{"id":15019,"date":"2024-06-05T17:36:00","date_gmt":"2024-06-05T17:36:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-992-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:36:00","modified_gmt":"2024-06-05T17:36:00","slug":"t-992-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-992-07\/","title":{"rendered":"T-992-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-992\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA PORTADORA DE VIH\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA PORTADORA DE VIH-Protecci\u00f3n constitucional en el \u00e1mbito laboral \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Justa causa para dar por terminado contrato de persona con VIH\/CONTRATO DE TRABAJO-Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361\/97 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto el art\u00edculo 62 del CST establece como justa causa para dar por terminado un contrato de trabajo el que la incapacidad laboral por enfermedad de origen no profesional haya superado los 180 d\u00edas, en el caso de las personas con VIH\/SIDA esta disposici\u00f3n debe ser interpretada de manera arm\u00f3nica con su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y teniendo en cuenta normas legales como el Decreto 1543 de 1997 dictadas para protegerlas de la discriminaci\u00f3n y la arbitrariedad. Adem\u00e1s, cuando dicha enfermedad acarree una limitaci\u00f3n de la capacidad laboral, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta lo que establece el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. As\u00ed que, para que opere la justa causa del art\u00edculo 62 del CST para dar por terminado un contrato de trabajo de una persona con VIH\/SIDA, que ha permanecido incapacitada por m\u00e1s de 180 d\u00edas por raz\u00f3n de su enfermedad o de padecimientos asociados a su enfermedad, el empleador tiene la carga de acudir a la oficina de trabajo para solicitar autorizaci\u00f3n para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral. En el presente caso, la empresa demandada no cumpli\u00f3 con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, pues no acudi\u00f3 a la oficina del trabajo para obtener el permiso previo correspondiente. Con ello, desconoci\u00f3 los derechos de la accionante y actu\u00f3 de manera contraria al deber de solidaridad que se impone a los empleadores de personas con VIH\/SIDA. En casos como este, en donde se comprueba que la raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato laboral de una persona con VIH\/SIDA ha sido su enfermedad, la Corte Constitucional ha ordenado el reintegro laboral del trabajador. No obstante, dado que a la actora se le ha reconocido una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 79.2%, no es posible que ella regrese a su trabajo. Por lo anterior, y a fin de garantizar el m\u00ednimo vital de la accionante, dado que el empleador desconoci\u00f3 el procedimiento establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, deber\u00e1 pagar a la accionante la indemnizaci\u00f3n que establece ese mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD DE LOS EMPLEADORES FRENTE A TRABAJADORES CON VIH \u2013 SIDA\/DEBER DE SOLIDARIDAD-Estabilidad laboral en portador de VIH \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION A PERSONA PORTADORA DE VIH-Equivalente a 180 d\u00edas de salario por despido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias de instancia, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso de la actora y ordenar\u00e1 a la empresa Activos S.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, pague a la accionante una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION DE PERSONA PORTADORA DE VIH A EMPRESA PRESTADORA DE SALUD-Se da orden al empleador que dio por terminado contrato de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la accionante fue desafiliada de la EPS que le prestaba la atenci\u00f3n en salud una vez se dio por terminado el contrato de trabajo, se ordenar\u00e1 a la empresa Activos S.A., preservar la afiliaci\u00f3n de la accionante al sistema de seguridad social en salud en calidad de aportante hasta que le sea reconocida y pagada la correspondiente pensi\u00f3n de invalidez, y sea afiliada como pensionada al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1685530 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Ruth Cano Rold\u00e1n contra \u00a0Activos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, el 9 de marzo de 2007, y por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 24 de abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Ruth Cano Rold\u00e1n interpuso acci\u00f3n de tutela para que se protegieran sus derechos a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso por considerar que hab\u00edan sido vulnerados por la empresa Activos S.A., al dar por terminado su contrato de trabajo de manera ilegal, sin