{"id":15029,"date":"2024-06-05T19:40:10","date_gmt":"2024-06-05T19:40:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-032-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:10","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:10","slug":"c-032-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-032-08\/","title":{"rendered":"C-032-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-032\/08 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO PARA PAGAR EL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES Y DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACION SUPERIOR DE NATURALEZA TERRITORIAL \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud del cargo por afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Alcance y eficacia \u00a0<\/p>\n<p>La solidaridad es un principio fundante del Estado Social de Derecho y por lo mismo contribuye con la realizaci\u00f3n de los fines del Estado y la efectividad de los derechos constitucionales y se ha definido como aquella comunidad de intereses, sentimientos y aspiraciones de la cual emana, como consecuencia natural y obvia, un acuerdo de mutua ayuda y una responsabilidad compartida para el cumplimiento de los fines propuestos: la satisfacci\u00f3n de las necesidades individuales y colectivas. El principio de solidaridad tiene eficacia normativa que constituye par\u00e1metro de control de constitucionalidad y, por consiguiente, condiciona la validez de la ley \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-No tiene car\u00e1cter absoluto \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Alcance en materia de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Con la implementaci\u00f3n del sistema de seguridad social integral contemplado en la Ley 100 de 1993, se unific\u00f3 la administraci\u00f3n de los recursos destinados al reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores del sector p\u00fablico y privado, puesto que a partir de la vigencia de esa normativa s\u00f3lo las entidades autorizadas expresamente por la ley, que tienen por objeto social la administraci\u00f3n de esos recursos parafiscales y est\u00e1n sometidas al control y vigilancia de las autoridades competentes, podr\u00edan reconocer y pagar las pensiones de jubilaci\u00f3n a que tienen derecho los trabajadores afiliados al sistema. En efecto, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administraci\u00f3n de los recursos destinados a pagar las pensiones de invalidez, jubilaci\u00f3n y vejez, por regla general, corr\u00eda a cargo del Seguro Social para el caso de los trabajadores privados y de las distintas cajas de previsi\u00f3n social o fondos del sector p\u00fablico, oficial o semioficial, para el caso de los servidores p\u00fablicos. Esas entidades eran las responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones directamente a los trabajadores que reun\u00edan los requisitos de ley o los se\u00f1alados en las convenciones colectivas correspondientes (Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4\u00aa de 1976, 33 de 1985 y 71 de 1988, entre otras). ). As\u00ed, por ejemplo, las universidades oficiales de nivel territorial contaban con las correspondientes cajas o fondos con los que pagaban las pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez a sus empleados, los cuales ten\u00edan presupuesto propio y autonom\u00eda administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DE SEGURIDAD SOCIAL-Existencia y vigencia de la afiliaci\u00f3n a las mismas\/ENTIDAD DE SEGURIDAD SOCIAL-Viabilidad financiera y administrativa, requisito de permanencia \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad y, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 52 de la Ley 100 de 1993, las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes al momento de entrar en vigencia esa normativa, contin\u00faan existiendo para administrar, reconocer y pagar las pensiones de sus afiliados, sin perjuicio de que dichos servidores p\u00fablicos se afilien voluntariamente a otro de los reg\u00edmenes pensionales previstos en la ley, obviamente con el respeto de los derechos adquiridos. Los servidores p\u00fablicos que se acojan al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida pueden continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n a la cual se hallen vinculados, a menos que se ordene su liquidaci\u00f3n, caso en el cual se afiliar\u00e1n al Seguro Social (art\u00edculos 128 de la Ley 100 de 1993 y 6\u00ba del Decreto 1181 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ORDEN DEPARTAMENTAL, DISTRITAL Y MUNICIPAL-Vigencia y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que para los servidores p\u00fablicos del orden departamental, distrital y municipal fue el 30 de junio de 1995 (art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1068 de 1995): i) la vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social en pensiones es obligatoria, ii) la entidad que administre, reconozca y pague sus pensiones ser\u00e1 de libre escogencia del servidor p\u00fablico entre los reg\u00edmenes de prima media con prestaci\u00f3n definida y de ahorro individual, iii) la entidad administradora de pensiones podr\u00e1 ser la caja o fondo de previsi\u00f3n que lo ven\u00eda haciendo con anterioridad a la Ley 100 de 1993, respecto de sus afiliados y mientras mantenga su viabilidad financiera y administrativa y, iv) en caso de que el servidor p\u00fablico decida trasladarse de fondo administrador o en aquellas situaciones en las que la caja de previsi\u00f3n social creada con anterioridad a la Ley 100 de 1993 sea liquidada, el trabajador tiene derecho al traslado de los recursos correspondientes no s\u00f3lo para garantizar el futuro pago de sus derechos pensionales, sino tambi\u00e9n la estabilidad y permanencia en el sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDORES PUBLICOS DE UNIVERSIDADES E INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR DE NATURALEZA TERRITORIAL-Libertad de escogencia de entidad administradora, reconocimiento y pago de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer efectivos los derechos a la libre escogencia de la entidad administradora de pensiones y al reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores p\u00fablicos de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educaci\u00f3n superior de naturaleza territorial, el art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993 orden\u00f3 la constituci\u00f3n de un \u201cfondo para el pago del pasivo pensional\u201d, que se maneja como una subcuenta aut\u00f3noma del presupuesto, con manejo administrativo y financiero independiente de cada una de esas instituciones y se nutre con recursos de los respectivos centros de educaci\u00f3n superior y con recursos de la naci\u00f3n, los departamentos, los distritos y los municipios que contribuyen con el pago correspondiente. Estos \u00faltimos ingresos consisten en aportes que constan en bonos de valor constante de las entidades territoriales que \u00fanicamente ser\u00e1n redimidos al momento en que sea exigible el pago de la mesada pensional. De acuerdo con la expresi\u00f3n acusada, a dicho fondo ingresar\u00e1n los valores reales y nominales que correspondan a los c\u00e1lculos actuariales a que hace referencia la ley del pasivo pensional contra\u00eddo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>PASIVO PENSIONAL-Concepto\/FONDO PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PARA SERVIDORES PUBLICOS DEL ORDEN NACIONAL-Vigencia\/SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PARA SERVIDORES PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL-Vigencia \u00a0<\/p>\n<p>La entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores p\u00fablicos no es igual para aquellos vinculados a entidades p\u00fablicas del orden nacional y a los vinculados a las de orden territorial. En efecto, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 691 de 1994 dispuso que el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzar\u00e1 a regir para los servidores p\u00fablicos del orden nacional incorporados mediante el art\u00edculo 1o. de este Decreto, el 1o. de abril de 1994 y para los servidores p\u00fablicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrar\u00e1 a regir a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que as\u00ed lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde. La entrada en vigencia podr\u00e1 hacerse de manera gradual para determinados servidores p\u00fablicos teniendo en cuenta entre otros factores, la capacidad econ\u00f3mica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANEAMIENTO DEL PASIVO PENSIONAL-Concurrencia de la Naci\u00f3n, los Departamentos, Municipios y Distritos, y obligaciones que se financian \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de solidaridad, el art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993, dispuso que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales participan en la financiaci\u00f3n del pasivo pensional de las universidades e instituciones oficiales de educaci\u00f3n superior. El legislador consider\u00f3 necesario y oportuno exigir que la Naci\u00f3n, los municipios, los distritos y los departamentos concurran solidariamente a dichos pagos y la constituci\u00f3n del fondo para pagar el pasivo pensional de los centros de educaci\u00f3n superior con las deudas contra\u00eddas a la fecha en que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, no deja sin protecci\u00f3n a los aspirantes a pensionados beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ni significa que el Estado est\u00e1 desatendiendo el deber de solidaridad para con ellos, puesto que incluye todas las obligaciones de las cajas de previsi\u00f3n de las universidades o instituciones de educaci\u00f3n oficial para con sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6832 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 131 (parcial) de la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica, demand\u00f3 un aparte del art\u00edculo 131 (parcial) de la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 20 de junio de 2007, se inadmiti\u00f3 la demanda por falta de precisi\u00f3n, especificidad y suficiencia de los cargos. Corregidos los defectos formales, por auto del 9 de julio del presente a\u00f1o, el Magistrado Ponente \u00a0resolvi\u00f3 admitir la demanda de la referencia, ordenar la fijaci\u00f3n en lista, el traslado al Procurador, comunicar el proceso al Congreso de la Rep\u00fablica, a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a los Ministerios del Interior y Justicia, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Educaci\u00f3n, de Protecci\u00f3n Social, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Instituto de Seguros Sociales, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Universidades \u2013ASCUN-, a la Universidad Nacional y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 100 \u00a0de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131. FONDO PARA PAGAR EL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES Y DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACI\u00d3N SUPERIOR DE NATURALEZA TERRITORIAL. Cada una de las instituciones de educaci\u00f3n superior oficiales, del nivel territorial, departamental, distrital, municipal, constituir\u00e1 un fondo para el pago del pasivo pensional contra\u00eddo a la fecha en la cual esta Ley entre en vigencia, hasta por un monto igual al valor de dicho pasivo que no este constituido en reservas en las Cajas de Previsi\u00f3n, o Fondos autorizados, descontando el valor actuarial de las futuras cotizaciones que las instituciones como empleadores y los empleados deban efectuar seg\u00fan lo previsto en la presente Ley, en aquella parte que corresponda a funcionarios, empleados o trabajadores vinculados hasta la fecha de iniciaci\u00f3n de la vigencia de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho fondo se manejar\u00e1 como una subcuenta en el presupuesto de cada instituci\u00f3n. Ser\u00e1 financiado por la naci\u00f3n, los departamentos, los distritos y los municipios, que aportar\u00e1n en la misma proporci\u00f3n en que hayan contribuido al presupuesto de la respectiva universidad o instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, teniendo en cuenta el promedio de los cinco (5) \u00faltimos presupuestos anuales, anteriores al a\u00f1o de iniciaci\u00f3n de la vigencia de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aportes constar\u00e1n en bonos de valor constante de las respectivas entidades que se redimir\u00e1n a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales de acuerdo con las proyecciones presupuestales y los c\u00e1lculos actuariales, y de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del a\u00f1o siguiente a la iniciaci\u00f3n de la vigencia de la presente Ley, las universidades y las instituciones de educaci\u00f3n superior referidas en este art\u00edculo, elaborar\u00e1n o actualizar\u00e1n los estudios actuariales con el visto bueno del Ministerio de Hacienda. Este requisito es necesario para la suscripci\u00f3n de los bonos que representen los aportes de la Naci\u00f3n. Esta suscripci\u00f3n deber\u00e1 hacerse dentro de los dos (2) primeros a\u00f1os de la vigencia de la presente Ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan criterio del demandante, la disposici\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 46, 48 y 69 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n de un fondo para pagar el pasivo pensional de las instituciones de educaci\u00f3n superior territorial s\u00f3lo con las deudas adquiridas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 vulnera el principio de solidaridad de la seguridad social, pues al no incluir el costo de las pensiones a causarse y, en especial, las que deben reconocerse a quienes se benefician del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, deja sin protecci\u00f3n a los trabajadores con expectativas serias de jubilarse. Dicho en otros t\u00e9rminos, a juicio del demandante, la norma acusada se limit\u00f3 a proteger derechos adquiridos de los trabajadores y extrabajadores de los centros universitarios territoriales, pero desampar\u00f3 las pensiones que deben reconocerse en el futuro a los servidores p\u00fablicos de esas entidades. Entonces, el demandante considera que la fijaci\u00f3n de una fecha como l\u00edmite para el c\u00e1lculo del pasivo pensional de las universidades estatales releva sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida la responsabilidad solidaria que la Carta Pol\u00edtica le atribuye a la Naci\u00f3n en el sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada viola la autonom\u00eda universitaria porque impone de manera arbitraria y desproporcionada el pago de pensiones causadas despu\u00e9s de la vigencia de la ley a las universidades, por lo que \u201csi la Naci\u00f3n asume su sagrado deber de solidaridad frente al r\u00e9gimen pensional de los entes oficiales de educaci\u00f3n superior, se garantiza la verdadera autonom\u00eda administrativa y financiera de dichas instituciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, mediante apoderado, el Ministerio de la referencia intervino en el presente asunto para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma parcialmente acusada. Las razones que sustentan su conclusi\u00f3n son, en resumen, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por el demandante, la norma acusada garantiza la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, puesto que facilita el pago de un pasivo pensional que, atendiendo las caracter\u00edsticas de la normativa vigente anterior a la disposici\u00f3n acusada, ten\u00eda como \u00fanica fuente de financiaci\u00f3n el propio empleador, esto es, la universidad p\u00fablica. En la actualidad, tambi\u00e9n concurre a ese pago la Naci\u00f3n y la entidad territorial respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente dijo que a los trabajadores de las universidades de las entidades territoriales no se les desprotege porque, a quienes se encontraban vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la norma acusada les garantiza la constituci\u00f3n de un fondo determinado y, a quienes lo hicieron con posterioridad a la disposici\u00f3n, les corresponde afiliarse al r\u00e9gimen de seguridad social que dispone el Sistema General de Seguridad Social. As\u00ed, \u201cla funci\u00f3n de pago de pensiones a cargo de las universidades desaparecer\u00e1 en el mediano plazo, pues los trabajadores de las mismas vinculados desde la vigencia de la ley 100 de 1993, ya no se encuentran a su cargo de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio, el l\u00edmite fijado en el art\u00edculo 131 demandado (a partir de la vigencia de la ley) es razonable y hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador. De hecho, dentro de la \u00f3rbita de competencia del legislador \u201cprevi\u00f3 la necesidad de establecer un mecanismo de financiaci\u00f3n respecto de las pensiones de las personas vinculadas a las universidades p\u00fablicas del orden territorial a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cumpliendo de esta manera con \u00a0los postulados de los art\u00edculos 1, 2, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establecen a su cargo la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a la seguridad socia\/\/ No haci\u00e9ndose necesario hacia el futuro prever este tipo de alivios, pues la ley prev\u00e9 mecanismo de financiaci\u00f3n de las prestaciones consistente en el pago de aportes al Sistema General de Pensiones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que la norma acusada no viola la autonom\u00eda universitaria, porque el marco de esta garant\u00eda no incluye el r\u00e9gimen de seguridad social de los trabajadores vinculados a ellas. De hecho, la Corte ha dicho que \u201cuno de los l\u00edmites al principio de la autonom\u00eda universitaria, lo constituye la facultad de configuraci\u00f3n legislativa para expedir leyes relativas a la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos, lo que conlleva que en los temas relacionados con la seguridad social de sus trabajadores, sea el legislador a quien le corresponda establecer las caracter\u00edsticas del mismo, incluyendo los l\u00edmites temporales en los cuales debe concurrir la naci\u00f3n el pago de tales obligaciones, lo anterior teniendo en cuenta que tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, es por su naturaleza un servicio p\u00fablico cuya direcci\u00f3n se encuentra a cargo del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, mediante apoderado, el Ministerio de la referencia intervino en el presente asunto para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas. Las razones que sustentan su conclusi\u00f3n son, en resumen, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La demanda parte de ideas contradictorias, en tanto que, seg\u00fan su criterio, de un lado, la Naci\u00f3n debe concurrir al pago de las obligaciones pensionales de las universidades de manera solidaria, pero, de otro, en caso de que la ley disponga que los establecimientos educativos son los responsables del pago de pensiones de sus trabajadores viola la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan criterio del interviniente, la norma demandada consagra un \u201cmecanismo financiero\u201d con el que concurren en el pago del pasivo pensional de las universidades p\u00fablicas del orden territorial, la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y la propia universidad, que se