{"id":15025,"date":"2024-06-05T17:36:00","date_gmt":"2024-06-05T17:36:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-998-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:36:00","modified_gmt":"2024-06-05T17:36:00","slug":"t-998-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-998-07\/","title":{"rendered":"T-998-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-998\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DEL MENOR AUTISTA-Caso en que se dej\u00f3 de prestar tratamiento m\u00e9dico por considerar la EPS que es programa de educaci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos dados por la accionada carecen de fundamento constitucional. En efecto, respecto de la primera raz\u00f3n dada, debe decirse que se desvirt\u00faa, precisamente por la aplicaci\u00f3n, ya hecha para el caso concreto, de los enunciados normativos referentes al otorgamiento de medicamentos y procedimientos no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. En relaci\u00f3n con el segundo argumento expuesto por la entidad accionada, debe verse que los informes de evoluci\u00f3n aportados por el accionante, y emitidos por el Centro de Desarrollo Infantil Anthiros, demuestran que el servicio prestado al menor, no s\u00f3lo le ha tra\u00eddo beneficios educativos (como intenta hacerlo ver la accionada), sino que tambi\u00e9n, ha desarrollado aptitudes motrices y psicol\u00f3gicas en el menor, lo que significa, un avance en su salud ps\u00edquica y emocional. Dado que en el caso bajo an\u00e1lisis se cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la inaplicaci\u00f3n de las normas que prev\u00e9n la exclusi\u00f3n de prestaciones m\u00e9dicas del Plan Obligatorio de Salud, entiende esta Corporaci\u00f3n que la solicitud hecha por el actor en representaci\u00f3n de su hijo menor, de proteger los derechos fundamentales de \u00e9ste debe prosperar. En este sentido, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia y, en su lugar, ordenar\u00e1 a Compensar E.P.S. que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice y realice los tr\u00e1mites pertinentes para que al menor se le reanude el procedimiento que le estaba practicando el Centro de Desarrollo Infantil Anthiros. Igualmente, prevendr\u00e1 a la Entidad demandada para que no desconozca en el futuro el mandato constitucional seg\u00fan el cual los medicamentos y tratamientos m\u00e9dicos necesarios para salvaguardar la salud de una persona, aun cuando est\u00e9n excluidos del POS, deber\u00e1n ser otorgados si el caso concreto se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales descritos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR AUTISTA-Caso en que no se puede prestar el tratamiento en entidad particular como lo solicita la demandante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito relativo a que el medicamento o tratamiento excluido del Plan Obligatorio de Salud haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro, se tiene que, si bien el m\u00e9dico neur\u00f3logo, adscrito a la EPS accionada- sugiere \u201ctratamiento integral, nivel de carabmazepina en sangre; fosfatasas alcalinas; hemograma (\u2026) \u00e1cido f\u00f3lico y cita neurol\u00f3gica en 6 meses\u201d, no es esta orden la solicitada por la actora. En este sentido, entiende esta Corporaci\u00f3n que la solicitud de ordenar a Coomeva EPS que ordene y realice el tratamiento integral para manejo por la instituci\u00f3n especializada en autismo asociado a retardo mental, en el programa Habilitaci\u00f3n Integral de la Fundaci\u00f3n Integrar, no cumple con el requisito bajo an\u00e1lisis. Es pertinente advertir, sin embargo, que en el caso en que el m\u00e9dico tratante de la menor llegare a ordenar dicho procedimiento, la EPS accionada no podr\u00e1 denegar la respectiva solicitud, aduciendo la no inclusi\u00f3n de este tratamiento dentro del POS, pues, como se vio, de procedimientos como \u00e9ste depende la rehabilitaci\u00f3n de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1714972 y T-1718569 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por V\u00edctor Manuel Moreno Jim\u00e9nez, en representaci\u00f3n del menor Andr\u00e9s Felipe Moreno Ballesteros, y Ana Faride Mar\u00edn de Montoya, en representaci\u00f3n de la menor Sara Montoya Mar\u00edn contra Compensar EPS y Coomeva EPS, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los juzgados de instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1714972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1718569 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal Municipal de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 14 Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por los demandantes en las acciones de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1714972 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Se\u00f1or Moreno Jim\u00e9nez, padre de Andr\u00e9s Felipe Moreno Ballesteros -de 15 a\u00f1os de edad-, afirma que su hijo se encuentra afiliado a Compensar EPS en calidad de beneficiario, desde el mes de septiembre del a\u00f1o 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que de acuerdo con el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante del menor, adscrito a Compensar EPS, \u00e9ste padece desde la edad de tres a\u00f1os \u201cTrastorno General de desarrollo de tipo autista.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que dada la complejidad de la enfermedad que padece su hijo, Compensar EPS decidi\u00f3 remitirlo al Centro de Desarrollo Infantil Anthiros, a fin de que esa entidad realizara el tratamiento m\u00e9dico que el menor requiere para su rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que durante tres a\u00f1os, el Centro de Desarrollo Infantil Anthiros suministr\u00f3 a su hijo la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, consistente en: \u201c[S]ervicios de psicolog\u00eda, terapia ocupacional, fonoaudiolog\u00eda, terapia comportamental (sic) y sensorial, atenci\u00f3n familiar, equinterapia (sic) e hidroterapia, entre otras.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, afirma que a fines del a\u00f1o 2004, Compensar EPS le inform\u00f3 que no era posible continuar asumiendo el costo que genera la atenci\u00f3n m\u00e9dica que recibe su hijo por parte de Anthiros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que en promedio, el costo mensual del tratamiento m\u00e9dico que recibe su hijo en el Centro de Desarrollo Infantil Anthiros, es de $1.740.000 pesos. Al respecto, afirma que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para el efecto, pues devenga un salario mensual de $1.447.450 pesos, con el cual satisface sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia compuesta por tres personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que ante la imposibilidad de sufragar el costo del tratamiento m\u00e9dico que requiere su hijo, solicit\u00f3 a Compensar EPS autorizar nuevamente su suministro por parte del Centro de Desarrollo Infantil Anthiros. Solicitud que fue negada por la EPS, bajo el argumento de que el servicio requerido por su hijo es de car\u00e1cter educativo y no m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que a pesar de la negativa de Compensar EPS, la m\u00e9dica tratante de su hijo, adscrita a esta EPS, considera necesario que el menor contin\u00fae recibiendo el tratamiento m\u00e9dico que le es suministrado por el Centro de Desarrollo Infantil Anthiros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el actor manifiesta que debido al car\u00e1cter integral del tratamiento m\u00e9dico que recibe su hijo en el Centro de Desarrollo Infantil Anthiros, el menor ha presentado avances importantes en su rehabilitaci\u00f3n. Al respecto, precis\u00f3: \u201cPensar en colocar a mi hijo en otras instituciones, es retroceder en los avances, dado que los servicios que prestan no son integrales.