{"id":15024,"date":"2024-06-05T17:36:00","date_gmt":"2024-06-05T17:36:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-997-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:36:00","modified_gmt":"2024-06-05T17:36:00","slug":"t-997-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-997-07\/","title":{"rendered":"T-997-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-997\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Casos en que el accionante tiene a su alcance otros medios o recursos judiciales pero procede la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Se puede indicar que de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo supletorio o alternativo de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios de protecci\u00f3n ordinarios al alcance del actor, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario, el actor se ver\u00eda frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION Y APLICACION INTEGRAL DE LA LEY \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Deberes para la autoridad que aplica e interpreta la ley \u00a0<\/p>\n<p>LEY 100 DE 1993-Interpretaci\u00f3n constitucional del inc. 3 del art. 36\/INGRESO BASE PARA LIQUIDAR PENSION \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado que con el fin de proteger los derechos adquiridos de este grupo de trabajadores, en virtud del principio de favorabilidad, el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 debe entenderse de tal manera que el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de que habla el inciso tercero, forma parte de la noci\u00f3n de monto de la pensi\u00f3n de que habla el inciso segundo. En dicho sentido, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un s\u00f3lo r\u00e9gimen y la excepci\u00f3n del inciso tercero resulta inocua. Dicha excepci\u00f3n ser\u00eda aplicable \u00fanicamente cuando el r\u00e9gimen especial no estipula expl\u00edcitamente el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n. As\u00ed, en el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el ingreso base y el monto de la pensi\u00f3n, deben ser determinados por el r\u00e9gimen especial y la excepci\u00f3n no aplica, salvo que el r\u00e9gimen especial no determine la f\u00f3rmula para calcular el ingreso base. Para sustentar la anterior conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el ingreso base de liquidaci\u00f3n es un elemento inescindible del r\u00e9gimen aplicable al trabajador que se encuentre en los supuestos f\u00e1cticos que prev\u00e9 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En consecuencia, ha dicho la Corte, el concepto de monto de la pensi\u00f3n, incluye el concepto de ingreso base para su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 100 DE 1993, ARTICULO 36 INCISO 3-Aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando r\u00e9gimen que cobija a trabajador no establezca ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha concluido que existe violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, en todos aquellos casos en que la autoridad encargada de liquidar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no aplique para el efecto, el ingreso base de liquidaci\u00f3n que prev\u00e9 el r\u00e9gimen que ampara al trabajador que se encuentre en los supuestos f\u00e1cticos que contempla el r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuesto en la Ley 100 de 1993, y en su lugar, de aplicaci\u00f3n al inciso tercero del art\u00edculo 36 de dicha ley. Esto por cuanto, tal y como se indic\u00f3 anteriormente, la aplicaci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar cuando el r\u00e9gimen que cobija a dicho trabajador, no establezca de forma expl\u00edcita el ingreso base de liquidaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir que el principio de favorabilidad en materia laboral implica que en los casos en que una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se encuentre regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma, se debe aplicar o interpretar la norma m\u00e1s beneficiosa para el trabajador. En este sentido, la norma escogida bajo el criterio anterior debe ser aplicada en su integridad. Por esta raz\u00f3n, y con el objeto de proteger derechos adquiridos, existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, cuando, en perjuicio del principio de favorabilidad, en un caso de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se desconocen, inaplican o se aplican parcialmente las normas del r\u00e9gimen que ampara a un trabajador que se encuentra cobijado por los supuestos de hecho que dispone el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Se mantienen vigentes los reg\u00edmenes especiales \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Criterios seg\u00fan los cuales debe ser liquidada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Caso en que no es posible sostener que es improcedente por cuanto no se hizo uso de recurso ordinario que carece de objeto \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA DE TELECOM-Caso en que resulta m\u00e1s favorable para los demandantes en caso de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de la Sala se puede concluir que: (i) con relaci\u00f3n a la edad y el tiempo de servicios requeridos para obtener la pensi\u00f3n reclamada, resulta m\u00e1s favorable a la situaci\u00f3n de los actores la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva de Telecom 1996 \u2013 1997, que la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto sobre el particular en el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985; (ii) respecto de la definici\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n para el efecto, resulta m\u00e1s favorable a la situaci\u00f3n de los accionantes la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985, que la Convenci\u00f3n Colectiva de Telecom 1994-1995. Sin embargo, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral expuesto en los enunciados normativos de esta Sentencia, dado que la norma m\u00e1s favorable debe ser aplicada en su integridad, las decisiones de la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el sentido de dar aplicaci\u00f3n a las Convenciones Colectivas aludidas, y no a la Ley 33 de 1985, no quebranta el principio constitucional se\u00f1alado, y por tanto, no vulneran los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1661788 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ur\u00edas Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodr\u00edguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, \u00c1lvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil contra la Sala Civil -Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, con vinculaci\u00f3n oficiosa del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Laboral y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Ur\u00edas Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodr\u00edguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, \u00c1lvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, quienes act\u00faan por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Civil -Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 15 de marzo de 2007, Jos\u00e9 Mar\u00eda Infante Carre\u00f1o, actuando como apoderado judicial de Ur\u00edas Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodr\u00edguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, \u00c1lvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia contra la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, por considerar que esta Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales de sus poderdantes al debido proceso y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado sostiene que dada la calidad de trabajadores oficiales de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013 Telecom de sus poderdantes, y en atenci\u00f3n a que, a su juicio, en consideraci\u00f3n de su edad se encuentran amparados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, los se\u00f1ores Ur\u00edas Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodr\u00edguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, \u00c1lvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil solicitaron ante la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 Caprecom, el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que para el efecto, en su criterio, aunque Caprecom efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada de conformidad con los factores salariales, la edad y el tiempo de servicio previstos en la Ley 33 de 1985\u201cPor la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales\u00a0 para el Sector P\u00fablico\u201d,1 tom\u00f3 el ingreso base de liquidaci\u00f3n establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado por cada uno de sus poderdantes desde la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley &#8211; 1 de abril de 1994 &#8211; hasta la fecha de su retiro.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que como consecuencia de que sus poderdantes estimaron que en virtud de su calidad de trabajadores oficiales, y en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985, el ingreso base para liquidar su pensi\u00f3n de vejez corresponde al 75% del promedio de lo devengado durante su \u00faltimo a\u00f1o de servicio, y no al criterio se\u00f1alado en el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, instauraron demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Primero laboral del Circuito de Villavicencio contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 Caprecom, a fin de obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, en segundo lugar, con relaci\u00f3n a los demandantes Abelardo Firacative Ortiz, \u00c1lvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, el Juzgado Primero laboral del Circuito de Villavicencio decidi\u00f3 negar la pretensi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con fundamento en que, a su parecer, Caprecom decidi\u00f3 liquidar dicha pensi\u00f3n en aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable a la situaci\u00f3n de los trabajadores, esto es, el art\u00edculo 27 de la convenci\u00f3n colectiva 1994 \u2013 1995 de Telecom, seg\u00fan el cual: \u201cEl ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, tengan 35 a\u00f1os o m\u00e1s sin son mujeres o 40 o m\u00e1s si son hombres, ser\u00e1 el promedio mensual de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello contado a partir de la vigencia de la precitada Ley, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, seg\u00fan certificado que expide el DANE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, aduce, el juez concluy\u00f3: \u201c[L]o cierto es que tampoco se puede desconocer que la demandada aplic\u00f3 la norma m\u00e1s favorable para los exservidores (sic), pues con la convenci\u00f3n colectiva relacionada se beneficiaban ampliamente al entrar a gozar de la pensi\u00f3n en un t\u00e9rmino menor al que contemplaba incluso la misma Ley 33 de 1985. Es m\u00e1s, en lo concerniente, dicha convenci\u00f3n fue aceptada en los requisitos de tiempo de servicio y edad para obtenerla, lo que constituye ley para las partes, es decir, en su oportunidad no hubo objeci\u00f3n o reparo alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que como consecuencia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, en sentencia del d\u00eda 19 de enero de 2007, la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Villavicencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para argumentar su decisi\u00f3n, el juez de segunda instancia afirm\u00f3 que a diferencia de lo sostenido por los demandantes, en el caso objeto de estudio Caprecom efectu\u00f3 una adecuada aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la materia, al indicar que si bien los factores salariales, la edad y el tiempo de servicios para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n est\u00e1 determinado por la Ley 33 de 1985, el ingreso base para su liquidaci\u00f3n corresponde al establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 -y no al definido en el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985-, pues los demandantes se encuentran en los supuestos de hecho definidos en el inciso 1 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que adicionalmente, a juicio del juez de segunda instancia, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, respecto de los demandantes Ur\u00edas Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodr\u00edguez Santos y Luz Marina Bello Corredor, debido a que excedieron el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os previsto por la ley laboral para controvertir el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tomado por Caprecom.