{"id":15027,"date":"2024-06-05T19:40:10","date_gmt":"2024-06-05T19:40:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-030-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:10","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:10","slug":"c-030-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-030-08\/","title":{"rendered":"C-030-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-030\/08 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Hace parte del bloque de constitucionalidad\/ CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRAB AJO-Prev\u00e9 una manifestaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de medidas legislativas o administrativas que las puedan afectar\/CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRAB AJO-Fij\u00f3 como obligatoria la consulta de las comunidades ind\u00edgenas y tribales que pudieran afectarse con medidas legislativas \u00a0<\/p>\n<p>El derecho general de participaci\u00f3n que tienen las comunidades ind\u00edgenas de acuerdo con nuestro ordenamiento superior, encuentra una manifestaci\u00f3n especial en las previsiones del convenio 169 de la OIT, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y conforme a las cuales los gobiernos deben \u201c\u2026 consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION DE CONSULTA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES EN PROCESO DE FORMACION DE LA LEY FORESTAL-No constituye un vicio de forma\/OMISION DE CONSULTA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES EN PROCESO DE FORMACION DE LA LEY FORESTAL-Constituye un vicio referido al contenido material, por cuanto afecta la materialidad misma de la ley \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD POR OMISION DEL DEBER DE CONSULTA Y NO POR CONTENIDO MATERIAL DE LA LEY-Configuraci\u00f3n por vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de consulta previa a los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se plantea un cargo por omisi\u00f3n del deber de consulta, sin que previamente se hayan establecido en el ordenamiento jur\u00eddico las reglas de procedimiento aplicables a dicha consulta cuando se trate de hacerla efectiva frente a medidas legislativas, no puede sostenerse que se est\u00e1 ante un vicio de procedimiento, puesto que, no puede la Corte \u201c\u2026 prescribir como obligatorio un determinado procedimiento, que no ha sido previsto ni por la Constituci\u00f3n, ni por la Ley, para el tr\u00e1mite de proyectos normativos ante el Congreso de la Rep\u00fablica, \u2026 [y] escapa a la competencia de esta Corporaci\u00f3n la creaci\u00f3n de tr\u00e1mites que no contempla el ordenamiento positivo\u2026\u201d, no es menos cierto que no est\u00e1 clara la manera como el desconocimiento de un eventual derecho de consulta de las comunidades ind\u00edgenas y tribales, previa a la adopci\u00f3n de una medida legislativa, afecta el contenido material de la correspondiente ley. As\u00ed, por ejemplo, podr\u00eda ocurrir que en una materia respecto de la cual pudiese predicarse el deber de consulta, se expidiese una ley sin haberse cumplido con ese requisito, pero en cuyo contenido material no se observase una oposici\u00f3n con las disposiciones superiores. De este modo la eventual inconstitucionalidad surgir\u00eda por la omisi\u00f3n de la consulta en si misma considerada, no por el contenido material de la ley. Se estar\u00eda en tal hip\u00f3tesis ante la vulneraci\u00f3n de un derecho, que como se ver\u00e1, ha sido catalogado por la jurisprudencia como fundamental, pero sin que resulte claro de qu\u00e9 forma esa omisi\u00f3n puede configurarse como un vicio de inconstitucionalidad de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DEMOCRATICA-Protecci\u00f3n constitucional\/PARTICIPACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Obligaci\u00f3n de consultarlos en relaci\u00f3n con medidas administrativas o legislativas que los afecten \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha puntualizado que, en cuanto hace a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, una de las formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica previstas en la Carta es el derecho a la consulta, previsto de manera particular en los art\u00edculos 329 y 330 de la Constituci\u00f3n, que disponen la participaci\u00f3n de las comunidades para la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas y para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios, y que tiene un reforzamiento en el Convenio n\u00famero 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991, el cual est\u00e1 destinado a asegurar los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a su territorio y a la protecci\u00f3n de sus valores culturales, sociales y econ\u00f3micos, como medio para asegurar su subsistencia como grupos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Obligaci\u00f3n impuesta al Estado cada vez que se vayan a adoptar medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente\/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Materias en que dicha consulta tiene car\u00e1cter obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la Sentencia C-208 de 2007 expres\u00f3 que la obligaci\u00f3n impuesta al Estado, de consultar previamente a los grupos \u00e9tnicos cada vez que se vayan a adoptar medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente, es expresi\u00f3n concreta de los art\u00edculos 329 y 330 del mismo ordenamiento, que prev\u00e9n la participaci\u00f3n previa de las comunidades para la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas y para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios. Para la Corte, existe un nexo muy claro entre la consulta como mecanismo de participaci\u00f3n y la defensa de la integridad cultural de las comunidades \u00e9tnicas. Hay una afectaci\u00f3n directa cuando la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios. Es claro, que lo que debe ser objeto de consulta son aquellas medidas susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos. Este criterio surge no solo de la calidad de directa que se predica de la afectaci\u00f3n que produzca una medida legislativa para que sea imperativa la consulta, sino tambi\u00e9n del hecho de la misma procede cuando se trate de aplicar las disposiciones del Convenio. As\u00ed por ejemplo, cuando se vaya a regular a trav\u00e9s de una ley la manera como se har\u00e1 la explotaci\u00f3n de yacimientos petroleros ubicados en territorios ind\u00edgenas, ser\u00eda imperativa la consulta con los pueblos ind\u00edgenas susceptibles de ser afectados, porque hay una afectaci\u00f3n directa que impone al Estado aplicar para el efecto las disposiciones del convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No toda medida legislativa que concierna a los pueblos ind\u00edgenas y tribales est\u00e1 sujeta al deber de consulta \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose espec\u00edficamente de medidas legislativas, es claro que el deber de consulta no surge frente a toda medida legislativa que sea susceptible de afectar a las comunidades ind\u00edgenas, sino \u00fanicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente, evento en el cual, la consulta contemplada en el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT deber\u00e1 surtirse en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. Las leyes, en general, producen una afectaci\u00f3n sobre todos sus destinatarios. De esta manera una ley, en cualquier \u00e1mbito, aplicable a la generalidad de los colombianos, afecta a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas y tribales que tengan la calidad de nacionales colombianos, sin que en dicho evento pueda predicarse que resulte imperativa una consulta previa a dichas comunidades como condici\u00f3n para que el correspondiente proyecto de ley pueda tramitarse v\u00e1lidamente. Las leyes, por su car\u00e1cter general y abstracto, no generan una afectaci\u00f3n directa de sus destinatarios, la cual s\u00f3lo se materializa en la instancia aplicativa. Sin embargo, puede se\u00f1alarse que hay una afectaci\u00f3n directa cuando la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE CONSULTA A LA COMUNIDAD INDIGENA Y TRIBALES-Expresi\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>OMISION DEL DEBER DE CONSULTA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES-Consecuencias jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, las normas sobre el deber de consulta del Convenio 169 de la OIT se integran a la Constituci\u00f3n y el deber de consulta all\u00ed previsto ha sido considerado como una expresi\u00f3n de un derecho fundamental de participaci\u00f3n, vinculado en este caso espec\u00edfico al tambi\u00e9n fundamental derecho a la integridad cultural, social y econ\u00f3mica, la omisi\u00f3n de la consulta en aquellos casos en los que la misma resulte imperativa a la luz del convenio, tiene consecuencias inmediatas en el ordenamiento interno. En primer lugar, ha sido reiterado por la jurisprudencia que ese derecho a la consulta es susceptible del amparo constitucional, v\u00eda a trav\u00e9s de la cual las comunidades ind\u00edgenas pueden obtener que no se hagan efectivas medidas que no hayan sido previa y debidamente consultadas y que se disponga la adecuada realizaci\u00f3n de las consultas que sean necesarias. Trat\u00e1ndose de medidas legislativas, la situaci\u00f3n puede tornarse compleja, porque el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad frente a la omisi\u00f3n de consulta previa a la adopci\u00f3n de una medida legislativa, comporta la verificaci\u00f3n en torno a un procedimiento, cuya ausencia, sin embargo, se proyecta sobre la materialidad misma de la ley. En ese evento, ser\u00eda posible encontrar que la ley como tal es inconstitucional, pero tambi\u00e9n cabe que, en una ley que de manera general concierne a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, y que los afecta directamente, la omisi\u00f3n de la consulta se resuelva en una decisi\u00f3n que excluya a tales comunidades del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley; o puede ocurrir que, en un evento de esa naturaleza, lo que se establezca es la presencia de una omisi\u00f3n legislativa, de tal manera que la ley, como tal, se conserve en el ordenamiento, pero que se adopten las medidas necesarias para subsanar la omisi\u00f3n legislativa derivada de la falta de previsi\u00f3n de medidas espec\u00edficamente orientadas a las comunidades ind\u00edgenas y tribales. Si la ley no tiene esas previsiones espec\u00edficas, habr\u00eda un vac\u00edo legislativo, derivado de la necesidad de que, en una materia que si bien afecta a todos, lo hace con los ind\u00edgenas en \u00e1mbitos propios de su identidad, contemple previsiones especiales y que las mismas sean previamente consultadas. En ese caso, en la medida en que la ley general estuviese llamada a aplicarse a los ind\u00edgenas, se decretar\u00eda una omisi\u00f3n legislativa por ausencia de normas espec\u00edficas y previamente consultadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES-No puede reemplazarse con actividades de socializaci\u00f3n ni con medidas de depuraci\u00f3n de aspectos cr\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY FORESTAL POR OMITIR CONSULTA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existe un margen de flexibilidad en torno a la manera como debe hacerse efectiva la consulta, en la medida en que no existen desarrollos legislativos sobre la materia y que, inclusive, la exigencia de que la consulta sea previa, en materia de medidas legislativas no es absoluta en relaci\u00f3n con el momento de presentaci\u00f3n del proyecto de ley, no es menos cierto que un proyecto de la dimensi\u00f3n, la complejidad y las implicaciones del que pretenda regular de manera integral los asuntos forestales, exig\u00eda que, como condici\u00f3n previa a su radicaci\u00f3n en el Congreso, el gobierno adelantara un ejercicio espec\u00edfico de consulta con las comunidades ind\u00edgenas y tribales, que permitiera hacer efectivo su derecho de participaci\u00f3n. Dicho proceso habr\u00eda permitido identificar dificultades, establecer las discrepancias relevantes en las aproximaciones, buscar alternativas, y, en todo caso, propiciar que el debate en el Congreso se enriqueciera con el aporte de posiciones previamente decantadas en las que, si bien no era imperativo el consenso, si permitir\u00edan apreciar con nitidez los aspectos que desde la perspectiva de las comunidades podr\u00edan resultar problem\u00e1ticos. Por esas razones, no son suficientes, ni las actividades de socializaci\u00f3n general del proyecto, ni las medidas unilaterales orientadas a depurarlo de los aspectos que pudiesen considerarse cr\u00edticos desde la perspectiva de las comunidades ind\u00edgenas y tribales, sino que se requer\u00eda un proceso de consulta que respondiera a los lineamientos del literal a) del art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT, en las condiciones que se han decantado por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6837 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1021 de 2006 \u201cPor la cual se expide la Ley General Forestal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Humberto Garc\u00eda Guzm\u00e1n, Luis Alfredo Garc\u00eda G\u00f3mez, Alejandra Azuero Quijano y Daniel Bonilla Maldonado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El dieciocho de mayo de 2007, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos Humberto Garc\u00eda Guzm\u00e1n, Luis Alfredo Garc\u00eda G\u00f3mez, Alejandra Azuero Quijano y Daniel Bonilla Maldonado presentaron demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1021 de 2006 \u201cPor la cual se expide la Ley General Forestal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del tres de julio de 2007, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda radicada bajo el n\u00famero D-6837, fijar en lista la norma acusada por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla, y dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo, de acuerdo con el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991. En el Auto tambi\u00e9n se orden\u00f3 comunicar la demanda al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Director de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia, al Director del Proceso de Comunidades Negras de Colombia, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana y Nacional, para que si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la Ley 1021 de 2006, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 46.249, del 24 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1021 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.249 de 24 de abril de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide la Ley General Forestal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO DE LA LEY, PRINCIPIOS, INTER\u00c9S ESTRAT\u00c9GICO Y PLANIFICACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto establecer el R\u00e9gimen Forestal Nacional, conformado por un conjunto coherente de normas legales y coordinaciones institucionales, con el fin de promover el desarrollo sostenible del sector forestal colombiano en el marco del Plan Nacional de Desarrollo Forestal. A tal efecto, la ley establece la organizaci\u00f3n administrativa necesaria del Estado y regula las actividades relacionadas con los bosques naturales y las plantaciones forestales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. PRINCIPIOS Y NORMAS GENERALES. En el desarrollo de los objetivos y estrategias de la pol\u00edtica forestal, el R\u00e9gimen Forestal Nacional se rige por los siguientes principios y normas generales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se declara de prioridad nacional e importancia estrat\u00e9gica para el desarrollo del pa\u00eds la conservaci\u00f3n y el manejo sostenible de sus bosques naturales y el establecimiento de plantaciones forestales en suelos con vocaci\u00f3n forestal, los mismos que se ejecutar\u00e1n en armon\u00eda con los instrumentos relevantes de Derecho Internacional de los que la Rep\u00fablica de Colombia es parte signataria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se instituye como cl\u00e1usula de sujeci\u00f3n institucional al R\u00e9gimen Forestal de la Naci\u00f3n el uniforme sometimiento de todas las instituciones p\u00fablicas del pa\u00eds que participen en el desarrollo del sector forestal, a las normas, estrategias y pol\u00edticas nacionales de dicho R\u00e9gimen, en la perspectiva de garantizar la organicidad y la coherencia requeridas como condici\u00f3n esencial para propiciar la inversi\u00f3n sostenida y creciente en el sector forestal, brindando a los agentes econ\u00f3micos y actores forestales en general, un marco claro y universal de seguridad jur\u00eddica. Dicha cl\u00e1usula opera sin perjuicio de las autonom\u00edas y potestades acordadas por la ley a las autoridades ambientales y territoriales, as\u00ed como a las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La conservaci\u00f3n de la regi\u00f3n amaz\u00f3nica y del Choc\u00f3 biogeogr\u00e1fico ser\u00e1n materia de medidas especiales a establecerse por el Gobierno Nacional, debiendo adoptar las decisiones que garanticen la efectiva operatividad de lo dispuesto por el art\u00edculo 92 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las acciones para detener la deforestaci\u00f3n y la tala ilegal de los bosques, as\u00ed como para promover el desarrollo sostenible del sector forestal, deber\u00e1n ser adoptadas y ejecutadas de manera conjunta y coordinada entre el Estado, la sociedad civil y el sector productivo, propendi\u00e9ndose al acceso equitativo a los recursos y a su aprovechamiento integral, en el marco de los requerimientos b\u00e1sicos para la conservaci\u00f3n de los ecosistemas y su diversidad biol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Estado promover\u00e1 el desarrollo del sector forestal como un reconocimiento de los beneficios econ\u00f3micos, sociales y ambientales que el mismo genera para el pa\u00eds. Se declara el desarrollo del sector forestal como una tarea nacional prioritaria para la consecuci\u00f3n de la paz y la convivencia ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El fomento de las actividades forestales debe estar dirigido a la conservaci\u00f3n y manejo sostenible de los ecosistemas, a la generaci\u00f3n de empleo y al mejoramiento de las condiciones de vida de las poblaciones rurales y de la sociedad en general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Estado estimular\u00e1 el estudio, la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, la asistencia t\u00e9cnica, la transferencia tecnol\u00f3gica, la protecci\u00f3n fitosanitaria, as\u00ed como el rescate, la conservaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los conocimientos ancestrales y tradicionales y su divulgaci\u00f3n, como elementos fundamentales para el manejo sostenible de los bosques naturales y el desarrollo de plantaciones forestales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Objetivo del manejo integral de los bosques naturales es mantener un nivel sostenible de productividad sus recursos forestales maderables y no maderables y sus servicios ambientales, conservando sustancialmente las calidades originales de sus ecosistemas y de su diversidad biol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A fin de generar un proceso creciente de acatamiento voluntario de las normas legales del R\u00e9gimen Nacional Forestal, el Estado promover\u00e1, en el \u00e1mbito nacional, departamental y municipal, la difusi\u00f3n masiva de la importancia y los valores de los bosques. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Estado garantiza el derecho de las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas a la libre toma de decisiones, dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la ley, respecto de las actividades forestales de car\u00e1cter sostenible que desearen emprender en sus territorios, conforme a la Ley 21 de 1991, la Ley 70 de 1993, y dem\u00e1s normas complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>11. Las plantaciones forestales, al igual que los sistemas agroforestales, cumplen una funci\u00f3n fundamental en la producci\u00f3n de energ\u00eda renovable, el abastecimiento de materia prima, el suministro de bienes y servicios ambientales, la ampliaci\u00f3n de la oferta de recursos de los bosques, la generaci\u00f3n de empleo y el desarrollo socioecon\u00f3mico nacional, por lo cual el Estado estimular\u00e1 su desarrollo en las tierras que no cuenten con cobertura boscosa natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las l\u00edneas de pol\u00edtica nacional se desarrollar\u00e1n regionalmente atendiendo a las particularidades de cada regi\u00f3n. La gesti\u00f3n de la conservaci\u00f3n y el manejo sostenible de los bosques naturales debe ser descentralizada y participativa, sin perjuicio de la cl\u00e1usula de sujeci\u00f3n institucional al R\u00e9gimen Nacional Forestal. En todo caso, el Estado fomentar\u00e1 el uso de los bosques naturales con claros objetivos sociales, culturales, econ\u00f3micos y ecol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Las plantaciones forestales con fines de protecci\u00f3n ser\u00e1n establecidas o promovidas por los organismos p\u00fablicos, nacionales o regionales en los espacios que lo requieran con fines de recuperaci\u00f3n de suelos, protecci\u00f3n de cuencas hidrogr\u00e1ficas, restauraci\u00f3n vegetal de \u00e1reas protectoras, conservaci\u00f3n de la biodiversidad y dem\u00e1s servicios ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El Estado establecer\u00e1 y reglamentar\u00e1 los mecanismos espec\u00edficos de asistencia t\u00e9cnica forestal requeridos para el cabal cumplimiento de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Se reconoce el vuelo forestal como el derecho que tiene el titular o el propietario de una plantaci\u00f3n forestal privada debidamente registrada, para constituir sobre una plantaci\u00f3n futura, una garant\u00eda con cualquier entidad financiera. Para todos los efectos jur\u00eddicos, se entiende que los \u00e1rboles son bienes muebles por anticipaci\u00f3n conforme lo establecido en el art\u00edculo 659 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En ning\u00fan caso la presente ley permitir\u00e1 tratamientos distintos a los consagrados en la legislaci\u00f3n vigente para las \u00e1reas protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Se reconoce el ecoturismo sobre los bosques, como una estrategia fundamental para su conservaci\u00f3n en pie y el mantenimiento de la biodiversidad y los servicios ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo de los principios anteriormente se\u00f1alados se ajustar\u00e1 a las prioridades de inversi\u00f3n contenidas en Plan Nacional de Desarrollo para el respectivo per\u00edodo, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. INTER\u00c9S PRIORITARIO E IMPORTANCIA ESTRAT\u00c9GICA. Se declara de inter\u00e9s prioritario e importancia estrat\u00e9gica para la Naci\u00f3n las actividades relacionadas con el establecimiento, manejo y aprovechamiento de plantaciones forestales; la conservaci\u00f3n y el manejo sostenible de los bosques naturales y de los sistemas agroforestales; la industrializaci\u00f3n y\/o comercializaci\u00f3n de los productos y servicios forestales, as\u00ed como el conocimiento y la investigaci\u00f3n forestal, de conformidad con las prioridades de inversi\u00f3n contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo para el respectivo per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II. \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCIONALIDAD Y COMPETENCIAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, como organismo rector de la gesti\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, es la entidad atribuida de competencia para la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica nacional de gesti\u00f3n sostenible de los bosques naturales, protecci\u00f3n de los bosques fr\u00e1giles y restauraci\u00f3n de los ecosistemas forestales degradados, a cuyo efecto expedir\u00e1 las normas requeridas para su ordenaci\u00f3n, protecci\u00f3n, control, administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n y aprovechamiento sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como organismo rector de la producci\u00f3n agropecuaria, forestal y pesquera, es la entidad competente para: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Formular la pol\u00edtica nacional de producci\u00f3n forestal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Expedir las normas de fomento requeridas, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Promover las plantaciones forestales de car\u00e1cter productor a trav\u00e9s de n\u00facleos forestales, as\u00ed como la producci\u00f3n forestal mediante cadenas productivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Se except\u00faan de estas funciones aquellas relacionadas con plantaciones forestales que tengan fines exclusivamente protectores, las cuales son atribuciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en un plazo no mayor de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley, establecer\u00e1 los arreglos institucionales y mecanismos pertinentes a los efectos previstos por la Ley 139 de 1994, las normas tributarias pertinentes y las dem\u00e1s normas que las modifiquen o sustituyan. Para tal fin, se tendr\u00e1 en cuenta, entre otros aspectos, la cobertura institucional, la capacidad operativa y la idoneidad t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. REGLAMENTACI\u00d3N DE \u00c1REAS FORESTALES. Los criterios para la definici\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de las \u00e1reas forestales ser\u00e1n definidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. CONSEJO NACIONAL FORESTAL. Cr\u00e9ase el Consejo Nacional Forestal como un \u00f3rgano de coordinaci\u00f3n y concertaci\u00f3n de la pol\u00edtica forestal nacional. El Consejo estar\u00e1 integrado por los siguientes miembros: el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, los Ministros de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Comercio, Industria y Turismo, el Alto Consejero de la Acci\u00f3n Social, o sus delegados y dos (2) representantes de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, un (1) representante de los gremios del sector forestal productivo nacional, un (1) representante de las organizaciones de profesionales de Ingenier\u00eda Forestal, un (1) representante del Consejo Nacional de la Cadena Forestal, un (1) representante del sector minero energ\u00e9tico nacional, un (1) representante de los decanos de las Facultades de Ingenier\u00eda Forestal, un (1) representante de los centros de investigaci\u00f3n forestal, dos (2) representantes de los Pueblos Ind\u00edgenas, dos (2) representantes de las Comunidades Afrocolombianas, dos (2) representantes de las comunidades de las zonas de reservas campesinas declaradas y un (1) representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Nacional Forestal estar\u00e1 a cargo de la gerencia del Plan Nacional de Desarrollo Forestal, quien convocar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El Consejo Nacional Forestal deber\u00e1 reunirse por lo menos una (1) vez cada cuatro (4) meses y tendr\u00e1 la facultad de expedir su propio reglamento. La forma de elecci\u00f3n de los representantes a este Consejo ser\u00e1 definida por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. FUNCIONES. El Consejo Nacional Forestal tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asesorar la formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento del Plan Nacional de Desarrollo Forestal y de los planes de desarrollo forestal regionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Formular mecanismos de fomento para la industrializaci\u00f3n y mercadeo de productos provenientes de plantaciones forestales y del bosque natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procurar el fortalecimiento de los programas de cr\u00e9dito forestal para que sean oportunos y adecuados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuar como espacio de concertaci\u00f3n entre el sector p\u00fablico y el sector privado para acordar acciones, medidas y mecanismos que permitan alcanzar los prop\u00f3sitos y metas del desarrollo forestal sostenible fijados en el Plan Nacional de Desarrollo Forestal, en coordinaci\u00f3n con la funci\u00f3n de concertaci\u00f3n establecida con el Consejo Nacional de la Cadena Forestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Analizar y proponer mecanismos de coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n de la pol\u00edtica forestal con las otras pol\u00edticas sectoriales de la econom\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Promover la suscripci\u00f3n de convenios de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica con empresas u organismos, p\u00fablicos o privados, nacionales o extranjeros, interesados en realizar actividades forestales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Impulsar la formulaci\u00f3n, promoci\u00f3n y desarrollo de proyectos de venta de servicios ambientales en Colombia y en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las dem\u00e1s que le se\u00f1ale el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. DEPENDENCIAS ESPECIALES FORESTALES. &lt;Ver Notas del Editor&gt; El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, El Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales, Ideam, y el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Inc\u00f3der, en un plazo de un a\u00f1o a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley, deber\u00e1n establecer dentro de sus estructuras org\u00e1nicas y con recursos humanos de su propio plantel, las respectivas dependencias especiales forestales con el fin de desempe\u00f1ar las funciones que les corresponden conforme a la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En el marco de su autonom\u00eda, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, deber\u00e1n establecer las dependencias especiales forestales a que se refiere el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. COMIT\u00c9S REGIONALES DE CONTROL Y VIGILANCIA. Con el fin de realizar esfuerzos comunes y actividades coordinadas para controlar la movilizaci\u00f3n de los productos provenientes de los bosques, cr\u00e9anse los comit\u00e9s regionales de control y vigilancia, conformados por las autoridades ambientales competentes, la comunidad, las fuerzas militares, la Polic\u00eda Nacional, el DAS, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, representantes del gremio productivo y de los entes territoriales. Estos Comit\u00e9s aperar\u00e1n con fundamento en la normativa vigente en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA. Las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), prestar\u00e1n apoyo a las autoridades ambientales, a los entes territoriales y a la comunidad, en defensa y protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, y en las funciones y acciones de control y vigilancia previstas por la Ley 99 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III. \u00a0<\/p>\n<p>PLANIFICACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. PLAN NACIONAL DE DESARROLLO FORESTAL. El Plan Nacional de Desarrollo Forestal, PNDF, adoptado por el Gobierno Nacional constituir\u00e1 el marco orientador de la pol\u00edtica de desarrollo forestal del pa\u00eds. Dicho plan deber\u00e1 actualizarse y ejecutarse a trav\u00e9s de programas y proyectos forestales regionales, departamentales y\/o municipales, de conformidad con las prioridades de inversi\u00f3n contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo, para el respectivo per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En todo caso, el Plan Nacional de Desarrollo Forestal deber\u00e1 considerar como m\u00ednimo los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un enfoque ecosist\u00e9mico para la conservaci\u00f3n y manejo sostenible de la biodiversidad a los bosques. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Programas de ordenaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de ecosistemas forestales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Programa de desarrollo de cadenas forestales productivas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Programa de desarrollo institucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Una estrategia de sostenibilidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. PLAN GENERAL DE ORDENACI\u00d3N FORESTAL. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible elaborar\u00e1n y aprobar\u00e1n mediante acto administrativo, en un plazo no mayor de dos (2) a\u00f1os a partir de la vigencia de la presente ley, el Plan General de Ordenaci\u00f3n Forestal de sus respectivas jurisdicciones, incluyendo las \u00e1reas que forman parte de las reservas forestales, conforme a lo establecido por la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En tanto se elabore y apruebe el Plan General de Ordenaci\u00f3n Forestal de cada jurisdicci\u00f3n, el aprovechamiento forestal se regir\u00e1 conforme a la normatividad existente para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0<\/p>\n<p>BOSQUES NATURALES Y PLANTACI ONES FORESTALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACI\u00d3N DE LAS TIERRAS FORESTALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. CLASIFICACI\u00d3N. Para efectos de la ordenaci\u00f3n y manejo forestal sostenible, las tierras oficialmente declaradas de vocaci\u00f3n forestal conforme a la legislaci\u00f3n de la materia, ser\u00e1n clasificadas mediante acto administrativo de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Areas forestales de protecci\u00f3n. Corresponden a las que deben conservar su cobertura boscosa natural, con el fin de proteger los recursos naturales renovables y brindar otros servicios ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Areas forestales de producci\u00f3n. Corresponden a las destinadas a la realizaci\u00f3n de plantaciones forestales, incluyendo las tierras degradadas y no declaradas de protecci\u00f3n. Tienen car\u00e1cter de tierras forestales de producci\u00f3n, para todo lo que les convenga, las que estando o pudiendo legalmente ser destinadas a otros usos, sus propietarios voluntariamente asignen a plantaciones forestales o sistemas agroforestales y mientras seg\u00fan la soberan\u00eda de su voluntad no decidan en distinto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. AREAS DE RESERVA FORESTAL. Son \u00e1reas de reserva forestal las extensiones territoriales que, por la riqueza de sus formaciones vegetales y la importancia estrat\u00e9gica de sus servicios ambientales, son delimitadas y oficialmente declaradas como tales por el Estado, con el fin de destinarlas exclusivamente a la conservaci\u00f3n y desarrollo sustentable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En un plazo m\u00e1ximo de tres a\u00f1os a partir de la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional deber\u00e1 delimitar, consolidar y declarar las \u00e1reas de reserva forestal existentes para adecuarlas a los principios y objetivos de la presente ley. Conforme a este ejercicio se elaborar\u00e1 el mapa actualizado de las \u00e1reas de reserva forestal de la Naci\u00f3n, debiendo establecer las medidas pertinentes para su monitoreo y control efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Las \u00e1reas de reserva forestal s\u00f3lo podr\u00e1n ser declaradas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cuando las mismas sean del orden nacional, y por las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o de Desarrollo Sostenible cuando se trate de \u00c1reas de Reserva Forestal del orden regional. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 reglamentariamente el procedimiento para las declaratorias y el registro correspondiente. En todo caso, antes de una declaratoria de \u00c1rea de Reserva Forestal se proceder\u00e1 a elaborar los estudios t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos, sociales y ambientales pertinentes, as\u00ed como al levantamiento de un censo catastral de los espacios cuyos titulares ostenten derechos adquiridos. Cuando por inter\u00e9s nacional deba procederse a la expropiaci\u00f3n se determinar\u00e1. bajo los criterios de valorizaci\u00f3n vigentes sobre la materia, el valor monetario para su adquisici\u00f3n por negociaci\u00f3n directa o por v\u00eda expropiatoria. Para el efecto de las expropiaciones el acto de declaratoria deber\u00e1 consignar la fuente de financiamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>BOSQUE NATURAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. BOSQUE NATURAL. Para efectos de la presente ley, se denomina bosque natural al ecosistema compuesto por \u00e1rboles y arbustos con predominio de especies aut\u00f3ctonas, en un espacio determinado y generdos &lt;sic&gt; espont\u00e1neamente por sucesi\u00f3n natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. TIPOS DE APROVECHAMIENTO. El aprovechamiento de productos maderables y no maderables de los bosques naturales puede ser: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dom\u00e9stico. Son los que se efect\u00faan exclusivamente para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas elementales y uso dom\u00e9stico. Dentro de los prop\u00f3sitos asociados y para reducir la tala dom\u00e9stica indiscriminada y potenciar el aprovechamiento dom\u00e9stico sostenible de los bosques, el Gobierno Nacional promover\u00e1 el uso masivo de energ\u00e9ticos sustitutivos de la le\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercial. Cuando tiene por fin generar beneficios econ\u00f3micos a partir de su aprovechamiento, uso y transformaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 18 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cient\u00edfico. Cuando el fin es adelantar estudios o investigaciones b\u00e1sicas o aplicadas sobre los recursos forestales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especiales. Son los realizados para la ejecuci\u00f3n de obras o actividades de inter\u00e9s nacional que impliquen el cambio temporal o definitivo de la cobertura boscosa. Salvo que sea materia declarada por ley o decreto del Gobierno Nacional, la declaratoria de inter\u00e9s nacional ser\u00e1 efectuada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. De la compensaci\u00f3n por permisos especiales. El titular del permiso de aprovechamiento forestal especial, pagar\u00e1 una compensaci\u00f3n por el aprovechamiento a la autoridad ambiental competente, el cual se calcular\u00e1 con base en los costos directos de plantaci\u00f3n y mantenimiento de un \u00e1rea equivalente al \u00e1rea intervenida de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ministerio de la ley. Es el uso consuetudinario, gratuito y sin exclusividad de los recursos naturales de dominio p\u00fablico, que hacen sin que necesiten permiso los habitantes del territorio nacional para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales de uso dom\u00e9stico, en cuanto con ello no se violen disposiciones legales o derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por autorizaci\u00f3n. El aprovechamiento forestal de bosques de propiedad privada est\u00e1 condicionado a previa autorizaci\u00f3n al propietario del terreno, constituido por el acto administrativo que la otorga, conforme al reglamento y las normas subsidiarias de la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por permiso. Est\u00e1 referido a los derechos de aprovechamiento en bosques p\u00fablicos bajo condiciones de duraci\u00f3n y volumen se\u00f1alados por el reglamento, que se conceden directamente por la autoridad ambiental competente en virtud de razones especiales debidamente justificadas en el acto administrativo que los otorga, tales como extensi\u00f3n insuficiente para una concesi\u00f3n u otros. Asimismo se adquieren por permiso los derechos de aprovechamiento de tipo cient\u00edfico y especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concesi\u00f3n forestal. El derecho de aprovechamiento comercial en bosques p\u00fablicos de producci\u00f3n forestal se obtiene por concesi\u00f3n otorgada en licitaci\u00f3n p\u00fablica, cuya vigencia y pr\u00f3rroga est\u00e1n sujetas a los turnos de corta establecidos en el Plan de Manejo Forestal, y a los resultados de auditor\u00edas forestales peri\u00f3dicas, conforme al reglamento que se expida para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar a las comunidades el manejo sostenible de los bosques, el Gobierno Nacional establecer\u00e1 un porcentaje razonable de los bosques p\u00fablicos de producci\u00f3n forestal de cada localidad o regi\u00f3n, que ser\u00e1 destinado al otorgamiento de concesiones a agrupaciones y\/o asociaciones comunitarias, mediante mecanismos que garanticen la transparencia del proceso y la igualdad de oportunidades de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n. Es el aprovechamiento de bosques de dominio p\u00fablico en \u00e1reas de producci\u00f3n forestal a trav\u00e9s de contrato de asociaci\u00f3n entre el administrador del recurso o una entidad p\u00fablica, y un privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Con el prop\u00f3sito de garantizar el aprovechamiento racional y el uso sostenible de los recursos forestales (maderables y no maderables) en los t\u00e9rminos de la presente ley, los derechos de aprovechamiento que se otorguen podr\u00e1n ser objeto de suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n por cualquiera de las siguientes causas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por incumplimiento de condiciones esenciales de sostenibilidad establecidos por la ley o en el plan de manejo aprobado por la Autoridad Ambiental competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la trasgresi\u00f3n de normas ambientales en un nivel de gravedad que amerite la suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n, seg\u00fan motivaci\u00f3n del acto administrativo correspondiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por dar o permitir usos diferentes al aprovechamiento forestal autorizado, en especial la realizaci\u00f3n de actividades que estimulen o fomenten la bio-pirater\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por la suspensi\u00f3n no justificada de las actividades relacionadas con el derecho otorgado durante un a\u00f1o continuo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Tarifa de los servicios de evaluaci\u00f3n, seguimiento y monitoreo de los derechos de aprovechamiento forestal. Las autoridades ambientales cobrar\u00e1n los servicios de evaluaci\u00f3n y los servicios de seguimiento y monitoreo de los derechos de aprovechamiento forestal de que trata el presente art\u00edculo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 96 de la Ley 633 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Para el caso de las concesiones, adem\u00e1s del valor de los servicios de evaluaci\u00f3n, monitoreo y control, el valor de la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el aprovechamiento de los recursos forestales ser\u00e1 el resultante de la licitaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. En ning\u00fan caso y bajo ninguna circunstancia, se les adjudicar\u00e1 el derecho o la posibilidad de adquirir el dominio ni ning\u00fan otro derecho real por prescripci\u00f3n a los concesionarios de tierras forestales bald\u00edas de propiedad de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El manejo forestal es sostenible cuando el modo y los ciclos de intervenci\u00f3n de los bosques respetan la capacidad de regeneraci\u00f3n natural de los mismos y los requerimientos para la conservaci\u00f3n de su estructura, composici\u00f3n y diversidad flor\u00edstica, as\u00ed como de sus suelos, cuerpos de agua y composici\u00f3n faun\u00edstica en niveles poblacionales sustancialmente estables. En consecuencia, las reglas para la elaboraci\u00f3n de los instrumentos de manejo y para la evaluaci\u00f3n de los mismos deber\u00e1n obedecer a los principios, criterios e indicadores de sostenibilidad o a esquemas de certificaci\u00f3n internacionalmente reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. TR\u00c1MITES Y PROCEDIMIENTOS. Conforme con el reglamento que para tal fin expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es atribuci\u00f3n legal de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional o, en su caso, de Desarrollo Sostenible, de la respectiva jurisdicci\u00f3n, la calificaci\u00f3n de las solicitudes y el otorgamiento de cualquier clase de derecho de aprovechamiento forestal en bosques naturales, as\u00ed como su monitoreo y control, en observancia de los principios de transparencia, debido proceso y revisi\u00f3n de sus actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Las solicitudes de aprovechamiento forestal efectuadas antes de la expedici\u00f3n de la presente ley se regir\u00e1n por las normas vigentes al momento de su presentaci\u00f3n, salvo que convenga a los solicitantes acogerse a la nueva normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El reglamento que se adopte en materia de aprovechamiento forestal establecer\u00e1, como m\u00ednimo, los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los procedimientos y requisitos para las solicitudes de aprovechamiento forestal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los plazos en los que se debe surtir los tr\u00e1mites; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las especificaciones t\u00e9cnicas para la elaboraci\u00f3n, revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de inventarios forestales y planes de manejo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las obligaciones del titular del aprovechamiento; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las causas de caducidad y\/o revocatoria de los derechos forestales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los mecanismos de mediaci\u00f3n y soluci\u00f3n en asuntos relacionados con el tipo de aprovechamiento, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Salvo lo expresamente dispuesto en la presente ley, las contravenciones y sanciones administrativas y los procedimientos y recursos impugnatorios se regir\u00e1n por lo establecido en el T\u00edtulo XII Sanciones y Medidas de polic\u00eda, art\u00edculos 83, 84, 85 y 85 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. APROVECHAMIENTOS FORESTALES POR COMUNIDADES \u00c9TNICAS. Es derecho exclusivo de las comunidades afrocolombianas e ind\u00edgenas el aprovechamiento de los recursos forestales de sus territorios, en observancia de las normas legales tutelares de la conservaci\u00f3n y el aprovechamiento forestal sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, dicho aprovechamiento deber\u00e1 surtir el tr\u00e1mite de consulta previa con las comunidades involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para los efectos del aprovechamiento, manejo, uso de los bosques y de la biodiversidad en los territorios colectivos de las comunidades afrocolombianas, previa consulta con sus consejos comunitarios y autoridades tradicionales, el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 en un plazo de doce (12) meses lo dispuesto por la Ley 70 de 1993, en especial lo contenido en sus Cap\u00edtulos IV y VII. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. PLAN DE MANEJO FORESTAL. El aprovechamiento comercial de bosques naturales est\u00e1 sujeto a la previa aprobaci\u00f3n de un plan de manejo forestal, el mismo que, basado en el inventario forestal, determina la oferta y capacidad de renovaci\u00f3n de los recursos, as\u00ed como las modalidades de intervenci\u00f3n y pr\u00e1cticas silviculturales que ser\u00e1n aplicadas para garantizar el uso sostenible del recurso. Dicho plan ser\u00e1 elaborado por un ingeniero forestal, agroforestal o por profesionales de carreras afines de acuerdo con los par\u00e1metros que determine el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El plan de manejo forestal aprobado por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional o de Desarrollo Sostenible es parte integrante del acto administrativo que otorga el derecho de aprovechamiento, siendo su fiel cumplimiento requisito esencial para la conservaci\u00f3n de tal derecho, trat\u00e1ndose del aprovechamiento cient\u00edfico, el proyecto de investigaci\u00f3n tiene m\u00e9rito de plan de manejo forestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La ejecuci\u00f3n del plan de manejo estar\u00e1 a cargo de un agente forestal, quien es responsable del cumplimiento de las condiciones establecidas en el mismo y en el acto administrativo que lo aprueba. Las recomendaciones del agente forestal son de cumplimiento obligatorio para el titular de la operaci\u00f3n forestal a que sirve. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Las operaciones forestales que se certifiquen conforme a un sistema internacional reconocido de certificaci\u00f3n forestal voluntaria gozar\u00e1n del trato de celeridad administrativa y los beneficios especiales que, por alivio de la carga estatal de monitoreo y control, ser\u00e1n determinados por el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. MONITOREO Y CONTROL. Para el monitoreo y control del aprovechamiento forestal sostenible de bosques naturales se utilizar\u00e1n los siguientes instrumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Manifiestos de aprovechamiento. Son los instrumentos que, en calidad de declaraciones juramentadas sobre el avance de la ejecuci\u00f3n del plan de manejo forestal, emitir\u00e1n solidariamente los titulares de los derechos otorgados y los agentes forestales, conforme las especificaciones que reglamentariamente determine el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Manifiestos de abastecimiento de materia prima. Son los instrumentos que, conforme a reglamento emitir\u00e1n los centros de procesamiento para acreditar que se abastecen exclusivamente de productos procedentes de aprovechamientos forestales legalmente otorgados. En caso de que los productos no se encuentren legalmente amparados, los mismos ser\u00e1n sujetos de decomiso y remate de los productos ilegales, multa por el triple del valor comercial del producto decomisado y clausura del establecimiento por un periodo de entre 15 y 60 d\u00edas calendario, debidamente justificado por el acto administrativo que la impone; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Gu\u00eda de transporte forestal. Son los instrumentos expedidos por la autoridad competente y que amparan el transporte de productos forestales primarios de bosques naturales. Se presume como productos forestales ilegales sujetos a decomiso y remate conforme a reglamento, los que en su transporte, almacenamiento, procesamiento y comercializaci\u00f3n no se encuentren amparados por dichos instrumentos. Los veh\u00edculos que se presten al transporte ilegal de productos del bosque est\u00e1n sujetos a su decomiso y remate o sanci\u00f3n alternativa de multa por el triple del valor de la carga decomisada, de acuerdo a circunstancias atenuantes debidamente justificadas en el acto administrativo que la determine; \u00a0<\/p>\n<p>d) Inspecciones forestales. Son las verificaciones efectuadas por parte de las autoridades competentes y de polic\u00eda en bosques, en centros de procesamiento, en puestos de control fijos y m\u00f3viles y en puestos de aduana, as\u00ed como las auditor\u00edas forestales, conforme al reglamento. Producen m\u00e9rito oficial las inspecciones y auditor\u00edas de las operaciones certificadas por el sistema internacional de certificaci\u00f3n forestal voluntaria. Cuando el producto forestal no est\u00e9 amparado por un derecho concedido por la autoridad competente, se proceder\u00e1 al decomiso de los productos y medios utilizados para la infracci\u00f3n y se le impondr\u00e1 una multa por el triple del valor comercial del producto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. No se podr\u00e1 efectuar la eliminaci\u00f3n de bosques naturales con fines de ejecuci\u00f3n de actividades agropecuarias ni de establecimiento de plantaciones forestales, con excepci\u00f3n de los aprovechamientos realizados para la ejecuci\u00f3n de actividades de inter\u00e9s nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cualquier proceso de deforestaci\u00f3n irregular ser\u00e1 sujeto de multa por el triple del valor comercial en el mercado interno de la madera apeada, el decomiso y remate de los productos forestales y de los medios utilizados para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los montos l\u00edquidos resultantes de las multas y remates ser\u00e1n manejados en cuentas especiales y destinados exclusivamente al fortalecimiento de las actividades de prevenci\u00f3n, monitoreo y control de la deforestaci\u00f3n irregular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Se considera a los ingenieros forestales, agroforestales y\/o profesionales de carreras afines, en su calidad de responsables de la planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de operaciones forestales debidamente autorizadas, como agentes auxiliares de la autoridad competente, bajo la denominaci\u00f3n de agentes forestales, cumpliendo en el uso de sus atribuciones funciones p\u00fablicas y dando fe p\u00fablica los instrumentos que suscriban e incurriendo en el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico tipificado por el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Penal, sin perjuicio de lo consignado en el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario (Ley 734 de 2002), en caso de consignar falsedades o callar total o parcialmente la verdad en relaci\u00f3n con las operaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. El monitoreo y control de las operaciones forestales podr\u00e1n ser efectuados directamente por la autoridad competente o delegados a profesionales forestales o afines y a personas jur\u00eddicas dedicadas a la actividad u otras entidades p\u00fablicas, de acuerdo al reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>PLANTACIONES FORESTALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. PLANTACI\u00d3N FORESTAL. Se entiende por plantaci\u00f3n forestal el cultivo originado por la intervenci\u00f3n directa del hombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende a su vez por sistema agroforestal, la combinaci\u00f3n en tiempo y espacio de especies arb\u00f3reas con cultivos agr\u00edcolas o ganader\u00eda, con el fin d e integrar arm\u00f3nicamente la actividad agropecuaria con la forestal para garantizar la sostenibilidad del sistema productivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de car\u00e1cter productor la plantaci\u00f3n forestal, o el sistema agroforestal establecido con fines de aprovechamiento comercial y de car\u00e1cter protector los establecidos con el fin prioritario de generar servicios ambientales o servir a la protecci\u00f3n de uno o varios recursos naturales renovables y el ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Las plantaciones de car\u00e1cter protector \u00fanicamente podr\u00e1n ser objeto de aprovechamiento maderable mediante sistemas que garanticen la conservaci\u00f3n de la cobertura arb\u00f3rea suficiente para brindar los servicios ambientales a que est\u00e1n destinadas. A tal efecto, el Plan de Establecimiento y Manejo Forestal deber\u00e1 determinar el sistema de corta, extracci\u00f3n y cosecha aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El car\u00e1cter productor o protector est\u00e1 determinado por el registro del mismo ante la autoridad competente al establecerse la plantaci\u00f3n forestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Todo sistema agroforestal podr\u00e1 ser objeto de las pr\u00e1cticas silviculturales requeridas para el desarrollo del cultivo sin que se exija autorizaci\u00f3n por parte de la autoridad ambiental. El aprovechamiento y la movilizaci\u00f3n de los productos forestales obtenidos de estos sistemas gozar\u00e1n del mismo tratamiento de las plantaciones comerciales y no requieren permiso o autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. DOMINIO. Son de propiedad de la Naci\u00f3n las plantaciones forestales ubicadas en bald\u00edos y dem\u00e1s terrenos de dominio p\u00fablico, establecidas por las entidades p\u00fablicas o por los particulares en cumplimiento de las obligaciones de reposici\u00f3n, restituci\u00f3n o compensaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son de propiedad privada las plantaciones forestales establecidas por los particulares en terrenos de propiedad privada, as\u00ed como las efectuadas por el Estado en tierras de particulares por v\u00eda de actividades de fomento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad de las plantaciones forestales que sean efectuadas por el Estado con la participaci\u00f3n de agentes privados quedar\u00e1 sujeta a lo que se establezca en los respectivos contratos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. ESTABLECIMIENTO Y APROVECHAMIENTO. Toda plantaci\u00f3n forestal, agroforestal de car\u00e1cter productor realizada con recursos propios, implica el derecho de su titular al aprovechamiento o a darle el destino que determine seg\u00fan la soberan\u00eda de su voluntad. Cuando se traten de otros productos del bosque usados para consumo humano entre ellos los derivados de la apicultura, no se podr\u00e1n anunciar ni comercializar si no tienen las pruebas anal\u00edticas tales como Fisicoqu\u00edmicas, Microbiol\u00f3gicas, Bromatol\u00f3gicas y Organol\u00e9pticas, le corresponde al Invima la vigilancia y control, y a la Federaci\u00f3n Nacional de Apicultores o su delegatario, la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando excepcionalmente, y por causa de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, el Estado requiriere expropiar tierras con plantaciones forestales, deber\u00e1 incluirse en la indemnizaci\u00f3n el valor medio de mercado, al estado de cosecha, de las especies cultivadas, menos el monto de los costos de mantenimiento y manejo que el expropiado tendr\u00eda que erogar hasta que alcanzaren su madurez. A conveniencia del inter\u00e9s p\u00fablico, la entidad expropiante podr\u00e1 conceder al expropiado el plazo necesario para la cosecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. CAMINOS O CARRETEABLES FORESTALES. Los caminos o carreteables forestales necesarios para adelantar el aprovechamiento forestal de las plantaciones forestales, se consideran parte integral del proyecto forestal, y no estar\u00e1n sometidos a permisos o requisitos adicionales distintos a los previstos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando para la construcci\u00f3n de un camino o carreteable forestal se tenga que ocupar temporalmente un cauce natural o afectar un \u00e1rea de bosque natural, ubicados en el \u00e1rea del proyecto forestal, se cumplir\u00e1n las condiciones generales que en funci\u00f3n de su ulterior recuperaci\u00f3n determine el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la correspondiente gu\u00eda para la construcci\u00f3n de caminos forestales, la cual tendr\u00e1 car\u00e1cter vinculante y ser\u00e1 definida en un plazo no mayor de un a\u00f1o a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. REGISTRO. Toda plantaci\u00f3n forestal o sistema agroforestal de car\u00e1cter productor ser\u00e1 registrada ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o ante la entidad delegada por dicho Ministerio, debiendo ser comunicada a la autoridad ambiental de la jurisdicci\u00f3n respectiva con fines de informaci\u00f3n y estad\u00edsticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el registro de la plantaci\u00f3n forestal productora se requiere la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre e identificaci\u00f3n del titular del cultivo forestal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Acreditaci\u00f3n de la propiedad o tenencia del predio; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00c1rea del cultivo y especies plantadas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A\u00f1o de establecimiento; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Objetivo de la plantaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando se trate de una plantaci\u00f3n forestal con fines de protecci\u00f3n, esta deber\u00e1 registrarse ante la respectiva autoridad ambiental regional, presentando adem\u00e1s de la informaci\u00f3n se\u00f1alada en el presente art\u00edculo el respectivo Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, PEMF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. PLAN DE ESTABLECIMIENTO Y MANEJO FORESTAL. Toda plantaci\u00f3n forestal, agroforestal o silvopastoril que se establezca con financiaci\u00f3n total o parcial de recursos estatales, cr\u00e9ditos internacionales canalizados por entidades p\u00fablicas, cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica internacional, financiaci\u00f3n por la venta de servicios ambientales en el marco de un acuerdo multilateral, las que apliquen para el otorgamiento del Certificado de Incentivo Forestal (CIF), o aquellas que se establezcan en predios de propiedad del Estado, deber\u00e1 elaborar y obtener la aprobaci\u00f3n del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal por parte de la autoridad competente, de acuerdo con las reglamentaciones existentes o las que se expidan para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o de Desarrollo Sostenible act\u00faen como ejecutores deber\u00e1n elaborar el Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, el cual ser\u00e1 aprobado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, deber\u00e1 ser elaborado por ingenieros forestales o profesionales afines con especializaci\u00f3n en silvicultura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. La cosecha de las plantaciones a que se refiere el presente art\u00edculo se realizar\u00e1 conforme a lo dispuesto en el Plan de Establecimiento y Manejo Forestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. LIBRE APROVECHAMIENTO Y MOVILIZACI\u00d3N. No se requiere permiso o autorizaci\u00f3n para el establecimiento y aprovechamiento de plantaciones forestales comerciales o sistemas agroforestales. As\u00ed mismo no se requiere gu\u00eda de transporte forestal para la movilizaci\u00f3n de sus productos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de transporte, el reglamento determinar\u00e1 la forma de identificar los productos de las plantaciones forestales y los sistemas agroforestales, con el fin de diferenciarlos claramente de los productos de bosques naturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para la movilizaci\u00f3n de material vegetal o reproductivo destinado al establecimiento de plantaciones forestales no se requerir\u00e1 permiso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. REPORTE DE VOLUMEN. Toda persona natural o jur\u00eddica que realice aprovechamiento y\/o movilizaci\u00f3n de productos forestales derivados de plantaciones forestales deber\u00e1 reportar a la entidad competente el volumen de la madera producida y movilizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. SILVICULTURA URBANA. Las \u00e1reas y recursos forestales al interior de los per\u00edmetros urbanos municipales y\/o distritales tendr\u00e1n un tratamiento especial para su administraci\u00f3n, informaci\u00f3n, manejo, aprovechamiento y conservaci\u00f3n por parte de las autoridades ambientales competentes, de conformidad al reglamento que expidan conjuntamente el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinaci\u00f3n con las entidades competentes del nivel nacional, regional y local. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>DE LA PRODUCCI\u00d3N INDUSTRIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31. PRODUCCI\u00d3N Y MANEJO. La producci\u00f3n industrial de bienes a partir de materia prima procedente de bosques naturales debe abastecerse exclusivamente de \u00e1reas de aprovechamiento sostenible bajo plan de manejo aprobado por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En el Plan Nacional de Desarrollo se integrar\u00e1 el manejo sostenible de los bosques naturales como un factor de la econom\u00eda nacional que es determinante para la estabilidad productiva de sus recursos y servicios ambientales, en beneficio de los productores forestales, las comunidades locales, la industria forestal, la sociedad en general y los mercados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. DESARROLLO INDUSTRIAL. El Estado promover\u00e1 el desarrollo y modernizaci\u00f3n del sector forestal para aumentar la competitividad de la industria maderera. Para el efecto apoyar\u00e1 la modernizaci\u00f3n industrial atendiendo los principios del desarrollo sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIACION, ESTIMULOS, INCENTIVOS,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCIONES Y GARANTIAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. GARANT\u00cdA A LA INVERSI\u00d3N. Para dar seguridad a las inversiones en la cadena forestal el Estado no modificar\u00e1 los contratos celebrados o que se celebren por el t\u00e9rmino de hasta veinte (20) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de suscripci\u00f3n del contrato, excepto en los casos espec\u00edficos acordados con el inversionista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. GARANT\u00cdAS SOBRE VOL\u00daMENES APROVECHABLES. Para cualquiera de las clases de derechos con fines comerciales a que se refiere la presente ley, el volumen aprovechable constituye garant\u00eda real para transacciones crediticias u otras operaciones financieras; esta norma rige para las plantaciones forestales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 35. BOSQUES NATURALES DE PROPIEDAD PRIVADA. Los incentivos vigentes y aquellos que se pongan en vigencia para las actividades forestales y agroforestales, son aplicables a la conservaci\u00f3n de los bosques naturales de propiedad privada, conforme al reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36. FOMENTO. El Estado debe promover mediante el otorgamiento de cr\u00e9ditos preferenciales de fomento de hasta treinta (30) a\u00f1os, la exportaci\u00f3n de los productos procedentes de plantaciones forestales, sistemas agroforestales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. BIENES MUEBLES POR ANTICIPACI\u00d3N. Cuando se trate de bienes muebles por anticipaci\u00f3n, de los que trata el art\u00edculo 659 del c\u00f3digo civil, dichos bienes, podr\u00e1n ser susceptibles de enajenarse a cualquier t\u00edtulo, gravarse, transferirse, o constituirse en propiedad fiduciaria, comodato y usufructo, de manera independiente del bien inmueble al que se encuentran adheridos, de tal suerte que su transferencia no se tenga que hacer de manera simult\u00e1nea al inmueble donde est\u00e1n ubicados, y su titularidad siempre puede ser escindida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. DE LOS CR\u00c9DITOS PUENTE. La Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, revisar\u00e1n y ajustar\u00e1n la reglamentaci\u00f3n relacionada con los costos de capital, a fin de facilitar l\u00edneas de cr\u00e9dito puente para peque\u00f1os reforestadores hasta por el cincuenta por ciento (50%) del valor del CIF, de manera que dicho monto pueda ser reembolsado por Finagro de la cuenta respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N Y SANIDAD FORESTAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. PLAN NACIONAL DE PREVENCI\u00d3N, CONTROL DE INCENDIOS FORESTALES Y RESTAURACI\u00d3N DE AREAS AFECTADAS. Ad\u00f3ptase el Plan Nacional de Prevenci\u00f3n, Control de Incendios Forestales y Restauraci\u00f3n de \u00c1reas Afectadas, de acuerdo con los principios b\u00e1sicos y el plan estrat\u00e9gico que lo define. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional Asesora para la Prevenci\u00f3n y Mitigaci\u00f3n de Incendios Forestales del Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, coordinar la puesta en marcha del Plan Nacional de Prevenci\u00f3n, Control de Incendios Forestales y restauraci\u00f3n de \u00c1reas Afectadas, con las Autoridades Ambientales Regionales y locales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40. OBLIGACIONES EN MATERIA DE INCENDIOS FORESTALES. Los propietarios, poseedores y tenedores de predios est\u00e1n obligados a colaborar con las medidas que se determinen para prevenir y controlar los incendios forestales, permitir el tr\u00e1nsito de personal que act\u00fae en el control, a cumplir las disposiciones que determine en tal sentido la autoridad respectiva y a prestar la colaboraci\u00f3n oportuna, as\u00ed como los elementos que est\u00e9n a su alcance para extinguirlos. Igualmente, toda persona est\u00e1 obligada a comunicar inmediatamente la existencia de un incendio forestal a la autoridad m\u00e1s pr\u00f3xima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 41. PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCI\u00d3N Y CONTROL DE PLAGAS Y ENFERMEDADES FORESTALES. El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y de las entidades adscritas y vinculadas, deber\u00e1 estructurar y poner en marcha un Programa Nacional de Prevenci\u00f3n y Control de Plagas y Enfermedades Forestales que incluya un sistema permanente de diagn\u00f3stico, evaluaci\u00f3n y alerta temprana de plagas y enfermedades, as\u00ed como de la condici\u00f3n fitosanitaria de las \u00e1reas forestales. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42. MONITOREO E INFORMES. Toda persona natural o jur\u00eddica responsable de las actividades forestales de plantaciones, manejo, producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de material vegetal est\u00e1 obligada a monitorear e informar a la autoridad competente de los eventos naturales, fitosanitarios que afecten su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43. TRATAMIENTO DE PLANTACIONES. Toda plantaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, con focos de plagas o enfermedades que amenacen la sanidad de las plantaciones cercanas, debe ser tratada por su propietario. En los casos estrictamente necesarios, la entidad encargada del control sanitario vegetal o forestal podr\u00e1 aplicar la corta sanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 44. CONTROL BIOL\u00d3GICO. El empleo de agentes vivos importados para el control biol\u00f3gico de plagas y enfermedades presentes en plantaciones forestales, s\u00f3lo podr\u00e1 ser autorizado por la autoridad competente de acuerdo con los requisitos, procedimientos y disposiciones legales que existan sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACI\u00d3N FORESTAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. SISTEMA NACIONAL DE INFORMACI\u00d3N FORESTAL. El Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales, Ideam, en coordinaci\u00f3n con las entidades competentes nacionales, regionales y locales, definir\u00e1 e implementar\u00e1 la estructura y el funcionamiento del Sistema Nacional de Informaci\u00f3n Forestal, a fin de integrar, registrar, organizar y actualizar la informaci\u00f3n relacionada con el sector forestal, como base del servicio de informaci\u00f3n forestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Las entidades p\u00fablicas o privadas que capten o generen informaci\u00f3n forestal est\u00e1n obligadas a suministrar aquella que les fuera requerida con el fin de evaluar y determinar el estado anual de los recursos forestales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Anualmente el Ideam elaborar\u00e1, publicar\u00e1 y divulgar\u00e1 un informe consolidado de las estad\u00edsticas forestales a nivel nacional y regional, como parte del servicio de informaci\u00f3n forestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 46. MECANISMOS Y MEDIOS. El Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales, Ideam, en coordinaci\u00f3n con las entidades competentes nacionales, regionales y locales, establecer\u00e1 los mecanismos y medios que permitan desarrollar el servicio de informaci\u00f3n forestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Anualmente se elaborar\u00e1, publicar\u00e1 y divulgar\u00e1 un informe consolidado de las estad\u00edsticas forestales a nivel nacional y regional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 47. INVENTARIO FORESTAL NACIONAL. El Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales, Ideam, es el responsable de la ejecuci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del Inventario Forestal Nacional, con base en los lineamientos que fije el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV &lt;sic&gt; \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACI\u00d3N, CAPACITACI\u00d3N, ASISTENCIA T\u00c9CNICA, DIVULGACI\u00d3N, Y PARTICIPACI\u00d3N COMUNITARIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 48. EDUCACI\u00d3N, DIVULGACI\u00d3N Y PARTICIPACI\u00d3N COMUNITARIA. El Estado promover\u00e1 conjuntamente con los organismos p\u00fablicos y privados competentes la planificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de programas de educaci\u00f3n divulgaci\u00f3n, con el objeto de suministrar a la sociedad informaci\u00f3n acerca de la investigaci\u00f3n, la ecolog\u00eda forestal, el manejo de los bosques, la conservaci\u00f3n de las \u00e1reas forestales, la cultura y los valores del bosque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Promover\u00e1 adem\u00e1s procesos locales de participaci\u00f3n comunitaria y de econom\u00eda solidaria para que la comunidad se comprometa con los procesos productivos y de toma de decisiones acerca del uso de la tierra y la conservaci\u00f3n de los bosques \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 49. CAPACITACI\u00d3N. Con el fin de asegurar el manejo sostenible de los bosques, el desarrollo de las industrias forestales y la estabilidad del empleo, se fortalecer\u00e1 la capacitaci\u00f3n de la fuerza de trabajo en todas las \u00e1reas del conocimiento de los bosques y su cultura. El Estado, las empresas y las instituciones de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, contribuir\u00e1n a satisfacer esta necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 50. ASISTENCIA T\u00c9CNICA FORESTAL. El Gobierno Nacional a trav\u00e9s de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, establecer\u00e1 las condiciones y requisitos para la prestaci\u00f3n del servicio de asistencia t\u00e9cnica forestal, para lo cual expedir\u00e1 la respectiva reglamentaci\u00f3n en un plazo no mayor a un a\u00f1o contados a partir de la vigencia de la presente ley. El cumplimiento de la reglamentaci\u00f3n se verificar\u00e1 a trav\u00e9s del Consejo Nacional de Ingenier\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI &lt;sic&gt; \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACI\u00d3N FORESTAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 51. PLAN NACIONAL DE INVESTIGACI\u00d3N Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOG\u00cdA FORESTAL. El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Agricultura y Desarrollo Rural de Educaci\u00f3n, y el Departamento Nacional Planeaci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con los organismos e institutos de investigaci\u00f3n y la academia estructurar\u00e1 e iniciar\u00e1 la implementaci\u00f3n, en un plazo m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os, del Plan Nacional de Investigaci\u00f3n y transferencia de tecnolog\u00eda Forestal como parte integral del Plan Nacional de Desarrollo Forestal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 52. ORIENTACI\u00d3N. La investigaci\u00f3n forestal se orientar\u00e1 de acuerdo con el Plan Nacional de Investigaci\u00f3n y transferencia de tecnolog\u00eda Forestal en el marco del Plan Nacional de Desarrollo Forestal al enriquecimiento del conocimiento, el desarrollo y transferencia de tecnolog\u00eda, para enriquecer el conocimiento sobre ecosistemas forestales; diversidad biol\u00f3gica; importancia cultural; evaluaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los recursos; aprovechamiento e industria forestal; prevenci\u00f3n y control de incendios y protecci\u00f3n de \u00e1reas forestales; t\u00e9cnicas silviculturales; desarrollo tecnol\u00f3gico de los productos forestal es; mejoramiento gen\u00e9tico y aspectos econ\u00f3micos relacionados con el mercado, rendimientos, incentivos, productividad y competitividad y los dem\u00e1s aspectos que promuevan y apoyen el desarrollo forestal de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO V \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53. FACULTAD REGLAMENTARIA. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la presente ley en el plazo m\u00e1ximo de 12 meses a partir de la vigencia de la presente ley y dar\u00e1 cumplimiento a las adecuaciones institucionales y medidas similares dispuestas para el cabal cumplimiento de los objetivos del R\u00e9gimen Nacional Forestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54. PROMULGACI\u00d3N Y DIVULGACI\u00d3N. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga y sustituye todas las disposiciones que le sean contrarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la totalidad de la Ley 1021 de 2006 por cuanto, en su tr\u00e1mite de expedici\u00f3n, no se realiz\u00f3 consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas, ni a los pueblos afrodescendientes, lo cual constituye una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de 1989 de la OIT y de los art\u00edculos 1, 2, 3, 7, 9, 13, 93 y 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores sustentan la inconstitucionalidad de la norma acusada en el desconocimiento que, en su tr\u00e1mite de expedici\u00f3n, se hizo de las obligaciones contenidas en el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de 1989 de la OIT, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, los demandantes precisan que en las Sentencias SU-039 de 1997 y T-1319 de 2001, entre otras, la Corte Constitucional determin\u00f3 la pertenencia in genere del Convenio 169 de la OIT al bloque de Constitucionalidad. De igual forma, indica que si bien en algunas providencias esta Corporaci\u00f3n ha establecido que dicho Convenio hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en otras como la SU-383 de 2003, ha precisado que \u00e9ste hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, como quiera que la consulta previa consagrada en su art\u00edculo 6\u00ba configura un derecho que no puede ser suspendido en estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los demandantes refieren que la consulta previa consagrada en el art\u00edculo 330 para la adopci\u00f3n de decisiones sobre explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas fue ampliada subjetiva y objetivamente por el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT. As\u00ed, por virtud de la integraci\u00f3n de esta norma al bloque de constitucionalidad se reconocieron como beneficiarios del derecho a la consulta previa no solo a los territorios ind\u00edgenas sino tambi\u00e9n a los afrodescendientes. En igual sentido, el objeto de la obligaci\u00f3n de realizar consulta fue ampliado, toda vez que ya no se limita a las decisiones sobre explotaci\u00f3n de recursos naturales, sino que se extiende a todas aqu\u00e9llas susceptibles de afectarlos directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Definido, entonces, el deber de realizar consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes para la adopci\u00f3n de decisiones legislativas o administrativas que los puedan afectar, el demandante refiere la jurisprudencia constitucional sobre la materia, advirtiendo que sobre el particular existe una posici\u00f3n minoritaria y otra mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que la posici\u00f3n minoritaria se encuentra consagrada en la Sentencia C-169 de 2001 en la que, no obstante reconocer el compromiso internacional de realizar el proceso de consulta previa, la Corte limit\u00f3 su alcance en la medida en que se\u00f1al\u00f3 que la obligatoriedad de la consulta no se puede predicar hasta tanto el legislador no cree una regulaci\u00f3n integral sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, prosiguen los demandantes, la posici\u00f3n mayoritaria, consolidada entre otras, por las Sentencias SU-383 de 2003 y T-382 de 2006 se\u00f1ala que el derecho a la consulta previa es de car\u00e1cter fundamental, de obligatorio cumplimiento y esencial para el mantenimiento de la cohesi\u00f3n social de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como quiera que la consulta previa se erige en tr\u00e1mite obligatorio en aquellas iniciativas legislativas susceptibles de afectar a las comunidades tribales, los demandantes entran a establecer las implicaciones de la Ley General Forestal para las comunidades negras e ind\u00edgenas, para lo cual precisa, preliminarmente, que los territorios ind\u00edgenas y los colectivos de los afrodescendientes conforman en su totalidad un treinta y dos punto dos por ciento (32,2%) del \u00e1rea total nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en atenci\u00f3n a que estos territorios son ricos en biodiversidad y recursos forestales y a que la norma demandada trata sobre el aprovechamiento de los bosques y plantaciones de \u00e1rboles del pa\u00eds, los demandantes concluyen que resultaba imprescindible la consulta previa, m\u00e1xime si se considera la especial relaci\u00f3n existente entre el derecho a la identidad cultural de las comunidades \u00e9tnicas y los territorios que \u00e9stas habitan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los demandantes se\u00f1alan que la ley acusada, por tratarse de una norma que persigue la explotaci\u00f3n y aprovechamiento de los recursos forestales del pa\u00eds, conlleva una afectaci\u00f3n directa al entorno natural de las comunidades \u00e9tnicas y, de contera, una amenaza a su existencia e integridad, de manera que el desconocimiento del tr\u00e1mite de consulta constituye una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales y vicia de inconstitucional la Ley General Forestal, sin que su art\u00edculo 19 sea suficiente para enervar los cargos formulados, por cuanto el tr\u00e1mite de consulta en \u00e9l consagrado es posterior a la expedici\u00f3n de la Ley 1021 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente los actores hacen referencia a los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para el cumplimiento de la consulta previa en las medidas legislativas, que deben perfeccionarse con anterioridad a la radicaci\u00f3n de un proyecto de ley, cuales son: 1) La consulta debe realizarse sobre la base de relaciones sustentadas en el respeto y la buena fe de las partes, de lo que se siguen las obligaciones del Estado de suministrar informaci\u00f3n adecuada, procurar la concreci\u00f3n de un acuerdo y garantizar la factibilidad del mismo; 2) Las comunidades deben tener conocimiento pleno de los planes que se pretenden llevar a cabo en sus territorios, as\u00ed como de sus consecuencias; 3) Las comunidades deben tener participaci\u00f3n real y efectiva en la consulta a trav\u00e9s de sus representantes; 4) La decisi\u00f3n de la autoridad gubernamental debe estar desprovista de autoritarismo y arbitrariedad; y 5) Debe realizarse una consulta sobre el proceso mismo de consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, exponen que durante el tr\u00e1mite del proyecto en las c\u00e1maras legislativas debe garantizarse la participaci\u00f3n real de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, lo cual se logra, de un lado, con la intervenci\u00f3n de los congresistas que los representan y, de otro, con la participaci\u00f3n directa de tales comunidades, sin que el cumplimiento del primero baste para satisfacer la exigencia, por cuanto los miembros del Congreso, pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas y a las negritudes no necesariamente constituyen instituciones representativas de las m\u00e1s de 84 etnias registradas en el Ministerio de Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tras establecer los requisitos que deben cumplirse antes de presentar una propuesta legislativa susceptible de afectar a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes y durante el tr\u00e1mite de la misma en las c\u00e1maras parlamentarias, los demandantes exponen las pruebas que acreditan que en el proceso de aprobaci\u00f3n de la Ley General Forestal no existi\u00f3 consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, expone las manifestaciones de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes que, a trav\u00e9s de i) la carta abierta de las organizaciones sociales al Congreso de la Rep\u00fablica sobre el proyecto de ley forestal, ii) el pronunciamiento de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia frente al proyecto de Ley Forestal, y iii) el derecho de petici\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia al Congreso de la Rep\u00fablica, indagando sobre la existencia de alguna consulta a los pueblos ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con el Proyecto de Ley Forestal, ponen de presente la ausencia de consulta previa en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 1021 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cita el fallo de tutela proferido por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado respecto de la acci\u00f3n de amparo promovida por la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Ind\u00edgena del Medio Amazonas, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas a la consulta previa y al territorio, en el que no obstante rechazar la acci\u00f3n por improcedente, se declar\u00f3 que los foros, talleres y mesas de trabajo realizadas por los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Agricultura y Desarrollo Rural no constituyeron consulta previa de la Ley Forestal. En el mismo sentido el demandante refiere que en la Sentencia T-382 de 2006, en la que la Corte Constitucional revis\u00f3 la providencia aludida, se neg\u00f3 la acci\u00f3n por improcedente, indicando que la acci\u00f3n adecuada era la de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en este ac\u00e1pite probatorio, los accionantes refieren diferentes intervenciones del Ministro de Agricultura y de congresistas que dan cuenta del desconocimiento del requisito de la consulta previa en el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de la Ley 1021 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, los accionantes concluyen que en el caso de la Ley 1021 de 2006 no se reunieron los requisitos delineados por la Corte Constitucional para dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n de realizar la consulta previa a la adopci\u00f3n de medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar a las comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la actuaci\u00f3n del Estado en el sentido de prescindir unilateralmente de la consulta previa y de no suministrar informaci\u00f3n relevante a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, cercen\u00f3 la posibilidad de dar un debate abierto y transparente sobre la materia, con la concurrencia de las comunidades tribales y la garant\u00eda de la representaci\u00f3n de las minor\u00edas \u00e9tnicas colombianas, de suerte que se violaron las siguientes normas constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba que consagra el car\u00e1cter participativo y pluralista del Estado colombiano, por cuanto no se dio, a las comunidades ind\u00edgenas y de afrodescendientes, la oportunidad de participar en las decisiones que las afectan de manera directa. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba sobre democracia directa y participativa, como quiera que no se dio tr\u00e1mite a la consulta previa con lo que se contravino el principio de soberan\u00eda popular que comporta la participaci\u00f3n directa de las comunidades tribales en la toma de decisiones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba seg\u00fan el cual el Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, toda vez que el desconocimiento del tr\u00e1mite de consulta previa impide la realizaci\u00f3n de valores como la tolerancia y el respeto, a la vez que acalla la opini\u00f3n de los grupos minoritarios. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00ba respecto del reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, porque la prescindencia de la consulta previa en la adopci\u00f3n de la Ley General Forestal constituye un desconocimiento del compromiso adquirido por nuestro pa\u00eds, contenido en el art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 13 en el que se dispone que el Estado adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados y proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, por cuanto la consulta previa es una medida que el Estado debe adoptar a favor de las comunidades tribales, hist\u00f3ricamente discriminadas y marginadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0<\/p>\n<p>Las Carteras de Agricultura y de Medio Ambiente se opusieron a la demanda de inconstitucionalidad bajo la consideraci\u00f3n de que la ley acusada establece el R\u00e9gimen Forestal Nacional dirigido a la promoci\u00f3n del desarrollo sostenible del sector forestal colombiano, a trav\u00e9s de una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter general y abstracta que no afecta en forma directa o indirecta a las comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar los intervinientes refieren jurisprudencia constitucional en torno al conflicto entre el principio de Estado unitario adoptado por la Carta Pol\u00edtica y el reconocimiento de la autonom\u00eda de las entidades territoriales \u2013como las comunidades ind\u00edgenas-, de la cual se desprende que el principio de autonom\u00eda cede frente a la superioridad del Estado Unitario, a la vez que este \u00faltimo debe respetar un espacio esencial de autonom\u00eda, con base en lo que concluye que la consulta previa constituye un l\u00edmite a la competencia legislativa no previsto para estos casos ni en la Constituci\u00f3n ni en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, los intervinientes solicitan a la Corte que profiera fallo inhibitorio como quiera que el cargo formulado se reduce a la configuraci\u00f3n de un vicio de tr\u00e1mite por la ausencia de la consulta previa en el proceso de expedici\u00f3n de la Ley General Forestal, de suerte que la demanda formulada est\u00e1 sometida al t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o consagrado en el art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica, lapso que efectivamente ha transcurrido por cuanto la presente demanda data del 18 de mayo de 2007 mientras que la norma acusada fue publicada el 24 de abril de 2006, habiendo entonces transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha de publicaci\u00f3n de la Ley 1021 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la improcedencia de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a vicios de forma, los intervinientes formulan las siguientes consideraciones que los llevan a solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente advierten que, si bien de acuerdo con el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT, las comunidades ind\u00edgenas y pueblos afrodescendientes tienen derecho a participar en los procesos de adopci\u00f3n de decisiones que los afectan, el mismo Convenio y la Corte Constitucional han establecido que el ejercicio de este derecho se enmarca dentro de un amplio margen de discrecionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente precisan que dentro de los principios y normas generales de la ley demandada se encuentra consignada la garant\u00eda del derecho de las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas a la libre toma de decisiones respecto de actividades forestales de car\u00e1cter sostenible que se deseen realizar en sus territorios. As\u00ed, se evidencia la ausencia de vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de las comunidades tribales, como quiera que dentro de la ley 1021 de 2006 que constituye un marco general en materia forestal se respeta su derecho de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, los intervinientes citan la Sentencia C-169 de 2001 en la que la Corte Constitucional establece que la obligatoriedad de la consulta previa s\u00f3lo se predica en el supuesto de hecho consagrado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, precisan que tal como qued\u00f3 consignado en el debate parlamentario, el Ministro de Agricultura puntualiz\u00f3 que los territorios colectivos de las comunidades ind\u00edgenas fueron excluidos de la Ley General Forestal, de suerte que sus derechos no son afectados de ninguna forma con la adopci\u00f3n de la norma demandada, exclusi\u00f3n que otorga estabilidad a las minor\u00edas \u00e9tnicas y garantiza el derecho al aprovechamiento y la explotaci\u00f3n comercial de los bosques. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se\u00f1alan que para la adopci\u00f3n de la norma no se requer\u00eda del surtimiento de la consulta previa por cuanto no existe afectaci\u00f3n directa de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes. Por el contrario, varios art\u00edculos de la ley acusada protegen sus derechos. En efecto, el art\u00edculo 19 de la Ley General Forestal reconoce el aprovechamiento de los recursos forestales como un derecho exclusivo de las comunidades afrocolombianas e ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente reiteran que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que existe un amplio margen de discrecionalidad en la definici\u00f3n de los t\u00e9rminos en que debe desarrollarse una consulta a las comunidades ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con decisiones que las afecten directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que la demanda de inconstitucionalidad se fundamenta en la Sentencia SU-383 de 2003 que si bien ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la Organizaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el derecho de consulta previa no conlleva el derecho a vetar las medidas legislativas y administrativas que afecten a los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes sino que constituye un mecanismo para que el Estado considere y valore la posici\u00f3n de las minor\u00edas \u00e9tnicas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los intervinientes advierten que en el presente caso no se encuentra demostrada la afectaci\u00f3n directa que la Ley General Forestal representa para los derechos de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, por lo que no resulta exigible el tr\u00e1mite de consulta previa. No obstante lo anterior, precisan que de los antecedentes hist\u00f3ricos y legislativos de la Ley 1021 de 2006 se desprende el amplio debate que se surti\u00f3 sobre su adopci\u00f3n y se deja constancia de los distintos foros, mesas de trabajo y seminarios que se realizaron en garant\u00eda del derecho de participaci\u00f3n de los ciudadanos, por lo que solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>En intervenci\u00f3n del 26 de julio de 2007, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declarara la inconstitucionalidad de la norma demandada por desconocimiento del derecho a la consulta de las comunidades ind\u00edgenas y tribales, que se encuentra reconocido en los art\u00edculos 1, 2, 7, 40 y 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT, incorporado al orden jur\u00eddico interno a trav\u00e9s del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n refiere que esta Corporaci\u00f3n en Sentencia SU-039 de 1997 estableci\u00f3 que el derecho a la consulta previa pretende i) que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios, ii) que sea ilustrada de la manera como la ejecuci\u00f3n de los proyectos pueden afectarla, y iii) que se le d\u00e9 la oportunidad para valorar las ventajas y desventajas de los proyectos y de pronunciarse sobre su viabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que del derecho a la consulta previa se sigue la obligaci\u00f3n del gobierno de brindar oportunidades reales y efectivas a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes para que se pronuncien respecto de las medidas que puedan afectarlas y que, en este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que el momento para ejercer el derecho a la consulta previa es el tr\u00e1mite legislativo, como quiera que ser\u00eda ineficaz buscar su ejercicio en una instancia posterior dado que el acto a consultar ya estar\u00eda consumado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de la ley forestal, la Comisi\u00f3n pone de presente la ausencia de consulta antes de la radicaci\u00f3n del proyecto de ley y durante el tr\u00e1mite del mismo, circunstancia que desconoce el derecho a la consulta previa y torna inconstitucional la norma acusada por cuanto existen art\u00edculos de la misma que evidencian la necesidad de haber realizado el tr\u00e1mite de consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 1 y los numerales 1, 3, 4, 7, 8 y 12 del art\u00edculo 2 de la Ley Forestal, que contienen el objeto y principios de la misma, determinan el establecimiento del r\u00e9gimen forestal para la regulaci\u00f3n de actividades relacionadas con los bosques naturales y las plantaciones forestales por lo que, teniendo en cuenta que grandes zonas forestales est\u00e1n ubicadas en territorios colectivos de comunidades negras e ind\u00edgenas, \u00e9stas debieron ser consultadas por la afectaci\u00f3n directa que el establecimiento del r\u00e9gimen forestal implica. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el interviniente considera que los art\u00edculos 15, 16, 17 y 21 de la Ley Forestal tienen incidencia directa en los territorios de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, por cuanto se trata de normas que regulan el aprovechamiento de los recursos de los bosques naturales, de los que dichas comunidades son titulares. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 27 de julio de 2007 la Universidad Nacional intervino en el proceso de la referencia e indic\u00f3 que coincid\u00eda con los demandantes en la consideraci\u00f3n de que la ley general forestal es inconstitucional por vulnerar, entre otros, los derechos a la participaci\u00f3n y la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, precis\u00f3 que el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley demandada debi\u00f3 iniciar con la realizaci\u00f3n de las consultas previas a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, en cumplimiento de las normas constitucionales respectivas y del Convenio 169 de la OIT, y debi\u00f3 permitir la participaci\u00f3n real y efectiva de estas comunidades y de la poblaci\u00f3n campesina, de manera que, al no proceder de esta forma, se vulner\u00f3 el derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas a la consulta previa, que debi\u00f3 surtirse conforme a sus usos y costumbres y el derecho a la participaci\u00f3n de estos grupos y de la poblaci\u00f3n campesina. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 26 de julio de 2007, la Universidad del Rosario rindi\u00f3 concepto sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra la Ley 1021 de 2006 y manifest\u00f3 coincidir con los demandantes en la inconstitucionalidad que se cierne sobre esta norma por vulnerar el derecho a la participaci\u00f3n y a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que si bien la norma demandada tiene unos objetivos y principios fundamentales loables y que en los art\u00edculos 2 y 19 reconoce los derechos de las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas a la libre toma de decisiones y a la consulta previa en las decisiones que tengan que ver con el aprovechamiento de los recursos naturales ubicados en sus territorios, no se surti\u00f3 el proceso de consulta previa para su aprobaci\u00f3n, desconociendo la obligaci\u00f3n que en tal sentido tiene el Estado y, vulnerando de paso, el derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en el proceso de aprobaci\u00f3n de la ley forestal. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Universidad del Rosario se\u00f1ala que la consulta previa se fundamenta en el derecho que tienen los pueblos de decidir sus propias prioridades respecto del proceso de desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural, y comporta la facultad de participar en la formulaci\u00f3n de medidas que sean susceptibles de afectarlas directamente, de manera que su desconocimiento en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la Ley General Forestal la torna inconstitucional por cuanto el proceso realizado desconoce que la consulta previa es un derecho de car\u00e1cter colectivo que debe realizarse a trav\u00e9s de un proceso p\u00fablico, especial, obligatorio y previo a la adopci\u00f3n de medidas administrativas o legislativas que puedan afectar directamente a las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada es inconstitucional porque no se realiz\u00f3 la consulta previa consagrada en el Convenio 169 de la OIT y en el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual se fundamenta en los derechos a la diversidad \u00e9tnica y cultural, a la identidad cultural, al territorio, a la autonom\u00eda de los pueblos, a la participaci\u00f3n, a la informaci\u00f3n y a la buena fe. Adicionalmente, el interviniente se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter fundamental del derecho a la consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes que fue desconocido en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 1021 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el interviniente se\u00f1ala que la consulta previa, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, procura que la comunidad tenga conocimiento sobre los proyectos de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios que ocupan, se entere de la forma de ejecuci\u00f3n de tales proyectos y pueda valorar conscientemente sus ventajas y desventajas. De otra parte, precisa que dicho proceso debe realizarse ante las instituciones tradicionales de cada pueblo y a trav\u00e9s de sus autoridades o las organizaciones que las representen. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 15 de agosto de 2007, el Rector de la Universidad Medell\u00edn se opuso a la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 1021 de 2006, previa alusi\u00f3n a las bondades de su aprobaci\u00f3n para la promoci\u00f3n del desarrollo sostenible del sector forestal colombiano, la conservaci\u00f3n y el manejo sostenible de los ecosistemas y de la diversidad biol\u00f3gica del pa\u00eds, el fomento de la investigaci\u00f3n y la transferencia tecnol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente aduce que, para la fecha de interposici\u00f3n de la demanda, la acci\u00f3n hab\u00eda caducado por cuanto, de acuerdo con el art\u00edculo 242-3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, cuando se formula por vicios de forma debe interponerse dentro del a\u00f1o siguiente a la publicaci\u00f3n de la ley. As\u00ed, dado que la ley fue publicada el 24 de abril de 2006, la demanda instaurada el 18 de mayo de 2007 fue extempor\u00e1nea. As\u00ed las cosas, la Corte debe reconocer la caducidad de la acci\u00f3n e inhibirse para producir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Universidad se\u00f1ala que los demandantes dan un alcance equ\u00edvoco al deber de consulta consagrado en el Convenio 169 de la OIT, al se\u00f1alar que existe un requisito de consulta previa, cuando el Convenio se refiere a consultas, sin especificar el momento de su realizaci\u00f3n y su alcance. \u00c9ste, seg\u00fan el interviniente, es la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos interesados frente a las normas que los afecten directamente, de manera que, como quiera que la ley demandada es una regulaci\u00f3n general que requiere para su desarrollo de normas de car\u00e1cter administrativo, no constituye una afectaci\u00f3n directa de los derechos de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, por lo que no era necesario realizar la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el interviniente manifiesta que no existe reglamentaci\u00f3n sobre la consulta por lo que la forma de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes contemplada en la ley demandada, es respetuosa del Convenio de la OIT y de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Universidad de Medell\u00edn considera que el Convenio 169 de la OIT no hace parte del bloque de constitucionalidad y que, por consiguiente, carece de sustento la pretensi\u00f3n de sujetar el funcionamiento del legislador a las previsiones de dicho instrumento internacional, sin perjuicio de la prevalencia en el orden interno que la propia Constituci\u00f3n consagra, para las normas internacionales de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que, contrario a lo afirmado por los accionantes, la ley demandada deja a salvo los intereses y derechos de las minor\u00edas ind\u00edgenas y afrodescendientes pues consagra mecanismos de consulta y participaci\u00f3n de dichas comunidades respecto de las actividades forestales que se desearen emprender en sus territorios, en atenci\u00f3n a los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, entre otros, en el Convenio 169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los argumentos anteriores, la Universidad concluy\u00f3 que la acci\u00f3n formulada hab\u00eda caducado, que la ley no requiere de consulta previa y que, en todo caso, aqu\u00e9lla contempl\u00f3 el deber de desarrollar dicho mecanismo en los casos de afectaci\u00f3n directa de derechos de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. Por estas razones solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso de Comunidades Negras en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Proceso de Comunidades Negras de Colombia intervino en el proceso de la referencia para apoyar la demanda de inconstitucionalidad formulada contra la Ley 1021 de 2006 por cuanto, de una parte, \u00e9sta desconoce los derechos colectivos sobre los bosques de la comunidad negra, afrocolombiana, palenquera y raizal y, de otra, no se realiz\u00f3 el derecho de la comunidad afrocolombiana a la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>El apoyo a la demanda se fundamenta en el reconocimiento que el Estado colombiano ha hecho del derecho colectivo al territorio, a trav\u00e9s de la Ley 70 de 1993 y de diversos tratados internacionales suscritos por Colombia. As\u00ed, el interviniente presenta las tensiones entre la Ley General Forestal y la Ley 70 de 1993, de lo que puede concluirse que mientras la Ley 70 de 1993 resalta la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de los suelos y bosques, promueve las pr\u00e1cticas de conservaci\u00f3n y manejo de los bosques y suelos y prioriza las actividades de subsistencia, la Ley 1021 de 2006 les adscribe a las zonas forestales una funci\u00f3n fundamental en la producci\u00f3n de energ\u00eda renovable y el abastecimiento de materia prima, estimula el desarrollo del sector forestal en atenci\u00f3n a los beneficios econ\u00f3micos, sociales y ambientales que ello genera y declara como inter\u00e9s prioritario de la Naci\u00f3n la explotaci\u00f3n y aprovechamiento de plantaciones forestales procurando alcanzar niveles de productividad sostenibles. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que de la Ley 70 de 1993 y sus decretos reglamentarios se desprende el derecho a la propiedad colectiva sobre los territorios ocupados por las comunidades afrodescendientes y el derecho a desarrollarse econ\u00f3mica y socialmente atendiendo a los elementos de su cultura, de lo cual se sigue que los proyectos de desarrollo que se hagan en territorios colectivos de comunidades negras deben respetar el medio ambiente y sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior se concluye que la ley demandada no es compatible con la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de los territorios colectivos de los grupos afrodescendientes, no reconoce a las comunidades negras como un actor central en la conservaci\u00f3n y uso sostenible de los bosques y no garantiza el cumplimiento de los derechos y principios reconocidos por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Ind\u00edgena del Medio Amazonas -CRIMA- \u00a0<\/p>\n<p>El CRIMA, en intervenci\u00f3n del 24 de julio de 2007, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declarara la inconstitucionalidad de la ley forestal por considerar que el Gobierno Nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica desatendieron su obligaci\u00f3n de desarrollar consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que el proyecto de ley \u201cpor la cual se expide la Ley General Forestal\u201d no fue el resultado de un proceso de consulta previamente adelantado con los pueblos ind\u00edgenas, que era obligatorio en atenci\u00f3n a que los bosques naturales -objeto de regulaci\u00f3n de la ley demandada- coinciden mayoritariamente con los territorios ind\u00edgenas, sobre los cuales se ha reconocido el derecho a la propiedad colectiva por cuanto de la relaci\u00f3n con \u00e9stos los pueblos ind\u00edgenas derivan su subsistencia f\u00edsica y espiritual. \u00a0<\/p>\n<p>Tras una breve relaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo, el interviniente pone de presente que, a pesar de la insistencia de los pueblos ind\u00edgenas, las comunidades negras y otros actores, la Ley General Forestal fue aprobada y sancionada sin realizar un proceso de consulta previa, con lo que se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la consulta previa consagrado en el Convenio 169 de la OIT que hace parte del ordenamiento interno por integrar el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El CRIMA se\u00f1ala que de la respuesta de la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al derecho de petici\u00f3n elevado por el Senador Pi\u00f1acue Achicue y al cuestionario envido por la C\u00e1mara de Representantes en la que estableci\u00f3 que la ley forestal no comportaba vulneraci\u00f3n de derechos de las comunidades ind\u00edgenas y que se garantiz\u00f3 su participaci\u00f3n mediante la realizaci\u00f3n de foros y talleres, se colige que el Gobierno i) determin\u00f3 unilateralmente el car\u00e1cter positivo o negativo de la afectaci\u00f3n que conlleva la medida legislativa prevista, ii) desconoce el ordenamiento territorial que han adelantado los pueblos ind\u00edgenas, del que surgen autoridades ante las cuales se debe surtir el procedimiento de consulta previa, y iii) vulnera los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que, de acuerdo con la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y territorial establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a las comunidades ind\u00edgenas les corresponde, respecto de sus territorios, determinar el uso del suelo, dise\u00f1ar las pol\u00edticas, planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social y adoptar medidas para la preservaci\u00f3n de los recursos naturales, todo lo cual es materia de regulaci\u00f3n de la ley demandada, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 realizarse consulta previa de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>La ley forestal resulta, entonces, inconstitucional por no haberse realizado consulta previa en su tr\u00e1mite de expedici\u00f3n y, adicionalmente, porque i) considera los bosques naturales como fuente de enriquecimiento econ\u00f3mico, mientras que para las comunidades ind\u00edgenas son fuente de vida, cultura y espiritualidad, ii) determina un r\u00e9gimen institucional y normativo centralizado, homog\u00e9neo y excluyente en relaci\u00f3n con los territorios ind\u00edgenas, de suerte que las pol\u00edticas forestales, la distribuci\u00f3n de competencias y la declaraci\u00f3n de \u00e1reas de reserva forestal se desarrollan hasta el nivel regional, excluyendo el nivel local donde se encuentran los territorios ind\u00edgenas, con lo que se desconoce el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al autogobierno y la autodeterminaci\u00f3n como pueblo diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Red Latinoamericana Contra los Monocultivos de \u00c1rboles -RECOMA- \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de julio de 2007, RECOMA present\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, en apoyo a la demanda de inconstitucionalidad formulada contra la Ley 1021 de 2006, el Amicus Curiae, en el que manifiesta que la Ley 1021 de 2006 es inconstitucional y que puede entorpecer los deberes del Estado de garantizar un ambiente sano y proteger las riquezas naturales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el interviniente se\u00f1ala que esta ley crea mecanismos que facilitan el acceso de compa\u00f1\u00edas nacionales e internacionales a los bosques amaz\u00f3nicos y del Pac\u00edfico, con lo que, seguramente se violaran los derechos de las comunidades aut\u00f3ctonas y se generar\u00e1n problemas como la destrucci\u00f3n de bosques, el agotamiento del agua, la expulsi\u00f3n de gente del medio rural y la semi-esclavitud representada en empleos mal remunerados. Para sustentar estas consideraciones, RECOMA referencia los resultados negativos del seguimiento que han realizado, en pa\u00edses de Latinoam\u00e9rica y Asia, a la aplicaci\u00f3n de leyes de promoci\u00f3n de monocultivos de \u00e1rboles a gran escala. \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia intervino en el presente proceso a trav\u00e9s de su Presidente para coadyuvar la demanda formulada contra la Ley 1021 de 2006, como quiera que para los pueblos ind\u00edgenas es claro que esta norma viola principios fundamentales de la Constituci\u00f3n que determinan el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista del Estado Colombiano y reconocen y protegen la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De tales principios superiores surgen obligaciones concretas del Estado como la de realizar consulta previa a la toma de decisiones susceptibles de afectar directamente a las comunidades ind\u00edgenas, deber consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT que hace parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la norma demandada afecta directamente los derechos de los pueblos ind\u00edgenas por cuanto un alto porcentaje del territorio colombiano que es bosque natural es habitado por comunidades ind\u00edgenas. As\u00ed, no resulta comprensible que se pretenda desconocer la tradici\u00f3n milenaria de relaci\u00f3n con la naturaleza mediante la institucionalizaci\u00f3n de una pol\u00edtica de protecci\u00f3n de los bosques que, en realidad, persigue el enriquecimiento de unos pocos a costa del empobrecimiento de todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como quiera que la norma afecta directamente a la comunidad ind\u00edgena, en cumplimiento del deber contenido en el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT, se debi\u00f3 realizar una consulta previa, incluso a la presentaci\u00f3n del proyecto de ley, por medio de procedimientos apropiados que se definen en concertaci\u00f3n con los propios pueblos ind\u00edgenas, sin que los foros realizados con anterioridad a la aprobaci\u00f3n de la ley puedan tenerse como escenarios de consulta porque no constituyen mecanismos de participaci\u00f3n real y efectiva con conocimiento previo, libre e informado. \u00a0<\/p>\n<p>La consulta previa debe realizarse a trav\u00e9s de las instituciones representativas de las comunidades ind\u00edgenas, de conformidad con el principio de buena fe y con el fin de alcanzar un acuerdo, de manera que se tenga en cuenta la cosmovisi\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y la estrecha relaci\u00f3n de \u00e9stos con sus territorios. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del procedimiento para llevar a cabo la consulta previa frente a medidas legislativas, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que en el Decreto 1397 de 1996 el Gobierno Nacional dispuso que la concertaci\u00f3n con pueblos ind\u00edgenas se debe realizar en concordancia con las disposiciones previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los instrumentos internacionales que en ese sentido obligan a Colombia en las leyes 160 de 1994, 191 y 199 de 1995. En el mismo decreto, se se\u00f1al\u00f3 que la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los Pueblos y Organizaciones Ind\u00edgenas tiene, entre otras funciones, la de concertar el desarrollo de los derechos constitucionales ind\u00edgena en relaci\u00f3n con biodiversidad, recursos gen\u00e9ticos, propiedad intelectual colectiva y derechos asociados a \u00e9stos y la legislaci\u00f3n ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente pone de presente que la OIT estableci\u00f3, respecto del Decreto 1320 de 1998, reglamentario de la consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y negras para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales dentro de su territorio, que deb\u00eda modificarse para ponerlo de conformidad con el Convenio 169 de la OIT en cuanto a consulta y participaci\u00f3n de los representantes de los pueblos ind\u00edgenas, como quiera que en su tr\u00e1mite de expedici\u00f3n se prescindi\u00f3 de la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Industriales de la Madera \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Nacional de Industriales de la Madera, en memorial radicado en esta Corporaci\u00f3n el 26 de julio de 2007, intervino en el proceso de la referencia para oponerse a la demanda formulada contra la Ley 1021 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa se\u00f1al\u00f3 que, a la luz de los art\u00edculos 26 y 31 de la Convenci\u00f3n de Viena, el Convenio 169 de 1981 de la OIT no tiene aplicaci\u00f3n directa y que al Estado colombiano le corresponde determinar en qu\u00e9 oportunidad, de qu\u00e9 manera y con qu\u00e9 efectos se deben realizar las consultas previstas en el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169. Por tanto, hasta que no se regule espec\u00edficamente la forma de dar cumplimiento al deber de consulta, debe entenderse que \u00e9sta es la establecida en el numeral 10 del art\u00edculo 2 de la Ley 1021 de 2006, argumento coincidente con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-169 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente pone de presente que i) en ninguna de las normas que regulan la materia se establece que la consulta debe ser previa a la expedici\u00f3n de las leyes respectivas, por cuanto dicha formalidad puede surtirse en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto de ley o, incluso, en la etapa administrativa posterior; ii) la ley no afecta directamente a sus destinatarios, sino que esto ocurre en el orden administrativo o fase operativa de ejecuci\u00f3n de la ley; iii) la protecci\u00f3n de los pueblos es igual si la consulta se da en la fase deliberativa de los proyectos de ley o en los actos preparatorios de decisiones administrativas; y iv) no hay equivalencia entre la disposici\u00f3n del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT y el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque este \u00faltimo s\u00f3lo exige que el Estado propicie la participaci\u00f3n y no el acuerdo, el consenso o la concertaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Federaci\u00f3n considera que la garant\u00eda de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes consagrada en el numeral 10 del art\u00edculo 2 de la norma demandada es suficiente, sin que la omisi\u00f3n de la consulta constituya m\u00e1s que un vicio de forma que no afectar\u00eda su validez, por ser subsanable de acuerdo con el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y no ser requisito necesario para el tr\u00e1mite regular de leyes. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que el concepto de consulta no tiene m\u00e1s alcance que el de poner en conocimiento del consultado el prop\u00f3sito de adoptar una medida legislativa o administrativa que pueda afectarlo, con el fin de que \u00e9ste exponga los posibles da\u00f1os o perjuicios derivados de tal medida con el prop\u00f3sito de obtener una modificaci\u00f3n favorable que, de ninguna manera resulta obligatoria para el consultante. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, igualmente que la oposici\u00f3n que plantee el consultado frente a la medida que se pretenda adoptar debe obedecer a la producci\u00f3n real de perjuicios que sean consecuencia directa de tales medidas, sin que en el presente caso ello ocurra, toda vez que la demanda se refiere a consideraciones generales y abstractas sobre las disposiciones contenidas en la ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n sostiene que, en todo caso, no es dado sostener que la omisi\u00f3n en la consulta constituya vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, porque \u00e9stos son de car\u00e1cter individual y no colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, por otro lado, que la Ley 1021 tiene normas de contenido t\u00e9cnico, econ\u00f3mico y social, referidas a todos los que se dediquen a la explotaci\u00f3n de recursos madereros, sin que cree situaciones discriminatorias contra las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. En esta direcci\u00f3n, precisa que la l\u00f3gica de los demandantes llevar\u00eda a considerar que toda ley discrimina a los grupos \u00e9tnicos porque bastar\u00eda con que no se les menciones o no se considere que su situaci\u00f3n siempre es distinta, para que la ley fuera inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, considera que la norma demandada no vulnera derechos constitucionales fundamentales y que la consulta previa no era necesaria, por lo que solicita que sea declarada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente precisa que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no puede prosperar porque ha caducado. En efecto, de acuerdo con el numeral tercero del art\u00edculo 242, las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. As\u00ed, dado que la Ley 1021 de 2006 fue publicada en el Diario Oficial No. 46.249 del 24 de abril del mismo a\u00f1o y la demanda fue presentada el 18 de mayo de 2007, aun si se aceptara que en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la norma se omiti\u00f3 el deber de realizar consulta previa, la demanda fue presentada extempor\u00e1neamente, por lo que la acci\u00f3n hab\u00eda caducado. \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CENSAT Agua Viva, Grupo Semillas y Centro de Cooperaci\u00f3n al Ind\u00edgena CECOIN \u00a0<\/p>\n<p>Estas organizaciones ambientalistas intervinieron en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad formulada contra la Ley 1021 de 2006 por la violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron su convencimiento en el sentido de que existen otras alternativas diferentes a la explotaci\u00f3n planteada en la ley demandada para lograr la conservaci\u00f3n del patrimonio forestal de la naci\u00f3n, como es, por ejemplo, la declaraci\u00f3n de territorios colectivos a los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes, respecto de la cual exponen sus beneficios y su utilidad para el cumplimiento de compromisos internacionales. Los intervinientes, igualmente, indicaron los impactos negativos que sobre la biodiversidad tiene la aplicaci\u00f3n de la ley forestal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado concluyen que la consulta previa es el mecanismo para efectivizar el derecho de participaci\u00f3n de la comunidad en la adopci\u00f3n de las decisiones que puedan afectarlos, que no fue aplicado en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 1021 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miembros de Resguardos Ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de julio de 2007, algunos miembros de los resguardos ind\u00edgenas intervinieron en el proceso de la referencia para respaldar la Ley General Forestal, bajo el entendido de que esta norma organiza la actividad forestal, con lo que permite a los ciudadanos que deseen desarrollarla contar con una reglamentaci\u00f3n transparente, objetiva y equilibrada, a la vez que compromete al Gobierno en la salvaguarda del bienestar del territorio, el inter\u00e9s general y el medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente los intervinientes reconocen que la ley demandada crea un marco normativo que no obliga a las comunidades a intervenir sus territorios sino que les permite tomar libremente y con respeto de su autonom\u00eda e identidad cultural las decisiones respecto de la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios. \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Santiago Rojas Arroyo, mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2007, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que negara las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad, bajo los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, en la demanda se plantea un cargo d inconstitucionalidad por vicios de forma, como quiera que la irregularidad alegada por los demandantes radica en la falta de consulta previa dentro del tr\u00e1mite legislativo, sin que se ataque el contenido de las disposiciones de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, el ciudadano solicita a la Corte que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la demanda, por cuanto la acci\u00f3n de inconstitucionalidad hab\u00eda caducado para el momento en que fue interpuesta. En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 242-3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto y la presente demanda fue formulada el 18 de mayo de 2007, esto es, despu\u00e9s de transcurrido un a\u00f1o de la publicaci\u00f3n de la norma que tuvo lugar el 26 de abril de 2006 en el Diario Oficial No. 46.249. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se\u00f1ala que la jurisprudencia constitucional ha establecido que dentro de los vicios formales se puede distinguir entre aqu\u00e9llos meramente formales y los que tienen una entidad sustancial, cuyo efecto pr\u00e1ctico es la operancia del t\u00e9rmino de caducidad respecto de los primeros y su inoperancia frente a los \u00faltimos. Frente a esta clasificaci\u00f3n, el interviniente advierte que no ha sido reconocido que la ausencia de consulta previa en el tr\u00e1mite legislativo sea un vicio formal de entidad sustancial, por lo que resulta meramente formal y sobre \u00e9l opera la caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el interviniente se\u00f1ala que en el caso de que esta Corporaci\u00f3n considere que la ausencia de consulta previa en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la Ley General Forestal constituye un vicio de forma de entidad sustantiva, no se genera la inconstitucionalidad de la norma por cuanto la consulta previa no era necesaria en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley demandada como quiera que \u00e9sta no es susceptible de afectar directamente a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que la ley demandada contiene una regulaci\u00f3n general sobre el aprovechamiento de los recursos forestales en todo el territorio nacional, que mantiene intactos los derechos de las comunidades ind\u00edgenas y negras sobre sus territorios y que contempla la consulta en los casos en que s\u00ed pueda haber una afectaci\u00f3n directa a una comunidad espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 4360 del 27 de agosto de 2007, el Procurador General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda formulada contra la Ley 1021 de 2006 y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declarara la inexequibilidad de la totalidad de la norma acusada por las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la Vista Fiscal se\u00f1al\u00f3 que la demanda se formul\u00f3 contra el contenido material de la Ley 1021 de 2006 y no por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, por lo que no puede afirmarse que la acci\u00f3n est\u00e9 caducada. As\u00ed, sobre la censura de la norma por la ausencia de consulta previa, el Procurador refiri\u00f3 que en la Sentencia C-891 de 2002 la Corte concluy\u00f3 que un cargo en tal sentido constitu\u00eda una acusaci\u00f3n por el contenido material de la norma y no por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador se\u00f1ala que la consulta previa, que deriva de los principios de democracia participativa, participaci\u00f3n ciudadana y diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n, entre otros, es un derecho de las comunidades ind\u00edgenas y pueblos tribales que se encuentra consagrado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de 1989 de la OIT y se dirige a la protecci\u00f3n de sus derechos a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n en la adopci\u00f3n de decisiones de tipo legislativo y administrativo que los afecten. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal indic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos que deben reunirse para que pueda entenderse cumplido el tr\u00e1mite de consulta previa, a saber: i) la consulta debe efectuarse conforme a relaciones sustentadas en el respeto y la buena fe de las partes, ii) las comunidades deben tener conocimiento pleno sobre los proyectos de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios, iii) las comunidades deben tener participaci\u00f3n real y efectiva en la consulta a trav\u00e9s de sus representantes, iv) la decisi\u00f3n de la autoridad gubernamental debe estar desprovista de autoritarismo y arbitrariedad, v) se debe realizar una consulta sobre el proceso mismo de la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Procurador se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el Convenio 169 de la OIT, en lo que guarda relaci\u00f3n con la consulta previa a las minor\u00edas \u00e9tnicas respecto de las medidas legislativas que los afectan, conforma con la Carta Pol\u00edtica un bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de la Ley 1021 de 2006, la Vista Fiscal concluy\u00f3 que \u00e9sta consagra normas que protegen los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales frente a las actividades que puedan desarrollarse dentro del sector forestal colombiano, por lo que al presentarse una afectaci\u00f3n directa a estos grupos minoritarios, aunque sea de car\u00e1cter positivo, debi\u00f3 realizarse la consulta por parte del Estado. Sobre el particular, aclara que una es la consulta previa a la presentaci\u00f3n de los proyectos de ley que terminaron con la expedici\u00f3n de la Ley General Forestal que los demandantes echan de menos, y otra la que debe realizarse cuando se decida aprovechar los recursos forestales de los territorios de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes sobre la cual no se presenta ning\u00fan reproche. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Procurador se\u00f1ala que el Estado colombiano ten\u00eda la obligaci\u00f3n constitucional y como requisito de fondo de consultar con los pueblos ind\u00edgenas y tribales los proyectos que terminaron en la aprobaci\u00f3n de la ley general forestal, con anterioridad a la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo, que al no ser cumplida desconoce el derecho de participaci\u00f3n de estos pueblos y el Convenio 169 de 1989 de la OIT, por lo que se solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que en la Sentencia C-891 de 2002 se reconoci\u00f3 la necesidad de realizar consulta previa en una ley que, como la actualmente demandada, conten\u00eda normas que proteg\u00edan los derechos de las minor\u00edas \u00e9tnicas, lo cual constituye un precedente judicial aplicable al caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las leyes de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, para los actores, la Ley 1021 de 2006, \u201cPor la cual se expide la Ley General Forestal\u201d, es contraria a la Constituci\u00f3n y a normas que integran el bloque de constitucionalidad, por \u201c\u2026 no haberse realizado consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas ni a los pueblos afrodescendientes durante el proceso de construcci\u00f3n de la iniciativa legislativa que condujo a la expedici\u00f3n de la Ley 1021 de 2006\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes intervienen por los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se oponen a la demanda y al efecto se\u00f1alan que la ley se aprob\u00f3 en el escenario p\u00fablico y deliberativo del Congreso de la Rep\u00fablica, fue ampliamente discutida en un sin n\u00famero de foros, contiene el marco general de la pol\u00edtica forestal y, en esa medida, no afecta directamente a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, cuyos derechos, y en especial la autonom\u00eda para el manejo forestal en sus territorios, est\u00e1n garantizados por la propia ley, raz\u00f3n por la cual concluyen, finalmente, que no hab\u00eda lugar a la consulta prevista en el Convenio 169 de la OIT. En esa misma l\u00ednea se pronuncian quienes intervienen por la Universidad de Medell\u00edn y por la Federaci\u00f3n Nacional de Industriales de la Madera, algunos integrantes de resguardos ind\u00edgenas, as\u00ed como el ciudadano Santiago Rojas Arroyo. Todos estos intervinientes sostienen, por otro lado, que la Corte debe proferir un fallo inhibitorio, debido a que, en su criterio, el cargo formulado se reduce a la configuraci\u00f3n de un vicio de tr\u00e1mite por la ausencia de la consulta previa en el proceso de expedici\u00f3n de la Ley General Forestal, raz\u00f3n por la cual la demanda estaba sometida al t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o consagrado en el art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica, el cual ya se habr\u00eda vencido para el momento en el que se interpuso la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, quienes intervienen por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, la Universidad Nacional de Colombia, el Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, el colectivo Proceso de Comunidades Negras en Colombia, la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Ind\u00edgena del Medio Amazonas -CRIMA-, la Red Latinoamericana Contra los Monocultivos de \u00c1rboles -RECOMA-, la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia, y el CENSAT Agua Viva, Grupo Semillas y Centro de Cooperaci\u00f3n al Ind\u00edgena CECOIN, coadyuvan la demanda, se\u00f1alando, en general, que, efectivamente, para la expedici\u00f3n de la Ley 1021 de 2006 se omiti\u00f3 el requisito de la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, consulta que era imperativa a la luz de nuestro ordenamiento constitucional, debido a que la ley general forestal, particularmente en cuanto regula los bosques nativos, y lo hace, adem\u00e1s, con un criterio en el que prima lo extractivo sobre lo ecol\u00f3gico afecta de manera clara y directa a dichas comunidades. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se pronuncia en id\u00e9ntico sentido y se\u00f1ala, adem\u00e1s, que no cabe el fallo inhibitorio solicitado por algunos intervinientes, por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en este caso se est\u00e1 en presencia de un vicio material, por afectaci\u00f3n del derecho de consulta, y no ante un defecto de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se tiene que, de acuerdo con los cargos de la demanda y con lo expresado por los distintos intervinientes, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si la Ley 1021 de 2006 es contraria al ordenamiento constitucional, en particular a los art\u00edculos 1, 2, 3, 7, 9, 13, 93 y 330 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido en su expedici\u00f3n el requisito de la consulta a las comunidades ind\u00edgenas y tribales previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) La naturaleza del eventual vicio de inconstitucionalidad de una ley por haberse omitido la consulta a las comunidades ind\u00edgenas y tribales prevista en el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT; (ii) el marco jur\u00eddico del derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a la consulta de las medidas administrativas o legislativas que los afecten directamente, y (iii) El alcance de la Ley General Forestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n preliminar. Las solicitudes de inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado, algunos intervinientes solicitan que la Corte profiera un fallo inhibitorio porque, en su criterio, el cargo formulado en la demanda alude a un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley y, por consiguiente, habr\u00eda sido presentado de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, a la Corte Constitucional le corresponde decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. A su vez, de acuerdo con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 242 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior exige que, en cada caso concreto, de manera previa al examen de fondo de los cargos presentados, la Corte determine la naturaleza de los mismos en orden a establecer si es preciso aplicar el referido t\u00e9rmino de caducidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, por otra parte, el derecho general de participaci\u00f3n que tienen las comunidades ind\u00edgenas de acuerdo con nuestro ordenamiento superior, encuentra una manifestaci\u00f3n especial en las previsiones del convenio 169 de la OIT, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y conforme a las cuales los gobiernos deben \u201c\u2026 consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, establecido que en un determinado supuesto, para la adopci\u00f3n de una medida legislativa, resultaba obligatorio adelantar el mencionado proceso de consulta, surge el interrogante acerca de la naturaleza del vicio de inconstitucionalidad que se derivar\u00eda de la omisi\u00f3n de dicha consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Para algunos intervinientes en este proceso, como quiera que el cargo presentado se refiere a una actividad que debiera haberse cumplido durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley, incluida la fase de la iniciativa legislativa, se est\u00e1 ante un vicio de procedimiento y hay lugar a aplicar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n previsto en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia C-891 de 2002 se\u00f1al\u00f3, en relaci\u00f3n con una demanda de similares caracter\u00edsticas a la que ahora es objeto de consideraci\u00f3n, que si bien los cargos presentados estaban ligados al proceso general de formaci\u00f3n de la ley parcialmente acusada, los mismos se circunscrib\u00edan a la antesala de la iniciaci\u00f3n formal de los debates que se surtieron en el Congreso y que en ellos no se hac\u00eda alusi\u00f3n a vicios de forma en estricto sentido, evento en el cual habr\u00eda sido necesario que el actor se\u00f1alara en la demanda el tr\u00e1mite contemplado por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado (Decreto 2067\/91 Art. 2-4). Puntualiz\u00f3 la Corte que, por el contrario -como ocurre en este caso-, la demanda se sustentaba ampliamente en la supuesta violaci\u00f3n del derecho fundamental de consulta, ya que a juicio del demandante se hab\u00eda hecho nugatoria la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en la discusi\u00f3n y preparaci\u00f3n del proyecto de ley que dio origen a la ley que en esa oportunidad fue objeto de consideraci\u00f3n. Concluy\u00f3, en ese contexto, la Corte que, en definitiva, la impugnaci\u00f3n estaba referida al contenido material de la ley como tal, y no a vicios de forma (v. gr. n\u00famero de debates requeridos en una y otra c\u00e1mara legislativa, publicaci\u00f3n del proyecto, etc.), raz\u00f3n por la cual era preciso que la Corte realizara dos ex\u00e1menes en relaci\u00f3n con las disposiciones impugnadas: \u201c\u2026 uno, consistente en la verificaci\u00f3n del proceso de consulta a las comunidades ind\u00edgenas frente a la discusi\u00f3n del proyecto de ley; y otro, \u00a0consistente en el juicio abstracto de confrontaci\u00f3n de las normas acusadas y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que, ciertamente, cuando se plantea un cargo por omisi\u00f3n del deber de consulta, sin que previamente se hayan establecido en el ordenamiento jur\u00eddico las reglas de procedimiento aplicables a dicha consulta cuando se trate de hacerla efectiva frente a medidas legislativas, no puede sostenerse que se est\u00e1 ante un vicio de procedimiento, puesto que, como se se\u00f1al\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-169 de 2001, no puede la Corte \u00a0\u201c\u2026 \u00a0prescribir como obligatorio un determinado procedimiento, que no ha sido previsto ni por la Constituci\u00f3n, ni por la Ley, para el tr\u00e1mite de proyectos normativos ante el Congreso de la Rep\u00fablica, \u2026 [y] escapa a la competencia de esta Corporaci\u00f3n la creaci\u00f3n de tr\u00e1mites que no contempla el ordenamiento positivo\u2026\u201d, no es menos cierto que no est\u00e1 clara la manera como el desconocimiento de un eventual derecho de consulta de las comunidades ind\u00edgenas y tribales, previa a la adopci\u00f3n de una medida legislativa, afecta el contenido material de la correspondiente ley. As\u00ed, por ejemplo, podr\u00eda ocurrir que en una materia respecto de la cual pudiese predicarse el deber de consulta, se expidiese una ley sin haberse cumplido con ese requisito, pero en cuyo contenido material no se observase una oposici\u00f3n con las disposiciones superiores. De este modo la eventual inconstitucionalidad surgir\u00eda por la omisi\u00f3n de la consulta en si misma considerada, no por el contenido material de la ley. Se estar\u00eda en tal hip\u00f3tesis ante la vulneraci\u00f3n de un derecho, que como se ver\u00e1, ha sido catalogado por la jurisprudencia como fundamental, pero sin que resulte claro de qu\u00e9 forma esa omisi\u00f3n puede configurarse como un vicio de inconstitucionalidad de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una manera de aproximarse al problema ser\u00eda se\u00f1alar que, en desarrollo de los compromisos adquiridos en el \u00e1mbito del Convenio 169 de la OIT, el Estado colombiano debe legislar sobre la manera de hacer efectivo el derecho de consulta a los pueblos ind\u00edgenas y tribales frente a las medidas legislativas que sean susceptibles de afectarles directamente. Ser\u00eda, entonces, la ley org\u00e1nica, en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n y sin desnaturalizar el alcance del compromiso adquirido por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169, la que establecer\u00eda los casos en los que procede la consulta, la oportunidad y los procedimientos para llevarla a cabo. Se configurar\u00eda as\u00ed, un procedimiento legislativo especial, aplicable, desde la fase de la iniciativa legislativa, en el evento de medidas legislativas que sean susceptibles de afectar de manera directa a los pueblos ind\u00edgenas y tribales y cuyo incumplimiento dar\u00eda lugar a un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley. El procedimiento especial previsto para adelantar la consulta se convertir\u00eda as\u00ed en una garant\u00eda institucional del derecho que tienen las comunidades a que la misma se haga efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Un nuevo interrogante, sin embargo, surgir\u00eda en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n de la consulta cuando el legislador no haya desarrollado la materia. Es evidente que esa ausencia de previsi\u00f3n normativa en torno a las condiciones de procedencia y a los mecanismos para hacer efectivo el deber de consulta, no puede dejar sin sanci\u00f3n jur\u00eddica en el \u00e1mbito interno una omisi\u00f3n frente al deber de consulta que desconozca el derecho que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, tienen las comunidades a que dicha consulta se lleve a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario ser\u00eda forzoso concluir que, de acuerdo con la jurisprudencia, la omisi\u00f3n de la consulta afecta la materialidad misma de la ley, porque, independientemente del sentido y alcance de sus disposiciones, existe una carencia en las mismas, porque no son portadoras del valor que les conferir\u00eda el hecho de haber sido consultadas con las comunidades afectadas de manera previa a su adopci\u00f3n. La situaci\u00f3n es compleja, porque la soluci\u00f3n propuesta comporta que, para verificar la omisi\u00f3n frente al deber de consulta, la Corte debe fijar unas reglas procedimentales que definan la actividad que, en las distintas fases del proceso legislativo, desde la iniciativa misma, pueda considerarse como la m\u00ednima constitucionalmente requerida para hacer efectivo el derecho de consulta. Esto es, para el examen de un vicio de inconstitucionalidad que se proyecta sobre el contenido material de una ley, ser\u00eda preciso remitirse a la valoraci\u00f3n de unas pautas procedimentales para el tr\u00e1mite legislativo no previstas ni en la Constituci\u00f3n ni en la Ley, que fue lo que se rechaz\u00f3 por la Corte en la Sentencia C-169 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, sobre la base de que, como ocurri\u00f3 en el proceso que condujo a la Sentencia C-891 de 2002, los cargos en esta oportunidad se dirigen a poner de presente una omisi\u00f3n que se habr\u00eda producido antes de que se iniciara el tr\u00e1mite legislativo propiamente dicho, y que tal omisi\u00f3n se proyectar\u00eda sobre el contenido mismo de la ley, encuentra la Corte que cabe hacer un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, sin que haya lugar aplicar el t\u00e9rmino de caducidad predicable en relaci\u00f3n con los cargos por vicios de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marco jur\u00eddico del derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a la consulta de las medidas administrativas o legislativas que los afecten directamente \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional2, en el marco del reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural como valor constitucional y fundamento de la nacionalidad colombiana (C.P. arts. 7 y 70), y en el contexto de la definici\u00f3n de Colombia como una rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista (C.P. Art. 1), la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga especial protecci\u00f3n al derecho de participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en las decisiones que los afectan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha destacado la Corte que esa especial protecci\u00f3n se traduce en el deber de adelantar procesos de consulta con las comunidades ind\u00edgenas y tribales para la adopci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de decisiones que puedan afectarles, deber que es expresi\u00f3n y desarrollo del art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n, que define a Colombia como una democracia participativa, del art\u00edculo 2\u00ba, que establece como finalidad del Estado la de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, \u00a0del art\u00edculo 7\u00ba Superior, que reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural, del 40-2, que garantiza el derecho de todo ciudadano a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y del art\u00edculo 70 que considera la cultura fundamento de la nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Corte Constitucional ha puntualizado que, en cuanto hace a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, una de las formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica previstas en la Carta es el derecho a la consulta, previsto de manera particular en los art\u00edculos 329 y 330 de la Constituci\u00f3n, que disponen la participaci\u00f3n de las comunidades para la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas y para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios, y que tiene un reforzamiento en el Convenio n\u00famero 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991, el cual est\u00e1 destinado a asegurar los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a su territorio y a la protecci\u00f3n de sus valores culturales, sociales y econ\u00f3micos, como medio para asegurar su subsistencia como grupos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como se ha se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n3, y como se desprende de su propio texto, el Convenio 169 de la OIT fue adoptado con base en una nueva aproximaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales en todas las regiones del mundo, conforme a la cual era preciso eliminar la orientaci\u00f3n hacia la asimilaci\u00f3n que se hab\u00eda venido manejando, para, en su lugar, asentar el principio conforme al cual las estructuras y formas de vida de los pueblos ind\u00edgenas y tribales son permanentes y perdurables, y la comunidad internacional tiene inter\u00e9s en que el valor intr\u00ednseco de sus culturas sea salvaguardado4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del reconocimiento de \u201c\u2026 las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo econ\u00f3mico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven \u2026\u201d5, el Convenio 169 de la OIT se\u00f1ala, en su cap\u00edtulo de \u201cPol\u00edtica General\u201d, que \u201c[l]os gobiernos deber\u00e1n asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participaci\u00f3n de los pueblos interesados, una acci\u00f3n coordinada y sistem\u00e1tica con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.\u201d Agrega el Convenio que dicha acci\u00f3n \u201c\u2026 deber\u00e1 incluir medidas: a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislaci\u00f3n nacional otorga a los dem\u00e1s miembros de la poblaci\u00f3n; b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioecon\u00f3micas que puedan existir entre los miembros ind\u00edgenas y los dem\u00e1s miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha puesto de presente por la Corte, dentro del Convenio 169 tiene especial connotaci\u00f3n y desarrollo el derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a la participaci\u00f3n en la adopci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de las decisiones que los afectan, aspecto que est\u00e1 previsto en distintas disposiciones del convenio y que, de manera general, se desarrolla en los art\u00edculos 6 y 7 del mismo, que enfatizan en la necesidad de que, para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del Convenio, se asegure la participaci\u00f3n de las comunidades, se establezcan mecanismo adecuados de consulta, se adelanten procesos de cooperaci\u00f3n y se respete, en todo caso, el derecho de estos pueblos a \u201c\u2026 decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es posible apreciar que del marco del Convenio 169 de la OIT surgen dos grandes conjuntos de compromisos para los Estados signatarios, el primero, referido a las medidas que deben impulsar para obtener los fines propios del convenio en los distintos aspectos que son objeto del mismo, que, como se ha dicho, de una manera amplia, se orienta a promover las condiciones que permitan el desarrollo de los pueblos ind\u00edgenas y tribales de un modo que respete la diversidad \u00e9tnica y cultural, asegure los espacios de autonom\u00eda requeridos para ello y se desenvuelva en un marco de igualdad, \u00a0y que espec\u00edficamente se refiere a su relaci\u00f3n con las tierras o territorios; a las condiciones de trabajo; a aspectos relacionados con la formaci\u00f3n profesional, la artesan\u00eda y las industrias rurales; a salud y seguridad social; a educaci\u00f3n y medios de comunicaci\u00f3n y a contactos y cooperaci\u00f3n a trav\u00e9s de las fronteras, y el segundo que alude a la manera como deben adoptarse y ponerse en ejecuci\u00f3n esas medidas y que tienen como elemento central la participaci\u00f3n y el respeto por la diversidad y la autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio en distintos apartes se refiere de manera expresa a los compromisos de los Estados signatarios orientados a que, en la aplicaci\u00f3n del mismo, se garanticen los espacios de participaci\u00f3n y consulta compatibles con su objetivo central, aspecto que, de manera general, es desarrollado en el art\u00edculo 6\u00ba del convenio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe distinguir en la anterior disposici\u00f3n dos dimensiones del derecho de participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales: Por un lado, la obligaci\u00f3n contenida en el literal b) de establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; y, por otro, el deber de consulta previsto en el literal a) en relaci\u00f3n con las medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar directamente a dichos pueblos. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cuando se adopten medidas en aplicaci\u00f3n del convenio, cabe distinguir dos niveles de afectaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales: el que corresponde a las pol\u00edticas y programas que de alguna manera les conciernan, evento en el que debe hacerse efectivo un derecho general de participaci\u00f3n, y el que corresponde a las medidas administrativas o legislativas que sean susceptibles de afectarlos directamente, caso para el cual se ha previsto un deber de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En cuanto tiene que ver con el derecho general de participaci\u00f3n cabe se\u00f1alar que el Convenio se orienta a obtener que se garanticen a los pueblos interesados unas oportunidades de participaci\u00f3n que sean, al menos, equivalentes a las que est\u00e1n a disposici\u00f3n de otros sectores de la poblaci\u00f3n, en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, ese compromiso encuentra desarrollo, en primer lugar, en el hecho de que, en el \u00e1mbito de la democracia participativa previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, y del mandato general contenido en el art\u00edculo 2\u00ba, conforme al cual debe promoverse la participaci\u00f3n de todos en los asuntos que los afecten, se consagra en el art\u00edculo 13 un garant\u00eda general de igualdad \u00a0que proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n y contempla la obligaci\u00f3n de promover las condiciones para que la igualdad se real y efectiva y adoptar medidas a favor de grupos discriminados y marginados. De este modo, todos los colombianos, incluidos los pueblos ind\u00edgenas y tribales, en igualdad de condiciones, tienen derecho, a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la Carta, a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y tienen a su disposici\u00f3n los instrumentos de participaci\u00f3n que se han previsto en el art\u00edculo 103 del mismo ordenamiento, no s\u00f3lo los que corresponden a los mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda \u2013el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato- sino tambi\u00e9n los que surgen de la posibilidad, prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 103, de articularse libremente, con el apoyo del Estado, para la promoci\u00f3n de sus intereses, en asociaciones que tengan por objeto constituir mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica que se establezcan. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tal como se puso de presente en la Sentencia SU-383 de 2003, \u00a0el ordenamiento constitucional ha abierto a las comunidades ind\u00edgenas espacios concretos de participaci\u00f3n, adem\u00e1s de los establecidos para todos los colombianos, como los que resultan de la previsi\u00f3n conforme a la cual aquellas pueden elegir dos senadores en circunscripci\u00f3n nacional; o de la disposici\u00f3n a cuyo tenor la ley puede establecer una circunscripci\u00f3n especial para asegurar la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en la C\u00e1mara de Representantes7; o de la decisi\u00f3n de erigir los territorios ind\u00edgenas como entidades territoriales8, que estar\u00e1n gobernadas por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades, y con funciones muy amplias en \u00e1mbitos tales como la aplicaci\u00f3n de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios, el dise\u00f1o de las pol\u00edticas y los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social dentro de su territorio, en armon\u00eda con el Plan Nacional de Desarrollo, la colaboraci\u00f3n con el mantenimiento del orden p\u00fablico dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional o la representaci\u00f3n de los territorios ante el Gobierno Nacional y las dem\u00e1s entidades a las cuales se integren; o de la consagraci\u00f3n del derecho de estos pueblos a ejercer funciones jurisdiccionales en sus territorios de conformidad con sus normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a las leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica ese derecho general de participaci\u00f3n se manifiesta, en el \u00e1mbito de las medidas legislativas que conciernan a los pueblos ind\u00edgenas, y tribales, (1) en la posibilidad que sus integrantes tienen de concurrir, en igualdad de condiciones con todos los colombianos, en la elecci\u00f3n de sus representantes en las corporaciones de elecci\u00f3n popular; (2) en el hecho de que, en desarrollo del car\u00e1cter p\u00fablico del proceso legislativo, pueden conocer las iniciativas en tr\u00e1mite, promover discusiones, remitir conceptos, solicitar audiencias9 y, (3) en las previsiones constitucionales sobre la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena, porque si bien quienes all\u00ed resulten elegidos no representan formalmente a las distintas comunidades ind\u00edgenas, si son voceros, de manera amplia, de su particular cosmovisi\u00f3n y pueden constituir efectivos canales de comunicaci\u00f3n entre las c\u00e9lulas legislativas y las autoridades representativas de las comunidades ind\u00edgenas y tribales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de medidas generales que de alguna manera conciernan a estas comunidades, este es el escenario apropiado de participaci\u00f3n, sin perjuicio de la mayor o menor actividad que puedan desplegar, a trav\u00e9s de sus distintas organizaciones, en la discusi\u00f3n p\u00fablica de los asuntos que sean objeto de consideraci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica y de la gesti\u00f3n que dichas organizaciones puedan adelantar ante las diferentes instancias administrativas y legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En relaci\u00f3n con el deber de consulta de las medidas que sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, la Corte ha dicho que el mismo es consecuencia directa del derecho que les asiste a las comunidades nativas de decidir las prioridades en su proceso de desarrollo y preservaci\u00f3n de la cultura10 y que, cuando procede ese deber de consulta, surge para las comunidades un derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a la importancia pol\u00edtica del mismo, a su significaci\u00f3n para la defensa de la identidad e integridad cultural y a su condici\u00f3n de mecanismo de participaci\u00f3n.11 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. En diferentes oportunidades la Corte se ha referido a ese deber de consulta, espec\u00edficamente cuando el mismo se predica frente a medidas legislativas12. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-169 de 2001, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el alcance del deber de consulta contenido en el literal a) del art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT y puso de presente que de all\u00ed se desprende \u201c\u2026 un compromiso internacional de gran amplitud, que obliga al Estado colombiano a efectuar el aludido proceso de consulta previa cada vez que se prevea una medida, legislativa o administrativa, que tenga la virtud de afectar en forma directa a las etnias que habitan en su territorio.\u201d Agreg\u00f3 la Corte que, por otro lado, el citado instrumento \u201c\u2026 otorga a los Estados Partes un importante margen de discrecionalidad para determinar las condiciones en que habr\u00e1n de dar cumplimiento a los deberes internacionales que all\u00ed constan &#8230; \u201d y que, en ese contexto, \u201c[d]ada la configuraci\u00f3n constitucional del Estado colombiano, los \u00f3rganos indicados para determinar cu\u00e1ndo y c\u00f3mo se habr\u00e1 de cumplir con la citada obligaci\u00f3n internacional son, en principio, el Constituyente y el Legislador, ya que son \u00e9stos, por excelencia, los canales de expresi\u00f3n de la voluntad soberana del pueblo (art. 3, C.N.).