{"id":15028,"date":"2024-06-05T19:40:10","date_gmt":"2024-06-05T19:40:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-031-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:10","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:10","slug":"c-031-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-031-08\/","title":{"rendered":"C-031-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-031\/08 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda respecto de algunos art\u00edculos y de los apartes de los art\u00edculos 9 y 24 del Decreto 1278 de 2002 que no han sido declarados inexequibles \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6844 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Cristian Albert Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1 a 6, 8 a 25, 31 a 36, y 48 a 64 del Decreto Ley 1278 de 2002, \u201cpor el cual se establece el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Cristian Albert Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez demand\u00f3 los art\u00edculos 1 a 6, 8 a 25, 31 a 36, 48 a 61 y 62 a 64 del Decreto Ley 1278 de 2002, \u201cpor el cual se establece el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS \u00a0DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones demandadas es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEY 1278 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObjeto, aplicaci\u00f3n y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente que regular\u00e1 las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores id\u00f3neos, partiendo del reconocimiento de su formaci\u00f3n, experiencia, desempe\u00f1o y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educaci\u00f3n con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Aplicaci\u00f3n. Las normas de este estatuto se aplicar\u00e1n a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempe\u00f1ar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos educadores estatales ingresar\u00e1n primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el per\u00edodo de prueba se inscribir\u00e1n en el Escalaf\u00f3n Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Profesionales de la educaci\u00f3n. Son profesionales de la educaci\u00f3n las personas que poseen t\u00edtulo profesional de licenciado en educaci\u00f3n expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior; los profesionales con t\u00edtulo diferente, legalmente habilitados para ejercer la funci\u00f3n docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto; y los normalistas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Funci\u00f3n docente. La funci\u00f3n docente es aquella de car\u00e1cter profesional que implica la realizaci\u00f3n directa de los procesos sistem\u00e1ticos de ense\u00f1anza-aprendizaje, lo cual incluye el diagn\u00f3stico, la planificaci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n docente, adem\u00e1s de la asignaci\u00f3n acad\u00e9mica, comprende tambi\u00e9n las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientaci\u00f3n estudiantil, la atenci\u00f3n a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualizaci\u00f3n y perfeccionamiento pedag\u00f3gico; las actividades de planeaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de direcci\u00f3n, planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, administraci\u00f3n y programaci\u00f3n relacionadas directamente con el proceso educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que ejercen la funci\u00f3n docente se denominan gen\u00e9ricamente educadores, y son docentes y directivos docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Docentes. Las personas que desarrollan labores acad\u00e9micas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso ense\u00f1anza aprendizaje se denominan docentes. Estos tambi\u00e9n son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la funci\u00f3n docente de aula, entendidas como administraci\u00f3n del proceso educativo, preparaci\u00f3n de su tarea acad\u00e9mica, investigaci\u00f3n de asuntos pedag\u00f3gicos, evaluaci\u00f3n, calificaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, disciplina y formaci\u00f3n de los alumnos, reuniones de profesores, direcci\u00f3n de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atenci\u00f3n a los padres de familia y acudientes, servicio de orientaci\u00f3n estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Directivos docentes. Quienes desempe\u00f1an las actividades de direcci\u00f3n, planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, administraci\u00f3n, orientaci\u00f3n y programaci\u00f3n en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organizaci\u00f3n escolar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos cargos de directivos docentes estatales ser\u00e1n: director rural de preescolar y b\u00e1sica primaria; rector de instituci\u00f3n educativa en educaci\u00f3n preescolar y b\u00e1sica completa y\/o educaci\u00f3n media; y coordinador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir t\u00e9cnica, pedag\u00f3gica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una funci\u00f3n de car\u00e1cter profesional que, sobre la base de una formaci\u00f3n y experiencia espec\u00edfica, se ocupa de lo atinente a la planeaci\u00f3n, direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n, programaci\u00f3n, administraci\u00f3n y supervisi\u00f3n de la educaci\u00f3n dentro de una instituci\u00f3n, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones acad\u00e9micas o curriculares no lectivas. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal y clases de nombramiento \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00b0. Concurso para ingreso al servicio educativo estatal. El concurso para ingreso al servicio educativo estatal es el proceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de aptitudes, experiencia, competencias b\u00e1sicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusi\u00f3n en el listado de elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisi\u00f3n de vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo o \u00e1rea de conocimiento dentro del sector educativo estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00b0. Etapas del concurso para ingresar al servicio educativo estatal. Cuando no exista listado de elegibles respectivo, la entidad territorial certificada convocar\u00e1 a concurso p\u00fablico y abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual se realizar\u00e1 seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, y tendr\u00e1 las siguientes etapas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Convocatoria; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Inscripciones y presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Verificaci\u00f3n de requisitos y publicaci\u00f3n de los admitidos a las pruebas; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Selecci\u00f3n mediante prueba de aptitudes y competencias b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene por objeto la escogencia de los aspirantes m\u00e1s id\u00f3neos que har\u00e1n parte del correspondiente listado de elegibles; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Publicaci\u00f3n de resultados de selecci\u00f3n por prueba de aptitud y competencias b\u00e1sicas; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Aplicaci\u00f3n de la prueba psicot\u00e9cnica, la entrevista y valoraci\u00f3n de antecedentes; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Clasificaci\u00f3n. Tiene por objeto establecer el orden en el listado de elegibles, seg\u00fan el m\u00e9rito de cada concursante elegible, asignando a cada uno un lugar dentro del listado para cada clase de cargo, nivel y \u00e1rea del conocimiento o de formaci\u00f3n, para lo cual se tendr\u00e1n en cuenta los resultados de la prueba de aptitudes y competencias b\u00e1sicas; la prueba psicot\u00e9cnica; la entrevista y la valoraci\u00f3n de antecedentes. Para los directivos se calificar\u00e1n los t\u00edtulos de postgrado relacionados con las funciones del cargo y la experiencia adicional; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) Publicaci\u00f3n de resultados; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Listado de elegibles por nivel educativo y \u00e1rea de conocimiento, en orden descendente de puntaje para cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del concurso, la elaboraci\u00f3n de las pruebas de selecci\u00f3n y se\u00f1alar\u00e1 los puntajes correspondientes para la selecci\u00f3n y clasificaci\u00f3n, determinando cu\u00e1les de ellas admiten recursos y su procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Para director de educaci\u00f3n preescolar y b\u00e1sica primaria rural: T\u00edtulo de normalista superior, o de licenciado en educaci\u00f3n o de profesional, y cuatro (4) a\u00f1os de experiencia profesional; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Para coordinador: T\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n o t\u00edtulo profesional, y cinco (5) a\u00f1os de experiencia profesional; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Para rector de instituci\u00f3n educativa con educaci\u00f3n preescolar y b\u00e1sica completa y\/o educaci\u00f3n media: T\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n o t\u00edtulo profesional, y seis (6) a\u00f1os de experiencia profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los perfiles para cada uno de los cargos directivos y el tipo de experiencia profesional que ser\u00e1 tenida en cuenta para estos concursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Provisi\u00f3n de cargos. Cuando se produzca una vacante en un cargo docente o directivo docente, el nominador deber\u00e1 proveerla mediante acto administrativo con quien ocupe el primer lugar en el respectivo listado de elegibles del concurso. S\u00f3lo en caso de no aceptaci\u00f3n voluntaria de quien ocupe el primer lugar, se podr\u00e1 nombrar a los siguientes en estricto orden de puntaje y quien reh\u00fase el nombramiento ser\u00e1 excluido del correspondiente listado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Los listados de elegibles tendr\u00e1n una vigencia de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Nombramiento en per\u00edodo de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente ser\u00e1 nombrada en per\u00edodo de prueba hasta culminar el correspondiente a\u00f1o escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempe\u00f1ado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl terminar el a\u00f1o acad\u00e9mico respectivo, la persona nombrada en per\u00edodo de prueba ser\u00e1 sujeto de una evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o laboral y de competencias. Aprobado el per\u00edodo de prueba por obtener calificaci\u00f3n satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deber\u00e1 ser inscrito en el Escalaf\u00f3n Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Los profesionales con t\u00edtulo diferente al de licenciado en educaci\u00f3n, deben acreditar, al t\u00e9rmino del per\u00edodo de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educaci\u00f3n, o que han realizado un programa de pedagog\u00eda bajo la responsabilidad de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que al respecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Quienes no superen el per\u00edodo de prueba ser\u00e1n separados del servicio, pudi\u00e9ndose presentar de nuevo a concurso cuando haya otra convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Nombramientos provisionales. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que re\u00fana los requisitos del cargo, en los siguiente casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separaci\u00f3n temporal, el nombramiento provisional ser\u00e1 por el tiempo que dure la respectiva situaci\u00f3n administrativa. En este caso deber\u00e1 hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptaci\u00f3n no implica la exclusi\u00f3n del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) En vacantes definitivas, el nombramiento provisional ser\u00e1 hasta cuando se provea el cargo en per\u00edodo de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Los educadores contratados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, ser\u00e1n regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente art\u00edculo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Naci\u00f3n en ejercicio de su competencia especial dada por el art\u00edculo 40 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara ser vinculados en propiedad. y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de m\u00e9ritos y obtener evaluaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Encargos. Hay encargo cuando se designa temporalmente a una persona ya vinculada en propiedad al servicio, para asumir otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvincul\u00e1ndose o no de las propias de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos cargos directivos docentes vacantes de manera temporal, podr\u00e1n ser provistos por encargo con personal inscrito en carrera,, mientras dure la situaci\u00f3n administrativa del titular. Y en caso de vacante definitiva, podr\u00e1 suplirse por encargo mientras se surte el proceso de selecci\u00f3n y se provee de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Prohibici\u00f3n. No se podr\u00e1 proveer por nombramiento provisional o por encargo un cargo directivo o docente vacante de manera definitiva, cuando exista listado de elegibles vigente para el correspondiente nivel o \u00e1rea de conocimiento: Quien lo hiciere responder\u00e1 disciplinaria y patrimonialmente por ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez agotado el listado de elegibles se deber\u00e1 convocar a nuevo concurso dentro de los cuatro (4) meses siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Carrera y escalaf\u00f3n docente \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Carrera docente. La carrera docente es el r\u00e9gimen legal que ampara el ejercicio de la profesi\u00f3n docente en el sector estatal. Se basa en el car\u00e1cter profesional de los educadores; depende de la idoneidad en el desempe\u00f1o de su gesti\u00f3n y de las competencias demostradas; garantiza la igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos para el efecto; y considera el m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoci\u00f3n en el servicio y el ascenso en el Escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera docente. La carrera docente se orientar\u00e1 a atraer y a retener los servidores m\u00e1s id\u00f3neos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores y a procurar una justa remuneraci\u00f3n, requiriendo al mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempe\u00f1o y competencias. Ser\u00e1 administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocer\u00e1n en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la carrera. La segunda instancia corresponder\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Ingreso a la carrera. Gozar\u00e1n de los derechos y garant\u00edas de la carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el per\u00edodo de prueba, y sean inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. Escalaf\u00f3n Docente. Se entiende por Escalaf\u00f3n Docente el sistema de clasificaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia, responsabilidad, desempe\u00f1o y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Estructura del Escalaf\u00f3n Docente. El Escalaf\u00f3n Docente estar\u00e1 conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Cada grado estar\u00e1 compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuienes superen el per\u00edodo de prueba se ubicar\u00e1n en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, seg\u00fan el t\u00edtulo acad\u00e9mico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, despu\u00e9s de tres (3) a\u00f1os de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluaci\u00f3n de competencias el puntaje indicado para ello, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. Requisitos para inscripci\u00f3n y ascenso en el Escalaf\u00f3n Docente. Establ\u00e9cense los siguientes requisitos para la inscripci\u00f3n y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalaf\u00f3n Docente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGrado Uno: a) Ser normalista superior; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Haber sido nombrado mediante concurso; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Superar satisfactoriamente la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGrado Dos: a) Ser licenciado en Educaci\u00f3n o profesional con t\u00edtulo diferente m\u00e1s programa de pedagog\u00eda o un t\u00edtulo de especializaci\u00f3n en educaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Haber sido nombrado mediante concurso; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Superar satisfactoriamente la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba; o la evaluaci\u00f3n de competencias en caso de que est\u00e9 inscrito en el Grado Uno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGrado Tres: a) Ser Licenciado en Educaci\u00f3n o profesional; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Poseer t\u00edtulo de maestr\u00eda o doctorado en un \u00e1rea af\u00edn a la de su especialidad o desempe\u00f1o, o en un \u00e1rea de formaci\u00f3n que sea considerada fundamental dentro del proceso de ense\u00f1anza-aprendizaje de los estudiantes; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Haber sido nombrado mediante concurso; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Superar satisfactoriamente la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba; o la evaluaci\u00f3n de competencias en caso de que est\u00e9 inscrito en el Grado Uno o Dos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Quien re\u00fana los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalaf\u00f3n Docente, previa acreditaci\u00f3n de requisitos y superaci\u00f3n de las correspondientes evaluaciones de desempe\u00f1o y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Escalaf\u00f3n de Directivos Docentes. Los Directivos Docentes, una vez superado el concurso respectivo y la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, ser\u00e1n inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente en el grado que les corresponda de acuerdo con el t\u00edtulo que acrediten, o conservar\u00e1n el grado que ten\u00edan, en caso de que provengan de la docencia estatal y est\u00e9n ya inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa promoci\u00f3n a cada uno de los cargos Directivos Docentes estar\u00e1 representada por una mejor remuneraci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el decreto de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Inscripci\u00f3n y Ascenso en el Escalaf\u00f3n Docente. En cada entidad territorial certificada existir\u00e1 una repartici\u00f3n organizacional encargada de llevar el registro de inscripci\u00f3n y ascenso en el Escalaf\u00f3n de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de n\u00f3mina cada vez que se presente una modificaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ascensos en el Escalaf\u00f3n y la reubicaci\u00f3n en un nivel salarial superior proceder\u00e1n cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluaci\u00f3n de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el art\u00edculo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecer\u00e1 el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicaci\u00f3n salarial. No podr\u00e1n realizarse ascensos y reubicaci\u00f3n que superen dicha disponibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24. Exclusi\u00f3n del Escalaf\u00f3n. La exclusi\u00f3n del Escalaf\u00f3n Docente proceder\u00e1 por una de las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Por las causales gen\u00e9ricas de retiro del servicio; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o no satisfactoria, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La exclusi\u00f3n del Escalaf\u00f3n Docente por evaluaci\u00f3n no satisfactoria trae como consecuencia el retiro del servicio, y se efectuar\u00e1 por el nominador mediante acto motivado, el cual no ser\u00e1 susceptible de los recursos de la v\u00eda gubernativa, por tratarse de un acto de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. Reingreso al servicio y al Escalaf\u00f3n Docente. El docente o directivo docente que sea destituido del cargo y excluido del Escalaf\u00f3n Docente por orden judicial o por fallo disciplinario, s\u00f3lo podr\u00e1 reingresar al servicio una vez haya transcurrido el tiempo de la inhabilidad impuesto en la respectiva decisi\u00f3n, o en un tiempo no menor a los tres (3) a\u00f1os, contados desde la ejecutoria del acto de destituci\u00f3n, en caso de que no se haya fijado t\u00e9rmino de inhabilidad, y deber\u00e1 volver a someterse a concurso de ingreso y a per\u00edodo de prueba antes de volver a ser inscrito en el Escalaf\u00f3n Docente, en el grado que le corresponda de acuerdo con el t\u00edtulo acad\u00e9mico que acredite; iniciando de nuevo en el Nivel Salarial A del correspondiente grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl docente que sea retirado del servicio por no superar la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, podr\u00e1 presentarse a concurso en la siguiente convocatoria y, en caso de ser nombrado, ingresar\u00e1 de nuevo a per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl docente que sea excluido del Escalaf\u00f3n Docente y retirado del servicio por obtener calificaci\u00f3n no satisfactoria en evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, podr\u00e1 concursar en la siguiente convocatoria, debiendo someterse de nuevo a per\u00edodo de prueba, y en caso de que la supere, ser\u00e1 inscrito nuevamente en el Escalaf\u00f3n Docente, en el grado que le corresponda de acuerdo con el t\u00edtulo acad\u00e9mico que acredite, pero iniciando en el Nivel Salarial A. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl directivo docente que no supere el per\u00edodo de prueba, o que obtenga calificaci\u00f3n no satisfactoria en evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, o que voluntariamente no desee continuar en tal cargo, ser\u00e1 regresado a una vacante de docente si ven\u00eda vinculado al servicio estatal y se encontraba inscrito en el Escalaf\u00f3n Docente, conservando el grado y el nivel que ten\u00eda. Dicho tiempo de servicio de directivo se contabilizar\u00e1 para realizaci\u00f3n de evaluaci\u00f3n de competencias y superaci\u00f3n de nivel salarial o de grado. Si no estaba vinculado a la docencia estatal antes de ocupar el cargo directivo, ser\u00e1 excluido del Escalaf\u00f3n Docente y retirado del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31. Evaluaci\u00f3n de per\u00edodo de prueba. Al t\u00e9rmino de cada a\u00f1o acad\u00e9mico se realizar\u00e1 una evaluaci\u00f3n de per\u00edodo de prueba, que comprender\u00e1 desempe\u00f1o y competencias espec\u00edficas, y a la cual deber\u00e1n someterse los docentes y directivos docentes que se hayan vinculado durante dicho a\u00f1o, siempre y cuando hayan estado sirviendo el cargo por un per\u00edodo no menor a los cuatro (4) meses durante el respectivo a\u00f1o; de lo contrario, deber\u00e1n esperar hasta el a\u00f1o acad\u00e9mico siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos docentes y directivos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n igual o superior al sesenta por ciento (60%) en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y de competencias del per\u00edodo de prueba, la cual se considera satisfactoria, ser\u00e1n inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente, en el grado que les corresponda de acuerdo con los t\u00edtulos acad\u00e9micos que acrediten, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%) en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o o en competencias, ser\u00e1n retirados del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos directivos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%) en desempe\u00f1o o en competencias en la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, si se encontraban inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente, ser\u00e1n regresados a la docencia una vez exista vacante. Si no se encontraban inscritos, ser\u00e1n retirados del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Quien sin justa causa no se presente a una evaluaci\u00f3n de per\u00edodo de prueba ser\u00e1 retirado del servicio, a menos que provenga del servicio docente estatal, en cuyo caso ser\u00e1 reubicado en la docencia y devengar\u00e1 el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y nivel salarial que pose\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 32. Evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o. Enti\u00e9ndese por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o la ponderaci\u00f3n del grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que desempe\u00f1a el docente o directivo y al logro de los resultados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1 realizada al terminar cada a\u00f1o escolar a los docentes o directivos que hayan servido en el establecimiento por un t\u00e9rmino superior a tres (3) meses durante el respectivo a\u00f1o acad\u00e9mico. El responsable es el rector o director de la instituci\u00f3n y el superior jer\u00e1rquico para el caso de los rectores o directores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, los aspectos de la misma, y la valoraci\u00f3n porcentual de cada uno de los instrumentos y de los evaluadores, de acuerdo con los art\u00edculos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33. Instrumentos de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o. Para evaluar el desempe\u00f1o de los docentes y directivos docentes se podr\u00e1n emplear entre otros, los siguientes instrumentos de evaluaci\u00f3n: pautas para observaci\u00f3n de clases y de pr\u00e1cticas escolares; instrumentos para evaluaciones de superiores y colegas; encuestas para evaluaci\u00f3n de los padres y estudiantes; criterios para el an\u00e1lisis de informaci\u00f3n sobre logros de los estudiantes; evaluaci\u00f3n del consejo directivo; autoevaluaci\u00f3n del docente y del directivo docente; evaluaci\u00f3n de los directivos por parte de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 34. Aspectos a evaluar en el desempe\u00f1o. Los instrumentos de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o estar\u00e1n dise\u00f1ados de forma tal que permitan una valoraci\u00f3n de los siguientes aspectos de los docentes evaluados: Dominio de estrategias y habilidades pedag\u00f3gicas y de evaluaci\u00f3n; manejo de la did\u00e1ctica propia del \u00e1rea o nivel educativo de desempe\u00f1o; habilidades en resoluci\u00f3n de problemas; nivel de conocimiento y habilidades relacionadas con el plan de estudios de la instituci\u00f3n; actitudes generales hacia los alumnos; manejo de las relaciones del grupo; trato y manejo de la disciplina de los alumnos; sentido de compromiso institucional; preocupaci\u00f3n permanente por el mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n; logro de resultados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Para los directivos se expedir\u00e1 una reglamentaci\u00f3n especial sobre las \u00e1reas de desempe\u00f1o a evaluar, las cuales den cuenta por lo menos de: su liderazgo; eficiencia; organizaci\u00f3n del trabajo; resultados de la instituci\u00f3n educativa, medida de acuerdo con los \u00edndices de retenci\u00f3n y promoci\u00f3n de los alumnos y con los resultados de la evaluaci\u00f3n externa de competencias b\u00e1sicas de los estudiantes, que se realizar\u00e1 cada tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35. Evaluaci\u00f3n de competencias. La competencia es una caracter\u00edstica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempe\u00f1o y actuaci\u00f3n exitosa en un puesto de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa evaluaci\u00f3n de competencias ser\u00e1 realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ning\u00fan caso transcurra un t\u00e9rmino superior a seis (6) a\u00f1os entre una y otra. Se har\u00e1 con car\u00e1cter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente que pretendan ascender de grado en el Escalaf\u00f3n o cambiar de nivel en un mismo grado. Se har\u00e1 por grados en el escalaf\u00f3n y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoraci\u00f3n de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acci\u00f3n; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y direcci\u00f3n; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ser\u00e1 responsable del dise\u00f1o de las pruebas de evaluaci\u00f3n de competencias y definir\u00e1 los procedimientos para su aplicaci\u00f3n, lo cual podr\u00e1 hacerse a trav\u00e9s de cualquier entidad p\u00fablica o privada que considere id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempe\u00f1o y de competencias. Las evaluaciones de desempe\u00f1o y de competencias tendr\u00e1n las siguientes consecuencias seg\u00fan sus resultados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Evaluaci\u00f3n ordinaria peri\u00f3dica de desempe\u00f1o anual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl docente que obtenga una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, duran te dos (2) a\u00f1os consecutivos en evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, ser\u00e1 excluido del escalaf\u00f3n y, por lo tanto, retirado del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos directivos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) a\u00f1os consecutivos, ser\u00e1n regresados a la docencia una vez exista vacante, si proven\u00edan de la docencia estatal; en cuyo caso percibir\u00e1n el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que pose\u00edan. Si no proven\u00edan de la docencia estatal, ser\u00e1n excluidos del Escalaf\u00f3n Docente y retirados del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Evaluaci\u00f3n de competencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1n candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalaf\u00f3n docente, si re\u00fanen los requisitos para ello, quienes obtengan m\u00e1s de 80% en la evaluaci\u00f3n de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se proceder\u00e1 en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Las evaluaciones de desempe\u00f1o son susceptibles de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, las cuales deben ser resueltas dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su presentaci\u00f3n, por el inmediato superior y por el superior jer\u00e1rquico respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Salarios, incentivos, est\u00edmulos y compensaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 48. Est\u00edmulos a la especializaci\u00f3n, a la investigaci\u00f3n y a la innovaci\u00f3n. En aquellas entidades territoriales donde exista carencia de docentes especializados en determinadas \u00e1reas del conocimiento, podr\u00e1n concederse est\u00edmulos a los docentes vinculados, especialmente a los normalistas, que deseen cursar estudios universitarios de profesionalizaci\u00f3n o especializaci\u00f3n en dichas \u00e1reas, a trav\u00e9s de comisiones de estudio o pasant\u00edas. As\u00ed mismo, podr\u00e1n estimularse las investigaciones o escritos que interesen al sector educativo, innovaciones educativas o experiencias significativas en el aula que contribuyan al mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 49. Reglamentaciones. El Gobierno Nacional, en el marco de la ley y de conformidad con el decreto de salarios, expedir\u00e1 reglamentaciones para regular los est\u00edmulos, incentivos y compensaciones de que trata este decreto, que en ning\u00fan caso constituir\u00e1n factor salarial para ning\u00fan efecto legal, estableciendo periodicidades, cuant\u00edas, formas, n\u00famero de beneficiarios, condiciones y garant\u00edas, considerando los principios de igualdad, transparencia, objetividad, m\u00e9ritos y buen servicio, y s\u00f3lo podr\u00e1n concederse si tienen las correspondientes apropiaciones presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer otros incentivos, de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones administrativas \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 50. Situaciones administrativas. Los docentes o directivos docentes pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En servicio activo, que comprende el desempe\u00f1o de sus funciones, el encargo y la comisi\u00f3n de servicios; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Separados temporalmente del servicio o de sus funciones, esto es, en comisi\u00f3n de estudios, en comisi\u00f3n de estudios no remunerada, en comisi\u00f3n para ocupar cargo de libre nombramiento o remoci\u00f3n, en licencia, en uso de permiso, en vacaciones, suspendidos por medida penal o disciplinaria, o prestando servicio militar; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Retirados del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 51. Servicio activo. El educador se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones propias del cargo del cual ha tomado posesi\u00f3n, o cuando se encuentra en comisi\u00f3n de servicios o en encargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional establecer\u00e1 la asignaci\u00f3n acad\u00e9mica de los docentes de acuerdo