{"id":15020,"date":"2024-06-05T17:36:00","date_gmt":"2024-06-05T17:36:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-993-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:36:00","modified_gmt":"2024-06-05T17:36:00","slug":"t-993-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-993-07\/","title":{"rendered":"T-993-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-993\/07 \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL EN EL PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>i) En los procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica existen l\u00edmites a la remoci\u00f3n de servidores pertenecientes a la planta de personal, los cuales buscan garantizar la estabilidad laboral de las cabezas de familia, los discapacitados y los prepensionados; y ii) la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social es determinada por la rama ejecutiva cuando decide en el contexto del Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica suprimir o renovar una entidad del orden nacional; iii) el Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social es una medida que tuvo vigencia hasta el 24 de julio de 2007 cuando expir\u00f3 la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006. \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION DE ADPOSTAL-Le son aplicables las reglas establecidas sobre el ret\u00e9n social \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la liquidaci\u00f3n de ADPOSTAL es una medida que se tom\u00f3 en el contexto del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y por lo tanto las reglas establecidas para el ret\u00e9n social le son aplicables a la empresa en su proceso de liquidaci\u00f3n. No obstante, la Corte encuentra que Adpostal solo consider\u00f3 aplicable la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social en relaci\u00f3n con las madres y padres cabeza de familia y los discapacitados, y no incluy\u00f3 la protecci\u00f3n establecida para los prepensionados. \u00a0<\/p>\n<p>MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA Y DISCAPACITADOS-Criterios para determinar calidad y ser beneficiarios de ret\u00e9n social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRES CABEZA DE FAMILIA-Requisitos establecidos por la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y PLAN DE PROTECCION SOCIAL-Fijaci\u00f3n de l\u00edmite temporal en otorgamiento de beneficios a empleados desvinculados en estado de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y PLAN DE PROTECCION SOCIAL-Fijaci\u00f3n de limite temporal en otorgamiento de beneficios a empleados desvinculados en estado de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL A PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE\/PREPENSIONADOS DE ADPOSTAL-Protecci\u00f3n se encuentra vigente en el programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\/LEY 790 DE 2002-Art\u00edculo 12 interpretaci\u00f3n \/ LEY 812 DE 2003-Art\u00edculo 13 interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de dicha norma solo cobijar\u00eda los procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica que se dieran desde el 1 de septiembre de 2002 hasta el 27 de junio de 2003, cuando venc\u00edan las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica. Sin embargo, el 26 de junio de 2003 fue promulgada la Ley 812 de 2003 que derog\u00f3 la limitaci\u00f3n temporal del art\u00edculo 13 y no fij\u00f3 un l\u00edmite a la protecci\u00f3n de los prepensionados. Por lo tanto la vigencia de la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social se encuentra supeditada a la vigencia del Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. As\u00ed, la contabilizaci\u00f3n de los tres a\u00f1os a partir de los cuales una persona adquiere dicha calidad no parten de la vigencia de la Ley 790 de 2002 sino que se contabilizan a partir de la reestructuraci\u00f3n efectiva de la correspondiente entidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en virtud de la Ley 812 de 2003. La Sala entiende que la extensi\u00f3n del ret\u00e9n social establecido por la Ley 812 de 2003 hace inaplicable el t\u00e9rmino se\u00f1alado por la Ley 790 de 2002 en lo que se refiere a la fecha inicial. El lapso dentro del cual la persona debe adquirir el derecho a la pensi\u00f3n como condici\u00f3n para ser cobijada por la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social fue determinado como un r\u00e9gimen de transici\u00f3n de tres a\u00f1os en los que se proteger\u00edan los derechos en v\u00eda de adquisici\u00f3n. Si bien en un principio la contabilizaci\u00f3n de ese t\u00e9rmino se basaba en la Ley 790 de 2002, dicho t\u00e9rmino fue modificado con la expedici\u00f3n de la Ley 812 de 2003 al prolongarse la vigencia del ret\u00e9n social y del Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL Y PLAN DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protecci\u00f3n del ret\u00e9n social de personas pr\u00f3ximas a pensionarse debe extenderse durante todo el proceso de renovaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del ret\u00e9n social para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse debe extenderse durante todo el proceso de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, que al haber sido extendido por la Ley 812 de 2003 termina en el momento en que dicha ley expir\u00f3, es decir hasta el 24 de julio de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORMULA DE PAGOS DE ACREENCIAS LABORALES-Caso de empleados que deben ser reintegrados en virtud de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1600707 y acumulados, T-1629458, T-1629462, T-1630881, T-1630908, T-1637999, T-1638002, T-1638007, T-1694709. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Eduardo Le\u00f3n G\u00f3mez Corena y Otros contra Administraci\u00f3n Postal Nacional \u2013 ADPOSTAL en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias del quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, y del veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil siete (2007) proferida por Juzgado 2 de Familia de Bogot\u00e1 en el proceso T-1638002; del quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) proferida el por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala de Familia, y del veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado 1 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso T-1638007; del quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) proferida el por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala de Familia, y del veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado 2 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso T-1637999; del dos (2) de mayo de dos mil siete (2007) proferida el por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala de Familia, y del trece (13) de marzo de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado 14 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso \u00a0T-1629458; del dos (2) de mayo de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, y del quince (15) de marzo de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado 15 de Familia de Bogot\u00e1 en el proceso T-1629462; del veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007) proferida el por Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, Sala Laboral, y del ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso T-1630881; del dos (2) mayo de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena en el proceso T-1694709; del veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, Sala Familia, y del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado 21 de Familia de Bogot\u00e1 en el proceso T-1600707; del dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007) proferida el por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Laboral, y del siete (7) de marzo de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Las anteriores decisiones fueron remitidas a la Corte Constitucional y seleccionadas por la Sala de N\u00famero Seis (6), mediante auto del quince (15) de junio de dos mil siete (2007) as\u00ed como mediante auto del veintid\u00f3s 22 de junio de dos mil siete (2007) en donde se decidi\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los procesos de la referencia y por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, mediante auto del siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007) correspondiendo a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, mediante Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, suprimi\u00f3 la Administraci\u00f3n Postal Nacional ADPOSTAL y orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n en un plazo de dos a\u00f1os contados a partir de la vigencia del decreto. En su art\u00edculo 9 estableci\u00f3 que como consecuencia de la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de Adpostal se dar\u00eda la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y del v\u00ednculo legal y reglamentario de los empleados p\u00fablicos, en los t\u00e9rminos previstos en las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicado del 6 de septiembre de 2006, el apoderado general para la liquidaci\u00f3n Adpostal, estableci\u00f3 las condiciones que deb\u00edan reunir los trabajadores para ser beneficiarios del sistema de protecci\u00f3n social. No obstante, omiti\u00f3 incluir la protecci\u00f3n especial a los prepensionados que tiene el tutelante como servidor p\u00fablico pr\u00f3ximo a pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la acumulaci\u00f3n de los expedientes \u00e9stos se rese\u00f1aran clasificados en dos grupos. El primero corresponde a las personas que argumentan que tienen derecho a ser incluidos en el ret\u00e9n social de Adpostal por ser madres cabeza de familia y, el segundo, a aquellas personas que consideran que deben ser incluidas en el ret\u00e9n social por considerar que tienen la calidad de prepensionados. Cada caso ser\u00e1 rese\u00f1ado presentando primero los hechos relatados por los demandantes y despu\u00e9s las decisiones de instancia que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>1. Personas que argumentan que tienen la calidad de madres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expediente T-1638002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosmira Leandra Sibaja Rosario sostiene que ingres\u00f3 a laborar a ADPOSTAL el 2 de septiembre de 1996, en calidad de trabajadora oficial, hasta el 27 de diciembre de 2006 cuando fue retirada del cargo por supresi\u00f3n de la entidad. El \u00faltimo cargo que ocup\u00f3 fue el de Auxiliar Postal 6-05.1 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante tiene 40 a\u00f1os es madre de tres menores dos de doce a\u00f1os de edad, hijos de su excompa\u00f1ero y uno de cuatro a\u00f1os de edad hijo de su actual compa\u00f1ero. Adicionalmente, el Fondo Nacional del Ahorro le adelanta proceso ejecutivo hipotecario.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante sostiene que radic\u00f3 ante la entidad, durante el t\u00e9rmino estipulado, los documentos correspondientes para que se le reconociera la calidad de madre cabeza de familia con el prop\u00f3sito de ser incluida en el ret\u00e9n social. Sin embargo, mediante oficio del 7 de noviembre de 2006 le fue negada la petici\u00f3n de inclusi\u00f3n con el argumento de que ella no reun\u00eda los requisitos para ser considera madre cabeza de familia ya que su actual compa\u00f1ero permanente labora para COLANTA lo que representa una alternativa econ\u00f3mica para su n\u00facleo familiar.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sibaja Rosario indic\u00f3 que su compa\u00f1ero permanente no constitu\u00eda una alternativa econ\u00f3mica ya que \u00a0\u201cel salario de \u00e9l en Colanta es de $840.000, que solo le alcanza para darle a su hijo Nicol\u00e1s Andr\u00e9s, porque tiene otro hijo suyo, a su cargo de nombre Juan Sebasti\u00e1n Aguilar.\u201d Igualmente, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela la interpon\u00eda como mecanismo transitorio \u201cpara evitar un perjuicio irremediable que ser\u00eda que mis hijos Francisco Javier y Francisco Jos\u00e9 P\u00e9rez Sibaja se encuentren desprotegidos en sus derechos preferentes de acuerdo a lo expuesto en el art. 44 de la CN de protecci\u00f3n y cuidado en su alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, vivienda, recreaci\u00f3n y lo indispensable para su normal desarrollo integral que corresponde en primera medida a los padres, pero cuando estos no pueden corresponde al Estado la protecci\u00f3n, sentido del ret\u00e9n social.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>ADPOSTAL \u00a0sostuvo que la tutelante no acredit\u00f3 su condici\u00f3n de madre cabeza de familia \u201cpor cuanto la tutelante no cumple los requisitos establecidos en la Ley 790 de 2002, el Decreto Reglamentario 190 de 2003, sentencia de unificaci\u00f3n SU-388 de abril 13 de 2005.\u201d5 Igualmente, argument\u00f3 que la tutela era improcedente ya que versaba sobre acreencias laborales lo que le corresponde conocer a la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2 de Familia de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 23 de marzo de 2007, neg\u00f3 el amparo solicitado ya que \u201cla Se\u00f1ora ROSMIRA LEANDRA SIBAJA ROSARIO, tiene 3 hijos menores de edad y su compa\u00f1ero permanente labora en COLANTA es decir su grupo familiar cuenta con una alternativa econ\u00f3mica. (\u2026) \u00a0Si bien es cierto no todos sus hijos son del actual esposo, tambi\u00e9n lo es que para los otros dos hijos la accionante puede exigirle al padre de ellos los alimentos respectivos.\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, mediante, sentencia de 15 de mayo de 2007, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia por considerar que \u201c la mera circunstancia de que la madre no trabaje y que el actual compa\u00f1ero no colabore econ\u00f3micamente con sus hijos mayores no constituye un elemento a partir del cual pueda predicarse que en este caso la se\u00f1ora ROSMIRA LEANDRA SIBAJA ROSARIO tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, pues se repite, cuenta con el apoyo del progenitor de su otro hijo, que es su actual compa\u00f1ero.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-1638007\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Maryory Garzon Fern\u00e1ndez sostiene que tiene 35 a\u00f1os de edad, de los cuales ha prestado 10 a\u00f1os y tres meses de servicio a Adpostal, desempe\u00f1ando como ultimo cargo el de Profesional Universitario 3-4.8 Mediante oficio del 19 de enero del 2007, se dio por terminado su contrato de trabajo por supresi\u00f3n del cargo partir del 27 de diciembre de 2006.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el 20 de septiembre de 2006 radic\u00f3 la documentaci\u00f3n correspondiente para que se le reconociera la calidad de madre cabeza de familia y por lo tanto fuera incluida en el reten social, ya que tiene a su cargo a sus padres, quienes son personas de la tercera edad y se encuentran incapacitadas para trabajar. 10 Dicha solicitud que fue negada mediante oficio del 31 de octubre de 2006, bajo el argumento de que la actora no tiene hijos y por lo tanto no es \u201cmadre\u201d cabeza de familia.11 La tutelante repuso la decisi\u00f3n insistiendo en su condici\u00f3n de cabeza de hogar. No obstante la decisi\u00f3n de negar su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social fue confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Garzon considera que de acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 2 de la Ley 790 de 2002, la inclusi\u00f3n al grupo \u201cest\u00e1 dada por la condici\u00f3n \u201cdesde el momento en que ocurra el mismo evento\u201d declarada ante notario, en el entendido de que se trata de \u201cquien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u201d12 As\u00ed, la negativa de la entidad vulnera su derecho a la igualdad as\u00ed como el derecho a la estabilidad laboral reforzada como cabeza de hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u201cla tutela la presento como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, poniendo de manifiesto la evoluci\u00f3n jurisprudencial para proteger los derechos de los menos favorecidos, como mis padres quienes son personas de la tercera edad quienes deben ser sujeto de protecci\u00f3n especial del Estado.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Adpostal en liquidaci\u00f3n sostuvo que la tutelante no hab\u00eda acreditado su condici\u00f3n de madre cabeza de familia en los t\u00e9rminos establecidos por la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003 y que la tutela era improcedente toda vez que pretend\u00eda la resoluci\u00f3n de un conflicto de car\u00e1cter laboral para lo que existe la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 21 de marzo del 2007, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado pues la accionante \u201ccuenta con otros mecanismos judiciales, toda vez que el legislador ha programado el proceso laboral pertinente.\u201d14 Adem\u00e1s, concuerda con lo afirmado por la accionada en la medida que \u201cse entiende por madre cabeza de familia y sin alternativa econ\u00f3mica aquella que cuenta con hijos menores de 18 a\u00f1os de edad, biol\u00f3gicos o adoptivos o discapacitados que dependan econ\u00f3micamente de manera exclusiva de ella.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala de Familia, mediante sentencia del 15 de mayo de 2007, confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia pues \u201cel asunto de que se trata ata\u00f1e al despido de un trabajador, acto cuya legalidad debe ser discutida ante los jueces laborales.\u201d16 Agrega que la acci\u00f3n presentada no procede como mecanismo transitorio como quiera que \u201clo reclamado por la actora, no ve la sala que le este causando un perjuicio irremediable, el que como ha sostenido la abundante doctrina constitucional, debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado.\u201d 17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Expediente T-1637999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nubia Patricia Ariza Rodr\u00edguez, manifiesta que trabaj\u00f3 en la empresa accionada desde el 15 de julio de 1991 hasta el 27 de diciembre del 2006, ocupando como \u00faltimo cargo el de Auxiliar Postal Grado 6-05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante tiene 39 a\u00f1os de edad y sostiene ser soltera, sin uni\u00f3n marital de hecho vigente y madre cabeza de familia de dos menores una de seis meses y el otro de 13 a\u00f1os de edad. Sostiene que tanto ella como su hijo mayor reciben una pensi\u00f3n \u00a0por la muerte de su excompa\u00f1ero y padre de su hijo que en total suma $286.242 descontando $30.000 que corresponde a la cuota para los servicios de salud. Sobre el padre de su hija de seis meses indica que no sabe nada de \u00e9l desde que ella naci\u00f3. Tambi\u00e9n dice que se encuentra pagando una cuota de 197.859 por concepto de cr\u00e9dito para vivienda adquirido con el Fondo Nacional del Ahorro.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante, radic\u00f3 ante Adpostal en liquidaci\u00f3n los documentos correspondientes para que se le reconociera la calidad de madre cabeza de familia con el prop\u00f3sito de ser incluida en el ret\u00e9n social. Mediante oficio de 19 de octubre del 2006 le fue negada dicha inclusi\u00f3n con el argumento de que su hijo de 12 a\u00f1os recibe una mesada pensional de su padre fallecido hace 8 a\u00f1os, lo que representa una alternativa econ\u00f3mica para su n\u00facleo familiar19. Afirma que tiene dos hijos y que lo que recibe su hijo es el equivalente a $ 286.500, suma que no se puede considerar como una \u201calternativa econ\u00f3mica\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante presenta la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u201cpara evitar un perjuicio irremediable que seria que mis hijos Paula Vanesa Urquijo de 6 meses y Jos\u00e9 Daniel Alarc\u00f3n Ariza se encuentren desprotegidos en sus derechos preferentes de acuerdo a lo expuesto en el Art. 44 de la CN de protecci\u00f3n y cuidado en su alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, vivienda, recreaci\u00f3n, y lo indispensable para su normal desarrollo integral que corresponde en primera medida a los padres, pero cuando estos no pueden corresponde al Estado la protecci\u00f3n, sentido del ret\u00e9n social.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Adpostal en liquidaci\u00f3n sostuvo que la tutelante no hab\u00eda acreditado su condici\u00f3n de madre cabeza de familia en los t\u00e9rminos establecidos por la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003 y que la tutela era improcedente toda vez que pretend\u00eda la resoluci\u00f3n de un conflicto de car\u00e1cter laboral para lo que existe la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2 de Familia de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 23 de marzo del 2007, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado ya que logro acreditarse que la actora \u00a0\u201ces beneficiaria en un 50% de la pensi\u00f3n de sobreviviente por efecto del fallecimiento del se\u00f1or JOSE UBER ALARCON PATI\u00d1O, y sus hijos reciben el 50% restante de la pensi\u00f3n\u2026con lo anterior la accionante si cuenta con otra alternativa econ\u00f3mica para subsistir.\u201d22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala de Familia, mediante sentencia de 15 de mayo de 2007, confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia por considerar que \u201ca pesar de que su c\u00f3nyuge y padre del mayor de sus hijos falleci\u00f3, se encuentra disfrutando de la pensi\u00f3n dejada por este, esto es, cuenta con una alternativa econ\u00f3mica, pues su ingreso familiar no corresponde \u00fanicamente del salario que devengaba en la entidad demandada.\u201d23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Expediente T-1629458.