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Por \u00faltimo, sostiene que mediante auto del d\u00eda 13 de febrero de 2007, la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio decidi\u00f3 negar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporaci\u00f3n, al estimar que \u201c[L]uego de hacer una valoraci\u00f3n matem\u00e1tica, aprecia la Sala que la cuant\u00eda de lo pretendido por cada uno de los accionantes no supera el monto m\u00ednimo para recurrir en casaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De conformidad con lo expuesto, el d\u00eda 19 de enero de 2007, Jos\u00e9 Mar\u00eda Infante Carre\u00f1o, actuando como apoderado judicial de Ur\u00edas Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodr\u00edguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, \u00c1lvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia contra la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, por considerar que esta Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales de sus poderdantes al debido proceso y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 A juicio del apoderado judicial, la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 19 de enero de 2007, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo al confirmar la sentencia de primera instancia dentro del tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral instaurado por sus poderdantes contra Caprecom, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en aplicaci\u00f3n del principio de inescindibilidad de la norma jur\u00eddica, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, implica la aplicaci\u00f3n de todos los criterios que para el efecto contemplan las leyes anteriores que amparan a los trabajadores que se encuentren en los supuestos que se\u00f1ala dicha la Ley. Es decir, tanto la edad, el tiempo de servicio, los factores salariales y el ingreso base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, corresponden en su totalidad a los criterios previstos por las normas anteriores que le son aplicables, y no a los establecidos por la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, explica que para el caso concreto de sus poderdantes, dado que la ley anterior que los cobija es la Ley 33 de 1985, Caprecom no s\u00f3lo debe tener en cuenta la edad, el tiempo de servicio y los factores salariales all\u00ed previstos para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sus poderdantes -como en efecto lo hizo- sino tambi\u00e9n el ingreso base de liquidaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 1 de dicha Ley, esto es, el 75% del promedio de lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, y no el ingreso base de liquidaci\u00f3n definido en el inciso 3 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el apoderado explica: \u201c[L]a aplicaci\u00f3n del inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, s\u00f3lo es procedente cuando el r\u00e9gimen especial al cual se encontraba afiliado el beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no estipulaba la f\u00f3rmula para calcular el ingreso base de la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el apoderado concluye que la aplicaci\u00f3n del inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de sus poderdantes, en lugar del criterio definido para esto en el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985, deriva en la notoria disminuci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, pues de conformidad con la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidaci\u00f3n es el promedio de lo devengado por cada uno de sus poderdantes desde la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley -1 de abril de 1994- hasta la fecha de su retiro, mientras que de acuerdo con la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidaci\u00f3n es el 75% del promedio de lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Con relaci\u00f3n a la prosperidad de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n incoada, el apoderado adujo que de conformidad con la ley laboral, tal decisi\u00f3n resulta equivocada pues \u201c[L]os actos que reconocen prestaciones econ\u00f3micas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo por la administraci\u00f3n o por los interesados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En virtud de las consideraciones y hechos descritos anteriormente, el \u00a0apoderado judicial de Ur\u00edas Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodr\u00edguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, \u00c1lvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil solicita que el juez de tutela revoque la sentencia proferida el d\u00eda 19 de enero de 2007 por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio dentro del proceso ordinario laboral instaurado por sus poderdantes contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n fue tramitada ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la cual mediante auto del d\u00eda 20 de marzo de 2007, orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, y la vinculaci\u00f3n oficiosa a la presente acci\u00f3n del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Por su parte, la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio guardaron silencio sobre los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 Caprecom \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido al juez de tutela el d\u00eda 27 de marzo de 2007, la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 Caprecom solicit\u00f3 denegar la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Para argumentar su solicitud, la Entidad accionada manifest\u00f3 que contrariamente a lo indicado por los accionantes, en aplicaci\u00f3n de las convenciones colectivas que cobijan a los trabajadores de Telecom y con base en lo dispuesto en el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el criterio base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los actores corresponde al \u201c[P]romedio de lo devengado del 1 de abril de 1994, fecha en que entr\u00f3 a regir el Sistema General de Pensiones, hasta la fecha de retiro del funcionario, con un monto del 75%.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, Caprecom explic\u00f3 que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida y liquidada a favor de los accionantes en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en la Ley 100 de 1993, tiene car\u00e1cter convencional. En este sentido, Caprecom adujo: \u201c[E]sta entidad reconoce pensiones en las modalidades de 25 a\u00f1os de servicio a cualquier edad y 20 a\u00f1os de servicio y 50 a\u00f1os de edad; es preciso aclarar que dichos reconocimientos est\u00e1n fundados en las distintas convenciones colectivas de trabajo de cada entidad del sector, pero no obedecen a la aplicaci\u00f3n de las leyes ordinarias,\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al ingreso base de liquidaci\u00f3n tomado para efectuar la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n exigida por los actores, Caprecom explic\u00f3 que \u00e9ste correspondi\u00f3 al dispuesto en el art\u00edculo 27 de la convenci\u00f3n colectiva de Telecom del a\u00f1o 1994 &#8211; 1995 el cual, en \u00a0su criterio, es similar al indicado en el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que se\u00f1ala lo siguiente: \u201cEl ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, tengan 35 a\u00f1os o m\u00e1s sin son mujeres o 40 o m\u00e1s si son hombres, ser\u00e1 el promedio mensual de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello contado a partir de la vigencia de la precitada Ley, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, seg\u00fan certificado que expide el DANE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 8 al 13, cuaderno 2, poderes otorgados por Ur\u00edas Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodr\u00edguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, \u00c1lvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, al abogado Jos\u00e9 Mar\u00eda Infante Carre\u00f1o, para interponer acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio por la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 19 de enero de 2007 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por los poderdantes contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 Caprecom.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 15 al 25, cuaderno 2, copia de la demanda ordinaria laboral presentada por Ur\u00edas Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodr\u00edguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, \u00c1lvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, al abogado Jos\u00e9 Mar\u00eda Infante Carre\u00f1o, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 Caprecom. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 27 al 39, cuaderno 2, copia de la sentencia de primera instancia proferida el d\u00eda 24 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Ur\u00edas Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodr\u00edguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, \u00c1lvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 Caprecom. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 54 al 70, cuaderno 2, copia de la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida el d\u00eda 19 de enero de 2007 por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Ur\u00edas Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodr\u00edguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, \u00c1lvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 Caprecom. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 72 al 73, cuaderno 2, copia del auto proferido el d\u00eda 13 de febrero de 2007 por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual se niega la procedencia del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Ur\u00edas Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodr\u00edguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, \u00c1lvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, dentro del proceso ordinario laboral instaurado contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 Caprecom. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 Con base en los antecedentes expuestos, esta Sala encontr\u00f3 necesario practicar algunas pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo. Por tales razones, mediante Auto del d\u00eda 23 de octubre de 2007, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n solicitar a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 Caprecom copia de las convenciones colectivas de Telecom con fundamento en las cuales efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los accionantes Ur\u00edas Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodr\u00edguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, \u00c1lvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, y que a su juicio, constituyen la norma m\u00e1s favorable para el efecto. Esto por cuanto, en el expediente de tutela no existe prueba de las convenciones colectivas en comento. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 El d\u00eda 25 de octubre de 2007, la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 Caprecom alleg\u00f3 al presente tr\u00e1mite las Convenciones Colectivas de Telecom de los a\u00f1os 1994 \u2013 1995 y 2000 \u2013 2001, as\u00ed como la Adenda al art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1996 \u2013 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del d\u00eda 11 de abril de 2007, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala sostuvo que la presente acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes no interpusieron el recurso de queja contra la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 13 de febrero de 2007 por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se neg\u00f3 la procedencia del recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 19 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 16 de abril de 2007, Jos\u00e9 Mar\u00eda Infante Carre\u00f1o, actuando como apoderado judicial de Ur\u00edas Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodr\u00edguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, \u00c1lvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, impugn\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y solicit\u00f3 conceder el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su impugnaci\u00f3n, el apoderado judicial reiter\u00f3 los hechos y consideraciones expuestas en el escrito de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 su desacuerdo con relaci\u00f3n al argumento expuesto por el juez de tutela de primera instancia seg\u00fan el cual, la presente acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. Al respecto, explic\u00f3: \u201cEra tan evidente la decisi\u00f3n del ad quem que pretender acudir al recurso de queja se hac\u00eda absolutamente improcedente, pues no siendo viable el recurso de casaci\u00f3n en raz\u00f3n de la cuant\u00eda, el recurso de queja no puede constituirse en requisito ineludible de procedibilidad para impetrar la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del d\u00eda 31 de mayo de 2007, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida el d\u00eda 11 de abril de 2007 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia, el juez de segunda instancia indic\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto a trav\u00e9s de \u00e9sta\u201c[S]e pretende reiterar los argumentos presentados al interior del proceso ordinario laboral\u201d, frente a una decisi\u00f3n judicial que \u201c[S]e sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condici\u00f3n de verdadera decisi\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precis\u00f3: \u201cSe advierte entonces, que en torno al objeto de controversia cuya definici\u00f3n se censura por v\u00eda excepcional existe una disparidad de criterios en cuanto a los factores salariales que tuvieron en cuenta para la liquidaci\u00f3n pensional de los accionantes, cuya definici\u00f3n no corresponde asumir al juez de tutela dado que sus atribuciones no revisten la declaraci\u00f3n de derechos y en cambio si su salvaguarda, y porque de hacerlo, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual y subsidiario del mecanismo excepcional, que no lo autoriza para dirimir controversias como la que plantean los demandantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 21 de septiembre de 2007, esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte examinar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de Ur\u00edas Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodr\u00edguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, \u00c1lvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, al confirmar mediante la sentencia proferida el d\u00eda 19 de enero de 2007 la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 24 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por los actores contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 Caprecom?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar, esta Sala reiterar\u00e1 el criterio jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n relativo a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en los casos en que las decisiones proferidas en \u00e9stas, vulneren o amenacen los derechos fundamentales. En segundo lugar, har\u00e1 referencia a lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n con relaci\u00f3n al principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley en materia laboral, particularmente, respecto de la determinaci\u00f3n de los criterios con fundamento en los cuales debe ser entendido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, antes de abordar el problema jur\u00eddico del presente caso, esta Sala determinar\u00e1 si en efecto, la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Finalmente, se estimar\u00e1 si es menester amparar los derechos fundamentales de Ur\u00edas Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodr\u00edguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, \u00c1lvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, presuntamente vulnerados como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 19 de enero de 2007 por Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral instaurado por los actores contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 Caprecom.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De conformidad con el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente en aquellos casos en que existan otros recursos o medios de defensa judicial al alcance del accionante. Ello significa que en el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos judiciales, corresponde al accionante agotar dichos recursos, es decir, hacer uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentren a su disposici\u00f3n para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos.2 En \u00e9ste sentido, en la sentencia T-698 de 2004, \u00e9sta Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acci\u00f3n, en la medida en que es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n, para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos3. La raz\u00f3n de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acci\u00f3n subsidiaria como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1nsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos. Menos a\u00fan cuando es en estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos los \u00a0mecanismos propios para conjurar los posibles inconvenientes que se susciten para las partes durante los tr\u00e1mites procesales. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la jurisdicci\u00f3n ordinaria y contenciosa, es \u201csede por antonomasia del ejercicio dial\u00e9ctico entre las diversas posiciones de las partes\u201d4 (\u2026). De all\u00ed que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos correspondientes, como expresi\u00f3n de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En efecto, el amparo constitucional se funda en el principio de subsidiariedad, esto es, la acci\u00f3n de tutela no puede ser entendida como un medio de defensa judicial que pueda reemplazar o sustituir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos; o que tenga la facultad de revivir t\u00e9rminos vencidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, tampoco puede sostenerse que sea el \u00faltimo recurso al alcance de los ciudadanos para obtener de los jueces el amparo de sus derechos. Por el contrario, dada la naturaleza constitucional de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta debe ser concebida como el \u00fanico mecanismo susceptible de ser invocado a fin de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Sin embargo, es claro que los jueces y autoridades p\u00fablicas, en el tr\u00e1mite de los procesos y recursos ordinarios y extraordinarios, se encuentran obligados a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes y de los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Sin embargo, es preciso se\u00f1alar que \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que existan otros medios y recursos de defensa judicial a disposici\u00f3n del actor. En desarrollo del principio de subsidiariedad, en la sentencia T-185 de 2007, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, esta Corte reiter\u00f3 que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judiciales, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 excepcionalmente en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A\u00fan cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as), y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela.\u201d5\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-954 de 2005, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el art\u00edculo 86 de nuestra Constituci\u00f3n \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d.6 La jurisprudencia constitucional, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser id\u00f3neos, es decir, aptos para obtener la protecci\u00f3n requerida, con la urgencia que sea del caso.7 La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, en el contexto particular de cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias espec\u00edficas que afectan al peticionario, para as\u00ed determinar si realmente existen alternativas eficaces de protecci\u00f3n que hagan improcedente la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepci\u00f3n a dicha regla de subsidiariedad, en el mismo art\u00edculo 86 Superior; a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte8 ha se\u00f1alado que para efectos de esta disposici\u00f3n, es decir, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, es necesaria la concurrencia de cuatro elementos: \u201cla inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En s\u00edntesis, se puede indicar que de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo supletorio o alternativo de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios de protecci\u00f3n ordinarios al alcance del actor, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario, el actor se ver\u00eda frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Aunque la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para atacar providencias judiciales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que de manera excepcional, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela incluye el derecho de toda persona a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de sus decisiones.9 Es decir, la Corte ha considerado que en los casos en que los jueces, a trav\u00e9s de sus providencias, incurran en un v\u00eda de hecho, esto es, en el desconocimiento del contenido de los derechos fundamentales, una vez agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela constituye un medio id\u00f3neo para atacar dichas decisiones, y en consecuencia, para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la decisi\u00f3n.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-363 de 2006, la Cort\u00e9 expres\u00f3:11 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la admisi\u00f3n de la tutela en estos casos juega un papel importante, pues armoniza las relaciones pol\u00edtico sociales inherentes al Estado Constitucional y democr\u00e1tico, dado que, aunque se establece como principio la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonom\u00eda, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jur\u00eddica y la prevalencia y protecci\u00f3n real del derecho sustancial, de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagraci\u00f3n, (\u2026).12\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En virtud de lo indicado, con el prop\u00f3sito de armonizar los alcances de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, y la necesidad de hacer efectivos principios y valores constitucionales como la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada y la autonom\u00eda e independencia de los jueces en el cumplimiento de sus funciones, esta Corte ha insistido en que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se deriva del cumplimiento estricto de los requisitos jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n ha definido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En este orden, la Corte ha clasificado los tipos de defectos en los que puede incurrir una providencia judicial con fundamento en los cuales, el juez de tutela puede determinar si una decisi\u00f3n de esta naturaleza, vulnera o amenaza un derecho fundamental. As\u00ed pues, para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra una providencia judicial, el actor debe acreditar que \u00e9sta incurre, al menos, en uno de los siguientes defectos:13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Defecto org\u00e1nico, el cual se presenta cuando el juez o tribunal que profiri\u00f3 la providencia cuestionada, carece por completo de competencia para surtir dicha actuaci\u00f3n.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Defecto procedimental, se presenta cuando la autoridad judicial adelanta el proceso judicial cuestionado por fuera del procedimiento establecido en las normas correspondientes.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Defecto f\u00e1ctico, se origina cuando el supuesto legal del cual se deriva la providencia judicial, no tiene sustento en el material probatorio allegado al proceso.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) Defecto sustantivo, surge cuando las normas acogidas para tomar la decisi\u00f3n judicial, no son aplicables al caso concreto, o la interpretaci\u00f3n que de ellas hace el juez, genera un perjuicio a los derechos fundamentales del actor.17 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En suma, de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales, en todos aquellos casos en que el juez de tutela determine que la providencia judicial atacada incurre en uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las v\u00edas de hecho desarrollada por esta Corporaci\u00f3n, y por tanto, vulnera o amenaza los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n integral de la ley. Determinaci\u00f3n de los criterios con fundamento en los cuales debe ser liquidada la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en caso de duda respecto de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley a un caso concreto, deber\u00e1 preferirse la que favorezca al trabajador.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: (\u2026); situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho;\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece: \u201cNormas m\u00e1s favorables. En caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.\u201d \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En efecto, en virtud de lo establecido en dichas normas, la jurisprudencia Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, en los casos en que como consecuencia de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n restrictiva y desfavorable de las normas aplicables a un caso concreto, dichas decisiones vulneren o amenacen los derechos fundamentales de un trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia T-800 de 1999,19 la Corte precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la regla general -se\u00f1alada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente v\u00e1lidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepci\u00f3n que surge del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha norma el Constituyente consagr\u00f3 derechos m\u00ednimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que la Constituci\u00f3n entiende como &#8220;&#8230;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constituci\u00f3n lo ha hecho por \u00e9l y de manera imperativa y prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>No ha dudado la Corte en afirmar que toda transgresi\u00f3n a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye v\u00eda de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso (Art. 29 C.P.).\u201d (Negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En este orden, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el principio de favorabilidad en materia laboral sugiere por lo menos dos deberes para la autoridad que aplica e interpreta la ley:20 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos en que una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se encuentre regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc.) o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa para el trabajador. As\u00ed, el principio de favorabilidad opera no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal que regulan de manera diferente un caso concreto, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. La norma escogida bajo el criterio anterior debe ser aplicada en su integridad, ya que de acuerdo con la legislaci\u00f3n laboral pertinente, no le est\u00e1 permitido al juez o a la autoridad respectiva, elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Con fundamento en lo anterior, esta Corte ha afirmado que existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, cuando, en perjuicio del principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en virtud de la garant\u00eda de los derechos adquiridos, en un caso de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se desconocen, inaplican o se aplican parcialmente las normas del r\u00e9gimen que ampara a un trabajador que se encuentra cobijado por los supuestos de hecho que dispone el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2 En consecuencia, en criterio de esta Corte, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u201c[C]onsiste en que la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema ten\u00edan treinta y cinco \u00a0(35) \u00a0o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta \u00a0(40) \u00a0o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince \u00a0(15) \u00a0o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1n los establecidos en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el respeto de los derechos adquiridos con base en reg\u00edmenes pensionales anteriores est\u00e1 previsto en el inciso final del art\u00edculo 36, el cual \u00a0establece que quienes a la fecha de vigencia de la Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez de acuerdo a normas favorables anteriores, a\u00fan cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.\u201d23 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3 Ahora bien, este Tribunal ha entendido que los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, tambi\u00e9n se encuentran sujetos al principio de favorabilidad, y en su aplicaci\u00f3n, deben garantizar la protecci\u00f3n de derechos adquiridos.24 Por su parte dicho art\u00edculo establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 36. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en 2 a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para los trabajadores del sector privado y de un (1) a\u00f1o para los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u201d (Negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4 As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha estimado que de la lectura de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se deriva lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regla general se\u00f1alada en el inciso segundo seg\u00fan la cual, si para el 1\u00ba de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley), \u00a0el trabajador tiene la edad y el tiempo cotizado descrito (35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados), los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensi\u00f3n ser\u00e1n los establecidos en el r\u00e9gimen que cobija a dicho trabajador para esta fecha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La condici\u00f3n descrita en la frase final del inciso segundo consiste en que, en el evento en que existan otros requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, diferentes a los anteriores, estos se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La excepci\u00f3n establecida en el inciso tercero a la regla general en virtud de la cual, en los casos en que las personas con los requisitos de edad y tiempo de servicio dispuesto en el inciso tercero, les faltaren menos de diez a\u00f1os para adquirir el derecho de pensi\u00f3n, el monto de la pensi\u00f3n se calcular\u00e1 con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5 En este orden, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es precisamente la excepci\u00f3n a la regla general la que prima facie se muestra incompatible con el principio de favorabilidad laboral y la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, en tanto impone a las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u00a0les faltaren menos de diez a\u00f1os para adquirir el derecho de pensi\u00f3n, una f\u00f3rmula de c\u00e1lculo para obtener su monto, diferente a la contenida en el r\u00e9gimen que los cobija para esta fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6 As\u00ed las cosas, esta Corte ha se\u00f1alado que con el fin de proteger los derechos adquiridos de este grupo de trabajadores, en virtud del principio de favorabilidad, el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 debe entenderse de tal manera que el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de que habla el inciso tercero, forma parte de la noci\u00f3n de monto de la pensi\u00f3n de que habla el inciso segundo. En dicho sentido, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un s\u00f3lo r\u00e9gimen y la excepci\u00f3n del inciso tercero resulta inocua. Dicha excepci\u00f3n ser\u00eda aplicable \u00fanicamente cuando el r\u00e9gimen especial no estipula expl\u00edcitamente el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n. As\u00ed, en el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el ingreso base y el monto de la pensi\u00f3n, deben ser determinados por el r\u00e9gimen especial y la excepci\u00f3n no aplica, salvo que el r\u00e9gimen especial no determine la f\u00f3rmula para calcular el ingreso base.