solicitar permiso a la oficina del trabajo del Ministerio de Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1ala que estuvo vinculada a la empresa Activos S.A. desde el 19 de noviembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue despedida, desempe\u00f1\u00e1ndose como Auxiliar de Aseo y Cafeter\u00eda. Indica que debido a que padece el S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida-SIDA, estadio C3, estuvo incapacitada por m\u00e1s de 180 d\u00edas, por lo cual la empresa demandada, invocando el art\u00edculo 62 del CST dio por terminado su contrato de trabajo, sin tener en cuenta su condici\u00f3n de invalidez ni solicitar, seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997,1 el permiso correspondiente a la oficina del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez estableci\u00f3 que en su caso hab\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 79,20%, estructurada el 12 de septiembre de 2006, la demandante indica que al momento de ser despedida se encontraba tramitando la pensi\u00f3n de invalidez ante el fondo BBVA HORIZONTE Pensiones y Cesant\u00edas. Resalta que al momento de ser despedida a\u00fan no se le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de invalidez por lo que se qued\u00f3 sin ingresos para subsistir dignamente y para cubrir los gastos m\u00e9dicos que genera su enfermedad, dado que tambi\u00e9n fue desvinculada de la EPS que la atend\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa demandada solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela, por considerar que exist\u00eda otro medio de defensa judicial. Para la accionada, dado que el conflicto planteado se refiere a un supuesto despido injusto, esta controversia debe ser resuelta por la justicia laboral ordinaria. Agrega que en el caso de la actora no hubo un despido injusto dado que el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, cuando luego de 180 d\u00edas de incapacidad por enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica de car\u00e1cter no profesional, no haya sido posible su curaci\u00f3n. Recuerda que esa disposici\u00f3n fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-079 de 1996, MP: Hernando Herrera Vergara. Se\u00f1ala adem\u00e1s que no es posible que mediante tutela se de aplicaci\u00f3n a la Ley 361 de 1997, pues este asunto corresponde a la justicia ordinaria, y adem\u00e1s porque en el caso de la actora, el motivo de la terminaci\u00f3n del contrato no fue su condici\u00f3n de persona discapacitada, sino el cumplimiento de las condiciones previstas en el art\u00edculo 62 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, en sentencia de 9 de marzo de 2007, neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la pretensi\u00f3n de la actora era lograr el reintegro y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta la fecha en que efectivamente se le reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez, para lo cual debe acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral. Se\u00f1ala que tampoco es procedente la tutela como mecanismo transitorio, como quiera que no hubo vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, dado que la empresa le pag\u00f3 las prestaciones sociales correspondientes y porque desde el momento de su desvinculaci\u00f3n ha recibido ayuda econ\u00f3mica de sus familiares. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 24 de abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial rese\u00f1ada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolver la siguiente pregunta: \u00bfse desconocieron los derechos a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso de una persona con SIDA y con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 79,20 %, a quien su empleador, conociendo su grave estado de salud, le da por terminado el contrato de trabajo al dar aplicaci\u00f3n a lo que establece el art\u00edculo 62 del CST, luego de que han pasado m\u00e1s de 180 d\u00edas de incapacidad laboral, y sin solicitar autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo que establece el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997? \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional de la estabilidad laboral reforzada de personas que se encuentran en debilidad manifiesta ya ha sido resuelta por esta Corporaci\u00f3n. La l\u00ednea jurisprudencial desarrollada en la materia ser\u00e1 reiterada en la presente tutela. Por ello, en primer lugar se expondr\u00e1 lo decidido por la jurisprudencia en torno a esta cuesti\u00f3n. Adicionalmente, como quiera que en el asunto bajo revisi\u00f3n, la accionante es una persona con VIH\/SIDA que ha sido despedida, se recordar\u00e1n brevemente los par\u00e1metros jurisprudenciales que se han desarrollado para garantizar la estabilidad laboral de estas personas. En segundo lugar, se aplicar\u00e1 tal decisi\u00f3n