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Iris Margoth Aguirre Sarmiento trabaj\u00f3 en Adpostal como trabajadora oficial desde el 13 de mayo de 1997 con un cargo inicial de funciones de Auxiliar Postal Grado 6-05 hasta el 27 de diciembre de 2006 cuando su cargo fue suprimido en virtud del Decreto 4597 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante tiene 32 a\u00f1os de edad y una hija de 15 meses de nacida de la que se encuentra a cargo as\u00ed como de su padre, Eusebio Manuel Aguirre Herrera quien tambi\u00e9n vive con ella. Desde el nacimiento de la menor su padre no aporta econ\u00f3micamente nada solo lo correspondiente a la afiliaci\u00f3n de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante radic\u00f3 los papeles para ser incluida como madre cabeza de familia en el ret\u00e9n social. El 19 de octubre de 2006, Adpostal en liquidaci\u00f3n, le contest\u00f3 a la tutelante que \u201cuna vez revisada la documentaci\u00f3n aportada, se estableci\u00f3 que si bien es cierto que tiene una hija menor de edad, tambi\u00e9n lo es el hecho de que la misma se encuentra como beneficiaria del padre en la EPS Cruz Blanca, y no de usted, como se establece en el reporte de Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud FOSYGA, por lo que se demuestra que la manutenci\u00f3n de su hija menor no es asumida totalmente por usted, raz\u00f3n por la cual se niega su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social en calidad de madre cabeza de familia\u201d. La anterior decisi\u00f3n fue repuesta y confirmada mediante resoluci\u00f3n del 6 de diciembre de 2007. La tutelante considera que la decisi\u00f3n de negar su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social vulnera tanto sus derechos como los de su hija menor y los de su padre ya que el que el padre de la menor tenga a la ni\u00f1a como beneficiaria no comprende un aporte o una ayuda econ\u00f3mica toda vez que dicha inclusi\u00f3n en la seguridad social no le representa ninguna erogaci\u00f3n. Indica que tiene gastos mensuales de $199.000 en servicios p\u00fablicos, una cuota de su casa de $186.822, y $147.291 en una cuota de un cr\u00e9dito, que tiene gastos mensuales de hija por $100.000 adem\u00e1s de sus gastos de alimentaci\u00f3n y de movilizaci\u00f3n de $300.000 por lo que requiere con urgencia ser reintegrada a Adpostal en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adpostal en liquidaci\u00f3n sostuvo que la tutelante no hab\u00eda acreditado su condici\u00f3n de madre cabeza de familia en los t\u00e9rminos establecidos por la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003 y que la tutela era improcedente toda vez que pretend\u00eda la resoluci\u00f3n de un conflicto de car\u00e1cter laboral para lo que existe la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Decisiones de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 14 de Familia de Bogot\u00e1, mediante sentencia del \u00a013 de marzo de 2007, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados ya que \u201ces evidente que la discusi\u00f3n que surge en este caso es si la accionante re\u00fane las condiciones que exige la Ley 790 de 2002 en concordancia con el Decreto 190 de 2003 para ser reconocida como madre cabeza de familia y poder de esta manera, obtener el reintegro que persigue, controversia que no puede dirimir el juez constitucional en sede de tutela, en primer lugar, porque es la propia entidad demandad la competente para determinar si es merecedor de tal prerrogativa y conforme se desprende de las pruebas aportadas a estas diligencias, la administraci\u00f3n ya hizo pronunciamiento al respecto, mediante el acto administrativo contenido en la comunicaci\u00f3n UP-1337-2006 confirmada mediante Resoluci\u00f3n No. 0037 del seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006).\u201d25 De acuerdo a lo anterior, consider\u00f3 que la legalidad de dichas decisiones deb\u00eda ser controvertida ante los jueces competentes. Adicionalmente, no exist\u00eda un perjuicio irremediable que hiciera la tutela procedente como mecanismo transitorio ya que ante los jueces administrativos tambi\u00e9n cab\u00eda la solicitud de suspensi\u00f3n provisional del acto. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada ya que \u201cen virtud de su condici\u00f3n de sujeto de protecci\u00f3n especial es que acude a la acci\u00f3n de tutela, ya que como progenitora de su menor hija se encuentra totalmente desprotegida, que el progenitor de la menor solo tiene capacidad econ\u00f3mica para realizar el pago de la EPS y que se encuentra en situaci\u00f3n de riesgo al no conced\u00e9rsele su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social, ya que tiene la carga absoluta de sostener a su menor hija, por lo que la tutela debe hacerse exigible como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que de acudir a la justicia ordinaria no podr\u00eda esperar un proceso de 4 a\u00f1os para que se resuelva su situaci\u00f3n, pues su menor hija necesita alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n cuidado y servicio de salud.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, mediante sentencia del 2 de mayo de 2007, decidi\u00f3 \u00a0confirmar la decisi\u00f3n de instancia ya que \u201cefectivamente la actora no cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable y la jurisprudencia, para ser considerada como madre cabeza de familia, como quiera que siguiendo las precisiones que hizo en su momento la Corte Constitucional, se encuentra que la se\u00f1ora Iris Margoth Aguirre Sarmiento manifest\u00f3 que su menor hija es beneficiario de su progenitor en la EPS, Cruz Blanca, lo cual significa que la mencionada se\u00f1ora no lleva la responsabilidad solitaria para sostener a su hija, requisito necesario para ser considerada como madre cabeza de familia.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Expediente T-1629462.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma Vianey Garzon Fern\u00e1ndez tiene 39 a\u00f1os de edad y una hija de 12 a\u00f1os a su cargo, trabaj\u00f3 para ADPOSTAL desde el 16 de abril de 1986 hasta el 27 de diciembre de 2006 cuando fue retirada de la entidad por supresi\u00f3n del cargo. El \u00faltimo cargo que ocup\u00f3 fue el de T\u00e9cnico Profesional como Ejecutiva de Cuenta de la Divisi\u00f3n de Mercadeo de la Regional Distrito Capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de septiembre present\u00f3 solicitud de inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social de la entidad como madre cabeza de familia. As\u00ed mismo, el 27 de octubre de 2006, present\u00f3 oficio en el que expresa que presenta limitaci\u00f3n auditiva por lo cual solicito que sea incluida dentro del ret\u00e9n social. El 17 de noviembre de 2006 recibi\u00f3 una respuesta de ADPOSTAL en la que se le indicaba que \u201crevisada la documentaci\u00f3n aportada, se comprob\u00f3 que usted no alleg\u00f3 dictamen de calificaci\u00f3n del equipo interdisciplinario de calificaci\u00f3n de invalidez de la Empresa Promotora de Salud EPS, a la cual se encuentra afiliada, para acreditar su condici\u00f3n de persona con limitaci\u00f3n visual o auditiva, conforme lo establece el Art. 12 de la Ley 790 de 2002, anteriormente citado y por lo tanto no hay lugar a acceder a los beneficios establecidos en la Ley, raz\u00f3n por la cual se niega su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social en calidad de persona con limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental, visual o auditiva.\u201d28 La tutelante repuso la decisi\u00f3n solicitando su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social tanto en calidad de persona con limitaci\u00f3n auditiva y como madre cabeza de familia. La entidad confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n inicial y adujo que la actora no ostentaba la calidad de madre cabeza de familia ya que ten\u00eda una alternativa econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de enero de 2007 le comunicaron la terminaci\u00f3n de su contrato. La se\u00f1ora Garz\u00f3n interpuso recurso en el que inform\u00f3 que \u201cya no me encuentro recibiendo dinero por concepto de arriendo, e informo que recib\u00ed valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral por parte de FAMISANAR EPS quien determina que padezco de Hipocausia Neurosensorial Bilatera que me origina un p\u00e9rdida de capacidad laboral del 13.2%, es decir que tengo una limitaci\u00f3n auditiva, por lo que solicito el correspondiente ret\u00e9n social por ser madre cabeza de familia y por presentar limitaci\u00f3n auditiva.\u201d29 La entidad respondi\u00f3 el 12 de febrero de 2007 que no ten\u00eda derecho al reten social ya que su limitaci\u00f3n f\u00edsica deb\u00eda ser superior al 25% y que reiteraba la negativa de acceder al mismo como madre cabeza de familia pues ten\u00eda una alternativa econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante indica que presenta la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que ser\u00eda que su hija \u201cse encuentra desprotegida en sus derechos preferentes de acuerdo a lo expuesto en el Art. 44 de la CN de protecci\u00f3n y cuidado en su alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, vivienda, recreaci\u00f3n y lo indispensable para su normal desarrollo integral que corresponde en primera medida a los padres pero cuando estos no pueden corresponde al Estado la Protecci\u00f3n, sentido del reten social\u201d30. De acuerdo a lo anterior \u00a0solicita la inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social y su reubicaci\u00f3n en la entidad en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ADPOSTAL sostiene que la tutelante no es madre cabeza de familia ya que \u00e9sta recibe un canon de arrendamiento como queda manifestado en una declaraci\u00f3n extra juicio presentada. Adicionalmente, se tiene que la tutelante no acredito su limitaci\u00f3n con el examen de invalidez de la EPS o ARS correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 15 de Familia de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 15 de marzo de 2007, decidi\u00f3 negar la tutela ya que \u201cefectivamente la accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por la Ley 790 de 2002, el decreto reglamentario 190 de 2003 y la sentencia de unificaci\u00f3n SU 389 del 13 de abril de 2005 proferida por la Corte Constitucional, para estar en el reten social como madre cabeza de familia o discapacitada y adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que tal como se indica en el oficio UGL-00454-2007, la aqu\u00ed accionante ser\u00e1 indemnizada, lo que de modo alguno podr\u00eda aminorar las consecuencias negativas de la decisi\u00f3n adoptada por Adpostal, al haber decidido de manera unilateral terminar el contrato de trabajo que desempe\u00f1aba la se\u00f1ora Norma V Garz\u00f3n.\u201d31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante impugn\u00f3 el fallo por considerar que en ese momento ella ostenta la calidad de madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, como se lo hizo saber a Adpostal en el recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social por lo que su condici\u00f3n debi\u00f3 haber sido reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, mediante sentencia del 2 de mayo de 2007, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de instancia pues \u201crevisada la documentaci\u00f3n puede establecerse que, conforme con lo prescrito en el Decreto 190 de 2003, en el que se reglament\u00f3 lo concerniente al ret\u00e9n social para las madres cabeza de familia y para los limitados f\u00edsicos y mentales, Adpostal en liquidaci\u00f3n neg\u00f3 el beneficio que reclamaba do\u00f1a Norma Garz\u00f3n, determinaci\u00f3n que, al menos a primera vista, no aparece como torticera o carente de fundamento alguno, pues en aquel decreto se previo, por un lado, que las madres que no tuvieran alternativa econ\u00f3mica eran acreedoras de las prerrogativas a que se alude y la citada manifest\u00f3 que ten\u00eda entradas econ\u00f3micas \u00a0provenientes de una renta de arrendamiento, lo cual vino, posteriormente, a refutar con el argumento de que ya no disfrutaba de la misma, cuesti\u00f3n que, en principio, no pod\u00eda tener en cuenta la demandada, pues sus determinaciones deb\u00eda basarlas en lo que ten\u00eda a su alcance en el momento de tomar las decisiones correspondientes; lo propio puede decirse, en segundo lugar, respecto de la limitaci\u00f3n auditiva que dice padecer la actora, sobre la que, si no se alleg\u00f3 oportunamente la prueba de la dolencia, que se exige legalmente, no pod\u00eda esperar la interesada que se le tuviera en cuenta para la decisi\u00f3n que entorno a su petici\u00f3n hab\u00eda de tomarse, de modo que cualquier descontento con las adoptadas debe ventilarlo ante los jueces ordinarios, ante los que, en forma amplia, podr\u00e1 debatir todo lo concerniente al tema, lo cual puede predicarse, tambi\u00e9n, de lo injusto de su despido.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Expediente T-1630881. \u00a0<\/p>\n<p>Viviana Murcia Pulido interpuso acci\u00f3n de tutela contra Adpostal como mecanismo transitorio con el fin de obtener el reintegro a la empresa accionada ya que considera que cumple con los requisitos para ser considerada madre cabeza de familia y por lo tanto debe ser incluida en el ret\u00e9n social de la entidad. La tutelante trabaj\u00f3 en Adpostal en calidad de trabajadora oficial y su contrato fue terminado unilateralmente el 27 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de septiembre de 2006 adjunt\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida para que se la tuviera en cuenta como madre cabeza de familia, ya que tiene a su cargo a sus padres y \u00a0una hija menor de edad. No obstante, la menor es beneficiaria del padre en salud, pero los dem\u00e1s gastos corren exclusivamente por cuenta de la tutelante. El 19 de octubre de 2006 se le inform\u00f3 que se le hab\u00eda negado la inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social ya que \u201cse estableci\u00f3 que si bien es cierto que tiene dos hijos menores de edad tambi\u00e9n lo es el hecho de que los mismos no se encuentran como beneficiarios de usted en al EPS sino del padre en la EPS Famisanar, como lo establece el Departamento de Afiliaciones Novedades de la EPS antes mencionada, por lo que se demuestra que la manutenci\u00f3n de sus hijos menores no es asumida totalmente por usted, raz\u00f3n por la cual se niega su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social en calidad de madre cabeza de familia.\u201d33 La tutelante repuso la decisi\u00f3n indicando que solo contaba con una hija menor de edad y que ella era la \u00fanica responsable econ\u00f3micamente de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de noviembre de 2006 la entidad expidi\u00f3 un nuevo oficio en el que se negaba la inclusi\u00f3n de la tutelante en el ret\u00e9n social por las mismas razones ya aducidas y se aclaraba que la tutelante solo tiene una hija. El 6 de diciembre de 2006 se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n confirmando la decisi\u00f3n ya que \u201cse establece que la menor Daniela Montiel Murcia se encuentra dentro de la cobertura familiar de su padre el se\u00f1or Jaime Alberto Montiel Espinosa, y por lo tanto depende econ\u00f3micamente de este y no de su madre la se\u00f1ora Viviana Murcia Pulido\u201d34. Lo anterior toda vez que la normatividad sobre seguridad social en salud establece que es beneficiario aquel hijo menor de edad que dependa econ\u00f3micamente del cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante solicita que se la reintegre a Adpostal en liquidaci\u00f3n, al menos hasta que la entidad sea efectivamente liquidada en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 8 de marzo de 2007, decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela y ordenar el reintegro de la tutelante hasta que se termine el proceso liquidatorio de Adpostal, as\u00ed como el pago de los salarios dejados de percibir. Para el Juzgado \u201cel argumento de la demandante es totalmente v\u00e1lido toda vez que el simple hecho de que el padre de la menor la filie como beneficiaria de los servicios de salud, circunstancia por la que no se cobra ning\u00fan dinero por parte de la EPS, no puede implicar que desaparezca la condici\u00f3n de la actora como madre cabeza de familia, ser\u00eda por lo dem\u00e1s absurdo pensar que un solo acto del progenitor pueda desvirtuar y hacer desaparecer la condici\u00f3n que aqu\u00ed se debate, pues como bien lo sostiene la demandante, el sustento diario de ella y su hija dependen de los ingresos econ\u00f3micos que se derivan del salario percibido en la entidad accionada.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada impugn\u00f3 el fallo con los mismos argumentos con los que hab\u00eda decidi\u00f3 negar la inclusi\u00f3n de la tutelante en el ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante sentencia del 24 de abril de 2007, decidi\u00f3 \u00a0revocar el fallo impugnado y negar la acci\u00f3n de tutela. El Tribunal sostuvo que \u201cel denominado ret\u00e9n social previsto por la ley 790 de 2002 s\u00f3lo se aplica a las madres cabeza de familia y, por extensi\u00f3n hecha por la Honorable Corte Constitucional, a los padres cabeza de familia entendi\u00e9ndose por tales quienes tiene hijos menores o incapacitados para trabajar. Si bien podr\u00eda decirse que, en virtud del derecho a la igualdad consagrado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las disposiciones constitucionales que protegen a la mujer cabeza de familia, se podr\u00eda aplicar el ret\u00e9n social tambi\u00e9n a quienes, sin ser madres, tiene personas incapacitadas a su cargo, en el presente caso esto no ser\u00eda posible por cuanto la demandante de tutela no demostr\u00f3 que sus padres no tengan otras alternativas para su manutenci\u00f3n. Es decir, la demandante ten\u00eda la carga de \u00a0probar que sus padres no cuentan con recursos o que, si tienen otros hijos, estos est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica de sostenerlos. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a su hija menor, se debe anotar que el padre de la menor tiene la obligaci\u00f3n constitucional y legal de contribuir a su manutenci\u00f3n, as\u00ed no lo haga como ella afirma. La ley ha dispuesto muchos mecanismos para lograr que los padres cumplan con esa obligaci\u00f3n. Para tener derecho a los beneficios, debi\u00f3 la demandante demostrar que el padre de la ni\u00f1a no puede sostenerla por estar incapacitado f\u00edsica o mentalmente o por cualquier otra circunstancia. En efecto, para efectos de la ley 790 no basta que la solicitante sea madre cabeza de familia sino que es necesario que demuestre que no tiene otra alternativa econ\u00f3mica.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>2. Personas que argumentan ostentar la calidad de prepensionados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-1600707. \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Le\u00f3n G\u00f3mez Corena instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra la Administraci\u00f3n Postal Nacional ADPOSTAL en liquidaci\u00f3n con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad, no discriminaci\u00f3n, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y los derechos adquiridos mediante su reintegro inmediato al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la entidad por lo menos hasta que termine el proceso liquidatorio y se ordene a la entidad el pago de salarios dejados de percibir desde el momento en que fue desvinculado toda vez que dicha desvinculaci\u00f3n vulnera los mencionados derechos ya que el tutelante era beneficiario del ret\u00e9n social por encontrarse pr\u00f3ximo a pensionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante ingres\u00f3 a la Administraci\u00f3n Postal Nacional ADPOSTAL el 18 de agosto de 1989 desempe\u00f1\u00e1ndose en m\u00faltiples cargos de carrera administrativa siendo el \u00faltimo el de Supervisor Clase 5 Grado 6 de la Unidad de Correo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante derecho de petici\u00f3n, radicado ante el Gerente Liquidador el 13 de octubre de 2006, solicit\u00f3 no ser desvinculado de la entidad hasta tanto no se terminara el proceso liquidatorio, en raz\u00f3n a que se encontraba dentro del grupo de ret\u00e9n social que se encuentra pr\u00f3ximo a pensionarse. Sin embargo, el tutelante sostiene que no se le dio respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 3 de enero de 2007 se le comunic\u00f3 al tutelante la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a partir del 27 de diciembre de 2006, por supresi\u00f3n del cargo en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 4597 de 2006. Hasta ese momento el se\u00f1or G\u00f3mez Corena hab\u00eda trabajado durante 17 a\u00f1os y 4 meses para la entidad y, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 38 de la convenci\u00f3n colectiva, los trabajadores pueden pensionarse al cumplir con 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio, o 25 a\u00f1os de ser vicio a cualquier edad. As\u00ed, al momento de la desvinculaci\u00f3n el tutelante se encontraba a menos de tres a\u00f1os de pensionarse lo que lo sit\u00faa en condici\u00f3n de prepensionado amparado por el ret\u00e9n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante tiene 53 a\u00f1os y es padre de una menor de trece a\u00f1os quien depende totalmente de \u00e9l y hasta el momento de su desvinculaci\u00f3n recib\u00eda un sueldo de $ 880.000 pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adpostal en liquidaci\u00f3n manifest\u00f3 que el se\u00f1or Eduardo Le\u00f3n G\u00f3mez Corena fue vinculado a la Administraci\u00f3n Postal Nacional ADPOSTAL, mediante contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido a partir del 18 de agosto de 1989 y su desvinculaci\u00f3n se produjo el 27 de diciembre de 2006, por Decreto 4597, porque su cargo fue suprimido. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, sostiene que el derecho de petici\u00f3n al que hace alusi\u00f3n el tutelante fue respondido se\u00f1alando que de acuerdo con lo se\u00f1alado en la Ley 790 de 2002, el t\u00e9rmino para pertenecer a la categor\u00eda de prepensionados se mantuvo vigente hasta el 27 de diciembre de 2005 y por lo tanto a la Administraci\u00f3n Postal Nacional le est\u00e1 vedado dar aplicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Decisiones de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 21 de Familia de Bogot\u00e1 decidi\u00f3, mediante sentencia del cinco (5) de febrero de 2007, tutelar los derechos invocados por el tutelante y en consecuencia orden\u00f3 el reintegro al mismo cargo que ocupaba al momento de su desvinculaci\u00f3n, lo mismo que reconocer todos los derechos y de haber sido pagada una indemnizaci\u00f3n el tutelante deb\u00eda devolverla. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada impugn\u00f3 la sentencia por considerar que al tutelante no le asist\u00eda raz\u00f3n al considerar que hac\u00eda parte del ret\u00e9n social como pre pensionado toda vez que las normas que rigen la inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social en dicha calidad no se encontraban vigentes al momento en que se determin\u00f3 la liquidaci\u00f3n de ADPOSTAL. Sostiene la entidad que \u201cen ning\u00fan momento se ha determinado por mandato legal, ni por v\u00eda jurisprudencial, extender en el tiempo de protecci\u00f3n especial para todos los grupos de que trata el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 y menos, hasta que termine la \u00a0existencia jur\u00eddica de las entidades que bajo la renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, sean reestructuradas y\/o liquidadas, y es por ello, que no se puede catalogar de \u201ccaprichosa\u201d la decisi\u00f3n de mi representada, como lo manifiesta el Juzgado en su prove\u00eddo, cuando termin\u00f3 unilateralmente el contrato de trabajo del accionante, con base en el Decreto de supresi\u00f3n de cargos No. 4597 de 2006.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Familia, mediante sentencia del veintiuno (21) de marzo de 2007 decidi\u00f3 revocar la providencia de segunda instancia y en su lugar negar la acci\u00f3n de tutela por considerar que \u201cel accionante no se le puede reconocer la calidad de prepensionado por medio de tutela, por cuanto seg\u00fan la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de ADPOSTAL, para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez se debe tener 50 a\u00f1os de edad y 20 de servicios o 25 a\u00f1os de servicio a cualquier edad, luego como la liquidaci\u00f3n de la entidad accionada se produjo el 26 de agosto de 2006, esto es, con posterioridad al l\u00edmite temporal contemplado en la Ley 790 de 2002, para el momento en que el accionante hiciera su petici\u00f3n, (octubre 13 de 2006) el t\u00e9rmino ya hab\u00eda prescrito. Aunado a lo anterior, no se demostr\u00f3 perjuicio irremediable, necesario para que esta acci\u00f3n procediese como mecanismo transitorio.