con los niveles y ciclos educativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 52. Traslados. Se produce traslado cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 53. Modalidades de traslado. Los traslados proceden: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Por solicitud propia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecer\u00e1n sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial certificada; que deben responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y m\u00e9ritos tanto en relaci\u00f3n con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempe\u00f1o de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisi\u00f3n de los empleos de carrera docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 54. Comisi\u00f3n de servicios. La autoridad competente puede conferir comisi\u00f3n de servicios a un docente o directivo docente para ejercer temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o para atender transitoriamente actividades of\u00edciales inherentes al empleo de que es titular, como reuniones, conferencias, seminarios, investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede dar lugar al pago de vi\u00e1ticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia. El salario y las prestaciones sociales del educador comisionado ser\u00e1n las asignadas al respectivo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el acto administrativo que confiera la comisi\u00f3n deber\u00e1 expresarse su duraci\u00f3n que podr\u00e1 ser hasta por treinta (30) d\u00edas, prorrogables por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) d\u00edas m\u00e1s, a menos que, a juicio de la autoridad nominadora, la naturaleza de la comisi\u00f3n exija necesariamente una duraci\u00f3n mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede haber comisiones de servicio de car\u00e1cter permanente y no es una forma de provisi\u00f3n de cargos vacantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 55. Comisi\u00f3n de estudios. Las entidades territoriales podr\u00e1n regular las comisiones de estudio para los docentes y directivos docentes estatales, como un est\u00edmulo o incentivo, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 49 de este decreto, pudiendo tambi\u00e9n conceder comisiones no remuneradas, hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os, y teniendo en cuenta que en este tipo de comisiones no podr\u00e1n pagarse vi\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas comisiones de estudio remuneradas s\u00f3lo podr\u00e1n concederse previa expedici\u00f3n del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal y no se tiene derecho a reclamar posteriormente vacaciones por dicho tiempo y debe laborar en la correspondiente entidad territorial por lo menos el doble del tiempo de la duraci\u00f3n de la comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 56. Comisi\u00f3n para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. A los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente se les podr\u00e1 conceder comisi\u00f3n hasta por tres (3) a\u00f1os para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, para el cual hayan sido designados en la misma entidad a la cual se encuentren vinculados o en otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras se est\u00e9 en esta comisi\u00f3n, el tiempo de servicio no se contabiliza para efectos de ascenso o de reubicaci\u00f3n de nivel salarial en el correspondiente grado del Escalaf\u00f3n Docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 57. Permisos. Los docentes y directivos docentes estatales tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada hasta por tres (3) d\u00edas h\u00e1biles consecutivos en un mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al rector o director rural de la instituci\u00f3n conceder o negar los permisos, y al superior jer\u00e1rquico los de los rectores y directores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl permiso deber\u00e1 solicitarse y concederse siempre por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y, en consecuencia, no habr\u00e1 lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso de su duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 58. Permisos sindicales. Los docentes y directivos docentes estatales que formen parte de las directivas sindicales tendr\u00e1n derecho a los permisos sindicales de acuerdo con la ley y los reglamentos al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 59. Licencia no remunerada. Los docentes y directivos docentes estatales tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres (3) meses por cada a\u00f1o calendario, en forma continua o discontinua, seg\u00fan lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El nominador la conceder\u00e1 teniendo en cuenta las necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante el t\u00e9rmino de la licencia no se podr\u00e1 desempe\u00f1ar otro cargo p\u00fablico retribuido, y el tiempo de servicio no se contabiliza para ning\u00fan efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 60. Licencia deportiva. Las licencias deportivas para los docentes y directivos docentes se regir\u00e1n por lo dispuesto en la ley del deporte y en las normas que la reglamentan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 61. Vacaciones. Los docentes y directivos docentes estatales disfrutar\u00e1n de vacaciones colectivas por espacio de siete (7) semanas en el a\u00f1o, las cuales ser\u00e1n distribuidas as\u00ed: cuatro (4) semanas al finalizar el a\u00f1o escolar; dos (2) semanas durante el receso escolar de mitad de a\u00f1o y una (1) en semana santa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando las vacaciones sean interrumpidas por licencia de maternidad o licencia por enfermedad, podr\u00e1n ser reanudadas por el tiempo que falte para completar su disfrute y en la fecha que se\u00f1ale el nominador para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 62. Suspensi\u00f3n en el cargo. La suspensi\u00f3n en el cargo puede proceder como medida provisional impuesta por orden de autoridad judicial, por la Procuradur\u00eda o a instancias de la oficina de control interno disciplinario o como sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tiempo de la suspensi\u00f3n no se contabiliza para ning\u00fan efecto y se pierde el derecho a la remuneraci\u00f3n durante dicho tiempo, a menos que el proceso termine por cesaci\u00f3n de procedimiento o por preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n, o cuando sea absuelto o exonerado, en cuyo caso el pago debe ser asumido por la entidad que imparti\u00f3 la orden de suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa suspensi\u00f3n en el cargo genera vacancia temporal, y en consecuencia es procedente un nombramiento provisional o un encargo para la atenci\u00f3n de las respectivas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 63. Retiro del servicio. La cesaci\u00f3n definitiva de las funciones docentes o directivos docentes de los educadores estatales se produce en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Por renuncia regularmente aceptada; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Por obtenci\u00f3n de la jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, gracia o invalidez; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Por muerte del educador; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n como consecuencia de calificaci\u00f3n no satisfactoria en la evaluaci\u00f3n o de desempe\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Por incapacidad continua superior a 6 meses; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Por inhabilidad sobreviniente; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Por supresi\u00f3n del cargo con derecho a indemnizaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) Por p\u00e9rdida de la capacidad laboral docente, de acuerdo con las normas que regulan la seguridad social; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Por edad de retiro forzoso; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) Por destituci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n como consecuencia de investigaci\u00f3n disciplinaria; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ck) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cl) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempe\u00f1ar el empleo, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 190 de 1995, normas que la modifiquen o deroguen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cm) Por orden o decisi\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cn) Por no superar satisfactoriamente el periodo de prueba; \u00a0<\/p>\n<p>\u201co) Por haber sido condenado a pena privativa de la libertad por delito doloso; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cp) Por las dem\u00e1s causales que determinen la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 64. Exclusi\u00f3n del Escalaf\u00f3n Docente. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el art\u00edculo anterior conlleva la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n docente y la p\u00e9rdida de los derechos de carrera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En su demanda el actor manifiesta que las normas acusadas vulneran el art. 68 de la Constituci\u00f3n, cuyo inciso tercero establece que \u201c[l]a ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica\u2026\u201d; el inciso tercero del art. 125, que dispone que \u201c[e]l ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidez de los aspirantes.