{"id":1502,"date":"2024-05-30T16:18:25","date_gmt":"2024-05-30T16:18:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-281-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:25","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:25","slug":"c-281-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-281-95\/","title":{"rendered":"C 281 95"},"content":{"rendered":"<p>C-281-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-281\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA\/SENTENCIA INHIBITORIA &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el decreto acusado ha desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico por voluntad expresa del legislador y en consecuencia no est\u00e1 produciendo efecto alguno, carece de objeto actual la definici\u00f3n acerca de su constitucionalidad, por lo que la sustracci\u00f3n de materia deber\u00e1 conducir a un fallo inhibitorio &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. D &#8211; 749 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el Decreto 1678 de 1994, &#8220;por el cual se fijan l\u00edmites a las apropiaciones destinadas a gastos de funcionamiento de las contralor\u00edas y personer\u00edas distritales y municipales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n de la Corte para asumir conocimiento por derogaci\u00f3n expresa de las normas legales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTURO GARCIA MEDRANO. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Junio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la demanda formulada por el ciudadano ARTURO GARCIA MEDRANO contra el Decreto 1678 de 1994, &#8220;por el cual se fijan l\u00edmites a las apropiaciones destinadas a gastos de funcionamiento de las contralor\u00edas y personer\u00edas distritales y municipales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 que se oficiara al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica para que remitiera, con destino al proceso, los antecedentes legislativos del proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto 1678 de 1994; que se fijaran las normas acusadas en lista en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; y que se enviara copia del expediente al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se orden\u00f3 que se comunicara la inciaci\u00f3n del proceso al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a los se\u00f1ores Ministros de Justicia y del Derecho, de Gobierno y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como a la Federaci\u00f3n Colombiana de Muncipios, a fin de que si lo estimaran oportuno, conceptuaran dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, acerca de la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Se demanda la totalidad del Decreto 1678 de agosto 1o de 1994, expedido por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, \u201cpor el cual se fijan l\u00edmites a las apropiaciones destinadas a gastos de funcionamiento de las contralor\u00edas y personer\u00edas distritales y municipales\u201d, cuya transcripci\u00f3n se toma de la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.475 del cinco (5) de agosto de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de las normas cuya constitucionalidad se cuestiona es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 1678 DE 1994&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(agosto 1\u00b0) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por el cual se fijan l\u00edmites a las apropiaciones destinadas a&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>gastos de funcionamiento de las contralor\u00edas y personer\u00edas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>distritales y municipales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 202 de la Ley 136 de 1994 y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora que all\u00ed se establece, &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 202 de la Ley 136 de 1994, los alcaldes al programar el presupuesto, y los concejos distritales y municipales al aprobar las apropiaciones presupuestales destinadas a sufragar los gastos de funcionamiento de las personer\u00edas y contralor\u00edas se someter\u00e1n a los l\u00edmites establecidos en el presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. De conformidad con la clasificaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 6o de la Ley 136 de 1994, los distritos y municipios podr\u00e1n asignar un porcentaje de sus presupuestos para sufragar los gastos de funcionamiento de las contralor\u00edas distritales y municipales dentro de los l\u00edmites que para cada categor\u00eda se indican a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Categor\u00eda Especial: del 0.31% al 0.59%. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Primera Categor\u00eda: del 0.50% al 0.97% &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En las dem\u00e1s categor\u00edas: del 1.75% al 2.68% &nbsp;<\/p>\n<p>En aquellos municipios en donde no haya contralor\u00edas no se podr\u00e1 inclu\u00edr ni destinar apropiaci\u00f3n alguna para efectos del control fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Los porcentajes se\u00f1alados en este art\u00edculo, se calcular\u00e1n sobre los ingresos estimados para la respectiva vigencia fiscal, en los proyectos de presupuesto de los distritos y municipios, excluyendo las transferencias que por cualquier concepto les haga la Naci\u00f3n, los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, las regal\u00edas, los recursos de cr\u00e9dito, los recursos nacionales de cofinanciaci\u00f3n, las utilidades de las empresas industriales y comerciales y el super\u00e1vit de los establecimientos p\u00fablicos de esos \u00f3rdenes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. De conformidad con la clasificaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 136 de 1994, los distritos y municipios podr\u00e1n asignar un porcentaje de sus presupuestos para sufragar los gastos de funcionamiento de las personer\u00edas distritales y municipales, dentro de los l\u00edmites que para cada categor\u00eda se indican a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Categor\u00eda especial: del 0.45% al 0.85% &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Primera Categor\u00eda: del 0.69% al 1.39% &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Segunda Categor\u00eda: del 1.09% al 2.57% &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Tercera Categor\u00eda: del 2.51% al 3.85% &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Cuarta Categor\u00eda: 3.20% al 4.31% &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Para las categor\u00edas quinta y sexta se destinar\u00e1n entre 120 y 315 salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de las apropiaciones para gastos de funcionamiento de las personer\u00edas, en los t\u00e9rminos de este Decreto, debe hacerse consultando la planta m\u00ednima de las personer\u00edas, establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 168 de la Ley 136 de 1994 y las nuevas funciones que la ley se\u00f1ala a estas entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Los porcentajes se\u00f1alados en este art\u00edculo, se calcular\u00e1n sobre los ingresos estimados para la respectiva vigencia fiscal, en los proyectos de presupuesto del nivel central de los distritos y municipios, excluyendo las transferencias que por cualquier concepto les haga la Naci\u00f3n, los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, las regal\u00edas, los recursos de cr\u00e9dito, los recursos nacionales de cofinanciaci\u00f3n, las utilidades de las empresas industriales y comerciales y el super\u00e1vit de los establecimientos p\u00fablicos de esos \u00f3rdenes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Las apropiaciones para gastos de funcionamiento de la Contralor\u00eda y Personer\u00eda Distrital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., no podr\u00e1n ser superiores, anualmente y en su orden, al 0.5% y al 0.3%, ni inferiores al 0.2%, de los ingresos estimados en el proyecto de presupuesto de la Administraci\u00f3n Distrital Central. &nbsp;<\/p>\n<p>De la estimaci\u00f3n de los ingresos de la Administraci\u00f3n Central se excluir\u00e1 las transferencias que por cualquier concepto le haga la Naci\u00f3n, los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, los recursos de cr\u00e9dito y de capital, los recursos nacionales de cofinanciaci\u00f3n, las utilidades de las empresas industriales y comerciales y el super\u00e1vit de los establecimientos p\u00fablicos de esos \u00f3rdenes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ARTURO GARCIA MEDRANO, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1678 de 1994, \u201cpor el cual se fijan l\u00edmites a las apropiaciones destinadas a gastos de funcionamiento de las contralor\u00edas y personer\u00edas distritales y municipales\u201d, por considerar que \u00e9ste vulnera los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 118, 277, 280 y 287 numeral 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante, que el decreto acusado establece los porcentajes que los municipios y los distritos deber\u00e1n sufragar para los gastos de funcionamiento de las personer\u00edas, sin haber efectuado para ello estudios t\u00e9cnicos y objetivos que hubiesen permitido programarlos de acuerdo con las nuevas funciones que la Constituci\u00f3n y la ley han asignado a los municipios y distritos, en donde se le dan nuevas y mayores responsabilidades a las entidades territoriales, como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 1o. y 287 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima, igualmente, que el Gobierno nacional no tuvo en cuenta el concepto de obligatorio cumplimiento de la Comisi\u00f3n Asesora, en donde hab\u00eda un representante de los contralores y otro de los personeros, lo cual no facilit\u00f3 la participaci\u00f3n de estas dos entidades en las decisiones que los afecta, tal como lo dispone el art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que \u201cel decreto est\u00e1 viciado de inconstitucionalidad, ya que el esp\u00edritu del constituyente de 1991 dio a los personeros municipales y distritales amplias