\u201d38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-1630908.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Maria Esther Sandoval M\u00e9ndez sostiene que ingres\u00f3 a laborar a la entidad accionada el 18 de julio de 1986, en el cargo de Cajera Nivel 5, Grado 4 hasta el 27 de diciembre de 2006 cuando fue suprimido su cargo. El \u00faltimo cargo que ocupo, fue el de Jefe de Oficina en encargo, como trabajadora oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante, tiene 48 a\u00f1os y 6 meses de edad, por lo tanto le faltan 18 meses para cumplir la edad requerida y acceder a la pensi\u00f3n convencional.39 Afirma, que los \u00fanicos ingresos salariales los devengaba de la entidad accionada.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de septiembre de 2005 solicit\u00f3 la inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social por considerar que se encontraba dentro del grupo de personas con protecci\u00f3n especial por estar pr\u00f3xima a pensionarse. Mediante comunicaci\u00f3n del 8 de noviembre de 2006 fue negada su solicitud pues \u201cen la actualidad la protecci\u00f3n a los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse no es de aplicaci\u00f3n en los procesos de redise\u00f1o que se lleven a cabo en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, pues tanto la Ley 790 de 2002 como el Decreto 190 de 2003 se encuentran vigentes y son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades que conforman la rama ejecutiva del orden nacional, incluidas aquellas que est\u00e1n en proceso de liquidaci\u00f3n.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante considera que la actitud de la entidad va en contrav\u00eda de las disposiciones legales y constitucionales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADPOSTAL sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la se\u00f1ora Mar\u00eda Esther Sandoval M\u00e9ndez, no fue incluida dentro del programa de protecci\u00f3n especial denominado ret\u00e9n social de ADPOSTAL EN LIQUIDACI\u00d3N, en su calidad de prepensionada, por cuanto el t\u00e9rmino para pertenecer a dicha categor\u00eda venci\u00f3 el 27 de diciembre de 2005, seg\u00fan lo prescribe la Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario 190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Esta claro entonces, que la negativa de incluir en el ret\u00e9n social a la hoy accionante en calidad de prepensionada, encuentra asidero legal en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 y as\u00ed mismo, en el Decreto Reglamentario 190 de 2003, donde en forma taxativa se define al servidor pr\u00f3ximo a pensionarse, como aquel, al que le faltan tres o menos a\u00f1os, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios, que le permitan obtener el disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, t\u00e9rmino que como se ha dicho, se mantuvo vigente hasta el 27 de diciembre de 2005.\u201d42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente dada la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogota, mediante sentencia del 7 de marzo del 2007, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por cuanto considera que no existe perjuicio irremediable, como quiera que la actora \u201ccumplir\u00e1 con el requisito de la edad el 4 de agosto de 2008, o sea cuando cumpla con cincuenta (50) a\u00f1os de edad, igualmente se tiene conocimiento que en la misiva dirigida a ella para finiquitar la relaci\u00f3n laboral, se le dijo que le estar\u00edan cancelando sus prestaciones sociales e indemnizaci\u00f3n\u2026evento especial que se considera hace desaparecer afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital.\u201d43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Laboral, mediante sentencia del 18 de abril de 2007, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera \u00a0instancia bajo el argumento que a la actora \u201csolo le falta el requisito de la edad, cuyo cumplimiento no lo va a impedir el hecho que la entidad la haya desvinculado, lo que posiblemente si ocurrir\u00e1 frente al tiempo de servicios.\u201d44 Adem\u00e1s, manifiesta que en el presente caso no existe el perjuicio irremediable para interponer la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos se solicita la inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social ya sea como madre cabeza de familia o como prepensionado y que se ordene el reintegro a la entidad demandad hasta que se termine el proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Persona que solicita que se mantenga la atenci\u00f3n a los servicios de salud. Expediente T-1694709. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Dionisio Bello R\u00edos present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra FAMISANAR EPS y contra La Empresa de Administraci\u00f3n Postal Nacional en liquidaci\u00f3n por considerar que \u00e9stas han vulnerado sus derechos y los de su familia a la seguridad social as\u00ed como los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien necesita tratamiento permanente con valoraciones peri\u00f3dicas y suministro de drogas especiales y espec\u00edficas. Lo anterior por la desvinculaci\u00f3n del tutelante del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en ADPOSTAL. \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante prest\u00f3 sus servicios como cartero para Adpostal durante m\u00e1s de 17 a\u00f1os. En 1996 adquiri\u00f3 la enfermedad de \u201ccrisis convulsiva t\u00f3nico cl\u00f3nica generalizada\u201d cuyo tratamiento por neurolog\u00eda es a base de drogas espec\u00edficas. De acuerdo a un dictamen emitido por el m\u00e9dico tratante del tutelante en el a\u00f1o 1997 \u00e9ste requiere de cuidado y atenci\u00f3n constante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante es padre de siete hijos, de los cuales seis son menores de edad. Su compa\u00f1era permanente sufre de hipertensi\u00f3n por lo que se encuentra bajo cuidado m\u00e9dico constante. \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante solicita que \u201cse le garantice la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta del Jefe de Divisi\u00f3n de Servicios de Salud de Caprecom EPS del 8 de septiembre de 1997 dirigida al gerente regional de Cartagena de Adpostal en la que se remite el informe m\u00e9dico laboral adscrito a Caprecom EPS sobre el funcionario Jos\u00e9 Bello R\u00edos informando que padece crisis convulsivas no controlables y sugiere la reubicaci\u00f3n laboral \u201cya que el tipo de droga que est\u00e1 recibiendo no es recomendable que el trabajador conduzca ning\u00fan tipo de veh\u00edculo.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta del m\u00e9dico especialista en salud ocupacional Clemente Castro Segrera con fecha del 12 de agosto de 2004 dirigida al gerente de la sucursal de Cartagena de Adpostal en el que le comunica que considera \u201crecomendable la reubicaci\u00f3n laboral en labores de oficina para dicho trabajador, de forma temporal hasta que la junta m\u00e9dica pr\u00f3xima a realizarse entre m\u00e9dico laboral (ocupacional) y Neur\u00f3logo tratante se determine un concepto definitivo\u201d47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Carta del m\u00e9dico especialista en salud ocupacional, Clemente Castro Segrera, con fecha del 4 de octubre de 2004 dirigida al gerente regional en Cartagena de Adpostal que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera formal remito a usted, informe m\u00e9dico laboral sobre el funcionario de esa entidad, Jos\u00e9 Dionisio Bello R\u00edos identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 73.109.654 de Cartagena, quien padece de crisis convulsivas t\u00f3nico cl\u00f3nicas de 7 a\u00f1os de evoluci\u00f3n, en tratamiento actual con tegretol 200mg cada ocho horas, actualmente controlado por m\u00e9dicamente y asintom\u00e1tico, quien se desempe\u00f1a temporalmente en el cargo de Coordinador de posexprexss (auxiliar postal), debido a reubicaci\u00f3n laboral provisional; donde refiere buena adaptaci\u00f3n biopsicosocial con respecto a sus funciones laborales, motivo por el cual se recomienda su reubicaci\u00f3n laboral permanente previa capacitaci\u00f3n e inducci\u00f3n del trabajador, evitando cargos que sean de desempe\u00f1o externo e individual (fuera de oficinas, reparto en calle, manejos de veh\u00edculos), considerando pausas activas de trabajo acordes a la carga y sobrecarga culicuantitaivas del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Nota se recomienda valoraci\u00f3n y seguimiento peri\u00f3dico por neurolog\u00eda y medicina laboral, a trav\u00e9s de la EPS del trabajador.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La junta m\u00e9dica de abril 25 de 2005 conformada por m\u00e9dico neur\u00f3logo, m\u00e9dico de salud ocupacional, coordinadora m\u00e9dica y orientador integral manifest\u00f3 que el se\u00f1or Bellos R\u00edos \u201cpresenta un cuadro cl\u00ednico de 10 a\u00f1os de evoluci\u00f3n consistente en crisis autolimitadas focales somatosensoriales con generalizaci\u00f3n secundaria probablemente sintom\u00e1tica en tratamiento con carbamazepina 600mg al d\u00eda con adecuado control de sus crisis y solo crisis ocasionales por suspensi\u00f3n voluntaria de la medicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del 16 de agosto de 2006 dada por el Doctor Marlon Herrera Becerra, internista cardi\u00f3logo, sobre el estado de salud de la se\u00f1ora Elizabeth Vivanco Caraballo, compa\u00f1era permanente del tutelante, en la que se recomienda permanente valoraci\u00f3n m\u00e9dica por su presi\u00f3n inestable. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Contestaci\u00f3n de FAMISANAR EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS manifest\u00f3 que \u201cel se\u00f1or Jos\u00e9 Dionisio Bello fue retirado laboralmente por parte de Adpostal por consiguiente desde el mes de enero de 2007 no volvi\u00f3 a efectuarle ning\u00fan aporte a EPS Famisanar. As\u00ed la cosas, el usuario se encuentra retirado y para volver a recibir el servicio m\u00e9dico deber\u00e1 afiliarse en calidad de trabajador dependiente o de trabajador independiente y encontrarse al d\u00eda con los aportes en salud para que le sea prestado el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la empresa Adpostal en liquidaci\u00f3n no volvi\u00f3 a efectuar el pago de los aportes, es n hecho que se escapa de la \u00f3rbita de Famisanar, pues en el evento en que el contrato de trabajo siga vigente, el empleador le deber\u00e1 pagar al usuario salario prestaciones econ\u00f3micas y por ende, los dem\u00e1s aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que el contrato con Adpostal efectivamente se haya terminado deber\u00e1 afiliarse como independiente para que sea reactivado el servicio m\u00e9dico.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a\u00f1adi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente \u201cpor cuanto no se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales al usuario por parte de \u00a0esta entidad, ni a la salud, ni a la vida, ni a la seguridad social. Tampoco se est\u00e1 incurriendo en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenace o menoscabe los derechos de car\u00e1cter constitucional del mismo, ni que ponga en peligro.\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 2 mayo de 2007, despu\u00e9s de establecer que el tutelante no hac\u00eda parte de ninguno de los grupos protegidos por el ret\u00e9n social decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela ya que \u201cal haber sido roto el v\u00ednculo contractual, \u00e9ste no se encuentra legitimado por pasiva, para adelantar \u00a0acci\u00f3n alguna contra las entidades accionadas, ya que las obligaciones contra\u00eddas por Adpostal, entre ellas la atenci\u00f3n integral en salud a sus empleados, ha cesado, y por ende, no existe la obligaci\u00f3n de esta para seguir pagando aportes en salud a la EPS Famisanar, por las mismas razones anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente le queda al accionante, ante estas alternativas, y con el fin de acaparar su derecho a la salud, solicitar el cumplimiento de lo estatuido en la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el principio de universalidad del sistema de seguridad social integral, cuando manifiesta que es la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de su vida, haci\u00e9ndose parte del SISBEN, solicit\u00e1ndolo ante la Alcald\u00eda Distrital, que es la entidad obligada a ello, a trav\u00e9s de la Ley 715 de 2001 y 1122 de 2007.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el juzgado concluy\u00f3 que \u201cde los hechos narrados por la accionante y del informe rendido por el ente accionado, que no existe violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, pues adem\u00e1s de no existir ning\u00fan vinculo contractual, el accionante no se encuentra cobijado por las excepciones del Decreto de liquidaci\u00f3n, e igualmente, la EPS FAMISANAR, no est\u00e1 obligada a prestar servicios m\u00e9dicos, a quien no est\u00e1 amparado por ellos. Por lo tanto, el despacho considera que le asiste al accionante, el derecho de solicitar el amparo de su salud, a la entidad correspondiente, y en este caso, a la Alcald\u00eda Distrital, quien est\u00e1 obligada a prestarlo, para resolver la controversia. En tal virtud se denegar\u00e1 la presente acci\u00f3n y as\u00ed se dir\u00e1 en la parte resolutiva de la sentencia.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>ADPOSTAL en liquidaci\u00f3n, despu\u00e9s de que el juzgado hubiera emitido su fallo, present\u00f3 escrito en el que sostiene que no ha incurrido en la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho del tutelante. Indic\u00f3 que el cargo del tutelante hab\u00eda suprimido el 27 de diciembre de 2006 de acuerdo al Decreto 4597 de 2006. lo anterior \u201ccomo consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la ADMINISTRACI\u00d3N POSTAL NACIONAL ADPOSTAL ordenada por el Gobierno nacional mediante Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, lo que significa, que el cargo del actor fue suprimido como lo advierte el Director de la Unidad de Personal en su Memorando, teniendo en cuenta que en su oportunidad no acredit\u00f3 las condiciones para acceder la beneficio del ret\u00e9n social, en los grupos establecidos por la Ley 790 de 2002, su Decreto Reglamentario 190 de 2003 y la sentencia de unificaci\u00f3n de la H Corte Constitucional No. 389 de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas solicitadas por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 6 de septiembre de 2007 la Corte Constitucional solicit\u00f3 a ADPOSTAL en liquidaci\u00f3n que respondiera a las siguientes preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0Si ya pag\u00f3 a los tutelantes Le\u00f3n G\u00f3mez Corena y Mar\u00eda Esther Sandoval M\u00e9ndez el dinero correspondiente a la indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n de los cargos que ven\u00edan ejerciendo. Si no lo ha hecho, informe cu\u00e1l es la raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0Cu\u00e1l es el monto de la indemnizaci\u00f3n que deben recibir Le\u00f3n G\u00f3mez Corena y Mar\u00eda Esther Sandoval M\u00e9ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0Cu\u00e1les son los factores que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la correspondiente indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0\u00a0Cu\u00e1l es el fundamento legal para el otorgamiento y c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n, si la ley o la convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5)\u00a0\u00a0Si para el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n se tuvieron en cuenta los aportes que le faltaba hacer a los peticionarios para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6)\u00a0\u00a0Si ya pag\u00f3 a los peticionarios la liquidaci\u00f3n por concepto de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7)\u00a0\u00a0Exactamente, cu\u00e1nto tiempo les faltaba a los peticionarios para cumplir con los requisitos de pensi\u00f3n establecidos en la convenci\u00f3n colectiva suscrita con la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8)\u00a0\u00a0Cu\u00e1l es el criterio escogido para determinar que un trabajador es prepensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9) Cu\u00e1les fueron los criterios y el fundamente jur\u00eddico para que Adpostal haya establecido el ret\u00e9n social en su proceso de liquidaci\u00f3n, respecto de madres y padres cabeza de familia y personas discapacitadas? \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el 17 de septiembre en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional ADPOSTAL indic\u00f3 que anexaba una copia del memorando UP-3128 del 13 de septiembre de 2007, mediante el cual la Unidad de Personal absolv\u00eda los interrogantes consignados en los puntos 1 al 9. No obstante, a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor ilustraci\u00f3n del Despacho, considero necesario hacer \u00e9nfasis, respecto de los puntos 8 y 9, que no existe criterio alguno para que mi representada pueda determinar si un trabajador debe ser catalogado como prepensionado, toda vez que por mandato legal le est\u00e1 vedado modificar o ampliar el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, que establece la prohibici\u00f3n de retirar del servicio en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, a los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, dentro de los tres a\u00f1os siguientes al 27 de diciembre de 2002, fecha de su promulgaci\u00f3n, teniendo presente que la Ley acabada de mencionar, se refiere a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez de car\u00e1cter legal y no, a la de r\u00e9gimen convencional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar, que la entidad respetuosa del ordenamiento legal, concretamente del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 y as\u00ed mismo, de la sentencia C-991 de 2004, proferida por la H. Corte Constitucional, que declar\u00f3 inexequible el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 8 literal D) de la Ley 812 de 2003, por establecer la fecha de expiraci\u00f3n del ret\u00e9n hasta el 31 de enero de 2004, excluyendo a un grupo de personas, madre y\/o padres cabeza de familia y personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, determin\u00f3 aplicar la protecci\u00f3n especial, a los trabajadores que se encontraban en estas circunstancias. Igualmente, mi representada ha observado en un todo los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, en sentencias de unificaci\u00f3n SU-388, referente al tema de madres cabeza de familia y la SU-389, que regul\u00f3 y extendi\u00f3 la protecci\u00f3n a los padres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Estas premisas y no otras, son las que han orientado la decisi\u00f3n de la Entidad, para no incluir la categor\u00eda de prepensionado en el ret\u00e9n social, una vez se produjo la liquidaci\u00f3n de ADPOSTAL, en virtud del Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006 y la supresi\u00f3n de cargos de la planta de personal, en obedecimiento al Decreto No. 4597 del 27 de diciembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, al estar demostrado que por mandato legal, ni por v\u00eda jurisprudencial se ha dispuesto, que el t\u00e9rmino de los tres a\u00f1os a que hemos venido haciendo referencia, se pueda empezar a contar a partir de la fecha de iniciaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad y\/o de la supresi\u00f3n de cargos de sus trabajadores, en el presente caso, del que ven\u00edan desempe\u00f1ando al interior de la Entidad, los se\u00f1ores Eduardo Le\u00f3n G\u00f3mez Corena y Mar\u00eda Esther Sandoval M\u00e9ndez. As\u00ed mismo y como quiera que el t\u00e9rmino de los tres a\u00f1os tiene su origen en el ordenamiento legal, concretamente en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario 190 de 2003, el t\u00e9rmino en comento debe ser aplicado cuando se cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensi\u00f3n de tipo legal y no convencional, como es la situaci\u00f3n de los extrabajdores de ADPOSTAL.53 \u00a0<\/p>\n<p>El memorando UP-07-3128 \u00a0dice: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el reporte presentado por el Banco BBVA el exfuncionario, no ha reclamada el dinero correspondiente a la liquidaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la entidad, ha procedido a realizar el respectivo tr\u00e1mite administrativo a fin de enviarlo a Dep\u00f3sito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Esther Sandoval M\u00e9ndez, reclam\u00f3 el dinero correspondiente a la liquidaci\u00f3n el 11 de abril del a\u00f1o en curso, seg\u00fan informe presentado por el Banco BBVA. \u00a0<\/p>\n<p>2. El monto que por concepto de indemnizaci\u00f3n que deben o debieron recibir es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Le\u00f3n G\u00f3mez Corena: $9.445.185.00 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Esther Sandoval M\u00e9ndez: $ 30.767.705 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los factores que se tuvieron en cuenta para el c\u00e1lculo del salario base que se tom\u00f3 para liquidar las indemnizaciones por supresi\u00f3n del cargo, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sueldo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Incremento por antig\u00fcedad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Remuneraci\u00f3n adicional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Encargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Prima de alimentaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Prima de localizaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Horas extra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Jornada nocturna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dominical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Prima semestral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Prima de vacaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Bonificaci\u00f3n de diciembre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El fundamento para el otorgamiento y c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n es tanto legal como convencional; as\u00ed las cosas tenemos para el primero de los casos el Decreto 2853 del 25 de agosto de 2007, mediante el cual se suprime y ordena la liquidaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Postal Nacional y para el segundo la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Para el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n no se tuvieron en cuenta los aportes que le hacen falta al se\u00f1or G\u00f3mez Corena y a la se\u00f1ora Sandoval M\u00e9ndez, para adquirir el derecho a pensi\u00f3n, puesto que ni bajo el ordenamiento legal, ni bajo el convencional deben ser tomados dichos valores para el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n, toda vez que no fueron laborados a\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto al pago de las liquidaciones por concepto de terminaci\u00f3n del contrato, amplia lo expuesto en el numeral primero, puesto que, tanto con las prestaciones sociales, como con las indemnizaciones se ha