usulas contractuales que rige la relaci\u00f3n entre las partes, no estando de por medio la existencia comprobada de una amenaza del derecho a la salud en conexidad con el de la vida, es claro que aqu\u00ed la acci\u00f3n procedente es de competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado, que si bien los contratos de medicina prepagada se rigen por normas del derecho privado3, eventualmente procede la acci\u00f3n de tutela respecto de controversias contractuales derivadas de dichos contratos, cuando en el desarrollo de los mismos se afecten derechos fundamentales.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los servicios de salud deben prestarse de manera ininterrumpida, constante y permanente. De esta manera, la Corte ha concretado el contenido y alcance del derecho de los usuarios a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y adopt\u00f3 los criterios para garantizar el derecho a la continuidad en la sentencia T-1198 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett): \u201c\u2026 (i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, a Isabel Cristina Lenis P\u00e9rez le fue realizado un By pass g\u00e1strico para tratar su enfermedad de obesidad m\u00f3rbida. De acuerdo al material obrante en el expediente de tutela, se tiene que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali vincul\u00f3 a Coomeva Medicina Prepagada al presente tr\u00e1mite6 y posteriormente, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la vinculaci\u00f3n de esta entidad mediante auto del 19 de octubre de 2007, en donde le pregunt\u00f3 si hab\u00eda autorizado la cirug\u00eda de By pass g\u00e1strico a la actora y si fue practicada por un m\u00e9dico adscrito a esa entidad. Igualmente le solicit\u00f3 informar las razones por las que hab\u00eda negado los procedimientos requeridos actualmente por Isabel Cristina Lenis P\u00e9rez. Sin embargo, la actitud de esta entidad fue negligente y no se obtuvo respuesta alguna, por lo que dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991,7 se dan por ciertos los hechos descritos en la demanda, es decir, i) que Coomeva Medicina Prepagada practic\u00f3 el By pass g\u00e1strico a la actora, ii) que posteriormente la Dra. Clara In\u00e9s Dorado, adscrita a Coomeva Medicina Prepagada le orden\u00f3 los procedimientos dermolipectomia abdominal, dermolipectomia de dorso, dermolipectomia de muslos bilateral y branquioplastia bilateral con el fin de corregir las secuelas producidas por la anterior cirug\u00eda, iii) que los procedimientos ordenados por Coomeva Medicina Prepagada fueron negados por Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que los usuarios del sistema de salud, inclusive aquellos que son atendidos por entidades de medicina prepagada, tienen derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a Coomeva Medicina Prepagada, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, practique los procedimientos prescritos a Isabel Cristina Lenis P\u00e9rez por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si bien Coomeva EPS niega los procedimientos ordenados a la accionante, aduciendo que estos son de car\u00e1cter est\u00e9tico, esta Corporaci\u00f3n no comparte este argumento, ya que en reiteradas oportunidades ha establecido que no todos los tratamientos que a primera vista podr\u00edan ser considerados como est\u00e9ticos o cosm\u00e9ticos se encuentran excluidos del POS ya que los mismos pueden tener, a su vez, una finalidad funcional, lo cual s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto,8 y en este asunto, se tiene que la accionante sufre constantes dolores y tiene problemas en sus desplazamientos debido al exceso de piel que le gener\u00f3 la cirug\u00eda de By pass g\u00e1strico, situaci\u00f3n que afecta su calidad de vida, por lo que no puede considerarse como un procedimiento est\u00e9tico sino funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otra parte, de las pruebas aportadas al expediente, se aprecia que los procedimientos ordenados a la accionante tienen un costo aproximado de $20.000.0009 y tal como lo manifiesta Coomeva EPS, Isabel Cristina Lenis P\u00e9rez se encuentra vinculada a esta entidad como cotizante independiente, reportando un ingreso base de cotizaci\u00f3n de un salario m\u00ednimo, lo que evidencia la incapacidad econ\u00f3mica para asumir los costos de los procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que no es admisible que las entidades que prestan contratos de medicina prepagada trasladen sus responsabilidades a las EPS, pues cada entidad tiene competencias claramente definidas que no puede eludir, as\u00ed mismo, ha precisado que los usuarios tienen la libertad de escoger entre los servicios del POS o el PAS.10 Por lo tanto, en el presente caso no resulta aceptable la pr\u00e1ctica asumida por Coomeva Medicina Prepagada y Coomeva EPS, consistente en actuar indistintamente