{"id":15023,"date":"2024-06-05T17:36:00","date_gmt":"2024-06-05T17:36:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-996-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:36:00","modified_gmt":"2024-06-05T17:36:00","slug":"t-996-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-996-07\/","title":{"rendered":"T-996-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-996\/07 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Decisi\u00f3n mediante la cual dirimi\u00f3 conflicto no es constitutiva de v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1722488 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Sandra Marylin Solarte Idrobo contra el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2.007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de 6 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que labor\u00f3 al servicio de la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC-EPS-I en el cargo de secretaria general desde el 28 de enero de 2002 al 4 de febrero de 2003, luego de que fuera, seg\u00fan su dicho, presionada sicol\u00f3gicamente hasta que obtuvo su renuncia, pues le manifestaron que deb\u00eda dejar su cargo para emplearse como recepcionista, desconociendo los t\u00e9rminos del contrato de trabajo que con ella se hab\u00eda suscrito y para cuyo vencimiento faltaban tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las permanentes presiones, present\u00f3 renuncia al cargo dejando consignadas las razones que la obligaban a separarse definitivamente de \u00e9l. Posteriormente se dirigi\u00f3 a la Oficina Seccional del Trabajo del Cauca con el fin de llegar a una conciliaci\u00f3n, pero el se\u00f1or Heriberto Gonz\u00e1lez nunca se present\u00f3 luego de las citaciones respectivas, raz\u00f3n \u00e9sta \u00faltima que sumada a su situaci\u00f3n la motiv\u00f3 a promover \u00a0demanda ordinaria laboral en noviembre de 2003 contra la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC-EPS, asunto que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite del proceso laboral, el Gobernador del Cabildo solicit\u00f3 a dicho Juzgado el traslado para que el asunto fuera resuelto ante el Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo de \u201cMunchique los Tigres\u201d, pero dicho pedimento fue negado por auto de 3 de mayo de 2006. Tal prove\u00eddo fue impugnado con reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria, recursos que se declararon improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dispuso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n: \u201cDecl\u00e1rese trabado el conflicto de competencia positivo suscitado entra la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, dentro de la demanda instaurada por la se\u00f1ora SANDRA MARILYN SOLARTE IDROBO y LA ASOCIACION IND\u00cdGENA DEL CAUCA AIC ESP-INDIGENA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Informa que, suscitado el conflicto de jurisdicci\u00f3n, el asunto fue remitido a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y esa Corporaci\u00f3n dirimi\u00f3 el conflicto mediante decisi\u00f3n de 19 de octubre de 2006 declarando que el conocimiento del proceso laboral que cursa contra la Asociaci\u00f3n Especial Ind\u00edgena del Cauca, corresponde a la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora, el se\u00f1alado prove\u00eddo desconoci\u00f3 las distintas normas sustantivas y de procedimiento que gobiernan la materia, as\u00ed como que, entre otras cosas, ignor\u00f3 el verdadero motivo de la demanda en la medida que \u201cno la manej\u00f3 como un asunto laboral ocurrido con UNA EMPRESA QUE EST\u00c1 UBICADA EN LA CIUDAD DE POPAY\u00c1N, sino como algo referente a un problema interno de la comunidad y como si el problema motivo de la demanda hubiera ocurrido dentro de la misma, dentro del resguardo ind\u00edgena de Munchique Los Tigres, y lo hubiese trabajado por el cabildo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la parte actora la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo y a todos los que llegaren a configurarse, como consecuencia de la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al proferir la providencia de 19 de octubre de 2006. Como colof\u00f3n de ello, demanda que se deje sin efecto el prove\u00eddo mencionado y se disponga que no opera la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>3. La actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose dirigido la acci\u00f3n de tutela de la referencia al Consejo Superior \u00a0de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria (folio 1) y luego de que se cumpliera las formalidades del reparto (folios 188, 189) el proceso correspondi\u00f3 para su sustanciaci\u00f3n al Magistrado Temistocles Ortega Narv\u00e9z. \u00a0<\/p>\n<p>En Sala Unitaria de Decisi\u00f3n, mediante auto de 30 de mayo de 2007 el Consejo Superior, considerando que es \u00f3rgano l\u00edmite de jurisdicci\u00f3n, dispuso el env\u00edo al Consejo Seccional de Cundinamarca a efectos de no vulnerar a la actora el derecho fundamental a la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Estando para sustanciaci\u00f3n el asunto en el se\u00f1alado Consejo Seccional, por auto de 26 de junio de 2007 se avoc\u00f3 el conocimiento del