surtido el mismo tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>7. En cuanto al tiempo para cumplir con los requisitos de Pensi\u00f3n Convencional tenemos a 27 de diciembre de 2006 en la cual se llev\u00f3 a cabo la supresi\u00f3n de cargos lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Le\u00f3n G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 a\u00f1os 4 meses 11 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo con Adpostal y entidades del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 a\u00f1os 3 meses 29 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo faltante para cumplir los requisitos de pensi\u00f3n convencional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 a\u00f1os 8 meses 1 d\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Esther Sandoval M\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a\u00f1os 4 meses 23 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo con Adpostal y Entidades del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 a\u00f1os 4 meses 16 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o 7 meses 7 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>8. La categor\u00eda de prepensionado no ha sido tenido en cuenta dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de Adpostal, no obstante el criterio bajo el cual se define la condici\u00f3n de prepensionado es el contenido en el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que, en ese mismo sentido emiti\u00f3 concepto el Programa de la Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica PRAP el d\u00eda 15 de diciembre de 2006, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que en la actualidad la protecci\u00f3n a los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse no es de aplicaci\u00f3n en los procesos de redise\u00f1o que se lleven a cabo en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, pues tanto la Ley 790 de 2002 como el Decreto 190 de 2003 se encuentran vigentes y son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades que conforman la rama ejecutiva del orden nacional, incluidas aquellas que est\u00e1n en proceso de liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Son estos los motivos por los criterios y fundamentos jur\u00eddicos por los cuales en la liquidaci\u00f3n de Adpostal no se estableci\u00f3 el ret\u00e9n social frente a los funcionarios pr\u00f3ximos a pensi\u00f3n o pensionables. \u00a0<\/p>\n<p>9. La administraci\u00f3n Postal Nacional ADPOSTAL hoy en liquidaci\u00f3n estableci\u00f3 el ret\u00e9n social respecto de madres y padres cabezas de familia y personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, con fundamento a lo establecido en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, reglamentada a trav\u00e9s del Decreto 190 de 2003 el cual en su art\u00edculo primero dispone: (\u2026).54 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de octubre de 2007 se solicit\u00f3 a la oficina de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n que informara: \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si la liquidaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Postal Nacional \u2013Adpostal- se dio en el marco del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y, \u00a0<\/p>\n<p>2) Cu\u00e1les son los criterios que se aplican para determinar si una liquidaci\u00f3n se enmarca dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En caso de que la liquidaci\u00f3n de ADPOSTAL se haya dado en el contexto del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, cu\u00e1l fue la autoridad competente que tom\u00f3 esa determinaci\u00f3n, habida cuenta de que se trata de una empresa industrial y comercial del Estado, adscrita al Ministerio de Comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en la Corte Constitucional el 31 de octubre de 2007 el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 790 de 2002, por la cual se expiden disposiciones para adelantar el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, en su art\u00edculo 1 establece: \u201cobjeto. La presente ley tiene por objeto renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado con celeridad e inmediaci\u00f3n en atenci\u00f3n de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el art\u00edculo 209 de la C.N. y desarrollados en la Ley 489 de 1998. (\u2026)\u201d (subraya fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>La rama ejecutiva del orden nacional se encuentra integrada por los organismos y entidades enumerados en el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, entre los cuales se encuentran las empresas industriales y comerciales del Estado, (numeral 2 literal b), como es el caso de la Administraci\u00f3n Postal Nacional-Adpostal, actualmente en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la supresi\u00f3n y consecuente liquidaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Postal Nacional \u2013Adpostal, fue ordenada por el Gobierno Nacional en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013PRAP, a trav\u00e9s del decreto 2853 del 25 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en respuesta a su pregunta (\u2026) Me permito informarle que las acciones de redise\u00f1o que se adelantan en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, deben seguir la metodolog\u00eda establecida en la Circular Instructiva 530 de 2002 \u00a0y en el Memorando 578 de 2004, mediante los cuales se describen cada uno de los pasos necesarios para el estudio y aprobaci\u00f3n de una propuesta de este tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que nos ocupa, la Administraci\u00f3n Postal Nacional \u2013Adpostal y el Ministerio de Comunicaciones como cabeza del sector administrativo correspondiente, llevaron a cabo sendos estudios t\u00e9cnicos que evidenciaban la insostenibilidad econ\u00f3mica y financiera de la entidad, y los presentaron a las entidades encargadas para su an\u00e1lisis (Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Ministerio de Hacienda, Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y Presidencia de la Rep\u00fablica). Adicionalmente, el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social \u2013Conpes, a trav\u00e9s del documento 3440 del 18 de agosto de 2006, recomend\u00f3 al Gobierno Nacional \u201cadelantar los tr\u00e1mites necesarios para liquidar Adpostal\u201d como uno de los lineamientos de pol\u00edtica para reestructurar el sector postal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los documentos mencionados, el Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades contempladas en numeral 15 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrolladas en el art\u00edculo 52 de la ley 489 de 1998, orden\u00f3 la supresi\u00f3n y la consecuente liquidaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Postal Nacional \u2013Adpostal, a trav\u00e9s del decreto 2852 del 25 de agosto de 2006, el cual firman adem\u00e1s los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Comunicaciones, y el Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica.\u201d55 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el dieciocho de octubre de dos mil siete, Diego Felipe Rodr\u00edguez C\u00e1rdenas, actuando como representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico present\u00f3 escrito en relaci\u00f3n con la vigencia de la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social para los prepensionados establecida en la Ley 790 de 2002. El Ministerio sostiene que la Ley 790 de 2002, as\u00ed como su decreto reglamentario fijaron un l\u00edmite temporal para adquirir el beneficio del ret\u00e9n social a los prepensionados y dicho l\u00edmite expir\u00f3 el 27 de diciembre de 2007. Dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsideramos que resulta contrario al ordenamiento legal, que el \u201ct\u00e9rmino de gracia\u201d que concede el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, para no retirar del servicio a los servidores que adquieren la condici\u00f3n de pensionados, dentro de los tres (3) a\u00f1os contados a partir del 27 de diciembre de 2002, sea revivido en forma apresurada por los funcionarios judiciales, creemos que estar\u00edamos en presencia de un desbordamiento de las facultades conferidas por la Constituci\u00f3n, y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Cartera, una interpretaci\u00f3n distinta genera un vac\u00edo como inseguridad jur\u00eddica en las situaciones jur\u00eddicas que ya se encontraban consolidadas bajo estas disposiciones, generando graves consecuencias no solo de orden jur\u00eddico sino tambi\u00e9n efectos de orden econ\u00f3mico, pues implicar\u00eda incrementar el costo de la ejecuci\u00f3n de las disposiciones sobre liquidaci\u00f3n de entidades, como las propias sobre administraci\u00f3n de personal en el sector p\u00fablico que ha sido objeto de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed puesto que el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 tiene una ventaja muy importante por cuanto permite estimar el costo econ\u00f3mico de las relaciones jur\u00eddicas entre el personal que laboraba para las entidades sujetas a liquidaci\u00f3n. En consecuencia, al cambiar la interpretaci\u00f3n de la norma y darle un alcance completamente diferente al previsto por el legislador, se est\u00e1 alterando completamente la forma de regular las situaciones de hecho, como tambi\u00e9n los efectos econ\u00f3micos de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la norma en comento es muy clara al se\u00f1alar un t\u00e9rmino perentorio para el ejercicio del beneficio del personal pr\u00f3ximo a cumplir requisitos para el reconocimiento del derecho pensional, esto es, que dentro de los tres a\u00f1os contados a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 790 de 2002 se debe garantizar la continuidad del personal pr\u00f3ximo a pensionarse, pero solo hasta el 27 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El personal desvinculado con posterioridad al 27 de diciembre de 2005, no cuenta con el beneficio consagrado en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, pues los acoge al r\u00e9gimen general. \u00a0<\/p>\n<p>Se han presentado interpretaciones en las cuales se se\u00f1ala que el beneficio contenido en la Ley 790 de 2002 debe aplicarse a otros casos previstos con posterioridad al l\u00edmite temporal contenido en la ley en menci\u00f3n, teniendo como fundamento el hecho que se estar\u00eda ante una posible violaci\u00f3n al derecho de igualdad de los trabajadores, ante situaciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no comparte la anterior tesis, puesto que la ley fue muy clara y en su momento el legislador no entendi\u00f3 perfectamente que la garant\u00eda del \u201cret\u00e9n social\u201d correspond\u00eda a una temporalidad que no ten\u00eda vocaci\u00f3n de permanencia. Adicionalmente, no se puede intentar avocar el tema desde el punto de vista de la igualdad, en la medida que esta se predica no solo para sujetos iguales, sino tambi\u00e9n para hechos con iguales caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los procesos liquidatorios iniciados con posterioridad a los tres a\u00f1os de que trata la Ley 790 de 2002, es evidente que a los mismos no puede aplicarse el beneficio del art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, por cuanto el marco en el cual se expidi\u00f3 la mencionada ley se refer\u00eda al desarrollo de una pol\u00edtica muy particular del gobierno de turno, al punto que se concedieron facultades extraordinarias al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, con car\u00e1cter perentorio, para realizar los ajustes que correspond\u00edan en un periodo corto de tiempo, el cual significada una modificaci\u00f3n sustancial del aparato estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, una vez terminado el proceso que se\u00f1alaba la Ley 790 de 2002, las circunstancias posteriores indicaban que ya no era prop\u00f3sito del plan de gobierno renovar la administraci\u00f3n p\u00fablica, sino continuar con el desarrollo normal de la actividad administrativa, y esta situaci\u00f3n se evidencia claramente en el caso de ADPOSTAL, por cuanto la circunstancia que dio origen a su liquidaci\u00f3n fue completamente diferente a las celebradas dentro del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, consistente en un tema de viabilidad financiera y de negocio para la existencia de ADPOSTAL, tal como lo confirma el CONPES No. 3440 de agosto 18 de 2006.\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 22 de octubre de 2007, el Ministerio de Comunicaciones, actuando mediante apoderado, se refiri\u00f3 a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio de Comunicaciones se referir\u00e1 a la interpretaci\u00f3n del art. 12 de la Ley 790 de 2003 en lo relacionado con el plazo de aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial a servidores pr\u00f3ximos a pensionarse. En concreto, quiere el Ministerio de Comunicaciones comedidamente llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que dicho plazo de aplicaci\u00f3n culmin\u00f3 tres a\u00f1os despu\u00e9s de promulgada esa ley, visto que el mismo no ha sufrido modificaci\u00f3n de orden legal. No es el mimo caso de madres\/padres cabeza de familia y discapacitados, cuyo plazo l\u00edmite de de aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial fue reducido con la ley 812 de 2003, plazo que, habiendo sido declarado inexequible, torn\u00f3 la protecci\u00f3n especial en permanente para esos dos grupos poblacionales, situaci\u00f3n que no puede predicarse respecto de servidores pr\u00f3ximos a pensionarse, los cuales quedaron en situaci\u00f3n jur\u00eddica diferente.\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio procede a hacer un recuento detallado del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 y de la sentencia C-991 de 2004. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s adelante, procede la Corte a estudiar la razonabilidad de la no aplicaci\u00f3n del l\u00edmite del 31 de enero de 2004 a servidores pr\u00f3ximos a pensionarse, y si a madres\/padres cabeza de familia y a discapacitados, se\u00f1alando que por encontrarse estos \u00faltimos grupos en circunstancias de debilidad manifiesta merec\u00edan protecci\u00f3n estos \u00faltimos grupos en circunstancias de debilidad manifiesta merec\u00edan protecci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de ese l\u00edmite, m\u00e1s \u2013se insiste- no se refiri\u00f3 al l\u00edmite de tres a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n del art. 12 de la ley 790 de 2002, como tope al plazo para la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial para esos servidores pr\u00f3ximos a pensionarse, el cual no fue modificado por la ley 812 de 2003, por cuanto la materia prima del an\u00e1lisis en juego es distinta, o sea el retroceso en derechos sociales tal como se expuso. Hall\u00e1ndose entonces la Honorable Corte Constitucional frente a una modificaci\u00f3n legal de la protecci\u00f3n de madres\/padres cabeza de familia y discapacitados, disminuida en la ley 812 de 2003, mientras que la de servidores pr\u00f3ximos a pensionarse se mantuvo en las condiciones concedidas en la ley 790 de 2002, result\u00f3 evidente que aquella medida resultaba inconstitucional por la desigualdad evidente del trato concedido a este \u00faltimo grupo poblacional, a quienes no se les redujeron los derechos concedidos, aunque el resultado final fue la extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n de madres\/padres cabeza de familia m\u00e1s all\u00e1 de lo previsto para esos servidores pr\u00f3ximos a pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las cosas, es claro que para la \u00e9poca en que comenz\u00f3 la liquidaci\u00f3n de ADPOSTAL, ya no se pod\u00eda predicar la obligaci\u00f3n para el Estado de conceder la protecci\u00f3n especial a servidores pr\u00f3ximos a pensionarse de que trata el art. 12 de la ley 790 de 2002, como actualmente busca personal de esa entidad mediante diversas acciones de tutela, puesto que el plazo de aplicaci\u00f3n de orden legal ya expir\u00f3\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe recordarse que ADPOSTAL en liquidaci\u00f3n no es una dependencia del Ministerio de Comunicaciones ni cosa parecida, sino que por el contrario es una persona jur\u00eddica aut\u00f3noma e independiente. Consta en el decreto de liquidaci\u00f3n lo siguiente sobre ADPOSTAL: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Supr\u00edmase la Administraci\u00f3n Postal Nacional, Adpostal, creada mediante Decreto 3267 de 20 de diciembre de 1963 como establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Comunicaciones, reestructurada mediante Decreto 2124 del 29 de diciembre de 1992, en empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adpostal es por tanto una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional. Las empresas industriales y comerciales del Estado tienen plena personer\u00eda y autonom\u00eda frente al sector respectivo. Dice la Ley 489 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 85. Empresas industriales y comerciales del Estado. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por \u00e9sta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gesti\u00f3n econ\u00f3mica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que re\u00fanen las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Personer\u00eda jur\u00eddica; \u00a0<\/p>\n<p>b) Autonom\u00eda administrativa y financiera; \u00a0<\/p>\n<p>c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos p\u00fablicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinaci\u00f3n especial en los casos autorizados por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El capital de las empresas industriales y comerciales del Estado podr\u00e1 estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal. \u00a0<\/p>\n<p>A las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de econom\u00eda mixta se les aplicar\u00e1 en lo pertinente los art\u00edculos 19, numerales 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 12, 13, 17, 27, numerales 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, y 7\u00b0, y 183 de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las disposiciones legales que protegen el secreto industrial y la informaci\u00f3n comercial se aplicar\u00e1n a aquellos secretos e informaciones de esa naturaleza que desarrollen y posean las empresas industriales y comerciales del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comunicaciones es para todos los efectos, una persona jur\u00eddica aut\u00f3noma e independiente de Adpostal en liquidaci\u00f3n, por ello este escrito \u2013se insiste- es a t\u00edtulo de reflexi\u00f3n respetuosa en aras de enriquecimiento del debate formulado por intereses del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5. En Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es clara la vigencia del plazo tope para la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial a servidores pr\u00f3ximos a pensionarse (tres a\u00f1os desde la publicaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002), y la diferencia respecto de la situaci\u00f3n de padres\/madres cabeza de familia y discapacitados, cuyo plazo para aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial se torn\u00f3 en indefinido, vista la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la reducci\u00f3n de dicho plazo para estos grupos poblacionales ocurr\u00eda con al ley 812 de 2003.\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra los siguientes problemas jur\u00eddicos a resolver en este caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfIncurre ADPOSTAL- en liquidaci\u00f3n en una vulneraci\u00f3n al derecho a la estabilidad laboral reforzada y al derecho a la igualdad con su determinaci\u00f3n de no incluir en el ret\u00e9n social, en calidad de madres cabeza de familia, a las tutelantes quienes consideran que si ostentan dicha calidad? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfIncurre ADPOSTAL- en liquidaci\u00f3n en una vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social y al derecho a la igualdad al no haber contemplado en la protecci\u00f3n social en el proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad la categor\u00eda de prepensionados para ser beneficiarios del ret\u00e9n social?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas, primero, se verificar\u00e1 la procedibilidad de las acciones. De encontrar que \u00e9stas son procedentes se pasar\u00e1 a hacer un recuento de las normas y criterios que han venido siendo aplicados en relaci\u00f3n con el beneficio del ret\u00e9n social en el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Tercero, se determinar\u00e1 si la liquidaci\u00f3n de Adpostal se dio en el desarrollo del mencionado programa. Cuarto, se reiterar\u00e1n los criterios espec\u00edficos que han sido utilizados en la determinaci\u00f3n de los beneficiarios del ret\u00e9n social, espec\u00edficamente para las cabezas de familia. Quinto, se abordar\u00e1n los casos donde se argumenta la vulneraci\u00f3n a los derechos a la estabilidad reforzada por la exclusi\u00f3n del beneficio del ret\u00e9n social en calidad de madres cabeza de familia para verificar cu\u00e1les de las tutelantes cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia. Sexto, se determinar\u00e1 si la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social es aplicable a las personas que se encuentran pr\u00f3ximas a pensionarse y de acuerdo a lo verificado se proceder\u00e1 a abordar los casos espec\u00edficos de las personas que argumentan tener dicha calidad. Finalmente, se resolver\u00e1, a la luz de los criterios establecidos, si cabe la protecci\u00f3n del derecho a la salud del se\u00f1or Jos\u00e9 Dionisio Bello R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, ni en una herramienta que premie la desidia, la negligencia o la indiferencia de los actores.60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sostenido la Corte Constitucional61, que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, y por tanto, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de la ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que una de las caracter\u00edsticas esenciales de la tutela es la inmediatez, la Corte ha se\u00f1alado que esta figura ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Por consiguiente, ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que, \u201c\u2026 no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales &#8230;\u201d .62 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que reposan en los expedientes, en el presente caso, la Sala encuentra que a la luz del principio de inmediatez la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados es actual, en la medida en que entre la fecha de la desvinculaci\u00f3n -27 de diciembre de 2006- que fue comunicada a los tutelantes durante el mes de enero de 2007 y la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de las demandas de tutela no ha transcurrido un t\u00e9rmino mayor de tres meses.63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la Corte considera que por tratarse de un proceso de liquidaci\u00f3n cuya fecha l\u00edmite es relativamente pr\u00f3xima (a m\u00e1s tardar el 12 de junio de 2007), la acci\u00f3n de tutela se proyecta como el mecanismo apropiado para asegurar un verdadero respeto de los derechos fundamentales. Al respecto conviene recordar que en algunos casos el factor temporal cobra especial relevancia para determinar la procedencia de la tutela, como ocurre precisamente en los procesos liquidatorios de cercana culminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 2 del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, mediante el cual se orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de TELECOM, se\u00f1ala que \u201cel proceso de liquidaci\u00f3n deber\u00e1 concluir a m\u00e1s tardar en un plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la vigencia del presente Decreto, prorrogables por el Gobierno Nacional por un acto debidamente motivado hasta por un plazo igual\u201d, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela se proyecta como el mecanismo apto para la protecci\u00f3n de los derechos reclamados, por cuanto las otras v\u00edas judiciales de defensa podr\u00edan resultar ineficaces ante la pr\u00f3xima e inexorable desaparici\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte considera que en trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, como las madres cabeza de familia, el derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protecci\u00f3n mediante tutela en procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales\u201d.65 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez y tiene la misma naturaleza que el anterior referente a TELECOM- ya que el Decreto 2853 de 2006 del 25 de agosto de 2006, mediante el cual se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n ADPOSTAL estableci\u00f3 en su art\u00edculo 2 que \u201cel proceso de liquidaci\u00f3n deber\u00e1 concluir en un plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la vigencia del presente decreto, prorrogable por el Gobierno Nacional, por un acto debidamente motivado, hasta por un plazo igual. Vencido el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n se\u00f1alado, terminar\u00e1 para todos los efectos la existencia jur\u00eddica de la Administraci\u00f3n Postal Nacional, Adpostal, en liquidaci\u00f3n\u201d- se proceder\u00e1 de la misma manera.66 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional y la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto del proceso de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en recordar que el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n establece la funci\u00f3n administrativa al servicio del inter\u00e9s general y responde a los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad, en donde el aparato estatal debe estar dise\u00f1ado dentro de criterios de m\u00e9rito y eficiencia, para lo cual est\u00e1 facultada para crear, modificar, suprimir y reorganizar los cargos de su planta de personal cuando las necesidades p\u00fablicas o las restricciones econ\u00f3micas se lo impongan o cuando el desempe\u00f1o de los funcionarios as\u00ed lo exige.