\u201d, raz\u00f3n por la cual, concluy\u00f3 la Corte, para determinar cu\u00e1ndo resulta obligatorio efectuar la consulta previa a los grupos \u00e9tnicos, se debe acudir a \u201c\u2026 los lineamientos constitucionales y legales existentes, \u00e9stos \u00faltimos en la medida en que no desvirt\u00faen el objeto y finalidad del pluricitado Convenio, ni contrar\u00eden la plena vigencia de los derechos fundamentales de tales etnias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa Sentencia puntualiz\u00f3 la Corte que la Constituci\u00f3n \u201c\u2026 solo reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente la obligatoriedad de la consulta previa en el supuesto de hecho previsto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 \u2026\u201d, conforme al cual en las decisiones que se adopten respecto de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades, y que la Carta \u00a0guarda silencio en cuanto a las medidas, legislativas o administrativas, que se adopten en hip\u00f3tesis distintas a la explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas. Agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n en esa Sentencia, que mediante la Ley 99 de 1.993, se ampli\u00f3 el alcance de la anterior previsi\u00f3n constitucional a los casos de proyectos en territorios de comunidades negras, al disponer que \u201c[l]a explotaci\u00f3n de los recursos naturales deber\u00e1 hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1.993 y el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Nacional, y las decisiones sobre la materia se tomar\u00e1n, previa consulta a los representantes de tales comunidades\u201d13 y que en la Ley 70 de 1.993 se hab\u00eda previsto la realizaci\u00f3n de consultas a las comunidades negras en tres hip\u00f3tesis: \u201ca) en la definici\u00f3n del plan de manejo de las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuando en ellos se encuentren familias o personas de comunidades negras que desarrollen pr\u00e1cticas tradicionales (art. 22); b) en la definici\u00f3n de la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los programas especiales de formaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y profesional para los miembros de dichas comunidades (art. 38); y c) en la conformaci\u00f3n de la \u2018unidad de gesti\u00f3n de proyectos\u2019 que tendr\u00e1 que existir en los fondos estatales de inversi\u00f3n social, para el apoyo de las comunidades negras en los procesos de capacitaci\u00f3n, identificaci\u00f3n, formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de proyectos (art. 58)\u201d y su \u00a0participaci\u00f3n \u201c\u2026 en el dise\u00f1o, elaboraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los estudios de impacto ambiental, socio-econ\u00f3mico y cultural, que se realicen sobre los proyectos que se pretendan adelantar en las \u00e1reas a que se refiere esta ley\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior doctrina fue reiterada por la Corte en la Sentencia C-418 de 2002, en la que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de una disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Minas relativa a la delimitaci\u00f3n de las zonas mineras en territorios ind\u00edgenas, \u201c\u2026bajo el entendido que en el procedimiento de se\u00f1alamiento y delimitaci\u00f3n de las zonas mineras ind\u00edgenas se deber\u00e1 dar cumplimiento al par\u00e1grafo del Art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n y al Art\u00edculo 15 del Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa Sentencia, la Corte puso de presente que la jurisprudencia constitucional \u201c\u2026 ha estudiado en forma detenida lo relativo a las caracter\u00edsticas, alcance y efectos de la proyecci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n como garant\u00eda de efectividad y realizaci\u00f3n del derecho fundamental a la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas cuando de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales se trata\u201d y destac\u00f3 por un lado los pronunciamientos de la Corte sobre los alcances del derecho de participaci\u00f3n y, por otro, los rasgos principales que al mismo le han sido atribuidos por la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo primero la Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl derecho de participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena como derecho fundamental tiene un reforzamiento en el Convenio n\u00famero 169, aprobado por la Ley 21 de 1991, el cual est\u00e1 destinado a asegurar los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a su territorio y a la protecci\u00f3n de sus valores culturales, sociales y econ\u00f3micos, como medio para asegurar su subsistencia como grupos humanos15. Ahora bien corresponde a cada Estado se\u00f1alar, ya sea en la Constituci\u00f3n y en la ley los mecanismos id\u00f3neos para hacer efectiva la participaci\u00f3n de las comunidades como un instrumento de protecci\u00f3n de los intereses de \u00e9stas que como ya se expres\u00f3 configuran proyecci\u00f3n de los intereses de la propia sociedad y del Estado \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los rasgos especiales del derecho de participaci\u00f3n, la Corte puntualiz\u00f3 que entre los mismos se encuentra el hecho de que la consulta \u201c\u2026 constituye un instrumento b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades de ind\u00edgenas y para \u00a0asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social16\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Corte, en la Sentencia C-891 de 2002, se\u00f1al\u00f3 que, al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n y teniendo en cuenta \u201c\u2026 la vital importancia que el ordenamiento minero reviste para las comunidades ind\u00edgenas y otros grupos \u00e9tnicos, en la perspectiva de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos mineros yacentes en sus territorios \u2026\u201d y que \u201c\u2026 la relevancia de la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de recursos naturales yacentes en sus territorios est\u00e1 directamente vinculada con el trascendental significado que ellos le dan al territorio \u2026\u201d, era posible concluir que el principio participativo consagrado en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica adquiere matices m\u00e1s intensos en relaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas y se concreta en el derecho de consulta que se desprende del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n y que corresponde a las previsiones del Convenio 169 de la OIT, en particular a lo que sobre la materia se dispone en su art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-620 de 2003 la Corte puntualiz\u00f3 que era posible extraer las siguientes conclusiones en relaci\u00f3n con el derecho de las comunidades ind\u00edgenas sobre los recursos naturales existentes en su territorio: \u00a0<\/p>\n<p>a. La jurisprudencia ha determinado que la protecci\u00f3n a la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas es un derecho fundamental, cuyo reconocimiento est\u00e1 orientado a lograr la preservaci\u00f3n de tales culturas. \u00a0<\/p>\n<p>b. Del anterior derecho se desprende el de participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena en la adopci\u00f3n de las decisiones que les conciernen y en especial en las relativas a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales ubicados en sus territorios, como expresamente lo prescribe el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n. Este derecho de participaci\u00f3n, por la particular influencia que el medio ambiente tiene en la definici\u00f3n de los rasgos de las culturas ind\u00edgenas, ha sido estimado tambi\u00e9n por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. De conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 15 del Convenio 169 de 1989 adoptado por la conferencia de la OIT, norma que por referirse a un derecho fundamental forma parte del llamado bloque de constitucionalidad, el derecho de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en la adopci\u00f3n de las decisiones relativas a los recursos naturales de propiedad estatal ubicados en su territorio, como es el caso de la sal de las Minas de Manaure, debe hacerse efectivo mediante el mecanismo de la consulta previa. Dicho art\u00edculo, adem\u00e1s, establece que los pueblos ind\u00edgenas \u201cdeber\u00e1n participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnizaci\u00f3n equitativa por cualquier da\u00f1o que puedan sufrir como resultado de esas actividades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>d. El convenio 169 no precisa la forma en la cual debe adelantarse la consulta previa a los pueblos ind\u00edgenas en cuyo territorio se pretenden explorar o explotar recursos naturales de propiedad estatal. En tal virtud, corresponde al derecho interno definir ese asunto. La Constituci\u00f3n no se\u00f1ala tampoco el procedimiento que para ello debe llevarse a cabo ni la ley lo hace.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. La jurisprudencia ha indicado al respecto que, teniendo en cuenta lo regulado por el art\u00edculo 34 del referido convenio de la OIT, seg\u00fan el cual &#8220;la naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deber\u00e1n determinarse con flexibilidad, tomando en cuenta las condiciones propias de cada pa\u00eds\u201d, el compromiso del Estado colombiano \u00a0de adelantar las mencionadas consultas es de gran amplitud\u00a0 y debe ser interpretado flexiblemente seg\u00fan las circunstancias. Sin embargo ha precisado que dado que el derecho a la consulta tiene por objeto garantizar la participaci\u00f3n en la adopci\u00f3n de las decisiones que afectan a las comunidades, no puede consistir en una simple informaci\u00f3n a dichos entes colectivos, sino que debe propiciar espacios de concertaci\u00f3n en la escogencia de las mediadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Finalmente, debe tenerse en cuenta que la consulta, como mecanismo de participaci\u00f3n en la adopci\u00f3n de decisiones y de garant\u00eda de la identidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, es obligatoria en cuanto a su verificaci\u00f3n, pero no sustrae de la competencia de las autoridades la adopci\u00f3n final de la medida legislativa o administrativa, como en general sucede con todos los mecanismos de concertaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Corte, en la Sentencia C-208 de 2007 expres\u00f3 que la obligaci\u00f3n impuesta al Estado, de consultar previamente a los grupos \u00e9tnicos cada vez que se vayan a adoptar medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente, es expresi\u00f3n concreta de los art\u00edculos 329 y 330 del mismo ordenamiento, que prev\u00e9n la participaci\u00f3n previa de las comunidades para la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas y para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte, en esa providencia, retomando lo que ya hab\u00eda expresado en la Sentencia C-620 de 2003, se\u00f1al\u00f3 que existe un nexo muy claro entre la consulta como mecanismo de participaci\u00f3n y la defensa de la integridad cultural de las comunidades \u00e9tnicas, a partir \u00a0de lo cual reiter\u00f3 la posici\u00f3n adoptada por la Corte en la Sentencia T-737 de 2005, conforme a la cual \u201c\u2026la importancia del Convenio 169 de 1989 la OIT y en especial del instrumento de consulta previa que se prev\u00e9 en su art\u00edculo 6, radica particularmente no solo en que dicho proceso consultivo se surta de manera previa cuando quiera que se trate sobre la explotaci\u00f3n de recursos naturales existentes en territorio, sino porque dicha consulta previa habr\u00e1 de hacerse extensiva a todas aquellas decisiones administrativas y legislativas del Estado que afecten o involucren intereses propios de dichas minor\u00edas, a\u00fan cuando sean diferentes a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 330 de la C.P., pues de esta manera se garantiza igualmente el derecho a su identidad. As\u00ed, la consulta previa que se\u00f1ala el Convenio 169 tendr\u00e1 cabida respecto de todos aquellos casos que as\u00ed se requiera y en los que se comprometan los intereses del pueblo ind\u00edgena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la Sentencia SU-383 de 2003 hizo un pormenorizado recuento del desarrollo legislativo del derecho constitucional de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a ser consultados, recuento que se inscrib\u00eda en el contexto conforme al cual \u201c[r]esulta de especial importancia para el asunto en estudio, adem\u00e1s, reiterar que el Convenio 169 de la OIT17, y concretamente el derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a la consulta previa conforma con la Carta Pol\u00edtica bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 93 y 94 del ordenamiento constitucional, no s\u00f3lo porque el instrumento que la contiene proviene de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y estipula los derechos labores de dichos pueblos -art\u00edculo 53 C.P.- sino i) en virtud de que la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que se adopten respecto de la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios, prevista en el art\u00edculo 330 de la Carta, no puede ser entendida como la negaci\u00f3n del derecho de \u00e9stos pueblos a ser consultados en otros aspectos inherentes a su subsistencia como comunidades reconocibles \u2013art\u00edculo 94 C.P.-, ii) dado que el Convenio en cita es el instrumento de mayor reconocimiento contra las discriminaciones que sufren los pueblos ind\u00edgenas y tribales, iii) debido a que el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a ser consultados previamente sobre las decisiones administrativas y legislativas que los afecten directamente es la medida de acci\u00f3n positiva que la comunidad internacional proh\u00edja y recomienda para combatir los or\u00edgenes, las causas, las formas y las manifestaciones contempor\u00e1neas de racismo, discriminaci\u00f3n racial, xenofobia y las formas de intolerancia conexa que afecta a los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u2013Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Durban- y iv) debido a que el art\u00edculo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone que no se negar\u00e1 a las minor\u00edas \u00e9tnicas el derecho a su identidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en el anterior recuento jurisprudencial, encuentra la Corte que es necesario avanzar en la precisi\u00f3n en torno al alcance y al contenido del deber de consulta previsto en el literal a) del art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT, particularmente en cuanto tiene que ver con la consulta de las medidas legislativas que sean susceptibles de afectar directamente \u00a0a las comunidades ind\u00edgenas, a\u00fan cuando no est\u00e9n circunscritas a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios (CP art. 330) o a la delimitaci\u00f3n de esos mismos territorios (CP art. 229). En esta materia es preciso, entonces, establecer tres aspectos: (1) \u00bfCu\u00e1ndo resulta obligatoria, de acuerdo con el literal a) del Convenio 169 de la OIT, la consulta previa de una medida legislativa? (2) \u00bfEn qu\u00e9 condiciones de tiempo, modo y lugar debe producirse esa consulta? y (3) \u00bfCu\u00e1l es la consecuencia jur\u00eddica de la omisi\u00f3n frente al deber de consulta? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, trat\u00e1ndose espec\u00edficamente de medidas legislativas, es claro que el deber de consulta no surge frente a toda medida legislativa que sea susceptible de afectar a las comunidades ind\u00edgenas, sino \u00fanicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente, evento en el cual, a la luz de lo expresado por la Corte en la Sentencia C-169 de 2001, la consulta contemplada en el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT deber\u00e1 surtirse en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que las leyes, en general, producen una afectaci\u00f3n sobre todos sus destinatarios. De esta manera una ley, en cualquier \u00e1mbito, aplicable a la generalidad de los colombianos, afecta a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas y tribales que tengan la calidad de nacionales colombianos, sin que en dicho evento pueda predicarse que, en aplicaci\u00f3n del literal a) del art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT, resulte imperativa una consulta previa a dichas comunidades como condici\u00f3n para que el correspondiente proyecto de \u00a0ley pueda tramitarse v\u00e1lidamente. Sostener lo contrario equivaldr\u00eda a afirmar que una parte muy significativa de la legislaci\u00f3n deber\u00eda ser sometida a un proceso espec\u00edfico de consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y tribales, puesto que las leyes que de manera general afecten a todos los colombianos, unas en mayor medida que otras, afectan a las comunidades ind\u00edgenas, en virtud a que sus integrantes, como colombianos que son, se encuentran entre sus destinatarios, lo cual desborda el alcance del convenio 169. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la ley general de educaci\u00f3n, el plan nacional de desarrollo, una reforma del sistema de seguridad social o del c\u00f3digo laboral, o del c\u00f3digo penal deber\u00eda, adem\u00e1s del proceso deliberativo, p\u00fablico y participativo que se surte en el Congreso de la Rep\u00fablica, someterse a un proceso espec\u00edfico de consulta con las comunidades ind\u00edgenas y tribales. Lo anterior no parece ser \u00a0as\u00ed, y ello lleva a cuestionarse sobre los criterios para determinar cuando puede decirse que una medida legislativa afecta directamente a las comunidades ind\u00edgenas y tribales. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, las leyes, por su car\u00e1cter general y abstracto, no generan una afectaci\u00f3n directa de sus destinatarios, la cual s\u00f3lo se materializa en la instancia aplicativa. Sin embargo, puede se\u00f1alarse que hay una afectaci\u00f3n directa cuando la ley altera el estatus de la persona \u00a0o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Cabr\u00eda, entonces, se\u00f1alar que procede la consulta, cuando la ley contenga disposiciones susceptibles de dar lugar a una afectaci\u00f3n directa a los destinatarios, independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto \u00e9ste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, por otra parte, que lo que debe ser objeto de consulta son aquellas medidas susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos. Este criterio surge no solo de la calidad de directa que se predica de la afectaci\u00f3n que produzca una medida legislativa para que sea imperativa la consulta, sino tambi\u00e9n del hecho de la misma procede cuando se trate de aplicar las disposiciones del Convenio. No obstante que, por la amplitud del objeto del Convenio, cabr\u00eda decir que en su art\u00edculo 6\u00ba se establece un deber general de consulta de todas las medidas que sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos ind\u00edgenas, este enunciado fija una pauta interpretativa sobre el alcance de ese deber de consulta, del cual, en principio, se sustraen las medidas que no se inscriban en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del convenio. De este modo, si bien uno de los aspectos centrales del convenio tiene que ver con la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales ante todas las instancias en donde se adopten medidas que les conciernan, no puede perderse de vista que el propio convenio contempla distintas modalidades de participaci\u00f3n y ha dejado un margen amplio para que sean los propios Estados los que definan la manera de hacerlas efectivas. As\u00ed, aunque \u00a0cabe se\u00f1alar la conveniencia de que existan los niveles m\u00e1s altos de participaci\u00f3n y que es deseable que la adopci\u00f3n de medidas administrativas y legislativas est\u00e9 precedida de procesos amplios y efectivos de consulta con los interesados, el alcance vinculante del deber de consulta previsto en el Convenio es m\u00e1s restringido y se circunscribe a las medidas que se adopten para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del mismo, esto es, medidas que de manera espec\u00edfica afecten a los pueblos ind\u00edgenas y tribales. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto advierte la Corte que pueden surgir problemas de aplicaci\u00f3n del convenio distintos de los referidos al deber de consulta, cuando, por ejemplo, el legislador omita en un determinado cuerpo normativo previsiones que resultan indispensables para atender la especificidad de las condiciones de los pueblos ind\u00edgenas y tribales. En casos como ese, la Corte Constitucional no ha tomado una decisi\u00f3n con base en una eventual omisi\u00f3n frente al deber de consulta, sino que se ha inclinado por establecer la existencia de una omisi\u00f3n legislativa, por la ausencia la regulaci\u00f3n que de manera espec\u00edfica se refiera a los pueblos ind\u00edgenas y tribales y sin la cual la ley general no les podr\u00eda ser aplicada.18 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed puede se\u00f1alarse que no toda medida legislativa que de alguna manera concierna a los pueblos ind\u00edgenas y tribales est\u00e1 sujeta al deber de consulta, puesto que como se ha visto, en el propio Convenio se contempla que, cuando no hay una afectaci\u00f3n directa, el compromiso de los Estados remite a la promoci\u00f3n de oportunidades de participaci\u00f3n que sean, al menos equivalentes a las que est\u00e1n al alcance \u00a0de otros sectores de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, por ejemplo, cuando se vaya a regular a trav\u00e9s de una ley la manera como se har\u00e1 la explotaci\u00f3n de yacimientos petroleros ubicados en territorios ind\u00edgenas, ser\u00eda imperativa la consulta con los pueblos ind\u00edgenas susceptibles de ser afectados, porque hay una afectaci\u00f3n directa que impone al Estado aplicar para el efecto las disposiciones del convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero cuando de lo que se trata es de adoptar el marco general de la pol\u00edtica petrolera del Estado no hay una afectaci\u00f3n directa de las comunidades ind\u00edgenas o tribales, ni la medida se inscribe en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del convenio, porque no est\u00e1 orientada a regular de manera espec\u00edfica la situaci\u00f3n de esos pueblos, y lo que cabe es aplicar la previsi\u00f3n del literal b) del art\u00edculo 6\u00ba conforme a la cual debe garantizarse la participaci\u00f3n de las comunidades interesadas en igualdad de condiciones, a menos que, en el texto de la ley se incorporasen medidas espec\u00edficamente dirigidas a la explotaci\u00f3n del recursos en los territorios de esas comunidades, o que se pudiese establecer una omisi\u00f3n \u00a0legislativa por la falta de una previsi\u00f3n espec\u00edfica . \u00a0<\/p>\n<p>Una referencia al art\u00edculo 20 del Convenio 169 de la OIT permite ilustrar m\u00e1s ampliamente esta situaci\u00f3n. El texto de esa disposici\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los gobiernos deber\u00e1n adoptar, en el marco de su legislaci\u00f3n nacional y en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protecci\u00f3n eficaz en materia de contrataci\u00f3n y condiciones de empleo, en la medida en que no est\u00e9n protegidos eficazmente por la legislaci\u00f3n aplicable a los trabajadores en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los gobiernos deber\u00e1n hacer cuanto est\u00e9 en su poder por evitar cualquier discriminaci\u00f3n entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los dem\u00e1s trabajadores, especialmente en lo relativo a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoci\u00f3n y de ascenso;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) remuneraci\u00f3n igual por trabajo de igual valor;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) asistencia m\u00e9dica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y dem\u00e1s prestaciones derivadas del empleo, as\u00ed como la vivienda;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) derecho de asociaci\u00f3n, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines l\u00edcitos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las medidas adoptadas deber\u00e1n en particular garantizar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, as\u00ed como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protecci\u00f3n que confieren la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales a otros trabajadores de estas categor\u00edas en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislaci\u00f3n laboral y de los recursos de que disponen;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no est\u00e9n sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposici\u00f3n a plaguicidas o a otras sustancias t\u00f3xicas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no est\u00e9n sujetos a sistemas de contrataci\u00f3n coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protecci\u00f3n contra el hostigamiento sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Deber\u00e1 prestarse especial atenci\u00f3n a la creaci\u00f3n de servicios adecuados de inspecci\u00f3n del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso es claro que, cuando en aplicaci\u00f3n de la citada disposici\u00f3n del Convenio, se decida adoptar medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados una protecci\u00f3n eficaz en materia de contrataci\u00f3n y condiciones de empleo, en la medida en que no est\u00e9n protegidos eficazmente por la legislaci\u00f3n aplicable a los trabajadores en general, ser\u00eda necesario que el gobierno adelantase un proceso de consulta previa, consulta cuya realizaci\u00f3n, por el contrario, no resultar\u00eda imperativa, cuando de lo que se tratase fuese de modificar la legislaci\u00f3n general aplicable a todos los trabajadores colombianos. En el primer caso se estar\u00eda en el escenario de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del Convenio 169, en particular de su art\u00edculo 20 y proceder\u00eda el deber de consulta en los t\u00e9rminos del literal a) del art\u00edculo 6\u00ba. En el segundo, se tratar\u00eda de la actuaci\u00f3n del Estado en el \u00e1mbito de sus competencias para la regulaci\u00f3n de un tema general no directamente orientado a regular o hacer frente a una situaci\u00f3n que afecte a las comunidades ind\u00edgenas o tribales, las cuales en la medida en que, en ese plano general, la decisi\u00f3n les concierna, podr\u00edan acudir a los canales ordinarios de participaci\u00f3n, as\u00ed como a los adicionales a los que alude el literal b) del mismo art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo cabe decir, por ejemplo, en relaci\u00f3n con las disposiciones sobre formaci\u00f3n profesional contenidas en los art\u00edculos 21 y siguientes del Convenio, o las que se refieren a los compromisos del Estado en el campo de la salud o de la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cabe se\u00f1alar que la obligaci\u00f3n de consulta prevista en el literal a) del art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT no puede interpretarse con el alcance de que toda la regulaci\u00f3n del Estado, en cuanto que sea susceptible de afectar a las comunidades ind\u00edgenas y tribales, deba someterse a un proceso de consulta previa con dichas comunidades, por fuera de los escenarios ordinarios de participaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, y que dicho deber s\u00f3lo se predica de aquellas medidas que, en el \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n del Convenio, sean susceptibles de afectar directamente a tales comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso tener en cuenta que la especificidad que se requiere en una determinada medida legislativa para que en relaci\u00f3n con ella resulte predicable el deber de consulta en los t\u00e9rminos del literal a) del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT, puede ser el resultado de una decisi\u00f3n expresa de expedir una regulaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las materias previstas en el convenio, o puede provenir del contenido material de la medida como tal, que, aunque concebida con alcance general, repercuta de manera directa sobre las comunidades ind\u00edgenas y tribales. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, en cada caso concreto ser\u00eda necesario establecer si opera el deber de consulta, bien sea porque se est\u00e9 ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de manera directa y espec\u00edfica regula situaciones que repercuten en las comunidades ind\u00edgenas y tribales, o porque del contenido material de la medida se desprende una posible afectaci\u00f3n de tales comunidades en \u00e1mbitos que les son propios. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-382 de 2006 la Corte record\u00f3 que, de acuerdo con el mandato de flexibilidad contenido en el convenio, \u201c\u2026 hay que tener en cuenta que el Gobierno, a trav\u00e9s de los Decretos 1397 de 199619 y 1320 de 199820, formul\u00f3 algunas pautas facilitadoras de acercamiento entre los pueblos ind\u00edgenas y el Estado21. \u00a0No se debe pasar por alto que en las Leyes 99 de 199322, 160 de 1994, 191 de 1995, 199 de 1995 y 685 de 200123, entre otras, tambi\u00e9n se prev\u00e9n algunas disposiciones de participaci\u00f3n y consulta ind\u00edgena.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia, en la Sentencia SU-383 de 2003 se puso de presente que el art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio 169 dispone que la consulta a que los pueblos ind\u00edgenas y tribales de los pa\u00edses miembros tienen derecho debe formularse \u201cde buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento de las comunidades ind\u00edgenas, acerca de las medidas propuestas\u201d y que, a su vez, ese instrumento responsabiliza a los gobiernos de los Estados Partes de adelantar una acci\u00f3n \u201ccoordinada y sistem\u00e1tica\u201d para su desarrollo \u201ccon miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad\u201d -art\u00edculos 6\u00b0 y 13 Convenio 169 OIT -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando su jurisprudencia, en la Sentencia C-208 de 2007, la Corte expres\u00f3 que \u201c\u2026 el proceso consultivo que las autoridades gubernamentales tienen que llevar a cabo ante los grupos \u00e9tnicos para adoptar una decisi\u00f3n que afecte sus intereses, \u201cdeber\u00e1 estar precedido de una consulta acerca de c\u00f3mo se efectuar\u00e1 el proceso consultivo\u201d24. Ha dicho al respecto que \u201cel Estado Colombiano deber\u00e1 tener en cuenta que los procesos de consulta previa no podr\u00e1n responder a un modelo \u00fanico aplicable indistintamente a todos los pueblos ind\u00edgenas, pues para dar efectiva aplicaci\u00f3n al Convenio 169 de la OIT y en especial a lo dispuesto en su art\u00edculo 6\u00b0 y en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Carta, los procesos de consulta deber\u00e1n ante todo garantizar los usos y costumbres de los pueblos ind\u00edgenas, respetando sus m\u00e9todos o procedimientos de toma de decisiones que hubieren desarrollado\u201d25.