{"id":15021,"date":"2024-06-05T17:36:00","date_gmt":"2024-06-05T17:36:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-994-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:36:00","modified_gmt":"2024-06-05T17:36:00","slug":"t-994-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-994-07\/","title":{"rendered":"T-994-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-994\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, en todos aquellos casos en que el juez de tutela determine que la providencia judicial atacada vulnera o amenaza los derechos fundamentales del accionante, y por tanto, presenta uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las v\u00edas de hecho desarrollada por esta Corporaci\u00f3n (defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico y\/o sustantivo). \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SANCION POR DESACATO A SENTENCIA DE TUTELA\/ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO-Debe limitarse a la conducta del juez \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para atacar las decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite incidental de desacato a \u00f3rdenes dadas por el juez de tutela. Sin embargo, si dichas decisiones incurren en uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional. En todo caso, el juez de tutela que decida la procedencia y prosperidad de la acci\u00f3n contra decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite incidental de desacato, no podr\u00e1 reabrir el debate constitucional dado con ocasi\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela respectiva; esto por cuanto, su an\u00e1lisis se encuentra limitado a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite de desacato en comento. \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE REACTIVACION DE PENSION DE INVALIDEZ-Se eludi\u00f3 y dilat\u00f3 el cumplimiento de la orden dada en sentencia de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene que la orden del juez de tutela consist\u00eda en resolver la solicitud de reactivaci\u00f3n de pensi\u00f3n invalidez presentada por el actor, con base en el Dictamen No. 232-04 proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena el d\u00eda 26 de noviembre de 2004, la Entidad accionada no pod\u00eda condicionar el cumplimiento de dicha orden, hasta tanto la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez se pronunciara sobre su solicitud respecto de los recursos interpuestos contra el aludido dictamen. Para esta Sala, la decisi\u00f3n de la Entidad accionada constituye una forma de reabrir el debate decidido durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, y por tanto, una muestra clara de su intenci\u00f3n de eludir y dilatar el cumplimiento de la orden dada por el juez de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION POR DESACATO-Caso en que las decisiones que la impusieron se ajustaron a las normas legales y a la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Si se considera que de conformidad con los fundamentos jur\u00eddicos de esta sentencia: (i) Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora; (ii) si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir; (iii) El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia; (iv) la persona que incumpliere una orden de un juez de tutela, incurre en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales; y, (v) la sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico; para esta Sala, las decisiones atacadas mediante la presente acci\u00f3n de tutela no incurren en una v\u00eda de hecho, pues se ajustan a las normas legales que regulan la materia y a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n definida para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1683574 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Saavedra Sandoval contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con vinculaci\u00f3n oficiosa de Adolfo Padilla Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena conformada para efectos de este fallo por el magistrado Gabriel Merch\u00e1n Benavides y conjuez Manuel Salvador Roncallo Molina, y una Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Ricardo Saavedra Sandoval contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de diciembre de 2006, Ricardo Saavedra Sandoval interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el d\u00eda 2 de agosto de 2004, el Sr. Ricardo Saavedra Sandoval, se desempe\u00f1a en el cargo de \u201cAsesor 1020 grado 15 en el Ministerio de la Protecci\u00f3n social, con funciones de coordinador del \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 382 del d\u00eda 3 de mayo 2004, el entonces coordinador del \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez reconocida a favor del Sr. Adolfo Padilla Rodr\u00edguez, como consecuencia del Dictamen No. 3851 del d\u00eda 16 de marzo de 2004 proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, mediante el cual se determin\u00f3 que el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral del Sr. Padilla era del 10%. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, dicho coordinador orden\u00f3 al Consorcio del Fondo para Pensiones P\u00fablicas \u2013 FOPEP, que retirara al Sr. Padilla de la n\u00f3mina de pensionados de la liquidada empresa Puertos de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, el Sr. Padilla Rodr\u00edguez se present\u00f3 motu proprio ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena, a fin de obtener una nueva calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida laboral. As\u00ed, mediante el Dictamen No. 232-04 del d\u00eda 26 de noviembre de 2004, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena determin\u00f3 que el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral del Sr. Padilla era del 72%, que su origen era de car\u00e1cter profesional y que su fecha de estructuraci\u00f3n correspond\u00eda al d\u00eda 9 de agosto de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el Dictamen No. 232-04 del d\u00eda 26 de noviembre de 2004 proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena, el d\u00eda 21 de enero de 2005, el Sr. Padilla solicit\u00f3 ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n social &#8211; \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, la reactivaci\u00f3n del pago de su pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5 Para el efecto, mediante la Resoluci\u00f3n No. 742 del d\u00eda 9 de agosto de 2005, el \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social neg\u00f3 dicha solicitud, pues en su criterio, el Dictamen No. 232-04 del d\u00eda 26 de noviembre de 2004 proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena carece de validez. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Dado lo anterior, el Sr. Padilla interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena contra el \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por estimar que la decisi\u00f3n de esta Entidad vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Mediante Sentencia de tutela del d\u00eda 21 de marzo de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, conformada para efectos de este fallo por los magistrados Joaqu\u00edn Escorcia Silva y Sara Cay\u00f3n Padilla, declar\u00f3 la improcedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Mediante fallo de tutela de segunda instancia del d\u00eda 10 de mayo de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, y en su lugar, tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital del Sr. Padilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el juez de instancia estim\u00f3 que el Dictamen No. 232-04 del d\u00eda 26 de noviembre de 2004 proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena, tiene plena validez pues dado que fue recurrido de manera extempor\u00e1nea por el \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para efectos del fallo de tutela, se encuentra en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez de tutela de segunda instancia orden\u00f3 a la Entidad accionada, que dentro del t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de su sentencia, resolviera nuevamente la solicitud de reactivaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de invalidez presentada por el Sr. Padilla, con base en el Dictamen No. 232-04 del d\u00eda 26 de noviembre de 2004 proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez de tutela dispuso: \u201cDe la misma manera, en caso de ser afirmativa la decisi\u00f3n, se incluir\u00e1 al petente en forma inmediata en la respectiva n\u00f3mina, cancel\u00e1ndose todos los valores que resulten a su favor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Por su parte, el \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en cumplimiento de la sentencia de tutela indicada, mediante Resoluci\u00f3n No. 448 del d\u00eda 2 junio de 2006, decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Primero: Negar la reactivaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez que fue extinguida mediante resoluci\u00f3n No. 000382 del 