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha facultad no puede ejercerse de manera arbitraria e ilimitada, pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la protecci\u00f3n especial del trabajo en sus distintas modalidades, as\u00ed como el derecho que tiene toda persona a un trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>Para respetar esos l\u00edmites a la modificaci\u00f3n en la estructura laboral de la administraci\u00f3n p\u00fablica, dentro de las directivas67 y normas68 que han orientado su renovaci\u00f3n, se previ\u00f3 la creaci\u00f3n del denominado ret\u00e9n social que garantiza la estabilidad laboral para las cabezas de familia, los discapacitados y los servidores p\u00fablicos pr\u00f3ximos a pensionarse. As\u00ed, el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Protecci\u00f3n especial. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la misma Ley regul\u00f3 lo relativo a la aplicaci\u00f3n en el tiempo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 13. APLICACI\u00d3N EN EL TIEMPO. Las disposiciones de este Cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio a partir del 1o. de septiembre del a\u00f1o 2002, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-991 de 2004 se declar\u00f3 inhibida de fallar sobre el aparte \u201cy hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley\u201d por carencia actual de objeto. La Corte expuso como fundamento de su decisi\u00f3n que la misma fue derogada t\u00e1citamente por el art\u00edculo 8\u00ba, literal D, \u00faltimo y pen\u00faltimo incisos de la Ley 812 de 2003. Dichos incisos establec\u00edan que la protecci\u00f3n para las madres cabeza de familia y para los discapacitados se dar\u00eda hasta el 31 de enero de 2004 mientras que para los prepensionados no se estableci\u00f3 un l\u00edmite temporal de protecci\u00f3n.69 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 190 de 2003, el cual en su art\u00edculo 16 estableci\u00f3 que las disposiciones sobre el ret\u00e9n social se aplicar\u00edan a partir del primero de septiembre de 2002, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, y hasta su culminaci\u00f3n, la cual no podr\u00eda exceder, en todo caso, el treinta y uno de enero de 2004, disposici\u00f3n que en criterio de la Corte es violatoria de la Constituci\u00f3n. As\u00ed lo determin\u00f3 mediante sentencia T-792 de 200470 al considerar que la limitaci\u00f3n en el tiempo mediante una norma de menor jerarqu\u00eda que la que hab\u00eda otorgado la protecci\u00f3n no era ajustada a la Constituci\u00f3n. En dicha oportunidad la Corte inaplic\u00f3 el l\u00edmite temporal establecido por el Decreto y concedi\u00f3 el reintegro de una madre cabeza de familia que hab\u00eda sido desvinculada de su cargo por fuera de dicho l\u00edmite temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 812 de 2003, la cual en su art\u00edculo 8, literal d, consagr\u00f3 que los beneficios establecidos en el cap\u00edtulo II de la Ley 790 de 2002, se extender\u00edan en el tiempo \u00fanicamente hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo referente al tema de las personas que estuviesen pr\u00f3ximos a pensionarse, las cuales permanecer\u00edan en ejercicio de sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante sentencia C-991 de 2004 declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la limitaci\u00f3n temporal hasta el 31 de enero de 2004 establecida por la norma. La Corte consider\u00f3 que la norma establec\u00eda un trato diferenciado para las madres cabeza de familia y los discapacitados respecto de los prepensionados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trato diferencial consiste en la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n privilegiada para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse frente a las madres y padres cabeza de familia y las personas discapacitadas afectadas por la Reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n. Lo anterior, puesto que a las primeras no se les limit\u00f3 la protecci\u00f3n brindada por la Ley 790, art\u00edculo 12, mientras que a las segundas se les fij\u00f3 un l\u00edmite en el tiempo no establecido en la mencionada norma. Corresponde a la Sala analizar si tal trato diferencial constituye una discriminaci\u00f3n prohibida a la luz del mandato de trato paritario derivado del art\u00edculo 13.\u201d71 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que los tres grupos se encontraban constitucionalmente en la misma posici\u00f3n, es decir, eran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en virtud del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Despu\u00e9s de realizar un juicio de razonabilidad de la medida, la Corte concluy\u00f3 que la limitaci\u00f3n temporal para las madres\/padres cabeza de familia y los discapacitados era desproporcionada y declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la limitaci\u00f3n temporal.72\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 modific\u00f3 la aplicaci\u00f3n temporal de la protecci\u00f3n prevista en la Ley 790 de 2002. La Ley 812 de 2003 extendi\u00f3 el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica al ordenar la promoci\u00f3n de un plan que se sustenta en tres principios: i) fortalecimiento de la participaci\u00f3n ciudadana; ii) adopci\u00f3n de una nueva cultura de gesti\u00f3n de lo p\u00fablico; y iii) avance en la descentralizaci\u00f3n y su articulaci\u00f3n con el ordenamiento territorial. \u00a0La norma extendi\u00f3 los beneficios establecidos por la Ley 790 de 2002 que hab\u00edan sido fijados hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que la norma otorgaba al Presidente de la Rep\u00fablica y determin\u00f3 su aplicaci\u00f3n hasta el 31 de enero de 2004. No obstante, dicho l\u00edmite temporal fue declarado inexequible como se mencion\u00f3. Por lo tanto, el Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y su protecci\u00f3n del ret\u00e9n social se convirti\u00f3 en r\u00e9gimen obligatorio del Plan Nacional de Desarrollo 2003-2005 hasta el vencimiento de su vigencia, 24 de julio de 2007, cuando entr\u00f3 a regir la Ley 1151 de 2007 que contiene el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Corte Constitucional profiri\u00f3 las sentencias SU-388 de 200573 y SU-389 de 200574 en donde se unific\u00f3 la jurisprudencia relativa a la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social para las madres cabeza de familia y los padres cabeza de familia que hab\u00edan sido desvinculados de Telecom en liquidaci\u00f3n en raz\u00f3n al l\u00edmite temporal que hab\u00eda sido establecido por el Decreto 190 de 2003 y la Ley 812 de 2003 en el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional, el \u00faltimo declarado inconstitucional por la Corte Constitucional, como se mencion\u00f3. En dichas sentencias se establecieron los criterios para determinar qui\u00e9n tiene la calidad de madre o padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior se tiene que: i) en los procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica existen l\u00edmites a la remoci\u00f3n de servidores pertenecientes a la planta de personal, los cuales buscan garantizar la estabilidad laboral de las cabezas de familia, los discapacitados y los prepensionados; y ii) la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social es determinada por la rama ejecutiva cuando decide en el contexto del Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica suprimir o renovar una entidad del orden nacional; iii) el Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social es una medida que tuvo vigencia hasta el 24 de julio de 2007 cuando expir\u00f3 la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa ahora la Corte a establecer si la liquidaci\u00f3n de ADPOSTAL hace parte del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y por lo tanto le son aplicables las reglas que han sido establecidas sobre el ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La liquidaci\u00f3n de ADPOSTAL como una medida que hace parte del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica a la cual le son aplicables las reglas establecidas sobre el ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Decreto 2853 de 2006 el Presidente de la Rep\u00fablica orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de ADPOSTAL. Lo anterior, fundado en el art\u00edculo 189-15 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998 as\u00ed como en los informes presentados por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u201cAuditor\u00eda Gubernamental con Enfoque Integral Abreviada Administraci\u00f3n Postal Nacional, Adpostal\u201d, que \u201crevelan que la empresa enfrenta problemas econ\u00f3micos, financieros y estructurales que hacen incierta su sostenibilidad\u201d75 y los estudios t\u00e9cnicos adelantados por el Ministerio de Comunicaciones, la Administraci\u00f3n Postal Nacional as\u00ed como en lo consignado en el documento Conpes 3440 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, solicit\u00f3 al Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional que aclarara si la liquidaci\u00f3n de ADPOSTAL era parte del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. El Departamento contest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 790 de 2002, por la cual se expiden disposiciones para adelantar el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, en su art\u00edculo 1 establece: \u201cobjeto. La presente ley tiene por objeto renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado con celeridad e inmediaci\u00f3n en atenci\u00f3n de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el art\u00edculo 209 de la C.N. y desarrollados en la Ley 489 de 1998. (\u2026)\u201d (subraya fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>La rama ejecutiva del orden nacional se encuentra integrada por los organismos y entidades enumerados en el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, entre los cuales se encuentran las empresas industriales y comerciales del Estado, (numeral 2 literal b), como es el caso de la Administraci\u00f3n Postal Nacional-Adpostal, actualmente en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la supresi\u00f3n y consecuente liquidaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Postal Nacional \u2013Adpostal, fue ordenada por el Gobierno Nacional en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013PRAP, a trav\u00e9s del decreto 2853 del 25 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en respuesta a su pregunta (\u2026) Me permito informarle que las acciones de redise\u00f1o que se adelantan en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, deben seguir la metodolog\u00eda establecida en la Circular Instructiva 530 de 2002 \u00a0y en el Memorando 578 de 2004, mediante los cuales se describen cada uno de los pasos necesarios para el estudio y aprobaci\u00f3n de una propuesta de este tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que nos ocupa, la Administraci\u00f3n Postal Nacional \u2013Adpostal y el Ministerio de Comunicaciones como cabeza del sector administrativo correspondiente, llevaron a cabo sendos estudios t\u00e9cnicos que evidenciaban la insostenibilidad econ\u00f3mica y financiera de la entidad, y los presentaron a las entidades encargadas para su an\u00e1lisis (Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Ministerio de Hacienda, Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y Presidencia de la Rep\u00fablica). Adicionalmente, el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social \u2013Conpes, a trav\u00e9s del documento 3440 del 18 de agosto de 2006, recomend\u00f3 al Gobierno Nacional \u201cadelantar los tr\u00e1mites necesarios para liquidar Adpostal\u201d como uno de los lineamientos de pol\u00edtica para reestructurar el sector postal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los documentos mencionados, el Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades contempladas en numeral 15 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrolladas en el art\u00edculo 52 de la ley 489 de 1998, orden\u00f3 la supresi\u00f3n y la consecuente liquidaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Postal Nacional \u2013Adpostal, a trav\u00e9s del decreto 2852 del 25 de agosto de 2006, el cual firman adem\u00e1s los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Comunicaciones, y el Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica.\u201d76 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior y con las funciones establecidas en el art\u00edculo 7 del Decreto 2853 de 200677, el liquidador de ADPOSTAL emiti\u00f3 un comunicado el 6 de septiembre de 2006 que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica que el Gobierno implement\u00f3 en el a\u00f1o 2002, en el evento en que usted considere que se encuentra amparado(a) por el Plan de Protecci\u00f3n Social regulado por el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, sus Decretos reglamentarios y las sentencias de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional SU-388 y SU-389 de 2005, se proceder\u00e1 a estudiar su caso y determinar si cumple con los requisitos de para acceder a ese beneficio. Para ello, debe acreditar tal condici\u00f3n, diligenciando el formulario adjunto y presentarlo junto con la documentaci\u00f3n exigida, para cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Los grupos amparados actualmente por el Plan de Protecci\u00f3n Social del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica son: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica: Dirigido a quienes dentro de su grupo familiar, no se percibe ning\u00fan otro ingreso, diferente al que usted percibe., deber\u00e1 allegar declaraci\u00f3n extraproceso, donde acredite que tiene a su cargo hijos menores de edad (18 a\u00f1os), biol\u00f3gicos o adoptivos; en el evento que uno de sus hijos sea mayor de edad y presente alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica, le corresponde probar este hecho con un dictamen emitido por la respectiva Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Persona con limitaci\u00f3n visual o auditiva, f\u00edsica, mental: Aquellas que por tener comprometida de manera irreversible la funci\u00f3n de un \u00f3rgano, tiene igualmente afectada su actividad y se encuentra en desventaja en sus interacciones con el entorno laboral, social y cultural, debe presentar los documentos id\u00f3neos para acreditar su condici\u00f3n, conforme a las especificaciones descritas en el Art. 1 del Decreto 190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte si Ud. Se encuentra inmersa dentro de la Protecci\u00f3n a la Maternidad, por favor diligenciar el formato adjunto y adjunte el certificado m\u00e9dico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez diligenciados los formularios y entregados por parte de los interesados, todos documentos necesarios a la Unidad de Protecci\u00f3n Social ubicada en la Carrera 7 y 8 Entre Calle 12 A y 13 Piso 1 \u2013 Edificio Murillo Toro &#8211; antes del 20 de Septiembre de 2006 inclusive, se proceder\u00e1 a realizar el estudio de los mismos, de conformidad con lo se\u00f1alado por la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la Corte encuentra que la liquidaci\u00f3n de ADPOSTAL es una medida que se tom\u00f3 en el contexto del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y por lo tanto las reglas establecidas para el ret\u00e9n social le son aplicables a la empresa en su proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte encuentra que Adpostal solo consider\u00f3 aplicable la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social en relaci\u00f3n con las madres y padres cabeza de familia y los discapacitados, y no incluy\u00f3 la protecci\u00f3n establecida para los prepensionados, lo que se abordar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa ahora la Corte a recordar los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para determinar quienes se consideran discapacitados o madres o padres cabeza de familia bajo la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>5. Criterios para determinar la calidad \u201ccabeza de familia\u201d y discapacitado para ser beneficiaria del ret\u00e9n social establecido por ADPOSTAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la calidad de cabeza de familia la Corte ha acudido al concepto de madre cabeza de familia establecido en el art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) enti\u00e9ndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 190 de 2003 que reglament\u00f3 la Ley 790 de 2002 dice: \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica: Mujer con hijos menores de 18 a\u00f1os de edad, biol\u00f3gicos o adoptivos, o hijos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde \u00fanicamente al salario que devenga del organismo o entidad p\u00fablica a la cual se encuentra vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-388 de 200578 unific\u00f3 la jurisprudencia relativa a la protecci\u00f3n de las madres cabeza de familia en el ret\u00e9n social. Sobre los criterios para determinar dicha calidad dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el s\u00f3lo hecho de que est\u00e9 a su cargo la direcci\u00f3n del hogar. En efecto, para tener dicha condici\u00f3n es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que el trabajo dom\u00e9stico, con independencia de qui\u00e9n lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social.79 En esa medida, dado que existen otras formas de colaboraci\u00f3n en el hogar, la ausencia de un ingreso econ\u00f3mico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condici\u00f3n de cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma conviene aclarar que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia no depende de una formalidad jur\u00eddica sino de las circunstancias materiales que la configuran. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-034 de 1999, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte sostuvo que el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia porque lo esencial son las cuestiones materiales.80 Con la misma \u00f3ptica esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la declaraci\u00f3n ante notario a que hace referencia el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993 no es exigencia indispensable para efectos probatorios, toda vez que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia no depende de dicha formalidad sino de los presupuestos f\u00e1cticos.81 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la sentencia SU-389 de 200582 estableci\u00f3 los criterios para determinar quien se puede considerar como padre cabeza de familia en el contexto de la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social. Se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, est\u00e9n a su cuidado, que vivan con \u00e9l, dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado, que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que no tenga alternativa econ\u00f3mica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutenci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mental o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condici\u00f3n. En efecto, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993: \u201cesta condici\u00f3n (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias b\u00e1sicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo83\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia84 ha establecido que el fundamento de la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social para las personas discapacitadas se encuentra principalmente en los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n.85 A su vez, la Corte ha dicho que una de las medidas de protecci\u00f3n para las personas discapacitadas es la estabilidad laboral reforzada contemplada con el beneficio del ret\u00e9n social en el contexto del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En la sentencia T-726 de 200586 se dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la jurisprudencia rese\u00f1ada se desprende lo siguiente: 1) Las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales gozan de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Una manifestaci\u00f3n de esa especial protecci\u00f3n a este grupo de personas se concreta en el ejercicio de acciones afirmativas que pueden consistir en una especial protecci\u00f3n en su estabilidad laboral. 