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1718569 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00edn de Montoya, madre de la menor Sara Montoya Mar\u00edn, afirma que su hija, afiliada como beneficiaria a Coomeva EPS1, fue evaluada por la Fundaci\u00f3n Integrar de Medell\u00edn, en donde adujeron que \u201c[e]l problema de la ni\u00f1a se relaciona con la Esclerosis Tuberosa y dificultades a nivel postnatal (\u2026) El autismo se considera en todos los casos un problema de origen org\u00e1nico. Las investigaciones han encontrado una disminuci\u00f3n de tejido en el cerebelo (\u2026) Esto genera una disminuci\u00f3n en la eficiencia de la transmisi\u00f3n nerviosa desde all\u00ed hasta la zona asociativa del cerebro, por lo que su procesamiento de la informaci\u00f3n no se realiza adecuadamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, en la parte de las recomendaciones, los profesionales que observaron a la menor sugirieron su ingreso al programa Plan Tutelar de la Fundaci\u00f3n Integrar, con el fin de entrenar a los padres en estrategias de ense\u00f1anza y manejo de comportamiento de la menor en el hogar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gracias a los colaboradores de la Fundaci\u00f3n Integral, la menor asisti\u00f3 hasta el mes de octubre de 2006 al programa precitado. Sin embargo, dado que la ayuda ofrecida se dio por terminada, no ha sido posible seguir con el tratamiento prestado a la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal raz\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 a Coomeva EPS la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que, otrora, se le daba a la ni\u00f1a. Empero, mediante comunicaci\u00f3n de 12 de marzo de 2007, la EPS demandada respondi\u00f3 negativamente la pretensi\u00f3n, manifestando que el tratamiento integral en la Fundaci\u00f3n Integrar no se encontraba dentro del plan de beneficios del POS, por cuanto no se trata de un servicio de salud, sino de educaci\u00f3n especial, temas en el cual las EPS no tienen ninguna injerencia. As\u00ed mismo, inform\u00f3 la EPS accionada que la Fundaci\u00f3n Integrar de Medell\u00edn, en donde se le diagnostic\u00f3 y recomend\u00f3 el servicio solicitado no se encuentra adscrita a la red de prestadores de servicios de Coomeva EPS, es decir, que el usuario no accedi\u00f3 al servicio por intermedio de la EPS, sino como particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, y dado que Coomeva EPS adujo en la contestaci\u00f3n referenciada que otorgar\u00eda todos los tratamientos m\u00e9dicos que la menor llegare a necesitar siempre que estuvieran dentro del POS, la menor fue revisada el 9 de mayo de 2007 por el Neur\u00f3logo Jorge Luis S\u00e1nchez Munera, adscrito a Coomeva EPS, quien manifest\u00f3 que la ni\u00f1a presentaba el siguiente cuadro cl\u00ednico: \u201c1- RETRASO MENTAL NO ESPECIFICADO: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO DE GRADO NO ESPECIFICADO (F799); 2- EPILEPSIA Y S\u00cdNDROMES EPIL\u00c9PTICOS IDIOP\u00c1TICOS RELACIONADO CON LOCALIZACIONES (FOCALES) (PARCIALES) Y CON ATAQUES DE INICIO LOCALIZADO (G400) EPILEPSIA FOCAL SINTOM\u00c1TICA; 3-ESCLEROSIS TUBEROSAS (Q851)\u201d. Por lo anterior, el m\u00e9dico tratante afirm\u00f3: \u201cse sugiere tratamiento integral; nivel de carabmazepina en sangre; fosfatasas alcalinas; hemograma (\u2026) \u00e1cido f\u00f3lico y cita neurol\u00f3gica en 6 meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, aduce la accionante que hasta la fecha, su hija no ha podido continuar el tratamiento integral especializado que necesita en el Programa Habilitaci\u00f3n Integral de la Fundaci\u00f3n Integrar, por no contar con los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrirlos como particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitudes de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1714972 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, V\u00edctor Manuel Moreno Jim\u00e9nez, actuando en representaci\u00f3n del menor Andr\u00e9s Felipe Ballesteros, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a Compensar EPS, autorizar la continuaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico integral que requiere su hijo por parte del Centro de Desarrollo Infantil Anthiros, esto, con el fin de proteger los derechos fundamentales que le asisten al menor. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1718569 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, Ana Faride Mar\u00edn de Montoya, actuando en representaci\u00f3n de la menor, Sara Montoya Mar\u00edn, solicit\u00f3 al juez de tutela ordenara a Coomeva EPS cubrir el tratamiento integral para manejo por la instituci\u00f3n especializada en Autismo asociado a Retardo Mental, en el programa Habilitaci\u00f3n Integral de la Fundaci\u00f3n Integrar de Medell\u00edn; as\u00ed mismo, todos los dem\u00e1s tratamientos y servicios m\u00e9dicos que llegare a necesitar la menor con posterioridad, debido a su discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, solicita la accionante la exoneraci\u00f3n del pago de cuotas moderadoras o copago alguno en el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1714972 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Compensar EPS \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido el d\u00eda 25 de junio de 2007, Compensar EPS, actuando por intermedio de su apoderada judicial, solicit\u00f3 al juez de tutela denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, la Entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con las normas que regulan la materia, el \u201cProcedimiento de Rehabilitaci\u00f3n Integral\u201d solicitado por el actor se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS-, raz\u00f3n por la cual, la EPS no se encuentra obligada a garantizar su suministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, Compensar EPS afirm\u00f3 que aunque en el a\u00f1o 2001 autoriz\u00f3 \u00a0un apoyo econ\u00f3mico de $313.000 mensuales para la atenci\u00f3n del menor en la IPS Anthiros como apoyo educativo, de acuerdo con la evaluaci\u00f3n del caso realizada por la Gerencia de Servicios Ambulatorios de esta Entidad y el Grupo Interdisciplinario del Instituto Roosevelt, el menor Andr\u00e9s Felipe Ballesteros \u201c[R]equiere entrenamiento constante a trav\u00e9s de educaci\u00f3n especial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Entidad accionada explic\u00f3: \u201cEl menor tiene una certificaci\u00f3n m\u00e9dica generada por la Doctora Francis Liliana Tole Clavijo el pasado 12 de febrero de 2007: \u00b4Paciente con autismo. Actualmente tiene 14 a\u00f1os y requiere proceso de educaci\u00f3n especial de acuerdo a su edad y habilidades con el fin \u00a0de lograr una adaptaci\u00f3n futura en la sociedad.\u00b4 El servicio de Educaci\u00f3n Especial no est\u00e1 incluido en el Plan de Beneficios del Plan Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, Compensar EPS manifest\u00f3 que la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud Anthiros, no se encuentra adscrita a su red de servicios m\u00e9dicos, en consecuencia, a su juicio, no es posible autorizar el suministro del procedimiento de rehabilitaci\u00f3n exigido por el accionante en dicha IPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1718569 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino para hacerlo, la accionada dio respuesta mediante apoderado judicial. En el escrito de contestaci\u00f3n la entidad mencionada afirma que a la menor Sara Montoya se le han prestado y suministrado todos los servicios y medicamentos solicitados por ella, en cuanto a estos hubiere lugar por encontrarse dentro del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte que la solicitud hecha por la actora no debe prosperar, ya que el tratamiento de educaci\u00f3n especial se solicita en la Fundaci\u00f3n Integrar, la cual no se encuentra adscrita a la red de prestadoras de servicios de Coomeva EPS, por lo que, se entiende, el acceso de la menor en otra