al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Cuando se comprueba que la causa del despido de una persona fue en realidad su estado de salud, la desvinculaci\u00f3n configura una discriminaci\u00f3n frente a la cual procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, por regla general, \u00e9sta no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral, pues en ese evento, las acciones laborales a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u201cson el mecanismo judicial ordinario y la v\u00eda jur\u00eddica natural que el legislador ha establecido\u201d.2 Sin embargo, tambi\u00e9n ha indicado la jurisprudencia que cuando \u201clos derechos fundamentales afectados con dicha desvinculaci\u00f3n se encuentren expuestos a un perjuicio irremediable, ser\u00e1 la acci\u00f3n de tutela el mecanismo judicial id\u00f3neo para protegerlos de manera transitoria.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no existe un derecho fundamental a la conservaci\u00f3n del trabajo o a permanecer determinado tiempo en cierto empleo, cuando la persona desvinculada de su trabajo tiene derecho a la \u201cespecial protecci\u00f3n de su estabilidad laboral\u201d, no puede ser desvinculada sin que medie la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo o del juez.4 Tal es el caso de personas que se encuentran en debilidad manifiesta, como por ejemplo, las mujeres embarazadas,5\u00a0 los enfermos de VIH\/SIDA6 o las personas con limitaciones.7 En esa medida no existe, \u201cuna libertad absoluta para terminar unilateralmente, por cualquier motivo una relaci\u00f3n laboral. Si ese motivo resulta lesivo de derechos fundamentales, hace que el despido constituya un acto de atropello y no una situaci\u00f3n jur\u00eddica que pueda ser reconocida como legal.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1metros jurisprudenciales en la materia fueron resumidos en los siguientes t\u00e9rminos en la sentencia T-519 de 2003: \u201c(i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana las calidades de especial protecci\u00f3n la tutela no prosperar\u00e1 por la simple presencia de esta caracter\u00edstica, sino que (iv) ser\u00e1 necesario probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por \u00faltimo, (v) la tutela s\u00ed puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podr\u00e1n desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u201c[c]uando se comprueba que la causa del despido fue en realidad el estado de salud del accionante, (\u2026) la desvinculaci\u00f3n configura una discriminaci\u00f3n, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n.\u201d10 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en que es necesario que la discriminaci\u00f3n se pruebe. Es decir, no basta con probar que la persona que fue despedida estaba enferma en el momento en que se adopt\u00f3 tal decisi\u00f3n. \u201cPara que la protecci\u00f3n v\u00eda tutela prospere debe estar probado que la desvinculaci\u00f3n laboral se debi\u00f3 a esa particular condici\u00f3n\u201d de salud.11 As\u00ed, por ejemplo, la jurisprudencia ha protegido a personas infectadas con VIH cuando ha constatado que la raz\u00f3n de su despido, en realidad, fue su estado de salud,12 a la vez que ha negado el amparo cuando no existe una relaci\u00f3n de causalidad entre la terminaci\u00f3n del contrato y la condici\u00f3n de salud del trabajador.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n constitucional en el \u00e1mbito laboral a los portadores del VIH\/SIDA \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que padecen del virus de inmunodeficiencia humana son indudablemente titulares de los derechos proclamados en los textos internacionales de derechos humanos, as\u00ed como de los derechos establecidos en nuestra Constituci\u00f3n. Su enfermedad los hace particularmente vulnerables a la segregaci\u00f3n social, sexual, econ\u00f3mica y laboral, convirti\u00e9ndolos en una poblaci\u00f3n expuesta a que se vulneren sus derechos. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha establecido par\u00e1metros para garantizar a las personas con VIH\/SIDA un trato digno,14 y ha protegido su derecho a la intimidad,15 a la salud,16 a la seguridad social,17 as\u00ed como tambi\u00e9n su estabilidad laboral.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral, la protecci\u00f3n constitucional de las personas con VIH\/SIDA, ha llevado a que se demande de los empleadores la adopci\u00f3n de las medidas que sean necesarias para evitar la contaminaci\u00f3n y propagaci\u00f3n de la infecci\u00f3n, tales como el suministro de equipo de protecci\u00f3n personal, de primeros auxilios y su mantenimiento. Igualmente, y como consecuencia del deber de solidaridad con el trabajador infectado con VIH\/SIDA, a los empleadores se les impuso la obligaci\u00f3n de mantener al trabajador infectado en su empleo, o trasladarlo a otro similar que implique menos riesgo hipot\u00e9tico.