2) El ejercicio de las facultades de la administraci\u00f3n p\u00fablica en procesos de reestructuraci\u00f3n debe ajustarse a la Constituci\u00f3n y la ley, lo que implica que en dichos procesos de reestructuraci\u00f3n no se pueden vulnerar los derechos fundamentales de los individuos. 3) La especial protecci\u00f3n desarrollada en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2003 se entiende vigente durante todo el programa de renovaci\u00f3n institucional, esto es, hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de Telecom-en liquidaci\u00f3n-.\u201d87 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Decreto 190 de 2003 estableci\u00f3 los criterios para determinar la discapacidad de una persona que la har\u00eda beneficiaria del ret\u00e9n social en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Definiciones. Para los efectos de la Ley 790 de 2002 y del presente decreto, se entiende por: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Persona con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva: Aquella que por tener comprometida de manera irreversible la funci\u00f3n de un \u00f3rgano, tiene igualmente afectada su actividad y se encuentra en desventaja en sus interacciones con el entorno laboral, social y cultural. De conformidad con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de que se trata m\u00e1s adelante, se considera: \u00a0<\/p>\n<p>a) Limitaci\u00f3n auditiva: A partir de la p\u00e9rdida bilateral auditiva moderada\/severa, esto es, cuando la persona s\u00f3lo escucha sonidos a partir de 51 decibeles, con amplificaci\u00f3n, lo cual genera dificultades en situaciones que requieren comunicaci\u00f3n verbal especialmente en grupos grandes; puede o no haber originado demoras en el desarrollo del lenguaje hablado que reduce la inteligibilidad de su habla si no hay intervenci\u00f3n y amplificaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Limitaci\u00f3n visual: A partir de la p\u00e9rdida bilateral visual desde un rango del 20\/60 hasta la no percepci\u00f3n visual junto con un compromiso de la v\u00eda \u00f3ptica que produce alteraciones del campo visual desde el 10 grado del punto de fijaci\u00f3n. Los estados \u00f3pticos del ojo, como la miop\u00eda, la hipermetrop\u00eda o el astigmatismo, por ser condiciones org\u00e1nicas reversibles mediante el uso de anteojos, lentes de contacto o cirug\u00eda, no se predican como limitaciones; \u00a0<\/p>\n<p>c) Limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental: Quien sea calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral en un rango entre el veinticinco (25) por ciento \u00a0y el cincuenta (50) por ciento, teniendo en cuenta los factores de deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios ser\u00e1n verificados en cada uno de los casos para determinar si las\/los tutelantes ostentan la calidad de cabeza de familia o discapacitados y por lo tanto deben ser reintegrados a la empresa en liquidaci\u00f3n hasta que la misma desaparezca de manera definitiva o si por el contrario la determinaci\u00f3n de Adpostal en liquidaci\u00f3n fue acertada y estas personas no cumplen con los requisitos para acceder a la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Casos en donde se reclama la calidad de cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Expediente T-1638002. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosmira Leandra Sibaja Rosario trabaj\u00f3 para Adpostal durante casi 10 a\u00f1os en calidad de trabajadora oficial y fue desvinculada el 27 de diciembre de 2006 en raz\u00f3n a la supresi\u00f3n de su cargo por la liquidaci\u00f3n de la empresa. La tutelante es madre de dos menores de doce a\u00f1os quienes son producto de una uni\u00f3n previa y de un menor de cuatro a\u00f1os proveniente de su uni\u00f3n actual. La tutelante radic\u00f3 los documentos pertinentes en el tiempo estipulado por el liquidador de Adpostal para que se le reconociera la calidad de cabeza de familia pero \u00e9sta le fue negada ya que al momento conviv\u00eda con su compa\u00f1ero permanente quien trabaja para Colanta. La tutelante argumenta que su compa\u00f1ero devenga un sueldo de $840.000, pero que \u00e9ste no constituye una alternativa econ\u00f3mica toda vez que este sueldo solo le alcanza para cubrir los gastos de su hijo de cuatro a\u00f1os y de otro hijo que no hace parte del n\u00facleo familiar de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la se\u00f1ora Sibaja no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para ser considerada como cabeza de familia. Si bien \u00e9sta tiene la responsabilidad de hijos menores de manera permanente y argumenta que el padre de sus dos hijos de doce a\u00f1os se sustrae de sus obligaciones, \u00e9sta comparte la responsabilidad del hogar con su actual compa\u00f1ero permanente quien tiene un trabajo. Por lo tanto, no tiene la responsabilidad solitaria del mismo, sino que se encuentra en una situaci\u00f3n donde existe una responsabilidad conjunta. De acuerdo a lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos reclamados por no encontrar vulneraci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Expediente T-1638007. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Maryory Garz\u00f3n Fern\u00e1ndez trabaj\u00f3 para Adpostal por m\u00e1s de 10 a\u00f1os como trabajadora oficial hasta el 27 de diciembre de 2006 cuando fue desvinculada de su cargo por supresi\u00f3n del mismo en raz\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de la entidad. La se\u00f1ora Garz\u00f3n, de 35 a\u00f1os de edad, tiene a su cargo sus dos padres quienes son personas de la tercera edad ya que tienen 69 y 70 a\u00f1os88 y se encuentran incapacitadas para trabajar.89 La tutelante present\u00f3 los documentos pertinentes ante la entidad liquidadora durante el tiempo estipulado; no obstante, le fue negada la inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social por considerar que \u00e9sta no era una madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la tutelante s\u00ed re\u00fane los requisitos establecidos por la jurisprudencia para ser beneficiara del ret\u00e9n social como cabeza de familia. La sentencia SU-388 de 2005 estableci\u00f3 que para que se reconociera dicha calidad se requer\u00eda tener \u201ca cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar\u201d.90 Por lo tanto, \u00e9sta cumple con dicho requisito. Si bien es cierto que la se\u00f1ora Garz\u00f3n no tiene hijos s\u00ed tiene a su cargo y de manera permanente dos personas de la tercera edad que se encuentran incapacitadas para trabajar. De igual manera, \u00e9sta tiene la responsabilidad del hogar sin ning\u00fan tipo de ayuda y ninguno de sus padres recibe una pensi\u00f3n como alternativa econ\u00f3mica que aporte al hogar91. As\u00ed, aun cuando el Decreto 190 de 2003 estableci\u00f3 que la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social se dirig\u00eda a las mujeres \u201ccon hijos menores de 18 a\u00f1os de edad, biol\u00f3gicos o adoptivos, o hijos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde \u00fanicamente al salario que devenga del organismo o entidad p\u00fablica a la cual se encuentra vinculada\u201d la jurisprudencia de la Corte, unificada mediante sentencia SU-388 de 2005 y reiterada en varias oportunidades, ha establecido la protecci\u00f3n para las \u201ccabezas de familia\u201d, resaltando que la responsabilidad que se debe ostentar no solo se predica de hijos menores sino de otras personas incapacitadas para trabajar \u00a0y miembros de la familia- como los progenitores del servicio p\u00fablico- como es el caso de la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la Corte revocar\u00e1 el fallo de instancia y conceder\u00e1 el amparo del derecho a la estabilidad reforzada ordenando el reintegro de la tutelante hasta la liquidaci\u00f3n de la entidad efectuando los correspondientes cruces de cuentas si la se\u00f1ora Garz\u00f3n ya ha recibido una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Expediente T-1637999. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nubia Patricia Ariza Rodr\u00edguez de 39 a\u00f1os de edad, labor\u00f3 en calidad de trabajadora oficial para Adpostal durante m\u00e1s de 16 a\u00f1os hasta el 27 de diciembre de 2006 cuando su cargo fue suprimido debido a la liquidaci\u00f3n de Adpostal. La tutelante es madre de dos menores uno de 13 a\u00f1os y otro de seis meses. Por concepto de pensi\u00f3n de sobreviviente recibe en total entre ella y su hijo de 13 a\u00f1os la suma de $286.242, descontando $30.000 suma correspondiente a la cuota para los servicios de salud. La tutelante aport\u00f3 los documentos correspondientes para que le fuera reconocida la calidad de madre cabeza de familia, la que le fue negada por el liquidador de Adpostal por considerar que la suma que recibe como pensi\u00f3n de sobreviviente constituye una alternativa econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la se\u00f1ora Ariza tiene a su cargo la direcci\u00f3n de un hogar compuesto por dos menores uno de trece a\u00f1os y otra de pocos meses de nacida, de manera permanente. El padre de uno de ellos muri\u00f3 y el padre de la segunda no hace parte del n\u00facleo familiar y \u00a0se ha ausentado sustray\u00e9ndose de sus obligaciones. As\u00ed, la tutelante cumple todos los requisitos para ser considerada una madre cabeza de familia. No obstante, Adpostal argumenta que la suma de dinero que le es entregada cada mes constituye una alternativa econ\u00f3mica que la excluye de la protecci\u00f3n. La Corte encuentra que la pensi\u00f3n que recibe la tutelante constituye una ayuda econ\u00f3mica fija y estable que adem\u00e1s representa la posibilidad de tener acceso a los servicios de salud para ella y para su hijo mayor. No obstante, dicha suma no llega a ser equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual, suma que ha sido determinada como la m\u00ednima de subsistencia. Se debe aclarar que la mitad de esa suma se encuentra destinada directamente para su hijo mayor lo que deja a la tutelante con una suma de $134.000 para cubrir los gastos de subsistencia tanto de su hijo mayor como de la ni\u00f1a de seis meses y los de ella. \u00a0As\u00ed, no se puede considerar que una ayuda econ\u00f3mica de $134.000 pesos mensuales constituya una alternativa econ\u00f3mica para una persona que se encuentra a la cabeza de un hogar conformado por dos menores, uno de los cuales se encuentra en una particular situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n toda vez que tiene unos pocos meses de nacido por lo que requiere de una protecci\u00f3n reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la Corte revocar\u00e1 el fallo de instancia y conceder\u00e1 el amparo del derecho a la estabilidad reforzada ordenando el reintegro de la tutelante hasta la liquidaci\u00f3n de la entidad efectuando los correspondientes cruces de cuentas si la se\u00f1ora Ariza ya ha recibido una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Expediente T-1629458. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Iris Margoth Aguirre Sarmiento prest\u00f3 sus servicios como trabajadora oficial a la empresa Adpostal por casi 10 a\u00f1os hasta el 27 de diciembre de 2006 cuando fue desvinculada por la supresi\u00f3n de su cargo, debido a la liquidaci\u00f3n de la entidad. La tutelante tiene una hija de 15 meses92 y adem\u00e1s se hace cargo de su padre de 54 a\u00f1os93. La se\u00f1ora Aguirre radic\u00f3 ante la entidad los documentos correspondientes para que le fuera reconocida su calidad de madre cabeza de familia. No obstante, dicha condici\u00f3n le fue negada toda vez que el padre de la menor la tiene como beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud, por lo que la entidad considera que la tutelante no tiene a su cargo la manutenci\u00f3n de la ni\u00f1a sino que \u00e9sta es compartida. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aguirre no solo tiene a su cargo la responsabilidad de su hija menor de quince meses94 sino tambi\u00e9n la de su padre, sobre quien afirma que vive con \u00e9l, es viudo y depende de ella para su alimentaci\u00f3n, vivienda y manutenci\u00f3n integral. \u00c9sta, como lo ha manifestado, tiene la responsabilidad solitaria de su hogar y si bien la menor se encuentra afiliada como beneficiaria de su padre a la atenci\u00f3n en salud \u00e9ste no le presta ning\u00fan tipo de ayuda econ\u00f3mica ni se encuentra presente en su vida de ninguna manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que la tutelante re\u00fane las condiciones para ser protegida por el ret\u00e9n social en calidad de madre cabeza de familia. Si bien es cierto que su hija se encuentra cobijada por la seguridad social en salud en calidad de beneficiaria de su padre dicha condici\u00f3n no se puede predicar como una alternativa econ\u00f3mica toda vez que dicha inclusi\u00f3n no implica un ingreso mensual para el sustento de la familia sino una cuota que cubre riesgos de salud. Tampoco significa que el padre est\u00e9 asumiendo en conjunto con la madre las riendas del hogar o la manutenci\u00f3n de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la Corte revocar\u00e1 el fallo de instancia y conceder\u00e1 el amparo del derecho a la especial protecci\u00f3n de la mujer cabeza de familia y a la estabilidad reforzada ordenando el reintegro de la tutelante hasta la liquidaci\u00f3n de la entidad efectuando los correspondientes cruces de cuentas si la se\u00f1ora Aguirre ya ha recibido una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Expediente T-1629462. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Norma Vianey Garz\u00f3n Fern\u00e1ndez de 39 a\u00f1os de edad trabaj\u00f3 para Adpostal en calidad de trabajadora oficial por un periodo de m\u00e1s de veinte a\u00f1os, hasta el 27 de diciembre de 2006 cuando su cargo fue suprimido debido a la liquidaci\u00f3n de la entidad. La tutelante tiene una limitaci\u00f3n auditiva calificada de un 13.2% y es madre de una menor de 12 a\u00f1os por la que asume completa responsabilidad sin la ayuda de nadie de su familia o del padre de la menor.95 La tutelante radic\u00f3 los documentos correspondientes en el t\u00e9rmino estipulado ante la entidad liquidadora para que le fuera reconocida la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social como madre cabeza de familia y como persona con limitaci\u00f3n auditiva. No obstante, Adpostal en liquidaci\u00f3n neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social ya que la se\u00f1ora Garz\u00f3n Fern\u00e1ndez no cumple con los requisitos para ser cobijada por dicha protecci\u00f3n. Lo anterior pues para ser considerada como una persona con limitaci\u00f3n auditiva96 debe haber sido calificada con una incapacidad laboral de 25% y adicionalmente la tutelante recibe la suma de $290.000 por concepto de arriendo, lo que a juicio de Adpostal constituye una alternativa econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que le asiste raz\u00f3n a Adpostal para haber negado la inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Garz\u00f3n Fern\u00e1ndez en el ret\u00e9n social como discapacitada. Pues se verifica en el expediente que la tutelante tiene una incapacidad laboral, \u00e9sta es de 13.2 % y el Decreto 190 de 2003 establece que para ser beneficiario de la protecci\u00f3n por limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental la persona debe ser calificada con \u201cuna p\u00e9rdida de capacidad laboral en un rango entre el veinticinco (25) por ciento \u00a0y el cincuenta (50) por ciento, teniendo en cuenta los factores de deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda.\u201d97 Por lo tanto, la se\u00f1ora Garz\u00f3n Fern\u00e1ndez no puede ser considerada como beneficiaria del ret\u00e9n social como discapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la tutelante indica que es madre cabeza de familia. La Sala encuentra que la tutelante cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para ser considerada como tal, ya que es madre de una menor de doce a\u00f1os y es ella quien asume la responsabilidad del hogar. Si bien la tutelante al momento de solicitar la inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social percib\u00eda un arriendo por $290.000 y ahora no lo percibe, como lo manifest\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela98, dicho monto no constituye una alternativa econ\u00f3mica. Aun si la tutelante siguiera percibiendo el canon de arrendamiento dicha suma es insuficiente para asumir las obligaciones de un hogar con una hija menor de edad. De otra parte, como lo manifiesta la tutelante, el monto del can\u00f3n de arrendamiento se encontraba exclusivamente destinado para el pago de una deuda con el Fondo Nacional del Ahorro por un total aproximado de $35.000.000 con cuotas mensuales de $360.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos reclamados y, en su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n especial como madre cabeza de familia ordenando el reintegro de la tutelante hasta la liquidaci\u00f3n de la entidad con los correspondientes cruces de cuentas, si la se\u00f1ora Garz\u00f3n Fern\u00e1ndez ya ha recibido una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Expediente T-1630881. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Viviana Murcia Pulido labor\u00f3 en Adpostal como trabajadora oficial hasta el 27 de diciembre de 2006 cuando fue retirada de la empresa por supresi\u00f3n de su cargo debido a la liquidaci\u00f3n de Adpostal. Durante el tiempo estipulado por Adpostal en liquidaci\u00f3n alleg\u00f3 los documentos necesarios para que le fuera reconocida su calidad de madre cabeza de familia ya que se encuentra a cargo de su hija menor de 11 a\u00f1os de edad y de sus dos padres, de 69 y 72 a\u00f1os quienes se encuentran incapacitados para trabajar. La entidad neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social ya que la menor se encuentra inscrita como beneficiaria de su padre en Famisanar EPS, por lo que consider\u00f3 que la tutelante no asum\u00eda de manera solitaria la responsabilidad de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Murcia Pulido no solo tiene a su cargo la responsabilidad de su hija menor sino tambi\u00e9n la de sus padres, quienes son personas de la tercera edad y se encuentran incapacitadas para trabajar. La tutelante ha manifestado que ha asumido la responsabilidad solitaria de su hogar y si bien la menor se encuentra afiliada como beneficiaria de su padre en la atenci\u00f3n en salud, \u00e9ste no le presta ning\u00fan tipo de apoyo econ\u00f3mico mensual ni se encuentra presente en su vida de ninguna manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la tutelante re\u00fane las condiciones para ser protegida por el ret\u00e9n social en calidad de madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica. Si bien es cierto que su hija se encuentra cobijada por la seguridad social en salud en calidad de beneficiaria de su padre dicha condici\u00f3n no se puede predicar como una alternativa econ\u00f3mica toda vez que dicha inclusi\u00f3n no implica un ingreso mensual para el sustento de la familia sino una cuota que cubre riesgos de salud. Tampoco significa que el padre est\u00e9 asumiendo en conjunto con la madre las riendas del hogar o la manutenci\u00f3n de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior la Corte revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia que concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la tutelante y su reintegro hasta la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa. Igualmente, se ordenar\u00e1 que se realicen los correspondientes cruces de cuentas si la se\u00f1ora Murcia Pulido ya ha recibido una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Expediente T-1694709. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Dionisio Bello R\u00edos trabaj\u00f3 para Adpostal como cartero por m\u00e1s de 17 a\u00f1os. En 1996 adquiri\u00f3 la enfermedad de \u201ccrisis convulsiva t\u00f3nico cl\u00f3nica generalizada\u201d cuyo tratamiento por neurolog\u00eda es a base de drogas espec\u00edficas. De acuerdo a un dictamen emitido por el m\u00e9dico tratante del tutelante en el a\u00f1o 1997 \u00e9ste requiere de cuidado y atenci\u00f3n constante. El 27 de diciembre de 2006 fue retirado de la entidad por supresi\u00f3n de su cargo debido a la liquidaci\u00f3n de la entidad. El tutelante interpuso acci\u00f3n de tutela contra Adpostal en liquidaci\u00f3n y contra Famisanar EPS por vulneraci\u00f3n a su derecho a la salud y solicita que se le siga prestando el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto Famisanar EPS como Adpostal en liquidaci\u00f3n manifiestan que no han vulnerado los derechos del tutelante toda vez que la suspensi\u00f3n de los servicios de salud se derivan de su desvinculaci\u00f3n de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El caso de Jos\u00e9 Dionisio Bello R\u00edos es diferente de los anteriores ya que \u00e9ste no reclama su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social como discapacitado o como padre cabeza de familia. No obstante, indica que sufre de una condici\u00f3n m\u00e9dica permanente que lo ha limitado en su trabajo, que es padre de siete hijos, seis de los cuales son menores de edad y su compa\u00f1era permanente sufre de hipertensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que en efecto, el tutelante sufre de crisis convulsivas desde 1997 por lo que en varias oportunidades se recomend\u00f3 a la entidad la reubicaci\u00f3n laboral \u201cevitando cargos que sean de desempe\u00f1o externo e individual (fuera de oficinas, reparto en calle, manejos de veh\u00edculos), considerando pausas activas de trabajo acordes a la carga y sobrecarga culicuantitaivas del mismo.\u201d99 A su vez, se verifica en el expediente que \u00e9ste es padre de siete hijos, seis de los cuales son menores de edad y que su compa\u00f1era permanente sufre de hipertensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el tutelante no cumple con ninguno de los requisitos para ser considerado padre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica o discapacitado. Si bien es cierto que el tutelante es padre de seis hijos menores de edad, no se puede concluir que todos se encuentran en su n\u00facleo familiar ni que \u00e9ste asume de manera solitaria la responsabilidad de los mismos100. Lo anterior ya que se verifica que sus seis hijos fueron procreados con 4 mujeres diferentes de los cuales 3 son de su actual compa\u00f1era permanente. Aun cuando el tutelante argumenta dar cuidado a todos no explica si dicho cuidado se da en conjunto con las madres de los menores o si es de manera integral, ni si todos los hijos viven con \u00e9l. No obstante, se puede inferir que los tres hijos procreados con su actual compa\u00f1era permanente s\u00ed hacen parte de su n\u00facleo familiar, el cual es sostenido de manera conjunta con la madre de ellos. De otra parte, si bien la compa\u00f1era permanente del tutelante tiene una condici\u00f3n m\u00e9dica, nadie ha formalmente establecido que \u00e9sta la incapacita para trabajar. Tampoco argumenta que su compa\u00f1era deba estar dedicada al cuidado de los menores y por lo tanto no pueda trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la calidad de discapacitado, la Sala encuentra que el tutelante, aun cuando sufre de una condici\u00f3n m\u00e9dica que requiere de la supervisi\u00f3n constante de m\u00e9dicos y es tratada con diferentes medicamentos, \u00e9sta no ha sido calificada como una discapacidad laboral de acuerdo a los requisitos establecidos en las normas pertinentes y en la jurisprudencia de esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tampoco encuentra que Famisanar EPS haya vulnerado los derechos a la salud y a la seguridad social del tutelante pues si bien lo desafili\u00f3 por el cese de los aportes por parte de Adpostal en liquidaci\u00f3n, dicha desvinculaci\u00f3n responde a la supresi\u00f3n de su cargo. Como lo se\u00f1ala el juez de instancia \u201cal haber sido roto el v\u00ednculo contractual, \u00e9ste no se encuentra legitimado por pasiva, para adelantar \u00a0acci\u00f3n alguna contra las entidades accionadas, ya que las obligaciones contra\u00eddas por Adpostal, entre ellas la atenci\u00f3n integral en salud a sus empleados, ha cesado, y por ende, no existe la obligaci\u00f3n de esta para seguir pagando aportes en salud a la EPS Famisanar, por las mismas razones anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente le queda al accionante, ante estas alternativas, y con el fin de acaparar su derecho a la salud, solicitar el cumplimiento de lo estatuido en la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el principio de universalidad del sistema de seguridad social integral, cuando manifiesta que es la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de su vida, haci\u00e9ndose parte del SISBEN, solicit\u00e1ndolo ante la Alcald\u00eda Distrital, que es la entidad obligada a ello, a trav\u00e9s de la Ley 715 de 2001 y 1122 de 2007.