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.7 Para sustentar la anterior conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el ingreso base de liquidaci\u00f3n es un elemento inescindible del r\u00e9gimen aplicable al trabajador que se encuentre en los supuestos f\u00e1cticos que prev\u00e9 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En consecuencia, ha dicho la Corte, el concepto de monto de la pensi\u00f3n, incluye el concepto de ingreso base para su liquidaci\u00f3n. Sobre el particular, la sentencia T-631 de 2002,26 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley 100 de 1993 estableci\u00f3 la base regulatoria (sic) para el r\u00e9gimen ordinario de las pensiones, bajo la denominaci\u00f3n de Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que se liquidar\u00e1 teniendo en cuenta \u201cel promedio \u00a0de los salarios o rentas \u00a0sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n&#8230;\u201d (Art\u00edculo 21).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, trat\u00e1ndose de reg\u00edmenes especiales, se tendr\u00e1 en cuenta la base reguladora y el porcentaje que se\u00f1alen espec\u00edficamente tales reg\u00edmenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es imposible desvertebrar (sic) el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, como en el caso que motiva la presente tutela, que el porcentaje es el del r\u00e9gimen especial del decreto 546\/71 y la base reguladora es la se\u00f1alada en la ley 100 de 1993. Por lo tanto, el \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n (ILB) fijado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicaci\u00f3n espec\u00edficamente para lo all\u00ed indicado y en el evento de que en el r\u00e9gimen especial se hubiere omitido el se\u00f1alamiento de la base reguladora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Confundir \u00a0el monto de la pensi\u00f3n con la base constituye un error jur\u00eddico. El monto de la pensi\u00f3n o mesada es el efecto; la base reguladora y el porcentaje son el procedimiento o causas para fijar dicho monto. El porcentaje no puede existir sin una base reguladora que permita sacar el tanto por ciento. Esto no es solamente l\u00f3gico, sino que hace parte de la teor\u00eda de la seguridad social y la norma expresamente fij\u00f3 para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional la base reguladora (el salario mensual m\u00e1s alto percibido durante el \u00faltimo a\u00f1o) y el porcentaje: 75%.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4.8 En virtud de lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que existe violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, en todos aquellos casos en que la autoridad encargada de liquidar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no aplique para el efecto, el ingreso base de liquidaci\u00f3n que prev\u00e9 el r\u00e9gimen que ampara al trabajador que se encuentre en los supuestos f\u00e1cticos que contempla el r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuesto en la Ley 100 de 1993, y en su lugar, de aplicaci\u00f3n al inciso tercero del art\u00edculo 36 de dicha ley. Esto por cuanto, tal y como se indic\u00f3 anteriormente, la aplicaci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar cuando el r\u00e9gimen que cobija a dicho trabajador, no establezca de forma expl\u00edcita el ingreso base de liquidaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Entonces, dado lo anterior, se puede concluir que el principio de favorabilidad en materia laboral implica que en los casos en que una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se encuentre regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma, se debe aplicar o interpretar la norma m\u00e1s beneficiosa para el trabajador. En este sentido, la norma escogida bajo el criterio anterior debe ser aplicada en su integridad. Por esta raz\u00f3n, y con el objeto de proteger derechos adquiridos, existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, cuando, en perjuicio del principio de favorabilidad, en un caso de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se desconocen, inaplican o se aplican parcialmente las normas del r\u00e9gimen que ampara a un trabajador que se encuentra cobijado por los supuestos de hecho que dispone el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 De acuerdo con los antecedentes del caso bajo estudio, los actores, en calidad de trabajadores oficiales de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013 Telecom, solicitaron ante la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 Caprecom el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues a su juicio, en consideraci\u00f3n de su edad, se encuentran amparados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, en criterio de los actores, aunque Caprecom efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada de conformidad con los factores salariales, la edad y el tiempo de servicio previstos en la Ley 33 de 1985, tom\u00f3 el ingreso base de liquidaci\u00f3n establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado por cada uno desde la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley &#8211; 1 de abril de 1994 &#8211; hasta la fecha de su retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, dado que los accionantes estimaron que en virtud de su calidad de trabajadores oficiales, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985, el ingreso base para liquidar su pensi\u00f3n de vejez corresponde al 75% del promedio de lo devengado durante su \u00faltimo a\u00f1o de servicio, y no al criterio se\u00f1alado en el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, instauraron demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Primero laboral del Circuito de Villavicencio contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 Caprecom, a fin de obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del d\u00eda 24 de febrero de 2006, el Juzgado Primero laboral del Circuito de Villavicencio decidi\u00f3 no acceder a las pretensiones de la demanda incoada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, en sentencia del d\u00eda 19 de enero de 2007, la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del d\u00eda 13 de febrero de 2007, la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio decidi\u00f3 negar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 De conformidad con lo expuesto, el d\u00eda 19 de enero de 2007, los actores interpusieron acci\u00f3n de tutela ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia contra la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, por considerar que esta Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales de sus poderdantes al debido proceso y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 19 de enero de 2007, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al confirmar la sentencia de primera instancia proferida el d\u00eda 24 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro del tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral instaurado contra Caprecom, por las siguientes razones: (i) En aplicaci\u00f3n del principio de inescindibilidad de la norma jur\u00eddica, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, implica la aplicaci\u00f3n de todos los criterios que para el efecto contemplan las leyes anteriores que amparan a los trabajadores que se encuentren en los supuestos que se\u00f1ala dicha la Ley. En este orden, a su parecer, dado que la ley anterior que los cobija es la Ley 33 de 1985, Caprecom no s\u00f3lo debe tener en cuenta la edad, el tiempo de servicio y los factores salariales all\u00ed previstos para la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, sino tambi\u00e9n el ingreso base de liquidaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 1 de dicha Ley, esto es, el 75% del promedio de lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, y no el ingreso base de liquidaci\u00f3n definido en el inciso 3 de la Ley 100 de 1993; y, (ii) con relaci\u00f3n a la prosperidad de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n incoada, en su criterio, de conformidad con la ley laboral, tal decisi\u00f3n resulta equivocada pues \u201c[L]os actos que reconocen prestaciones econ\u00f3micas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo por la administraci\u00f3n o por los interesados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Con fundamento en lo anterior, los accionantes solicitaron al juez de tutela que revoque la sentencia proferida el d\u00eda 19 de enero de 2007 por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio dentro del proceso ordinario laboral instaurado contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Para resolver el presente caso, en las consideraciones y fundamentos de \u00e9sta Sentencia la Sala reiter\u00f3, en primer lugar, el criterio jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial para obtener el amparo de los derechos presuntamente conculcados. En segundo lugar, se refiri\u00f3 a la procedencia excepcional de esta acci\u00f3n contra providencias judiciales, en los casos en que las decisiones proferidas en \u00e9stas, vulneren o amenacen los derechos fundamentales. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n con relaci\u00f3n al principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley en materia laboral, particularmente, respecto de la determinaci\u00f3n de los criterios con fundamento en los cuales debe ser entendido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo supletorio o alternativo de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios de protecci\u00f3n ordinarios al alcance del actor, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario, el actor se ver\u00eda frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, en todos aquellos casos en que el juez de tutela determine (i) que el caso puesto a su consideraci\u00f3n cumple las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela (subsidiariedad, inmediatez, y que no se trate de sentencias de tutela); y, (ii) que la providencia judicial atacada vulnera o amenaza los derechos fundamentales del accionante, y por tanto, presenta uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las v\u00edas de hecho desarrollada por esta Corporaci\u00f3n (defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico y\/o sustantivo). \u00a0<\/p>\n<p>3. El principio de favorabilidad en materia laboral implica que en los casos en que una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se encuentre regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma, se debe aplicar o interpretar la norma m\u00e1s beneficiosa para el trabajador. En este sentido, la norma escogida bajo el criterio anterior debe ser aplicada en su integridad. Por esta raz\u00f3n, y con el objeto de proteger derechos adquiridos, existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, cuando, en perjuicio del principio de favorabilidad, en un caso de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se desconocen, inaplican o se aplican parcialmente las normas del r\u00e9gimen que ampara a un trabajador que se encuentra cobijado por los supuestos de hecho que dispone el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Con fundamento en lo anterior, esta Sala pasar\u00e1 a aplicar los enunciados normativos expuestos al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>6.6 El presente caso cumple el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo indicado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de tutela del d\u00eda 11 de abril de 2007, la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que los accionantes no interpusieron el recurso de queja contra la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 13 de febrero de 2007 por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se neg\u00f3 la procedencia del recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 19 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como pasar\u00e1 a demostrarse, la presente acci\u00f3n de tutela es procedente en relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante auto del d\u00eda 13 de febrero de 2007, la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio decidi\u00f3 negar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporaci\u00f3n, al estimar que \u201c[L]uego de hacer una valoraci\u00f3n matem\u00e1tica, aprecia la Sala que la cuant\u00eda de lo pretendido por cada uno de los accionantes no supera el monto m\u00ednimo para recurrir en casaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, esta Sala debe preguntarse respecto de la procedencia del recurso de casaci\u00f3n para el caso concreto. Para esto, se deber\u00e1 tener en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, -modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001-, que prev\u00e9 que, \u201c[A] partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d; y lo dispuesto en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo referido, seg\u00fan el cual, \u201cProceder\u00e1 el recurso de hecho [Queja] para ante el inmediato superior contra la providencia que deniegue el de apelaci\u00f3n o contra la del tribunal que no conceda el de casaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si se tiene que mediante auto del d\u00eda 13 de febrero de 2007, la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio decidi\u00f3 negar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporaci\u00f3n, al considerar que la cuant\u00eda de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral instaurada por los actores contra Caprecom no excede de 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, esta Sala concluye que si bien los accionantes se encontraban en la posibilidad de intentar el recurso de queja contra la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, se puede inferir que de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, dicho recurso carec\u00eda de objeto pues el recurso de casaci\u00f3n resultaba improcedente por incumplimiento del requisito de la cuant\u00eda previsto para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala considera que si en el presente caso el recurso de casaci\u00f3n resultaba improcedente, no es admisible el argumento expuesto por \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de tutela del d\u00eda 11 de abril de 2007, seg\u00fan el cual la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues los accionantes no interpusieron el recurso de queja contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, que neg\u00f3 la procedencia del recurso de casaci\u00f3n por incumplimiento del requisito de la cuant\u00eda exigido por la ley para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para esta Sala no es posible sostener que la acci\u00f3n de tutela interpuesta es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por no hacer uso de un recurso ordinario que carece de objeto y que de acuerdo con lo expuesto por el juez competente para su conocimiento, est\u00e1 condenado a fracasar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dado que el caso sub judice cumple el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, para esta Sala, \u00e9sta es procedente para efectos del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>6.7 Inexistencia de una v\u00eda de hecho en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en aplicaci\u00f3n de los fundamentos jur\u00eddicos expuestos en esta Sentencia, como pasar\u00e1 a demostrarse, la Sala Civil -Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio no vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de Ur\u00edas Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodr\u00edguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, \u00c1lvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, al confirmar mediante la sentencia proferida el d\u00eda 19 de enero de 2007, la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 24 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por los accionantes contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo se\u00f1alado, en primer lugar, esta Sala encuentra que el presente caso satisface las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En efecto, tal y como se precis\u00f3 anteriormente, los actores no tienen a su alcance otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial contra la sentencia de segunda instancia adoptada el d\u00eda 19 de enero de 2007 por la Sala Civil -Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.27 As\u00ed mismo, es claro que la solicitud de amparo incoada no pretende atacar una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en consideraci\u00f3n con los fundamentos jur\u00eddicos de esta Sentencia, esta Sala encuentra que las decisiones adoptadas el d\u00eda 19 de enero de 2007 por la Sala Civil -Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, y el d\u00eda 24 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, no incurrieron en un defecto sustantivo de conformidad con la jurisprudencia de la doctrina de las v\u00edas de hecho desarrollada por esta Corporaci\u00f3n. Ello por cuanto, a juicio de esta Sala, dichas decisiones no desconocen lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso concreto, no resulta restrictiva o desfavorable a la situaci\u00f3n de los actores, y por tanto, no deriva en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela,28 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del d\u00eda 24 de febrero de 2006, deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los demandantes Abelardo Firacative Ortiz, \u00c1lvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, pues a su parecer, Caprecom decidi\u00f3 liquidar dicha pensi\u00f3n en aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable a la situaci\u00f3n de los trabajadores, esto es, el art\u00edculo 27 de la convenci\u00f3n colectiva 1994 \u2013 1995 de Telecom, seg\u00fan el cual: \u201cEl ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, tengan 35 a\u00f1os o m\u00e1s sin son mujeres o 40 o m\u00e1s si son hombres, ser\u00e1 el promedio mensual de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello contado a partir de la vigencia de la precitada Ley, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, seg\u00fan certificado que expide el DANE.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el juez concluy\u00f3: \u201c[L]o cierto es que tampoco se puede desconocer que la demandada aplic\u00f3 la norma m\u00e1s favorable para los exservidores (sic), pues con la convenci\u00f3n colectiva relacionada se beneficiaban ampliamente al entrar a gozar de la pensi\u00f3n en un t\u00e9rmino menor al que contemplaba incluso la misma Ley 33 de 1985. Es m\u00e1s, en lo concerniente, dicha convenci\u00f3n fue aceptada en los requisitos de tiempo de servicio y edad para obtenerla, lo que constituye ley para las partes, es decir, en su oportunidad no hubo objeci\u00f3n o reparo alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, mediante su sentencia del d\u00eda \u00a019 de enero de 2007, la Sala Civil -Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, decidi\u00f3 confirmar la sentencia proferida el d\u00eda 24 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio que deneg\u00f3 las pretensiones incoadas por los actores contra Caprecom.