caracteriza por: i) las universidades deben constituir un pasivo pensional, cuyo monto corresponde al c\u00e1lculo actual del pasivo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues a partir de ese momento no se genera nuevo pasivo porque los trabajadores deb\u00edan afiliarse al Sistema de Seguridad Social Integral; ii) la Naci\u00f3n y las entidades territoriales concurren al fondo en la misma proporci\u00f3n en la que contribuyeron a financiar el presupuesto de la Universidad en el per\u00edodo 1989 a 1993, el resto corresponder\u00e1 a cada centro educativo (art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2337 de 1996); iii) los aportes se realizan en bonos de valor constante que se redimen a medida que se hacen exigibles. Luego, no es correcto afirmar, como lo hace el actor, que la Naci\u00f3n no es solidaria con el pago de dichas acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Ministerio manifest\u00f3 que la autonom\u00eda universitaria no s\u00f3lo implica la capacidad de los centros educativos para asumir derechos, sino tambi\u00e9n para asumir obligaciones, por lo que \u201cno parece nada sensato\u201d que la universidad pueda contratar a sus docentes pero no pueda igualmente pagar sus salarios y prestaciones sociales. En tal virtud, concluye que \u201cla asunci\u00f3n de las obligaciones derivadas de la condici\u00f3n de empleador no s\u00f3lo es un efecto propio de la personer\u00eda jur\u00eddica, sino que es adem\u00e1s una expresi\u00f3n de la responsabilidad institucional y social que acompa\u00f1a a la autonom\u00eda universitaria\u201d. Precisamente, en consideraci\u00f3n con dicha autonom\u00eda y con el deber de solidaridad, las universidades deben atender cumplidamente las obligaciones que hayan adquirido para con sus docentes y empleados activos y deben tener especial cuidado con las obligaciones previamente adquiridas con sus docentes y empleados pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente adujo que la responsabilidad de la Naci\u00f3n en el pago de obligaciones laborales a cargo de otras entidades estatales se encuentra delimitada en la Constituci\u00f3n y en la ley, pues el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2005 fue claro en se\u00f1alar que \u00a0el Estado asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional en los estrictos t\u00e9rminos que sean determinados en la ley. Para sustentar su conclusi\u00f3n, el ministerio cit\u00f3, de una parte, apartes de la sentencia T-313 de 1995, en la que se analiz\u00f3 el tema de la responsabilidad subsidiaria del Estado en casos de insolvencia o liquidaci\u00f3n de las entidades descentralizadas y, de otra, del art\u00edculo 32 del Decreto Ley 254 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el Jefe de la Unidad de Procesos de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del Instituto de Seguros Sociales intervino en el presente asunto para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas. Las razones que sustentan su conclusi\u00f3n son, en resumen, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La demanda no plantea cargos de inconstitucionalidad sino argumentos subjetivos del actor, en tanto que del sentido de la norma no se extrae la conclusi\u00f3n a la que llega, pues \u201cel legislador dentro de su cl\u00e1usula general de competencia puede fijar marcos temporales dentro de los cuales se pueden desarrollar ciertos derechos, sin que ello de lugar a que se viole la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de extraer apartes de las sentencias T-225 de 2005 y T-550 de 1994, en las que la Corte Constitucional se refiere al principio de solidaridad, el interviniente dijo que el concepto de Estado Social de Derecho implica el dise\u00f1o de mecanismos de redistribuci\u00f3n de los ingresos, con el objeto de que el Estado contribuya para que las personas menos favorecidas satisfagan sus necesidades b\u00e1sicas. Por ello, el verdadero alcance del principio que invoca el demandante se traduce en el deber del Estado de intervenir a favor de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad y no, como afirma el actor, en el desplazamiento de las obligaciones laborales a cargo del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Seguro Social manifest\u00f3 que la norma acusada \u00a0y su decreto reglamentario, el 2337 de 1996, protegen de manera clara los derechos de los aspirantes a pensionados, pues lejos de permitir que las universidades se exoneren de sus responsabilidades, determinan en forma espec\u00edfica y concreta la responsabilidad que le asiste a cada una de las entidades concurrentes con el pasivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente manifest\u00f3 que el actor no expres\u00f3 razones objetivas dirigidas a demostrar que la norma acusada viola la autonom\u00eda universitaria. No obstante, transcribi\u00f3 apartes de las sentencias C-926 de 2005 y C-220 de 1997, en las que la Corte Constitucional defini\u00f3 el alcance de esa garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Por encargo de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el doctor Guillermo L\u00f3pez Guerra intervino en el proceso para manifestar que, a su juicio, la norma acusada es exequible, pues el principio de solidaridad no puede extenderse \u201cde forma tan general y en cierta forma irresponsable\u201d como lo pretende el demandante, en tanto que a la Naci\u00f3n no le corresponde asumir las deudas a cargo de las entidades territoriales y s\u00f3lo \u201cen un acto de generosidad legislativa ha exonerado a entes obligados de cumplir con mandatos legales a que ven\u00edan obligados\u201d. De igual forma dijo que la legislaci\u00f3n colombiana protege los derechos adquiridos pero no las meras expectativas, por lo que el argumento del demandante resulta equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. El ciudadano Javier Enrique M\u00fanera Oviedo intervino en el proceso para coadyuvar la demanda. A su juicio, la norma acusada olvida que la autonom\u00eda universitaria fue concebida para que la universidad sea el verdadero espacio para el conocimiento y el quehacer investigativo, pues le \u201catribuye una onerosa carga dineraria para asumir el costo de una funci\u00f3n administrativa pendiente a pagar pensiones, que nada tiene de investigativo, cient\u00edfico o tecnol\u00f3gico, e invade un escenario antinatural de si, esto es, la carga pensional en las universidades no corresponde con la misi\u00f3n de estas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, intervino dentro de la oportunidad legal prevista, con el fin de solicitar que la Corte se declare inhibida para conocer de fondo el asunto de la referencia, por ineptitud sustancial de la demanda. En caso de que la Corte decida resolver la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, solicit\u00f3 que la Corte declare su exequibilidad. Para sustentar sus conclusiones, en resumen, el Ministerio P\u00fablico dijo: \u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad de la seguridad social hace alusi\u00f3n al deber que tienen las personas de contribuir a la equidad en la redistribuci\u00f3n del ingreso, especialmente mediante la financiaci\u00f3n de la salud, pensiones y servicios complementarios, por parte de quienes tienen mayor poder econ\u00f3mico, para permitir que toda la poblaci\u00f3n, preferentemente las personas de menores recursos e ingresos, tengan acceso a dichos bienes a manera de derechos que les asiste y que deben garantizarse progresivamente. Vista la definici\u00f3n de principio de solidaridad, se tiene que el asunto demandado no tiene ninguna relaci\u00f3n con el principio de solidaridad pensional cuestionado, raz\u00f3n por la cual la Corte debe inhibirse. \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1alar que la no inclusi\u00f3n de las obligaciones pensionales que contraigan las instituciones universitarias oficiales regionales beneficiados con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, en sentido estricto, plantea una omisi\u00f3n legislativa que desconocer\u00eda la solidaridad pensional. Sin embargo, el demandante no demuestra que se estuvieren desconociendo derechos adquiridos, pues \u201cno es cierto que, como consecuencia de la finalidad espec\u00edfica residual con que fueron creados los fondos cuestionados, se est\u00e9n desconociendo o no cubriendo los derechos pensionales que los servidores universitarios regionales vienen adquiriendo en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d. De hecho, el Decreto 2337 de 1996, regul\u00f3 el r\u00e9gimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de dichas instituciones educativas y, en forma clara, contempla las formas para cubrir las obligaciones objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 131 (parcial) de la Ley 100 de 1993, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una disposici\u00f3n que hacen parte de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor considera que la expresi\u00f3n \u201ccontra\u00eddo a la fecha en la cual esta ley entre en vigencia\u201d, contenida en el art\u00edculo 131 de la ley 100 de 1993 viola el principio de solidaridad y la autonom\u00eda universitaria (art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 48 y 67 de la Constituci\u00f3n), por cuanto la limitaci\u00f3n en el tiempo para que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales concurran en la financiaci\u00f3n del pasivo pensional de los trabajadores y extrabajadores de las universidades p\u00fablicas significa el relevo, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la Naci\u00f3n en el deber de solidaridad con la materia pensional, con lo cual, al mismo tiempo, se desprotege a los aspirantes a pensionados, especialmente, a aquellos que se benefician