oportunidad a dicho tratamiento se dio como persona particular. En este sentido, afirma la accionada, se est\u00e1 faltando al requisito legal y jurisprudencial relativo a que el tratamiento m\u00e9dico haya sido formulado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS accionada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que el tratamiento requerido por la menor no corresponde a los que se denomina \u201cservicio de salud\u201d, sino, m\u00e1s bien a uno de car\u00e1cter meramente educacional, sali\u00e9ndose, de esta forma, de la orbita de las obligaciones de las EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte la accionada que, si bien el Dr. Jorge Luis S\u00e1nchez sugiere tratamiento integral, no especifica de qu\u00e9 tipo, lo cual, debido a su generalidad implica que dicha recomendaci\u00f3n no pase de tal categor\u00eda y difiera, en este sentido, de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera la accionada que la presente acci\u00f3n de tutela no debe prosperar, sin embargo, aduce que, en el caso en que se falle favorablemente a la demandante se autorice a la entidad a efectuar el recobro al FOSYGA de los valores pagados en exceso de sus obligaciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1714972 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del d\u00eda 5 de julio de 2007, el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, el juez de tutela estim\u00f3 que el presente caso no cumple los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la inaplicaci\u00f3n de las normas que prev\u00e9n la exclusi\u00f3n de servicios m\u00e9dicos del POS, toda vez que \u201c[N]ada indica que la falta del tratamiento m\u00e9dico excluido (\u2026), amenace los derechos constitucionales a la vida o a la integridad personal del menor pues apunta a educar su comportamiento, am\u00e9n que los mismos m\u00e9dicos del referido Centro Anthiros recomiendan \u00b4que Andr\u00e9s ingrese a un programa terap\u00e9utico integral\u00b4 encaminado al manejo de sus conductas disruptivas y a la adquisici\u00f3n de habilidades en todas las \u00e1reas del desarrollo,\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del d\u00eda 17 de agosto de 2007, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 5 de julio de 2007 por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante la cual se deneg\u00f3 la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, el juez de instancia estim\u00f3 que en el caso objeto de estudio, no es posible inaplicar las normas que contemplan la exclusi\u00f3n de servicios m\u00e9dicos del POS, pues de conformidad con lo indicado por Compensar EPS en su escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, la IPS Centro de Desarrollo Infantil Anthiros no se encuentra adscrita a su red de servicios m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1718569 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la presente acci\u00f3n correspondi\u00f3, en primera instancia, al Juzgado Primero Penal Municipal de Medell\u00edn, el cual, mediante sentencia de 9 de julio de 2007, deneg\u00f3 el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la EPS accionada se basaba fundamentalmente en las normas aplicables, por lo que no puede presentarse vulneraci\u00f3n a los derechos alegados por la parte actora. En efecto, adujo el a quo: \u201cUna vez evaluadas las pruebas obrantes en el expediente, considera esta delegada constitucional que la negativa de la EPS COOMEVA para autorizar el tratamiento de educaci\u00f3n especial de la menor SARA MONTOYA, en la FUNDACION (sic) INTEGRAR, se ajusta a la legalidad, pues no se le puede exigir a una entidad prestadora de servicios de salud, que preste un servicio que es de car\u00e1cter educacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma el juez de instancia que no se satisface el requisito legal y jurisprudencial relativo a que el servicio m\u00e9dico requerido hubiera sido prescrito por un galeno adscrito a la EPS demandada. En este sentido afirma: \u201cPor otra parte se tiene que el tratamiento de educaci\u00f3n especial en la FUNDACION (sic) INTEGRAR, fue recomendado por la psic\u00f3loga MARIA ELENA SANPEDRO T y la terap\u00e9utica del lenguaje CLARA LUCIA AVILA L, adscritas a la Fundaci\u00f3n Integrar, se tratarse (sic) de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n especial de car\u00e1cter privada, la cual no se encuentra adscrita a la red de prestatarios (sic) de servicios de salud de la EPS COOMEVA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de lo afirmado por el Dr. Jorge Luis S\u00e1nchez, Neur\u00f3logo Adscrito a la EPS COOMEVA, para que a la menor se le prestara un tratamiento integral en la Fundaci\u00f3n Integrar, adujo el juez de primera instancia que \u201ceste (sic) en ning\u00fan momento especific\u00f3 que clase de tratamiento deb\u00eda recibir la menor, lo cual significa que en ning\u00fan momento expidi\u00f3 una orden especifica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo de primera instancia, correspondi\u00f3 al Juzgado 14 Penal del Circuito de Medell\u00edn conocer del mencionado recurso. As\u00ed, mediante sentencia de 13 de agosto de 2007, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, consider\u00f3 el ad quem, que en el presente caso no se cumplieron todos los requisitos para que se pueda a otorgar el servicio m\u00e9dico solicitado por la accionante. En efecto, adujo que el tratamiento medico ofrecido por la Fundaci\u00f3n Integrar no era el ordenado por el m\u00e9dico tratante \u2013Dr. Jorge Luis S\u00e1nchez-, sino que aquel, hab\u00eda sido recomendado por personal profesional de la fundaci\u00f3n precitada, sin ser \u00e9stos galenos de la EPS accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, afirm\u00f3 el juez de alzada, que la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido por la menor Montoya Mar\u00edn por parte de la Fundaci\u00f3n Integrar, tal y como lo solicita la accionante, s\u00f3lo se podr\u00e1 dar si dicho tratamiento es ordenado por el personal m\u00e9dico que trate a la menor y que, adem\u00e1s, se encuentra adscrito a Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 4 de octubre de 2007, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitidos los expedientes a esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el numeral Sexto del mismo auto de Sala de Selecci\u00f3n correspondiente, los expedientes de la referencia fueron acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 dar soluci\u00f3n a los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) -respecto del expediente T-1714972- \u00bfHay vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la salud y vida digna de un menor con autismo, cuando a \u00e9ste se le deja de prestar el tratamiento m\u00e9dico requerido, por considerar su EPS que se trata de un programa de educaci\u00f3n especial? Y (ii) \u2013respecto del expediente T-1718569- \u00bfEs procedente la inaplicaci\u00f3n de las normas que prev\u00e9n la exclusi\u00f3n de servicios m\u00e9dicos del POS cuando un menor con problemas mentales, que ven\u00eda recibiendo un tratamiento m\u00e9dico integral en una entidad particular, solicita ahora a su EPS que \u00e9sta ordene y practique el mismo tratamiento en la misma entidad particular, aun cuando su m\u00e9dico tratante, adscrito a la EPS accionada, m\u00e1s all\u00e1 de determinar que el menor necesitaba un tratamiento integral, no defini\u00f3 que fuera en una entidad determinada donde se practicara aquel? \u00a0<\/p>\n<p>3. Alcance del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Inaplicaci\u00f3n de las normas que prev\u00e9n la exclusi\u00f3n de servicios m\u00e9dicos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social. En este sentido, la norma constitucional indica que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al menor para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio de sus derechos. As\u00ed mismo, dispone que los derechos de los ni\u00f1os tienen un car\u00e1cter prevaleciente en relaci\u00f3n con los derechos de los dem\u00e1s.