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia SU-256 de 1996, la Corte protegi\u00f3 los derechos a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y a la dignidad humana de un trabajador desvinculado por el hecho de estar infectado por el virus de inmunodeficiencia humana. En dicha ocasi\u00f3n se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstima la Corte que si bien el trabajador inmerso en esta situaci\u00f3n puede ser desvinculado de su empleo y no existe para el empleador una &#8220;obligaci\u00f3n de preservarle a perpetuidad en su cargo&#8221;, no puede ser despedido precisamente por su condici\u00f3n de infectado del virus, pues esta motivaci\u00f3n implica una grave segregaci\u00f3n social, una especie de apartheid m\u00e9dico y un desconocimiento de la igualdad ciudadana y del derecho a la no discriminaci\u00f3n (Art. 13 CP.). Con ello obviamente se vulneran estos derechos fundamentales, as\u00ed como tambi\u00e9n el derecho a \u00a0la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que nos ocupa, la solidaridad ha debido ir mucho m\u00e1s all\u00e1, respetando en primer t\u00e9rmino la dignidad del trabajador, entendida como el merecimiento de un trato no discriminatorio, debido a toda persona por el solo hecho de ser humana, y en segundo lugar la igualdad frente al trabajo, entendida aqu\u00ed como el reconocimiento de iguales derechos laborales frente a las dem\u00e1s personas empleadas en iguales circunstancias. Todos estos derechos, y el deber correlativo de solidaridad, s\u00f3lo se pod\u00edan ver justamente respetados preservando al trabajador en su cargo, o traslad\u00e1ndolo a otro de igual o mejor nivel dentro de la entidad, si se consideraba la inconveniencia de mantenerlo en el oficio que ven\u00eda desempe\u00f1ando.&#8221; 20 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, esta estabilidad reforzada reconocida a las personas infectadas con el virus de inmunodeficiencia humana como consecuencia de considerarlas parte de una poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no es absoluta, ni impone al empleador una carga exorbitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no hay lugar a considerar amenazados o vulnerados los derechos fundamentales de la persona con VIH\/SIDA si se prueba que el empleador no ten\u00eda conocimiento de la enfermedad del trabajador al terminar la relaci\u00f3n laboral21 o que la motivaci\u00f3n que origin\u00f3 la desvinculaci\u00f3n no guarda relaci\u00f3n con su padecimiento sino con circunstancias objetivas que legitiman el proceder del empleador, distintas de la enfermedad del trabajador, como por ejemplo, cuando el motivo de la desvinculaci\u00f3n del trabajador obedece al incumplimiento reiterado de sus deberes.22 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-469 de 2004, la Corte protegi\u00f3 a una mujer que padec\u00eda el virus de VIH y orden\u00f3 reintegrarla a su trabajo porque la empresa no logr\u00f3 probar que exist\u00eda una causa objetiva, distinta de la enfermedad de la accionante, por la cual no renov\u00f3 el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo. En esa ocasi\u00f3n la Corte sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este medida, el hecho de que la accionante se encuentre sujeta a una estabilidad laboral reforzada implica que para considerar leg\u00edtima la decisi\u00f3n del empleador de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, \u00e9ste debi\u00f3 demostrar la existencia de circunstancias objetivas diferentes al simple vencimiento del plazo estipulado y al padecimiento de la accionante que justificara la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Por ello, no habiendo sido demostrado por el accionado que las causas y la materia del trabajo que motivaron la contrataci\u00f3n de la empleada dejaron de existir, que le resultaba imposible vincularla en otro cargo o reubicarla en otro lugar de trabajo, as\u00ed como tampoco que ella hubiera incumplido con las obligaciones contra\u00eddas, el simple vencimiento del t\u00e9rmino no constituye una causa constitucionalmente leg\u00edtima para la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, el deber constitucional de actuar solidariamente implica reconocer que las particulares circunstancias de la trabajadora no son ajenos al devenir de la relaci\u00f3n laboral existente, imponi\u00e9ndole la obligaci\u00f3n a la cl\u00ednica accionada de renovar el contrato laboral para asistir, colaborar y permitir el ejercicio de los derechos fundamentales de la accionante, como lo ven\u00eda haciendo desde hace varios a\u00f1os. Claro est\u00e1, ni los principios de estabilidad laboral y de solidaridad deben entenderse como generadores de un deber perpetuo en cabeza del accionado, pues ello ser\u00eda una carga irrazonable e incompatible con otros valores tambi\u00e9n protegidos como la autonom\u00eda y la libertad de los particulares para actuar. Sin embargo, si exige que el empleador hubiese demostrado las circunstancias objetivas que s\u00fabitamente motivaron la no renovaci\u00f3n del contrato laboral.