facultades para ejercer el control administrativo en las respectivas entidades territoriales, adem\u00e1s de las delegadas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de sus funciones como Agente del Ministerio P\u00fablico ante la Rama Jurisdiccional del Poder P\u00fablico, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y otras entidades descentralizadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye, \u201ces f\u00e1cil deducir que los porcentajes asignados para los Distritos Especiales no son suficientes al proyectar el presupuesto de los gastos de funcionamiento y limitar\u00eda la posibilidad de ejercer control y vigilancia con el personal necesario y suficiente, de acuerdo con las necesidades, responsabilidades y nuevas funciones que la descentralizaci\u00f3n, la descongesti\u00f3n y la delegaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica han puesto en las entidades territoriales, conforme a lo ordenado por los art\u00edculos 1o. y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 El se\u00f1or Ministro de Gobierno, mediante escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal, solicita que respecto de la demanda instaurada contra el Decreto Ley 1678 de 1994, se emita fallo inhibitorio, toda vez que el art\u00edculo 202 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto Ley 1678 de 1994, fueron derogados expresamente por la Ley 166 del 25 de noviembre 1994. En consecuencia, se\u00f1ala que, la derogatoria expresa ordenada por esta ley del decreto acusado, implica la sustracci\u00f3n de materia para efectos de la competencia de la Corte en punto de fallos de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de apoderado, expresa que la disposici\u00f3n impugnada debe declararse exequible, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que la demanda debi\u00f3 ser inadmitida, porque de conformidad con el art\u00edculo 40 numeral 6o. de la Carta Pol\u00edtica, son titulares para interponer acciones p\u00fabicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley, los ciudadanos y no las personas jur\u00eddicas, sean ellas de derecho p\u00fablico o privado, y que en el presente caso, como quien formul\u00f3 la demanda lo hizo como personero distrital de Barranquilla, no es procedente la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que el art\u00edculo 202 de la Ley 136 de 1994, as\u00ed como el Decreto 1678 del mismo a\u00f1o, fueron derogados por la Ley 166 de 1994, y por ende no tuvieron ninguna aplicabilidad, pues la limitante presupuestal entrar\u00eda a regir a partir de la vigencia fiscal de 1995, raz\u00f3n por la cual se solicita a la Corte un fallo inhibitorio, toda vez que esas disposiciones no est\u00e1n produciendo efecto alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, expresa, si la Corte no accede a la petici\u00f3n anterior, solicita declarar exequible la disposici\u00f3n impugnada, puesto que el argumento del demandante no tiene respaldo alguno, toda vez que los conceptos de la Comisi\u00f3n Asesora s\u00ed fueron tenidos en cuenta, como se puede deducir de la lectura de la Gaceta del Congreso n\u00famero 172 de 1994, p\u00e1ginas 12 a 16. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de la autonom\u00eda de las entidades territoriales aplicado a los \u00f3rganos de control municipal y distrital, se tiene que no es un concepto absoluto dentro de los marcos de la Carta Pol\u00edtica, sino que debe ser entendido en concordancia con el de unidad, como lo manifest\u00f3 la Corte Contitucional en la sentencia No. C-004 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a las apropiaciones, considera que &#8220;(&#8230;) no existe raz\u00f3n alguna para que, si en el art\u00edculo 308 de la Carta se faculta a la ley para limitar las apropiaciones departamentales destinadas a gastos de funcionamiento de las contralor\u00edas departamentales, no tenga facultades para realizar tal limitaci\u00f3n en el nivel municipal&#8221;. La limitaci\u00f3n, a su juicio, tiene como base constitucional objetiva el art\u00edculo 320 que faculta a la ley para establecer categor\u00edas de municipios de acuerdo con su poblaci\u00f3n, recursos fiscales, importancia econ\u00f3mica y situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, lo mismo que para se\u00f1alar distinto r\u00e9gimen para su organizaci\u00f3n, gobierno y administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera que teniendo en cuenta que el control fiscal ya no es previo y perceptivo si no posterior y selectivo, se justifica la fijaci\u00f3n de un m\u00e1ximo por la ley para las apropiaciones, dado que los recursos p\u00fablicos asignados a los \u00f3rganos del Estado deben ser proporcionales. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, concluye, la independencia de los \u00f3rganos de control dentro de la Carta Pol\u00edtica no depende de que estos puedan aut\u00f3nomamente fijar el monto de sus gastos, porque ello equivaldr\u00eda a suponer que tales entes gozan de la titularidad de la soberan\u00eda presupuestal, sin tener en cuenta la disponibilidad de recursos para atender los gastos que estos \u00f3rganos propongan, lo que no ocurre en ninguno de los niveles de organizaci\u00f3n territorial del Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la autonom\u00eda de las entidades territoriales, expresa que en numerosas disposiciones, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la subordinaci\u00f3n de las entidades territoriales al criterio legal, lo que sugiere que su autonom\u00eda no tiene el alcance que le atribuye el actor. Respecto a la autonom\u00eda de los personeros, se\u00f1ala que en las sociedades democr\u00e1ticas, el tema de la asignaci\u00f3n de recursos no es un problema de constitucionalidad, sino de conveniencia y viabilidad en la asignaci\u00f3n de los recursos. Desde esta perspectiva, que es la de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, nada puede objetarse al Decreto 1678 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ, mediante oficio n\u00famero 578 de 22 de febrero de 1995, solicita a la Corte Constitucional se INHIBA para conocer de la constitucionalidad del Decreto 1678 de 1994, con fundamento en que dicha normatividad fue exclu\u00edda del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de su derogatoria expresa por la Ley 166 de noviembre de 1994, y adem\u00e1s, porque no alcanz\u00f3 a surtir efecto alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador que en el lapso comprendido entre la admisi\u00f3n de la demanda (noviembre 8 de 1994) y el traslado a ese despacho (enero 13 de 1995), fue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica la Ley 166 de noviembre 25 de 1994, \u201cpor la cual se deroga el art\u00edculo 202 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto Ley 1678 de 1994 y se fijan las apropiaciones presupuestales para las personer\u00edas y contralor\u00edas distritales y municipales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Hace referencia el concepto fiscal, a las doctrinas de la Corte Constitucional en cuanto al tema de la inhibici\u00f3n por sustracci\u00f3n de materia, seg\u00fan las cuales: a) la primera ha considerado que la sustracci\u00f3n de materia no conduce forzosamente a decisiones inhibitorias, pues a\u00fan en aquellos casos en los cuales la norma legal atacada ha perdido vigencia formal, debe la Corte definir si se ajustaba o no a la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1xime si aquella contin\u00faa proyect\u00e1ndose hacia el futuro y produciendo efectos (sentencia No. C-416 de 1992); b) la segunda, en virtud de la cual si la norma sometida a su examen ha desaparecido del ordenamiento por la propia voluntad del legislador y no est\u00e1 produciendo efecto alguno, la definici\u00f3n acerca de su constitucionalidad carece de objeto actual y en tales circunstancias la sustracci\u00f3n de materia s\u00ed debe conducir a un fallo inhibitorio (fallos n\u00fameros C-467 de 1993, C-022 de 1994 y C-038 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las dos posiciones doctrinarias, acoge el se\u00f1or Procurador para este caso la segunda, y por ende solicita inhibici\u00f3n de la Corte respecto al decreto que se examina. No obstante, hace algunas precisiones en cuanto al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas constitucionales -art\u00edculo 272-, confrontadas con el contenido del Decreto 1678 de 1994, lo lleva a concluir que era el Concejo por expresa delegaci\u00f3n constitucional quien ten\u00eda atribu\u00edda la competencia para otorgar los presupuestos a las contralor\u00edas municipales, consultando sus propias necesidades en consideraci\u00f3n a los recursos del municipio para que a su vez \u00e9stos pudieran funcionar como entidades realmente t\u00e9cnicas dotadas de autonom\u00eda administrativa y presupuestal, y ejercer cabalmente la funci\u00f3n p\u00fablica de vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n municipal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el representante del Ministerio P\u00fablico, que olvid\u00f3 el decreto que las entidades locales tienen derecho dentro de la pol\u00edtica nacional a tener recursos propios suficientes, de los cuales puede disponer libremente en el ejercicio de sus competencias. Estima que el Decreto 1678 cercenaba sin lugar a dudas la posibilidad de ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica encomendada a las contralor\u00edas del orden municipal y distrital, en tanto que los recursos presupuestales otorgados por este eran de una precariedad tal que no les iba a permitir siquiera contratar con empresas privadas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 267 inciso 2o de la Constituci\u00f3n para que \u00e9stas ejercieran el control fiscal en todas las dependencias de la administraci\u00f3n municipal y sus entes descentralizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas motivaciones llevaron al Congreso, se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador, a derogar mediante la Ley 166 de 1994 el Decreto 1678 de ese a\u00f1o, dej\u00e1ndose de lado los porcentajes y l\u00edmites de aqu\u00e9l y buscando f\u00f3rmulas que garanticen la conservaci\u00f3n, el fortalecimiento y la autonom\u00eda fiscal y administrativa de los \u00f3rganos de control, para ajustarlos a la realidad presupuestal de cada municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, expresa que el Decreto 1678 de 1994 ten\u00eda una esfera espec\u00edfica de desarrollo y un tiempo determinado de evaluaci\u00f3n, vale decir, deb\u00eda considerarse su preceptiva en la etapa concreta de la programaci\u00f3n de los presupuestos distritales y municipales (del 1 al 30 de noviembre), pero no alcanz\u00f3 a hacerse efectivo en la vigencia fiscal de 1995, pues seg\u00fan el art\u00edculo 265 del Decreto 1333 de 1986, los presupuestos municipales se formar\u00e1n para per\u00edodos anuales contados desde el 1o. de enero hasta el 31 de diciembre. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye que si la preocupaci\u00f3n de los personeros y dem\u00e1s autoridades territoriales surgi\u00f3 al proyectarse el respectivo presupuesto anual, no existen en la hora actual situaciones afectadas ni consecuencias jur\u00eddicas que provoquen un pronunciamiento de m\u00e9rito. La Ley 166 previ\u00f3 adem\u00e1s la posibilidad de corregir y ajustar los posibles presupuestos distritales y municipales que se hubieren elaborado bajo los par\u00e1metros dise\u00f1ados en el decreto derogado, por lo que el Decreto 1678 de 1994 no solo fue exclu\u00eddo del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de su derogatoria expresa, sino que adem\u00e1s no alcanz\u00f3 a surtir efecto alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en que las normas acusadas forman parte de un Decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica -Decreto 1678 de 1o de agosto de 1994- en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 202 de la Ley 136 de 1994, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5o del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional por derogaci\u00f3n expresa del Decreto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos teor\u00edas ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las sentencias inhibitorias por sustracci\u00f3n de materia, cuando el precepto que es cuestionado deja de tener vigencia por voluntad del legislador y sus efectos se dejan de producir. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera de ellas sostiene que la sustracci\u00f3n de materia no conduce forzosamente a decisiones inhibitorias, pues en los casos en que la norma demandada ha perdido la vigencia formal, debe la Corte Constitucional entrar a definir si se ajustaba o no a la Carta Pol\u00edtica, y m\u00e1s a\u00fan, si contin\u00faa su proyecci\u00f3n hacia el futuro y por ende, permanecen en el tiempo sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha tesis se fundamenta en la jurisprudencia inicial de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVistas as\u00ed las cosas, no tiene lugar un fallo inhibitorio, por cuanto en verdad no hay sustracci\u00f3n de materia, porque la esencia de la norma, a\u00fan vencido el plazo en ella consagrado, no ha desaparecido del mundo jur\u00eddico, al menos por lo referente a sus efectos ulteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>No carece de objeto, entonces, el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n y, por ende, siendo inconstitucional ese precepto, toda vez que su materia de ninguna manera encajaba dentro de las facultades legislativas concedidas al Presidente, debe ser declarado inexequible, m\u00e1xime si de su aplicaci\u00f3n pueden derivarse responsabilidades que no tendr\u00edan sustento en el ordenamiento constitucional sino en un precepto expedido en contravenci\u00f3n a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte discrepa de la tesis seg\u00fan la cual la llamada sustracci\u00f3n de materia debe conducir necesariamente a un fallo inhibitorio, pues la importancia del control constitucional no reside \u00fanicamente en el efecto inmediato sobre la futura ejecutabilidad de la norma atacada sino que se extiende al establecimiento de una doctrina por medio de la cual el organismo encargado de velar por el imperio de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala el alcance e interpretaci\u00f3n de los principios y preceptos que la integran. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho resulta a\u00fan m\u00e1s evidente si se considera, por ejemplo, que en el mundo jur\u00eddico es frecuente la existencia de normas con vigencia peri\u00f3dica que formalmente son distintas pero que, aparte de elementos accidentales o variables (cuant\u00edas, tablas, porcentajes, fechas, etc.) presentan id\u00e9ntico contenido material. En casos semejantes, el pronunciamiento de la Corte en torno a la validez de una de tales normas frente a los dictados de la Constituci\u00f3n, resulta \u00fatil y eficaz, inclusive si la norma atacada ha sido sustitu\u00edda, con el objeto de dar eficacia al principio de la cosa juzgada constitucional&#8230;.