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Con fundamento en la citada norma constitucional, en reiteradas oportunidades3, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, no s\u00f3lo obedece al reconocimiento de su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional -dada la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentran-, sino a la necesidad de que la familia, la sociedad y el Estado den cumplimiento a los principios de igualdad y solidaridad que orientan la construcci\u00f3n del Estado Social de derecho4. Bajo esta perspectiva, la Corte ha afirmado que los jueces de tutela deben garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud de los menores, en los casos en que su n\u00facleo esencial se encuentre amenazado o vulnerado,5 esto es, cuando el menor est\u00e1 ante \u201ca) la existencia de un atentado grave contra la salud (\u2026); b) la imposibilidad de evitar la actitud que se reprocha; c) el riesgo potencial y cierto del derecho a la vida y de las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En concordancia con el criterio jurisprudencial se\u00f1alado, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que en los casos en que una Entidad Promotora de Salud \u2013sea del R\u00e9gimen Contributivo o Subsidiado- niegue a un menor el suministro de un medicamento, procedimiento o aditamento m\u00e9dico con fundamento en la exclusi\u00f3n de \u00e9ste del Plan Obligatorio de Salud respectivo, y con ello se cause una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad, el juez de tutela podr\u00e1 bajo determinadas condiciones, disponer la inaplicaci\u00f3n de las normas que prev\u00e9n tal exclusi\u00f3n, y en consecuencia, ordenar la prestaci\u00f3n m\u00e9dica requerida7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En efecto, esta Corte ha indicado que corresponde la inaplicaci\u00f3n de las normas que excluyen medicamentos, procedimientos y aditamentos m\u00e9dicos contemplados en el POS, en los casos en que concurran las siguientes condiciones:8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>d. Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.\u201d 9 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Empero lo anterior, en el caso de los menores, el cumplimiento del primer requisito se\u00f1alado debe ser valorado y sopesado por el juez de tutela de manera amplia y moderada. Ello por cuanto, dado que el derecho a la salud tiene el car\u00e1cter de fundamental por si mismo en el caso de los ni\u00f1os, la Corte ha dicho que \u201c[e]l requisito en comento resultar\u00e1 acreditado cuando la ausencia de la prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial involucre una afectaci\u00f3n del bienestar f\u00edsico, mental o social del ni\u00f1o, concepto m\u00e1s amplio que la simple inexistencia de enfermedad.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 As\u00ed, en los casos en que se presenten de forma simultanea las condiciones indicadas, se entiende que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, y por tanto, el juez constitucional deber\u00e1 ordenar la atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 En suma, con el prop\u00f3sito de garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los menores afiliados a una EPS, previa la verificaci\u00f3n de las circunstancias actuales que presenta el caso y el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales indicadas en relaci\u00f3n con un tratamiento, aditamento o medicamento en particular, el juez de tutela podr\u00e1 disponer la inaplicaci\u00f3n de las normas que establecen la exclusi\u00f3n de determinados servicios m\u00e9dicos del Plan Obligatorio de Salud y ordenar su prestaci\u00f3n oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la salud. Principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado.\u201d Raz\u00f3n por la cual, \u201cSe garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En virtud de la norma constitucional, desde sus primeras sentencias, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado la importancia que adquiere la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en el marco del estado social de derecho. En este sentido, en la sentencia T-597 de 199312, la Corte precis\u00f3 la definici\u00f3n del derecho a la salud en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte hizo suya esta segunda perspectiva al referirse a la amenaza del derecho a la salud, en t\u00e9rminos de &#8220;grave deterioro de la calidad de vida&#8221;13, idea esta que se complementa con la definici\u00f3n de la salud como &#8220;un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades&#8221;14. La salud no puede asimilarse a una situaci\u00f3n est\u00e1tica. Su car\u00e1cter prestacional es esencial y comprende, no s\u00f3lo la intervenci\u00f3n puntual necesaria para evitar la enfermedad, sino tambi\u00e9n, la actuaci\u00f3n difusa necesaria para lograr la recuperaci\u00f3n de la calidad de la vida.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Aunque de manera reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la salud eventualmente puede adquirir el estatus de derecho fundamental aut\u00f3nomo15 y por conexidad16, de forma progresiva la jurisprudencia constitucional ha reconocido su car\u00e1cter de derecho fundamental considerado en s\u00ed mismo17. Al respecto, en la sentencia T-573 de 200518, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por s\u00ed mismo un derecho fundamental y que \u00fanicamente ser\u00eda protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexi\u00f3n con el derecho a la vida. (\u2026) Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciaci\u00f3n tiende a ser cada vez m\u00e1s fluida, hasta el punto en que hoy ser\u00eda muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no s\u00f3lo por estar conectado \u00edntimamente con un derecho fundamental &#8211; la vida &#8211; pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad &#8211; sino que es en s\u00ed mismo fundamental. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realizaci\u00f3n depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y f\u00e1cticas, as\u00ed como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales. (\u2026).\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En efecto, con fundamento en la necesidad de proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, en varias ocasiones19 esta Corte se ha pronunciado sobre el derecho a la prestaci\u00f3n contin\u00faa, permanente y sin interrupciones, de los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica y de recuperaci\u00f3n de la salud. Esto por cuanto, entre otras razones, el servicio de salud debe ser prestado en concordancia con el principio de eficiencia, a saber, \u201c[l]a mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en \u00a0sostener que las entidades p\u00fablicas y privadas responsables de procurar el servicio p\u00fablico de salud, no pueden suspender la prestaci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos en curso, sin que para ello medie una justificaci\u00f3n constitucional admisible. Es decir, dichas entidades no pueden abstenerse leg\u00edtimamente de cumplir su obligaci\u00f3n constitucional y legal de procurar la conservaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y mejoramiento del estado de salud de sus pacientes, as\u00ed como tampoco, del suministro contin\u00fao y permanente de los tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia T-1198 de 200321, la Corte aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos criterios que informan el deber de las EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones m\u00e9dicas ya iniciadas son: (i)\u00a0 las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6 En todo caso, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos iniciados, debe ser entendido conforme a dos criterios: (i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios; y (ii) el principio de la buena fe y la confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer criterio indicado, en la sentencia T-829 de 199922, la Corte concluy\u00f3: \u201cPor necesarios, en el \u00e1mbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad f\u00edsica. En este sentido, no s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, con relaci\u00f3n al principio de la buena fe y la confianza leg\u00edtima, en la sentencia T-573 de 2005,23 la Corporaci\u00f3n subray\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud se ha protegido no s\u00f3lo en raz\u00f3n de su conexi\u00f3n con los principios de efectividad y de eficiencia sino tambi\u00e9n por su estrecha vinculaci\u00f3n con el principio establecido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional de acuerdo con el cual &#8220;Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.