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en escrito dirigido al juez de tutela el d\u00eda 27 de marzo de 2007, la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 Caprecom solicit\u00f3 denegar la tutela interpuesta. Para argumentar su solicitud, Caprecom explic\u00f3 que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida y liquidada a favor de los accionantes en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en la Ley 100 de 1993, tiene car\u00e1cter convencional. En este sentido, Caprecom adujo: \u201c[E]sta entidad reconoce pensiones en las modalidades de 25 a\u00f1os de servicio a cualquier edad y 20 a\u00f1os de servicio y 50 a\u00f1os de edad; es preciso aclarar que dichos reconocimientos est\u00e1n fundados en las distintas convenciones colectivas de trabajo de cada entidad del sector, pero no obedecen a la aplicaci\u00f3n de las leyes ordinarias,\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al ingreso base de liquidaci\u00f3n tomado para efectuar la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n exigida por los actores, Caprecom explic\u00f3 que \u00e9ste correspondi\u00f3 al dispuesto en el art\u00edculo 27 de la convenci\u00f3n colectiva de Telecom del a\u00f1o 1994 &#8211; 1995 el cual, en \u00a0su criterio, es similar al indicado en el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que se\u00f1ala lo siguiente: \u201cEl ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, tengan 35 a\u00f1os o m\u00e1s sin son mujeres o 40 o m\u00e1s si son hombres, ser\u00e1 el promedio mensual de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello contado a partir de la vigencia de la precitada Ley, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, seg\u00fan certificado que expide el DANE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, esta Sala encontr\u00f3 necesario practicar algunas pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo. As\u00ed, mediante Auto del d\u00eda 23 de octubre de 2007, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n solicitar a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 Caprecom copia de las convenciones colectivas de Telecom con fundamento en las cuales efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los accionantes, y que a su juicio, constituyen la norma m\u00e1s favorable para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 25 de octubre de 2007, la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 Caprecom alleg\u00f3 al presente tr\u00e1mite las Convenciones Colectivas de Telecom de los a\u00f1os 1994 \u2013 1995 y 2000 \u2013 2001, as\u00ed como la Adenda al art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1996 \u2013 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, esta Sala advierte que en relaci\u00f3n con los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela, la Adenda al art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de Telecom 1996 \u2013 1997 dispone: \u201c(\u2026) Telecom reconoce a los trabajadores cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el inciso 2 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El trabajador que haya servido veinticinco (25) a\u00f1os, sin consideraci\u00f3n a su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La presente addenda (sic) no constituye modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen especial no excepcional de pensiones actualmente vigente.\u201d\u00a0 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Telecom 1994 \u2013 1995, se\u00f1ala: \u201cEl ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, tengan 35 a\u00f1os o m\u00e1s sin son mujeres o 40 o m\u00e1s si son hombres, ser\u00e1 el promedio mensual de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello contado a partir de la vigencia de la precitada Ley, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, seg\u00fan certificado que expide el DANE.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Telecom de 2000 \u2013 2001, establece: \u201cA partir de la vigencia de la presente Convenci\u00f3n, el ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) de las pensiones, incluir\u00e1 la sobrerremuneraci\u00f3n (sic) por Recargo de Trabajo en Diciembre para los trabajadores activos de LA EMPRESA que se encuentren en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n 1994 \u2013 1995, y que hubieren ingresado a la entidad antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, al igual que los que se encuentren en el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n se\u00f1alado en el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n se\u00f1alado en el Decreto 1835 de 1994, siempre y cuando hubieren ingresado antes de la vigencia de la presente Convenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, con fundamento en lo anterior, esta Sala observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985 \u201cPor la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales\u00a0 para el Sector P\u00fablico\u201d, \u00a0el empleado oficial que sirva o haya servido 20 a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 a\u00f1os, tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en aplicaci\u00f3n de esta norma, un empleado oficial requiere 20 a\u00f1os de servicio y 55 a\u00f1os de edad para obtener una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de \u00a0equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, seg\u00fan la Adenda al art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de Telecom 1996 \u2013 1997 y el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Telecom 1994 \u2013 1995 -normas aplicadas por Caprecom para definir la edad, el tiempo de servicio y el ingreso base de liquidaci\u00f3n para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los accionantes-, los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, tengan 35 a\u00f1os o m\u00e1s sin son mujeres o 40 o m\u00e1s si son hombres, que haya servido 20 a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de 50 a\u00f1os, o que \u00a0haya servido veinticinco 25 a\u00f1os sin consideraci\u00f3n a su edad, tendr\u00e1 derecho a que se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al promedio mensual de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para adquirir el derecho a pensionarse, contado a partir de la vigencia de la precitada Ley, esto es, el 1 de abril de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en aplicaci\u00f3n de esta norma, un trabajador de Telecom amparado por el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993 en virtud de su edad, requiere 20 a\u00f1os de servicio y 50 a\u00f1os de edad, o 25 a\u00f1os de servicio sin consideraci\u00f3n a su edad, para obtener una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al promedio mensual de lo devengado desde el 1 de abril de 1994, hasta la fecha en que se produzca su retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, esta Sala encuentra que si se comparan los requisitos de edad y tiempo de servicios para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los actores en calidad de trabajadores de Telecom amparados por el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 en virtud de su edad, resulta m\u00e1s favorable la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva de Telecom 1996 \u2013 1997, que lo previsto en la Ley \u00a033 de 1985, pues mientras la Convenci\u00f3n referida dispone 20 a\u00f1os de servicio y 50 a\u00f1os de edad, o 25 a\u00f1os de servicio sin consideraci\u00f3n a su edad, la citada Ley, aunque establece 20 a\u00f1os de servicio al igual que la Convenci\u00f3n, exige 55 a\u00f1os de edad, es decir, 5 a\u00f1os m\u00e1s de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debido a que el derecho a la pensi\u00f3n se entiende adquirido con el cumplimiento simult\u00e1neo de los requisitos de edad y tiempo de servicios, la Convenci\u00f3n Colectiva de Telecom 1996 \u2013 1997, comparada con lo dispuesto en este sentido en el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985, resulta m\u00e1s favorable para los actores, pues su aplicaci\u00f3n por Caprecom para reconocer y liquidar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cumplimiento del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, implic\u00f3 para estos el disfrute m\u00e1s pr\u00f3ximo de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en virtud de lo expuesto, esta Sala considera que las decisiones adoptadas el d\u00eda 19 de enero de 2007 por la Sala Civil -Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, y el d\u00eda 24 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, no desconocen lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso concreto con relaci\u00f3n a la edad y tiempo de servicios requeridos por los actores para gozar del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no resulta restrictiva o desfavorable a su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del ingreso base de liquidaci\u00f3n tomado por Caprecom para reconocer y liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada por los actores, se tiene que de conformidad con lo sostenido por esta Entidad en su comunicaci\u00f3n remitida al juez de constitucionalidad el d\u00eda 27 de marzo de 2007, \u00e9ste correspondi\u00f3 a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Telecom 1994 \u2013 1995 que, como se dijo, equivale al promedio mensual de lo devengado por cada uno desde el 1 de abril de 1994, hasta la fecha en que se produjo su retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, esta Sala considera necesario precisar entonces, que dicho ingreso correspondi\u00f3 a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Telecom 1994 \u2013 1995, y no como lo indicaron los actores en su escrito de la acci\u00f3n de tutela, a lo previsto para el efecto en el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Sala encuentra que en principio, con relaci\u00f3n al monto y al ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n exigida, resulta m\u00e1s favorable a la situaci\u00f3n de los actores la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985 seg\u00fan el cual, \u00e9ste corresponde al 75% del salario promedio devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, que lo indicado en el mismo sentido en el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Telecom 1994 \u2013 1995, esto es, el promedio mensual de lo devengado desde el 1 de abril de 1994 hasta la fecha en que se produjo su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Sala estima que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas aplicables al caso concreto efectuada por la Sala Civil -Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, resulta razonable y favorable a la situaci\u00f3n de los actores, y por tanto, no vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto, de acuerdo con los fundamentos jur\u00eddicos de esta Sentencia, el principio de favorabilidad en materia laboral implica que en los casos en que una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se encuentre regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma, se debe aplicar o interpretar la norma m\u00e1s beneficiosa para el trabajador. En este sentido -se indic\u00f3- , la norma escogida bajo el criterio anterior debe ser aplicada en su integridad. As\u00ed, sostuvo esta Corporaci\u00f3n que en un caso de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se deben aplicar en su integridad las normas del r\u00e9gimen que ampara a un trabajador que se encuentra cobijado por los supuestos de hecho que dispone el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si se tiene que los requisitos de edad y tiempo de servicios para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los actores en calidad de trabajadores de Telecom amparados por el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 en virtud de su edad, est\u00e1n definidos por la norma m\u00e1s favorable a su situaci\u00f3n, esto es, la Convenci\u00f3n Colectiva de Telecom 1996 \u2013 1997, para esta Sala las decisiones adoptadas para el efecto por la Sala Civil -Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio dentro del tr\u00e1mite del proceso laboral instaurado por los accionantes contra Caprecom, no resulta arbitraria o caprichosa y se fundan en un criterio de interpretaci\u00f3n que no deriva en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para la Sala, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Telecom 1994 \u2013 1995 para definir el monto y el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de los actores -aunque en principio lo dispuesto para ello en el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985 es m\u00e1s favorable a su situaci\u00f3n-, no viola el principio de