{"id":15022,"date":"2024-06-05T17:36:00","date_gmt":"2024-06-05T17:36:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-995-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:36:00","modified_gmt":"2024-06-05T17:36:00","slug":"t-995-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-995-07\/","title":{"rendered":"T-995-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-995\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia para evitar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA \u00a0<\/p>\n<p>La tesis de las v\u00edas de hecho ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, pero esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido su aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito de los procesos y actuaciones administrativos. Se puede decir, entonces que una v\u00eda de hecho se produce cuando quien toma una decisi\u00f3n, sea \u00e9sta de \u00edndole judicial o administrativa, lo hace de forma arbitraria y con fundamento en su \u00fanica voluntad, actuando en franca y absoluta desconexi\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Art\u00edculo 4 de la Ley 857\/03 y sentencia C-179\/06 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-179 de 2006 fue muy clara al momento de precisar que la facultad discrecional para el retiro de funcionarios de la Fuerza P\u00fablica no puede ser confundida con la arbitrariedad. La Corte consider\u00f3 en su estudio de las normas examinadas, entre ellas el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 857 de 2003, que las razones del servicio que dan lugar al retiro \u2013tal y como lo se\u00f1ala la norma- deben ser determinadas por una Junta Asesora de la Polic\u00eda Nacional, en el caso de esta instituci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ASCENSO A OFICIAL-Se prueba con el acto administrativo correspondiente, no con fotograf\u00edas de una ceremonia protocolaria \u00a0<\/p>\n<p>Observa esta Sala que la petici\u00f3n del actor relativa a la obtenci\u00f3n del ascenso por v\u00eda de tutela, no est\u00e1 llamada a la prosperidad. En primer orden de ideas \u2013y tiene que darle la Sala en este sentido la raz\u00f3n a el juez de primera instancia- las fotograf\u00edas aportadas junto con la demanda de tutela, en las que aparece formando parte de una ceremonia protocolaria, no son, ni de lejos, prueba id\u00f3nea para demostrar que efectivamente el demandante es teniente de la polic\u00eda. Si lo que pretend\u00eda el actor con la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela era que se reconociera que existe una v\u00eda de hecho por no gozar actualmente de la calidad de teniente ya reconocida por la instituci\u00f3n, debi\u00f3 aportar una prueba id\u00f3nea \u2013el acto administrativo que echa de menos el juez de primera instancia- para invocar la prosperidad de su argumento. Ante la ausencia de este medio probatorio, mal podr\u00eda el juez de tutela interferir en el sistema de promoci\u00f3n de oficiales de la fuerza p\u00fablica con el solo fundamento de unas fotograf\u00edas, teniendo en cuenta adicionalmente que, de acuerdo con la hoja de vida del actor, aportada durante el tr\u00e1mite del proceso de tutela, la Junta de Asesora del Ministerio de Defensa Nacional no lo recomend\u00f3 para ascenso el 20 de octubre de 2005, por estar implicado como en una investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO DE SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Caso en que se actu\u00f3 de manera contraria a la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte no se cansar\u00e1 de repetir que es imposible, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica actual de la Rep\u00fablica de Colombia, confundir la discrecionalidad con la arbitrariedad antojadiza. Este es el caso que se estudia en la presente sentencia; el caso de quien opta por la profesi\u00f3n del polic\u00eda, con todo el sacrificio que ello implica, para, a la larga, verse separado de la carrera que ha elegido, sin recibir explicaci\u00f3n alguna. Retirar del servicio a un miembro de la dicha instituci\u00f3n implica, en la mayor\u00eda de los casos, poner fin a un proyecto de vida y, cuando tal decisi\u00f3n se toma sin la justificaci\u00f3n que requiere, que debe tomar como fundamento el inter\u00e9s general, el miembro desvinculado tiene que someterse a un proceso que implica, en \u00faltimas, cambiar todo su patr\u00f3n vital. Cabe advertir que la Polic\u00eda tiene la potestad de proceder disciplinariamente e imponer la sanci\u00f3n que implica la desvinculaci\u00f3n del servicio de sus miembros, si el uso de tal facultad no es arbitraria y sigue los par\u00e1metros que le fija la Ley y la jurisprudencia de la Corte. En este caso, como qued\u00f3 explicado con suficiencia en el texto de la sentencia, las entidades demandadas actuaron de manera contraria a la Constituci\u00f3n y a los derechos fundamentales del