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la protecci\u00f3n constitucional que ha reconocido la Corte Constitucional a favor de las personas con VIH\/SIDA, tambi\u00e9n ha habido algunos desarrollos legales orientados a evitar la discriminaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n. As\u00ed, el Decreto 1543 de 1997,24 se\u00f1ala que a estas personas, a sus hijos y dem\u00e1s familiares no se les podr\u00e1 negar \u201cel acceso a cualquier actividad laboral o su permanencia en la misma, (&#8230;)\u201d.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con su estabilidad laboral, el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 35 se\u00f1ala que \u201cEl hecho de que una persona est\u00e9 infectada con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VlH) o haya desarrollado alguna enfermedad asociada al S\u00edndrome de inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), no ser\u00e1 causal de despido sin perjuicio de que conforme al v\u00ednculo laboral, se apliquen las disposiciones respectivas relacionadas al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u201d 26 \u00a0<\/p>\n<p>Recordados los par\u00e1metros constitucionales en materia de protecci\u00f3n de la estabilidad laboral de los enfermos de VIH\/SIDA, pasa la Sala Segunda de Revisi\u00f3n a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La demandante se\u00f1ala que la empresa Activos S.A. vulner\u00f3 sus derechos a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso al dar por terminado su contrato de trabajo por completar m\u00e1s de 180 d\u00edas de incapacidad laboral generados por el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirido que padece, y sin que se hubiera solicitado previamente autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la empresa demandada alega que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para resolver controversias sobre la legalidad de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo o para solicitar el reintegro de una trabajadora porque este tipo de controversias deben ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. Afirma que al dar por terminado el contrato con justa causa, lo hizo dando cumplimiento a lo que prescribe el art\u00edculo 62 del CST,27 por lo que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos del caso surge con claridad que (i) la demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por su condici\u00f3n de persona con el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirido, y tambi\u00e9n por la invalidez que dicha enfermedad le ha acarreado. (ii) El empleador conoc\u00eda del estado de salud de la trabajadora, tanto la enfermedad que la aquejaba, como el estado de invalidez. Esto lo afirma la demandante en su escrito y el asunto no fue controvertido ni desvirtuado por el empleador. (iii) El empleador dio por terminado el contrato de trabajo porque se cumplieron los requisitos que establece el art\u00edculo 62 del CST: la incapacidad laboral super\u00f3 los 180 d\u00edas sin que hubiera sido posible la recuperaci\u00f3n de la salud y la enfermedad que origin\u00f3 la situaci\u00f3n de incapacidad es infecciosa y de origen no profesional. Por lo que existe una conexi\u00f3n directa entre la raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y la enfermedad de la actora. (iv) Al dar por terminado el contrato de trabajo, el empleador s\u00f3lo cumpli\u00f3 con la formalidad que establece el art\u00edculo 62 del CST, al dar aviso a la trabajadora quince d\u00edas antes de hacer efectiva la terminaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto el art\u00edculo 62 del CST establece como justa causa para dar por terminado un contrato de trabajo el que la incapacidad laboral por enfermedad de origen no profesional haya superado los 180 d\u00edas, en el caso de las personas con VIH\/SIDA esta disposici\u00f3n debe ser interpretada de manera arm\u00f3nica con su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y teniendo en cuenta normas legales como el Decreto 1543 de 1997 dictadas para protegerlas de la discriminaci\u00f3n y la arbitrariedad. Adem\u00e1s, cuando dicha enfermedad acarree una limitaci\u00f3n de la capacidad laboral, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta lo que establece el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.28 As\u00ed que, para que opere la justa causa del art\u00edculo 62 del CST para dar por terminado un contrato de trabajo de una persona con VIH\/SIDA, que ha permanecido incapacitada por m\u00e1s de 180 d\u00edas por raz\u00f3n de su enfermedad o de padecimientos asociados a su enfermedad, el