\u201d; y el numeral tres del art\u00edculo 150, que prescribe que le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201c[e]xpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y las prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las acusadas vulneraciones se producen a trav\u00e9s de una omisi\u00f3n legislativa relativa que se presenta en las normas acusadas, la cual repercute en la violaci\u00f3n de los principios del m\u00e9rito para determinar el acceso a los cargos p\u00fablicos y de la reserva de ley. De esta manera, la violaci\u00f3n no radica en el texto expl\u00edcito de los preceptos legales, sino en las normas que se derivan impl\u00edcitamente de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el punto sobre la omisi\u00f3n legislativa relativa expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador extraordinario al expedir el Decreto 1278 de 2002, \u201cpor el cual se establece el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, consistente en haber guardado absoluto silencio sobre el r\u00e9gimen aplicable para con los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados con respecto al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio educativo estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a ello y como consecuencia de dicha omisi\u00f3n legislativa, se ha entendido con respecto al Decreto 1278 de 2002, que para todos los efectos, lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro de los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados qued\u00f3 sometido exclusivamente bajo las reglas y condiciones establecidas dentro de \u00e9l, y que por ende y como consecuencia de la absoluta omisi\u00f3n que de ellos se hace en la mencionada norma, se ha establecido pues que los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados no pueden ser nombrados para el ejercicio de la docencia, desconociendo el derecho que tenemos precisamente a ser nombrados para el ejercicio de la docencia bajo las condiciones del DL 2277\/ 79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa omisi\u00f3n legislativa se consolida en el hecho de que, si bien se consagr\u00f3 a trav\u00e9s del Decreto 1278 de 2002 el r\u00e9gimen de profesionalizaci\u00f3n docente para la vinculaci\u00f3n y administraci\u00f3n de docentes y directivos docentes al servicio del Estado, no hubo previsi\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen aplicable a los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inconstitucionalidad del Decreto 1278 de 2002 se deviene entonces, en el hecho de haber omitido incluir una normatividad especial referida al r\u00e9gimen aplicable a los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados en lo referente a su vinculaci\u00f3n y administraci\u00f3n, pues, seg\u00fan lo dicho por el Decreto 1278 de 2002, el mismo se aplica a quienes se vinculen, a partir de su vigencia, a los cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado, sin tener en cuenta de manera alguna el hecho de que a\u00fan existen normas con plena vigencia y aplicaci\u00f3n para con los bachilleres pedag\u00f3gicos especializados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona, entonces, que el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2277 de 1979 inclu\u00eda a los bachilleres pedag\u00f3gicos entre las personas que pod\u00edan ser nombradas para ejercer la docencia en los niveles de preescolar y b\u00e1sico primario. De la misma manera, los Decretos 2903 de 1994 y 3012 de 1997 establec\u00edan que los bachilleres pedag\u00f3gicos podr\u00edan ejercer la docencia. Por eso, asegura que \u201cel Decreto 2277 de 1979 habilita al bachiller pedag\u00f3gico escalafonado para el ejercicio de la docencia, norma que, seg\u00fan establece el actual orden jur\u00eddico, se encuentra en plena vigencia, pues no ha agotado la totalidad de sus efectos y a\u00fan produce, igualmente, efectos dentro del ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, esta norma no ha sido derogada por ninguna otra, ni por el Decreto 1278 de 2002, ni por la misma ley que habilit\u00f3 al ejecutivo para expedir este decreto, como es la Ley 715 de 2001, que \u00fanicamente desplaz\u00f3 las secciones 3 y 4 del Cap\u00edtulo III del Decreto 2277 de 1979.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que la misma Corte Constitucional, en su Sentencia C-473 de 2006, condicion\u00f3 la constitucionalidad del inciso primero del art. 116 de la Ley 115 de 1994, pues consider\u00f3 que la exclusi\u00f3n de los bachilleres pedag\u00f3gicos del ejercicio de la docencia vulneraba sus derechos adquiridos. Por eso, en la parte resolutiva se determin\u00f3 que el mencionado art\u00edculo era exequible, \u201cen el entendido de que los bachilleres pedag\u00f3gicos que hayan obtenido el t\u00edtulo correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, podr\u00e1n ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educaci\u00f3n en las condiciones previstas en el mismo decreto.\u201d En el mismo sentido remite a las sentencias C-479 de 2005 y C-647 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, dice, como el Decreto 1278 de 2002 no menciona en \u00a0ninguna forma a los bachilleres pedag\u00f3gicos se ha deducido de all\u00ed que ellos \u201cno pueden ser nombrados para el ejercicio de la docencia, entendimiento que se encuentra surtiendo efectos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d As\u00ed, se\u00f1ala que en las convocatorias para concursos p\u00fablicos de m\u00e9rito para el nombramiento de docentes \u201cse omite de manera absoluta a los bachilleres pedag\u00f3gicos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la violaci\u00f3n del principio del m\u00e9rito se deriva de la omisi\u00f3n legislativa relativa de que acusa al Decreto 1278 de 2002. Menciona que \u201cel ingreso al servicio educativo estatal se ha de llevar a cabo a trav\u00e9s de la vinculaci\u00f3n de quienes demuestren p\u00fablicamente sus m\u00e9ritos y calidades y acrediten los requisitos establecidos por la ley, misma ley que reconoce a los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados el derecho a ser nombrados para el ejercicio de la docencia bajo las condiciones del Decreto Ley 2277 de 1979.\u201d Empero, el Decreto 1278 de 2002 prescribe que el ingreso a la carrera docente se realiza \u00fanicamente en los t\u00e9rminos que \u00e9l reglamenta, y \u00e9l no se refiere de ninguna forma a la situaci\u00f3n de los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados, con lo cual les imposibilita para participar en los concursos. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que \u201ccon base en la norma impugnada, se contin\u00faa negando posibilidad alguna de nombramiento para el ejercicio de la docencia a los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados.\u201d Indica que esta situaci\u00f3n ha incidido en que los concursos docentes realizados \u00faltimamente para el \u00e1rea b\u00e1sica de primaria no hayan podido cubrir todas las plazas disponibles, pues los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados han sido excluidos del proceso, por causa del Decreto 1278 de 2002. Ello ha dado lugar a que las autoridades locales vinculen en forma discrecional los docentes, con base en criterios apartados del m\u00e9rito y la idoneidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, asegura que la norma establecida a trav\u00e9s del Decreto Ley 1278 de 2002 vulnera la reserva de ley \u201ccuando contin\u00faa estableciendo que los t\u00edtulos que se requieren para el ingreso y acceso al servicio y a la carrera docente son, exclusiva y restrictivamente, los all\u00ed contemplados, pasando por sobre el art\u00edculo 116 de la Ley General de Educaci\u00f3n, y de ese modo sobre la situaci\u00f3n de los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados, a quienes omite en forma absoluta, guardando total silencio sobre su situaci\u00f3n frente a la posibilidad que tenemos de ser nombrados para el ejercicio de la docencia bajo las condiciones del Decreto 2277 de 1979.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, anota que los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados que carec\u00edan de nombramientos en propiedad hac\u00edan parte del numeroso grupo de educadores vinculados en provisionalidad, que requer\u00eda consolidar su nombramiento a \u00a0trav\u00e9s del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. Sin embargo, la participaci\u00f3n en esos concursos se les ha hecho imposible por causa de la omisi\u00f3n legislativa en que incurri\u00f3 el Decreto Ley 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor adicion\u00f3 su demanda. All\u00ed expres\u00f3 que dado que la omisi\u00f3n normativa acusada les negaba a los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados la posibilidad de aspirar a ser nombrados como docentes, bien sea en forma provisional o en propiedad, los textos demandados tambi\u00e9n vulneraban el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo (C.P., art. 25); el principio de igualdad de oportunidades (C.P., art. 53); el principio de participaci\u00f3n en lo que se refiere al derecho de todos los ciudadanos a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (C.P., art. 40, num. 7); el principio de la dignidad humana (C.P. art. 1); y la efectividad de los principios, derechos y deberes contemplados en la Constituci\u00f3n (C.P., art. 2). Tambi\u00e9n considera que la omisi\u00f3n legislativa atacada viola el principio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que la Corte, haciendo uso de la equidad, ponga remedio a la situaci\u00f3n creada con el Decreto 1278 de 2002, que no contempl\u00f3 de ninguna manera a los bachilleres pedag\u00f3gicos cuando regul\u00f3 el ingreso, ascenso, permanencia y retiro del servicio educativo estatal, con lo cual les \u00a0impidi\u00f3 el ejercicio de la docencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Mario Botero Giraldo, actuando como apoderado judicial del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, intervino en el proceso para solicitar que la Corte se inhibiera para pronunciarse sobre la demanda, o en subsidio, declarara la \u00a0exequibilidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente plantea que la demanda es difusa y et\u00e9rea, por lo cual debe \u201cresaltar de entrada la muy aparente ineptitud sustantiva de la demanda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, afirma que el Decreto demandado no incurre en la omisi\u00f3n legislativa relativa de la que es acusado. Afirma que el Decreto fue dictado con base en lo establecido en la Ley 715 de 2001, en su art. 111.2, en el que \u201cse faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a partir de la Ley 715 al servicio educativo estatal\u2026\u201d Por eso, no se puede hablar de omisi\u00f3n legislativa relativa. Se legisl\u00f3 para una nueva realidad, \u201ccon la garant\u00eda de los derechos adquiridos por los docentes, directivos docentes y administrativos, que conservan la plenitud de sus derechos adquiridos en el r\u00e9gimen anterior, Decreto 2277 de 1979 y dem\u00e1s normas complementarias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Corte ya ha dictado distintas sentencias sobre normas del Decreto 1278. En ellas se ha referido a los derechos adquiridos. Tambi\u00e9n a \u00a0las reglas existentes para las personas que quieran vincularse al servicio educativo estatal en el nuevo marco normativo y para aquellos que, estando en ejercicio de la docencia bajo el r\u00e9gimen jur\u00eddico anterior, han querido acogerse al nuevo estatuto docente. \u00a0Se refiere as\u00ed a las Sentencias C-617 de 2002 y C-313 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del punto acerca del ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio educativo estatal de los bachilleres pedag\u00f3gicos expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la permanencia, ascenso y retiro de los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados, es claro que si tales docentes hubieren cumplido en su momento los requisitos se\u00f1alados en el Decreto 2277 de 1979 se les respetan sus derechos adquiridos (Sentencia C-422 de 2005). \u00bfCu\u00e1les derechos adquiridos? Precisamente los derechos establecidos en el r\u00e9gimen del 2277\/79. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, la Sentencia C-647 de 2006, sobre este mismo tema, dijo: \u2018Como se acaba de se\u00f1alar los bachilleres pedag\u00f3gicos que hubieren sido escalafonados en cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el Decreto Ley 2277 de 1979 y se mantengan vinculados en aplicaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen conservan la facultad de ejercer la docencia en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en dicho Decreto Ley\u2019 (subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a la necesidad de brindar un servicio educativo de calidad, la legislaci\u00f3n ha evolucionado hacia la profesionalizaci\u00f3n y especializaci\u00f3n de quienes ejercen la carrera docente; raz\u00f3n por la cual los requisitos de ingreso a la misma se han hecho cada vez m\u00e1s exigentes (sin olvidar por ello el respeto de derechos adquiridos, como el de las personas que obtuvieron el t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico, ostentan grado del escalaf\u00f3n docente del Decreto 2277 de 1979 y antes de la expedici\u00f3n del Decreto 3012 de 1997 y de la Ley 715 de 2001 fueron nombrados en propiedad, se posesionaron y laboran al servicio del Estado como docentes de los niveles de educci\u00f3n preescolar y primaria), con el objeto de que quienes prestan el servicio de educaci\u00f3n se preparen adecuadamente para continuar con su labor\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar hace la siguiente precisi\u00f3n: \u201ces necesario tener en cuenta que no se debe confundir la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Docente, que se obten\u00eda antes de la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001, de conformidad con \u00a0lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979 y sus Decretos reglamentarios, que era un presupuesto para ser nombrado como docente estatal, CON EL INGRESO EFECTIVO A LA CARRERA DOCENTE, dispuesto en el art\u00edculo 27 del Decreto 2277 de 1979.\u201d (negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente tambi\u00e9n respondi\u00f3 una serie de preguntas que le hab\u00edan sido formuladas por el Magistrado Sustanciador acerca del Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente y de la condici\u00f3n de los bachilleres pedag\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica particip\u00f3 dentro del proceso, a trav\u00e9s de su apoderado, Camilo Escovar Plata, para solicitar que la Corte se inhibiera para pronunciarse sobre la demanda, o en subsidio, declarara la \u00a0exequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente plantea que la acusaci\u00f3n del actor \u201cdebe ser desechada en la sentencia por carecer de los requisitos de procedibilidad se\u00f1alados en la ley y la jurisprudencia para que la censura pueda ser estudiada y decidida de fondo y, adem\u00e1s, debatida por los intervinientes que defienden su constitucionalidad.\u201d Considera que buena prueba de su afirmaci\u00f3n la constituye el hecho de que el actor no formula ning\u00fan cargo espec\u00edfico respecto de cada uno de los preceptos demandados y de la forma en que cada uno de ellos vulnera la Constituci\u00f3n, \u201cpues se limita a censurar su constitucionalidad fundado en una aparente omisi\u00f3n legislativa al no haber incluido en dicho estatuto a los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, expresa que la Corte ya ha expedido diversas sentencias sobre el tema de los bachilleres pedag\u00f3gicos, de tal manera que se puede afirmar que existe suficiente ilustraci\u00f3n sobre la materia debatida en el expediente. Menciona las Sentencias C-422 de 2005, C-479 de 2005, C-473 de 2006 \u00a0y C-647 de 2006, todas dictadas a ra\u00edz de demandas presentadas por el mismo actor de la presente acusaci\u00f3n constitucional. Por eso, considera que ha operado el principio de la cosa juzgada constitucional. Adem\u00e1s, relaciona una larga lista de sentencias de esta Corporaci\u00f3n dictadas sobre normas contenidas en el Decreto 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el interviniente expone una serie de razones materiales para que la Corte desestime las acusaciones del actor. Para ello realiza una breve rese\u00f1a sobre la carrera docente y sobre los antecedentes del Decreto Ley 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice, adem\u00e1s, que de acuerdo con un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los art\u00edculos 27 y siguientes del Decreto 2277 de 1979, \u201cpara ingresar a la carrera docente en el sector oficial se exigi\u00f3 no s\u00f3lo la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, sino tambi\u00e9n la superaci\u00f3n de las etapas en los procesos de selecci\u00f3n o concurso, el nombramiento en propiedad y la toma de posesi\u00f3n del cargo. Esto significa que el profesional en la educaci\u00f3n del sector oficial que no acreditara el cumplimiento de los anteriores requisitos, no pod\u00eda acceder a la carrera docente, aun cuando se encontrara inscrito en el Escalaf\u00f3n Nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, afirma que la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2001 exigi\u00f3 realizar ajustes normativos en distintos aspectos, entre ellos el relacionado con la carrera docente. Por eso, en la Ley 715 de 2001 se facult\u00f3 al Gobierno Nacional para crear un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa, potestad de la cual hizo uso el Gobierno a trav\u00e9s del Decreto 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el Decreto 1278 de 2002 se aplica solamente a quienes se vinculen al servicio educativo estatal a partir de la vigencia de la norma, y a quienes de manera voluntaria desean acogerse a \u00e9l, con lo cual se respetan los derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior, reafirma que \u201cno nos encontramos, como lo afirma el actor, en presencia de una omisi\u00f3n legislativa, sino ante el fen\u00f3meno de la profesionalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n.\u201d Ello, sin perjuicio de que \u201clos bachilleres pedag\u00f3gicos inscritos en el escalaf\u00f3n docente, en ejercicio de sus cargos, contin\u00faen su prelaci\u00f3n acad\u00e9mica y puedan participar en los concursos p\u00fablicos convocados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, que exigen unos niveles m\u00ednimos de escolaridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo abog\u00f3 por la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las normas acusadas \u201ctienen como \u00fanico fin el aumento de la calidad de la educaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad que garanticen la excelencia para los interesados en ingresar a la carrera docente, lo que finalmente beneficia a la poblaci\u00f3n educativa.\u201d Empero, solicita que la Corte reitere lo establecido en la sentencia C-479 de 2005 acerca del respeto a los derechos adquiridos por parte de los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. GOBERNACI\u00d3N DE BOYAC\u00c1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador de Boyac\u00e1, Jorge Eduardo Londo\u00f1o Ulloa, intervino en forma extempor\u00e1nea dentro del proceso. En su escrito solicita que \u201cse atiendan los pedimentos del actor y se ordene la regulaci\u00f3n del vac\u00edo presentado en el Decreto 1278 de 2002 frente a los bachilleres pedag\u00f3gicos que obtuvieron su t\u00edtulo hasta el a\u00f1o de 1997.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que luego de que la Corte Constitucional estableciera la constitucionalidad condicionada del art. 116 de la Ley 115 de 1994, es claro que \u201cel personal que acredite t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico y estar inscrito en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente bajo los t\u00e9rminos del Decreto Ley 2277 de 1979 goza de idoneidad para ser nombrado en el servicio educativo estatal&#8230;\u201d Empero resalta los siguientes inconvenientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Estando en vigencia el Decreto 1278 de 2002, debe aplicarse a todo el personal que se vincule a partir de la vigencia del mismo y en \u00e9ste no se encuentra contemplado el t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico para objeto de establecer el salario a reconocer mientras dure la provisionalidad y el grado al cual ser\u00eda inscrito una vez supere el concurso que se convoque para suplir las vacantes y el per\u00edodo de prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. No es posible reconocer la inscripci\u00f3n y el ascenso que obtuvo en el pasado bajo la vigencia del Decreto Ley 2277 de 1979, en raz\u00f3n a que estos educadores no ingresaron a la carrera docente, por lo mismo no gozan de las prerrogativas otorgadas por la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La coexistencia de los dos estatutos de profesionalizaci\u00f3n docente implica el respeto de los derechos adquiridos para el personal que ingres\u00f3 e ingrese con el cumplimiento pleno de requisitos bajo la vigencia de cada uno de ellos y as\u00ed verificado que los bachilleres pedag\u00f3gicos no cumplieron los requisitos del art\u00edculo 27 del Decreto Ley 2277 de 1979 a la fecha no es posible que los mismos sean vinculados bajo los par\u00e1metros de este art\u00edculo del Decreto 2277 y no est\u00e1n en condiciones de exigir la aplicaci\u00f3n para ellos exclusiva del anterior estatuto docente con violaci\u00f3n clara del derecho de igualdad frente a licenciados y profesionales que al igual que ellos fueron inscritos, ascendieron pero no ingresaron a la carrera docente propia de este estatuto y hoy se encuentra vinculados por el nuevo estatuto, Decreto 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Establecida por la Corte mediante Sentencia C-473 de 2006, la exequibilidad condicionada del inciso \u00fanico del art. 116 de la Ley 115 de 1994, es necesario integrar dentro del Decreto 1278 de 2002 el t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico, no s\u00f3lo para la idoneidad para el ejercicio del cargo docente en el sector educativo oficial, sino en todos los dem\u00e1s aspectos relevantes que permitan al personal que acredite la obtenci\u00f3n de dicho t\u00edtulo hasta el a\u00f1o de 1997, la vinculaci\u00f3n en provisionalidad, el pago de su salario conforme al t\u00edtulo, participaci\u00f3n en los concursos de m\u00e9rito y la inscripci\u00f3n en un grado anterior al de normalista superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u2013 Cristian Albert Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez \u2013 y los ciudadanos Ana Mercedes Zuluaga Trujillo, Martha Cecilia Cifuentes Jaime, Ludy Andrea Salas Fajardo, Flor \u00c1ngela Castro de \u00c1lvarez, Anadehide Silva Sandoval, Rosangela Antol\u00ednes Ben\u00edtez, Claudia Marcela Vargas Forero, Blanca Arely Sierra Guti\u00e9rrez, Magnolia Esmeralda Castro Castellanos, Mar\u00eda del Pilar Velasco Rodr\u00edguez, Sandra Velasco Rodr\u00edguez, Mar\u00eda del Carmen Salamanca Camargo, Gerardo An\u00edbal Torres Romero, Jes\u00fas Pulido Piraj\u00e1n y Gustavo Soler Rico \u00a0intervinieron dentro del proceso para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad. El escrito est\u00e1 firmado \u00fanicamente por el actor. En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s se manifiesta que lo acompa\u00f1an \u201ca trav\u00e9s de copia adjunta de nuestra C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda, T\u00edtulo, Inscripci\u00f3n al escalaf\u00f3n, resultados pruebas de competencia e historia laboral\u201d, como en efecto ocurre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito se reitera lo manifestado por el actor acerca del motivo de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 27 de agosto de 2007, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, intervino en el proceso de la referencia. Le solicit\u00f3 a la Corte que, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 61 y 62 se estuviera a lo resuelto por la Corte Constitucional. En cuanto a los dem\u00e1s art\u00edculos demandados, solicit\u00f3 que la Corte se inhibiera para fallar por ineptitud sustantiva de la demanda, y en subsidio que los declarara exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que la demanda tiene por fin obtener que la Corte profiera una sentencia integradora, tal como lo hizo con la sentencia C-208 de 2007, \u201cmediante la cual se consider\u00f3 que el Decreto Ley 1278 de 2002 era incompatible con la Corte por haber omitido incluir una normatividad especial en la materia aplicable a las comunidades ind\u00edgenas, acorde con sus usos y costumbres.