caso, se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la entidad enjuiciada y se convoc\u00f3 oficiosamente a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La intervenci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Nada dijo dentro del t\u00e9rmino oportuno el extremo pasivo para ejercer su derecho de defensa y oponerse o allanarse a las pretensiones contenidas en el escrito tutelar. Tampoco se hicieron presentes los terceros a quienes el juzgador de la instancia vincul\u00f3 por tener un leg\u00edtimo inter\u00e9s en las resultas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Sandra Solarte Idrobo (folios ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del expediente radicado con el No 003-000765-00, contentivo del proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n (Cauca) (folios 12-179) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura, de octubre 19 de 2006 M.P. Leonor Perdono Perdomo (folios 169-178) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo de 6 de julio de 2007 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca profiri\u00f3 sentencia desfavorable a las s\u00faplicas de la actora, declarando improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una presentaci\u00f3n de la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones judiciales, motiv\u00f3 el Consejo Seccional la improcedencia del recurso de amparo en este caso \u00a0interpuesto, en dos argumentos fundamentales: primero, la ausencia del presupuesto de la inmediatez, comoquiera que la decisi\u00f3n acusada fue proferida el 19 de octubre de 2006, esto es, transcurrieron m\u00e1s de ocho (8) meses desde el momento del fallo hasta el momento en que se promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En segundo lugar, esgrimi\u00f3 dicho \u00f3rgano de justicia que la acci\u00f3n de tutela tiene por esencia una naturaleza subsidiaria y residual. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se demanda por la se\u00f1ora Sandra Solarte Idrobo, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y a todos los que llegaren a configurarse, como consecuencia de la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al proferir la providencia de 19 de octubre de 2006. Como corolario de ello demanda que se deje sin efecto el prove\u00eddo mencionado y se disponga que no opera la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del expediente que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se encuentra como problema jur\u00eddico a resolver, el de si la decisi\u00f3n proferida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual resolvi\u00f3 el conflicto de jurisdicci\u00f3n, es o no constitutiva de una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jur\u00eddico planteado en este caso, la Sala analizar\u00e1: (i) la doctrina constitucional establecida por esta Corporaci\u00f3n sobre la v\u00eda de hecho judicial; (ii) la naturaleza de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena en la Constituci\u00f3n de 1991; (iii) abordar\u00e1 la Corte el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Doctrina constitucional sobre la v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos que se configure una v\u00eda de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en alg\u00fan defecto relevante en su actuaci\u00f3n2. Esta circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, raz\u00f3n por la cual se han se\u00f1alado una serie de l\u00edmites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protecci\u00f3n por el juez constitucional3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ha sido el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte desde sus primeras decisiones, en particular desde la sentencia C-543 de 1992, en cuya parte motiva la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que en aquellos casos en los cuales se evidencie una actuaci\u00f3n de hecho por cuenta de una autoridad judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo de protecci\u00f3n judicial4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, cuando se incurre en una v\u00eda de hecho se desfigura la funci\u00f3n judicial y violan derechos fundamentales de quienes acuden ante el juez en procura de una pronta y cumplida justicia, con lo cual se quebrante la juridicidad que impone el Estado democr\u00e1tico y constitucional.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al admitir la acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho se establece la posibilidad para que el juez constitucional corrija los yerros judiciales abusivos que hayan comprometido los principios, valores y derechos fundamentales6. Esto es as\u00ed, en cuanto \u201cen un Estado Social de Derecho como el nuestro, sustentado en la eficacia de los derechos y de las libertades p\u00fablicas de las personas, los jueces en sus decisiones deben someterse al principio de legalidad. Apartarse de los par\u00e1metros que dicho principio les demarca para ajustar su actuaci\u00f3n, podr\u00eda concluir en decisiones arbitrarias y caprichosas que permitir\u00edan \u00a0a los jueces constitucionales erigidos en jueces de tutela entrar a revisarlas en aspectos sustanciales, a fin de constatar la existencia de situaciones irregulares configuradoras de una v\u00eda