actor, contrariando las normas legales y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1678595 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Mar\u00eda Camargo Torregroza contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Polic\u00eda Nacional, con citaci\u00f3n oficiosa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en primera instancia, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Mar\u00eda Camargo Torregroza contra el Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, con citaci\u00f3n oficiosa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado, por intermedio de apoderado, el dos (2) de febrero de 2007, el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Camargo Torregroza reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, \u00a0presuntamente violados por el Ministerio de Defensa Nacional y la Polic\u00eda Nacional. Su solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que es oficial de la Polic\u00eda Nacional desde el 2 de noviembre de 2001, cuando egres\u00f3, con el grado de subteniente, del \u201cCurso 77 de Oficiales\u201d de la Escuela Nacional de Polic\u00eda \u201cGeneral Santander\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica que cuatro a\u00f1os despu\u00e9s fue citado al curso de ascenso para obtener el grado de teniente \u2013curso en el que obtuvo buenos resultados-, y que el 25 de noviembre de 2005 se le orden\u00f3 presentarse en la Escuela de Carabinero de la Provincia de V\u00e9lez-Santander para la ceremonia de ascenso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior \u2013se\u00f1ala-, mediante decreto 3909 de 7 de noviembre de 2006, notificado el 14 de noviembre del mismo a\u00f1o, fue retirado del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, con el grado de subteniente y con el que hab\u00eda alcanzado: el de teniente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente alega que su retiro del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional se hizo en virtud de un acto discrecional manifiestamente contrario al derecho reconocido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues jam\u00e1s se le advirti\u00f3 de actuaciones legales iniciadas en su contra con el fin de poder ejercer el derecho de defensa, con las formalidades propias de todo juicio. En este sentido tambi\u00e9n se\u00f1ala que, si bien no desconoce que existe cierta discrecionalidad por parte de la Polic\u00eda Nacional para disponer del retiro de sus miembros activos, \u00e9sta no es absoluta y exige el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional. Con respecto a este \u00faltimo, el se\u00f1or Camargo Torregroza manifiesta desconocerlo totalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, en la actualidad, de \u00e9l dependen econ\u00f3micamente su compa\u00f1era permanente y su hija menor de edad. Por ello \u2013afirma- la decisi\u00f3n adoptada mediante el decreto 3909 de 2006 viola su derecho fundamental al m\u00ednimo vital como tambi\u00e9n el de estas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que se le ha dado, en lo que respecta a la eficacia de su ascenso, un trato discriminatorio en relaci\u00f3n con otros oficiales que completaron el \u201cCurso 77 de Oficiales\u201d, quienes ya gozan de los beneficios de la promoci\u00f3n dentro de la carrera de oficial de la polic\u00eda. Tambi\u00e9n considera que se le discrimina porque, en casos similares al suyo, otros oficiales de la polic\u00eda reiterados, fueron reincorporados al servicio activo por \u00f3rdenes de diversos jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y que, en consecuencia, ordene \u201c\u2026al gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, que revoque el decreto 3909 de fecha 7 de noviembre de 2006, sin soluci\u00f3n de continuidad..\u201d1 \u00a0Adicionalmente pide que se ordene a la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional que se le reconozca su verdadero grado de teniente efectivo de la Polic\u00eda Nacional, \u201c\u2026tal como qued\u00f3 demostrado en la ceremonia de 2 de diciembre de 2005\u2026\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto de catorce (14) de febrero de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander admite la acci\u00f3n de tutela presentada por Jes\u00fas Mar\u00eda Camargo Torregroza contra el Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional. En la misma providencia dispone la comunicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0a las entidades demandadas y solicita que en el t\u00e9rmino de (48) horas el Director General de la Polic\u00eda Nacional remita copia de la hoja de vida del ST. Jes\u00fas Mar\u00eda Camargo Torregroza. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El veintis\u00e9is (26) de febrero de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dicta sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia. Sin embargo, durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00e9sta corporaci\u00f3n judicial, mediante providencia de veintiocho (28) de marzo de 2007, resuelve anular todo lo actuado en el proceso a partir del auto de 14 de febrero de 2007. Ello por considerar que la Junta Asesora del Ministerio de la Defensa Nacional para la Polic\u00eda Nacional tiene inter\u00e9s directo en el resultado del proceso, por lo que deb\u00eda ser vinculado a la actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En dos (2) escritos fechados, uno el veintid\u00f3s (22) de febrero de 2007 y el otro el quince (15) de mayo de ese mismo a\u00f1o, la Polic\u00eda Nacional, por intermedio de la Oficina Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda General de la instituci\u00f3n, solicita al juez de tutela denegar el amparo reclamado por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Camargo Torregoza. \u00a0<\/p>\n<p>En su contestaci\u00f3n, la entidad demandada se\u00f1ala que el retiro del se\u00f1or Camargo Torregoza del servicio activo de la instituci\u00f3n hab\u00eda sido por voluntad del gobierno; facultad \u00e9sta, prevista en el art\u00edculo 4\u00ba de 857 de 2003 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c ART\u00cdCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Polic\u00eda Nacional para el caso de los Suboficiales, podr\u00e1n disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Polic\u00eda Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n respectiva, para los Suboficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta tambi\u00e9n el car\u00e1cter discrecional de tal decisi\u00f3n y que precisamente dicha discrecionalidad exime a la direcci\u00f3n general de la polic\u00eda del deber de motivar el acto de retiro, pues \u00e9ste no tiene car\u00e1cter sancionatorio ni es consecuencia de un proceso disciplinario. \u00a0Al respecto, cita jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n alega que en el presente caso el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos y no se encuentra en una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable, por lo que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al problema relacionado con el presunto ascenso del demandante al grado de teniente, la entidad demandada alega que durante el a\u00f1o 2005 la Junta Asesora y de Evaluaci\u00f3n del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional, recomendaron no conferir la promoci\u00f3n, pues el subteniente Camargo Torregoza ten\u00eda asuntos penales pendientes. Ello \u2013se\u00f1ala- de acuerdo con las facultades constitucionales que el gobierno tiene en materia de asensos. Tambi\u00e9n indica que, en consecuencia, no se profiri\u00f3 ning\u00fan acto administrativo que confiriera la menci\u00f3n alegada por el demandante y que la participaci\u00f3n de \u00e9ste en una ceremonia, no es ni causa ni prueba suficiente para demostrar que tiene la calidad de teniente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tanto el Ministerio de Defensa Nacional como la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional guardaron silencio en el tr\u00e1mite del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El diecisiete (17) de mayo de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resuelve declarar improcedente el amparo reclamado por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Camargo Torregroza. \u00a0<\/p>\n<p>Considera dicha Sala que la acci\u00f3n de tutela, en el presente caso, resulta improcedente por contar el actor con otros mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de sus derechos. En concreto, se\u00f1ala el juez de primera instancia, el demandante puede acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar en \u00e9sta la suspensi\u00f3n provisional del decreto 3909 de 7 de noviembre de 2007, por medio del cual se dispuso su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indica que, en su parecer, la facultad discrecional de retiro por voluntad del gobierno, prevista en el art\u00edculo 4 de la Ley 857 de 2003, ampara el proceder de las entidades demandadas en lo relativo a la desvinculaci\u00f3n del \u00a0se\u00f1or Camargo Torregroza del cuerpo de oficiales de la polic\u00eda. En este sentido alega que el proceder de la Polic\u00eda Nacional se ajust\u00f3 a lo normado en la citada Ley, pues tuvo fundamento en acta por medio de la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional recomend\u00f3 el retiro del subteniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n del demandante para que se le reconozca, por v\u00eda de tutela, el ascenso al grado de teniente, considera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que la simple participaci\u00f3n en un acto protocolario no es prueba suficiente para establecer la violaci\u00f3n de derecho alguno del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, \u00a0el actor la impugna y solicita que sea revocada para que en su lugar le sea concedido el amparo de los derechos fundamentales que considera violados. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n, el demandante se\u00f1ala que el amparo que reclama es de car\u00e1cter transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Situaci\u00f3n esta (la del perjuicio irremediable) que \u2013alega- no tuvo en cuenta el juez de primera instancia. Adicionalmente recalca que en otro caso similar al suyo, el amparo fue concedido y se orden\u00f3 la restituci\u00f3n de qui\u00e9n hab\u00eda sido desvinculado de la polic\u00eda sin guardar los preceptos m\u00ednimos del derecho fundamental reconocido en el art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su promoci\u00f3n al grado de teniente, el interesado hace nuevo \u00e9nfasis \u00a0en su participaci\u00f3n en la ceremonia de ascenso, precedida por importantes oficiales de la Polic\u00eda Nacional y cuyas pruebas son las fotograf\u00edas que aport\u00f3 con la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en fallo de veintiuno (21) de junio de 2007, resuelve revocar el fallo impugnado y, en su lugar, \u201cconceder al actor el amparo transitorio de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y m\u00ednimo vital suyo y de su familia y en consecuencia, suspender los efectos del D. 3909 del 7 de noviembre de 2006 y consecuentemente se ordena a la Polic\u00eda Nacional proceder en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a reintegrar al ciudadano JESUS MAR\u00cdA CAMARGO TORREGROZA, sin soluci\u00f3n de continuidad, para todos los efectos legales a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el juez de tutela en segunda instancia, que la decisi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional de retirar al oficial Camargo Torregroza excedi\u00f3 la mera discrecionalidad para constituirse en un acto arbitrario, violatorio del derecho al debido proceso del actor. Interpretando la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, en especial las sentencias T-1010 de 2000 y C-179 de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concluy\u00f3 que el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional ten\u00eda dos vicios que invalidaban la decisi\u00f3n de retiro tomada por voluntad del gobierno. A saber: que i) en dicha acta se deb\u00edan consignar las razones objetivas que avalaban la decisi\u00f3n de recomendar el retiro del servicio del actor, y que ii) el acta as\u00ed elaborada deb\u00eda ser notificada al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n observ\u00f3 el juez de segunda instancia, que la situaci\u00f3n del demandante configuraba una de perjuicio irremediable, por cuanto no hab\u00eda sido desmentido en relaci\u00f3n con su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, cuyo n\u00facleo familiar depende \u00fanica y exclusivamente de sus ingresos como miembro de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe establecer si el Ministerio de Defensa Nacional, la Polic\u00eda Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional, violaron, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Camargo Torregroza al desvincularlo por voluntad del gobierno, de acuerdo con las facultades contenidas en este sentido en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 857 de 2003, de la Polic\u00eda Nacional, sin que le fuera permitido ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, en especial en lo que refiere al concepto que para su retiro diera la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional. Deber\u00e1 considerar la Sala que se alega que el retiro por voluntad del gobierno, es una discrecionalidad conferida por la Ley al Gobierno Nacional y que, como tal, exime a \u00e9ste de la carga de tener que expresar las motivaciones que fundamentan la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Sala debe aclarar si se viola alg\u00fan derecho fundamental del actor, ya que este alega haber obtenido el ascenso a grado de teniente, pues particip\u00f3 en la ceremonia de promoci\u00f3n, y su retiro de la instituci\u00f3n se hizo en el grado de subteniente. Aqu\u00ed deber\u00e1 considerar la Sala que la Polic\u00eda Nacional afirma que nunca se caus\u00f3 el ascenso que se\u00f1ala el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Para poder resolver el problema as\u00ed planteado, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ii) la v\u00eda de hecho violatoria del derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa; y iii) la interpretaci\u00f3n contenida en la sentencia C-179 de 2006, del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 857 de 2003, en armon\u00eda con el derecho fundamental al debido proceso. Por \u00faltimo, iv) abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En materia de tutela, \u00a0la existencia de otros mecanismos de defensa judicial de los derechos del