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar a este respecto, que el procedimiento de consulta no queda, entonces, librado por entero a la discrecionalidad de las autoridades gubernamentales y que, tal como se estableci\u00f3 por la Corte en relaci\u00f3n con el Decreto 1320 de 1998, cuando dicho procedimiento no se sujete a las previsiones del Convenio 169 y a las disposiciones constitucionales, se puede disponer su inaplicaci\u00f3n.26 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el deber de consulta que se deriva del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n, la Corte, en la Sentencia SU-039 de 1997, en criterio que, mutatis mutandi, resulta aplicable a otros escenarios de consulta que surjan en aplicaci\u00f3n del literal a) del art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT, puntualiz\u00f3 que el mismo comporta \u201c\u2026 la adopci\u00f3n de relaciones de comunicaci\u00f3n y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre los voceros de los pueblos ind\u00edgenas y tribales y las autoridades p\u00fablicas, tendientes a buscar: a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecuci\u00f3n. b) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos puede conllevar una afectaci\u00f3n o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesi\u00f3n social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con caracter\u00edsticas singulares. c) Que se le de la oportunidad para que libremente y sin interferencias extra\u00f1as pueda, mediante la convocaci\u00f3n de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser o\u00edda en relaci\u00f3n con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participaci\u00f3n activa y efectiva en la toma de la decisi\u00f3n que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o concertada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, la Corte \u00a0tambi\u00e9n avanz\u00f3 en la precisi\u00f3n sobre el alcance de la Consulta y destac\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando no sea posible el acuerdo o la concertaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protecci\u00f3n de la identidad social, cultural y econ\u00f3mica de la comunidad ind\u00edgena. En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros. No tiene por consiguiente el valor de consulta la informaci\u00f3n o notificaci\u00f3n que se le hace a la comunidad ind\u00edgena sobre un proyecto de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales. Es necesario que se cumplan las directrices mencionadas, que se presenten f\u00f3rmulas de concertaci\u00f3n o acuerdo con la comunidad y que finalmente \u00e9sta se manifieste, a trav\u00e9s de sus representantes autorizados, su conformidad o inconformidad con dicho proyecto y la manera como se afecta su identidad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la misma materia, en la Sentencia C-891 de 2002 la Corte, present\u00f3, a t\u00edtulo ilustrativo, los criterios contenidos en la \u201cGu\u00eda para la Aplicaci\u00f3n del Convenio 169\u201d elaborada por la OIT y el Centro Internacional para los Derechos Humanos y el Desarrollo Democr\u00e1tico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto significa que, al consultarlos, los gobiernos deben proporcionarles informaci\u00f3n apropiada y completa, que pueda ser comprendida plenamente por los pueblos ind\u00edgenas y tribales. Asimismo, los gobiernos no pueden consultar a cualquiera que declare representar a la(s) comunidad(es) afectada(s). Las consultas deben emprenderse con organizaciones\/instituciones genuinamente representativas, que est\u00e1n habilitadas para tomar decisiones o hablar en nombre de las comunidades interesadas. Por consiguiente, los gobiernos, antes de iniciar las consultas, deben identificar y verificar que las organizaciones\/instituciones con las que tienen previsto tratar cumplan con estos requisitos. En fin, el Convenio establece claramente cu\u00e1ndo las consultas son obligatorias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esos criterios fueron reiterados en la Sentencia C-620 de 2003, en la cual la Corte expres\u00f3 que ni las normas constitucionales, ni las que integran el llamado bloque de constitucionalidad consagran un tr\u00e1mite espec\u00edfico para adelantar la consulta a los pueblos ind\u00edgenas y asegurar la participaci\u00f3n suya en las decisiones relativas a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales de propiedad estatal ubicados en sus territorios y, remiti\u00e9ndose a la Sentencia C-418 de 2002, manifest\u00f3 que \u201ccorresponde a cada Estado se\u00f1alar, ya sea en la Constituci\u00f3n y en la ley los mecanismos id\u00f3neos para hacer efectiva la participaci\u00f3n de las comunidades como un instrumento de protecci\u00f3n de los intereses de \u00e9stas que como ya se expres\u00f3 configuran proyecci\u00f3n de los intereses de la propia sociedad y del Estado\u201d27, lo cual debe hacerse en un contexto de flexibilidad, raz\u00f3n por la cual no cabe llevar a cabo un examen r\u00edgido del procedimiento utilizado por el Gobierno para efectos de la consulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, al margen de los criterios generales que puedan decantarse en torno a la manera como debe surtirse la consulta para que pueda entenderse cumplido el compromiso derivado del Convenio 169 y que resulte satisfactorio con el derecho de participaci\u00f3n previsto en la Carta, \u00a0observa la Corte que son varios los interrogantes que pueden plantearse en relaci\u00f3n, espec\u00edficamente, con el deber de consulta frente a medidas legislativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, podr\u00eda decirse que el Gobierno tiene el deber de promover la consulta cuando se trate de proyectos de ley que sean de su iniciativa. Pero \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando, en desarrollo de la iniciativa que les confiere la Constituci\u00f3n, otros sujetos de los previstos en el art\u00edculo 155 de la Constituci\u00f3n, distintos del gobierno, deciden presentar a consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras legislativas proyectos de ley cuyo contenido sea susceptible de afectar de manera directa a las comunidades ind\u00edgenas y tribales? \u00a0<\/p>\n<p>Parecer\u00eda necesario que, en tal caso, el gobierno, tan pronto advierta que cursa un proyecto de ley en relaci\u00f3n con el cual debe darse el proceso de consulta, acuda a las instancias que para ese efecto se hayan previsto en la legislaci\u00f3n, como la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los Pueblos y Organizaciones Ind\u00edgenas creada por el Decreto 1397 de 1996, o a otras que se estimen pertinentes, para definir en ese escenario, cuales ser\u00edan las instancias y los mecanismos de consulta m\u00e1s adecuados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-891 de 2002 la Corte fij\u00f3 unas pautas para la consulta que debe realizarse en relaci\u00f3n con los proyectos de iniciativa gubernamental, y al efecto se\u00f1al\u00f3, en primer lugar que \u201c[n]o es contrario a la Constituci\u00f3n que una entidad gubernamental elabore de manera aut\u00f3noma un proyecto de ley sobre un asunto que milita en el \u00e1mbito de sus competencias, a\u00fan siendo del inter\u00e9s de los pueblos ind\u00edgenas, pues tal actividad hace parte del ejercicio de sus funciones\u201d, pero que, sin embargo \u201c\u2026 es claro que, en ese caso, la entidad debe brindarle a las comunidades, en un momento previo a la radicaci\u00f3n del proyecto en el Congreso de la Rep\u00fablica, las debidas oportunidades para que ellas no s\u00f3lo conozcan a fondo el proyecto sino, sobre todo, para que puedan participar activamente e intervenir en su modificaci\u00f3n, si es preciso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Corte que ese proceso de consulta puede entenderse cumplido cuando exista evidencia de que antes de radicar el proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica, sus texto se haya divulgado entre las comunidades interesadas, se haya avanzado en la ilustraci\u00f3n de tales comunidades sobre su alcance, y se hayan abierto los escenarios de discusi\u00f3n que sean apropiados. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte advirti\u00f3, por un lado, que el escenario previo a la radicaci\u00f3n del proyecto no es el \u00fanico espacio deliberativo en el que los pueblos ind\u00edgenas pueden participar durante el proceso tendiente a la expedici\u00f3n de normas que los afectan, toda vez que en el Congreso de la Rep\u00fablica dicho proceso participativo no se interrumpe, sino que, por el contrario, all\u00ed los pueblos ind\u00edgenas cuentan con un espacio de discusi\u00f3n y participaci\u00f3n en el marco de un Estado democr\u00e1tico, en el que pueden canalizar sus propuestas a trav\u00e9s de los congresistas elegidos, y, por otro, que \u201c\u2026 la consulta previa a la ley, es adicional a la participaci\u00f3n que se les debe dar a los pueblos ind\u00edgenas a partir de su entrada en vigencia, esto es, con posterioridad a la expedici\u00f3n de la respectiva ley; \u00a0destac\u00e1ndose el especial cuidado que deben observar las autoridades que tienen a su cargo el desarrollo administrativo de la misma, particularmente en lo tocante a la adopci\u00f3n de las medidas administrativas susceptibles de afectar directamente los intereses de tales pueblos.\u201d28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resta por establecer cu\u00e1l es la consecuencia jur\u00eddica de la omisi\u00f3n frente al deber de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda se\u00f1alarse, en primer lugar, que tal como se dijo por la Corte en la Sentencia C-169 de 2001, en esta materia existe un compromiso internacional muy amplio del Estado colombiano, cuyo desconocimiento generar\u00eda una situaci\u00f3n de incumplimiento susceptible de evaluaci\u00f3n y control a trav\u00e9s de las correspondientes instancias internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo en la medida en que, como se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, las normas sobre el deber de consulta del Convenio 169 de la OIT se integran a la Constituci\u00f3n y que, espec\u00edficamente, el deber de consulta all\u00ed previsto ha sido considerado como una expresi\u00f3n de un derecho fundamental de participaci\u00f3n, vinculado en este caso espec\u00edfico al tambi\u00e9n fundamental derecho a la integridad cultural, social y econ\u00f3mica, la omisi\u00f3n de la consulta en aquellos casos en los que la misma resulte imperativa a la luz del convenio, tiene consecuencias inmediatas en el ordenamiento interno. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, ha sido reiterado por la jurisprudencia que ese derecho a la consulta es susceptible del amparo constitucional, v\u00eda a trav\u00e9s de la cual las comunidades ind\u00edgenas pueden obtener que no se hagan efectivas medidas que no hayan sido previa y debidamente consultadas y que se disponga la adecuada realizaci\u00f3n de las consultas que sean necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de medidas legislativas, la situaci\u00f3n puede tornarse compleja, porque como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad frente a la omisi\u00f3n de consulta previa a la adopci\u00f3n de una medida legislativa, comporta la verificaci\u00f3n en torno a un procedimiento, cuya ausencia, sin embargo, se proyecta sobre la materialidad misma de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ese evento, ser\u00eda posible, en determinadas circunstancias, encontrar que la ley como tal es inconstitucional, pero tambi\u00e9n cabe que, en una ley que de manera general concierne a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, y que los afecta directamente, la omisi\u00f3n de la consulta se resuelva en una decisi\u00f3n que excluya a tales comunidades del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley; o puede ocurrir que, en un evento de esa naturaleza, lo que se establezca es la presencia de una omisi\u00f3n legislativa, de tal manera que la ley, como tal, se conserve en el ordenamiento, pero que se adopten las medidas necesarias para subsanar la omisi\u00f3n legislativa derivada de la falta de previsi\u00f3n de medidas espec\u00edficamente orientadas a las comunidades ind\u00edgenas y tribales. Si la ley no tiene esas previsiones espec\u00edficas, habr\u00eda un vac\u00edo legislativo, derivado de la necesidad de que, en una materia que si bien afecta a todos, lo hace con los ind\u00edgenas en \u00e1mbitos propios de su identidad, contemple previsiones especiales y que las mismas sean previamente consultadas. En ese caso, en la medida en que la ley general estuviese llamada a aplicarse \u00a0a los ind\u00edgenas, se decretar\u00eda una omisi\u00f3n legislativa por ausencia de normas espec\u00edficas y previamente consultadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley General Forestal \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como se ha se\u00f1alado, en este caso el problema de constitucionalidad que le ha sido planteado a la Corte conduce a establecer, en primer lugar, si la Ley 1021 de 2006, o Ley General Forestal, deb\u00eda haber sido sometida a un proceso de consulta con las comunidades ind\u00edgenas y tribales previamente a su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, un conjunto amplio de intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, esa consulta s\u00ed debi\u00f3 producirse y su ausencia conduce inexorablemente a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para otro conjunto de intervinientes, en la medida en que la ley no afecta de manera directa a las comunidades ind\u00edgenas y tribales, no estaba sujeta al deber de consulta y la participaci\u00f3n de esas comunidades en su expedici\u00f3n debi\u00f3 cumplirse dentro del amplio proceso de socializaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n p\u00fablica del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar los antecedentes de la ley \u00a0se advierte que sobre la materia se hab\u00edan presentado proyectos de iniciativa parlamentaria y otro presentado conjuntamente por los ministerios de Agricultura y del Medio Ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los pronunciamientos de quienes promovieron la iniciativa en sus fases iniciales en el Congreso, ponen en evidencia un inter\u00e9s centrado en el establecimiento, manejo y aprovechamiento de las plantaciones forestales y comercializaci\u00f3n de los productos y servicios forestales, as\u00ed como el conocimiento y la investigaci\u00f3n forestal. Dicha orientaci\u00f3n, provoc\u00f3 una en\u00e9rgica reacci\u00f3n de otros sectores de la sociedad, para los cuales, el proyecto, que pretend\u00eda hacer una regulaci\u00f3n integral de los asuntos forestales, ten\u00eda un marcado sesgo hacia la producci\u00f3n y el aprovechamiento de la madera, minimizando los aspectos ambientales ineludiblemente ligados al manejo de los bosques. \u00a0De hecho, en un documento gubernamental, producido con posterioridad a la radicaci\u00f3n del proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica, se expresaba que el mismo pretend\u00eda, entre otras cosas, llenar los vac\u00edos de la normatividad entonces vigente, establecer reglas de juego claras para el sector, eliminar disposiciones obsoletas que obstaculizaban las actividades y servir de apoyo y est\u00edmulo a las inversiones forestales. En dicho documento se se\u00f1alaba que entre los factores que hab\u00edan incidido en escaso desarrollo forestal y que se buscaba enfrentar con el proyecto, estaban la dispersi\u00f3n de las entidades del sector y la existencia de un gran n\u00famero de normas que resultaban ineficaces y contraproducentes para proteger el bosque natural, as\u00ed como para aprovecharlo adecuadamente, situaci\u00f3n que hab\u00eda afectado tambi\u00e9n, en forma negativa, el desarrollo de plantaciones.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto hizo su tr\u00e1nsito por el Congreso el proyecto, en torno al cual, como se se\u00f1ala por el Ministerio de Agricultura, se propiciaron una serie de reuniones y foros. El asunto, ciertamente convoc\u00f3 la atenci\u00f3n nacional, y en el expediente obran las comunicaciones que distintas entidades ambientalistas, universidades, organismos de cooperaci\u00f3n internacional y organizaciones de las comunidades negras y las comunidades ind\u00edgenas dirigieron al Congreso de la Rep\u00fablica en torno al proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Corte que, independientemente del texto que finalmente fue aprobado, para establecer si en relaci\u00f3n con la ley forestal exist\u00eda un deber de consulta, es preciso atender a la controversia que se suscit\u00f3 desde el momento mismo en el que se present\u00f3 la iniciativa a la consideraci\u00f3n del Congreso, porque muchas de las modificaciones que se le introdujeron a lo largo del debate ser\u00edan indicativo de que los temas sobre los que versaba el proyecto \u00a0compromet\u00edan aspectos que afectaban directamente a las entidades tribales que son titulares del derecho de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las cr\u00edticas que se plantearon desde el principio al proyecto de ley forestal est\u00e1 la que establec\u00eda una estrecha co-relaci\u00f3n entre los asuntos ambientales y la situaci\u00f3n de las comunidades tribales, a partir de la cual se consideraba equivocado el enfoque general del proyecto, por su \u00e9nfasis en la dimensi\u00f3n extractiva y comercial, de preferencia sobre un enfoque ecosist\u00e9mico orientado a permitir un manejo integral del bosque y un uso sostenible de la biodiversidad que le es propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esos cr\u00edticos, la modificaci\u00f3n en el enfoque que se da al manejo de los bosques afecta de manera directa a las comunidades ind\u00edgenas que tienen en \u00e9l su h\u00e1bitat natural, situaci\u00f3n que es particularmente grave si se tiene en cuenta que, de acuerdo con la informaci\u00f3n que tienen a su disposici\u00f3n, \u201c\u2026 en Colombia 55 millones de hect\u00e1reas de los 114 millones que constituyen la extensi\u00f3n del pa\u00eds son bosques naturales, y que entre el 46 y el 62% de estos bosques (m\u00e1s o menos 28 millones de hect\u00e1reas) son territorios colectivos de las comunidades ind\u00edgenas y negras, localizados en ecosistemas fr\u00e1giles como los del Choc\u00f3 Biogeogr\u00e1fico y la Amazon\u00eda colombiana, donde se encuentra el 10% de la biodiversidad del planeta\u2026\u201d30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las cr\u00edticas recurrentes ten\u00eda que ver con la definici\u00f3n de bosque natural, puesto que, de acuerdo con el proyecto, hoy art\u00edculo 14 de la ley, \u201cse denomina bosque natural al ecosistema compuesto por \u00e1rboles y arbustos con predominio de especies aut\u00f3ctonas, en un espacio determinado y generado por sucesi\u00f3n natural\u201d, aproximaci\u00f3n que se considera contraria a la perspectiva ecosist\u00e9mica incorporada en la Convenci\u00f3n de Diversidad Biol\u00f3gica (CDB), aprobada por la Ley 165 de 1994 y conforme a la cual por ecosistema se entiende \u201cun complejo din\u00e1mico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interact\u00faan como una comunidad funcional\u201d. Para los cr\u00edticos, ello implica que se valora el bosque natural exclusivamente en t\u00e9rminos econ\u00f3micos como una entidad productora de madera y no como un ecosistema complejo e integrado.31 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se cuestion\u00f3 ampliamente el concepto de vuelo forestal que se introdujo en el proyecto, por cuanto el mismo, al concebir un derecho real sobre el bosque, distinto del que se tiene sobre el suelo, resultar\u00eda contrario a los derechos territoriales y sobre los recursos naturales de las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1al\u00f3, por otra parte que el proyecto de ley forestal, al incorporar \u00a0un R\u00e9gimen Nacional Forestal y un Consejo Nacional Forestal, y contemplar una cl\u00e1usula de sujeci\u00f3n institucional, desconoc\u00eda partes fundamentales del marco normativo y la institucionalidad creada para la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas, el manejo y la administraci\u00f3n de los recursos maderables y no maderables32 y las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia ambiental, todo lo cual afectaba el proceso de descentralizaci\u00f3n y el derecho al autogobierno de las comunidades ind\u00edgenas y negras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, durante el tr\u00e1mite de la iniciativa legislativa se insisti\u00f3 en la necesidad de que existiese \u201c\u2026 un balance entre lo ambiental, lo social y lo econ\u00f3mico, porque si se plantea s\u00f3lo desde la parte econ\u00f3mica, se pueden generar procesos de destrucci\u00f3n irreversible del bosque y la expulsi\u00f3n consecuente de las comunidades que viven de \u00e9l y en \u00e9l.\u201d33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente la Corte que muchas de las anteriores cr\u00edticas dieron lugar a modificaciones importantes en el texto del proyecto de ley en los distintos debates en el Congreso de la Rep\u00fablica y que otras fueron recogidas por el gobierno, quien las incorpor\u00f3 en un escrito de objeciones que el Presidente de la Rep\u00fablica dirigi\u00f3 al Congreso, y fueron, en su mayor\u00eda, acogidas por las c\u00e1maras legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el escrito de objeciones, entre otras cosas, el gobierno manifest\u00f3 que, en relaci\u00f3n, por ejemplo, con el concepto de vuelo forestal, resultaba conveniente modificar el texto aprobado, para limitarlo a las plantaciones forestales y confirmar de esa manera \u201c\u2026 la protecci\u00f3n, permanencia y conservaci\u00f3n de los bosques naturales: tanto de los que se encuentran ubicados en tierras de comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas (que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional y que poseen unas caracter\u00edsticas especiales que son inalienables, imprescriptibles e inembargables) como tambi\u00e9n de los ubicados a lo largo de todo el territorio nacional.\u201d Agreg\u00f3 el gobierno que se buscaba con esa objeci\u00f3n \u201c\u2026 reiterar el claro inter\u00e9s en preservar el bosque natural como pilar fundamental del ecosistema, conservando la unidad del bosque con el suelo y con los dem\u00e1s recursos naturales asociados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n objet\u00f3 el gobierno un conjunto de expresiones presentes en el texto aprobado y de las cuales podr\u00eda desprenderse un prop\u00f3sito de \u201c\u2026 fomentar el aprovechamiento maderero de los bosques naturales del Choc\u00f3 y de la Amazon\u00eda [lo cual] ser\u00eda inconveniente ya que en dichas \u00e1reas se podr\u00eda arriesgar la permanencia del equilibrio ecosist\u00e9mico. Estas zonas constituyen la mayor extensi\u00f3n boscosa del pa\u00eds y poseen una incalculable riqueza en materia de diversidad biol\u00f3gica. Adicionalmente son regiones que han estado ocupadas tradicionalmente por diversos grupos \u00e9tnicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el gobierno se\u00f1al\u00f3 la inconveniencia de disponer que las Corporaciones de Desarrollo Sostenible gozasen de las mismas prerrogativas, facultades y competencias de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales en relaci\u00f3n con el \u00a0otorgamiento de derechos de aprovechamiento, \u201c\u2026 ya que se suprimir\u00eda el concepto t\u00e9cnico previo que otorga el ministerio [del ambiente], establecido en el numeral 42 del art\u00edculo 5\u00b0 y art\u00edculo 34 de la Ley 99 de 1993, situaci\u00f3n con la cual el ministerio estar\u00eda renunciando al ejercicio de una funci\u00f3n que brinda solidez t\u00e9cnica y que garantiza la conservaci\u00f3n de los ecosistemas, en especial del Choc\u00f3 Biogeogr\u00e1fico y la Amazon\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se objet\u00f3 tambi\u00e9n la definici\u00f3n de reserva forestal, dados los vac\u00edos que la que se hab\u00eda incluido en el proyecto de ley presentaba en comparaci\u00f3n con la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin pretender agotar el conjunto de objeciones que sobre distintas materias present\u00f3 el Gobierno, puede destacarse, finalmente, que, as\u00ed mismo, se opuso el gobierno a la creaci\u00f3n de un Fondo para la Silvicultura Comercial y restauraci\u00f3n de tierras comerciales y para la promoci\u00f3n de actividades de manejo sostenible de bosques naturales en territorios colectivos de comunidades afrocolombianas, fondo que recibir\u00eda el diez \u00a0por ciento de los recursos a que hace referencia el art\u00edculo 24 de la Ley 344 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Esas objeciones presidenciales fueron, en general, acogidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, y por consiguiente las respectivas disposiciones fueron retiradas del texto del proyecto de modo que no hicieron parte de la ley finalmente aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, estima la Corte que ni las modificaciones que se introdujeron al proyecto en el curso de los debates ordinarios, ni las que se produjeron como consecuencia de las objeciones presidenciales, son suficientes para subsanar el d\u00e9ficit de consulta que presentaba el proyecto de ley, por varias razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como se ha expresado, las observaciones, que el gobierno acogi\u00f3 en su escrito de objeciones y que el Congreso encontr\u00f3 fundadas, son un claro indicativo de que el proyecto conten\u00eda aspectos susceptibles de afectar, y en materia muy sensible, a las comunidades ind\u00edgenas y tribales. El debate sobre tales materias se adelant\u00f3, sin embargo, sin que se hubiesen cumplido los presupuestos para la consulta a los pueblos ind\u00edgenas y tribales en los t\u00e9rminos del Convenio 169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse que, no obstante lo anterior, en la ley, tal como fue finalmente aprobada, se incluyeron cl\u00e1usulas orientadas a suprimir todo impacto que la misma pudiese tener sobre las comunidades ind\u00edgenas y tribales. As\u00ed, podr\u00eda se\u00f1alarse que, por ejemplo, en el art\u00edculo 2\u00ba de la ley, que establece los principios y normas generales del r\u00e9gimen forestal para el desarrollo de los objetivos y estrategias de la pol\u00edtica forestal, ser\u00eda posible destacar las previsiones conforme a las cuales la cl\u00e1usula que dispone la sujeci\u00f3n institucional uniforme al R\u00e9gimen Forestal de la Naci\u00f3n \u201c\u2026 opera sin perjuicio de las autonom\u00edas y potestades acordadas por la ley a las autoridades ambientales y territoriales, as\u00ed como a las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas\u201d; la que establece que \u201cla conservaci\u00f3n de la regi\u00f3n amaz\u00f3nica y del Choc\u00f3 biogeogr\u00e1fico ser\u00e1n materia de medidas especiales a establecerse por el Gobierno Nacional, debiendo adoptar las decisiones que garanticen la efectiva operatividad de lo dispuesto por el art\u00edculo 92 de la Ley 99 de 1993\u201d y aquella conforme a la cual \u201cel Estado garantiza el derecho de las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas a la libre toma de decisiones, dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la ley, respecto de las actividades forestales de car\u00e1cter sostenible que desearen emprender en sus territorios, conforme a la Ley 21 de 1991, la Ley 70 de 1993, y dem\u00e1s normas complementarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo podr\u00eda hacerse notar que, en el Cap\u00edtulo sobre institucionalidad y competencias, se dispone la creaci\u00f3n del Consejo Nacional Forestal \u201c\u2026 como un \u00f3rgano de coordinaci\u00f3n y concertaci\u00f3n de la pol\u00edtica forestal nacional y que dicho Consejo estar\u00e1 integrado por los siguientes miembros: el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, los Ministros de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Comercio, Industria y Turismo, el Alto Consejero de la Acci\u00f3n Social, o sus delegados y dos (2) representantes de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, un (1) representante de los gremios del sector forestal productivo nacional, un (1) representante de las organizaciones de profesionales de Ingenier\u00eda Forestal, un (1) representante del Consejo Nacional de la Cadena Forestal, un (1) representante del sector minero energ\u00e9tico nacional, un (1) representante de los decanos de las Facultades de Ingenier\u00eda Forestal, un (1) representante de los centros de investigaci\u00f3n forestal, dos (2) representantes de los Pueblos Ind\u00edgenas, dos (2) representantes de las Comunidades Afrocolombianas, dos (2) representantes de las comunidades de las zonas de reservas campesinas declaradas y un (1) representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales. O que, m\u00e1s adelante, en el cap\u00edtulo sobre el bosque natural, la ley contiene un art\u00edculo conforme al cual \u00a0\u201cEs derecho exclusivo de las comunidades afrocolombianas e ind\u00edgenas el aprovechamiento de los recursos forestales de sus territorios, en observancia de las normas legales tutelares de la conservaci\u00f3n y el aprovechamiento forestal sostenible\u201d y que la norma agrega que \u201cEn cualquier caso, dicho aprovechamiento deber\u00e1 surtir el tr\u00e1mite de consulta previa con las comunidades involucradas\u201d, y que dispone en su par\u00e1grafo que \u201cpara los efectos del aprovechamiento, manejo, uso de los bosques y de la biodiversidad en los territorios colectivos de las comunidades afrocolombianas, previa consulta con sus consejos comunitarios y autoridades tradicionales, el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 en un plazo de doce (12) meses lo dispuesto por la Ley 70 de 1993, en especial lo contenido en sus Cap\u00edtulos IV y VII.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, sin embargo, las anteriores previsiones puntuales, si bien limitan el impacto de la ley sobre las comunidades ind\u00edgenas y tribales y sobre los territorios que les pertenecen, no son suficientes para hacer desparecer la necesidad de que su contenido hubiese sido previamente consultado con dichas comunidades, por dos consideraciones fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, el car\u00e1cter general e integral de la ley hace que resulte imposible excluir de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas y tribales, a las cuales, seg\u00fan documentos oficiales, se las ha hecho entrega formal de un total de 36`336.807 hect\u00e1reas de tierras, lo que representa el 32.2% del \u00e1rea total nacional34, si se tiene en cuenta, adem\u00e1s, que, de acuerdo con el informe de ponencia para segundo de debate del Proyecto de Ley Forestal en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, \u201c[d]el \u00e1rea cubierta en bosque natural; en el Pac\u00edfico y la Amazonia, cerca del 41.6% pertenece a comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas. De hecho el 72% de los territorios de los resguardos ind\u00edgenas, es decir 22.5 millones de hect\u00e1reas, coinciden con \u00e1reas boscosas; por su parte, del 69.4% de las tierras adjudicadas a comunidades afrocolombianas, cerca de 2.6 millones de hect\u00e1reas cubren \u00e1reas boscosas. Estas comunidades dependen casi en su totalidad de los recursos que le proveen los bosques.\u201d Desde este punto de vista, las referidas previsiones podr\u00edan interpretarse, m\u00e1s que como medidas para afianzar la autonom\u00eda de las comunidades, como instrumentos dirigidos a obviar la necesidad de consulta y tendr\u00edan un alcance excluyente, porque no se entiende c\u00f3mo un r\u00e9gimen general e integral en materia de manejo de bosques naturales y plantaciones forestales pueda adoptarse sin incluir en \u00e9l la regulaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de quienes tienen en el bosque su h\u00e1bitat natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva cabe destacar que el car\u00e1cter general de la ley, presente desde su t\u00edtulo, se aprecia \u00a0en su \u00e1mbito territorial, que lo es todo el territorio nacional, con la excepci\u00f3n parcial de los territorios ind\u00edgenas y tribales, en los cuales, sin embargo, aunque con respeto por la autonom\u00eda de las comunidades, son susceptibles de aplicarse las previsiones generales de la ley. Ese car\u00e1cter general se aprecia, adem\u00e1s, en el establecimiento de una cl\u00e1usula de sujeci\u00f3n institucional al R\u00e9gimen Forestal de la Naci\u00f3n, a\u00fan cuando se haga una salvedad en relaci\u00f3n con \u201c\u2026 las autonom\u00edas y potestades acordada por la ley a las autoridades ambientales y territoriales, as\u00ed como a las comunidades ind\u00edgenas o afrocolombianas\u201d, o en la conformaci\u00f3n de un Consejo Nacional Forestal en el que, dado su car\u00e1cter de ente de coordinaci\u00f3n y concertaci\u00f3n de la pol\u00edtica forestal nacional, tienen asiento voceros de todos los sectores vinculados con los bosques, incluidas las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas, o en la previsi\u00f3n de un Plan Nacional de Desarrollo Forestal. A su vez, la ley contiene, tambi\u00e9n, una regulaci\u00f3n integral, porque, como se dispone en su art\u00edculo primero \u201c\u2026 tiene por objeto establecer el R\u00e9gimen Forestal Nacional, conformado por un conjunto coherente de normas legales y coordinaciones institucionales, con el fin de promover el desarrollo sostenible del sector forestal colombiano en el marco del Plan Nacional de Desarrollo Forestal. A tal efecto, la ley establece la organizaci\u00f3n administrativa necesaria del Estado y regula las actividades relacionadas con los bosques naturales y las plantaciones forestales.