{"id":15026,"date":"2024-06-05T17:36:00","date_gmt":"2024-06-05T17:36:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-999-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:36:00","modified_gmt":"2024-06-05T17:36:00","slug":"t-999-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-999-07\/","title":{"rendered":"T-999-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-999\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos y reglas aplicables para su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1707616 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Ruiz Sandoval contra el Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno \u00a0(21) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 2 de agosto de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Oscar Ruiz Sandoval contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Ruiz Salazar instaur\u00f3 el 18 de julio de 2007, acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, salud y seguridad social, con ocasi\u00f3n del no reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por parte del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario que cuenta con 60 a\u00f1os de edad, present\u00f3 el 21 de septiembre de 2006 ante el centro de decisiones CAP de Fontib\u00f3n, solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, tr\u00e1mite que seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada en la entidad demandada \u201cse demoraba alrededor de cuatro (4) \u00a0meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, fue menester retirarse del empleo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, raz\u00f3n por la cual se encuentra desvinculado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no pudiendo en consecuencia, controlar la diabetes que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud la ven\u00eda efectuando el hospital de Madrid (Cundinamarca), pero que con ocasi\u00f3n del retiro del empleo fue suspendida la atenci\u00f3n \u201ca sabiendas (sic) que\u00a0 soy insulinodependiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 10 de mayo de 2007, pidi\u00f3 al Seguro Social respuesta de fondo del derecho de petici\u00f3n presentado, silencio producido inclusive hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, es decir \u201cdiez (10) meses desde la radicaci\u00f3n de mis documentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que est\u00e1 desprovisto de recursos econ\u00f3micos para sufragar los medicamentos ordenados para contrarrestar su dolencia, servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, vestuario \u201cy todo lo que requiero para un m\u00ednimo subsistir\u201d y que \u201c\u00fanicamente espero el pago de pensi\u00f3n pues los documentos perfectamente dicen que he cumplido con los requisitos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los hechos relatados en la solicitud de tutela, el actor solicita al juez constitucional (i) tutelar los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, salud y seguridad social, vulnerados por el Seguro Social con ocasi\u00f3n del no reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez y (ii) ordenar la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de acceder a los servicios m\u00e9dicos necesarios para tratar de manera integral la diabetes que padece, incluidos aquellos que se encuentren excluidos del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Ana Socorro Giral Junca, actuando como representante legal del Seguro Social, Seccional Cundinamarca y D. C., pidi\u00f3 al juez de tutela negar por improcedente la acci\u00f3n de amparo constitucional propuesta, por las razones que a continuaci\u00f3n se esgrimen. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, precis\u00f3 que el actor se encuentra retirado del Seguro Social E.P.S., desde el mes de enero de 2007, raz\u00f3n por la cual la entidad demandada no esta obligada a prestar el servicio de salud, en virtud de lo previsto en los Decretos 1703 de 20021 y 2400 de 20022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar y en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n relativa al suministro de atenci\u00f3n integral en materia de salud, estima que resulta improcedente a la luz de la jurisprudencia constitucional, en tanto, se trata de sucesos futuros e inciertos, lo cual de protegerse plantear\u00eda en su sentir, violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, \u201cen la medida en que la EPS, no podr\u00eda ejercer el derecho de defensa cuando en el futuro sea acusada de vulnerar o estar amenazando derechos fundamentales del paciente adem\u00e1s de ello, con tal decisi\u00f3n se estar\u00eda presumiendo la culpabilidad, en lugar de aplicarse la presunci\u00f3n de inocencia que debe observarse en todo tipo de procesos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 2007, accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n constitucional reclamada, pero solamente respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acudiendo a la presunci\u00f3n de veracidad establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, el juzgador consider\u00f3 que la entidad demandada no inform\u00f3 de manera detallada y pormenorizada las razones por las cuales se ha omitido el deber constitucional de responder oportunamente las peticiones respetuosas presentadas, raz\u00f3n suficiente para encontrar demostrada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden para solicitud de apoyo \u00a0N\u00b0 446422 expedida por la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta (folios 6 y 7 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito firmado por el actor, por medio del