de hecho, dentro de los t\u00e9rminos y requisitos establecidos en la jurisprudencia reiterada de esta Corte\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) aunque se establezca como principio la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonom\u00eda, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jur\u00eddica y la prevalencia y protecci\u00f3n real del derecho sustancial (CP, art\u00edculo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagraci\u00f3n, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, (\u2026)Por ende, la admisi\u00f3n de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones pol\u00edtico sociales inherentes al Estado Constitucional y salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado Social de Derecho8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tales prop\u00f3sitos, la Corte tiene identificados cuatro defectos que pueden conducir al juez a incurrir en una v\u00eda de hecho, por los cuales se admite la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Ellos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo si la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico si resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n9 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico si el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto procedimental si el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido10. As\u00ed entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisi\u00f3n en uno, al menos, de los cuatro defectos se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Una exigencia adicional para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, consiste en la ocurrencia de una lesi\u00f3n o amenaza de lesi\u00f3n de un derecho fundamental por parte del acto enjuiciado. Este requisito est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como principio general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Es del caso resaltar esta condici\u00f3n, en tanto \u201cpuede suceder que en un proceso se produzca una v\u00eda de hecho como consecuencia de una alteraci\u00f3n may\u00fascula del orden jur\u00eddico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En estas circunstancias, pese a la alteraci\u00f3n del orden jur\u00eddico, la tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la v\u00eda de hecho se configura si y s\u00f3lo si se produce una operaci\u00f3n material o un acto que superan el simple \u00e1mbito de la decisi\u00f3n y que afecta un derecho constitucional fundamental\u201d11.(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. La Jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, se establece la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLas autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la rep\u00fablica. \u00a0La ley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema nacional\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, \u201c[e]l an\u00e1lisis de esta norma muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos ind\u00edgenas, la potestad de \u00e9stos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeci\u00f3n de dichas jurisdicci\u00f3n y normas a la Constituci\u00f3n y la ley, y la competencia del legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema judicial nacional.\u201d\u00a013 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de la incorporaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en la Carta del 91, amplia ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En efecto, en sentencia T-552 de 2003, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 como uno de los principios fundamentales del Estado colombiano el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 7). La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha se\u00f1alado que esta clara opci\u00f3n del constituyente, tiene proyecciones sobre la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico y exige de todas las autoridades p\u00fablicas una actuaci\u00f3n que resulte acorde con la necesidad de promover las condiciones que permitan que ese principio tenga cabal aplicaci\u00f3n. La propia Constituci\u00f3n contiene desarrollos y especificaciones de ese principio general. As\u00ed, en el art\u00edculo 70, se \u00a0reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el pa\u00eds y que son base de la nacionalidad; en el art\u00edculo 10, se dispone que las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos tienen, tambi\u00e9n, car\u00e1cter oficial en sus propios territorios; en el art\u00edculo 286 se establece el car\u00e1cter de entidades territoriales de los territorios ind\u00edgenas, con las consecuencias que ello implica a la luz del art\u00edculo 287 y dentro de las condiciones y previsiones especiales contenidas en los art\u00edculos 329 y 330, que comprenden, entre otras la calidad de propiedad colectiva y no enajenable de los resguardos, garant\u00eda que, con mayor amplitud, est\u00e1 prevista tambi\u00e9n en el art\u00edculo 63, y el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a gobernarse por autoridades propias seg\u00fan sus usos y costumbres; \u00a0en los art\u00edculos 171 y 176 se consagra una circunscripci\u00f3n electoral especial para la elecci\u00f3n de senadores por las comunidades ind\u00edgenas y se establece la posibilidad de que la ley la establezca para la elecci\u00f3n de representantes a la C\u00e1mara por los grupos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esos desarrollos constitucionales cabe destacar el establecimiento de una jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, por virtud de la cual las comunidades ind\u00edgenas quedan habilitadas para el ejercicio de funciones jurisdiccionales \u00a0dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a la ley\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia, la Corte se refiri\u00f3 a los elementos de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena previstos en el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>.