con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social y el Ministerio P\u00fablico sostienen que, en primer lugar, la Corte debe analizar la posibilidad de inhibirse para conocer de fondo el asunto de la referencia, por tres razones: i) la demanda no plantea cargos de inconstitucionalidad, sino que expone criterios subjetivos que no se derivan de la norma acusada, pues se limita a plantear supuestos sobre la base de la interpretaci\u00f3n que de ella hace el demandante; ii) la disposici\u00f3n impugnada no tiene relaci\u00f3n con el principio de solidaridad; iii) el actor no se\u00f1ala motivos congruentes para sustentar la supuesta violaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema de fondo, el Seguro Social y el Ministerio P\u00fablico coinciden con los Ministerios de Protecci\u00f3n Social y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Academia Colombiana de Jurisprudencia al afirmar que la norma parcialmente acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n, si se tienen en cuenta tres argumentos: el primero: la concurrencia de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales en el pago del pasivo pensional de las instituciones educativas p\u00fablicas, prevista en el art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993, deriva, precisamente, del deber de solidaridad propio del Estado Social de Derecho, en tanto y cuanto la incapacidad econ\u00f3mica de los empleadores resultaba evidente y era necesaria su intervenci\u00f3n solidaria para garantizar la efectividad de esos derechos. Luego, lejos de violar el principio de solidaridad, la norma acusada lo desarrolla. El segundo argumento para sustentar la validez de la disposici\u00f3n impugnada, concluye que \u00e9sta no desprotege a los aspirantes a pensionados, sino que, por el contrario, crea un fondo dirigido a salvaguardar los derechos pensionales cuyo futuro se encontraba en grave riesgo ante la clara insolvencia de los empleadores obligados (las universidades p\u00fablicas). Y, el tercero, sostiene que la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad corresponde a un tema de libertad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, corresponde a la Sala resolver si la constituci\u00f3n de un fondo para pagar el pasivo pensional de las universidades e instituciones oficiales de educaci\u00f3n superior de naturaleza territorial con el pasivo contra\u00eddo a la fecha en que la Ley 100 de 1993 entr\u00f3 en vigencia, viola el principio de solidaridad y la autonom\u00eda universitaria. (art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 48 y 67 de la Constituci\u00f3n). Para ello, en primer lugar, es necesario averiguar si, contrario a lo afirmado por algunos de los intervinientes, existe demanda en debida forma que autorice un pronunciamiento de fondo. Y, en caso, de ser afirmativa la respuesta, en segundo lugar, es pertinente analizar el alcance y el grado de eficacia del principio de solidaridad, para que, posteriormente, pueda ser comparado con la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda en debida forma y principio pro actione \u00a0<\/p>\n<p>4. En reiteradas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha recordado que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad desarrolla los derechos de los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (art\u00edculos 40 y 229 de la Carta), por lo que su ejercicio no puede estar sometido a estrictas formalidades ni a requisitos especiales que dificulten el acceso a la justicia para defender la Constituci\u00f3n y hacer eficaz la democracia participativa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado en varias ocasiones que la efectividad del derecho de acceso a la justicia para interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n no impide que el legislador se\u00f1ale condiciones de procedencia formal de esta acci\u00f3n, pues es una carga procesal razonable que busca racionalizar su uso e impedir el control de constitucionalidad oficioso de todas las leyes. Por esa raz\u00f3n, en sentencia C-131 de 1993, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, de acuerdo con el cual una demanda de inconstitucional se entiende presentada en debida forma cuando indica: i) las normas que se acusan como inconstitucionales, ii) las normas superiores que se consideran vulneradas, iii) las razones por las que la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda y, iv) los motivos por los cuales se estima que las disposiciones constitucionales han sido infringidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente, en cuanto a este \u00faltimo requisito, la Corte ha explicado que el cargo de inconstitucionalidad \u201cno se satisface con la exposici\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que es necesario que \u00e9stas sean \u2018claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d1. As\u00ed, el cargo es claro cuando se presentan argumentos comprensivos y consecuentes con lo solicitado. Los motivos de impugnaci\u00f3n son ciertos cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n normativa real y existente2, y no sobre una deducida por el actor, o impl\u00edcita3. Las razones de inconstitucionalidad son espec\u00edficas cuando el actor explica por qu\u00e9 la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta, pues \u201cel juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u2019 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el cargo de inconstitucionalidad es pertinente cuando presenta argumentos de constitucionalidad congruentes con lo solicitado, pues las discusiones puramente legales y las solicitudes dirigidas a constatar la vigencia o aplicabilidad de la ley no son admisibles en el proceso de constitucionalidad. Por ello, la Corte ha dicho que no prosperan las acusaciones cuyo fundamento es el an\u00e1lisis de conveniencia5, necesidad6 o actualidad doctrinaria7. Finalmente, los cargos son suficientes cuando la demanda est\u00e1 dirigida a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la ley, esto es, cuando se genera un verdadero debate constitucional8. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como se vio en el resumen de los antecedentes de esta providencia, los intervinientes que solicitan que la Corte se declare inhibida para conocer de fondo el asunto de la referencia sostienen que la demanda es inepta, en sentido estricto, porque los cargos de inconstitucionalidad no cumplen los requisitos de certeza, en tanto que expone criterios que no se derivan de la norma acusada sino de la interpretaci\u00f3n del demandante; de pertinencia, porque la norma no se relaciona con el principio de solidaridad, y de suficiencia, como quiera que los argumentos expuestos no sustentan la supuesta violaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria. Pasa la Sala a analizar esos planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto a la certeza del cargo se tiene que el aparte normativo acusado se\u00f1ala una fecha precisa para determinar el monto que ingresar\u00e1 al fondo de pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educaci\u00f3n superior de naturaleza territorial, lo cual implica la determinaci\u00f3n de un l\u00edmite en el tiempo que representa la inclusi\u00f3n y, al mismo tiempo, la exclusi\u00f3n de recursos para pagar acreencias futuras. De acuerdo con el contexto general del art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993, dicho fondo ser\u00e1 financiado con recursos propios de las instituciones beneficiarias y con recursos de la naci\u00f3n, los departamentos, los distritos y los municipios en la misma proporci\u00f3n en que contribu\u00edan al presupuesto del centro educativo superior. Evidentemente, cuando el demandante indica que la norma acusada viola el principio de solidaridad porque la concurrencia de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales en el pago del pasivo pensional de las universidades p\u00fablicas es excluyente respecto de algunas acreencias, es evidente que esa interpretaci\u00f3n se deriva de la lectura literal de la norma parcialmente acusada y no resulta de la apreciaci\u00f3n subjetiva del demandante. De hecho, independientemente de si el actor acierta o no en la lectura de la norma acusada y en la interpretaci\u00f3n del principio de solidaridad que considera vulnerado, es claro que el cargo de inconstitucionalidad deriva de la disposici\u00f3n normativa que el demandante juzga contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n con la pertinencia de los cargos, debe recordarse que el demandante considera que la constituci\u00f3n de un fondo para pagar el pasivo pensional de las universidades y de las instituciones oficiales de educaci\u00f3n superior de naturaleza territorial s\u00f3lo con las obligaciones contra\u00eddas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, viola el principio de solidaridad, porque la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales deb\u00edan concurrir al pago de todo el pasivo pensional de esas entidades, pues se trata de proteger los derechos de los aspirantes a pensionados que se encuentren amparados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En otras palabras, el demandante considera que existe una omisi\u00f3n legislativa relativa, en tanto que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales s\u00f3lo concurren al financiamiento de las pensiones de extrabajadores de instituciones educativas oficiales de nivel territorial cuyo pasivo sea anterior a la Ley 100 de 1993, mientras que deja de ser solidario y responsable de la efectividad de los derechos pensionales de quienes causen su obligaci\u00f3n con posterioridad a dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, el cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de solidaridad reprocha la limitaci\u00f3n en el