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta afirmaci\u00f3n, concluye que las normas demandadas no adolecen de omisi\u00f3n legislativa relativa \u201cporque en relaci\u00f3n con la materia objeto de regulaci\u00f3n no era imperativo a la luz de la Constituci\u00f3n regular tambi\u00e9n el supuesto que el demandante cree omitido, es decir que el resultado de la actividad legislativa no resulta incompleto, por abstenerse de incorporar un r\u00e9gimen especial para los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados, ya que dicha inclusi\u00f3n no resulta preponderante a la luz de la Carta, y en consecuencia no existe una inconstitucionalidad que provenga de dicha omisi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la Vista Fiscal reconoce que en el Decreto 1278 de 2002 hay una ausencia total de regulaci\u00f3n acerca del r\u00e9gimen de los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados. Aclara que ello es as\u00ed \u201cporque esa normativa no est\u00e1 dirigida a dichos docentes, quienes se rigen \u00edntegramente por el Decreto Ley 2277 de 1979. Por ello, como lo ha reconocido la Corte Constitucional (\u2026) quienes hubieren cumplido los requisitos para su ingreso al escalaf\u00f3n y a la carrera docente conforme a esa normativa conservan dentro de ese r\u00e9gimen la facultad de ejercer la docencia y sus derechos de carrera en las condiciones consagradas en el referido decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa entonces que no era imperioso ni procedente crear un r\u00e9gimen especial para los bachilleres pedag\u00f3gicos, \u201cpues el art. 2 demandado dispone que el r\u00e9gimen contenido en el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente se aplica \u00fanicamente a los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a partir de su entrada en vigencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, considera que la demanda \u201cse fundamenta a partir de proposiciones inexistentes que no surgen de la normativa legal ni coinciden con la intenci\u00f3n legislativa, pues se argumenta que al no incluirse en el Decreto Ley 1278 un r\u00e9gimen especial para los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados dicho Decreto se convierte en el \u00fanico r\u00e9gimen aplicable a todos los docentes al servicio del Estado, sin tener en cuenta que realmente las normas acusadas no niegan la coexistencia de los estatutos de profesionalizaci\u00f3n docente dictados mediante decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002.\u201d Resalta as\u00ed mismo que la Corte Constitucional ya ha establecido los bachilleres pedag\u00f3gicos pueden ejercer la docencia en los t\u00e9rminos que se se\u00f1alen en la legislaci\u00f3n pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indica el Procurador: \u201cTal y como argumenta el ciudadano Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez, la demanda se circunscribe a una oposici\u00f3n que se ha hecho manifiesta como resultado de la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de las normas por parte de las autoridades en algunos concursos de m\u00e9rito. Lo que implica que el cargo est\u00e1 sustentado en las objeciones del demandante respecto de la resoluci\u00f3n de \u00a0esos casos particulares y, por ende, no se constata una oposici\u00f3n objetiva, verificable entre lo que dispone la normativa acusada y lo que establece la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente proceso la pregunta que debe resolver la Corte es la siguiente: \u00bfIncurri\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica en una omisi\u00f3n legislativa relativa al expedir el Decreto Ley 1278 de 2002, por cuanto en \u00e9l no hizo ninguna referencia a los bachilleres pedag\u00f3gicos? \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no es posible entrar a estudiar este problema sin antes aludir a las sentencias de la Corte sobre varios art\u00edculos del decreto acusado as\u00ed como a las diversas solicitudes de inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas sobre las cuales esta Corporaci\u00f3n ya ha dictado \u00a0una sentencia de car\u00e1cter definitivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como bien lo plantean varios de los intervinientes, muchas de las normas demandadas en este proceso ya han sido conocidas por la Corte Constitucional a partir de demandas de inconstitucionalidad. En muchas ocasiones esas normas han sido declaradas constitucionales, por los cargos analizados. Sin embargo, en relaci\u00f3n con varias normas ya existen pronunciamientos definitivos por parte de la Corte Constitucional, bien sea porque ellas han sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, o bien porque han sido declaradas exequibles sin ninguna condici\u00f3n, tal como se describe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia C-313 de 20031 \u00a0se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art. 61 del Decreto 1278 de 2002, y de la expresi\u00f3n \u201cel cual no ser\u00e1 susceptible de los recursos de la v\u00eda gubernativa por tratarse de un acto de ejecuci\u00f3n\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 del Decreto 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia C-734 de 20032 se declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201cde manera general el contenido y los procedimientos de\u201d y \u201cdeterminando cu\u00e1les de ellas admiten recursos y su procedimiento\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo del art. 9 del Decreto 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia C-1157 de 20033 \u00a0se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los arts. 41, 45 y 62 del Decreto 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia C-647 de 20064 \u00a0se declar\u00f3 la constitucionalidad pura y simple de los arts. 2, 3 y 18, y de los incisos primero y segundo del art. 21 del Decreto 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia C-314 de 20075 se declar\u00f3 la constitucionalidad pura y simple de los arts. 19 y 20 del Decreto 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta sentencia la Corte dispondr\u00e1 \u00a0estarse a lo resuelto en las providencias \u00a0respectivas. En aras de la certeza jur\u00eddica, esta decisi\u00f3n comprender\u00e1 tanto las sentencias que guardan relaci\u00f3n cercana con los argumentos presentados por el demandante en esta oportunidad, como las sentencias que analizaron argumentos diferentes, como sucede con las referidas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: la \u00a0aptitud de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los intervinientes en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y el Procurador General de la Naci\u00f3n solicitaron que se declarara que la demanda de inconstitucionalidad era inepta y que, en consecuencia, la Corte se declarara inhibida para pronunciarse sobre ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Gobernador de Boyac\u00e1 y otros ciudadanos que se presentan como bachilleres pedag\u00f3gicos solicitaron que se declarara que las normas demandadas adolecen de una omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto no se refieren a los bachilleres pedag\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0solicit\u00f3 que se declarara la constitucionalidad de las normas demandadas, pero bajo el entendido de que se deben respetar los derechos adquiridos por los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados, tal como lo dispuso la Sentencia C-479 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte comparte la posici\u00f3n sustentada por el Procurador General de la Naci\u00f3n y varios intervinientes en el sentido de que en este caso la Corte debe inhibirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que las normas demandadas vulneran la Constituci\u00f3n, por cuanto incurren en una omisi\u00f3n legislativa relativa, en la medida en que no tienen en cuenta para su regulaci\u00f3n el caso de los bachilleres pedag\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda casi todo el texto del Decreto 1278 de 2002. De la demanda excluy\u00f3 solamente aquellas normas sobre las cuales conoc\u00eda que ya hab\u00edan sido declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional &#8211; tal como ocurre con los art\u00edculos 7, 41, 42, 43, 44 y 45; unos cuantos art\u00edculos contenidos dentro del cap\u00edtulo IV (arts. 26-36), destinado a la evaluaci\u00f3n de los docentes que est\u00e1n dentro de la carrera docente; las disposiciones contenidas dentro del cap\u00edtulo V (arts. 37-45), referidas a los derechos, deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, y varias de las cuales ya hab\u00edan sido declaradas inexequibles; \u00a0dos art\u00edculos del cap\u00edtulo VI (arts. 46 a 49), que trata sobre los salarios, incentivos, est\u00edmulos y compensaciones; y los cap\u00edtulos VIII y IX que tratan sobe la asimilaci\u00f3n (arts. 65-66) y sobre las imposiciones finales (arts. 67-69).