3 de mayo de 2004, elevada por el se\u00f1or Adolfo Padilla Rodr\u00edguez (\u2026), con base en el dictamen No. 232 de 26 de noviembre de 2004, hasta tanto la Junta Nacional \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez se pronuncie sobre la solicitud elevada por el Coordinador del Grupo mediante oficio No. GPSPC-CG-446 de 29 de junio de 2005 a dicha Junta sobre los recursos interpuestos contra el aludido dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Tercero: Declarar que una vez se reciba respuesta de la Junta Nacional \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 de conformidad, con el fin de resolver de manera definitiva la situaci\u00f3n pensional del Sr. Adolfo Padilla Rodr\u00edguez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.10 En virtud de lo anterior, el d\u00eda 21 de julio de 2006, el Sr. Padilla promovi\u00f3 incidente de desacato ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>1.11 Dado lo anterior, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 mediante providencia del d\u00eda 27 de septiembre de 2006, que el Coordinador del \u00c1rea de Prestaciones Econ\u00f3micas y el Coordinador del \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, de manera dolosa, no adoptaron las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de tutela de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena manifest\u00f3 en su providencia que la Entidad accionada, hizo caso omiso de la parte motiva de la sentencia de tutela de segunda instancia. Sobre el particular, sostiene que la providencia aludida se\u00f1al\u00f3: \u201cCuando el fallo de segunda instancia expres\u00f3 que \u201cDe la misma manera, en caso de ser afirmativa la decisi\u00f3n, se incluir\u00e1 al petente en forma inmediata en la respectiva n\u00f3mina, cancel\u00e1ndose todos los valores que resulten a su favor\u201d, hacia referencia al pago inmediato de las sumas de dinero que eventualmente se llegaren a adeudar al accionante, pues esta parte de la orden de tutela necesariamente deb\u00eda ser comprendida en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva, que como se dijo, no presentaba motivos de duda en torno a que la intenci\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia era que se decidiera nuevamente la solicitud de pensi\u00f3n con fundamento en el dictamen n\u00famero 232-04.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que si bien con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en cuesti\u00f3n, dado que se recurri\u00f3 de manera extempor\u00e1nea el Dictamen No. 232-04 del d\u00eda 26 de noviembre de 2004 proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena, el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 ante dicha Junta dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 34 del Decreto 2463 de 2001 seg\u00fan el cual, \u201cCuando la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, por cualquier causa se abstenga de dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n, el interesado podr\u00e1 acudir directamente ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n y decidir\u00e1 lo que sea del caso.\u201d, para efectos del caso objeto de estudio, el Dictamen No. 232-04 del d\u00eda 26 de noviembre de 2004 se encuentra en firme, toda vez que el mismo art\u00edculo citado dispone: \u201cSi el recurso no fuese presentado en tiempo, el secretario as\u00ed lo informar\u00e1 a la junta de calificaci\u00f3n o sala de decisi\u00f3n respectiva en la sesi\u00f3n siguiente, quedando en firme el dictamen proferido.\u201d (Negrilla del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Sancionar a los doctores Enrique Forero Russy y Ricardo Saavedra Sandoval, en su orden, Coordinador del \u00c1rea de Prestaciones Econ\u00f3micas y Coordinador del \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con cinco (5) d\u00edas de arresto y multa de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, cada uno, por desacatar el fallo de tutela fechado 10 de mayo de 2006, proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: La sanci\u00f3n de arresto ser\u00e1 cumplida en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) con sede en Bogot\u00e1, para cuyos efectos se librar\u00e1n las correspondientes \u00f3rdenes de captura y se solicitar\u00e1 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que suspenda de sus cargos a los doctores Enrique Forero Russy y Ricardo Saavedra Sandoval, una vez quede ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Requerir al Ministro de la Protecci\u00f3n Social, como superior inmediato de los funcionarios sancionados, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, adopte las medidas necesarias a efectos de que lo resuelto en la sentencia de tutela fechada 10 de mayo de 2006, no sea ilusorio; es decir, para que resuelva nuevamente la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez presentada por el se\u00f1or Adolfo Padilla Rodr\u00edguez con fundamento en el dictamen No. 232-04 de fecha 6 de noviembre de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.12 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al pronunciarse sobre la consulta de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante providencia del d\u00eda 19 de octubre de 2006, adujo que en efecto, tal y como lo estim\u00f3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para efectos de la tutela interpuesta, seg\u00fan lo informado durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena mediante certificaci\u00f3n expedida el d\u00eda 21 de diciembre de 2004, el Dictamen No. 232-04 del d\u00eda 6 de noviembre de 2004 proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena se encuentra en firme. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n anot\u00f3: \u201cIgualmente, se present\u00f3 recurso contra el mismo, pero fue declarado extempor\u00e1neo, seg\u00fan consta en Acta calendada el 21 de abril de 2005, de manera que contra ese acto \u00b4s\u00f3lo proceden los recursos de la justicia ordinaria\u00b4\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estim\u00f3 que encontr\u00e1ndose en firme el dictamen de invalidez referido, y bajo el entendido de que la sentencia de tutela no profiri\u00f3 una orden al Coordinador del \u00c1rea de Prestaciones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, era menester: \u201cA.- Revocar la decisi\u00f3n consultada en cuanto a la sanci\u00f3n impuesta al doctor Enrique Forero Russy, en su condici\u00f3n de Coordinador del \u00c1rea de Prestaciones Econ\u00f3micas del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo de Puertos de Colombia, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>B.- Confirmar la decisi\u00f3n consultada en todo lo dem\u00e1s.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De conformidad con lo expuesto, el d\u00eda 19 de diciembre de 2006, Ricardo Saavedra Sandoval interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 A su juicio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u201c[I]ncurrieron en una v\u00eda de hecho al dictar, la primera, la providencia de 19 de octubre de 2006 mediante la cual, al desatar la consulta, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena el 27 de septiembre de 2006, en cuanto impuso en mi contra la sanci\u00f3n de cinco (5) d\u00edas de arresto y multa de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por desacatar el fallo de tutela calendado el 10 de mayo de 2006, orden\u00e1ndose librar orden de captura en mi contra.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, estima que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la doctrina, para que se configure el desacato, debe mediar una ausencia de justificaci\u00f3n en el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial, as\u00ed como la existencia del componente subjetivo en cualquiera de sus formas, dolo o culpa, circunstancias que en su caso no se presentan, pues a su juicio, la sentencia de tutela de segunda instancia no orden\u00f3 a la Entidad accionada una decisi\u00f3n positiva respecto de la solicitud de reactivaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del Sr. Padilla. En su criterio, prueba de ello, es que el juez de tutela advirti\u00f3: \u201cDe la misma manera, en caso de ser afirmativa la decisi\u00f3n, se incluir\u00e1 al petente en forma inmediata en la respectiva n\u00f3mina, cancel\u00e1ndose todos los valores que resulten a su favor.\u201d (Negrilla del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que la Resoluci\u00f3n No. 448 del d\u00eda 2 junio de 2006, mediante la cual, en cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia, decidi\u00f3 negar la reactivaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del Sr. Padilla, se fundament\u00f3 en un hecho que fue desconocido por los jueces de tutela que admitieron la procedencia del desacato. Al respecto, precisa que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en cuesti\u00f3n, dado que se recurri\u00f3 de manera extempor\u00e1nea el Dictamen No. 232-04 del d\u00eda 26 de noviembre de proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena, el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, solicit\u00f3 ante dicha Junta dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 34 del Decreto 2463 de 2001 seg\u00fan el cual, \u201cCuando la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, por cualquier causa se abstenga de dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n, el interesado podr\u00e1 acudir directamente ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n y decidir\u00e1 lo que sea del caso.