interesado hace que la demanda de amparo sea, en principio, improcedente. Como excepci\u00f3n a dicho principio, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0reconoci\u00f3 que si la tutela se presenta con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez de conocimiento puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Pues bien, en su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha tenido delimitado definir el concepto de perjuicio irremediable. Para determinar la irremediabilidad del perjuicio \u2013ha se\u00f1alado este Tribunal- hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos lo configuran: i) la inminencia3, \u00a0que exige medidas inmediatas; ii) la urgencia4 que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y iii) la gravedad5 de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad6 de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de tales elementos impone al juez de tutela la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que da lugar a la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 As\u00ed pues, el perjuicio irremediable como causa de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa de los derechos, apunta a remediar aquellas situaciones en las que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. La v\u00eda de hecho en sede administrativa \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En su interpretaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0la Corte Constitucional ha considerado que pueden presentarse situaciones en las cuales los servidores p\u00fablicos ejercen sus atribuciones separ\u00e1ndose totalmente del ordenamiento jur\u00eddico, en abierta contradicci\u00f3n con \u00e9l, de tal forma que se aplica la voluntad subjetiva de tales servidores y, como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada v\u00eda de hecho.7 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis de las v\u00edas de hecho instituci\u00f3n ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, pero esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido su aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito de los procesos y actuaciones administrativos. Se puede decir, entonces que una v\u00eda de hecho se produce cuando quien toma una decisi\u00f3n, sea \u00e9sta de \u00edndole judicial o administrativa, lo hace de forma arbitraria y con fundamento en su \u00fanica voluntad, actuando en franca y absoluta desconexi\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 857 de 2003, en armon\u00eda con el derecho fundamental al debido proceso Interpretaci\u00f3n. La sentencia C-179 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 . Mediante la sentencia C-179 de 20068, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del primer inciso del art\u00edculo 4 de la Ley 857 de 2003, cuya constitucionalidad se cuestionaba junto con otra de similar tenor, el art\u00edculo 104 del Decreto-ley 1790 de 2000. Ambas normas contemplan el retiro por razones del servicio y en forma discrecional tanto de miembros de la Polic\u00eda Nacional como de las Fuerzas Militares, previa recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Polic\u00eda Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n respectiva, para los Suboficiales; o, del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n, cuando se trata de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en otras oportunidades, la Corte Constitucional encontr\u00f3 admisible frente a la Carta Pol\u00edtica la facultad discrecional que se concede a la fuerza p\u00fablica para retirar del servicio a sus miembros por razones del servicio, dadas las funciones constitucionales que se les atribuyen a dichas fuerzas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la sentencia C-179 de 2006 fue muy clara al momento de precisar que la facultad discrecional para el retiro de funcionarios de la Fuerza P\u00fablica no puede ser confundida con la arbitrariedad. Aclar\u00f3 en este sentido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que es la ley la que enmarca los elementos en que puede ser ejercida la potestad discrecional para el retiro de miembros de la Fuerza P\u00fablica, a saber: i) la existencia misma de la potestad; ii) la competencia para ejercerla respecto de unos miembros determinados; y, iii) la obtenci\u00f3n de una finalidad espec\u00edfica. No se trata pues de una discrecionalidad al margen de la ley, sino todo lo contrario, es precisamente en virtud de la ley, y en la medida en que ella dispone que puede ser ejercida la potestad discrecional.