\u201d101 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos reclamados por no encontrar vulneraci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>7. La protecci\u00f3n del ret\u00e9n social para los prepensionados. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso, tambi\u00e9n se encuentran dos personas que alegan \u00a0ostentar la calidad de prepensionados en los t\u00e9rminos de la Ley 790 de 2002. Adpostal en liquidaci\u00f3n ha reconocido que al momento de la desvinculaci\u00f3n, dichas personas en efecto tienen la calidad de prepensionados. No obstante, la empresa no extendi\u00f3 el beneficio del ret\u00e9n social a estas personas ya que considera que dicha protecci\u00f3n ya no se encuentra vigente en el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Adpostal en liquidaci\u00f3n argumenta que seg\u00fan el concepto del Programa de la Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (PRAP), dicha protecci\u00f3n perdi\u00f3 vigencia el 27 de diciembre de 2005, de acuerdo a lo establecido por las normas que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 establece que el beneficio del ret\u00e9n social para los prepensionados cobija a \u201clos servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a dicha disposici\u00f3n la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social para los prepensionados solo cobijaba a aquellos trabajadores que cumplieran con los mencionados requisitos hasta el 27 de diciembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 13 de la mencionada ley estableci\u00f3 la aplicaci\u00f3n en el tiempo de la protecci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 12, as\u00ed: \u201clas disposiciones de este Cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio a partir del 1\u00b0 de septiembre del a\u00f1o 2002, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 190 de 2003 que reglament\u00f3 la Ley 790 de 2002 dispone, en relaci\u00f3n con el acceso al beneficio del ret\u00e9n social para los prepensionados, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Servidor pr\u00f3ximo a pensionarse: Aquel al cual le faltan tres (3) o menos a\u00f1os, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n para obtener el disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>De manera posterior se expidi\u00f3 la Ley 812 de 2003, la cual en su art\u00edculo 8 dispon\u00eda que la protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 12 se aplicar\u00eda hasta el 31 de enero de 2004 \u201csalvo en lo relacionado con los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse, cuya garant\u00eda deber\u00e1 respetarse hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, mediante sentencia C-991 de 2004,102 entendi\u00f3 que la limitaci\u00f3n temporal establecida por el art\u00edculo 13 de la Ley 790 de 2002 hab\u00eda sido derogada t\u00e1citamente por el literal D., \u00faltimo y pen\u00faltimo inciso, de la Ley 812 de 2003 y declar\u00f3 la nueva limitaci\u00f3n temporal inconstitucional. No obstante, consider\u00f3 que no exist\u00eda limitaci\u00f3n temporal en la aplicaci\u00f3n del beneficio para los prepensionados y despu\u00e9s de un juicio de razonabilidad de la medida a la luz de la alegada vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n en el trato dado a los prepensionados y a las cabezas de familia y a los discapacitados, concluy\u00f3 que la medida era desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, existe una duda respecto de la vigencia de la limitaci\u00f3n temporal establecida para acceder al beneficio previsto en la Ley 790 de 2003 y reglamentado por el Decreto 190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La primera interpretaci\u00f3n conduce a entender, como lo ha hecho Adpostal en liquidaci\u00f3n y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,103 que el beneficio del ret\u00e9n social para los prepensionados culmin\u00f3 el 27 de diciembre de 2005 cuando se cumplieron 3 a\u00f1os a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002 y, por lo tanto, en ning\u00fan proceso liquidatorio de una entidad del orden nacional en el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica se debe contemplar dicha protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda interpretaci\u00f3n, sostenida por los tutelantes, conduce a considerar que no existe una limitaci\u00f3n temporal para la aplicaci\u00f3n del beneficio del ret\u00e9n social para los prepensionados en el contexto del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior ya que la sentencia C-991 de 2004 \u00a0entendi\u00f3 que la limitaci\u00f3n temporal establecida en la Ley 890 de 2002 hab\u00eda sido derogada t\u00e1citamente por la Ley 812 de 2003 y \u00e9sta respecto de los pensionados dice expl\u00edcitamente que su protecci\u00f3n debe ser respetada hasta que a dichas personas \u00a0se les reconozca la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la primera interpretaci\u00f3n conduce a un tratamiento desigual respecto de tres grupos que han sido calificados por la Corte Constitucional como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Dijo la Corte en la Sentencia C-991 de 2004 al analizar el trato diferencial establecido por el art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trato diferencial consiste en la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n privilegiada para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse frente a las madres y padres cabeza de familia y las personas discapacitadas afectadas por la Reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n. Lo anterior, puesto que a las primeras no se les limit\u00f3 la protecci\u00f3n brindada por la Ley 790, art\u00edculo 12, mientras que a las segundas se les fij\u00f3 un l\u00edmite en el tiempo no establecido en la mencionada norma. Corresponde a la Sala analizar si tal trato diferencial constituye una discriminaci\u00f3n prohibida a la luz del mandato de trato paritario derivado del art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar si tal trato diferencial constituye una vulneraci\u00f3n se debe establecer, primero, si los sujetos entre los cuales se presenta el trato diferencial est\u00e1n bajo iguales supuestos que impliquen un trato igual. La Sala observa que si bien materialmente se trata de sujetos con caracter\u00edsticas diversas-en virtud de que una madre cabeza de familia no tiene las mismas calidades que un discapacitado o un sujeto pr\u00f3ximo a pensionarse-jur\u00eddico-constitucionalmente est\u00e1n en igual posici\u00f3n, a saber, son sujetos con especial protecci\u00f3n constitucional en virtud de su estado de debilidad manifiesta (art. 13 constitucional).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad de las personas que se encuentran pr\u00f3ximas a pensionarse. La protecci\u00f3n del ret\u00e9n social, establecida por la Ley 790 de 2002, ha sido aplicada en el contexto del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. As\u00ed, desde el 27 de diciembre de 2002 procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n como el de TELECOM o el SENA han aplicado dicha protecci\u00f3n en sus procesos de renovaci\u00f3n manteniendo en su planta de personal a las personas que cumplen con los requisitos del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002. Por lo tanto, en otros procesos de renovaci\u00f3n semejantes a \u00e9ste se habr\u00eda protegido al grupo de prepensionados, mientras que en este proceso ser\u00edan excluidos sin justificaci\u00f3n alguna, lo cual ser\u00eda contraria al principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se estar\u00eda desconociendo que la Ley 812 de 2003 no fij\u00f3 una limitaci\u00f3n temporal para la protecci\u00f3n de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse en el contexto del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. La norma estableci\u00f3 que \u201clos programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata el art\u00edculo 12 de la ley, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 12 de la misma, aplicar\u00e1n hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse, cuya garant\u00eda deber\u00e1 respetarse hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez.\u201d104 As\u00ed, la definici\u00f3n de persona pr\u00f3xima a pensionarse debe provenir de la Ley 790 de 2002 que fue la que previamente la hab\u00eda determinado como aquella persona que se encuentre a tres a\u00f1os de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n. No obstante, no se puede entender que la nueva norma tambi\u00e9n contempla la limitaci\u00f3n temporal establecida en la norma anterior, pues la Ley 812 de 2003 extendi\u00f3 el l\u00edmite temporal que la anterior fijaba. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 790 de 2002 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 12 que los prepensionados son aquellas personas que \u201ccumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d. Por lo tanto, ser\u00edan prepensionados quienes para el 27 de diciembre de 2005 adquirieran el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez. \u00a0No obstante, la norma en su art\u00edculo 13 estableci\u00f3 que \u201clas disposiciones de este Cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio a partir del 1\u00b0 de septiembre del a\u00f1o 2002, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley.\u201d As\u00ed, otra lectura de la norma conducir\u00eda a entender que son prepensionados aquellas personas que cumplieran los requisitos en un lapso de tiempo entre el 27 de diciembre de 2002 y el 27 de junio de 2003, tiempo en el que se estableci\u00f3 la vigencia de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la aplicaci\u00f3n de dicha norma solo cobijar\u00eda los procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica que se dieran desde el 1 de septiembre de 2002 hasta el 27 de junio de 2003, cuando venc\u00edan las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica. Sin embargo, el 26 de junio de 2003 fue promulgada la Ley 812 de 2003 que derog\u00f3 la limitaci\u00f3n temporal del art\u00edculo 13 y no fij\u00f3 un l\u00edmite a la protecci\u00f3n de los prepensionados. Por lo tanto la vigencia de la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social se encuentra supeditada a la vigencia del Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. As\u00ed, la contabilizaci\u00f3n de los tres a\u00f1os a partir de los cuales una persona adquiere dicha calidad no parten de la vigencia de la Ley 790 de 2002 sino que se contabilizan a partir de la reestructuraci\u00f3n efectiva de la correspondiente entidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en virtud de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala entiende que la extensi\u00f3n del ret\u00e9n social establecido por la Ley 812 de 2003 hace inaplicable el t\u00e9rmino se\u00f1alado por la Ley 790 de 2002 en lo que se refiere a la fecha inicial. El lapso dentro del cual la persona debe adquirir el derecho a la pensi\u00f3n como condici\u00f3n para ser cobijada por la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social fue determinado como un r\u00e9gimen de transici\u00f3n de tres a\u00f1os en los que se proteger\u00edan los derechos en v\u00eda de adquisici\u00f3n. Si bien en un principio la contabilizaci\u00f3n de ese t\u00e9rmino se basaba en la Ley 790 de 2002, dicho t\u00e9rmino fue modificado con la expedici\u00f3n de la Ley 812 de 2003 al prolongarse la vigencia del ret\u00e9n social y del Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse debe extenderse durante todo el proceso de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, que al haber sido extendido por la Ley 812 de 2003 termina en el momento en que dicha ley expir\u00f3, es decir hasta el 24 de julio de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a aplicar estos criterios a los dos casos que reclaman la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social por considerar que ostentan la calidad de prepensionados. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Expediente T-1600707. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eduardo Le\u00f3n G\u00f3mez Corena, de 53 a\u00f1os de edad, ingres\u00f3 a Adpostal el 18 de agosto de 1989 y labor\u00f3, en calidad de trabajador oficial, hasta el 27 de diciembre de 2006, cuando fue retirado de su cargo por supresi\u00f3n en raz\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de la entidad. El tutelante, durante el tiempo estipulado por la empresa y a\u00fan cuando la directiva no contemplaba la protecci\u00f3n de los prepensionados, hizo llegar a la empresa la documentaci\u00f3n pertinente donde se establec\u00eda que al momento del retiro -y de acuerdo al art\u00edculo 38 de la Convenci\u00f3n Colectiva que establece que los trabajadores pueden pensionarse al cumplir 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio, o 25 a\u00f1os de servicio a cualquier edad- le faltaban 2 a\u00f1os 8 meses y un d\u00eda para pensionarse. La entidad neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social por considerar que el beneficio del ret\u00e9n social para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse no se encontraba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas recaudadas por la Corte se encuentra que Adpostal adjunt\u00f3 la informaci\u00f3n sobre el tiempo que le faltaba al tutelante para pensionarse, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Le\u00f3n G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 a\u00f1os 4 meses 11 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo con Adpostal y entidades del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 a\u00f1os 3 meses 29 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo faltante para cumplir los requisitos de pensi\u00f3n convencional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 a\u00f1os 8 meses 1 d\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia y confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia que concedi\u00f3 el amparo de los derechos reclamados y se ordenar\u00e1 el reintegro del tutelante a la entidad hasta que se le reconozca la pensi\u00f3n o se de la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad, previo cruce de cuentas si se ha indemnizado al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Expediente T-1630908. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Maria Esther Sandoval M\u00e9ndez, de 48 a\u00f1os de edad, ingres\u00f3 a laborar a Adpostal el 18 de julio de 1986 como trabajadora oficial, hasta el 27 de diciembre de 2006 cuando fue suprimido su cargo debido a la liquidaci\u00f3n de la entidad. La tutelante, como en el caso anterior, durante el tiempo estipulado por la empresa y a\u00fan cuando la directiva no contemplaba la protecci\u00f3n de los prepensionados, hizo llegar a la empresa la documentaci\u00f3n pertinente donde se establec\u00eda que al momento del retiro -y de acuerdo al art\u00edculo 38 de la Convenci\u00f3n Colectiva que establece que los trabajadores pueden pensionarse al cumplir 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio, o 25 a\u00f1os de servicio a cualquier edad- le faltaban 1 a\u00f1o 7 meses y 7 d\u00eda para pensionarse. La entidad neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social por considerar que el beneficio del ret\u00e9n social para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse no se encontraba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas recaudadas por la Corte se encuentra que Adpostal adjunt\u00f3 la informaci\u00f3n sobre el tiempo que le faltaba a la tutelante para pensionarse, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Esther Sandoval M\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 a\u00f1os 4 meses 23 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo con Adpostal y Entidades del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 a\u00f1os 4 meses 16 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo faltante para cumplir los requisitos de pensi\u00f3n convencional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o 7 meses 7 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior se revocar\u00e1n las decisiones de instancia que negaron el amparo de los derechos y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela y se ordenar\u00e1 el reintegro de la tutelante a la entidad hasta que se le reconozca la pensi\u00f3n o se liquide definitivamente la entidad. Lo anterior, previo cruce de cuentas respecto de la indemnizaci\u00f3n que \u00e9sta ha recibido. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa ahora la Corte a establecer la f\u00f3rmula de pagos para las personas que ser\u00e1n reintegradas a la entidad en virtud de la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>8. La formula de pagos de las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-388 de 2005105 se consider\u00f3 que en el caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional las indemnizaciones que hubiera pagado la empresa en liquidaci\u00f3n no garantizaban plenamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales106 por lo que en los casos mencionados se procedi\u00f3 a ordenar el pago de los salarios adeudados desde el despido de los trabajadores y en el evento en que se hubiera pagado una indemnizaci\u00f3n se dispuso que se procediera a efectuar un cruce de cuentas con compensaciones y restituciones. La f\u00f3rmula adoptada fue la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que le haya sido cancelada una indemnizaci\u00f3n al accionante, como la indemnizaci\u00f3n tiene como fundamento la desvinculaci\u00f3n del peticionario, al quedar sin efecto el acto de desvinculaci\u00f3n suceder\u00e1 lo mismo con la indemnizaci\u00f3n habiendo lugar-entonces-a restituciones y compensaciones mutuas. En la medida en que la restituci\u00f3n inmediata de dicha indemnizaci\u00f3n podr\u00eda no resultar posible por haberse dispuesto de la misma por parte del accionante, una vez se lleve a cabo el cruce de cuentas, en caso de resultar saldos a favor de la entidad accionada, \u00e9sta deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago que garanticen la subsistencia digna del accionante, en los t\u00e9rminos esbozados en la Sentencia SU-388 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es preciso tener en cuenta tres eventos diferentes en los cuales pueden operar las compensaciones o restituciones que fueren necesarias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \uf0b7\u00a0 En un primer momento, a la fecha del reintegro efectivo del accionante, la empresa proceder\u00e1 a la compensaci\u00f3n de los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones con el monto de la indemnizaci\u00f3n efectuada, a fin de determinar si quedan saldos a favor de la entidad o por el contrario le corresponde hacer un pago suplementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \uf0b7\u00a0 En un segundo momento, en el evento en que existieren cr\u00e9ditos pendientes a favor de la empresa, el peticionario podr\u00e1 hacer abonos parciales desde el momento del reintegro y durante su permanencia en la entidad, para lo cual Telecom debe ofrecerle facilidades de pago de manera que no afecte su m\u00ednimo vital y su subsistencia en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \uf0b7\u00a0 Por \u00faltimo, si todav\u00eda quedaren saldos pendientes con la entidad llegado el d\u00eda de la terminaci\u00f3n de la empresa y la desvinculaci\u00f3n definitiva del actor, en ese momento habr\u00e1 lugar a las restituciones y compensaciones mutuas que hasta entonces estuvieren pendientes.107 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la formula establecida en la mencionada sentencia se proceder\u00e1 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos ordenada mediante auto del seis (06) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la decisi\u00f3n del quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) proferida el por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala de Familia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado 1 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo de los derechos de la se\u00f1ora Blanca Maryory Garz\u00f3n Fern\u00e1ndez (Expediente T-1638007) y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho a la especial protecci\u00f3n como madre cabeza de familia en conexidad con el derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la decisi\u00f3n del quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) proferida el por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala de Familia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado 2 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo de los derechos de la se\u00f1ora Nubia Patricia Ariza Rodr\u00edguez (Expediente T-1637999) y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho a la especial protecci\u00f3n como madre cabeza de familia en conexidad con el derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR la decisi\u00f3n del dos (2) de mayo de dos mil siete (2007) proferida el por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala de Familia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del trece (13) de marzo de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado 14 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo de los derechos de la se\u00f1ora Iris Margoth Aguirre Sarmiento (Expediente T-1629458) y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho a la especial protecci\u00f3n como madre cabeza de familia en conexidad con el derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REVOCAR la decisi\u00f3n del dos (2) de mayo de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 15 de Familia de Bogot\u00e1 del quince (15) de marzo de dos mil siete (2007) que neg\u00f3 el amparo solicitado por Norma Vianey Garz\u00f3n Fern\u00e1ndez (Expediente T-1629462) y \u00a0en su lugar CONCEDER el amparo del derecho a la especial protecci\u00f3n como madre cabeza de familia en conexidad con el derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REVOCAR la decisi\u00f3n del veinticuatro (24) de abril de (2007) proferida el por Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, Sala Laboral, y en su lugar CONFIRMAR la decisi\u00f3n del ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos de la se\u00f1ora Viviana Murcia Pulido (Expediente T-1630881). \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n del dos (2) mayo de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Dionisio Bello R\u00edos (Expediente T-1694709). \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- REVOCAR la decisi\u00f3n del veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007) proferida el por Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, Sala Familia, y en su lugar CONFIRMAR la decisi\u00f3n del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado 21 de Familia de Bogot\u00e1 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, en conexidad con el derecho a la igualdad, del se\u00f1or Eduardo Le\u00f3n G\u00f3mez Corena (Expediente T-1600707) por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- REVOCAR la decisi\u00f3n del dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007) proferida el por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Laboral, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del siete (7) de marzo de \u00a0dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo de los derechos de la se\u00f1ora Maria Esther Sandoval M\u00e9ndez (Expediente T-1630908) y en su lugar CONCEDER el amparo de los derecho a la estabilidad laboral, en conexidad con el derecho a la igualdad, \u00a0reforzada por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Decimoprimero.