-Un elemento humano, que consiste en la existencia de un grupo diferenciable por su origen \u00e9tnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>.-Un elemento org\u00e1nico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una funci\u00f3n de control social en sus comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>.-Un \u00e1mbito geogr\u00e1fico, en cuanto la norma que establece la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0remite al territorio, el cual seg\u00fan la propia Constituci\u00f3n, \u00a0en su art\u00edculo 329, deber\u00e1 conformarse con sujeci\u00f3n a la ley y delimitarse por el gobierno con particpaci\u00f3n de las comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>.-Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jur\u00eddico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constituci\u00f3n ni a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Se demanda por la accionante el amparo de su garant\u00eda al trabajo violada presuntamente por la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al proferir la providencia de 19 de octubre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la tutela por esa raz\u00f3n pretendida, la primera instancia declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, \u00a0esgrimiendo para el efecto, la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como la ausencia del presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la sentencia materia de revisi\u00f3n, no comparte la Corte en nada la posici\u00f3n del Juzgador de la instancia al declarar improcedente la solicitud de amparo formulada por la se\u00f1ora Solarte Idrobo, teniendo en cuenta que respecto a la inmediatez, no hab\u00edan transcurrido, ni siquiera los ocho (8) meses a los que alud\u00eda la sentencia objeto de examen, pues, habi\u00e9ndose presentado la acci\u00f3n de tutela el 28 de mayo de 2007 y siendo el fallo acusado de octubre 19 de 2006, no puede llegarse a conclusi\u00f3n diferente. \u00a0Y, en cuanto a lo segundo, mal podr\u00eda decirse que no se cumpl\u00eda con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que contra las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura que desaten conflictos de jurisdicci\u00f3n no procede recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Es por esto, que entrar\u00e1 la Sala a revisar el fondo del asunto y verificar, s\u00ed se incurri\u00f3 o no en una v\u00eda de hecho judicial. Debe destacarse, que si bien, como se dijo en el ac\u00e1pite respectivo, aunque la acci\u00f3n de tutela es procedente por excepci\u00f3n contra las decisiones judiciales que constituyen v\u00edas de hecho, el juez de tutela no puede convertirse en un funcionario de instancia en relaci\u00f3n con las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional accionada, pues en estos casos su funci\u00f3n se limita a determinar si se incurri\u00f3 en un grosero y protuberante error por desconocimiento de las normas sustanciales o procesales. Dicho de otra forma, muy a pesar de que jur\u00eddicamente se pueda controvertir una providencia jurisdiccional en sede de tutela, el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretaci\u00f3n deba predominar sobre el del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonom\u00eda de que goza \u00e9ste \u00faltimo, la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela queda restringida para aquellos casos en que la decisi\u00f3n carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ning\u00fan asidero en el derecho en correlaci\u00f3n con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestaci\u00f3n del puro o antojadizo arbitrio del funcionario accionado. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se insiste, corresponde determinar a esta Corporaci\u00f3n s\u00ed, efectivamente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria incurri\u00f3 o no en una v\u00eda de hecho judicial, es decir, en una decisi\u00f3n arbitraria y carente de legalidad al dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Representante Legal y Gobernador de la parcialidad ind\u00edgena de \u201cMuniche los Tigres\u201d con asentamiento en el municipio de Santander de Quilichao y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho conflicto, recordemos, fue planteado por el Gobernador del Cabildo luego de que se admitiese la demanda ordinaria en el Juzgado Segundo Laboral de Popay\u00e1n (folios 121-131). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ello, advi\u00e9rtase, que no encuentra la Corte que dicha decisi\u00f3n se encuentre desprovista de motivaci\u00f3n y, tampoco, que se trate de una decisi\u00f3n constitutiva de alguno de los defectos constitutivos de una \u201cv\u00eda de hecho judicial\u201d. Adem\u00e1s, el contenido de dicho prove\u00eddo no desconoce los criterios fijados por la Constituci\u00f3n y por esta misma Corte para determinar la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-523 de 1997 que: \u201cObs\u00e9rvese que al funcionar paralelamente dos sistemas de justicia, el sistema nacional y las jurisdicciones especiales, es posible que se presenten conflictos de competencias. Como a\u00fan el legislador no ha establecido las formas de coordinaci\u00f3n entre ellas, es preciso que el int\u00e9rprete en su soluci\u00f3n se atenga a las circunstancias particulares del caso concreto. En especial, dos elementos son relevantes para determinar la competencia: las caracter\u00edsticas del sujeto y el lugar donde ocurrieron los hechos. Esta distinci\u00f3n es importante porque, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en una decisi\u00f3n reciente \u201cla soluci\u00f3n puede variar si la acci\u00f3n t\u00edpica es cometida por miembros de pueblos ind\u00edgenas dentro de su territorio, o si un ind\u00edgena de manera individual incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del \u00e1mbito geogr\u00e1fico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades ind\u00edgenas son las llamadas a ejercer la funci\u00f3n jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar m\u00faltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad&#8230;\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, del primer criterio, esto es, el relativo al factor personal, seg\u00fan el cual el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, se halla enteramente acreditado, pues como lo indic\u00f3 el Consejo Superior en la providencia censurada, con base en la certificaci\u00f3n obrante a folio 52 del paginario \u00a0expedida el 19 de enero de 2002 por la se\u00f1ora Luz Mila Campo, Gobernadora del Cabildo Ind\u00edgena Munchique los Tigres, se desprende que la accionante es \u201c\u2026 persona natural del Resguardo Munchique los Tigres que conserva la integridad cultural y socio econ\u00f3mica del Pueblo Nasa, ya que est\u00e1 inscrita dentro del censo poblacional de esta jurisdicci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del segundo factor constitutivo del fuero, es decir, el territorial, tampoco queda duda a la Sala que se encontraba colmado, ya que de conformidad con el contrato de trabajo arrimado al proceso ordinario laboral y que reposa a folios 16-18, se consign\u00f3 en la cl\u00e1usula octava, que el lugar de trabajo ser\u00eda, en la ciudad de Popay\u00e1n EN LA SEDE U OFICINAS ADMINISTRATIVAS DE LA ASOCIACI\u00d3N IND\u00cdGENA DEL CAUCA. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 No huelga advertir, la necesidad de respetar la cosmovisi\u00f3n que tienen las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas, pero, en todo caso, considera oportuno la Sala destacar que la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no puede desconocer los derechos laborales m\u00ednimos e irrenunciables establecidos en la Constituci\u00f3n y en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues, tal como lo consagra el art\u00edculo 246 superior, las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas tienen facultad para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Habida cuenta de las consideraciones atr\u00e1s expuestas y al no encontrarse motivo de reparo a la sentencia objeto de revisi\u00f3n proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por haber dado una soluci\u00f3n razonable a la luz de la Constituci\u00f3n, se revocar\u00e1 el fallo 6 de julio de 2007 dictada por ese \u00d3rgano Judicial, disponi\u00e9ndose en su lugar, denegar el amparo impetrado al no encontrarse violaci\u00f3n de derecho constitucional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de 6 de julio de 2007, para disponer en su lugar: NEGAR la acci\u00f3n de tutela impetrada por Sandra Solarte Idrobo contra el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Radicada la competencia en la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, \u00e9sta deber\u00e1 proferir su decisi\u00f3n sin que ello implique que puedan desconocer los derechos laborales m\u00ednimos e irrenunciables establecidos en la Constituci\u00f3n y salvaguardados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 En la sentencia T-539-02 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla v\u00eda de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la funci\u00f3n que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisi\u00f3n judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se dijo: \u201c3. La Corte Constitucional ha entendido que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acci\u00f3n. En este sentido, la tutela s\u00f3lo habr\u00e1 de proceder contra una v\u00eda de hecho judicial si no existe ning\u00fan mecanismo ordinario de defensa o, si \u00e9ste existe, a condici\u00f3n de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-539-00 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0En