\u201d Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Se tiene entonces, que el retiro discrecional por razones del servicio de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares, debe estar sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de dichas instituciones en aras de la prevalencia del inter\u00e9s general. En ese orden de ideas, la recomendaci\u00f3n que formulen tanto el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n para las Fuerzas Militares, como la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Polic\u00eda Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluaci\u00f3n o Clasificaci\u00f3n respectiva para los Suboficiales, debe estar precedida y sustentada en un examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro de miembros de esas instituciones, en las pruebas que se alleguen, y en fin todos los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no del servicio de un funcionario.\u201d (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Camargo Torregroza demanda al Ministerio de Defensa Nacional y la Polic\u00eda Nacional por considerar que estas entidades \u00a0violaron, entre otros, \u00a0su derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa. Durante el tr\u00e1mite del proceso fue vinculado a \u00e9ste, por \u00a0citaci\u00f3n oficiosa, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional. Alega el actor que las entidades demandadas excedieron la facultad que les confiere el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 857 de 2003, relativa al retiro por voluntad del gobierno, ya que no se le permiti\u00f3 conocer del proceso que llev\u00f3 a su desvinculaci\u00f3n. Adicionalmente aduce que se le retir\u00f3 en el grado de subteniente, pese a que \u00e9l ya hab\u00eda participado en la ceremonia para ascender al grado de teniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 La Sala desea, en primer lugar, abordar el estudio relativo a la presunta promoci\u00f3n del subteniente Camargo Torregroza al grado de teniente; promoci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, como se vio en el recuento f\u00e1ctico de este proceso, no ha sido reconocida por la Polic\u00eda Nacional. En relaci\u00f3n con este problema, la Sala desea llamar la atenci\u00f3n acerca del silencio que guard\u00f3 el juez de segunda instancia respecto de este punto, pese a que constantemente, durante el tr\u00e1mite del proceso, tanto la parte demandante como la demandada, volvieron una y otra vez sobre \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entrando en esta materia, observa esta Sala que la petici\u00f3n \u00a0del actor relativa a la obtenci\u00f3n del ascenso por v\u00eda de tutela, no est\u00e1 llamada a la prosperidad. En primer orden de ideas \u2013y tiene que darle la Sala en este sentido la raz\u00f3n a el juez de primera instancia- las fotograf\u00edas aportadas junto con la demanda de tutela, en las que aparece formando parte de una ceremonia protocolaria, no son, ni de lejos, prueba id\u00f3nea para demostrar que efectivamente el se\u00f1or Camargo Torregroza es teniente de la polic\u00eda. Si lo que pretend\u00eda el actor con la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela era que se reconociera que existe una v\u00eda de hecho por no gozar actualmente de la calidad de teniente ya reconocida por la instituci\u00f3n, debi\u00f3 aportar una prueba id\u00f3nea \u2013el acto administrativo que echa de menos el juez de primera instancia- para invocar la prosperidad de su argumento. Ante la ausencia de este medio probatorio, mal podr\u00eda el juez de tutela interferir en el sistema de promoci\u00f3n de oficiales de la fuerza p\u00fablica con el solo fundamento de unas fotograf\u00edas, \u00a0teniendo en cuenta adicionalmente que, de acuerdo con la hoja de vida del actor, aportada durante el tr\u00e1mite del proceso de tutela, la Junta de Asesora del Ministerio de Defensa Nacional no lo recomend\u00f3 para ascenso el 20 de octubre de 2005, por estar implicado como en una investigaci\u00f3n penal.9 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 En el problema relativo al retiro del actor de la Polic\u00eda Nacional por voluntad del gobierno,\u00a0 esta Sala comparte la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto a la necesidad de amparar, por hallarse violados, los derechos fundamentales del actor, en especial el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte no se cansar\u00e1 de repetir que es imposible, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica actual de la Rep\u00fablica de Colombia, confundir la discrecionalidad con la arbitrariedad antojadiza. Este es el caso que se estudia en la presente sentencia; el caso de quien opta por la profesi\u00f3n del polic\u00eda, con todo el sacrificio que ello implica, para, a la larga, verse separado de la carrera que ha elegido, sin recibir explicaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto en las consideraciones generales de esta sentencia, la recomendaci\u00f3n de retiro por voluntad del gobierno, est\u00e1 orientada, por la norma misma, a las necesidades del servicio. Es desde esta perspectiva desde la cual \u2013acorde con lo dicho por la Corporaci\u00f3n al estudiar la constitucionalidad de la norma- se