\u201d\u00a0 (Negrilla del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en su parecer, dado que para la fecha en que se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 448 del d\u00eda 2 junio de 2006, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez no se hab\u00eda pronunciado sobre la solicitud en comento, no le era posible tomar una decisi\u00f3n diferente a la que en efecto resolvi\u00f3: \u201cArt\u00edculo Primero: Negar la reactivaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez que le fue extinguida mediante resoluci\u00f3n No. 000382 del 3 de mayo de 2004, elevada por el se\u00f1or Adolfo Padilla Rodr\u00edguez (\u2026), con base en el dictamen No. 232 de 26 de noviembre de 2004, hasta tanto la Junta Nacional \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez se pronuncie sobre la solicitud elevada por el Coordinador del Grupo mediante oficio No. GPSPC-CG-446 de 29 de junio de 2005 a dicha Junta sobre los recursos interpuestos contra el aludido dictamen. Esto por cuanto, a su juicio, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, hasta tanto la Junta Nacional \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez resuelva los recursos interpuestos contra el Dictamen aludido, \u00e9ste no se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En virtud de las consideraciones y hechos descritos anteriormente, Ricardo Saavedra Sandoval solicita que el juez de tutela ordene dejar sin efectos las providencias adoptadas el d\u00eda 27 de septiembre de 2006 y 19 de octubre de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n fue tramitada, en principio, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual mediante providencia del d\u00eda 24 de enero de 2007, decidi\u00f3 abstenerse de conocer de la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indic\u00f3: \u201c[N]o obstante que la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala ha sido la aplicaci\u00f3n del Decreto 1382 de 2000, respecto de la competencia de los jueces para conocer las acciones de tutela atendiendo a su jerarqu\u00eda funcional, en el caso bajo examen ha de prevalecer lo estatuido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al principio de la doble instancia, toda vez que si la Corporaci\u00f3n asume el conocimiento de la acci\u00f3n impetrada, lo har\u00eda en \u00fanica instancia, en perjuicio del citado principio. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, esta Corporaci\u00f3n Judicial no cuenta con salas de decisi\u00f3n, secciones o subsecciones; al tratarse de un cuerpo colegiado, en cual sus decisiones son adoptadas por la mayor\u00eda de los siete integrantes que conforman la Sala Disciplinaria.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura orden\u00f3 remitir la acci\u00f3n de tutela interpuesta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena a fin de que conociera y decidiera la solicitud de amparo impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En virtud de lo anterior, mediante auto del d\u00eda 28 de febrero de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a las partes y de manera oficiosa, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n al Sr. Adolfo Padilla Rodr\u00edguez como tercero con inter\u00e9s en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Rub\u00e9n Dar\u00edo Henao Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En escrito dirigido al juez de tutela el d\u00eda 5 de marzo de 2007, el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Rub\u00e9n Dar\u00edo Henao Orozco, solicit\u00f3 al juez de instancia denegar el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Esto por cuanto, a su juicio, los argumentos expuestos por el actor en su escrito de tutela, \u201c[C]onstituyen una reiteraci\u00f3n de los planteamientos hechos tanto en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo que dio lugar al incidente de desacato, como en el tr\u00e1mite de \u00e9ste, no siendo el escenario de la jurisdicci\u00f3n constitucional el adecuado para intentar revivir asuntos que ya fueron objeto de discusi\u00f3n, an\u00e1lisis y decisi\u00f3n en aquellas oportunidades, en el marco de la autonom\u00eda funcional del juez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En escrito dirigido al juez de tutela el d\u00eda 6 de marzo de 2007, Coordinador del \u00c1rea de Prestaciones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia Enrique Forero Russy, le solicit\u00f3 al juez de instancia denegar la tutela interpuesta. Para fundamentar su solicitud, reiter\u00f3 los hechos y consideraciones del accionante en su escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 21 al 27, cuaderno 2, copia de la providencia proferida el d\u00eda 27 de septiembre de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, dentro del tr\u00e1mite incidental de desacato promovido por Adolfo Padilla Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 28 al 42, cuaderno 2, copia de la providencia de consulta proferida el d\u00eda 19 de octubre de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del tr\u00e1mite incidental de desacato promovido por Adolfo Padilla Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 43 al 49, cuaderno 2, copia de la sentencia de primera instancia proferida el d\u00eda 21 de marzo de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Adolfo Padilla Rodr\u00edguez contra el \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 50 al 62, cuaderno 2, copia de la sentencia de segunda instancia proferida el d\u00eda 10 de mayo de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Adolfo Padilla Rodr\u00edguez contra el \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5 Folios 77 al 62, cuaderno 2, copia de la Resoluci\u00f3n No. 448 del d\u00eda 2 junio de 2006 \u201cPor la cual se cumple una sentencia de tutela de segunda instancia y se resuelve una solicitud de reactivaci\u00f3n de pago de una pensi\u00f3n de invalidez\u201d proferida por el \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Folios 94 al 105, cuaderno 2, copia de la comunicaci\u00f3n dirigida el d\u00eda 11 de octubre de 2006 por el Sr. Ricardo Saavedra Sandoval a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del tr\u00e1mite incidental de desacato promovido por Adolfo Padilla Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del d\u00eda 9 de marzo de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, conformada para efectos de este fallo por el magistrado Gabriel Merch\u00e1n Benavides y conjuez Manuel Salvador Roncallo Molina, neg\u00f3 el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que el actor, en calidad de Coordinador del \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del Sr. Padilla Rodr\u00edguez al debido proceso y m\u00ednimo vital al desconocer la sentencia de tutela proferida el d\u00eda 10 de mayo de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, raz\u00f3n por la cual las corporaciones accionadas no incurrieron en una v\u00eda de hecho al dar curso al tr\u00e1mite de desacato promovido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juez de tutela consider\u00f3 que si el actor ten\u00eda dudas con relaci\u00f3n a \u00a0la orden dada en la sentencia de tutela aludida, \u201c[D]ebi\u00f3 solicitar la aclaraci\u00f3n del mismo y no proceder en su resoluci\u00f3n de cumplimiento [No. 448 del d\u00eda 2 junio de 2006] a una sistem\u00e1tica cr\u00edtica y descalificaci\u00f3n del fallo de tutela, sosteniendo reiterativamente que no se compart\u00eda el mismo,\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3: \u201c[Queda en firme la sanci\u00f3n impuesta por esta Sala contra Ricardo Saavedra Sandoval en providencia de 27 de septiembre de 2006,\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 16 de marzo de 2007, Ricardo Saavedra Sandoval impugn\u00f3 la sentencia de tutela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, y solicit\u00f3 ante el superior que concediera el amparo invocado. En su impugnaci\u00f3n, el Sr. Saavedra Sandoval reiter\u00f3 los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Acta No. 27 del d\u00eda 1 de junio de 2007, Tem\u00edstocles Ortega N\u00e1rvez, presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidi\u00f3 el impedimento presentado por cuatro magistrados de la Sala, como consecuencia de su intervenci\u00f3n como juez de tutela de segunda instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n instaurada por el Sr. Padilla Rodr\u00edguez contra el \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. En tal sentido, acept\u00f3 los impedimentos presentados y procedi\u00f3 a realizar el sorteo para el nombramiento de los conjueces respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del d\u00eda 12 de julio de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 la sentencia impugnada, reiterando las consideraciones expuestas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena en su fallo del d\u00eda 9 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 21 de septiembre de 2007, esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. Validez del procedimiento adelantado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedes expuestos, la presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En este orden, aunque la acci\u00f3n fue tramitada, en principio, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00e9sta mediante providencia del d\u00eda 24 de enero de 2007, decidi\u00f3 abstenerse de conocer de la tutela interpuesta a fin de garantizar el principio de la doble instancia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 1382 de 2000, y decidi\u00f3 remitir el expediente de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena para que este Tribunal avocara su conocimiento. Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0conformada para efectos de este fallo por el magistrado Gabriel Merch\u00e1n Benavides y el conjuez Manuel Salvador Roncallo Molina, en calidad de juez de tutela de primera instancia, mediante sentencia del d\u00eda 9 de marzo de 2007 neg\u00f3 el amparo invocado. As\u00ed, como consecuencia de la impugnaci\u00f3n interpuesta contra esta decisi\u00f3n, mediante sentencia de tutela de segunda instancia del d\u00eda 12 de julio de 2007, previa la conformaci\u00f3n de una Sala de Conjueces, la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Sala considera que el tr\u00e1mite adelantado es v\u00e1lido, a pesar de que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra los mismos despachos judiciales que efectuaron su estudio y posterior decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto, en primer lugar, el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, permiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n de su decisi\u00f3n ante la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y por tanto, el presente tr\u00e1mite garantiz\u00f3 el principio procesal de la doble instancia dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 1382 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, dado que en primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena conform\u00f3 una Sala compuesta por un conjuez y un magistrado que no intervino en la decisi\u00f3n adoptada durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Sr. Adolfo Padilla Rodr\u00edguez contra el \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia; y en segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conform\u00f3 una sala de conjueces para efectos de decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta, en sentir de esta Corte, durante el tr\u00e1mite de tutela adelantado en el presente caso se respet\u00f3 el principio de imparcialidad propio de la funci\u00f3n judicial.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte examinar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y buen nombre de Ricardo Saavedra Sandoval, al ordenar su sanci\u00f3n por el desacato a la sentencia de tutela proferida el d\u00eda 10 de mayo de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n interpuesta por Adolfo Padilla Rodr\u00edguez contra el \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia? \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar, esta Sala reiterar\u00e1 el criterio jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n relativo a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en los casos en que las decisiones proferidas en \u00e9stas, vulneren o amenacen los derechos fundamentales. En segundo lugar, har\u00e1 referencia a lo considerado por la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite incidental de desacato a \u00f3rdenes dadas por el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Aunque la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para atacar providencias judiciales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que de manera excepcional, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela incluye el derecho de toda persona a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de sus decisiones.2 Es decir, la Corte ha considerado que en los casos en que los jueces, a trav\u00e9s de sus providencias, incurran en una v\u00eda de hecho, esto es, en el desconocimiento del contenido de los derechos fundamentales, una vez agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela constituye un medio id\u00f3neo para atacar dichas decisiones, y en consecuencia, para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la decisi\u00f3n.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-363 de 2006, la Cort\u00e9 expres\u00f3:4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la admisi\u00f3n de la tutela en estos casos juega un papel importante, pues armoniza las relaciones pol\u00edtico sociales inherentes al Estado Constitucional y democr\u00e1tico, dado que, aunque se establece como principio la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonom\u00eda, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jur\u00eddica y la prevalencia y protecci\u00f3n real del derecho sustancial, de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagraci\u00f3n, (\u2026).5\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En virtud de lo indicado, con el prop\u00f3sito de armonizar los alcances de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, y la necesidad de hacer efectivos principios y valores constitucionales como la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada y la autonom\u00eda e independencia de los jueces en el cumplimiento de sus funciones, esta Corte ha insistido en que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se deriva del cumplimiento estricto de los requisitos jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n ha definido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En este orden, la Corte ha clasificado los tipos de defectos en los que puede incurrir una providencia judicial con fundamento en los cuales, el juez de tutela puede determinar si una decisi\u00f3n de esta naturaleza, vulnera o amenaza un derecho fundamental. As\u00ed pues, para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra una providencia judicial, el actor debe acreditar que \u00e9sta incurre, al menos, en uno de los siguientes defectos:6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Defecto org\u00e1nico, el cual se presenta cuando el juez o tribunal que profiri\u00f3 la providencia cuestionada, carece por completo de competencia para surtir dicha actuaci\u00f3n.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Defecto procedimental, se presenta cuando la autoridad judicial adelanta el proceso judicial cuestionado por fuera del procedimiento establecido en las normas correspondientes.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Defecto f\u00e1ctico, se origina cuando el supuesto legal del cual se deriva la providencia judicial, no tiene sustento en el material probatorio allegado al proceso.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En suma, de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales, en todos aquellos casos en que el juez de tutela determine que la providencia judicial atacada incurre en uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las v\u00edas de hecho desarrollada por esta Corporaci\u00f3n, y por tanto, vulnera o amenaza los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite incidental de desacato a \u00f3rdenes dadas por el juez de de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 52 del citado Decreto se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico11 quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Ahora bien, contra la decisi\u00f3n del juez constitucional de imponer sanciones por desacato a las \u00f3rdenes dadas durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, no procede recurso alguno, pues la legislaci\u00f3n no contempl\u00f3 esta posibilidad. As\u00ed mismo, se entiende que las decisiones que se tomen en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, no deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-766 de 1998,12 esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u201cLa decisi\u00f3n de imponer la sanci\u00f3n por desacato no es susceptible de apelaci\u00f3n, ya que el mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento del superior jer\u00e1rquico es la consulta, cuyos alcances son diferentes. Si tramitada la consulta no hay objeci\u00f3n del superior, la sanci\u00f3n queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno. Y, obviamente, no dar tr\u00e1mite a una apelaci\u00f3n, que no cabe en el procedimiento por no estar contemplada, no constituye vulneraci\u00f3n al debido proceso y menos v\u00eda de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la sanci\u00f3n por el desacato a las \u00f3rdenes dadas por el juez de tutela, tiene por objeto lograr la eficacia de las \u00f3rdenes proferidas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, orientadas a proteger los derechos fundamentales invocados por el actor. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u201c[L]a sanci\u00f3n que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas \u00f3rdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acci\u00f3n impetrada.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Ahora bien, aunque la jurisprudencia de este Tribunal ha se\u00f1alado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para atacar las decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite incidental de desacato a \u00f3rdenes dadas por el juez de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que de manera excepcional, la acci\u00f3n es procedente para atacar dichas decisiones cuando \u00e9stas incurran en uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las v\u00edas de hecho, y por tanto, se constate una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del sancionado. \u00danicamente en este escenario se ha contemplado el concurso del juez constitucional en procura del restablecimiento de los derechos fundamentales que se vulneran mediante la decisi\u00f3n de sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es criterio de esta Corporaci\u00f3n que en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, las decisiones que se tomen en el tr\u00e1mite del incidente de desacato no podr\u00e1n versar sobre los juicios y valoraciones que hayan sido decididos en la sentencia de tutela. As\u00ed mismo, ha dicho la Corte que el juez de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acci\u00f3n contra decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite incidental de desacato, no podr\u00e1 reabrir el debate constitucional dado con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela anterior, pues su an\u00e1lisis se encuentra limitado por las decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite de desacato en cuesti\u00f3n, esto, con relaci\u00f3n a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante.14 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-088 de 1999,15 esta Corte precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporaci\u00f3n en varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisi\u00f3n del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Ese es cabalmente el punto objeto de controversia dentro del aludido procedimiento incidental, raz\u00f3n suficiente para considerar que no cabe al respecto una v\u00eda judicial distinta, menos a\u00fan la de una nueva acci\u00f3n de tutela, que por definici\u00f3n no proceder\u00eda en cuanto se tendr\u00eda al alcance del interesado otro medio \u00a0-y muy eficaz- de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisi\u00f3n plasmado en un fallo de tutela precedente, conducir\u00eda ni m\u00e1s ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>No se descarta, por supuesto, que en la actuaci\u00f3n judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en v\u00edas de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acci\u00f3n de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiterad\u00edsima jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jur\u00eddico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No admite la Corte como plausible la posibilidad de la &#8220;cascada de tutelas&#8221;, menos en relaci\u00f3n con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportar\u00eda innecesario y peligroso factor de perturbaci\u00f3n en la actividad judicial y en la misma funci\u00f3n de defensa de los derechos fundamentales.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5.5 En s\u00edntesis, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para atacar las decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite incidental de desacato a \u00f3rdenes dadas por el juez de tutela. Sin embargo, si dichas decisiones incurren en uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional. En todo caso, el juez de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acci\u00f3n contra decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite incidental de desacato, no podr\u00e1 reabrir el debate constitucional dado con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela anterior; esto por cuanto, su an\u00e1lisis se encuentra limitado a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite de desacato en comento. \u00a0<\/p>\n<p>6. Estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 De acuerdo con los antecedentes del caso bajo estudio, desde el d\u00eda 2 de agosto de 2004, el Sr. Saavedra Sandoval se desempe\u00f1a en el cargo de \u201cAsesor 1020 grado 15 en el Ministerio de la Protecci\u00f3n social, con funciones de coordinador del \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 382 del d\u00eda 3 de mayo 2004, el entonces coordinador del \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez reconocida a favor del Sr. Adolfo Padilla Rodr\u00edguez, como consecuencia del Dictamen No. 3851 del d\u00eda 16 de marzo de 2004 proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, mediante el cual se determin\u00f3 que el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral del Sr. Padilla era del 10%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el Sr. Padilla Rodr\u00edguez se present\u00f3 motu proprio ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena, a fin de obtener una nueva calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida laboral. As\u00ed, mediante el Dictamen No. 232-04 del d\u00eda 26 de noviembre de 2004, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena \u00a0determin\u00f3 que el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral del Sr. Padilla era del 72%. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el Dictamen No. 232-04 del d\u00eda 26 de noviembre de 2004 proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena, el d\u00eda 21 de enero de 2005, el Sr. Padilla solicit\u00f3 ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n social &#8211; \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, la reactivaci\u00f3n del pago de su pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, mediante la Resoluci\u00f3n No. 742 del d\u00eda 9 de agosto de 2005, el \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social neg\u00f3 dicha solicitud, pues en su criterio, el Dictamen No. 232-04 del d\u00eda 26 de noviembre de 2004 proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena carece de validez. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, el Sr. Padilla interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena contra el \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por estimar que la decisi\u00f3n de esta Entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia de tutela del d\u00eda 21 de marzo de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena declar\u00f3 la improcedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 10 de mayo de 2006, mediante fallo de tutela de segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, y en su lugar, tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital del Sr. Padilla, y orden\u00f3 resolver nuevamente la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez presentada por el actor, con fundamento en el dictamen No. 232-04 de fecha 26 de noviembre de 2004 expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en cumplimiento de la sentencia de tutela indicada, mediante Resoluci\u00f3n No. 448 del d\u00eda 2 junio de 2006, decidi\u00f3 negar la reactivaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el actor, \u201c[H]asta tanto la Junta Nacional \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez se pronuncie sobre la solicitud elevada por el Coordinador del Grupo mediante oficio No. GPSPC-CG-446 de 29 de junio de 2005 a dicha Junta sobre los recursos interpuestos contra el aludido dictamen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 448 del d\u00eda 2 junio de 2006, el d\u00eda 21 de julio de 2006, el Sr. Padilla promovi\u00f3 incidente de desacato ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Esta Corporaci\u00f3n mediante providencia del d\u00eda 27 de septiembre de 2006, decidi\u00f3: \u201cPrimero: Sancionar a los doctores Enrique Forero Russy y Ricardo Saavedra Sandoval, en su orden, Coordinador del \u00c1rea de Prestaciones Econ\u00f3micas y Coordinador del \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con cinco (5) d\u00edas de arresto y multa de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, cada uno, por desacatar el fallo de tutela fechado 10 de mayo de 2006, proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: La sanci\u00f3n de arresto ser\u00e1 cumplida en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) con sede en Bogot\u00e1, para cuyos efectos se librar\u00e1n las correspondientes \u00f3rdenes de captura y se solicitar\u00e1 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que suspenda de sus cargos a los doctores Enrique Forero Russy y Ricardo Saavedra Sandoval, una vez quede ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al pronunciarse sobre la consulta de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el d\u00eda 19 de octubre de 2006 resolvi\u00f3: \u201cA.