tiempo consagrada en la expresi\u00f3n normativa acusada, pues a juicio del demandante, implica el desconocimiento del deber de solidaridad con un grupo de personas que se encontrar\u00edan en situaci\u00f3n de desventaja respecto de quienes se benefician por el fondo que crea la ley. Dicho de otro modo, en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, el demandante considera un deber constitucional el hecho de que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales concurran a financiar el pasivo pensional de las universidades y centros educativos oficiales de nivel territorial sin que se restrinja la fecha en que se contrajo la obligaci\u00f3n pensional. Eso muestra que la omisi\u00f3n legislativa que reprocha el demandante est\u00e1 fundada en la ausencia de regulaci\u00f3n normativa para quienes no se benefician por la intervenci\u00f3n solidaria de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. Ese argumento no s\u00f3lo evidencia que se plantea un debate constitucional respecto de la obligatoriedad del principio de solidaridad y de su exigibilidad en materia pensional, sino tambi\u00e9n que la norma que se considera vulnerada resulta congruente con el contenido de la disposici\u00f3n acusada. Luego, la Sala concluye que el cargo por violaci\u00f3n del principio de solidaridad es pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, el Ministerio P\u00fablico y el Seguro Social manifestaron que el cargo por violaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria es impertinente e insuficiente, por lo que la Corte no deb\u00eda estudiarlo de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como en repetidas oportunidades lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n9, la autonom\u00eda universitaria es una garant\u00eda institucional que la Constituci\u00f3n consagra para proteger la capacidad de autorregulaci\u00f3n y autogesti\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n superior oficiales o privadas. Esa garant\u00eda ampara no s\u00f3lo la capacidad de autodeterminaci\u00f3n administrativa (organizaci\u00f3n y funcionamiento de las universidades), sino tambi\u00e9n la autorregulaci\u00f3n filos\u00f3fica (definici\u00f3n de ideales y de m\u00e9todos de desarrollo integral del educando con criterios democr\u00e1ticos y de participaci\u00f3n pluralista), pues reconoce \u201cla necesidad de que el acceso a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder p\u00fablico tanto en el campo netamente acad\u00e9mico como en la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica, o en el manejo administrativo y financiero del ente educativo\u201d10. Por estas razones, ha dicho la Corte que la autonom\u00eda universitaria puede concretarse \u201cen la posibilidad de: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas acad\u00e9micos, formativos, docentes, cient\u00edficos y culturales; (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos\u201d 11. \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer la confrontaci\u00f3n del argumento expuesto por el demandante, el contenido de la norma parcialmente acusada y el alcance de la autonom\u00eda universitaria, la Sala coincide con el Ministerio P\u00fablico y el interviniente que sostienen la ineptitud del cargo, por dos razones: La primera, porque el hecho de que las universidades paguen pensiones y sean \u201centes de previsi\u00f3n social\u201d, como lo afirma el demandante, no se deriva de la expresi\u00f3n acusada sino de otras normas que autorizaron a las antiguas cajas o fondos de previsi\u00f3n a continuar administrando el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida con los afiliados a esa caja o fondo y mientras sigan funcionando (art\u00edculos 52 y 128 de la Ley 100 de 1993). Luego, el argumento no es congruente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, porque, como se explic\u00f3 en precedencia, la constituci\u00f3n de un fondo para pagar el pasivo pensional de las universidades e instituciones oficiales de educaci\u00f3n superior de las entidades territoriales con el pasivo pensional contra\u00eddo hasta la fecha en que entre en vigencia la Ley 100 de 1993, no se relaciona con la autonom\u00eda universitaria ni regula aspectos que hagan parte del contenido de esa garant\u00eda, pues el r\u00e9gimen laboral y los derechos prestacionales de los trabajadores de las universidades p\u00fablicas y privadas se rige por las normas generales y especiales sin que la autonom\u00eda universitaria pueda ser un l\u00edmite a su protecci\u00f3n. Luego, el planteamiento no es suficiente para generar un debate constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. En consideraci\u00f3n con todo lo expuesto, la Sala concluye que, como bien lo dicen el Ministerio P\u00fablico y algunos de los intervinientes, el planteamiento por afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria no ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis en esta oportunidad por cuanto el cargo es inepto. Por el contrario, como se vio, los argumentos dirigidos a demostrar que la expresi\u00f3n acusada es contraria al principio de solidaridad constituyen un cargo de inconstitucionalidad que autoriza a la Corte a emitir pronunciamiento de fondo respecto de la expresi\u00f3n impugnada. Por ello, esta Corporaci\u00f3n iniciar\u00e1 su an\u00e1lisis con el estudio del alcance y contenido del principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance y eficacia del principio de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>10. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, la solidaridad es un principio fundante del Estado Social de Derecho y por lo mismo contribuye con la realizaci\u00f3n de los fines del Estado y la efectividad de los derechos constitucionales. A su turno, el art\u00edculo 95 numeral 2\u00ba, superior define el principio de solidaridad social como un deber de toda persona y de todo ciudadano y el art\u00edculo 48 de la Carta lo instituye como un principio b\u00e1sico de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En su sentido m\u00e1s amplio, el principio de solidaridad implica el ejercicio de acciones o el desarrollo de actuaciones en beneficio de los dem\u00e1s y, en especial, del inter\u00e9s com\u00fan que surge de la interrelaci\u00f3n social del ser humano y representa la suma de intereses de la sociedad. Implica, entonces, un deber de colaboraci\u00f3n que refleja la concepci\u00f3n social del Estado y la materializaci\u00f3n del inter\u00e9s del conglomerado. La Corte Constitucional ha definido este principio como \u201caquella comunidad de intereses, sentimientos y aspiraciones, de la cual emana, como consecuencia natural y obvia, un acuerdo de mutua ayuda y una responsabilidad compartida para el cumplimiento de los fines propuestos: la satisfacci\u00f3n de las necesidades individuales y colectivas\u201d12. En su sentido m\u00e1s espec\u00edfico, el principio de solidaridad implica un deber jur\u00eddico que, generalmente, impone el legislador a un individuo para favorecer a un grupo determinado de personas, sin que exista necesaria y directa contraprestaci\u00f3n. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que el principio de solidaridad puede manifestarse de tres formas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cson tres las manifestaciones del principio de solidaridad social: (i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar los individuos en ciertas situaciones, (ii) un criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen vulnerar derechos fundamentales y (iii) un l\u00edmite a los derechos propios\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las expresiones de la solidaridad a que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional muestran la diversidad de este principio en relaci\u00f3n con su grado de eficacia normativa. En efecto, de un lado, es l\u00f3gico entender que al legislador corresponde concretar el significado y la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de los deberes de solidaridad, en tanto que, como lo ha dicho la Corte, \u201cel deber de solidaridad requiere desarrollo legal pues s\u00f3lo por esa v\u00eda pueden imponerse cargas a las personas en cuanto l\u00edmites de la cl\u00e1usula general de libertad que las ampara\u201d14. De otro lado, tambi\u00e9n es acertado sostener que el car\u00e1cter principialista de la solidaridad exige al operador jur\u00eddico su realizaci\u00f3n directa y vinculante, puesto que \u201cla solidaridad es un principio que no puede ser entendido a cabalidad con independencia del concepto de efectividad de los derechos fundamentales. En efecto, ambos postulados constitucionales obran en aquellas circunstancias en las cuales la aplicaci\u00f3n del sistema legal de derechos y obligaciones resulta disfuncional en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Dicho en otros t\u00e9rminos, el estricto seguimiento de las prescripciones legales no siempre conduce a los objetivos propuestos por el sistema\u2026 El principio de solidaridad permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es necesario, a trav\u00e9s de la exigencia de una prestaci\u00f3n adicional por parte de entidades que han cumplido con todas las obligaciones previstas en la legislaci\u00f3n competente. El principio aludido impone un compromiso sustancial del Estado y de los empleadores, en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familiares.