empleador tiene la carga de acudir a la oficina de trabajo para solicitar autorizaci\u00f3n para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la empresa demandada no cumpli\u00f3 con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, pues no acudi\u00f3 a la oficina del trabajo para obtener el permiso previo correspondiente. Con ello, desconoci\u00f3 los derechos de la accionante y actu\u00f3 de manera contraria al deber de solidaridad que se impone a los empleadores de personas con VIH\/SIDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como este, en donde se comprueba que la raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato laboral de una persona con VIH\/SIDA ha sido su enfermedad, la \u00a0Corte Constitucional ha ordenado el reintegro laboral del trabajador.29 No obstante, dado que a la actora se le ha reconocido una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 79.2%, no es posible que ella regrese a su trabajo. Por lo anterior, y a fin de garantizar el m\u00ednimo vital de la accionante, dado que el empleador desconoci\u00f3 el procedimiento establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, deber\u00e1 pagar a la accionante la indemnizaci\u00f3n que establece ese mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias de instancia, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso de la actora y ordenar\u00e1 a la empresa Activos S.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, pague a la accionante una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dado que la accionante fue desafiliada de la EPS que le prestaba la atenci\u00f3n en salud una vez se dio por terminado el contrato de trabajo, se ordenar\u00e1 a la empresa Activos S.A., preservar la afiliaci\u00f3n de la accionante al sistema de seguridad social en salud en calidad de aportante hasta que le sea reconocida y pagada la correspondiente pensi\u00f3n de invalidez, y sea afiliada como pensionada al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, el 9 de marzo de 2007, y por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 24 de abril de 2007 y, en consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de Mar\u00eda Ruth Cano Rold\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la empresa Activos S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, pague a la accionante Mar\u00eda Ruth Cano Rold\u00e1n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Igualmente, ORDENAR a la empresa Activos S.A. preservar la afiliaci\u00f3n de la accionante al sistema de seguridad social en salud en calidad de aportante hasta que le sea reconocida y pagada la correspondiente pensi\u00f3n de invalidez, y sea afiliada como pensionada al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 361 de 1997, \u201cpor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones,\u201d Art\u00edculo 26. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u2551 No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0En este caso se reitera lo dicho, entre otras, en las sentencias SU-250 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SV Susana Montes de Echeverri (conjuez) y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-576 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; SV Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Rodrigo Escobar Gil); T-519 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra); T-610 de 2003, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1011 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett; y T-597 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 C-531 de 2000, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. En esta sentencia al declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, la desvinculaci\u00f3n laboral de personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales requiere de la autorizaci\u00f3n previa de la \u201coficina de trabajo\u201d, as\u00ed medie para el efecto una justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato. Si el despido se produce sin el cumplimiento de este requisito, el empleador\u201d est\u00e1 obligado a pagar una indemnizaci\u00f3n que \u201cun car\u00e1cter sancionatorio y suplementario pero que no otorga eficacia jur\u00eddica al despido o a la terminaci\u00f3n del contrato de la persona con limitaci\u00f3n, sin previa autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-519 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0A prop\u00f3sito del an\u00e1lisis de las normas legales que protegen este derecho para la mujer embarazada, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) el derecho a la estabilidad laboral consiste en la garant\u00eda que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido. \u00a0|| (\u2026) una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una garant\u00eda real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ning\u00fan caso, por raz\u00f3n de la maternidad.