&#8221; Esta buena fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza leg\u00edtima, esto es, la garant\u00eda que tiene la persona de que no se le suspender\u00e1 su tratamiento una vez iniciado.\u201d (Negrilla por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.7 En desarrollo de tales criterios, la jurisprudencia constitucional ha establecido las condiciones bajo las cuales, con el prop\u00f3sito de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, no es admisible que una entidad encargada de prestar servicios de salud, se abstenga de suministrar dichos servicios de manera contin\u00faa, permanente y oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-138 de 200324, la Corte resumi\u00f3 tales condiciones en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que se contin\u00fae con un tratamiento m\u00e9dico o con el suministro de un medicamento, es necesario determinar si la suspensi\u00f3n de los medicamentos viola derechos fundamentales, y para esto se deben cumplir los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Debe ser un m\u00e9dico tratante de la EPS quien haya determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El tratamiento ya se debi\u00f3 haber iniciado, o los medicamentos suministrados (&#8230;). Esto significa que debe haber un tratamiento m\u00e9dico en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El mismo m\u00e9dico tratante debe indicar que el tratamiento debe continuar o los medicamentos deben seguir siendo suministrados.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Igualmente, en consideraci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales expuestos -necesidad del servicio de salud y buena fe-, en la sentencia T-170 de 200225, la Corte enumer\u00f3 algunas de las razones que no constituyen un fundamento leg\u00edtimo para que las entidades prestadoras de servicios de salud se abstengan de dar continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos iniciados con anterioridad a la negativa de la entidad. \u00c9stas son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;\u00a0 (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; \u00a0(v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.9 En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha analizado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de quienes, a pesar de encontrarse sometidos a un tratamiento m\u00e9dico en curso, afrontan la decisi\u00f3n de las entidades prestadoras de servicios de salud de suspender el tratamiento requerido para su recuperaci\u00f3n. En estos casos, previo el examen de las razones expuestas por dichas entidades para el efecto, la Corte ha considerado que argumentos como la mora en la realizaci\u00f3n de los aportes al sistema de seguridad social en salud por parte del empleador, su no pago, o la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, no constituyen razones validas a la luz de la Constituci\u00f3n para justificar la interrupci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico. Por esto, bajo estas circunstancias, la Corte ha estimado que con miras a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente, la EPS que al momento de la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos se encontraba suministrando el tratamiento m\u00e9dico requerido por el afiliado, deb\u00eda garantizar su culminaci\u00f3n26. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, ser\u00e1 menester para esta Sala determinar si en los casos bajo estudio se satisfacen los requisitos dados por la jurisprudencia para la inaplicaci\u00f3n de las normas que prev\u00e9n la exclusi\u00f3n de servicios m\u00e9dicos del Plan Obligatorio de Salud; as\u00ed mismo, en uno de estos casos &#8211; T-1714972-, determinar si la raz\u00f3n dada por la entidad demandada all\u00ed para dejar de prestar el servicio m\u00e9dico que ven\u00eda prestando, se ajusta a los enunciados normativos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Expediente T-1714972 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los requisitos plasmados en los enunciados generales de este fallo para la inaplicaci\u00f3n de las normas que prev\u00e9n la exclusi\u00f3n de prestaciones m\u00e9dicas del Plan Obligatorio de Salud, aparece, en primer lugar, el relativo a que la falta del medicamento o el procedimiento excluido del POS amenace o vulnere los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Empero lo anterior, a finales del a\u00f1o 2004, Compensar EPS le inform\u00f3 al se\u00f1or Moreno Jim\u00e9nez, padre del menor, que no era posible continuar asumiendo el costo que genera la atenci\u00f3n m\u00e9dica que recibe su hijo por parte de Anthiros. As\u00ed, y ante la incapacidad econ\u00f3mica para sufragar \u00a0motu proprio el costo del tratamiento m\u00e9dico que requiere su hijo, el actor solicit\u00f3 a Compensar EPS autorizar nuevamente su suministro por parte del Centro de Desarrollo Infantil Anthiros. Solicitud que fue negada por la EPS, bajo el argumento de que el servicio requerido por su hijo no se encuentra incluido dentro del POS y que, adem\u00e1s, es de car\u00e1cter educativo y no m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al caso concreto, tal y como se advirtiera en los enunciados normativos, el cumplimiento del primer requisito se\u00f1alado debe ser valorado y sopesado por el juez de tutela de manera amplia y moderada, por tratarse de un menor de edad, lo que significa que el requisito en comento resultar\u00e1 acreditado si la ausencia de la prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial involucra una afectaci\u00f3n del bienestar f\u00edsico, mental o social del ni\u00f1o, concepto m\u00e1s amplio que la simple inexistencia de enfermedad30. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es pertinente observar que el menor Andr\u00e9s Felipe Moreno, seg\u00fan lo evidencian los informes m\u00e9dicos del Centro de Desarrollo Infantil Anthiros31, as\u00ed como uno de los m\u00e9dicos tratantes del menor, Dra. Nury Isabel Mancilla, \u201c[D]ebe continuar manejo interdisciplinario y continuar en la instituci\u00f3n para su patolog\u00eda. Sin contradicci\u00f3n para vivir en comunidad\u201d (Negrillas fuera del texto). En este sentido, entiende esta Corporaci\u00f3n, se cumple con el requisito bajo estudio, dado que detener, o no conceder la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, implicar\u00eda un retroceso en la rehabilitaci\u00f3n del menor para adaptarse a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo requisito a analizar es el relativo a que no exista dentro del Plan Obligatorio de Salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido, con el mismo nivel de efectividad, para garantizar efectivamente los derechos del afiliado. En este sentido se tiene que, tal y como lo afirma la entidad accionada, este procedimiento no se encuentra incluido dentro del POS; incluso, afirma la demandada, que se trata de un tratamiento de naturaleza educativa y que es por