- ORDENAR al liquidador de ADPOSTAL en liquidaci\u00f3n, que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reintegre a Blanca Maryory Garz\u00f3n Fern\u00e1ndez, Nubia Patricia Ariza Rodr\u00edguez, Iris Margoth Aguirre Sarmiento, Viviana Murcia Pulido, Norma Vianey Garz\u00f3n Fern\u00e1ndez, Eduardo Le\u00f3n G\u00f3mez Corena y Maria Esther Sandoval M\u00e9ndez, sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculados de la entidad y hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa o hasta que les sea reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional para los casos que as\u00ed se determin\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Decimosegundo.- ORDENAR al liquidador de ADPOSTAL \u00a0en liquidaci\u00f3n que reconozca a Blanca Maryory Garz\u00f3n Fern\u00e1ndez, Nubia Patricia Ariza Rodr\u00edguez, Iris Margoth Aguirre Sarmiento, Viviana Murcia Pulido, Norma Vianey Garz\u00f3n Fern\u00e1ndez, Eduardo Le\u00f3n G\u00f3mez Corena y Maria Esther Sandoval M\u00e9ndez todos los salarios y prestaciones a las cuales ten\u00edan derecho desde la fecha en la cual fueron desvinculado\/as y hasta el momento en que sean efectivamente incorporados a la n\u00f3mina de la entidad, y efectuar el cruce de cuentas que sea indispensable en caso de haber recibido los accionantes indemnizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Decimotercero.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente T-1638002. Folio 20, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente T-1638002. Folio 21, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente T-1638002. Folio 21, C.1. Mediante oficio UP-001870-2006 Adpostal dijo \u201cuna vez revisada la documentaci\u00f3n aportada, se estableci\u00f3 que si bien es cierto que tiene tres hijos menores de edad tambi\u00e9n lo es el hecho de que su compa\u00f1ero permanente actual Manuel Antonio Aguilar de H labora en Colanta seg\u00fan formulario debidamente diligenciado por usted. Siendo as\u00ed como su grupo familiar posee una alternativa econ\u00f3mica y por lo tanto no lugar a acceder a los beneficios establecidos en la ley, raz\u00f3n por la cual se niega su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social en calidad de madre cabeza de familia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente T-1638002. Folio 22, C.2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente T-1638002. Folio 89, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente T-1638002. Folio 98, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente T-1638002. Folio 21, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente T-1638007. Folio 2, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente T-1638007. Folio 1, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente T-1638007. Folio 2, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente T-1638007. Folio 2, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente T-1638007. Folio 3, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente T-1638007. Folio 112, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente T-1638007. Folio 112, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente T-1638007. Folio 18, C.2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente T-1638007. Folio 18, C.2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente T-1637999. Folio 39, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente T-1637999. Folio 38, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente T-1637999. Folio 39, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente T-1637999. Folio 40, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente T-1637999. Folio 119, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente T-1637999. Folio 16, C.2. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente T-1629458. Folio 5, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente T-1629458.\u00a0 Folio 116, C.2. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente T-1629458. Folio 10, C.3. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente T-1629458. Folio 13, C.3. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente T-1629462. Folio 52, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente T-1629462. Folio 52, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente T-1629462. Folio 54, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente T-1629462. Folio 139, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente T-16294462. Folio 7, C.2. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente T-1630881. Folio 23, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente T-1630881. Folio 30, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente T-1630881. Folio 196, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente T-1630881. Folios 215-216, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente T-1600707. Folio 155, C.2. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente T-1600707. Folio 15, C. 2. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente T-1630908. Folio 2, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente T-1630908. Folio 4, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente T-1630908. Folio 3, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente T-1630908. Folio 71, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente T-1630908. Folio 142, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente T-1630908. Folio 163, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 29-30. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folios 23-24, C.3. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folios 23-30. \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente 1600707. \u00a0Folios 133-134, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente T-1600707. Folios 108-109, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente T-1600707. Folio 113, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente T-1600707. Folios 116-117, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente T-1600707. Folios 117-118, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver, entre otras las Sentencias T-575 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil, y T-900 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-700 de 2006 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-575 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-543 de 1992 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>63 El Decreto 2591 de 1991 establece en su art\u00edculo 29 que \u201cDentro de los diez d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud el juez dictar\u00e1 fallo (\u2026)\u201d, por lo tanto las fechas aproximadas de la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela se han establecido con dicho criterio. Expediente T-1638002 (sentencia de tutela de primera instancia del 23 de marzo de 2007) momento aproximado de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: marzo de 2007. Expediente T-1638007 (sentencia de tutela de primera instancia del 21 de marzo de 2007) momento aproximado de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: marzo de 2007. Expediente T-1637999 (sentencia de tutela de primera instancia del 23 de marzo de 2007) momento aproximado de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: marzo de 2007. Expediente T-1629458 (sentencia de tutela de primera instancia del 13 de marzo de 2007) momento aproximado de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: marzo de 2007. Expediente T-1629462 (sentencia de tutela de primera instancia del 15 de marzo de 2007) momento aproximado de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: marzo de 2007. Expediente T-1630881(sentencia de tutela de primera instancia del 8 de marzo de 2007) momento aproximado de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: febrero de 2007. Expediente T-1600707 sentencia de tutela de primera instancia del 5 de febrero de 2007) momento aproximado de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: enero de 2007. Expediente T-1630908 sentencia de tutela de primera instancia del 7 de marzo de 2007) momento aproximado de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: febrero de 2007. Expediente T-1694709 sentencia de tutela de \u00fanica instancia del 2 de mayo de 2007) momento aproximado de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia SU-388 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia SU-388 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>66 De la misma manera procedi\u00f3 la Corte en la sentencia T-602 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>67 El 20 de agosto de 2002 se expidi\u00f3 la Directiva Presidencial No. 10. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ley 790 de 2002, Ley 812 de 2003, Decreto 190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-991 de 2004 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u201cEl aparte demandado del art\u00edculo 13 fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo 8, literal D., \u00faltimo y pen\u00faltimo inciso, de la Ley 812 de 2003. Se\u00f1alan los mencionados incisos \u201cLos beneficios consagrados en el Cap\u00edtulo 2 de la ley 790 de 2002, se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, a partir del 1\u00ba de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional, el reconocimiento econ\u00f3mico previsto en el art\u00edculo 8 de la Ley 790 de 2002, se pagar\u00e1 durante un plazo no mayor de 12 meses; los programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata el art\u00edculo 12 de la ley, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial establecida en el t\u00edtulo 12 de la misma, aplicar\u00e1n hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse, cuya garant\u00eda deber\u00e1 respetarse hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-792 de 2004 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-991 de 2004 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-991 de 2004 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u201cAplicando la regla de la ponderaci\u00f3n seg\u00fan la cual para que una limitaci\u00f3n sea exequible el grado del beneficio del fin buscado por el legislador debe ser tanto mayor cuanto mayor sea la afectaci\u00f3n del principio constitucional en colisi\u00f3n, se tiene que el l\u00edmite del 31 de enero de 2004 establecido en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003 es inexequible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia SU-388 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia SU-389 de 2005 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>76 Expediente 1600707. \u00a0Folios 133-134, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>77 Decreto 2853 de 2006. Art\u00edculo 7. \u201c(\u2026)11. Liquidar los contratos que con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Postal Nacional, Adpostal, se terminen, a m\u00e1s tardar en la fecha prevista para la culminaci\u00f3n del proceso liquidatorio, previa, apropiaci\u00f3n y disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>12. Elaborar un programa de supresi\u00f3n de cargos dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha en la que asuma sus funciones como Liquidador. \u00a0<\/p>\n<p>13. Terminar los contratos laborales de los trabajadores oficiales y las relaciones legales y reglamentarias de los empleados p\u00fablicos, cuyos cargos sean suprimidos.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia SU-388 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>79\u00a0 Sentencia T-494 de 1992, MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>80 La Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201csiendo soltera o casada\u201d del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993, por considerar irrelevante el estado civil de la mujer a la hora de establecer si es o no cabeza de familia. Seg\u00fan la Corte, \u201clo esencial, de acuerdo con la definici\u00f3n que sobre el particular adopt\u00f3 el legislador en la norma acusada, es que ella \u201ctenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores \u00a0propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d, lo que significa que ser\u00e1 tal, no s\u00f3lo la mujer soltera o casada, sino tambi\u00e9n aquella ligada en uni\u00f3n libre con un \u201ccompa\u00f1ero permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-184 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia SU-389 de 2005 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>83 La Corte en la sentencia T-925 de 2004 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis sostuvo que: \u201caunque \u00a0en el mismo art\u00edculo se incluye un par\u00e1grafo en el que se indica que \u00a0la mujer deber\u00e1 declarar ante notario dicha situaci\u00f3n, tanto cuando la adquiera como cuando \u00a0la pierda, para efectos de \u00a0prueba, no es una condici\u00f3n que dependa de una formalidad jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver, entre otras, Sentencias T-602 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-726 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1167 de 2005 MP: Humberto Sierra Porto, T-1239 de 2005 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>85 En la sentencia T-726 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se dijo al respecto: \u201cSobre el fundamento de la protecci\u00f3n constitucional a las personas discapacitadas y adopci\u00f3n de acciones afirmativas a su favor, la Corte se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 13 en sus incisos 2 y 3 dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n contempla que: \u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. A su turno, el art\u00edculo 54 consagra expresamente el deber del Estado de \u201c&#8230;garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d, y el art\u00edculo 68, precisa en su \u00faltimo inciso que \u201cla erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de los anteriores, se desprende la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de adoptar una serie de medidas especiales tendientes a proteger y salvaguardar los derechos de este grupo de personas. Es lo que se ha denominado \u201cacciones afirmativas\u201d, cuyo prop\u00f3sito no es otro que favorecer a determinadas personas o grupos, bien para eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, o bien para conseguir que los miembros de un grupo discriminado tengan una mayor representaci\u00f3n, en el escenario pol\u00edtico o social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La anterior jurisprudencia desarrolla la obligaci\u00f3n constitucional que se desprende de los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la Constituci\u00f3n que establecen un deber para el Estado de proteger de manera especial a las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales. Dentro de esa especial protecci\u00f3n la Corte ha establecido que proceden las acciones afirmativas a favor de los discapacitados de las que se deriva una estabilidad laboral reforzada mientras no cumpla el empleador con la carga de demostrar una justa causa de despido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-726 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-726 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>88 Expediente T-1638007. Folio 14, C.3. \u00a0<\/p>\n<p>89 Expediente T-1638007. Folio 37, C.3. En declaraci\u00f3n extrajuicio otorgada en la Notaria 59 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 el 20 de diciembre de 2006, afirma &#8220;que mis padres (&#8230;) dependen de mi econ\u00f3micamente ya que pos sus edades no se encuentran trabajando y no reciben ninguna pensi\u00f3n y solamente vivimos de mi salario generado en Adpostal (&#8230;)&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia SU-388 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Subraya por fuera del original. \u00a0<\/p>\n<p>91 Folio, 15, C.3. La tutelante se\u00f1ala que \u00a0la mam\u00e1 sufre de &#8220;artritis reumatoidea que le impide valerse por si misma, por la inflamaci\u00f3n y el dolor en las coyunturas, y venas varicosas, pues ten\u00eda la programaci\u00f3n de cirug\u00eda en el mes de marzo de 2007 de las venas de los miembros inferiores, la cual fue cancelada &#8216;p0or la EPS por la supresi\u00f3n del cargo.&#8221; Tambi\u00e9n se\u00f1ala que hay orden para consulta de Junta m\u00e9dica para el 7 de marzo de 2007 para &#8220;venas varicosas de los miembros inferiores sin \u00falcera ni inflamaci\u00f3n&#8221; ( Folio 1, C.3. ) \u00a0<\/p>\n<p>92 Expediente T-1629458, Folio 2, C.1. \u201cTengo actualmente 32 a\u00f1os de edad, tengo una hija de 15 meses de nacida llamada Nicole Valentina Ram\u00edrez Aguirre(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Expediente T-1629458, Folios 8 y 14, C.1. \u201cAdem\u00e1s de sostener a Nicole mi hija sostengo a mi padre Eusebio Manuel Aguirre Herrera quien es viudo, en todo en salud tal como lo demuestra la afiliaci\u00f3n a EPS Humanavivir, adem\u00e1s vive conmigo por esto depende de mi para alimentaci\u00f3n, vivienda y su manutenci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>95 Expediente T-1629462, Folio 3, C.1. Declaraci\u00f3n extraproceso del 18 de noviembre de 2006, en donde la tutelante manifiesta: \u201cQue tengo a cargo y vivo con mi hija Cindy Paola Zuluaga Garz\u00f3n, de 11 a\u00f1os de edad y que no percibo ning\u00fan tipo de ingreso diferente al que percibo de Adpostal, con el cual brindo protecci\u00f3n, salud, alimentaci\u00f3n, seguridad social, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y todo cuidado que se requiera para la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo f\u00edsico, mental, moral, y social de mi hija menor de edad, excepto el canon de arrendamiento de un inmueble, por un valor de $290.000 que se destina \u00fanica y exclusivamente como parte de pago de la cuota del fondo nacional de ahorro, cuyo monto mensual aproximado es de $360.000 con un saldo a la fecha de $35.038.614 que poseo con el Fondo Nacional de Ahorro (FNA), se aclara que sin este canon no tendr\u00eda como responder con la cuota mensual al FNA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 Decreto 190 de 2003. art\u00edculo 1. \u201ca) Limitaci\u00f3n auditiva: A partir de la p\u00e9rdida bilateral auditiva moderada\/severa, esto es, cuando la persona s\u00f3lo escucha sonidos a partir de 51 decibeles, con amplificaci\u00f3n, lo cual genera dificultades en situaciones que requieren comunicaci\u00f3n verbal especialmente en grupos grandes; puede o no haber originado demoras en el desarrollo del lenguaje hablado que reduce la inteligibilidad de su habla si no hay intervenci\u00f3n y amplificaci\u00f3n;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 Decreto 190 de 2003. Art\u00edculo1. \u00a0<\/p>\n<p>98 Expediente T-1629462, Folio 9, C.1. \u201cQuiero resaltar el hecho de que me encuentro sin recursos, sin opciones econ\u00f3micas ya que el producto del arriendo es para pagar una deuda, de este arriendo s\u00f3lo me llega hasta el mes de octubre de 2006, sin que sea pagado el canon de arrendamiento despu\u00e9s del mes de noviembre de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>99 Expediente T-1694709, Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>100 Expediente T-1694709, Folio 2, C.1. \u201cEl accionante es un padre de familia compuesta por 7 hijos, entre los que se encuentran 6 menores de edad, siendo el \u00faltimo un hijo reci\u00e9n nacido que solo cuenta con 13 meses de edad, a saber: Daniela Isabel Bello Calvo (5 a\u00f1os), Katty Jhulyet Bello Garc\u00eda (6 a\u00f1os), Jos\u00e9 Carlos Bello Guzm\u00e1n (8a\u00f1os), Danna Nicole Bello Vivanco (5a\u00f1os), Brayder Jos\u00e9 Bello Vivanco (4 a\u00f1os), Jos\u00e9 Nayid Bello Vivanco (11 meses) a los que le prodiga alimentaci\u00f3n y cuidados, por igual su compa\u00f1era permanente sufre de Hipertensi\u00f3n, enfermedad que tambi\u00e9n debe ser controlada y medicada de manera constante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>101 Expediente T-1694709, Folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia C-991 de 2004 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ver el punto 5 de los Antecedentes de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ley 812 de 2003. Art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia SU-388 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-602 de 2005 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Al respecto se expres\u00f3 en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, pese a que seg\u00fan las normas que regulan el proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa, se consagr\u00f3 el pago de las indemnizaciones a que tienen derecho las personas que resultaran desvinculadas de la entidad como consecuencia de la supresi\u00f3n de la misma, esta Sala considera que con el pago de una indemnizaci\u00f3n, en este caso, no se garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, en la medida en que \u00e9ste es un sujeto constitucionalmente protegido de manera especial al cual no se le debe dar el mismo trato que \u00a0a los dem\u00e1s trabajadores en un proceso de reestructuraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-602 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-993\/07 \u00a0 RETEN SOCIAL EN EL PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA \u00a0 i) En los procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica existen l\u00edmites a la remoci\u00f3n de servidores pertenecientes a la planta de personal, los cuales buscan garantizar la estabilidad laboral de las cabezas de familia, los discapacitados y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-15020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}