- Revocar la decisi\u00f3n consultada en cuanto a la sanci\u00f3n impuesta al doctor Enrique Forero Russy, en su condici\u00f3n de Coordinador del \u00c1rea de Prestaciones Econ\u00f3micas del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo de Puertos de Colombia, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>B.- Confirmar la decisi\u00f3n consultada en todo lo dem\u00e1s.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En virtud de las consideraciones y hechos descritos anteriormente, Ricardo Saavedra Sandoval solicit\u00f3 al juez de tutela dejar sin efectos las providencias adoptadas el d\u00eda 27 de septiembre de 2006 y 19 de octubre de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Mediante sentencia del d\u00eda 9 de marzo de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, conformada para efectos de este fallo por el magistrado Gabriel Merch\u00e1n Benavides y conjuez Manuel Salvador Roncallo Molina, neg\u00f3 el amparo invocado. Para ello, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que el actor, en calidad de Coordinador del \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del Sr. Padilla Rodr\u00edguez al debido proceso y m\u00ednimo vital al desconocer la sentencia de tutela proferida el d\u00eda 10 de mayo de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, raz\u00f3n por la cual, las corporaciones accionadas no incurrieron en una v\u00eda de hecho al sancionar al Sr. Ricardo Saavedra Sandoval mediante el tr\u00e1mite de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 El d\u00eda 16 de marzo de 2007, Ricardo Saavedra Sandoval impugn\u00f3 la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, y solicit\u00f3 ante el superior que concediera el amparo invocado. En su impugnaci\u00f3n, el Sr. Saavedra Sandoval reiter\u00f3 los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 En sentencia del d\u00eda 12 de julio de 2007, la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 la sentencia impugnada, reiterando para ello las consideraciones expuestas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena en su fallo del d\u00eda 9 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6.6 Para resolver el presente caso, en los enunciados normativos de esta Sentencia, la Sala reiter\u00f3 el criterio jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n relativo a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en los casos en que las decisiones proferidas en \u00e9stas, vulneren o amenacen los derechos fundamentales. As\u00ed mismo, hizo referencia a lo considerado por la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite incidental de desacato a \u00f3rdenes dadas por el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1 La acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, en todos aquellos casos en que el juez de tutela determine que la providencia judicial atacada vulnera o amenaza los derechos fundamentales del accionante, y por tanto, presenta uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las v\u00edas de hecho desarrollada por esta Corporaci\u00f3n (defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico y\/o sustantivo). \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2 En principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para atacar las decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite incidental de desacato a \u00f3rdenes dadas por el juez de tutela. Sin embargo, si dichas decisiones incurren en uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional. En todo caso, el juez de tutela que decida la procedencia y prosperidad de la acci\u00f3n contra decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite incidental de desacato, no podr\u00e1 reabrir el debate constitucional dado con ocasi\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela respectiva; esto por cuanto, su an\u00e1lisis se encuentra limitado a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite de desacato en comento. \u00a0<\/p>\n<p>6.7 Ahora bien, en aplicaci\u00f3n de los fundamentos jur\u00eddicos expuestos en esta Sentencia, como pasar\u00e1 a demostrarse, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y buen nombre de Ricardo Saavedra Sandoval, al ordenar su sanci\u00f3n por el desacato a la sentencia de tutela proferida el d\u00eda 10 de mayo de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n interpuesta por Adolfo Padilla Rodr\u00edguez contra el \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8 Con fundamento en lo se\u00f1alado, en primer lugar, esta Sala encuentra que el presente caso satisface las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, el actor no tiene a su alcance otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial contra la decisi\u00f3n de sanci\u00f3n por el desacato a la sentencia de tutela proferida el d\u00eda 10 de mayo de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. As\u00ed mismo, es claro que la solicitud de amparo no pretende atacar una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en consideraci\u00f3n de los fundamentos jur\u00eddicos de esta Sentencia, esta Sala encuentra que las decisiones adoptadas el d\u00eda 27 de septiembre de 2006 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y el d\u00eda 19 de octubre de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no incurrieron en los defectos previstos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y por tanto, no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es del caso rese\u00f1ar que habiendo sido remitido a la Corte Constitucional el expediente correspondiente a la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Sr. Adolfo Padilla Rodr\u00edguez contra el \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, para su eventual revisi\u00f3n, \u00e9ste no fue seleccionado.16 Entonces, para efectos de esta Sentencia, se tendr\u00e1 en cuenta que \u201cEn el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no habiendo sido seleccionado dicho proceso para su revisi\u00f3n, y habiendo preclu\u00eddo la oportunidad para insistir en su selecci\u00f3n, debe entenderse que la sentencia emitida hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues \u201cEn caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional -&#8220;inmutable y definitiva&#8221;- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situaci\u00f3n, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de &#8220;\u00f3rgano de cierre&#8221;. En consideraci\u00f3n de la Corte, la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1\u00ba C.P.) opera una vez es decidido el caso por la sala de revisi\u00f3n, si el caso fue seleccionado, o una vez precluida la oportunidad para insistir en la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n, en caso contrario. Frente a esta cosa juzgada de naturaleza inmutable ser\u00eda errado permitir la tutela contra tutela so pena de vulnerar la seguridad jur\u00eddica al reabrir un debate concluido.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como se dijo anteriormente, si bien es factible que durante el tr\u00e1mite del incidente de desacato pueda presentarse una conducta por parte del funcionario judicial que configure una v\u00eda de hecho, siendo procedente entonces de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela, debe tenerse presente, se reitera, que durante el tr\u00e1mite de tal incidente no se deber\u00e1n ventilar asuntos que afecten la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en el fallo de tutela, y que \u00a0sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. As\u00ed, el estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el estudio en concreto del asunto en revisi\u00f3n deber\u00e1 partir de la orden dada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual mediante sentencia de tutela de segunda instancia del d\u00eda 10 de mayo de 2006, revoc\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena del d\u00eda 21 de mayo de 2006, y en su lugar, tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital del Sr. Padilla Rodr\u00edguez, y dispuso:19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- (\u2026), ordenar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Pensional de la Empresa Puertos de Colombia, para que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, resuelva nuevamente la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez presentada por el actor, con fundamento en el dictamen No. 232-04 de fecha 26 de noviembre de 2004, dejando sin efectos la Resoluci\u00f3n n\u00famero 000472 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en caso de ser afirmativa la decisi\u00f3n, se incluir\u00e1 al petente en forma inmediata en la respectiva n\u00f3mina, cancel\u00e1ndose todos los valores