\u201d De este modo, el car\u00e1cter integral de la ley se manifiesta en aspectos tales como la incorporaci\u00f3n de una definici\u00f3n de bosque natural; la previsi\u00f3n de un Plan Nacional Forestal; la inclusi\u00f3n de disposiciones en materia de conservaci\u00f3n de los bosques y ecosistemas, explotaci\u00f3n de los recursos maderables y no maderables, control de actividades ilegales, investigaci\u00f3n cient\u00edfica, asistencia t\u00e9cnica, conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de conocimientos ancestrales y el dise\u00f1o de un nuevo marco institucional para el manejo forestal. \u00a0<\/p>\n<p>De manera marginal, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que, frente al car\u00e1cter general e integral del proyecto, las medidas que buscan hacerlo compatible con la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a las comunidades tribales, presentan contradicciones en si mismas, puesto que, al paso que se adoptan medidas orientadas a excluir a las comunidades ind\u00edgenas del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley, con lo cual se preservar\u00eda su autonom\u00eda para el manejo forestal en sus territorios y se pretender\u00eda obviar la necesidad de consulta, al incluir a los voceros de esas comunidades en el Consejo Nacional Forestal se admite, impl\u00edcitamente, que las mismas pueden verse afectadas por las previsiones de la ley y se encuentran sujetas a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, y en \u00edntima conexi\u00f3n con lo anterior, debe tenerse en cuenta que esa ley, que es integral y que se aplica a todo el territorio nacional, versa sobre la explotaci\u00f3n de los bosques, aspecto que tiene \u00edntima conexi\u00f3n con la identidad de las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas y con sus posibilidades de supervivencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, observa la Corte que las previsiones de la ley forestal son susceptibles de provocar efectos apreciables en \u00e1reas del territorio que, si bien no han sido formalmente delimitadas como territorios ind\u00edgenas, o no han sido asignadas como propiedad colectiva de las comunidades negras, si hacen parte del h\u00e1bitat natural de tales comunidades, de modo que su afectaci\u00f3n puede alterar significativamente el modo de vida de las mismas. Las comunidades establecen una estrecha relaci\u00f3n con su entorno, m\u00e1s all\u00e1 de las fronteras formales de sus territorios, y la ley forestal puede tener impacto importante en aspectos como la conservaci\u00f3n de la biodiversidad, la presi\u00f3n sobre la tierra, el manejo de los recursos h\u00eddricos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>No le corresponde a la Corte pronunciarse sobre los contenidos de la ley forestal, ni evaluar los criterios orientados a mostrar, por ejemplo, unas eventuales bondades de la ley desde la perspectiva de conservaci\u00f3n ambiental o, por el contrario, su impacto negativo en este frente. De lo que se trata en este escenario de control de constitucionalidad, a la luz del problema jur\u00eddico que se ha planteado, es, de advertir la presencia de opiniones encontradas en ese y en otros frentes, las cuales, independientemente del lado en el que se encuentre la raz\u00f3n, evidencian la necesidad de adelantar una consulta en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT, precisamente en la medida en que, entre los objetivos de dicha consulta est\u00e1 el de enterar a las comunidades y discutir con ellas, los posibles efectos, positivos o negativos que una determinada medida legislativa pueda tener sobre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, cabe observar, por ejemplo, que las experiencias del pasado reciente permit\u00edan a las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas abrigar un temor fundado sobre el impacto que un proyecto de Ley General Forestal podr\u00eda tener sobre sus modos de vida, lo cual, a su vez, hac\u00eda patente su inter\u00e9s en participar, m\u00e1s all\u00e1 de lo que concierne al gobierno de sus propios territorios, en la discusi\u00f3n de medidas de limitaci\u00f3n, control y mitigaci\u00f3n de tales impactos. A t\u00edtulo ilustrativo, puede se\u00f1alarse que en la Sentencia T-955 de 2003, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre las explotaciones forestales en la cuenca del r\u00edo Cacarica, puntualiz\u00f3 que \u201c las explotaciones forestales que se adelantan en las zonas rurales ribere\u00f1as de la Cuenca del Pac\u00edfico i) no han sido consultadas a las comunidades negras de la regi\u00f3n, como lo disponen el art\u00edculo 15 del Convenio 169 de la OIT y los art\u00edculo 55 transitorio y 330 de la Carta Pol\u00edtica, ii) que dichas explotaciones no benefician real y verdaderamente a las comunidades de la regi\u00f3n, y iii) que no se ha expedido la reglamentaci\u00f3n que deber\u00e1 regular los aspectos que les permitir\u00e1n a dichas comunidades extraer de manera sustentable los productos de sus bosques sin desmedro de su identidad cultural.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resulta indudable, en el anterior contexto, que una ley que regule de manera integral el manejo forestal en el pa\u00eds, afecta de manera directa y espec\u00edfica a los pueblos ind\u00edgenas y tribales que habitan en zonas de alta incidencia de bosques, no s\u00f3lo por el inter\u00e9s que tales comunidades tienen en participar en la definici\u00f3n de los elementos de un r\u00e9gimen nacional forestal, sino tambi\u00e9n por los conflictos que las distintas aproximaciones al tema pueden suscitar, en particular cuando, como en este caso se hace expl\u00edcito en la iniciativa legislativa un \u00e9nfasis en la necesidad de promover la explotaci\u00f3n maderera como elemento estrat\u00e9gico para el desarrollo econ\u00f3mico. Ese \u00e9nfasis puede resultar contrapuesto con la concepci\u00f3n que las comunidades tienen sobre el bosque, lo \u00a0cual claramente apunta hacia la necesidad de la consulta orientada a lograr una conciliaci\u00f3n de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley General Forestal fue concebido como un r\u00e9gimen integral, raz\u00f3n por la cual no cabe excluir de su \u00e1mbito la regulaci\u00f3n de los bosques naturales, ni el impacto que de ello se desprende para las comunidades tribales. Para lograr ese prop\u00f3sito habr\u00eda sido necesario concebir un proyecto distinto, desde su origen, orientado puntualmente a la adopci\u00f3n de medidas de fomento para el establecimiento y la explotaci\u00f3n de plantaciones forestales, pero sin pretender hacer una regulaci\u00f3n integral del sector forestal. La opci\u00f3n contraria, esto es, la de tramitar un proyecto de car\u00e1cter general e integral, implicaba que, necesariamente, deb\u00edan haberse consultado las comunidades ind\u00edgenas y tribales, porque por acci\u00f3n, en raz\u00f3n de las medidas adoptadas en la ley, o por omisi\u00f3n, en cuanto formalmente se excluyese a dichas comunidades del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la misma, pese a su car\u00e1cter general e integral, dicha medida legislativa es susceptible de afectar directa y espec\u00edficamente a las comunidades que tienen en el bosque su h\u00e1bitat natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que en este caso, parad\u00f3jicamente, el car\u00e1cter espec\u00edfico de la afectaci\u00f3n que la ley puede tener sobre las comunidades ind\u00edgenas y tribales, se deriva de la condici\u00f3n general e integral que se le dio a la iniciativa legislativa, en cuanto que, por esa v\u00eda, sus previsiones son susceptibles de afectar a dichas comunidades en una dimensi\u00f3n muy particular, cual es la relaci\u00f3n que mantienen con el bosque. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en la Sentencia C-891 de 2002 se puso de presente que \u201c\u2026 la relevancia de la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de recursos naturales yacentes en sus territorios est\u00e1 directamente vinculada con el trascendental significado que ellos le dan al territorio\u2026\u201d, puesto que, \u201c\u2026 la noci\u00f3n de territorio ind\u00edgena supera los espectros simplemente jur\u00eddicos y econ\u00f3micos, toda vez que los pueblos est\u00e1n ligados a \u00e9l de una manera comunitaria, espiritual y cosmog\u00f3nica, precisamente por el car\u00e1cter ancestral y sagrado que \u00e9ste ostenta, constituy\u00e9ndose entonces en un elemento integrante de la forma como aqu\u00e9llos ven y entienden el mundo.36\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no obstante el car\u00e1cter general de la ley -no dirigida a regular especialmente, en aplicaci\u00f3n del Convenio 169 de la OIT, la situaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y tribales-, de su contenido material se deriva la posibilidad de una afectaci\u00f3n espec\u00edfica a tales comunidades, como quiera que sus previsiones recaen sobre un objeto -el bosque- que tiene particular relevancia para las mismas y guarda una \u00edntima e indisoluble relaci\u00f3n con su modo de vida. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones, concluye la Corte que la materia propia de la Ley 1021 de 2006 es susceptible de afectar directa y espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas y tribales y que, por consiguiente, previamente a su expedici\u00f3n debi\u00f3 surtirse el tr\u00e1mite de la consulta con dichos pueblos, en los t\u00e9rminos del literal a) del art\u00edculo 6\u00ba del convenio 169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los antecedentes de la ley que obran en el expediente puede concluirse sin mayor dificultad que en relaci\u00f3n con la Ley 1021 de \u00a02006 no se surti\u00f3 la consulta a los pueblos ind\u00edgenas y tribales en los t\u00e9rminos del Convenio 169 de la OIT.37 Hubo, si, un proceso amplio de socializaci\u00f3n que no satisface, sin embargo, los criterios fijados por la Corte Constitucional porque, no fue espec\u00edfico, no hay evidencia de que las comunidades hayan sido debidamente informadas y se les hayan puesto de presente los impactos que el proyecto pod\u00eda significar para ellas, ni se generaron espacios de concertaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que, como se ha se\u00f1alado, existe un margen de flexibilidad en torno a la manera como debe hacerse efectiva la consulta, en la medida en que no existen desarrollos legislativos sobre la materia y que, inclusive, la exigencia de que la consulta sea previa, en materia de medidas legislativas no es absoluta en relaci\u00f3n con el momento de presentaci\u00f3n del proyecto de ley, no es menos cierto que un proyecto de la dimensi\u00f3n, la complejidad y las implicaciones del que pretenda regular de manera integral los asuntos forestales, exig\u00eda que, como condici\u00f3n previa a su radicaci\u00f3n en el Congreso, el gobierno adelantara un ejercicio espec\u00edfico de consulta con las comunidades ind\u00edgenas y tribales, que permitiera hacer efectivo su derecho de participaci\u00f3n. Dicho proceso habr\u00eda permitido identificar dificultades, establecer las discrepancias relevantes en las aproximaciones, buscar alternativas, y, en todo caso, propiciar que el debate en el Congreso se enriqueciera con el aporte de posiciones previamente decantadas en las que, si bien no era imperativo el consenso, si permitir\u00edan apreciar con nitidez los aspectos que desde la perspectiva de las comunidades podr\u00edan resultar problem\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, no son suficientes, ni las actividades de socializaci\u00f3n general del proyecto, ni las medidas unilaterales orientadas a depurarlo de los aspectos que pudiesen considerarse cr\u00edticos desde la perspectiva de las comunidades ind\u00edgenas y tribales, sino que se requer\u00eda un proceso de consulta que respondiera a los lineamientos del literal a) del art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT, en las condiciones que se han decantado por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de los anteriores elementos encuentra la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El contenido de la Ley General Forestal reviste un innegable inter\u00e9s nacional, sus previsiones afectan, de manera amplia, a la totalidad de los colombianos, y de manera particular, a un conjunto diverso de sectores, que tienen una relaci\u00f3n m\u00e1s estrecha con los bosques y con la actividad forestal o vinculada a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El correspondiente proyecto de ley fue debatido en el Congreso de la Rep\u00fablica y hay evidencia de que, adem\u00e1s del proceso deliberativo y p\u00fablico que all\u00ed debe cumplirse, hubo un proceso amplio de participaci\u00f3n de los distintos sectores interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Ley General Forestal, en cuanto que regula de manera general e integral, la actividad forestal, no obstante que, contiene previsiones orientadas a preservar la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas, y que reconoce el derecho exclusivo de las mismas al aprovechamiento de los recursos forestales de sus territorios, es susceptible de afectar directa y espec\u00edficamente a tales comunidades, en la medida en que establece pol\u00edticas generales, definiciones, pautas y criterios, que en cuanto que de aplicaci\u00f3n general, pueden afectar las \u00e1reas en las que se encuentran asentadas las comunidades, lo cual, a su vez, puede repercutir sobre sus formas de vida y sobre la relaci\u00f3n tan estrecha que mantienen con el bosque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En esa medida, de acuerdo con el ordenamiento constitucional y en particular con el Convenio 169 de la OIT, que en esta materia hace parte del bloque de constitucionalidad, la adopci\u00f3n de la ley debi\u00f3 haberse consultado con esas comunidades, para buscar aproximaciones sobre la manera de evitar que la misma las afectara negativamente, as\u00ed como sobre el contenido mismo de las pautas y criterios que, a\u00fan cuando de aplicaci\u00f3n general, pudiesen tener una repercusi\u00f3n directa sobre los territorios ind\u00edgenas y tribales, o sobre sus formas de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Esa consulta, que tiene unas caracter\u00edsticas especiales, no se cumpli\u00f3 en este caso, y la misma no puede sustituirse por proceso participativo que de manera general se cumpli\u00f3 en torno al proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se hubiese cumplido con el requisito de la consulta habr\u00eda sido necesario, poner en conocimiento de las comunidades, por intermedio de instancias suficientemente representativas, el proyecto de ley; ilustrarlas sobre su alcance y sobre la manera como podr\u00eda afectarlas y darles oportunidades efectivas para que se pronunciaran sobre el mismo. Ese proceso no se cumpli\u00f3, raz\u00f3n por la cual la Corte concluye que, dado que la ley versa sobre una materia que se relaciona profundamente con la cosmovisi\u00f3n de esas comunidades y su relaci\u00f3n con la tierra, y que, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, es susceptible de afectarlas de manera directa y espec\u00edfica, no hay alternativa distinta a la de declarar la inexequibilidad de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la Ley 1021 de 2006 \u201cPor la cual se expide la Ley General Forestal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la Ley 1021 de 2006 \u201cPor la cual se expide la Ley General Forestal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0Convenio 169 de la OIT, Art\u00edculo 6\u00ba,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, se pueden consultar las Sentencias C-169 de 2001, SU-383 de 2003, C-620 de 2003, T-737 de 2005, y C-208 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0SU-383 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Pre\u00e1mbulo del Convenio 169 de la OIT \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0Convenio 169, art\u00edculo 7 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Sentencia C-169 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 C.P. art. 329 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 En el Cap\u00edtulo IX de la Ley 5 de 1992 se regula la participaci\u00f3n ciudadana en el estudio de los proyectos de ley, asunto en relaci\u00f3n con el cual, en el art\u00edculo 230 se dispone que \u201cPara expresar sus opiniones toda persona, natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se est\u00e9 adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0Sentencia C-208 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0Sin perjuicio de los criterios que en distintas decisiones de tutela la jurisprudencia constitucional ha ido fijado en torno al alcance del derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a la consulta previa, se refiere la Corte en este caso, de manera espec\u00edfica, a aquellos pronunciamientos que han tenido por objeto delimitar esa consulta en relaci\u00f3n con las medidas legislativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0La realizaci\u00f3n de la consulta previa en la hip\u00f3tesis de explotaci\u00f3n de recursos naturales en territorios \u00e9tnicos, se encuentra regulada a nivel reglamentario por el decreto 1320 de 1.998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0Con base en las premisas que se han esbozado, la Corte, en la Sentencia C-169 de 2001, concluy\u00f3 que no se pod\u00eda afirmar que \u201c\u2026 el proyecto de ley estatutaria bajo revisi\u00f3n [que versaba sobre la circunscripci\u00f3n nacional especial para asegurar la participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00e9tnicos, las minor\u00edas pol\u00edticas y los colombianos residentes en el exterior] deba surtir el tr\u00e1mite de la consulta previa a los grupos \u00e9tnicos, puesto que no se puede catalogar bajo ninguna de las hip\u00f3tesis indicadas arriba.\u201d Agreg\u00f3 la Corte que \u201c[e]st\u00e1 por fuera de toda discusi\u00f3n que la realizaci\u00f3n de una consulta de esa \u00edndole ser\u00eda conveniente y deseable, y que, en el evento de realizarse, contar\u00eda con un s\u00f3lido respaldo en el ordenamiento superior. Sin embargo, mal har\u00eda la Corte en prescribir como obligatorio un determinado procedimiento, que no ha sido previsto ni por la Constituci\u00f3n, ni por la Ley, para el tr\u00e1mite de proyectos normativos ante el Congreso de la Rep\u00fablica, mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose de una ley estatutaria, cuyos requerimientos procedimentales se encuentran taxativamente enumerados en los art\u00edculos 153 y 157 de la Carta. En otras palabras, escapa a la competencia de esta Corporaci\u00f3n la creaci\u00f3n de tr\u00e1mites que no contempla el ordenamiento positivo, especialmente en casos como el presente, en los que existen disposiciones internacionales que refuerzan la libre apreciaci\u00f3n del Legislador en la materia (cf. art. 150-1, C.P.)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T- 652 de 1998 \u00a0que pone de presente la unificaci\u00f3n jurisprudencial que en cuanto al tema del bloque de constitucionalidad que integra el convenio \u00a0169 de la OIT con el art\u00edculo 40 \u20132 \u00a0de la Constituci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, formulo la Sentencia SU 039 de 1997. En esta sentencia se puntualiza: \/\/ \u00a0\u201cDiferentes normas del mencionado convenio apuntan a asegurar la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que las afectan relativas a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios, \u00a0as\u00ed: \/\/ \u00a0\u2018Art\u00edculo 5o. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: \u00a0\/\/ \u2018a) Deber\u00e1n reconocerse y protegerse los valores y pr\u00e1cticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de dichos pueblos y deber\u00e1 tomarse debidamente en consideraci\u00f3n la \u00edndole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; \/\/ &#8216;b) Deber\u00e1 respetarse la integridad de los valores, pr\u00e1cticas e instituciones de esos pueblos; \/\/ c) Deber\u00e1n adoptarse, con la participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo \/\/ Art\u00edculo 6o. 1.- Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: \/\/ &#8216;a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; \/\/ b) Establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados pueden participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles, en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan. \u00a0\/\/ c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin \/\/ 2.- Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.\/\/ &#8216;Art\u00edculo 7: \u00a0Los pueblos interesados deber\u00e1n tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Adem\u00e1s, dichos pueblos deber\u00e1n participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. \/\/ \u00a0Art\u00edculo 15. 1. Los derechos de los pueblos interesados en los recursos naturales existentes en sus tierras deber\u00e1n protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de dichos recursos \/\/ 2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tengan derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deber\u00e1n establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos ser\u00edan perjudicados, y en qu\u00e9 medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospecci\u00f3n \u00a0o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deber\u00e1n participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnizaci\u00f3n equitativa por cualquier da\u00f1o que puedan sufrir como resultado de esas actividades\u2019.\/\/ &#8220;Con fundamento en los arts. 40-2, 330 par\u00e1grafo de la Constituci\u00f3n y las normas del Convenio 169 antes citadas, estima la Corte que la instituci\u00f3n de la consulta a las comunidades ind\u00edgenas que pueden resultar afectadas con motivo de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, comporta la adopci\u00f3n de relaciones de comunicaci\u00f3n y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aqu\u00e9llas y las autoridades p\u00fablicas, tendientes a buscar: \u00a0\/\/ &#8220;a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecuci\u00f3n. \/\/ \u00a0&#8220;b) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos puede conllevar una afectaci\u00f3n o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesi\u00f3n social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con caracter\u00edsticas singulares. \/\/ &#8220;c) Que se le de la oportunidad para que libremente y sin interferencias extra\u00f1as pueda, mediante la convocaci\u00f3n de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser o\u00edda en relaci\u00f3n con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participaci\u00f3n activa y efectiva en la toma de la decisi\u00f3n que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o concertada. \/\/ &#8220;Cuando no sea posible el acuerdo o la concertaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protecci\u00f3n de la identidad social, cultural y econ\u00f3mica de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0\/\/ &#8220;En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>16 Entre otras sentencias las T- 188 de 1993 \u2013 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz-, T 342 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell , SU 039 de 1997, M.P. Antonio barrera Carbonell, C-825 de 2001 M.P. Martha V. S\u00e1chica Mendez ,C- 825 \u00a0de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el bloque de constitucionalidad que conforman los Convenios de la OIT con la Carta Pol\u00edtica puede consultarse, entre otras, la Sentencia T-1303 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0De este modo procedi\u00f3 la Corte en la Sentencia C-208 de 2007, en la cual se decidi\u00f3 \u201cDeclarar EXEQUIBLE el Decreto-Ley 1278 de 2002, \u201cpor el cual se establece el estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente\u201d, siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, con la aclaraci\u00f3n de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos ind\u00edgenas ser\u00e1n las contenidas en la Ley General de Educaci\u00f3n y dem\u00e1s normas complementarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Ministerio del Interior, \u201cPor el cual se crea la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas y la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los pueblos y organizaciones ind\u00edgenas y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0La legalidad de este Decreto fue estudiada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, en providencia del ocho (08) de octubre de 1998, radicaci\u00f3n 4373, Consejero Ponente: Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, en la que solamente se decret\u00f3 la nulidad de la expresi\u00f3n \u201c&#8230; suspender\u00e1n o revocar\u00e1n &#8230;\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 7\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Ministerio del Interior, \u201cPor el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y negras para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales dentro de su territorio\u201d. \u00a0La legalidad de esta norma fue analizada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, en providencia del veinte (20) de mayo de 1999, radicaci\u00f3n 5091, Consejero Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa, en la que se declar\u00f3 la nulidad de la expresi\u00f3n \u201c..y por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 24 horas,\u201d, contenida en el art\u00edculo 13, literal \u201cd\u201d. \u00a0De esta sentencia es importante transcribir los siguientes apartados: \u201cDe otro lado, el hecho de que el decreto acusado no contenga previsiones espec\u00edficas sobre el t\u00f3pico que preocupa al actor, no excluye que cuando el tema de la consulta involucre el uso, aprovechamiento o afectaci\u00f3n de recursos naturales, se trate \u00a0el referido asunto, sea de manera conjunta o paralela, puesto que como se describe en el art\u00edculo 1\u00ba del decreto acusado, la consulta previa tiene como fin analizar el impacto econ\u00f3mico, ambiental, social y cultural que pueda ocasionarse a una comunidad ind\u00edgena o negra por la explotaci\u00f3n de recursos naturales dentro de su territorio. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0De todas formas es necesario reconocer que estos Decretos tambi\u00e9n reconocen la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en los \u00e1mbitos legislativo y administrativo. \u00a0Por ejemplo, el art\u00edculo 11 del Decreto 1397 de 1996 establece: \u201cOBJETO. \u00a0La Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los Pueblos y Organizaciones Ind\u00edgenas tendr\u00e1 por objeto concertar entre \u00e9stos y el Estado todas las decisiones administrativas y legislativas susceptibles de afectarlos &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0\u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 76: DE LAS COMUNIDADES IND\u00cdGENAS Y NEGRAS. La explotaci\u00f3n de los recursos naturales deber\u00e1 hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Nacional, y las decisiones sobre la materia se tomar\u00e1n, previa consulta a los representantes de tales comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0Cfr. sentencia C-418 de 2002, M.P.: Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0En la Sentencia SU-383 de 2003 la Corte puso de presente que \u201c\u2026 por haber expedido el Decreto 1320 de 1998 sin recurrir a la consulta previa y debido a que la consulta que la norma dise\u00f1a no se ajusta a los dictados del Convenio 169, las reclamaciones presentadas por la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Sindical Colombiana y por la Central Unitaria de Trabajadores ante la Oficina Internacional del Trabajo fueron admitidas por el Consejo de Administraci\u00f3n por recomendaci\u00f3n de la Mesa \u2013276\u00aa y 277\u00aa reuniones- y culminaron con la aprobaci\u00f3n, por parte del Consejo de Administraci\u00f3n, de las recomendaciones de la Comisi\u00f3n de Expertos, las que coinciden en la necesidad de solicitar al Gobierno Nacional la modificaci\u00f3n del Decreto 1320 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0Sentencia C- 418 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0Sentencia C-891 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Observatorio Agrocadenas Colombia. Documento de Trabajo No. 95 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 Documento \u201cContribuci\u00f3n al an\u00e1lisis de la problem\u00e1tica en el resguardo de Matav\u00e9n, Colombia: perspectivas nacionales e internacionales\u201d. An\u00e1lisis Legal por la Fundaci\u00f3n Gaia Amazonas para el Instituto de Seguridad Ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0En este sentido el documento \u201cLos Bosques Naturales en el Proyecto de Ley Forestal\u201d del Foro Nacional Ambiental. Policy Paper 9, obrante a folio 176 del expediente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan informaci\u00f3n de INCODER, entre 1966 y 2006 se han constituido y ampliado 650 resguardos ind\u00edgenas en todo el pa\u00eds, con un \u00e1rea aproximada de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTAS SIETE MIL NOVECIENTAS SETENTA Y OCHO HECT\u00c1REAS (31.207.978 HAS), para dotar de tierras a 86.294 familias integradas por 440.798 personas. Por otra parte, de acuerdo con la misma fuente, entre las tierras entregadas a las comunidades negras y las que se encuentran en tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n, se alcanza un acumulado total de 5\u2019670.000 de hect\u00e1reas que representan cerca del 5% del territorio nacional. http:\/\/www.incoder.gov.co\/Archivos\/PresentacionFAO2006.doc \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n Natura Colombia, \u201cLa Ecoregi\u00f3n del Choc\u00f3 Biogeogr\u00e1fico\u201d, Fundaci\u00f3n Natura, Ministerio del Medio Ambiente, Universidad Nacional de Colombia, Universidad de Antioquia, INRENARE, ANCON, AUESPN. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver la sentencia T-188 de 1993, en la cual la Corte resalt\u00f3 la importancia de los territorios ind\u00edgenas para la cultura y los valores espirituales de dichos pueblos. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0La ausencia de consulta previa se aprecia en las intervenciones del Ministro de Agricultura durante el debate del proyecto de ley en el Congreso, y en las que manifest\u00f3 que la misma no se requer\u00eda \u00a0porque bastaba con el amplio proceso de socializaci\u00f3n que hab\u00eda recibido el proyecto; en las comunicaciones dirigidas por las organizaciones ind\u00edgenas al Congreso en relaci\u00f3n con la falta de consulta; en la constancias que en ese sentido dejaron algunos congresistas y, finalmente, en las intervenciones gubernamentales en el presente proceso, cuyo punto de partida es, precisamente, la consideraci\u00f3n l de que la consulta no se realiz\u00f3 debido a que, por la naturaleza de la ley, la misma no era necesaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-030\/08 \u00a0 CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Hace parte del bloque de constitucionalidad\/ CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRAB AJO-Prev\u00e9 una manifestaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de medidas legislativas o administrativas que las puedan afectar\/CONVENIO 169 DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}