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-470 de 1997, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras, las sentencias su-645 de 1997, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-136 de 2000, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-519 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra T-530 de 2005, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-513 de 2006, MP: \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia T-943 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, en donde la Corte tutel\u00f3 los derechos de una madre que padec\u00eda artritis reumatoidea que hab\u00eda sido despedida una vez termin\u00f3 la incapacidad laboral. La Corte encontr\u00f3 que la debilidad f\u00edsica manifiesta sumada al hecho de que la accionante era cabeza de familia exig\u00edan una especial protecci\u00f3n a la peticionaria y en esa medida no pod\u00eda ser despedida de manera unilateral en las condiciones que se encontraba. No se orden\u00f3 el reintegro porque la accionante estaba en incapacidad de laborar, pero s\u00ed la tramitaci\u00f3n inmediata de la pensi\u00f3n de invalidez. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-1040 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, en donde la Corte tutel\u00f3 los derechos de una mujer que se desempe\u00f1aba como mensajera interna y quien comenz\u00f3 a sufrir de un fuerte dolor en sus rodillas, motivo por el cual el m\u00e9dico de la empresa le recomend\u00f3 mantener quietud y solicit\u00f3 a la empresa la trasladara a un cargo que no implicara tanto movimiento. La Sala, despu\u00e9s de recordar que en estos casos se presentaba una estabilidad laboral reforzada, se\u00f1al\u00f3 que para que \u00e9sta se garantizara deber\u00eda estar probado que el despido sin justa causa se debi\u00f3 a la limitaci\u00f3n f\u00edsica presentada. Acto seguido afirm\u00f3 que al estar probado que el despido sin justa causa se deb\u00eda al problema de salud se hab\u00eda producido un abuso del derecho por parte del empleador \u00a0<\/p>\n<p>8 SU-256 de 1996, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; SV Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-519 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras las sentencias T-943 de 1999, MP: Carlos Gaviria; \u00a0T-519 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-066 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-519 de 2003 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia SU-256 de 1996 (MP: Vladimiro Naranjo Mesa; SV Jorge Arango Mej\u00eda) En este caso se concedi\u00f3 la tutela interpuesta por un portador de VIH a quien el empleador, al haber conocido su estado de salud, despidi\u00f3 supuestamente sin justa causa, y luego indemniz\u00f3 en los t\u00e9rminos pactados por las partes en una conciliaci\u00f3n. La Corte concedi\u00f3 la tutela al encontrar que no se trataba de un despido \u2018sin justa causa\u2019, sino fruto de la discriminaci\u00f3n de la empresa por el hecho de que el empleado era portador del VIH\/SIDA. La Corte encontr\u00f3 que a pesar de que la desvinculaci\u00f3n se hab\u00eda dado como fruto de la discriminaci\u00f3n, en el caso concreto el reintegro laboral no era la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para el empleado, puesto que se pod\u00edan presentar posteriores discriminaciones en el \u00e1mbito laboral debido al conocimiento del estado de portador de VIH. No obstante, como s\u00ed se hab\u00eda sufrido un da\u00f1o en virtud de la desvinculaci\u00f3n procedi\u00f3 a decretar la indemnizaci\u00f3n derivada de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia T-826 de 1999, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este caso se neg\u00f3 la tutela a una persona contagiada con VIH que hab\u00eda sido despedida, porque no hab\u00eda prueba de que el empleador supiera de la enfermedad del trabajador. Para la Corte, \u201c(\u2026) lo que resulta reprochable desde el punto de vista constitucional no es el despido en s\u00ed mismo \u2014al que puede acudir todo patrono siempre que lo haga en los t\u00e9rminos y con los requisitos fijados por la ley\u2014 sino la circunstancia \u2014que debe ser probada\u2014 de que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte del patrono haya tenido origen precisamente en que el empleado est\u00e9 afectado por el virus o padezca el s\u00edndrome del que se trata (SIDA).