que resulten a su favor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, la orden impartida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es clara y definida. Una orden en este sentido, como todas las \u00f3rdenes que se imparten en un fallo de tutela, parte de una premisa que es l\u00f3gica: la constataci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. Verificada la afectaci\u00f3n o la amenaza en el ejercicio del derecho, procede la orden de restablecer el da\u00f1o o de cesar la conducta \u00a0perturbadora que configura la amenaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la orden proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pretende el restablecimiento de los derechos fundamentales del Sr. Padilla Rodr\u00edguez, \u00a0vulnerados como consecuencia de la negativa del \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, respecto de su solicitud de reactivaci\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez de acuerdo con el Dictamen No. 232-04 del d\u00eda 26 noviembre de 2004 proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala juzga que el cumplimiento de la orden en cuesti\u00f3n no sugiere duda, pues es evidente que dispone que el \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela, resuelva nuevamente la solicitud de reactivaci\u00f3n de pensi\u00f3n invalidez presentada por el actor, con base en el Dictamen No. 232-04 proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena el d\u00eda 26 de noviembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n al p\u00e1rrafo dos de la orden aludida seg\u00fan la cual, \u201c[E]n caso de ser afirmativa la decisi\u00f3n, se incluir\u00e1 al petente en forma inmediata en la respectiva n\u00f3mina, cancel\u00e1ndose todos los valores que resulten a su favor\u201d, esta Sala estima que debe ser entendida, como es apenas obvio, a la luz de las consideraciones y enunciados normativos de la sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela,20 para fundamentar su decisi\u00f3n, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que el Dictamen No. 232-04 del d\u00eda 26 de noviembre de 2004 proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena, tiene plena validez para efectos del fallo de tutela, pues dado que fue recurrido de manera extempor\u00e1nea por la Entidad accionada -\u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-, se encuentra en firme, y por tanto, debe ser el fundamento de la nueva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en su sentencia de tutela, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura precis\u00f3: \u201cTambi\u00e9n est\u00e1 acreditado que el actor acudi\u00f3 nuevamente ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena, quien mediante dictamen No. 232-04, con fecha de noviembre de 2004, determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 72%, con sustento en la cual solicit\u00f3 al accionado la revocatoria de la Resoluci\u00f3n No. 0382 de mayo 3 de 2004, (\u2026) teniendo en cuenta adem\u00e1s que el referido dictamen hab\u00eda quedado en firme, ante la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de los respectivos recursos,\u201d(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que el grupo accionado decidi\u00f3 desconocer los efectos vinculantes del dictamen m\u00e9dico 232-04 del 26 de noviembre de 2004, con el argumento de estar en firme otra valoraci\u00f3n efectuada ocho meses antes. Sin embargo, esta \u00faltima calificaci\u00f3n no fue impugnada en forma oportuna, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, ese desconocimiento del grupo accionado respecto del poder vinculante del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Magdalena, con la consecuente negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, se torna en una v\u00eda de hecho administrativa que vulnera no s\u00f3lo las garant\u00edas inherentes al debido proceso del actor, sino tambi\u00e9n sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es por todo lo anterior, que se revocar\u00e1 el fallo de instancia, y como consecuencia de ello se tutelar\u00e1n a favor del ciudadano Adolfo Padilla Rodr\u00edguez los referidos derechos fundamentales (\u2026), ordenando que dentro del t\u00e9rmino de las 48 horas contadas a partir de esta decisi\u00f3n, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Grupo de Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Coordinaci\u00f3n de Pensiones, resuelva la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez presentada por el petente con fundamento en el Dictamen No. 232-04 de fecha 26 de noviembre de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Sala considera que la orden en cuesti\u00f3n dispone que el \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela, deb\u00eda resolver nuevamente la solicitud de reactivaci\u00f3n de pensi\u00f3n invalidez presentada por el actor, con base en el Dictamen No. 232-04 proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena el d\u00eda 26 de noviembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, de acuerdo con los fundamentos jur\u00eddicos de dicha sentencia y con relaci\u00f3n a la orden en comento, la Entidad deb\u00eda resolver la solicitud de reactivaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez con base en el citado Dictamen, pues la medida de restablecimiento de los derechos conculcados consist\u00eda en una nueva decisi\u00f3n al respecto con fundamento en el Dictamen que de conformidad con la Ley deb\u00eda ser tenido en cuenta para ello, y no con fundamento en el dictamen que dicha Entidad considerara conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, resulta evidente que el \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, mediante Resoluci\u00f3n No. 448 del d\u00eda 2 junio de 2006, s\u00ed desconoci\u00f3 la orden dada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su sentencia de tutela. En efecto, esta Resoluci\u00f3n se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Primero: Negar la reactivaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez que le fue extinguida mediante resoluci\u00f3n No. 000382 del 3 de mayo de 2004, elevada por el se\u00f1or Adolfo Padilla Rodr\u00edguez (\u2026), con base en el dictamen No. 232 de 26 de noviembre de 2004, hasta tanto la Junta Nacional \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez se pronuncie sobre la solicitud elevada por el Coordinador del Grupo mediante oficio No. GPSPC-CG-446 de 29 de junio de 2005 a dicha Junta sobre los recursos interpuestos contra el aludido dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Tercero: Declarar que una vez se reciba respuesta de la Junta Nacional \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 de conformidad, con el fin de resolver de manera definitiva la situaci\u00f3n pensional del Sr. Adolfo Padilla Rodr\u00edguez.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si se tiene que la orden del juez de tutela consist\u00eda en resolver la solicitud de reactivaci\u00f3n de pensi\u00f3n invalidez presentada por el actor, con base en el Dictamen No. 232-04 proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena el d\u00eda 26 de noviembre de 2004, la Entidad accionada no pod\u00eda condicionar el cumplimiento de dicha orden, hasta tanto la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez se pronunciara sobre su solicitud respecto de los recursos interpuestos contra el aludido dictamen. Para esta Sala, la decisi\u00f3n de la Entidad accionada constituye una forma de reabrir el debate decidido durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, y por tanto, una muestra clara de su intenci\u00f3n de eludir y dilatar el cumplimiento de la orden dada por el juez de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que en el evento en que la respuesta de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez frente a la solicitud elevada por la Entidad accionada respecto del Dictamen No. 232-04 del 26 de noviembre de 2004, sea adverso a los intereses del Sr. Padilla Rodr\u00edguez, el acto administrativo que le reconoce su condici\u00f3n de persona inv\u00e1lida, pierde su fuerza ejecutoria por haber desaparecido sus fundamentos de hecho y podr\u00e1 ser revocado, con el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Sala encuentra que las decisiones adoptadas el d\u00eda 27 de septiembre de 2006 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y el d\u00eda 19 de octubre de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no incurrieron en los defectos previstos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Esto por cuanto, como se dijo anteriormente, la Entidad accionada desconoci\u00f3 la orden dada por el juez de tutela, con fundamento en argumentos que ya hab\u00eda sido valorados y decididos por \u00e9ste durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es preciso se\u00f1alar que tales decisiones se encuentran en los supuestos de hecho y consecuencias jur\u00eddicas que prev\u00e9 el Decreto 2591 de 1991, toda vez que disponen: \u201cPrimero: Sancionar a los doctores (\u2026) Ricardo Saavedra Sandoval, (\u2026) Coordinador del \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con cinco (5) d\u00edas de arresto y multa de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, (\u2026) por desacatar el fallo de tutela fechado 10 de mayo de 2006, proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: La sanci\u00f3n de arresto ser\u00e1 cumplida en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) con sede en Bogot\u00e1, para cuyos efectos se librar\u00e1n las correspondientes \u00f3rdenes de captura y se solicitar\u00e1 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que suspenda de sus cargos a los doctores (\u2026) y Ricardo Saavedra Sandoval, una vez quede ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Requerir al Ministro de la Protecci\u00f3n Social, como superior inmediato de los funcionarios sancionados, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, adopte las medidas necesarias a efectos de que lo resuelto en la sentencia de tutela fechada 10 de mayo de 2006, no sea ilusorio; es decir, para que resuelva nuevamente la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez presentada por el se\u00f1or Adolfo Padilla Rodr\u00edguez con fundamento en el dictamen No. 232-04 de fecha 6 de noviembre de 2004.