\u201d15. Por ello, la doctrina especializada16 ha advertido que la solidaridad implica una obligaci\u00f3n superior de car\u00e1cter instrumental porque es una condici\u00f3n fundamental para realizar el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, independientemente de su grado de eficacia, lo cierto es que el principio de solidaridad representa un importante criterio de control de constitucionalidad y, para el caso espec\u00edfico de la seguridad social, un mandato exigible no s\u00f3lo en desarrollo del concepto social del Estado (art\u00edculo 1\u00ba), sino de manera directa por el art\u00edculo 48 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, y para aplicar correctamente el principio de solidaridad en el control de constitucional, la jurisprudencia constitucional ha concluido que si bien es cierto, por regla general, la realizaci\u00f3n efectiva del principio de solidaridad tiene un car\u00e1cter program\u00e1tico y que su eficacia normativa se concreta en la ley, tambi\u00e9n es cierto que, en aquellos casos en que se pretenden hacer efectivos los derechos fundamentales, este principio puede aplicarse de manera directa y constituye una importante herramienta de interpretaci\u00f3n para la efectividad de los derechos individuales de las personas y de la colectividad en general. \u00a0<\/p>\n<p>13. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en sostener que el deber de ayuda y la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de contribuir solidariamente con otros grupos sociales o con intereses ajenos, es exigible al legislador, como quiera que constituye un l\u00edmite a su poder o una pauta de conducta a desarrollar, a las autoridades p\u00fablicas y a los particulares. Por ejemplo, en sentencia C-188 de 2006, la Corte dijo que, en raz\u00f3n a que el mandato de solidaridad no es un \u201csimple enunciado te\u00f3rico\u201d sino una directiva de acci\u00f3n pol\u00edtica que se impone, el Estado tiene el deber de fomentar, apoyar, promover y proteger a las organizaciones solidarias y asociativas de trabajo. En sentencia C-179 de 2005, la Sala Plena concluy\u00f3 que el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial para las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios se justifica por su especial condici\u00f3n de administradoras de contribuciones parafiscales y \u201cobedece a la proyecci\u00f3n normativa de los principios de solidaridad y de redistribuci\u00f3n de los ingresos\u201d. En sentencia T-225 de 2005, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el principio de solidaridad es una exigencia dirigida especialmente al Estado, quien debe prestar medidas de protecci\u00f3n para las personas de la tercera edad y el subsidio econ\u00f3mico para los ancianos indigentes. En igual sentido, la sentencia C-760 de 2004 record\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n de los principios de solidaridad y continuidad del servicio p\u00fablico, las empresas promotoras de salud deben continuar con la prestaci\u00f3n del servicio que requiere el trabajador afiliado cuyo empleador se encuentra en mora17. \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia normativa del principio de solidaridad ha sido especialmente importante cuando se trata de analizar el deber de colaboraci\u00f3n en la seguridad social y dentro del marco de las pol\u00edticas de protecci\u00f3n a los derechos de los aspirantes a pensionados, pues la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de solidaridad exige la ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector econ\u00f3mico al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual se encuentren. Este principio se manifiesta en dos subreglas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el deber de los sectores con mayores recursos econ\u00f3micos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos, por ejemplo, mediante aportes adicionales destinados a subsidiar las subcuentas de solidaridad y subsistencia del sistema integral de seguridad social en pensiones, cuando los altos ingresos del cotizante as\u00ed lo permiten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la obligaci\u00f3n de la sociedad entera o de alguna parte de ella, de colaborar en la protecci\u00f3n de la seguridad social de las personas que por diversas circunstancias est\u00e1n imposibilitadas para procurarse su propio sustento y el de su familia. En estos casos, no se pretende exigir un aporte adicional representado en una cotizaci\u00f3n en dinero, sino que, por el contrario, se acuden a otras herramientas del sistema de seguridad social en aras de contribuir por el bienestar general y el inter\u00e9s com\u00fan, tales como, (i) el aumento razonable de las tasas de cotizaci\u00f3n, siempre y cuando no vulneren los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna; (ii) la exigencia proporcional de per\u00edodos m\u00ednimos de fidelidad o de carencia, bajo la condici\u00f3n de no hacer nugatorio el acceso a los derechos de la seguridad social y, eventualmente; (iii) el aumento de las edades o semanas de cotizaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros naturales de desgaste f\u00edsico y psicol\u00f3gico, como lo reconocen los tratados internacionales del derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La efectividad de dicho juicio de inexequibilidad exige que el juez constitucional pondere con sumo cuidado la tensi\u00f3n existente entre el inter\u00e9s privado y la prevalencia del inter\u00e9s general, con el prop\u00f3sito de hacer compatibles ambas modalidades de bienestar, sobre la base de la preponderancia del inter\u00e9s colectivo, pero sin llegar a desconocer el n\u00facleo esencial de las garant\u00edas individuales\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed las cosas, en aquellos casos en los que el principio de solidaridad se encuentre en tensi\u00f3n con otros intereses de protecci\u00f3n constitucional, el int\u00e9rprete debe tener presente que el primero no es una regla absoluta que exija la colaboraci\u00f3n sin l\u00edmites o que se imponga sin restricciones, puesto que, como lo ha advertido la Corte en anteriores oportunidades, \u201cel principio de solidaridad, si bien es uno de aquellos considerados fundamentales por el primer art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, no tiene por ello un car\u00e1cter absoluto, ilimitado, ni superior frente a los dem\u00e1s que definen el perfil del Estado Social de Derecho, sino que la eficacia jur\u00eddica de otros valores, principios y objetivos constitucionales puede acarrear su restricci\u00f3n, mas no su eliminaci\u00f3n\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se tiene que, contrario a lo sostenido por uno de los intervinientes, el principio de solidaridad tiene eficacia normativa que constituye par\u00e1metro de control de constitucionalidad y, por consiguiente, condiciona la validez de la ley. Por esa raz\u00f3n, la Sala procede a analizar si la norma parcialmente acusada desconoce el deber de solidaridad, en tanto que puede exigirse al Estado en la seguridad social en pensiones. Para ello, se estudiar\u00e1 el alcance de la expresi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>15. Con la implementaci\u00f3n del sistema de seguridad social integral contemplado en la Ley 100 de 1993, se unific\u00f3 la administraci\u00f3n de los recursos destinados al reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores del sector p\u00fablico y privado, puesto que a partir de la vigencia de esa normativa s\u00f3lo las entidades autorizadas expresamente por la ley, que tienen por objeto social la administraci\u00f3n de esos recursos parafiscales y est\u00e1n sometidas al control y vigilancia de las autoridades competentes, podr\u00edan reconocer y pagar las pensiones de jubilaci\u00f3n a que tienen derecho los trabajadores afiliados al sistema. En efecto, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administraci\u00f3n de los recursos destinados a pagar las pensiones de invalidez, jubilaci\u00f3n y vejez, por regla general, corr\u00eda a cargo del Seguro Social para el caso de los trabajadores privados y de las distintas cajas de previsi\u00f3n social o fondos del sector p\u00fablico, oficial o semioficial, para el caso de los servidores p\u00fablicos. Esas entidades eran las responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones directamente a los trabajadores que reun\u00edan los requisitos de ley o los se\u00f1alados en las convenciones colectivas correspondientes (Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4\u00aa de 1976, 33 de 1985 y 71 de 1988, entre otras). As\u00ed, por ejemplo, las universidades oficiales de nivel territorial contaban con las correspondientes cajas o fondos con los que pagaban las pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez a sus empleados, los cuales ten\u00edan presupuesto propio y autonom\u00eda administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad y, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 52 de la Ley 100 de 1993, las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes al momento de entrar en vigencia esa normativa, contin\u00faan existiendo para administrar, reconocer y pagar las pensiones de sus afiliados, sin perjuicio de que dichos servidores p\u00fablicos se afilien voluntariamente a otro de los reg\u00edmenes pensionales previstos en la ley, pues el art\u00edculo 15 de dicha ley dispuso la obligatoriedad de la vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social en pensiones y el art\u00edculo 273 de la misma ley expresamente autoriz\u00f3 a los servidores p\u00fablicos a afiliarse a la administradora de pensiones que escoja libremente el trabajador, obviamente con el respeto de los derechos adquiridos. De todas maneras, los servidores p\u00fablicos que se acojan al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida pueden continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n a la cual se hallen vinculados, a menos que se ordene su liquidaci\u00f3n, caso en el cual se afiliar\u00e1n al Seguro Social (art\u00edculos 128 de la Ley 100 de 1993 y 6\u00ba del Decreto 1181 