\u201d \u00a0En la sentencia T-434 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil) se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n similar. En este caso se neg\u00f3 la tutela a una persona portadora de VIH a quien la empresa despidi\u00f3 unilateralmente, pues se demostr\u00f3 que durante m\u00e1s de un a\u00f1o, despu\u00e9s de el aviso de la enfermedad, la empresa hab\u00eda apoyado solidariamente al accionante, y que el despido se debi\u00f3 a una reestructuraci\u00f3n empresarial en la que se suprimi\u00f3 el cargo del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras las sentencias SU-256 de 1996, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-301 de 2004, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-1096 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-769 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras, la sentencia T-436 de 2004, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras las sentencias T-070 de 2002 y T-376 de 2003, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-374 de 2003 y T-036 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-142 de 2002 y T-197 de 2004, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-054 y T-225 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-198 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-271 de 2006, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras las sentencias T-628 de 2007, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-699 A de 2007, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-026 de 2003, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-205 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras las sentencias T-136 de 2000, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-066 de 2000, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-993 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-385 de 2002, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-513 de 2006, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-530 de 2005, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver tambi\u00e9n las sentencias T-1040 de 2001 y T-519 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-256 de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, por ejemplo, la sentencia T-826 de 1999, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, por ejemplo, las sentencias T-066 de 2000, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-826 de 1999, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; y T-434 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia T-469 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>24 Decreto 1543 de 1997, \u201cpor el cual se reglamenta el manejo de la infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), S\u00edndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisi\u00f3n Sexual (ETS)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 El texto completo del art\u00edculo 35 del Decreto 1543 de 1997 dice lo siguiente: \u201cLos servidores p\u00fablicos y trabajadores privados no est\u00e1n obligados a informar a sus empleadores su condici\u00f3n de infectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). En todo caso se garantizar\u00e1n los derechos de los trabajadores de acuerdo con las disposiciones legales de car\u00e1cter laboral correspondientes. \u2551 Par\u00e1grafo 1\u00ba. Quienes decidan voluntariamente comunicar su estado de infecci\u00f3n a su empleador, \u00e9ste deber\u00e1 brindar las oportunidades y garant\u00edas laborales de acuerdo a su capacidad para reubicarles en caso de ser necesario, conservando su condici\u00f3n laboral. \u2551 Par\u00e1grafo 2\u00ba. El hecho de que una persona est\u00e9 infectada con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) o haya desarrollado alguna enfermedad asociada al S\u00edndrome de inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), no ser\u00e1 causal de despido sin perjuicio de que conforme al v\u00ednculo laboral, se apliquen las disposiciones respectivas relacionadas al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 62-Modificado por el Decreto 2351 de 1965, Art\u00edculo 7o. \u201cTerminaci\u00f3n del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: \u2551 A) Por parte del patrono: (\u2026) 15) La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad. \u2551 En los casos de los numerales 9o. a 15 de este art\u00edculo, para la terminaci\u00f3n del contrato, el patrono deber\u00e1 dar aviso al trabajador con anticipaci\u00f3n no menor de quince (15) d\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 361 de 1997, Art\u00edculo 26. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u2551 No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver por ejemplo la sentencia SU-256 de 1996, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-992\/07 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA PORTADORA DE VIH\u00a0 \u00a0 PERSONA PORTADORA DE VIH-Protecci\u00f3n constitucional en el \u00e1mbito laboral \u00a0 CONTRATO DE TRABAJO-Justa causa para dar por terminado contrato de persona con VIH\/CONTRATO DE TRABAJO-Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361\/97 \u00a0 Si bien es cierto el art\u00edculo 62 del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-15019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}