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si se considera que de \u00a0conformidad con los fundamentos jur\u00eddicos de esta sentencia:21 (i) Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora; (ii) si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir; (iii) El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia; (iv) la persona que incumpliere una orden de un juez de tutela, incurre en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales; y, (v) la sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico; para esta Sala, las decisiones atacadas mediante la presente acci\u00f3n de tutela no incurren en una v\u00eda de hecho, pues se ajustan a las normas legales que regulan la materia y a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n definida para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>6.9 Con fundamento en lo expuesto, dado que las decisiones adoptadas el d\u00eda 27 de septiembre de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y el d\u00eda 19 de octubre de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no incurrieron en los defectos previstos de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y en consecuencia, no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 12 de julio de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual, a su vez, se confirm\u00f3 la sentencia proferida el d\u00eda 9 de marzo de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ricardo Saavedra Sandoval contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda doce (12) de julio de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual, a su vez, se confirm\u00f3 la sentencia proferida el d\u00eda nueve (9) de marzo de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ricardo Saavedra Sandoval contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-994 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1683574 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ricardo Saavedra Sandoval \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, aclaro mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Mi aclaraci\u00f3n busca resaltar que en la presente sentencia se abre la posibilidad de revocar el acto mediante el cual se reconoci\u00f3 el derecho del tutelante. En efecto, ser\u00e1 determinante la respuesta de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. As\u00ed se afirma en el siguiente p\u00e1rrafo de la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, sin perjuicio de que en el evento en que la respuesta de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez frente a la solicitud elevada por la Entidad accionada respecto del Dictamen N\u00b0 232-04 del 26 de noviembre de 2004, sea adverso a los intereses del Sr. Padilla Rodr\u00edguez, el acto administrativo que le reconoce su condici\u00f3n de persona inv\u00e1lida, pierde su fuerza ejecutoria por haber desaparecido sus fundamentos de hecho y podr\u00e1 ser revocado, con el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no se incurrir\u00e1 en desacato si despu\u00e9s de la decisi\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez se concluye que han desaparecido los fundamentos de hecho para mantener la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, se puede consultar el Auto A-059 de 2004, Sala Plena de la Corte Constitucional.. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u201cUna lectura simple de este art\u00edculo [86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica] permite concluir, sin mayor dificultad, que el \u00e1mbito constitucional de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela incluye la tutela contra decisiones judiciales. En efecto, si se acepta que las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas, no cabe duda alguna sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger, de manera subsidiaria, los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias: T-441 de 2007, T-808 de 2006, T-797 de 2006, T-731 de 2006, T-578 de 2006, T-345 de 2005, T-930 de 2004 y T-873 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-231 de 1994, SU-132 de 2002, T-381 de 2004 y T-357 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Adicionalmente a los defectos indicados anteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte se\u00f1al\u00f3 los siguientes: que una providencia judicial incurre en una v\u00eda de hecho que har\u00eda admisible su consideraci\u00f3n en sede de tutela, cuando \u201c[E]l juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u201d; carece de motivaci\u00f3n suficiente, situaci\u00f3n que \u201c[I]mplica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u201d; la autoridad judicial que la profiere, \u201c[A]plica una ley limitando sustancialmente [el] alcance de un derecho fundamental\u201d establecido previamente por la Corte Constitucional; y, cuando conlleva a una \u201cViolaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, sobre el defecto relacionado con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una ley por fuera de los par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional para el efecto, en la sentencia T-254 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la se\u00f1al\u00f3 que \u201cCuando un juez desconoce en un proceso ordinario los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, procede la tutela contra la providencia que desconoci\u00f3 el precedente de la Corte. Lo anterior, pues al hacerlo (i) se desconoce indirectamente la Constituci\u00f3n y (ii) se deja de un lado el pronunciamiento del int\u00e9rprete autorizado de la Carta (Corte Constitucional) quien a su vez, por la supremac\u00eda constitucional, es \u00f3rgano de cierre del sistema judicial colombiano.\u201d \u00a0 (Negrilla por fuera del texto original). As\u00ed mismo, se pueden consultar las sentencias T-441 de 2007 y \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-402 de 2006. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1189 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-808 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-450 de 2006. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, en la Sentencia T-421 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u201cLa consulta es un grado de jurisdicci\u00f3n que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo autom\u00e1tico que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o con el objeto de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n jur\u00eddica de que se trata.\u201d En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situaci\u00f3n de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanci\u00f3n de multa o privaci\u00f3n de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el establecer la legalidad del \u00a0auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-092 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-944 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Reiterada en las sentencias T-406 de 2006 y T-533 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU \u2013 1219 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T \u2013 1164 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Folios 50 al 61, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Folios 50 al 62, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Fundamento jur\u00eddico No. 4.1 de la presente Sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-994\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos \u00a0 La acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, en todos aquellos casos en que el juez de tutela determine que la providencia judicial atacada vulnera o amenaza los derechos fundamentales del accionante, y por tanto, presenta uno o varios de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-15021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}