justifica la facultad de retiro concedida por la ley al gobierno y la que impone la carga a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional de realizar un examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro de miembros de esa instituci\u00f3n, con fundamento en \u00a0las pruebas que se alleguen, y en todos los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no del servicio de un funcionario. Este examen, que la Corte entendi\u00f3 incorporado a la norma misma (al art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 857 de 2003), fue el que ech\u00f3 de menos la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0en su sentencia y lo que extra\u00f1a tambi\u00e9n esta Sala. Y es tambi\u00e9n esa carga que le impone la ley a la Junta, la que marca la l\u00ednea divisoria entre la discrecionalidad, que es aceptable desde la perspectiva constitucional, y la arbitrariedad, que no lo es.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n arriba se\u00f1alada constituye una verdadera v\u00eda de hecho en sede administrativa, violatoria \u2013como se dijo ya- del derecho fundamental al debido proceso del actor. Mediante la expedici\u00f3n del decreto 3909 de 7 de noviembre de 2007, con fundamento en una recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora del Ministerio de la Defensa Nacional que ignor\u00f3 los requisitos que se entienden incorporados al art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 857 de 2003, el gobierno nacional, actuando a trav\u00e9s del Ministerio de la Defensa Nacional y de la Polic\u00eda Nacional, incurri\u00f3 en un defecto sustancial, cuyas consecuencias repercuten a\u00fan m\u00e1s all\u00e1 de la violaci\u00f3n de los postulados del art\u00edculo 29 de la Carta, implicando \u2013como lo entendi\u00f3 el juez de segunda instancia- la vulneraci\u00f3n de otros derechos de rango fundamental, como el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Tambi\u00e9n acert\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura al detectar que en el presente caso la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se da para evitar un perjuicio irremediable. La situaci\u00f3n del se\u00f1or Camargo Torregroza, al momento de la desvinculaci\u00f3n de la instituci\u00f3n policial es tal que, de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en las que se encuentra, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido. Bien lo se\u00f1al\u00f3 el juez de segunda instancia cuando consider\u00f3 en su sentencia que la condici\u00f3n del actor, \u201ccuyos \u00fanicos ingresos se hallaban constituidos por su salario como uniformado al servicio de la polic\u00eda nacional\u201d, implicaba la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y de sus parientes, en especial de una hija menor de edad que tiene el demandante, quien es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente considera esta Sala que, en lo que refiere a la p\u00e9rdida del empleo de un miembro de la Polic\u00eda Nacional, la situaci\u00f3n de perjuicio con rasgos de inminencia, de urgencia y gravedad, en el que se ven comprometida su subsistencia y la de los que de \u00e9l dependen, tiene rasgos particulares derivados de la especialidad del oficio. Hay que entender con claridad que elegir ser miembro de la polic\u00eda nacional, en ejercicio del derecho fundamental a escoger profesi\u00f3n u oficio (art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), comporta una decisi\u00f3n tal que restringe en s\u00ed misma las posibilidades del ejercicio de la profesi\u00f3n: un hombre o una mujer estudian y se preparan para ser polic\u00edas y su \u00fanica posibilidad laboral est\u00e1 en la Polic\u00eda Nacional. A diferencia de quien escoge cualquier otra profesi\u00f3n \u2013la de ingeniero, m\u00e9dico o abogado-, al polic\u00eda no se le ofrecen m\u00faltiples posibilidades para desarrollarse profesionalmente. Por eso, retirar del servicio a un miembro de la dicha instituci\u00f3n implica, en la mayor\u00eda de los casos, poner fin a un proyecto de vida y, cuando tal decisi\u00f3n se toma sin la justificaci\u00f3n que requiere, que debe tomar como fundamento el \u00a0inter\u00e9s general, el miembro desvinculado tiene que someterse a un proceso que implica, en \u00faltimas, cambiar todo su patr\u00f3n vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Ahora bien, cabe advertir que la Polic\u00eda tiene la potestad \u00a0de proceder disciplinariamente e imponer la sanci\u00f3n que implica la desvinculaci\u00f3n del servicio de sus miembros, si el uso de tal facultad no es arbitraria y sigue los par\u00e1metros que le fija la Ley y la jurisprudencia de la Corte. En este caso, como qued\u00f3 explicado con suficiencia en el texto de la sentencia, las entidades demandadas actuaron de manera contraria \u00a0a la Constituci\u00f3n y a los derechos fundamentales del actor, contrariando las normas