la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre la v\u00eda de hecho sobresalen por su importancia las sentencias T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1031-01 y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis y SU-159-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-784-00 MP: Vladimiro Naranjo Mesa y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis. Al respecto, la Corte ha afirmado que la v\u00eda de hecho \u201cconstituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negaci\u00f3n de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La v\u00eda de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepci\u00f3n del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos l\u00edmites vienen impuestos por la Carta Pol\u00edtica y por la ley pues \u00e9stos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los \u00e1mbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-094-97 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este sentido, en la Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis, se dijo que \u201cdesde la perspectiva de la v\u00eda de hecho judicial el amparo de tutela que se otorga persigue corregir la arbitrariedad y el abuso del poder en que incurre una autoridad judicial cuando profiere la decisi\u00f3n con desconocimiento de los principios, valores y dem\u00e1s mandatos constitucionales, en cuanto \u00a0a partir de ello se genera una violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las personas cobijadas por esa actuaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que se incurre en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico cuando \u201cresulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d (Sent. T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0Ha se\u00f1alado igualmente que el defecto f\u00e1ctico puede presentarse en una dimensi\u00f3n omisiva o en una dimensi\u00f3n positiva de la valoraci\u00f3n de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera \u201ccomprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d (Sent. SU-159-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Tambi\u00e9n ha expresado que no todo vicio en la valoraci\u00f3n probatoria culmina en una v\u00eda de hecho. Por ello, la Sala reitera que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. Es la raz\u00f3n para exigir que \u00a0el error en el juicio valorativo de la prueba deba ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluaci\u00f3n probatoria del juez de conocimiento. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442-94 MP: Antonio Barrera Carbonell y SU-159-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0Igualmente, sobre este particular, en la sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis, se expres\u00f3 que \u201cCabe recordar que en la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonom\u00eda e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es l\u00f3gico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que est\u00e1 llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a trav\u00e9s de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisi\u00f3n final, utilizando las reglas de la sana cr\u00edtica (C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61). El ejercicio de ese poder discrecional ser\u00eda arbitrario si la valoraci\u00f3n probatoria fuese resultado de un manifiesto juicio irrazonable, determinante de la decisi\u00f3n final\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis; T-405-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En la Sentencia T-188 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte, para circunscribir el alcance de la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural aplicable a las comunidades ind\u00edgenas se apoy\u00f3 en la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo segundo del Decreto 2001 de 1998, conforme al cual tales comunidades son \u201c&#8230; los conjuntos de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificaci\u00f3n con su pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de su cultura tradicional, formas de gobierno y control social que las diferencian de otras comunidades rurales\u201d.\u00a0 El Decreto 2164 de 1995, relativo al r\u00e9gimen de resguardos, para los efectos all\u00ed previstos, defini\u00f3 las comunidades ind\u00edgenas como: \u201c&#8230; el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, as\u00ed como formas de gobierno, gesti\u00f3n, control social o sistemas normativos propios que las distinguen de otras comunidades, tengan o no t\u00edtulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencia C-139 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencias T-640\/97, T-556\/98\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-996\/07 \u00a0 JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Decisi\u00f3n mediante la cual dirimi\u00f3 conflicto no es constitutiva de v\u00eda de hecho \u00a0 Referencia: expediente T-1722488 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada por Sandra Marylin Solarte Idrobo contra el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 Bogot\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-15023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}