\u201d1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda posici\u00f3n, parte del supuesto de que si la norma ha desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico por voluntad del legislador y por tanto no produce efecto alguno ni tiene proyecci\u00f3n futura, no debe ser objeto del an\u00e1lisis constitucional por parte de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha considerado la Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con esta tesis, que en caso de asumir dicho an\u00e1lisis, conducir\u00eda a realizar un estudio constitucional carente de objeto, por lo que en consecuencia, la sustracci\u00f3n de materia deber\u00eda producir a un fallo inhibitorio. Al respecto, se pregunta: \u00bfsi el examen de constitucionalidad de la norma que ha sido derogada o modificada, conduce a un fallo de inexequibilidad, qu\u00e9 sentido tendr\u00eda estudiarla si ha dejado de regir por la propia voluntad del legislador?, si no existe objeto sobre el cual pueda recaer el fallo que profiera la Corte? o, si la disposici\u00f3n en estudio no re\u00fane los elementos necesarios para su existencia y consecuencialmente pueda ella oponerse a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? &nbsp;<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n jurisprudencial, que vino a modificar la tesis inicial, tiene como fundamento constitucional, la sentencia No. C-467 de 1993, MP. Dr. Carlos Gaviria Diaz, en la cual se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha venido aceptando &#8220;en principio&#8221; su deber de fallar en los casos de demandas ciudadanas contra leyes o contra decretos leyes, a pesar de que las disposiciones acusadas hayan perdido vigencia, &#8220;con fundamento en el alto magisterio moral que le corresponde y dadas sus funciones de guardiana de la supremac\u00eda y de la integridad de la Carta, y porque la simple sustracci\u00f3n de materia no es \u00f3bice definitivo para que esta corporaci\u00f3n deje de cumplir sus altas tareas&#8221;. (Sentencia C-416\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo no cree la Corte que en &#8220;todos los casos&#8221;, pueda proceder de conformidad con dicho criterio, pues existen algunos, como el presente, el que en verdad no justifica que se emita pronunciamiento de fondo, ya que no resulta l\u00f3gico que se retire del orden jur\u00eddico lo que no existe, porque con antelaci\u00f3n fue retirado o ha desaparecido por voluntad propia del legislador, al haber derogado o modificado los preceptos demandados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en consecuencia cabe preguntar: \u00bfqu\u00e9 sentido tendr\u00eda que la Corte en un fallo con alcances simplemente te\u00f3ricos o puramente docentes, declarara la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal que ya no existe, que es de por s\u00ed inaplicable por estar derogada, y que fue expedida bajo la vigencia de un r\u00e9gimen constitucional que tambi\u00e9n ha dejado de existir; qu\u00e9 efectos tendr\u00eda tal pronunciamiento?.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de inexequibilidad, como se recordar\u00e1, tiene por efecto propio excluir la disposici\u00f3n impugnada del orden jur\u00eddico, pero si \u00e9sta ha dejado de regir, no hay objeto sobre el cual pueda recaer la decisi\u00f3n de la Corte, pues la norma derogada o subrogada no est\u00e1 en condiciones de quebrantar la Constituci\u00f3n y mal har\u00eda la Corte en retirar de la normatividad jur\u00eddica lo que ya no existe, especialmente bajo las condiciones \u00faltimamente anotadas en el p\u00e1rrafo precedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, considera este Tribunal que ante situaciones como la anotada, resulta mas a tono con la funci\u00f3n que le compete ejercer, &nbsp;declararse inhibida para decidir por carencia actual de objeto, cuando las normas acusadas fueron derogadas antes de que entrara en vigor el nuevo orden constitucional (7 de julio de 1991), y ello con el fin de permitir que si en un futuro se repite dicho mandato legal, la Corporaci\u00f3n pueda, previa acusaci\u00f3n ciudadana, o en forma oficiosa si es el caso, proceder a su confrontaci\u00f3n frente a la Carta que hoy rige.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, debe agregarse que al amparo de los preceptos constitucionales que hoy rigen, ya no es aceptable el argumento, que en algunas ocasiones se esgrimi\u00f3, de que la Corte en ejercicio del control constitucional que le compete, no puede emitir fallos inhibitorios, sino decidir de fondo y en forma &#8220;definitiva&#8221; sobre los mandatos acusados, por la sencilla raz\u00f3n de que dicha expresi\u00f3n se aboli\u00f3 en los eventos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 9 del art\u00edculo 241, que corresponden a aquellos casos en los que la Corte act\u00faa a petici\u00f3n ciudadana, lo que significa que se permiten decisiones relativas sobre puntos exclusivamente tratados en la sentencia, al igual que declaraciones de inhibici\u00f3n. Tal criterio no es aplicable a los eventos en que esta Corporaci\u00f3n ejerce el control constitucional en forma oficiosa (numerales 7, 8 y 10 ib, salvo cuando la Corte carece de competencia), pues ah\u00ed s\u00ed es su obligaci\u00f3n constitucional pronunciarse de fondo, es decir, en forma definitiva y por una sola vez, ya que as\u00ed lo exige la Carta\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, No. C-194 de 1995 (MP. Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), se reiter\u00f3 la jurisprudencia en virtud de la cual, el juicio de constitucionalidad puede tener lugar sobre disposiciones derogadas o modificadas, cuando \u00e9stas todav\u00eda est\u00e1n produciendo efectos, por lo que se deduce, que cuando no lo hacen, la Corte debe emitir un pronunciamiento inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto que se examina, presenta las siguientes caracter\u00edsticas, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Decreto que se acusa, Decreto 1678 de 1994, fue expedido por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, el 1o de agosto de ese a\u00f1o, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el art\u00edculo 202 de la Ley 136 de 1994, con el objeto de fijar l\u00edmites a las apropiaciones destinadas a gastos de funcionamiento de las contralor\u00edas y personer\u00edas distritales y municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El 25 de noviembre de 1994, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la Ley 166 de 1994, en cuyo encabezamiento se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se deroga el art\u00edculo 202 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto Ley 1678 de 1994 y se fijan las apropiaciones presupuestales para las personer\u00edas y contralor\u00edas distritales y municipales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 1o de dicha ley dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDer\u00f3gase el art\u00edculo 202 de la Ley 136 de 1994 y en consecuencia el Decreto legislativo 1678 de agosto 1o de 1994, \u201cpor el cual se fijan l\u00edmites a las apropiaciones destinadas a gastos de funcionamiento de las contralor\u00edas y personer\u00edas distritales y municipales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) De acuerdo con lo anterior, encuentra la Corte que el Decreto 1678 de agosto 1o. de 1994 fue derogado expresamente por la Ley 166 de noviembre 25 de 1994, raz\u00f3n por la cual las normas acusadas han dejado de existir en virtud de su derogaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Al respecto, estima pertinente la Corte reafirmar lo expresado por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para quien el Decreto 1678 de 1994 ten\u00eda una esfera espec\u00edfica de desarrollo y un tiempo determinado de evaluaci\u00f3n, vale decir, deb\u00eda considerarse su preceptiva en la etapa concreta de la programaci\u00f3n de los presupuestos distritales y municipales (del 1 al 30 de noviembre), pero no alcanz\u00f3 a hacerse efectivo en la vigencia fiscal de 1995, pues seg\u00fan el art\u00edculo 265 del Decreto 1333 de 1986, los presupuestos municipales se formar\u00e1n para per\u00edodos anuales contados desde el 1o. de enero hasta el 31 de diciembre. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, agreg\u00f3 el concepto fiscal, si la preocupaci\u00f3n de los personeros y dem\u00e1s autoridades territoriales surgi\u00f3 al proyectarse el respectivo presupuesto anual, no existen en la hora actual situaciones afectadas ni consecuencias jur\u00eddicas que provoquen un pronunciamiento de m\u00e9rito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 166 previ\u00f3 adem\u00e1s la posibilidad de corregir y ajustar los posibles presupuestos distritales y municipales que se hubieren elaborado bajo los par\u00e1metros dise\u00f1ados en el decreto derogado, por lo que el Decreto 1678 de 1994 no solo fue exclu\u00eddo del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de su derogatoria expresa, sino que adem\u00e1s no alcanz\u00f3 a surtir efecto alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, estima la Sala Plena de la Corte Constitucional, que teniendo en cuenta que el decreto acusado ha desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico por voluntad expresa del legislador y en consecuencia no est\u00e1 produciendo efecto alguno, carece de objeto actual la definici\u00f3n acerca de su constitucionalidad, por lo que la sustracci\u00f3n de materia deber\u00e1 conducir a un fallo inhibitorio, como as\u00ed habr\u00e1 de declararse en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VII.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y previos los tr\u00e1mites dispuestos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto con respecto al Decreto 1678 de agosto 1o de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencia n\u00famero 416 de 1992. &nbsp;M.P. Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-281-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-281\/95 &nbsp; NORMA DEROGADA\/SENTENCIA INHIBITORIA &nbsp; Teniendo en cuenta que el decreto acusado ha desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico por voluntad expresa del legislador y en consecuencia no est\u00e1 produciendo efecto alguno, carece de objeto actual la definici\u00f3n acerca de su constitucionalidad, por lo que la sustracci\u00f3n de materia deber\u00e1 conducir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}