legales y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6 As\u00ed las cosas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional confirmar\u00e1 la sentencia dictada el \u00a021 de junio de 2007, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 el fallo en el que, el 17 de mayo de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo en la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Camargo contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Polic\u00eda Nacional, con citaci\u00f3n oficiosa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional, y en su lugar decidi\u00f3\u201cconceder al actor el amparo transitorio de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y m\u00ednimo vital suyo y de su familia y en consecuencia, suspender los efectos del D. 3909 del 7 de noviembre de 2006 y consecuentemente se ordena a la Polic\u00eda Nacional proceder en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a reintegrar al ciudadano JESUS MAR\u00cdA CAMARGO TORREGROZAQ, sin soluci\u00f3n de continuidad, para todos los efectos legales a que haya lugar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia dictada el \u00a021 de junio de 2007, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 el fallo en el que, el 17 de mayo de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo en la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Camargo Torregroza contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Polic\u00eda Nacional, con citaci\u00f3n oficiosa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-995 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1678595 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jes\u00fas Mar\u00eda Camargo Torregroza \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, aclaro mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la tutela es concedida habida cuenta de las especificidades del caso, dicho resultado en ning\u00fan momento puede ser interpretado como un desconocimiento o una disminuci\u00f3n de las facultades discrecionales para desvincular miembros de la Polic\u00eda Nacional o de las Fuerzas Militares. Esto es expresado de manera clara en la sentencia cuando se dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, cabe advertir que la polic\u00eda tiene potestad de proceder disciplinariamente e imponer la sanci\u00f3n que implica la desvinculaci\u00f3n del servicio de sus miembros, si el uso de tal facultad no es arbitraria y sigue los par\u00e1metros que le fija la Ley y la jurisprudencia de la Corte. En este caso, como qued\u00f3 explicado con suficiencia en el texto de la sentencia, las entidades demandadas actuaron de manera contraria a la Constituci\u00f3n y a los derechos fundamentales del actor, contrariando las normas legales y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u201d (subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha sido reiterada tanto en lo que tiene que ver con la desvinculaci\u00f3n en ejercicio de facultades discrecionales como con los procedimientos disciplinarios. De no haberse presentado las particularidades propias de este caso, mi voto habr\u00eda sido adverso a conceder la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 10 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Respecto de la inminencia del perjuicio se dijo recientemente en la Sentencia T-1017 de 2006, que reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en la sentencia T-225 \u00a0de 1993: \u201c.El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cLas medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia.\u201d \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cNo basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente.\u201d \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cLa urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social.\u201d \u00cfdem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia ha establecido una doctrina en relaci\u00f3n con las v\u00edas de hecho, al clasificar varios tipos de defectos en los que incurren las autoridades judiciales o, en casos como el concreto, autoridades administrativas que conllevan a que sus decisiones sean consideradas como tales. As\u00ed, las ha dividido en: \u00a0<\/p>\n<p>(1) un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. \u00a0<\/p>\n<p>8 S.V Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 228. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-995\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia para evitar perjuicio irremediable \u00a0 VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA \u00a0 La tesis de las v\u00edas de hecho ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, pero esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido su aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito de los procesos y actuaciones administrativos. 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