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que para los servidores p\u00fablicos del orden departamental, distrital y municipal \u2013como es el caso de los destinatarios de la norma parcialmente acusada en esta oportunidad-, fue el 30 de junio de 1995 (art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1068 de 1995): i) la vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social en pensiones es obligatoria, ii) la entidad que administre, reconozca y pague sus pensiones ser\u00e1 de libre escogencia del servidor p\u00fablico entre los reg\u00edmenes de prima media con prestaci\u00f3n definida y de ahorro individual, iii) la entidad administradora de pensiones podr\u00e1 ser la caja o fondo de previsi\u00f3n que lo ven\u00eda haciendo con anterioridad a la Ley 100 de 1993, respecto de sus afiliados y mientras mantenga su viabilidad financiera y administrativa y, iv) en caso de que el servidor p\u00fablico decida trasladarse de fondo administrador o en aquellas situaciones en las que la caja de previsi\u00f3n social creada con anterioridad a la Ley 100 de 1993 sea liquidada, el trabajador tiene derecho al traslado de los recursos correspondientes no s\u00f3lo para garantizar el futuro pago de sus derechos pensionales, sino tambi\u00e9n la estabilidad y permanencia en el sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>16. Precisamente para hacer efectivos los derechos a la libre escogencia de la entidad administradora de pensiones y al reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores p\u00fablicos de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educaci\u00f3n superior de naturaleza territorial, el art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993 orden\u00f3 la constituci\u00f3n de un \u201cfondo para el pago del pasivo pensional\u201d, que se maneja como una subcuenta aut\u00f3noma del presupuesto, con manejo administrativo y financiero independiente de cada una de esas instituciones y se nutre con recursos de los respectivos centros de educaci\u00f3n superior y con recursos de la naci\u00f3n, los departamentos, los distritos y los municipios que contribuyen con el pago correspondiente. Estos \u00faltimos ingresos consisten en aportes que constan en bonos de valor constante de las entidades territoriales que \u00fanicamente ser\u00e1n redimidos al \u00a0momento en que sea exigible el pago de la mesada pensional. De acuerdo con la expresi\u00f3n acusada, a dicho fondo ingresar\u00e1n los valores reales y nominales que correspondan a los c\u00e1lculos actuariales a que hace referencia la ley del pasivo pensional contra\u00eddo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La concurrencia de la Naci\u00f3n fue reiterada en el art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSaneamiento del Pasivo Pensional de las Universidades Estatales del Orden Nacional. La Naci\u00f3n y las universidades estatales del orden nacional concurrir\u00e1n al saneamiento del pasivo pensional de dichas entidades en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 131 de la ley 100 de 1993. Las sumas que se hayan transferido por parte de la Naci\u00f3n con las cuales haya sido atendido pasivo pensional de dichas universidades a partir de la fecha de corte prevista en el art\u00edculo 131 de la ley 100 de 1993, se tendr\u00e1n en cuenta como pago parcial de la concurrencia a cargo de la Naci\u00f3n de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se establezca. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: La concurrencia prevista en el art\u00edculo 131 de la ley 100 de 1993 respecto de las universidades territoriales se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en aquellos eventos en los cuales el pasivo pensional se encuentre a cargo de las cajas de previsi\u00f3n territoriales o quienes la hubieran sustituido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17. Para determinar qu\u00e9 debe entenderse por pasivo pensional contra\u00eddo a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el Decreto 2337 de 1996, \u201cpor el cual se reglamenta el art\u00edculo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 1299 de 1994\u201d, dispuso como funciones de los fondos para pagar el pasivo pensional a favor de los empleados p\u00fablicos, los trabajadores oficiales y el personal docente de las universidades oficiales e instituciones de educaci\u00f3n superior de car\u00e1cter oficial y naturaleza territorial, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El pago de las pensiones de vejez o jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sobrevivencia o sustituci\u00f3n de los pensionados que estas entidades ten\u00edan a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes ten\u00edan cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el r\u00e9gimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sobrevivencia o sustituci\u00f3n de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva instituci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, o entre esta \u00faltima fecha y el 31 de diciembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3. El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad se\u00f1alada para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, de acuerdo con el r\u00e9gimen que los ven\u00eda rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. El pago de los bonos pensionales de los empleados p\u00fablicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron al r\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida administrado por el ISS o al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad con los art\u00edculos 118 y 119 de la Ley 100 de 1993, los Decretos-ley 1299 y 1314 de 1994 y sus decretos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de los bonos pensionales se har\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 119 de la Ley 100 de 1993. En el evento de que el servidor p\u00fablico, trabajador oficial y personal docente, \u00fanicamente haya tenido vinculaci\u00f3n contractual, legal y reglamentaria con la respectiva universidad o instituci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a que dicha instituci\u00f3n efect\u00fae la emisi\u00f3n del bono pensional, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. El pago de la cuota parte correspondiente de conformidad con lo establecido en los Decretos 1299 y 1314 de 1994 de las universidades e instituciones de educaci\u00f3n superior a la cual hubiese prestado servicios el beneficiario del bono pensional, para contribuir a la entidad emisora del bono. \u00a0<\/p>\n<p>6. El pago de las obligaciones pensionales extralegales, v\u00e1lidamente definidas o pactadas por la respectiva instituci\u00f3n, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, as\u00ed como el pago de las obligaciones correspondientes a la pensi\u00f3n compartida con el ISS cuando a ella haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>7. Garantizar el estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos de los pensionados, de las personas a las cuales deber\u00e1n efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones, de los beneficiarios de los bonos pensionales y de las cuotas partes, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el respectivo fondo y administrar los recursos de las subcuentas correspondientes establecidas en el art\u00edculo 3\u00ba del presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>8. Velar por que la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos y los municipios cumplan oportunamente con la emisi\u00f3n de los bonos de valor constante y su redenci\u00f3n a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>9. Velar por el cumplimiento de todas las obligaciones que las entidades territoriales, la Naci\u00f3n y la misma universidad o instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, contraigan con el Fondo y en particular recaudar oportunamente y de acuerdo con los convenios que lo establezcan los valores que correspondan a las obligaciones adquiridas en favor del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>10. Recibir los recursos destinados a cubrir las cotizaciones para pensiones de los trabajadores de la universidad o instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior y girarlos a las administradoras correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En el evento que los empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales y personal docente de que trata el numeral 2\u00ba del presente art\u00edculo, contin\u00faen con su vinculaci\u00f3n contractual, legal o reglamentaria con la instituci\u00f3n, con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema en la respectiva entidad territorial o instituci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, ser\u00e1n pensionados por dicha instituci\u00f3n a trav\u00e9s del fondo de que trata el presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que estas personas se hayan afiliado al ISS, los tiempos de servicio en la universidad y las semanas cotizadas al ISS se suman, y el ISS les reconocer\u00e1 la cuota parte correspondiente al respectivo fondo, teniendo en cuenta el tiempo total efectivamente cotizado o laborado v\u00e1lido para el reconocimiento de pensi\u00f3n. La cual podr\u00e1 ser cancelada en un pago \u00fanico, tomando en cuenta el valor presente de la cuota parte o en pagos anuales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. En el c\u00e1lculo del pasivo pensional causado en las universidades e instituciones de educaci\u00f3n superior, no se incluir\u00e1n las cuotas partes correspondientes a aquellos empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales y personal docente, que con anterioridad a la fecha del c\u00e1lculo del pasivo pensional en la respectiva instituci\u00f3n, se hubiesen retirado de la misma