favorabilidad aludido. Esto por cuanto, dado que en concordancia con lo indicado en los enunciados normativos de esta Sentencia, la norma m\u00e1s favorable escogida por el fallador debe ser aplicada en su integridad, esta Corte encuentra que la Sala Civil -Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, deb\u00edan dar aplicaci\u00f3n preferente a las convenciones colectivas en comento, y no al art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985 tal y como lo precisaron los actores en su escrito de tutela, pues en criterio de esta Corte, una decisi\u00f3n diferente hubiera incurrido en la violaci\u00f3n del principio laboral referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, resulta necesario precisar que la aplicaci\u00f3n de las convenciones colectivas de Telecom 1994 \u2013 1995 y 1996 \u2013 1997 para reconocer y liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los actores, no implica la afectaci\u00f3n del deber del fallador de aplicar la norma m\u00e1s favorable en su integridad, pues las disposiciones all\u00ed contenidas resultan complementarias para definir la edad y el tiempo de servicios para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n reclamada, as\u00ed como su monto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8 As\u00ed las cosas, en sentir de la Sala se puede concluir que: (i) con relaci\u00f3n a la edad y el tiempo de servicios requeridos para obtener la pensi\u00f3n reclamada, resulta m\u00e1s favorable a la situaci\u00f3n de los actores la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva de Telecom 1996 \u2013 1997, que la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto sobre el particular en el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985; (ii) respecto de la definici\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n para el efecto, resulta m\u00e1s favorable a la situaci\u00f3n de los accionantes la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985, que la Convenci\u00f3n Colectiva de Telecom 1994-1995. Sin embargo, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral expuesto en los enunciados normativos de esta Sentencia, dado que la norma m\u00e1s favorable debe ser aplicada en su integridad, las decisiones de la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el sentido de dar aplicaci\u00f3n a las Convenciones Colectivas aludidas, y no a la Ley 33 de 1985, no quebranta el principio constitucional se\u00f1alado, y por tanto, no vulneran los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>6.9 Con base en lo anterior, esta Sala concluye que la Sala Civil -Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio no vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de Ur\u00edas Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodr\u00edguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, \u00c1lvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, al confirmar mediante la sentencia proferida el d\u00eda 19 de enero de 2007, la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 24 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por los accionantes contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 Caprecom. Esto, en raz\u00f3n a su interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso concreto no resulta arbitraria o caprichosa y se fundan en un criterio de interpretaci\u00f3n que no deriva en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10 Por esto, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 31 de mayo de 2007 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo constitucional invocado por Ur\u00edas Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodr\u00edguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, \u00c1lvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, con vinculaci\u00f3n oficiosa del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 31 de mayo de 2007 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo constitucional invocado por Ur\u00edas Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodr\u00edguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, \u00c1lvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, con vinculaci\u00f3n oficiosa del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 33 de 1985, art\u00edculo 1: \u201cEl empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco a\u00f1os (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ning\u00fan empleado oficial, podr\u00e1 ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta a\u00f1os (60), salvo las excepciones que, por v\u00eda general, establezca el Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, s\u00f3lo se computar\u00e1n con jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o m\u00e1s horas diarias. Si las horas de trabajo se\u00f1aladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese l\u00edmite, el c\u00f3mputo se har\u00e1 sumando las horas de trabajo real y dividi\u00e9ndolas por cuatro (4); el resultado que as\u00ed se obtenga se tomar\u00e1 como el de d\u00edas laborados y adicionar\u00e1 con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) a\u00f1os continuos o discontinuos de servicio, continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las disposiciones sobre edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan con anterioridad a la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes con veinte (20) a\u00f1os de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendr\u00e1n derecho cuando cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 de acuerdo con las disposiciones que reg\u00edan en el momento de su retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se continuar\u00e1n rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En \u00e9ste sentido, pueden consultarse \u00a0las sentencias T-441 de 2003 y T-742 de 2002, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-606 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver ente otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-600 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1198 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1157 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-321 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), y SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u201cUna lectura simple de este art\u00edculo [86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica] permite concluir, sin mayor dificultad, que el \u00e1mbito constitucional de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela incluye la tutela contra decisiones judiciales. En efecto, si se acepta que las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas, no cabe duda alguna sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger, de manera subsidiaria, los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias: T-441 de 2007, T-808 de 2006, T-797 de 2006, T-731 de 2006, T-578 de 2006, T-345 de 2005, T-930 de 2004 y T-873 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-231 de 1994, SU-132 de 2002, T-381 de 2004 y T-357 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Adicionalmente a los defectos indicados anteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte se\u00f1al\u00f3 los siguientes: que una providencia judicial incurre en una v\u00eda de hecho que har\u00eda admisible su consideraci\u00f3n en sede de tutela, cuando \u201c[E]l juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u201d; carece de motivaci\u00f3n suficiente, situaci\u00f3n que \u201c[I]mplica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u201d; la autoridad judicial que la profiere, \u201c[A]plica una ley limitando sustancialmente [el] alcance de un derecho fundamental\u201d establecido previamente por la Corte Constitucional; y, cuando conlleva a una \u201cViolaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, sobre el defecto relacionado con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una ley por fuera de los par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional para el efecto, en la sentencia T-254 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la se\u00f1al\u00f3 que \u201cCuando un juez desconoce en un proceso ordinario los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, procede la tutela contra la providencia que desconoci\u00f3 el precedente de la Corte. Lo anterior, pues al hacerlo (i) se desconoce indirectamente la Constituci\u00f3n y (ii) se deja de un lado el pronunciamiento del int\u00e9rprete autorizado de la Carta (Corte Constitucional) quien a su vez, por la supremac\u00eda constitucional, es \u00f3rgano de cierre del sistema judicial colombiano.\u201d \u00a0 (Negrilla por fuera del texto original). As\u00ed mismo, se pueden consultar las sentencias T-441 de 2007 y \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-402 de 2006. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1189 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-808 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-450 de 2006. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-236 de 2006, T-345 de 2005, T-056 de 2005, T-055 de 2005, T-047 de 2005, T-449 de 2004, T-255 de 2004, T-080 de 2004, \u00a0T- 056 de 2004, SU-120 de 2003 y T-555 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-168 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Mediante esta Sentencia, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequibles los apartes demandados de los art\u00edculos 11, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia T-251 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o precis\u00f3: \u201cEn l\u00edneas generales, este precedente parte de considerar que la presencia en el sistema general de pensiones de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n encuentra justificaci\u00f3n constitucional en la necesidad de garantizar el principio de favorabilidad en materia laboral, al igual que los derechos adquiridos de los trabajadores. \u00a0Desde esa perspectiva, para el caso de las personas que al momento de entrada en vigencia del sistema hab\u00edan recorrido buena parte de su vida laboral, deb\u00eda prodigarse un tratamiento distinto, exceptivo en relaci\u00f3n con el principio de universalidad, que les permitiera acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en los t\u00e9rminos y condiciones del r\u00e9gimen anterior al propuesto por la Ley 100 de 1993.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T- 534 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>24 T-158 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T- 251 de 2007, T-158 de 2006, T- 1000 de 2002 y T- 631 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>27 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Cap\u00edtulos XIII y XV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Folios 27 al 39 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-997\/07 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Casos en que el accionante tiene a su alcance otros medios o recursos judiciales pero procede la tutela \u00a0 Se puede indicar que de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-15024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}