eso, tambi\u00e9n, que se niega el tratamiento requerido por la menor. Por lo anterior, se entiende satisfecho, igualmente el requisito bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>En Relaci\u00f3n con el tercer requisito, referente a la incapacidad econ\u00f3mica del solicitante para hacer el pago del procedimiento m\u00e9dico requerido, el actor asevera que su condici\u00f3n econ\u00f3mica es insuficiente para hacer el pago del procedimiento m\u00e9dico integral que requiere su hijo. En efecto, dentro del expediente se constata que el se\u00f1or Moreno Jim\u00e9nez devenga ,como trabajador de la Universidad Central de Colombia, un salario mensual neto aproximado de $2.895.000. Sin embargo, se puede observar en el comprobante de n\u00f3mina aportado32 que con los descuentos para salud y pensiones, adem\u00e1s de una libranza a favor de Davivienda, su salario se reduce a $1.449.450. Con esta suma el accionante paga servicios p\u00fablicos y otra serie de gastos para la manutenci\u00f3n de su n\u00facleo familiar33. De esta forma, teniendo en cuenta que el programa terap\u00e9utico ofrecido por el Centro de Desarrollo Infantil Anthiros Ltda. vale, seg\u00fan certificado aportado por la entidad34, cerca de $1.740.000 mensuales, entiende esta Corporaci\u00f3n que el tercer requisito se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>El cuarto y \u00faltimo requisito exigido por la jurisprudencia de esta Corte para la inaplicaci\u00f3n de las normas que prev\u00e9n la exclusi\u00f3n de prestaciones m\u00e9dicas del Plan Obligatorio de Salud es que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro. As\u00ed, en el caso concreto se tiene, desde un primer momento \u2013fecha en la cual el menor fue remitido al Centro de Desarrollo Infantil Anthiros-, hasta el instante en que se orden\u00f3 la continuaci\u00f3n del tratamiento en la entidad precitada, que las doctoras Luz Fady Rojas y Nury Isabel Mancilla han sido las galenas que han llevado el control m\u00e9dico del menor Andr\u00e9s Felipe Moreno. En este sentido, adem\u00e1s de haber sido las m\u00e9dicas tratantes que, con la aceptaci\u00f3n de Compensar EPS, remitieron al menor a Anthiros, con posterioridad a la desvinculaci\u00f3n del menor de dicha entidad, ordenaron como galenas adscritas a la EPS accionada, seguir prestando el servicio35. Por lo anterior, considera esta Sala, se satisface, igualmente, el cuarto requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anteriormente descrito, es pertinente observar respecto del caso sub judice que el tratamiento m\u00e9dico solicitado por el padre del menor Andr\u00e9s Felipe Moreno para \u00e9ste se ven\u00eda prestando con la aceptaci\u00f3n de Compensar EPS. En este sentido, tal y como se advirti\u00f3 en la parte general de esta sentencia, las entidades p\u00fablicas y privadas responsables de procurar el servicio p\u00fablico de salud, no pueden suspender la prestaci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos en curso, sin que para ello medie una justificaci\u00f3n constitucional admisible. As\u00ed, debe verse que las razones dadas por la EPS accionada para no continuar prestando el servicio requerido por el menor Moreno son: (i) que el tratamiento requerido no se encuentra incluido dentro del POS y (ii) que el servicio solicitado por el accionante no tiene naturaleza m\u00e9dica, sino, m\u00e1s bien, educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Selecci\u00f3n, los argumentos dados por la accionada carecen de fundamento constitucional. En efecto, respecto de la primera raz\u00f3n dada, debe decirse que se desvirt\u00faa, precisamente por la aplicaci\u00f3n, ya hecha para el caso concreto, de los enunciados normativos referentes al otorgamiento de medicamentos y procedimientos no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. En relaci\u00f3n con el segundo argumento expuesto por la entidad accionada, debe verse que los informes de evoluci\u00f3n aportados por el accionante, y emitidos por el Centro de Desarrollo Infantil Anthiros36, demuestran que el servicio prestado al menor, no s\u00f3lo le ha tra\u00eddo beneficios educativos (como intenta hacerlo ver la accionada), sino que tambi\u00e9n, ha desarrollado aptitudes motrices y psicol\u00f3gicas en el menor, lo que significa, un avance en su salud ps\u00edquica y emocional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, y dado que en el caso bajo an\u00e1lisis se cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la inaplicaci\u00f3n de las normas que prev\u00e9n la exclusi\u00f3n de prestaciones m\u00e9dicas del Plan Obligatorio de Salud, entiende esta Corporaci\u00f3n que la solicitud hecha por V\u00edctor Manuel Moreno Jim\u00e9nez, en representaci\u00f3n de su hijo menor, de proteger los derechos fundamentales de \u00e9ste debe prosperar. En este sentido, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia y, en su lugar, ordenar\u00e1 a Compensar E.P.S. que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice y realice los tr\u00e1mites pertinentes para que al menor Andr\u00e9s Felipe Moreno Ballesteros se le reanude el procedimiento que le estaba practicando el Centro de Desarrollo Infantil Anthiros. Igualmente, prevendr\u00e1 a la Entidad demandada para que no desconozca en el futuro el mandato constitucional seg\u00fan el cual los medicamentos y tratamientos m\u00e9dicos necesarios para salvaguardar la salud de una persona, aun cuando est\u00e9n excluidos del POS, deber\u00e1n ser otorgados si el caso concreto se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales descritos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Expediente T-1714972 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este caso, se tiene que la menor Sara Montoya Mar\u00edn, afiliada como beneficiaria a Coomeva EPS37, fue evaluada por la Fundaci\u00f3n Integrar de Medell\u00edn, en donde adujeron que su \u201c[P]roblema(\u2026) se relaciona con la Esclerosis Tuberosa y dificultades a nivel postnatal (\u2026) El autismo se considera en todos los casos un problema de origen org\u00e1nico. Las investigaciones han encontrado una disminuci\u00f3n de tejido en el cerebelo (\u2026) Esto genera una disminuci\u00f3n en la eficiencia de la transmisi\u00f3n nerviosa desde all\u00ed hasta la zona asociativa del cerebro, por lo que su procesamiento de la informaci\u00f3n no se realiza adecuadamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la parte de las recomendaciones38, los profesionales que observaron a la menor sugirieron su ingreso al programa Plan Tutelar de la Fundaci\u00f3n Integrar, con el fin de entrenar a los padres en estrategias de ense\u00f1anza y manejo de comportamiento de la menor en el hogar. Dicho servicio fue prestado por la Fundaci\u00f3n Integrar desde 1998 hasta 2006. gracias a donantes de la Fundaci\u00f3n. Sin embargo, dado que la ayuda ofrecida se dio por terminada, no ha sido posible seguir con el tratamiento prestado a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 a Coomeva EPS la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que, otrora, se le daba a la ni\u00f1a como particular. Empero, mediante comunicaci\u00f3n de 12 de marzo de 2007, la EPS demandada respondi\u00f3 negativamente la pretensi\u00f3n, manifestando que el tratamiento integral en la Fundaci\u00f3n Integrar no se encontraba dentro del plan de beneficios del POS, por cuanto no se trata de un servicio de salud, sino de educaci\u00f3n especial, tema en el cual las EPS no tienen ninguna injerencia. As\u00ed mismo, inform\u00f3 la EPS accionada que la Fundaci\u00f3n Integrar de Medell\u00edn, en donde se le diagnostic\u00f3 y recomend\u00f3 el servicio solicitado no se encuentra adscrita a la red de prestadores del servicio de Coomeva EPS, es decir, que el usuario no accedi\u00f3 al servicio por intermedio de la EPS, sino, como particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y dado que Coomeva EPS adujo en la contestaci\u00f3n referenciada