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La amplitud de la demanda entra\u00f1a que sean acusadas normas de todo tipo. As\u00ed, se demandan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los art\u00edculos 1 a 6, que tratan sobre el objeto del Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente y su aplicaci\u00f3n, sobre qui\u00e9nes son los profesionales de la educaci\u00f3n, sobre la funci\u00f3n docente y las actividades que comprende, y sobre las labores y responsabilidades de los docentes y de los directivos docentes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los art\u00edculos 8 a 15, que se refieren al concurso para el ingreso al servicio educativo estatal, para lo cual definen en qu\u00e9 consiste el concurso, cu\u00e1les son sus etapas, los requisitos especiales para ser directivo docente, c\u00f3mo se proveen los cargos, y c\u00f3mo operan los nombramientos en per\u00edodo de prueba y los provisionales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los art\u00edculos 16 a 25, que tratan sobre la carrera docente y su administraci\u00f3n, y sobre c\u00f3mo se ingresa a ella. Tambi\u00e9n sobre el escalaf\u00f3n docente y su \u00a0estructura, sobre los requisitos para la inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n, y sobre la exclusi\u00f3n del mismo y el reingreso al servicio y al escalaf\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los art\u00edculos 31 a 36, que regulan la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, los instrumentos para realizarla, los aspectos por evaluar, la evaluaci\u00f3n de competencias y los resultados y las consecuencias de las evaluaciones de desempe\u00f1o y de competencias \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los art\u00edculos 46 a 49, relacionados con los salarios y prestaciones, con los est\u00edmulos y compensaciones, con los est\u00edmulos a la especializaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n y la innovaci\u00f3n y con la reglamentaci\u00f3n de los est\u00edmulos mencionados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los art\u00edculos 50 a 64, referidos a las situaciones administrativas, al servicio activo, a las modalidades de traslado, a las comisiones de servicio, de estudio y para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0a los distintos permisos y licencias, a las vacaciones, a la suspensi\u00f3n en el cargo, al retiro del servicio y a la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n docente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor expresa que todas estas normas adolecen de una omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto no se refieren a los bachilleres pedag\u00f3gicos. Plantea que esa ausencia de regulaci\u00f3n entra\u00f1a la vulneraci\u00f3n de los derechos de los bachilleres pedag\u00f3gicos. Sin embargo, el demandante no explica por qu\u00e9 cada una de las normas acusadas tendr\u00eda que haber hecho referencia espec\u00edfica a los bachilleres pedag\u00f3gicos, a pesar de que casi ninguna de ellas se refiere a ning\u00fan otro t\u00edtulo para el ejercicio de la funci\u00f3n docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, la casi totalidad de las normas demandadas se limita a reglamentar distintos asuntos relacionados con la actividad docente y el estatuto docente sin hacer ninguna alusi\u00f3n a t\u00edtulos acad\u00e9micos espec\u00edficos. Ciertamente, \u00a0de todas las normas demandadas solamente los arts. 3, 10 y 21 hacen referencia a t\u00edtulos profesionales.6 En ellos se define, respectivamente, qui\u00e9nes son profesionales de la educaci\u00f3n, cu\u00e1les son los requisitos especiales para poder ser nombrado directivo docente y cu\u00e1les son los requisitos para la inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente. \u00a0Pero, como ya se manifest\u00f3, en la Sentencia C-647 de 2006, esta Corporaci\u00f3n ya declar\u00f3 la constitucionalidad definitiva del art. 3, raz\u00f3n por la cual en relaci\u00f3n con este art\u00edculo ha de estarse a lo resuelto. Y con respecto a los art\u00edculos 10 y 21 se observa que tampoco con respecto a ellos el actor presenta argumentos espec\u00edficos, pertinentes y suficientes7 para fundamentar su demanda de inconstitucionalidad. El demandante solo aduce argumentos generales contra todo el decreto y no especifica por qu\u00e9 raz\u00f3n los art\u00edculos 10 y 21 deb\u00edan hacer referencia expresa a los bachilleres pedag\u00f3gicos. Tampoco resulta pertinente basar los argumentos en fallas concernientes a la aplicaci\u00f3n de las disposiciones. Adem\u00e1s, no es suficiente para suscitar una duda m\u00ednima acerca de la constitucionalidad de estas normas afirmar que los bachilleres pedag\u00f3gicos han debido ser mencionados a lo largo de todo el Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es necesario concluir que la demanda no plantea un cargo de inexequibilidad que amerite la realizaci\u00f3n de un juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otra parte, el mismo actor plantea que \u201cel Decreto 2277 de 1979 habilita al bachiller pedag\u00f3gico escalafonado para el ejercicio de la docencia, norma que, seg\u00fan establece el actual orden jur\u00eddico, se encuentra en plena vigencia, pues no ha agotado la totalidad de sus efectos y a\u00fan produce, igualmente, efectos dentro del ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, esta norma no ha sido derogada por ninguna otra, ni por el Decreto 1278 de 2002, ni por la misma ley que habilit\u00f3 al ejecutivo para expedir este decreto, como es la Ley 715 de 2001, que \u00fanicamente desplaz\u00f3 las secciones 3 y 4 del Cap\u00edtulo III del Decreto 2277 de 1979.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego expresa que la Corte Constitucional, en su Sentencia C-473 de 2006, estableci\u00f3 que el inciso primero del art. 116 de la Ley 115 de 1994 era constitucional, pero \u201cen el entendido de que los bachilleres pedag\u00f3gicos que hayan obtenido el t\u00edtulo correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, podr\u00e1n ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educaci\u00f3n en las condiciones previstas en el mismo decreto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice, sin embargo, que, como el Decreto 1278 de 2002 no menciona en \u00a0ninguna forma a los bachilleres pedag\u00f3gicos, los operadores jur\u00eddicos han concluido que los bachilleres pedag\u00f3gicos no pueden ser nombrados para el ejercicio de la docencia ni aceptados para que participen en los concursos docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, de acuerdo con el actor, s\u00ed existen normas jur\u00eddicas que actualmente regulan la situaci\u00f3n de los bachilleres pedag\u00f3gicos. Sin embargo, esas normas no se estar\u00edan aplicando, con el argumento de que el Decreto 1278 de 2002 no se refiere a ellos en ninguna forma. Por eso es que el actor demanda casi la totalidad del Decreto, con el prop\u00f3sito de que se concluya que en \u00e9l incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa y se determine que sus normas son aplicables en su totalidad a los bachilleres pedag\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita por el demandante permite deducir que su inconformidad reside fundamentalmente en la manera en que se aplican las normas en lo referido a los bachilleres pedag\u00f3gicos. Sin embargo, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no constituye el mecanismo judicial adecuado para la impugnaci\u00f3n del estado de cosas descrito. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte se inhibir\u00e1 para conocer sobre los cargos presentados por el actor, por ser ineptos para que se inicie un proceso de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-313 de 2003, en la cual se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art. 61 del Decreto 1278 de 2002, y de la expresi\u00f3n \u201cel cual no ser\u00e1 susceptible de los recursos de la v\u00eda gubernativa por tratarse de un acto de ejecuci\u00f3n\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 del Decreto 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0 Estarse a lo resuelto en la sentencia C-734 de 2003, en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201cde manera general el contenido y los procedimientos de\u201d y \u201cdeterminando cu\u00e1les de ellas admiten recursos y su procedimiento\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo del art. 9 del Decreto 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-1157 de 2003, en la cual se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art. 62 del Decreto 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-647 de 2006, en la cual se declar\u00f3 la constitucionalidad \u00a0de los arts. 2, 3 y 18, y de los incisos primero y segundo del art. 21 del Decreto 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-314 de 2007, en la cual se declar\u00f3 la constitucionalidad \u00a0de los arts. 19 y 20 del Decreto 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 1, 4, 5, 6, 8, \u00a010, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 25, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 63 y 64 del Decreto 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los apartes de los art\u00edculos 9 y 24 del Decreto 1278 de 2002 que no han sido declarados inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. El magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra aclar\u00f3 el voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Salv\u00f3 su voto el magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. El magistrado Rodrigo Escobar Gil salv\u00f3 parcialmente su voto y los magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra presentaron una aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. El magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda aclar\u00f3 el voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. El magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda aclar\u00f3 el voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Es importante mencionar que el art\u00edculo 7 del Decreto establec\u00eda cu\u00e1les eran los t\u00edtulos que se requer\u00edan para ingresar al servicio educativo estatal, a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 1278 de 2002. Sin embargo, \u00a0este art\u00edculo no fue demandado por el actor, puesto que fue declarado inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-1169 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto se asever\u00f3 en la sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4.2. El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violaci\u00f3n, que supone la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda. \u00a0En este orden de ideas, al ciudadano le corresponder\u00e1 (i.) hacer \u2018el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas\u2019 (art\u00edculo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues \u2018si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los par\u00e1metros fijados por la Corte), considera la Corte que\u2026 el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u20197. Este se\u00f1alamiento supone, adem\u00e1s, (ii.) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan7. \u00a0No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido. \u201cFinalmente, (iii.) tendr\u00e1n que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). \u00a0Esta es una materia que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como forma de control del poder p\u00fablico. \u00a0La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes7. De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u2018la expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional7.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-031\/08 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda respecto de algunos art\u00edculos y de los apartes de los art\u00edculos 9 y 24 del Decreto 1278 de 2002 que no han sido declarados inexequibles \u00a0 Referencia: expediente D-6844 \u00a0 Demandante: Cristian Albert Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez\u00a0 \u00a0 Demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15028","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15028","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15028"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15028\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15028"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15028"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15028"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}