cual manifiesta su renuncia al cargo desempe\u00f1ado en la empresa c.i. flores de exportaci\u00f3n Ltda (folio 9 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta de aceptaci\u00f3n de la renuncia firmada por la directora administrativa de c.i. flores de exportaci\u00f3n Ltda (folio 8 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 2 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los supuestos de hecho expuestos y de la decisi\u00f3n proferida por el juez de instancia, entrar\u00e1 la Sala a determinar si el Seguro Social vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, salud y seguridad social de Oscar Ruiz Sandoval, en tanto no respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n presentado el 21 de septiembre de 2006, el cual buscaba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa al derecho fundamental de petici\u00f3n, reglas aplicables para su protecci\u00f3n y plazos m\u00e1ximos para responderlo en materia de pensiones y finalmente resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental de petici\u00f3n, reglas aplicables para su protecci\u00f3n y plazos m\u00e1ximos para responderlo en materia de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de petici\u00f3n como manifestaci\u00f3n de la democracia participativa, se encuentra consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 23, el cual dispone que \u201c[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces, de una garant\u00eda iusfundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (Art. 85 Superior), cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia, ha dispuesto las reglas b\u00e1sicas que orientan la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jur\u00eddicos al aplicar esta garant\u00eda fundamental. Dichas pautas, fueron mencionadas en la sentencia T-1160A de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1006 de 2001,5 la Corte adicion\u00f3 dos reglas jurisprudenciales m\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>j) \u201cLa falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder\u201d;6 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u201cAnte la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la definici\u00f3n de un plazo razonable para dar respuesta al peticionario, la Corte Constitucional ha acudido a la regulaci\u00f3n vigente sobre la materia. Seg\u00fan esa regulaci\u00f3n, el ejercicio del derecho de petici\u00f3n est\u00e1 sometido a los principios de econom\u00eda, imparcialidad, contradicci\u00f3n, eficacia y, sobretodo, publicidad y celeridad (art\u00edculo 3, C\u00f3digo Contencioso Administrativo).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n se garantiza cuando la administraci\u00f3n responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable la solicitud presentada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los plazos m\u00e1ximos para resolver las peticiones elevadas ante las autoridades competentes en materia de pensiones, cuyo desacato genera autom\u00e1ticamente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 700 de 2001, (Art. 4)8, Decreto 656 de 19949, (Art. 19) y C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Art. 6\u00b0)10, dispuso11: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el desconocimiento injustificado de los plazos se\u00f1alados en precedencia, afecta el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, cual es la respuesta oportuna, de fondo, clara y completa, siendo la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda procesal id\u00f3nea para protegerlo12. \u00a0<\/p>\n<p>4. Soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El se\u00f1or Oscar Ruiz Sandoval, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, salud y seguridad social, con ocasi\u00f3n de la ausencia de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que en su sentir tiene derecho, por reunir los requisitos dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que para efectos de acceder a su derecho prestacional, se retir\u00f3 del empleo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, raz\u00f3n por la cual se encuentra desprovisto de servicio de salud, situaci\u00f3n que ha impedido continuar con el tratamiento de la diabetes que actualmente padece. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Seguro Social, tras constatar que el accionante se encuentra desvinculado del Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el mes de enero de 2007, consider\u00f3 que no est\u00e1 obligado legalmente a brindar los servicios en materia de salud que requiera el peticionario y que adicionalmente, la acci\u00f3n de amparo constitucional no es procedente para solucionar situaciones futuras e inciertas, de conformidad con los lineamientos se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n relativa a la respuesta del derecho de petici\u00f3n presentado, tan s\u00f3lo se limit\u00f3 a indicar \u201cque se dio traslado al \u00e1rea de PENSIONES, para lo de su competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 2 de agosto de 2007, con fundamento en la presunci\u00f3n de veracidad dispuesta en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, accedi\u00f3 a la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n, por considerar que la entidad demandada durante el t\u00e9rmino de traslado, no inform\u00f3 las razones por las cuales no ha dado respuesta a la petici\u00f3n elevada por el actor13. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No amerita mayor examen la flagrante violaci\u00f3n por parte del Seguro Social de la garant\u00eda constitucional del derecho de petici\u00f3n, pues n\u00f3tese que la solicitud que pretende el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, se elev\u00f3 por el peticionario el 21 de septiembre de 2006, sin obtener respuesta al momento de interponer la acci\u00f3n tuitiva, esto es el 18 de julio de 2007, cuando hab\u00edan transcurrido 10 meses aproximadamente, cuesti\u00f3n que contrar\u00eda los l\u00edmites temporales dispuestos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que la entidad demandada ten\u00eda el deber constitucional de informar al se\u00f1or Ruiz Sandoval dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud, todo lo relacionado con el tr\u00e1mite que ese organismo llevar\u00eda a cabo para estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, indicando adicionalmente el plazo para dar respuesta de fondo a la solicitud, el cual no pod\u00eda ser mayor de 4 meses, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica que del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 ha realizado esta Corporaci\u00f3n, y que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para adoptar las medidas necesarias tendentes al pago efectivo de las mesadas pensionales de conformidad con lo previsto en la Ley 700 de 2001 (Art. 4\u00b0), no pod\u00eda exceder de 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n no se limita solamente a informar dentro del t\u00e9rmino previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Art. 6\u00b0), acerca del tr\u00e1mite que llevar\u00e1 a cabo la entidad administradora de pensiones en relaci\u00f3n con la solicitud presentada, sino que adicionalmente es imperativo y se entiende conculcada esta garant\u00eda constitucional, si dentro de los 4 meses siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud no existe respuesta de fondo, sea concediendo o no la prestaci\u00f3n reclamada, incluyendo el plazo de 6 meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, previsto en la Ley 700 de 2001 (Art. 4\u00b0), con el que cuentan las entidades que tengan a cargo el reconocimiento del derecho pensional, para adelantar los tr\u00e1mites necesarios de cara al pago de las mesadas correspondientes, entendi\u00e9ndose dentro de este t\u00e9rmino, en caso ser afirmativa la decisi\u00f3n de fondo, la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina correspondiente de pensionados y el consiguiente pago. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos plazos que buscan dar certeza al administrado de que el Estado resolver\u00e1 su solicitud en materia pensional, ya sea favorable o desfavorablemente, en el asunto objeto de revisi\u00f3n no fueron advertidos por el Seguro Social al peticionario, as\u00ed como tampoco hubo respuesta de fondo a la petici\u00f3n elevada, ni el eventual pago, situaci\u00f3n que sin duda alguna vulnera el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones y en el mismo sentido anotado por el juzgador de instancia, y comoquiera que la entidad demandada dentro del t\u00e9rmino de traslado no se pronunci\u00f3 acerca de la pretensi\u00f3n relativa a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n acoge la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad dispuesta en el Decreto 2591 de 1991 (Art. 20)14, para acceder a la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d, trasgresi\u00f3n que respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y seguridad social del peticionario no se encuentra configurada, en tanto no existe prueba en el proceso que de cuenta del sentido de la respuesta dada por el Seguro Social con ocasi\u00f3n de la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez realizada, que permita determinar la vulneraci\u00f3n iusfundamental reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda en el asunto sub examine, ser\u00eda tanto como admitir que frente a hechos futuros e inciertos es posible impetrar amparo constitucional, cuesti\u00f3n contraria a la jurisprudencia que esta Corporaci\u00f3n ha consolidado sobre el particular15, en el sentido de que la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n tuitiva por parte de quienes acuden a \u00e9sta, es procedente siempre que se origine en hechos ciertos y reconocidos, que permitan amparar el ejercicio indiscutible de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la informalidad que caracteriza la acci\u00f3n de amparo constitucional (Decreto 2591 de 1991, Art. 14), no justifica que las personas recurran a ella con el \u00fanico prop\u00f3sito de conjurar una situaci\u00f3n que consideran a trav\u00e9s de conjeturas podr\u00eda ocasionarles un perjuicio, como se pretende plantear en la presente oportunidad en la que no se conoce el sentido de la respuesta dada por el Seguro Social, en relaci\u00f3n con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez realizada por el se\u00f1or Oscar Ruiz Sandoval, planteando al mismo tiempo la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y seguridad social. Sobre el particular, el int\u00e9rprete constitucional sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se acusa a una entidad administrativa de lesionar derechos fundamentales por medio de actos administrativos, es l\u00f3gico suponer que esos actos ya se profirieron. No puede pues un particular instaurar acci\u00f3n de tutela contra un acto administrativo que a\u00fan no se ha expedido, ni mucho menos puede suponerse su contenido para argumentar la violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 2 de agosto de 2007, que tutel\u00f3 el derecho fundamental del petici\u00f3n, y en relaci\u00f3n con los reparos iusfundamentales al debido proceso, salud y seguridad social, denegar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 2 de agosto de 2007, mediante la cual tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de Oscar Ruiz Sandoval contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DENEGAR la acci\u00f3n de tutela respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y seguridad social de Oscar Ruiz Sandoval contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Las disposiciones transcritas son: \u201cART\u00cdCULO 7. Par\u00e1grafo 2. Se considera pr\u00e1ctica ilegal o no autorizada, el que la EPS asuma con sus propios recursos el pago de los valores a cargo del cotizante por concepto de cotizaciones dependientes o que otorguen beneficios de exoneraci\u00f3n total o parcial de esta responsabilidad al titular de la obligaci\u00f3n. ARTICULO 10. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto 2400 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Proceder\u00e1 la desafiliaci\u00f3n a una EPS en los siguientes casos: a) Transcurridos tres (3) meses continuos de suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n por causa del no pago de las cotizaciones o del no pago de la UPC adicional, al Sistema General de Seguridad Social en Salud; Par\u00e1grafo2. Cuando se presente desafiliaci\u00f3n por mora en el pago de aportes, la persona deber\u00e1 afiliarse, nuevamente a la EPS en la cual se encontraba vinculado y pagar la totalidad de los aportes adeudados al Sistema con sus intereses correspondientes. La EPS podr\u00e1 compensar por los per\u00edodos en los cuales la afiliaci\u00f3n estuvo suspendida (3 meses) y girar\u00e1 sin derecho a compensar los dem\u00e1s aportes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cART\u00cdCULO 1\u00b0. Adicionalmente el afiliado cotizante, respecto de los cotizantes dependientes ser\u00e1 responsable del pago del valor mensual definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para la financiaci\u00f3n de las actividades de promoci\u00f3n de la salud y prevenci\u00f3n de la enfermedad y de un valor destinado a la Subcuenta de Solidaridad. Este \u00faltimo equivaldr\u00e1 al 10 % de la sumatoria del valor que resulte de sumar las UPC a pagar de acuerdo con su grupo et\u00e1reo fijadas en la tabla m\u00e1s el valor de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n. \/\/ El pago de los aportes correspondientes a los cotizantes dependientes se har\u00e1 con cargo a los recursos del cotizante, directamente o a trav\u00e9s de descuentos de n\u00f3mina del cotizante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-377 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-1006 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T-219 de 2001, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T-249 de 2001, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 La norma en cita dispone: \u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 La disposici\u00f3n en menci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cEl Gobierno nacional establecer\u00e1 los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ning\u00fan caso puedan exceder de cuatro (4) meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cLas peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 T-975 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Cfr. adicionalmente con la sentencia T-170 de 2000, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esa oportunidad sostuvo la Corte: \u201cMientras el legislador cumple su funci\u00f3n de establecer un t\u00e9rmino razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, espec\u00edficamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analog\u00eda el lapso contenido en el art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994, seg\u00fan el cual las solicitudes de pensi\u00f3n deben resolverse de fondo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petici\u00f3n. Hecho \u00e9ste que tendr\u00e1 que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-627 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Agreg\u00f3 el juzgador de instancia: \u201c[p]or otra parte debe tenerse en cuenta que la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n en orden a la resoluci\u00f3n de las peticiones que se le presentan tiene un desarrollo legal conforme a lo cual debe cumplir t\u00e9rminos, y en \u00faltimas, en todos los casos, que es lo importante para la presente acci\u00f3n, debe pronunciar la resoluci\u00f3n decisoria de las peticiones. No interesa, pues, que la decisi\u00f3n sea en sentido positivo o negativo, lo fundamental es que se resuelva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 La norma en cita dispone: \u201cSi el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrara a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. T-279 de 1997, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-1286 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell, T-1683 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1741 de 2000, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. T-279 de 1997, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias T-531 de 2001, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1075 de 2001, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-230 de 2002, M. P. Alvaro Tafur Galvis, T-693 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-999\/07 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos y reglas aplicables para su protecci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-1707616 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Ruiz Sandoval contra el Seguro Social \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintiuno \u00a0(21) de noviembre de dos mil siete (2007). 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