que otorgar\u00eda todos los tratamientos m\u00e9dicos que la menor llegare a necesitar siempre que estuvieran dentro del POS, la menor fue revisada el 9 de mayo de 2007 por el Neur\u00f3logo Jorge Luis S\u00e1nchez Munera, adscrito a Coomeva EPS, quien manifest\u00f3 que la ni\u00f1a presentaba el siguiente cuadro cl\u00ednico: \u201c1- RETRASO MENTAL NO ESPECIFICADO: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO DE GRADO NO ESPECIFICADO (F799); 2- EPILEPSIA Y S\u00cdNDROMES EPIL\u00c9PTICOS IDIOP\u00c1TICOS RELACIONADO CON LOCALIZACIONES (FOCALES) (PARCIALES) Y CON ATAQUES DE INICIO LOCALIZADO (G400) EPILEPSIA FOCAL SINTOM\u00c1TICA; 3-ESCLEROSIS TUBEROSAS (Q851)\u201d. Por lo anterior, el m\u00e9dico tratante afirm\u00f3: \u201cse sugiere tratamiento integral; nivel de carabmazepina en sangre; fosfatasas alcalinas; hemograma (\u2026) \u00e1cido f\u00f3lico y cita neurol\u00f3gica en 6 meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, aduce la accionante que hasta la fecha, su hija no ha podido continuar el tratamiento integral especializado que necesita en el Programa de Habilitaci\u00f3n Integral de la Fundaci\u00f3n Integrar, por no contar con los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrirlos como particular. \u00a0<\/p>\n<p>Descrito lo anterior, es menester determinar si se satisfacen los requisitos expuestos en las consideraciones generales de esta sentencia, para el caso concreto. Lo anterior, respecto de la solicitud de la accionante de que se ordene a la EPS accionada que cubra el tratamiento integral para el manejo por una instituci\u00f3n especializada en autismo asociado a retardo mental, en el Programa de Habilitaci\u00f3n Integral en la Fundaci\u00f3n Integrar. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los dos primeros requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la inaplicaci\u00f3n de las normas que prev\u00e9n la exclusi\u00f3n de prestaciones m\u00e9dicas del Plan Obligatorio de Salud, &#8211; a saber, que la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas y que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado-, esta Sala acoger\u00e1 los mismos argumentos dados en la parte motiva de esta sentencia en relaci\u00f3n con el otro proceso acumulado -previamente analizado-, dado que se presenta una similitud f\u00e1ctica que lo hace posible. En efecto, para el caso concreto se trata igualmente de una menor con una enfermedad ps\u00edquica parecida a la del primer caso observado, por lo anterior se entienden satisfechos ambos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer requisito a observar es el de la incapacidad econ\u00f3mica del solicitante para hacer el pago del procedimiento m\u00e9dico requerido. En este sentido se tiene que la se\u00f1ora Ana Faride Mar\u00edn de Montoya, como madre de la menor, aduce que no tiene la capacidad econ\u00f3mica necesaria para costear directamente el tratamiento m\u00e9dico solicitado. En efecto, afirm\u00f3 la accionante que tanto ella, como su hija, dependen de la suma devengada por el se\u00f1or Cesar Dar\u00edo Montoya Florez \u2013esposo y padre, respectivamente- por concepto de pensi\u00f3n, la cual asciende a $375.163 netos39. Por lo anterior, considera esta Sala de Revisi\u00f3n, se cumple el requisito bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto del requisito relativo a que el medicamento o tratamiento excluido del Plan Obligatorio de Salud haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro, se tiene que, si bien el Dr. Jorge Luis S\u00e1nchez Munera \u2013m\u00e9dico neur\u00f3logo, adscrito a la EPS accionada40- sugiere \u201ctratamiento integral, nivel de carabmazepina en sangre; fosfatasas alcalinas; hemograma (\u2026) \u00e1cido f\u00f3lico y cita neurol\u00f3gica en 6 meses\u201d41, no es esta orden la solicitada por la actora. En este sentido, entiende esta Corporaci\u00f3n que la solicitud de ordenar a Coomeva EPS que ordene y realice el tratamiento integral para manejo por la instituci\u00f3n especializada en autismo asociado a retardo mental, en el programa Habilitaci\u00f3n Integral de la Fundaci\u00f3n Integrar, no cumple con el requisito bajo an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente advertir, sin embargo, que en el caso en que el m\u00e9dico tratante de la menor Sara Montoya Mar\u00edn llegare a ordenar dicho procedimiento, la EPS accionada no podr\u00e1 denegar la respectiva solicitud, aduciendo la no inclusi\u00f3n de este tratamiento dentro del POS, pues, como se vio, de procedimientos como \u00e9ste depende la rehabilitaci\u00f3n de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aunque el procedimiento en comento no se ordenar\u00e1 mediante la presente sentencia, debido a la falta de uno de los requisitos de inaplicaci\u00f3n de las normas que prev\u00e9n la exclusi\u00f3n de prestaciones m\u00e9dicas del Plan Obligatorio de Salud, s\u00ed se advertir\u00e1 a la EPS demandada para que en el caso en que el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo considere, se le practique el tratamiento deprecado. Lo anterior conforme al mandato constitucional seg\u00fan el cual los medicamentos y tratamientos m\u00e9dicos necesarios para salvaguardar la salud de las personas, aun cuando est\u00e9n excluidos del POS, deber\u00e1n ser otorgados si el caso concreto se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales descritos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n de 17 de agosto de 2007, emitida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, la cual, en segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 5 de julio de 2007 del Juzgado 16 Penal municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo iniciada por Victor Manuel Moreno Jim\u00e9nez, en representaci\u00f3n de su hijo menor Andres Felipe Moreno Ballesteros, contra Compensar E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Compensar E.P.S. que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice y realice los tr\u00e1mites pertinentes para que al menor Andr\u00e9s Felipe Moreno Ballesteros se le reanude el procedimiento que le estaba prestando el Centro de Desarrollo Infantil Anthiros. Igualmente, se previene a la Entidad demandada para que no desconozca en el futuro el mandato constitucional seg\u00fan el cual los medicamentos y tratamientos m\u00e9dicos necesarios para salvaguardar la salud de las personas, aun cuando est\u00e9n excluidos del POS, deber\u00e1n ser otorgados si el caso concreto se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales descritos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DECLARAR que Compensar E.P.S. podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA en el caso concreto, \u00fanicamente por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n de 13 de agosto de 2007, emitida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medell\u00edn, la cual, en segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 9 de julio de 2007 del Juzgado Primero Penal municipal de Medell\u00edn, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo iniciada por Ana Faride Mar\u00edn de Montoya, en representaci\u00f3n de su hija menor Sara Montoya Mar\u00edn, contra Coomeva E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR a Coomeva E.P.S. que en el caso en que el m\u00e9dico tratante de la menor Sara Montoya Mar\u00edn as\u00ed lo considere, debe practicarle a \u00e9sta el tratamiento prescrito, teniendo en cuenta el mandato constitucional seg\u00fan el cual los medicamentos y tratamientos m\u00e9dicos necesarios para salvaguardar la salud de las personas, aun cuando est\u00e9n excluidos del POS, deber\u00e1n ser otorgados si el caso concreto se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales descritos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUE JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan se ve en su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Coomeva EPS nro. 1433762-01. Cuaderno 