y no hubieren solicitado la emisi\u00f3n de su bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisi\u00f3n de su respectivo bono pensional, la universidad o la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior incluir\u00e1 en el c\u00e1lculo anual de su pasivo pensional el monto del c\u00e1lculo de las cuotas partes del bono pensional que le correspondan a la respectiva instituci\u00f3n, y dicha instituci\u00f3n, la Naci\u00f3n y las entidades territoriales concurrir\u00e1n a prorrata del aporte, a que se refiere el art\u00edculo 7\u00ba de este Decreto, en el pago de esta obligaci\u00f3n en la fecha de redenci\u00f3n del bono pensional. El c\u00e1lculo anual del pasivo pensional deber\u00e1 ser presentado al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, dentro de los dos (2) primeros meses del a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores p\u00fablicos no es igual para aquellos vinculados a entidades p\u00fablicas del orden nacional y a los vinculados a las de orden territorial. En efecto, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 691 de 1994 dispuso que \u201cel Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzar\u00e1 a regir para los servidores p\u00fablicos del orden nacional incorporados mediante el art\u00edculo 1o. de este Decreto, el 1o. de abril de 1994\u201d y \u201cpara los servidores p\u00fablicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrar\u00e1 a regir a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que as\u00ed lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde. La entrada en vigencia podr\u00e1 hacerse de manera gradual para determinados servidores p\u00fablicos teniendo en cuenta entre otros factores, la capacidad econ\u00f3mica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales\u201d. De todas maneras, tal y como lo dispuso el art\u00edculo 3\u00ba de esa misma normativa, los servidores p\u00fablicos del orden territorial, continuar\u00e1n vinculados a la caja, fondo o entidad a la cual se encontraban afiliados, hasta la fecha de entrada en vigencia del sistema se\u00f1alada por el respectivo gobernador o alcalde. No obstante su vinculaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 280 de la Ley 100 de 1993, los aportes al Fondo de Solidaridad de Pensiones deber\u00e1 efectuarse a partir del 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior muestra que la concurrencia de la naci\u00f3n, los departamentos, municipios y distritos en el pago del pasivo pensional que ten\u00edan los centros educativos oficiales de nivel superior, est\u00e1 dirigida a financiar las siguientes obligaciones adquiridas, presentes o futuras respecto de: i) los servidores p\u00fablicos o sus beneficiarios que a 23 de diciembre de 1993 cumplieron los requisitos para obtener la pensi\u00f3n, de acuerdo con la normativa anterior (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2337 de 1996); ii) los servidores p\u00fablicos o sus beneficiarios que cumplieron sus requisitos para obtener la pensi\u00f3n entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha en que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 1996, si se retiraron del empleo o a\u00fan si contin\u00faan vinculados con la instituci\u00f3n educativa (numeral 2\u00ba y par\u00e1grafo); iii) los servidores p\u00fablicos que no tienen la edad para pensionarse, pero que a 31 de diciembre de 1996 ya cumplieron con el tiempo exigido por la ley para obtener ese derecho (numeral 3\u00ba); iv) los servidores p\u00fablicos que se afiliaron al sistema de seguridad social en pensiones regulado por la Ley 100 de 1993, en cuanto al reconocimiento de los bonos pensionales o cuotas parte que le corresponda a la universidad, de acuerdo con la ley (numerales 4\u00ba y 5\u00ba); v) los servidores p\u00fablicos que tienen derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n compartida y de las pensiones extralegales, de acuerdo con los porcentajes establecidos en las normas aplicables (numeral 5\u00ba) y, vi) los servidores p\u00fablicos que se encuentran afiliados a las cajas de previsi\u00f3n social que a\u00fan subsisten de las universidades e instituciones de educaci\u00f3n superior oficiales, a quienes el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n le debe efectuar directamente el empleador (numeral 7\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que los trabajadores de las universidades e instituciones de educaci\u00f3n superior oficiales que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o quienes decidieron afiliarse voluntariamente a ella se encuentran protegidos mediante el sistema de seguridad social en pensiones regulado en dicha norma, por lo que dicha obligaci\u00f3n corre a cargo de la entidad administradora de pensiones privada si se afiliaron al r\u00e9gimen de ahorro individual o del Seguro Social si se afiliaron al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>18. Lo anterior le permite a la Sala inferir dos conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, en desarrollo del principio de solidaridad, el art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993, dispuso que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales participan en la financiaci\u00f3n del pasivo pensional de las universidades e instituciones oficiales de educaci\u00f3n superior. A pesar de que la obligaci\u00f3n de reconocimiento y pago pensional corresponde, en principio, a las entidades educativas superiores empleadoras, quienes tienen personer\u00eda jur\u00eddica propia, patrimonio y autonom\u00eda financiera, el legislador consider\u00f3 necesario y oportuno exigir que la Naci\u00f3n, los municipios, los distritos y los departamentos concurran solidariamente a dichos pagos. Luego, la concurrencia en el pago del pasivo pensional desarrolla el principio de solidaridad en la seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, que la constituci\u00f3n del fondo para pagar el pasivo pensional de los centros de educaci\u00f3n superior con las deudas contra\u00eddas a la fecha en que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, no deja sin protecci\u00f3n a los aspirantes a pensionados beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ni significa que el Estado est\u00e1 desatendiendo el deber de solidaridad para con ellos, puesto que, contrario a lo expuesto por el demandante, el concepto que se reprocha incluye todas las obligaciones de las cajas de previsi\u00f3n de las universidades o instituciones de educaci\u00f3n oficial para con sus afiliados. En efecto, como se vio en precedencia, la financiaci\u00f3n solidaria de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales para el pago de las pensiones futuras incluye la de los trabajadores que cumplieron los requisitos para pensionarse antes del 31 de diciembre de 1996 (beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n), la contribuci\u00f3n para quienes contin\u00faan afiliados a dichas cajas de previsi\u00f3n y para quienes ya no lo est\u00e1n pero requieren el reconocimiento de los bonos pensionales o las cuotas parte a cargo del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n con todo lo expuesto, es f\u00e1cil concluir que el argumento de la demanda no prospera, por lo que la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, por el cargo de violaci\u00f3n del principio de solidaridad analizado en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ccontra\u00eddo a la fecha en la cual esta Ley entre en vigencia\u201d contenida en el art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993, por el cargo de violaci\u00f3n del principio de solidaridad analizado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2En Sentencia C-362 de 2001, la Corte concluy\u00f3 que no exist\u00edan cargos porque los argumentos dirigidos a reprochar la disposici\u00f3n part\u00edan de proposiciones que no se derivaban de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante Sentencia C-504 de 1995, la Corte concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada no correspond\u00eda a la realmente consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 Puede verse la Sentencia C-269 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997, C-012 de 2000 y C-040 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-504 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1037 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Entre muchas otras, pueden consultarse las Sentencias C-810 de 2003, C-926 de 2005, C-121 de 2003, T-023 de 2006, T-674 de 2000, T-933 de 2005 y T-182 de 2001, \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-492 de 1992\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-1435 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-188 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-434 de 2002. Esa providencia fue reiterada mediante sentencia T-170 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-170 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-005 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>16 Puede consultarse a De Asis Roig, Rafael. Deberes y Obligaciones en \u00a0la Constituci\u00f3n. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1991. P\u00e1ginas 441 y siguientes \u00a0<\/p>\n<p>17 Entre muchas otras, pueden verse las sentencias C-789 de 2002, C-800 de 2003 y T-054 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-623 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-1054 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-032\/08 \u00a0 FONDO PARA PAGAR EL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES Y DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACION SUPERIOR DE NATURALEZA TERRITORIAL \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud del cargo por afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}