como entidades de medicina prepagada y promotoras de salud, trasladando sus responsabilidades de una entidad a otra, toda vez que la actora ven\u00eda siendo atendida por la entidad de medicina prepagada, quien le orden\u00f3 los procedimientos requeridos despu\u00e9s del By pass g\u00e1strico11, pero fue remitida por personal administrativo de la entidad, sin que ella lo hubiera solicitado, a Coomeva EPS, quien le niega los servicios por estar excluidos del POS. Adicionalmente, la Sala advierte que el proceder de Coomeva EPS, quien le exige a la usuaria la presentaci\u00f3n de una tutela para autorizar los procedimientos requeridos y ordenados por el m\u00e9dico tratante, es contrario a los deberes legales que tienen estas entidades, ya que no pueden crear requisitos adicionales para prestar sus servicios, ni exigir tr\u00e1mites que obstaculicen el goce de los derechos fundamentales de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Ordenar a Coomeva Medicina Prepagada que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, practique a Isabel Cristina Lenis P\u00e9rez, los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>2 En los folios 12 y 13 del expediente se observa que los procedimientos ordenados a la accionante fueron los de branquioplastia bilateral, dermolipectomia de muslos, dermolipectomia de dorso, dermolipectomia abdominal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-290 de 1998. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia T-307 de 1997 (MP Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se indic\u00f3 que los contratos de medicina prepagada \u201cno pueden ser tratados en todos sus aspectos bajo la misma \u00f3ptica ni dentro de criterios iguales a los que gobiernan las relaciones puramente patrimoniales, ya que en su ejecuci\u00f3n est\u00e1n comprometidos, m\u00e1s all\u00e1 del conmutativo inter\u00e9s convencional y econ\u00f3mico, derechos constitucionales fundamentales como la salud, la integridad personal y en especial la vida humana\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta regla ha sido reiterada, entre otras, en las siguientes sentencias: T-261 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-148 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto), T-850 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) T-064 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T- 922 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 41 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 dice: \u201cARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia T-117 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se consider\u00f3 que \u201c(\u2026) en cada caso particular, se deber\u00e1 establecer por las entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el juez constitucional -cuando el asunto es llevado ante su estrado- si la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, el tratamiento, procedimiento o medicamento que requiere el afiliado o beneficiario tiene realmente el car\u00e1cter est\u00e9tico o cosm\u00e9tico, o si, por el contrario, a pesar de su apariencia, su realizaci\u00f3n es imprescindible para garantizar la efectividad de los derechos a la salud y a la vida, este \u00faltimo tanto en su dimensi\u00f3n biol\u00f3gica como en la calidad vida\u201d. Algo similar se consider\u00f3 en la sentencia T-082 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis) y en la sentencia T-289 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 7 y 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia T-732 de 1998 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) se se\u00f1al\u00f3: \u201cEstas disposiciones jur\u00eddicas [Art\u00edculos 18 y 19 del Decreto 806 de 1998] que se concibieron, por parte del legislador, para favorecer a los usuarios, permite que \u00e9stos puedan optar libre y voluntariamente, si utilizan o no, en caso de sufrir una contingencia amparada, el POS, si se encuentran afiliados a una EPS, o el &#8220;PAS&#8221;, si poseen un Plan Adicional de Salud, vale decir, pueden acudir a la empresa de medicina prepagada si tambi\u00e9n poseen un contrato de esta naturaleza, o a otra entidad p\u00fablica, mixta o privada, si se hallan afiliados al r\u00e9gimen contributivo, sea a trav\u00e9s del I.S.S., Cajanal o cualquier otra persona jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 12 y 13 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-991\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda posterior a la de by pass g\u00e1strico por exceso de piel o colgajos\/DERECHO A LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD \u00a0 Si bien Coomeva EPS niega los procedimientos ordenados a la accionante, aduciendo que estos son de car\u00e1cter est\u00e9tico, esta Corporaci\u00f3n no comparte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-15018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}