2 folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>2 Con relaci\u00f3n a las obligaciones del Estado colombiano en materia de protecci\u00f3n del derecho a la salud, se pueden consultar, entre otros, \u00a0la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de los Ni\u00f1os, incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la ley 12 de 1991; y, el Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la ley 74 de 1968. En el mismo sentido, se puede consultar la Observaci\u00f3n General No. 14 (\u2013E\/C.12\/2000\/4) del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-289 de 2007, T-393 de 2005, T-360 de 2005, T-268 de 2004, T-112 de 2004, T-819 de 2003, T-388 de 2003, T-970 de 2001, T-792 de 2001 y T-796 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU 225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el n\u00facleo esencial del derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, ver entre otras las sentencias: T-974 de 2000, T-864 de 1999, T-727 de 1998, T-415 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-864 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T- 256 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. As\u00ed mismo, se pueden consultar las sentencias T-112 de 2004, T-145 de 2003, T-1087 de 2001 y T-972 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T- 434 de 2006, T-065 de 2004, T-190 de 2004, T-202 de 2004, T-221 de 2004, T-239 de 2004, T-253 de 2004, T-268 de 2004, T-271 de 2004, T-326 de 2004, T- 341 de 2004, T-342 de 2004, T-343de 2004, T-367 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-237 de 2003,\u00a0M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Al respecto, tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-331de 2006, T-858 de 2004, T-843 de 2004, T-833 de 2004, T-794 de 2004 y T-744 de 2004 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-289 de 2007, M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 En concordancia con la norma constitucional, se puede consultar el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, seg\u00fan el cual, \u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. 2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad.\u201d En el mismo sentido, se encuentra la Observaci\u00f3n No 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. El derecho al disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud. \u201c1. La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de \u00a0los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud \u00a0que le permita vivir dignamente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia \u00a0T-328 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, en DOCUMENTOS BASICOS DE LA ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD, Documento Oficial N\u00ba 188. \u00a0<\/p>\n<p>15 En el caso de los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad y las personas con discapacidad f\u00edsica o mental. Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-085 de 2006, T-850 de 2002, T-1081 de 2001, T-822 de 1999, SU-562 de 1999, T-209 de 1999, T-248 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuando su afectaci\u00f3n involucra derechos fundamentales tales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-133 de 2007, T-964 de 2006, T-888 de 2006, T-913 de 2005, T-805 de 2005 y \u00a0T-372 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Para el efecto, se pueden consultar las sentencias T-016 de 2007 y T-1041 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18 MP. Dr. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-837 de 2006, T-672 de 2006, T-335 de 2006, T-922 de 2005, T-842 de 2005, T-573 de 2005, T-568 de 2005, T-128 de 2005, T-442 de 2003, T-1198 de 2003, T-308 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 1, ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.\u201d En el mismo sentido, inciso 2 del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>21 MP. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>22 MP. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-170 de 2002 MP. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>23 MP. Dr. Humberto Sierra Porto. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-993 de 2002 MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>24 MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>25 MP. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>26 Entre otras, las sentencias T-785 de 2006, T-672 de 2006, T-185 de 2006, T-721 de 2005, T-305 de 2005, T-875 de 2004, T-1079 de 2003, T-993 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Carne de Afiliaci\u00f3n nro. 18535005. Cuaderno 2 Folio. 20. \u00a0<\/p>\n<p>28 Lo anterior, seg\u00fan consta en el Informe de Evaluaci\u00f3n hecho en el Centro de Desarrollo Infantil Anthiros, suscrito por la Dra. Luz Fady Rojas, Psic\u00f3loga adscrita a Compensar. (cuaderno 2 Folios 39 y ss).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-289 de 2007, M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno 2 Folios 39 y ss. Es pertinente indicar que en la sentencia T-695 de 2007 M.P: Manuel Jos\u00e9 Cepeda, se revis\u00f3 un caso con elementos f\u00e1cticos similares al sub judice; en aquel, a un menor que se le diagnostic\u00f3 Autismo at\u00edpico, se le concedi\u00f3 el respectivo amparo, ordenando a la EPS demandada iniciar el tratamiento requerido en el Centro de Desarrollo Infantil Anthiros, pues consider\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n respectiva lo siguiente: \u201cDe la misma manera en el informe de evaluaci\u00f3n del Centro de Desarrollo Infantil Anthiros se indica la necesidad y la importancia de la terapia en los t\u00e9rminos descritos arriba. Finalmente, (iii) la Fundaci\u00f3n Anthiros tiene conocimiento especializado en este tipo de terapias, as\u00ed lo indica el m\u00e9dico tratante al se\u00f1alar, entre otros \u201cSe recomienda fundaci\u00f3n Anthiros por la experiencia de este centro en la atenci\u00f3n de este tipo de pacientes\u201d, lo cual muestra por lo menos que esta es una instituci\u00f3n en la que podr\u00eda llevarse a cabo el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, es claro que en el presente caso la negativa de Sanitas EPS a prestar el tratamiento especializado que requiere el menor ha vulnerado su derecho fundamental a la salud y a recibir un tratamiento integral que le permita rehabilitarse e integrarse socialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno 2 Folio 26 \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto ver copias de recibos de servicios p\u00fablicos, cuentas de cobro por prestamos, etc. Cuaderno 2 Folios 27 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuaderno 2 Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto ver el ac\u00e1pite \u201cMotivo de remisi\u00f3n\u201d en el informe de evaluaci\u00f3n emitido por el Centro de Desarrollo Infantil Anthiros (cuaderno 2 Folio 40) y orden m\u00e9dica de fecha 29 de mayo de 2007, suscrita por la Dra.Nury Isabel Mancilla \u2013M\u00e9dico Neuropediatra-. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cuaderno 2 Folios 23 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>37 Seg\u00fan se ve en su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Coomeva EPS nro. 1433762-01. Cuaderno 2 folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cuaderno 2 Folios 19 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>39 Al respecto ver comprobante de pago a pensionados emitido por el ISS. Cuaderno 2 folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cuaderno 2 Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-998\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DEL MENOR AUTISTA-Caso en que se dej\u00f3 de prestar tratamiento m\u00e9dico por considerar la EPS que es programa de educaci\u00f3n especial \u00a0 Los argumentos dados por la accionada carecen de fundamento constitucional. 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